Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 07-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación07 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 1963
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.Z.R. (PRESIDENTE), J.G.O.Y.V.R.R., CON VOTO DE CALIDAD DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS. DISIDENTES: F.R.G., M.Á.R.Y.C.A.M.H.. PONENTE: C.A.M.H.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.G.O.. SECRETARIO: J.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), en relación con los artículos 13, fracción VII, y 18 del Acuerdo General Número 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se suscitó entre criterios sustentados por los dos Tribunales Colegiados que conforman este circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción denunciada proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por **********, quien tiene reconocido el carácter de secretaria general del Comité Ejecutivo del **********, y se trata de la parte que promovió en la vía laboral el procedimiento de huelga con el objeto de que se llevara a cabo la revisión integral del contrato colectivo de trabajo, en las cláusulas respectivas; personalidad que se tiene reconocida en los sumarios de donde emanan los conflictos competenciales objeto de la presente denuncia.


R. lo anterior la tesis 2a. XXIX/2009.(1)


Sin que obste que esta tesis haya sido integrada al tenor de la Ley de Amparo abrogada, dado que permanece vigente en términos del artículo sexto transitorio de la actual legislación, en tanto que ésta en su artículo 227, de igual forma legitima a las partes que intervinieron en los juicios en que los criterios discrepantes hayan sido sustentados para denunciar la contradicción respectiva.


TERCERO.—Criterios contendientes. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinte, resolvió el conflicto competencial número 7/2020, en el cual consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO.—Para resolver el presente asunto, debe determinarse, en primer término, si en el caso existe un conflicto competencial, pues ello constituye el presupuesto lógico para que este Tribunal Federal pueda avocarse a su resolución.


"En ese tenor, previo análisis de las consideraciones emitidas por los contendientes, este Primer Tribunal Colegiado de Circuito advierte que sí existe un conflicto competencial entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, ambos con sede en esta ciudad.


"Así es, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de este Estado, en auto de treinta y uno de enero de dos mil veinte,(2) con motivo del incidente de incompetencia por declinatoria promovido por el rector de la Universidad Tecnológica de Bahía de Banderas, Nayarit, se declaró incompetente para resolver la solicitud de emplazamiento a huelga por la revisión integral del contrato colectivo de trabajo a la Universidad Tecnológica antes indicada, con fundamento en el artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y artículos 1 y segundo transitorio de la Ley Laboral Burocrática del Estado de Nayarit,(3) y envió el expediente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad.


"Por su parte, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, en auto de once de febrero siguiente,(4) no aceptó la competencia declinada a su favor, porque consideró que aún no existe el Instituto de Justicia Laboral en el Estado y, por tanto, no cuenta con ninguna de las S. a que se refiere el artículo 2, fracción X, de la Ley Laboral Burocrática,(5) ya que las mismas pertenecen al instituto que todavía no entra en funciones conforme a los transitorios de esa ley.


"En ese contexto, es posible afirmar que en la especie sí se encuentra legalmente configurado el presupuesto indispensable para la existencia de un conflicto competencial, debido a que los tribunales laborales contendientes, en ejercicio de su autonomía y de su potestad se niegan a conocer de la solicitud planteada por el Sindicato de Trabajadores Académicos y Administrativos de las Universidades Tecnológicas del Estado de Nayarit (STAAUTN), a fin de que se emplace a la Universidad Tecnológica de Bahía de Banderas, a huelga por la revisión integral del contrato colectivo de trabajo.


"Sobre el tema tratado, resulta aplicable la jurisprudencia 30/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46 del T.X., junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial, es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción.’


"CUARTO.—En el caso, a efecto de establecer cuál de ellos, los órganos contendientes, es quien debe conocer de la solicitud de huelga planteada, es importante señalar como antecedentes del caso, que el ********** por conducto de su secretaria general **********, en representación de los trabajadores académicos y administrativos que prestan sus servicios para la Universidad Tecnológica de Bahía de Banderas, iniciaron procedimiento de huelga, para la revisión del contrato colectivo de trabajo.


"La Junta Local de Conciliación y Arbitraje de este Estado, mediante auto de cuatro de enero de dos mil veinte, dictado en el expediente **********, tuvo por recibida dicha solicitud y ordenó el emplazamiento a la Universidad Tecnológica de Bahía de Banderas (lo que ocurrió el veintiocho de ese mes y año, de acuerdo a la constancia de notificación respectiva) y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de avenimiento.


"Por escrito presentado el treinta siguiente por el rector de la Universidad Tecnológica de Bahía de Banderas, en su carácter de representante legal de la misma, promovió incidente de competencia, pues adujo que quien debía de conocer del procedimiento de huelga era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit.


"Con relación a ello, el treinta y uno del mes y año en comento, la autoridad laboral referida se declaró incompetente y ordenó remitir los autos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, quien por proveído de once de febrero de dos mil veinte, no aceptó la competencia declinada, y en virtud de ello, remitió las constancias al Tribunal Colegiado de este circuito, en turno, a fin de que dirimiera el conflicto competencial suscitado.


"Indicada la anterior relatoría de constancias, también resulta oportuno transcribir el artículo 928, que se ubica en el capítulo XX, denominado ‘Procedimiento de huelga’, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"‘Artículo 928. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:


"‘I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:


"‘a) Falta de personalidad.


"‘b) Incompetencia.


"‘c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.


"‘d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.


"‘II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;


"‘III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;


"‘IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y,


"‘V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.


"‘Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.’


"En relación con la fracción V del citado precepto legal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto de competencia 349/1997, de la que derivó el criterio de jurisprudencia que más adelante se transcribirá, estableció que en los procedimientos de huelga no podrá promoverse cuestión alguna de competencia, y que si la Junta, una vez practicado el emplazamiento, observa que el asunto no es de su competencia, se lo hará saber a los trabajadores para que éstos, dentro del término de veinticuatro horas, designen la autoridad jurisdiccional que consideren competente, con el propósito de que se le remita el expediente, lo que evidencia que el legislador estableció la imposibilidad del...

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