Precedente num. 2/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek
ÉpocaUndécima Época (SJF)
Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 0
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2020. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. 23 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 2/2020, que se promovió por la Comisión Federal de Competencia Económica.


1. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de enero del dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Federal de Competencia Económica promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


2. En su demanda solicitó la declaración de invalidez del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil diecinueve, en lo que se refiere al artículo 18, el Tomo IX y los artículos primero y vigésimo segundo transitorios; específicamente la Remuneración Total Anual determinada para el cargo de P. de la República determinada en los Anexos 23.1.2 y 23.1.3, así como las remuneraciones y percepciones aplicables a los servidores públicos de la Comisión actora, determinadas en los Anexos 23.10, 23.10.1 y 23.10.2.


3. Antecedentes. Los narrados en la demanda son los siguientes:


1. El veinte de mayo de dos mil diecinueve, este Alto Tribunal resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, en la cual se declararon inconstitucionales diversos artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y se ordenó al Congreso de la Unión a que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones, legislara respecto de las deficiencias legislativas advertidas. Posteriormente, el diez de diciembre de dos mil diecinueve, este Alto Tribunal otorgó la prórroga solicitada por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, en relación con el plazo para cumplir con dicha obligación, el cual vencía el último día del siguiente periodo ordinario.


2. El veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, la Comisión envió su proyecto de presupuesto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que dicha dependencia lo integrara al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veinte; en dicho proyecto se propuso remunerar a ciertos servidores públicos de la Comisión con base en la especialización técnica.


3. El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, la Cámara de Diputados aprobó el Gasto Programable de la Comisión Federal de Competencia Económica por la cantidad de $581'230,908.00 (quinientos ochenta y un millones doscientos treinta mil novecientos ocho pesos 00/100 M.N.). Además, dicha autoridad modificó el Anexo 23.10.1. y Anexo 23.10.2. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, estableciendo límites mínimos y máximos al Tabulador para la totalidad de los servidores públicos.


4. El once de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, que de conformidad con su artículo Primero Transitorio entró en vigor el primero de enero de dos mil veinte, y en el cual se fijó una Remuneración Total Anual del P. de $1’716,654.00 (un millón setecientos dieciséis mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) y una Remuneración Ordinaria Total líquida mensual neta de $111,990.00 (ciento once mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, sin que el Congreso de la Unión haya subsanado la omisión legislativa decretada por la Suprema Corte de Justicia en la mencionada Acción de Inconstitucionalidad dentro del plazo inicial indicado para tal efecto.


4. Artículos que se estiman violados. Los artículos 28, párrafos décimo cuarto y vigésimo, fracciones II y X, 49, 75, y 127, párrafos primero y segundo, fracciones II y III y VI de la Constitución, así como los Décimo Tercero y Décimo Octavo Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece.


5. Conceptos de invalidez. En su demanda la Comisión actora planteó diversos conceptos de invalidez los cuales no se transcriben en atención al sentido que regirá en el presente fallo.


6. No obstante cabe mencionar que en sus argumentos señala de manera general que los límites a la percepción ordinaria total de los servidores públicos de la Comisión Federal de Competencia Económica, como la Remuneración Total Anual de la Comisionada P., fueron determinados en función de la Remuneración Total Anual del P. de la República que por sí misma no cumple con los parámetros de ley para que esta no sea considerada discrecional, de modo que la Cámara de Diputados habría considerado a este último como el tope salarial en términos de la fracción I del artículo 127constitucional, desconociendo incluso las excepciones contempladas en su fracción III, como lo es la especialización en su función.


7. Trámite. Por acuerdo de siete de enero de dos mil veinte, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 2/2020 y ordenó remitir el expediente a la M.Y.E.M., a quien correspondió la instrucción del asunto.


8. Por proveído de dieciséis de enero de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal, a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación así como para desahogar los requerimientos señalados; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien no formuló opinión en el presente asunto.


9. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Mediante escrito recibido el tres de marzo del dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Federal, a través de su C.J. dio contestación a la demanda.


10. En ella, sostuvo argumentos relacionados a la validez del decreto impugnado, los cuales no se transcriben ni se resumen en atención al sentido que regirá en el presente fallo; con la contestación se ofrecieron la presuncional y la instrumental de actuaciones.


11. Contestación del Poder Legislativo Federal. Mediante escrito recibido el cuatro de marzo del dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo Federal, a través de la presidenta de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dio contestación a la demanda.


12. En el escrito de contestación expuso argumentos para sostener la validez del decreto impugnado, los cuales no se transcriben ni se resumen en atención al sentido que regirá en el presente fallo. Con la contestación se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas.


13. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia y se puso el expediente en estado de resolución.


14. Avocamiento. Previo el dictamen de mérito, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


15. Consecuente, con ello, el diez de junio del dos mil veintiuno la Ministra Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a su ponencia para el dictado del proyecto correspondiente.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


16. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) punto Segundo, fracción I, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) ya que se plantea un conflicto entre un órgano constitucional autónomo, el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal, aunado a que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, atendiendo al sentido de la presente sentencia.


17. SEGUNDO. Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(4) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


18. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil diecinueve, específicamente en lo que se refiere al artículo 18, el Tomo IX y los artículos primero y vigésimo segundo transitorios; relacionados con la Remuneración Total Anual determinada para el cargo de P. de la República determinada en los Anexos 23.1.2 y 23.1.3, así como las remuneraciones y percepciones aplicables a los servidores públicos de la Comisión actora, determinadas en los Anexos 23.10, 23.10.1 y 23.10.2; lo cual constituye la materia de la presente controversia constitucional.


19. TERCERO. Oportunidad. En atención a que el objeto de estudio de la presente controversia constitucional se trata de un acto, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos su notificación o que se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al día siguiente en que el Poder actor se ostente sabedor del mismo, lo anterior de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria.(5)


20. Así, para poder establecer si la demanda se presentó oportunamente, es necesario tener en cuenta que en la especie se impugna el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil diecinueve; por tanto, el plazo de treinta días hábiles para interponer la demanda respectiva, transcurrió del doce de diciembre de dos mil diecinueve al veintitrés de enero del dos mil veinte.(6)


21. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(7) 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con los incisos a), b) y d) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.(9)


22. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de enero del dos mil veinte, es claro que su presentación resultó oportuna.


23. CUARTO. Legitimación activa. La Comisión Federal de Competencia Económica tiene legitimación para cuestionar los actos cuya invalidez reclama, en virtud de que el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre un órgano constitucional autónomo y el Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y el diverso numeral 28constitucional prevé, en lo conducente:


"Artículo 28.


[...]


El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.


[...]".


24. En esa tesitura, si la Comisión en comento es un órgano constitucionalmente autónomo, tiene la posibilidad de promover controversias constitucionales contra actos o disposiciones generales que considere vulneran el ejercicio de sus atribuciones.


25. La Comisión Federal de Competencia Económica es representada por A.P.P., Comisionada Presidenta de dicha Comisión, quien acreditó su personalidad con copias certificadas de los oficios No. DGPL-1P2A.-634 y No. DGPL-2P2A.-4620 de diez de septiembre de dos mil trece y veintisiete de abril de dos mil diecisiete, mediante las cuales consta la designación en tal cargo por parte del Senado de la República; cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano están previstas en el artículo 12, fracción IV del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica(10) en relación a ello, acompaña la copia certificada del acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecinueve mediante el cual el Pleno de la Comisión autorizó la promoción del presente medio de control constitucional.


26. De tal manera, la Comisión Federal de Competencia Económica tiene legitimación activa para comparecer en la presente controversia. En consecuencia, resulta infundada la causal de improcedencia invocada por los poderes demandados, consistente en la falta de legitimación de la Comisión actora.


27. QUINTO. Legitimación pasiva. Para la procedencia de la acción se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada.


28. a) Poder Ejecutivo. En términos de los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Ley Suprema y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo Federal está legitimado para ser demandado en este medio de control constitucional. Ahora, en términos del párrafo tercero del artículo 11 de ese ordenamiento, el P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el C.J. del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.


29. Ahora bien, mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, se tuvo como autoridad demandada al P. de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de su C.J., personalidad que acreditó con la copia certificada del nombramiento expedido el uno de diciembre de dos mil dieciocho por el P. de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de los dispuesto en el artículo único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno.


30. b) Poder Legislativo. En su representación comparece la diputada L.A.R.H., quien se ostenta como Presidenta de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, carácter que acredita con copia certificada de un extracto del Diario de Debates de la sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve en la cual consta su designación; acredita su personalidad en términos del artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.(11)


31. Dichos funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


SEXTO. Causales de improcedencia.


32. Por ser un tema de estudio preferente y oficioso, se procede al análisis de las causas de improcedencia planteadas por las partes o que, en su caso, advierta esta Segunda Sala de oficio, ello, de conformidad con lo establecido en el párrafo último, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de la materia.


33. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ejecutivo Federal por conducto de su delegada, hizo valer las causas de improcedencia previstas en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


34. Al respecto señaló que procede el sobreseimiento en el asunto, toda vez que han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, ya que el actor pretende impugnar el Presupuesto de Egresos para el ejercicio Fiscal 2020, en específico los artículos relativos a la determinación de las remuneraciones de sus servidores públicos, así como la remuneración del P. de la República. No obstante que dicho presupuesto es de carácter anual, lo que significa que las remuneraciones que se determinan y autorizan por cada ejercicio fiscal tienen una vigencia que inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.


35. Por lo anterior, considera que en el presente asunto cesaron los efectos del acto que la motivó, y la declaración de invalidez que en su caso pudiera emitirse no tendría efectos retroactivos.


36. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundada la causa de improcedencia hecha valer por el poder demandado, por las razones siguientes.


37. Del contenido del artículo 19, fracción V,(12) de la Ley Reglamentaria de la materia, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, lo cual implica que estos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación.


38. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la parte actora solicitó la invalidez del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil diecinueve, específicamente en lo que se refiere al artículo 18, el Tomo IX y los artículos primero y vigésimo segundo transitorios; relacionado con la Remuneración Total Anual determinada para el cargo de P. de la República determinada en los Anexos 23.1.2 y 23.1.3, así como las remuneraciones y percepciones aplicables a los servidores públicos de la Comisión actora, determinadas en los Anexos 23.10, 23.10.1 y 23.10.2; los cuales señalan lo siguiente:


"DECRETO. PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020.


[...]


Artículo 18. Las remuneraciones autorizadas a los servidores públicos de la Federación se integran en términos de las percepciones previstas en el presente Decreto, en su Anexo 23 y en el Tomo IX de este Presupuesto de Egresos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


I. Las remuneraciones se integran, conforme a lo dispuesto en la referida disposición constitucional y en el artículo 2, fracciones XXXIII, XXXIV y XLVI, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con la suma de la totalidad de percepciones ordinarias y extraordinarias que perciben los servidores públicos de la Federación.


Las percepciones ordinarias incluyen la totalidad de los elementos fijos de la remuneración. Las percepciones extraordinarias consideran los elementos variables de dicha remuneración, la cual solo podrá cubrirse conforme a los requisitos y la periodicidad establecidos en las disposiciones aplicables.


En aquellos puestos de personal militar y, en su caso, en los que se establezcan en las disposiciones específicas que emita la Secretaría y la Función Pública, respecto de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del servidor público de mando, podrá otorgarse la potenciación del seguro de vida institucional, y un pago extraordinario por riesgo hasta por el 30 por ciento sobre la percepción ordinaria mensual, por concepto de sueldos y salarios. Las remuneraciones de los servidores públicos a que se refiere este párrafo, incluyendo los conceptos extraordinarios señalados, deberán sujetarse en todo momento a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La Función Pública evaluará la gravedad del riesgo y determinará el porcentaje del pago extraordinario en función del riesgo y, en su caso, autorizará el pago, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario.


La Secretaría podrá autorizar, en términos de las disposiciones específicas que emita, el otorgamiento de compensaciones económicas para el personal que integra la Guardia Nacional como parte de su sistema de remuneraciones, así como de los sistemas complementarios de seguridad social, sin que lo anterior comprometa recursos de largo plazo mayores a los autorizados en los términos de este Decreto.


Las contribuciones a cargo de los servidores públicos que se causen por las percepciones señaladas en la presente fracción, forman parte de su remuneración;


II. La remuneración total anual autorizada al P. de la República y los límites de remuneración mensual para la Administración Pública Federal se integran en términos de las percepciones previstas en el presente Decreto y, conforme a lo siguiente:


a) Los límites mínimos y máximos de percepciones ordinarias netas mensuales para los servidores públicos de la Administración Pública Federal, las cuales incluyen la suma de la totalidad de pagos fijos, en efectivo y en especie, se presentan en el Anexo 23.1.1. de este Decreto y comprenden los conceptos que a continuación se señalan con sus respectivos montos, una vez realizada la retención de impuestos correspondiente:


i. Los montos correspondientes a sueldos y salarios, y


ii. Los montos correspondientes a las prestaciones.


Los montos de las percepciones ordinarias presentadas en el Anexo 23.1. no consideran los incrementos salariales que, en su caso, se autoricen para el presente ejercicio fiscal, las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal, ni las adecuaciones a la curva salarial del tabulador;


b) La remuneración ordinaria total líquida mensual neta autorizada al P. de la República para el ejercicio fiscal de 2020 se incluye en el Anexo 23.1.2. de este Decreto, y


c) La remuneración total anual de percepciones ordinarias autorizada al P. de la República para el ejercicio fiscal de 2020 se incluye en el Anexo 23.1.3. de este Decreto;


III. La remuneración total anual autorizada a la máxima representación de los ejecutores de gasto que a continuación se indican y los límites correspondientes a las percepciones ordinarias y extraordinarias de los servidores públicos de dichos ejecutores de gasto, conforme a lo dispuesto en la fracción I, primer párrafo, de este artículo, se presentan en los Anexos siguientes de este Decreto:


a) Anexo 23.2. Ramo 01: Cámara de Senadores;


b) Anexo 23.3. Ramo 01: Cámara de Diputados;


c) Anexo 23.4. Ramo 01: Auditoría Superior de la Federación;


d) Anexo 23.5. Ramo 03: Suprema Corte de Justicia de la Nación;


e) Anexo 23.6. Ramo 03: Consejo de la Judicatura Federal;


f) Anexo 23.7. Ramo 03: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


g) Anexo 23.8. Ramo 22: Instituto Nacional Electoral;


h) Anexo 23.9. Ramo 35: Comisión Nacional de los Derechos Humanos;


i) Anexo 23.10. Ramo 41: Comisión Federal de Competencia Económica;


j) Anexo 23.11. Ramo 43: Instituto Federal de Telecomunicaciones;


k) Anexo 23.12. Ramo 44: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;


l) Anexo 23.13. Ramo 49: Fiscalía General de la República, y


m) Anexo 23.14. Ramo 40: Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y


IV. El desglose de las percepciones por ejecutor de gasto, se presenta en el Tomo IX de este Presupuesto de Egresos.


Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones ordinarias de los puestos conforme a las disposiciones aplicables, sujetándose a los límites máximos establecidos en el Anexo 23.1., del presente Decreto, previa autorización y registro presupuestario en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, podrán efectuarse ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho Anexo para el puesto correspondiente, y no se aumente su presupuesto regularizable de servicios personales.


Las entidades que cuenten con planes de compensación acordes con el cumplimiento de las expectativas de aumento en el valor agregado, podrán determinar las percepciones aplicables, sin generar costos adicionales y siempre que dichos planes sean autorizados por la Secretaría en lo que se refiere a que el presupuesto total de la entidad no se incremente y no se afecten negativamente los objetivos y metas de sus programas, y por lo que se refiere a la Función Pública en cuanto a la congruencia del plan de compensación con la política de planeación y administración de personal de la Administración Pública Federal.


Ningún servidor público podrá recibir emolumentos extraordinarios, sueldos, compensaciones o gratificaciones por participar en consejos, órganos de gobierno o equivalentes en las dependencias y entidades o comités técnicos de fideicomisos públicos o análogos a éstos.


Los ejecutores de gasto público federal publicarán en sus respectivas páginas de Internet, de manera permanente, y reportarán en la Cuenta Pública, los tabuladores y las remuneraciones que se cubren a los servidores públicos a su cargo y, en los casos correspondientes, al personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, y categorías, especificando los elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.


Los Poderes Legislativo y Judicial, las dependencias y entidades, así como los entes autónomos, deberán abstenerse de cubrir cualquier tipo de estímulo, pago o compensación especial a los servidores públicos a su servicio, con motivo del término de su encargo, o bien por el término de la administración correspondiente.


No se autoriza a los ejecutores de gasto el pago de Seguros de Separación Individualizada que no den cumplimiento estricto a las condiciones dispuestas en la fracción IV del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


[...]


Transitorios


Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020.


[...]


Vigésimo Segundo. Los ejecutores de gasto, en los casos que corresponda, deberán realizar las acciones conducentes y, en su caso, emitir las disposiciones específicas conducentes para que las percepciones y prestaciones se sujeten, a partir del 1o. de enero de 2020, a los límites máximos de percepciones y de prestaciones previstos en el Anexo 23 del presente Decreto.


[...]".


39. De dicho ordenamiento se desprende que el Presupuesto de Egresos emitido por el Congreso de la Unión atiende a la facultad otorgada en el artículo 74, fracción IVconstitucional, el cual a la letra señala:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


[...]


IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.


[...]".


40. De ahí que en relación con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto.


41. Al respecto, este Alto Tribunal ha sentado el criterio de que en relación con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.


42. En términos de la colaboración legal y constitucionalmente fijada, los Poderes Legislativo y Ejecutivo tienen la responsabilidad de emitir estas normas para obtener los ingresos necesarios para saldar los gastos que la gestión de los asuntos públicos requerirá durante el mencionado período temporal.


43. En el caso, de acuerdo al transitorio primero del decreto impugnado, éste entró en vigor el primero de enero del dos mil veinte, con lo cual se desprende que su vigencia duró desde esa fecha hasta el treinta y uno de diciembre de la misma anualidad. Lo que pone de manifiesto que el presupuesto cuya invalidez solicita la Comisión actora, ha quedado sin efectos puesto que ha perdido su vigencia y las consecuencias que se hubieran podido producir por su emisión ya no tienen eficacia material ni jurídica en la esfera competencial de la actora.


44. Esta conclusión se robustece al considerar que el treinta de noviembre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021, cuyo primer artículo transitorio establece que dicho decreto entró en vigor el primero de enero de dos mil veintiuno.(13) Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir la Comisión actora en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


45. En consecuencia, si la vigencia anual concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno, puesto que no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la invalidez del acto impugnado, la sentencia no tendría efecto en la esfera jurídica de la parte actora, pues por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(14) y 45 de la Ley reglamentaria de la materia,(15) la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


46. En las relatadas consideraciones, al haber dejado de producir sus efectos el decreto impugnado en este asunto, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19(16) de la Ley Reglamentaria de la materia.


47. Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS"(17) y por identidad de razón el criterio del Tribunal Pleno, consultable en la tesis jurisprudencial número P./J. 9/2004, de rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS".(18)


48. Consecuentemente, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(19) esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera procedente sobreseer en la presente controversia constitucional.


3. PUNTO RESOLUTIVO


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se SOBRESEE en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA Y PONENTE






MINISTRA Y.E.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS





C.M.P.



La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo a la controversia constitucional 2/2020 en la sesión ordinaria celebrada vía remota el veintitrés de junio de dos mil veintiuno. DOY FE.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN XXI, 8º, 23, 24, FRACCIÓN VI, 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, VIGENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE, SE PÚBLICA ESTA VERSIÓN PÚBLICA EN LA CUAL SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








________________

1. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

[...]".


3. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

..."


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;".


6. Se descuentan del cómputo del plazo los días 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de diciembre de 2019; 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de enero de 2020 por corresponder a sábados y domingos, así como el 1 de enero de 2020.


7. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

II. Se contarán sólo los días hábiles, y...


8. Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.


9. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

a) Los sábados; b) Los domingos; (...); d) El primero de enero; m) Aquéllos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


10. "Artículo 12.- El P. presidirá al Pleno, tendrá la representación legal de la Comisión y contará con las siguientes facultades:

[...]

IV. Solicitar la autorización del Pleno para promover controversias constitucionales en términos de lo previsto por el inciso I), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]".


11. "Artículo 23. 1. Son atribuciones del P. de la Mesa Directiva las siguientes:

(...)

l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

(...)".


12. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;".


13. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2021, salvo lo dispuesto en el Transitorio Décimo Sexto, el cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación".


14. "Artículo 105. [...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


15. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;".


17. Datos de localización: Época: Novena, Registro: 190021, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 54/2001, Página: 882.

Texto: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".


18. Datos de localización: Época: Novena, Registro: 182049, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/2004, Página: 957.

Texto: "De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria".


19. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]".

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