Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 04-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación04 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 3867
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. 1 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO, M.E.L.F.Y.J.M. TORRES ÁNGEL, CONTRA LOS VOTOS PARTICULARES DE LA MAGISTRADA I.R.O. DE ALCÁNTARA Y DEL MAGISTRADO R.A.S.V.. PONENTE MARÍA E.L.F.. SECRETARIO: Ó.C.M..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de uno de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis 2/2020, y,


RESULTANDO QUE:


I. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 2986/2020 presentado el veintiuno de febrero de dos mi veinte, en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Penal de este Segundo Circuito, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan, denunció la posible contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal en los amparos en revisión 106/2019 y 187/2019; y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal al resolver el amparo en revisión 254/2019.


II. Trámite. Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el presidente de este Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados mencionados copia certificada de las ejecutorias dictadas en los respectivos amparos en revisión, y que informaran si los criterios sustentados se encuentran vigentes o, en su caso, las razones para tenerlos por superados o abandonados.


Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veinte, se recibió el oficio de la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual informó que durante los últimos seis meses no advirtió la existencia de contradicción de tesis radicada en ese Máximo Tribunal que guarde relación con el punto materia de la presente contradicción; y se turnó el asunto a la M.M.E.L.F., para la elaboración del proyecto de resolución.


El dos de octubre de dos mil veinte, se solicitó al presidente del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito prórroga para la presentación del proyecto de resolución de la contradicción. En la misma fecha se acordó de manera favorable la petición y se otorgó un plazo de diez días hábiles para los efectos legales a que hubiera lugar.


CONSIDERANDO QUE:


1. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Segundo Circuito.


2. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en tanto que el Juez Décimo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., está facultado para ello, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


3. TERCERO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis y, en su caso, fijar el criterio que predominará, se delimitan las consideraciones de los Tribunales Colegiados en donde llegan a conclusiones diversas, que fueron denunciadas por el Juez de Distrito.


4. Para tal efecto, se precisa que en las sentencias materia de revisión convergen las características siguientes:


5. a) El acto que se reclamó en el juicio de amparo es un auto a vinculación a proceso.


6. b) La emisión de ese acto se verificó de manera oral y su registro sólo consta en la videograbación, no en pieza escrita (papel).


7. c) El Juez de Distrito analizó la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso en su registro audiovisual y resolvió que el proceder del Juez de Control no vulneró derechos fundamentales del quejoso.


8. Acorde con ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en los recursos de revisión 106/2019 y 187/2019, resolvió lo siguiente:


Amparo en revisión 106/2019.


"... En otro aspecto, del análisis de la determinación recurrida, se advierte una violación de carácter formal que no fue apreciada por el Juez Federal al emitir la sentencia venida a revisión; esto es, la ausencia de la pieza escritural del auto de vinculación a proceso señalado como acto reclamado. De inicio, se precisa que al ejercer la acción constitucional, el acto reclamado por las aquí recurrentes se hizo consistir en el auto de vinculación a proceso pronunciado por la Jueza de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, respecto del hecho delictivo de robo con modificativa agravante de haberse cometido con violencia en agravio de **********; así como su ejecución, atribuida a la directora del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Tlalnepantla, Estado de México. Respecto al auto de vinculación a proceso materia de reclamo que, al tenor del informe y constancias remitidas por la juzgadora de control responsable, se advierte que sólo se emitió en forma oral en audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho, realizada en el trámite de la causa de control **********. Lo que, en forma por demás concisa justificó la preindicada autoridad judicial de control, al afirmar ‘...con base en la jurisprudencia número 34/2017, bajo el número de registro 222015127 (sic), y el rubro (sic) auto de vinculación a proceso, así como a la reforma al párrafo II del artículo 16 constitucional de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete, únicamente se contará con la videograbación que contiene los razonamientos que ha llevado esta juzgadora para resolver su situación jurídica dentro del plazo constitucional duplicado...’ (a partir del minuto 01:07:53 a 01:08:27 parte 2 de la audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho). Sin embargo, en la resolución del amparo que aquí se revisa, no se hizo pronunciamiento alguno sobre ese aspecto, en tanto que se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo para la emisión de la legalidad del auto de vinculación a proceso objeto de reclamo; y procedió a dar contestación a los conceptos de violación; por consiguiente, en los aspectos omitidos y en aras a garantizar la tutela judicial para resolver la cuestión efectivamente planteada, este órgano colegiado de control constitucional procederá en tal aspecto a reasumir jurisdicción en el conocimiento del asunto. En el caso, la omisión de la pieza escritural del acto señalado como reclamado; esto es, el auto de vinculación a proceso, constituye infracción de orden formal que en forma directa vulnera lo previsto por el artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, y penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual taxativamente establece que debe constar por escrito, después de su emisión oral, entre otras resoluciones, la de vinculación a proceso; empero, con la expresa restricción atinente a que, la versión escrita no deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, y habrá de dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo. De modo que, contrario al proceder de la autoridad de control responsable, en modo alguno se justifica prescindir de la versión escrita del auto de vinculación a proceso. Ello es así, porque si bien existe la jurisprudencia 34/2017 (sic) emitida por la Primera Sala de ese Alto Tribunal, consultable con registro digital: 2015127, en la página 125 del Libro 46, de septiembre de 2017, Tomo I, de la Gaceta del Semanario (sic) en comento, del tenor siguiente: ‘AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS). El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el auto de vinculación a proceso, como la determinación mediante la cual el juzgador establece en la audiencia inicial si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado; asimismo, define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente. Razón por la cual, se trata de un acto de molestia emitido por el Juez de Control que, al restringir la libertad personal, debe estar fundado y motivado como lo dispone el artículo 16 de la Constitución Federal; en ese tenor, si bien este último precepto constitucional prevé que el acto de molestia debe constar por escrito, no necesariamente implica que la determinación del Juez de Control adoptada en la audiencia, en la que expresará la fundamentación y motivación de su acto deba plasmarse en papel, sino lo trascendental es que exista un registro para que el imputado conozca los preceptos legales que facultaron al juzgador a pronunciarse en el sentido que lo hizo y el razonamiento jurídico en que apoyó tal determinación, a fin de garantizar su derecho a una debida defensa. En este sentido, en el caso del nuevo proceso penal acusatorio y oral que se rige por el artículo 20 constitucional, puede considerarse válidamente que la constancia que dota de seguridad...

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