Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 14-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación14 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1965
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.P.A.V., J.M. DE ALBA DE ALBA, J.L.V.C., A.S.C.Y.C.G.O.C.. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIO: R.F.M.M..


Xalapa de E., Veracruz. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil veintiuno.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, de la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y anexos recibidos el diez de marzo de dos mil veinte en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, se hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional el acuerdo de veinte de febrero del citado año, del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se declaró legalmente incompetente para conocer, en parte, de la denuncia de contradicción de criterios, en específico, entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver los juicios de amparo directo números 728/2009, 238/2014, 543/2014, 571/2014 y 792/2014, y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en la misma ciudad –actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo–, al resolver el juicio de amparo directo número 660/2004, en los que el posible punto de contradicción entre los criterios –según lo expuesto por el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante (Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito)– consiste en determinar, si la procreación de un hijo por el acreedor alimentario constituye un elemento para justificar su falta de necesidad.


SEGUNDO.—Registro del expediente y admisión. Por auto de once de marzo de dos mil veinte, el Magistrado J.M. De Alba De Alba, en ese entonces presidente del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, determinó la avocación de este Pleno de Circuito al conocimiento de la presente contradicción de tesis y declaró que el mencionado Pleno es legalmente competente para conocer de la posible contradicción de criterios; en consecuencia, ordenó formar el expediente de contradicción de tesis respectivo, registrándolo con el número 2/2020; de igual forma, sostuvo que la indicada denuncia había sido formulada por parte legítima, sin que se advirtiera en ese momento causa alguna que afectara su procedencia; ante lo cual admitió la misma y, entre otras cosas, ordenó la formación del expediente electrónico respectivo; solicitó a los presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito, enviaran en copia certificada las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo 728/2009, 238/2014, 543/2014, 571/2014 y 792/2014, por cuanto hace al primer órgano mencionado; y 660/2004, respecto del Tribunal Colegiado de Circuito citado en segundo término; que también enviaran un disco compacto con el archivo digital de cada una de dichas sentencias, así como que remitieran a la cuenta de correo pleno7ctoc@correo.cjf.gob.mx, la información electrónica que contuviera tales ejecutorias; y que informaran dichos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios que sustentaron en los asuntos materia de la contradicción continuaban vigentes o, en su caso, las causas o razones para tenerlos por superados o abandonados, a fin de integrar debidamente el presente expediente; además, ordenó informar de la existencia de la contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis dependiente del Más Alto Tribunal de la Nación, y remitir a dichos órganos, en su oportunidad, copia certificada de la resolución resultante, así como su versión electrónica a la cuenta de correo electrónico institucional respectiva.


TERCERO.—Vigencia de los criterios contendientes. El Magistrado presidente de este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, por autos de trece de marzo y doce de agosto de dos mil veinte, acordó los oficios ********** y **********, signados, el primero, por la secretaria de tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y el segundo, por el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, ambos con sede en esta ciudad capital; en los que informaron que los criterios por los que se denunció la contradicción de tesis se encuentran vigentes.


CUARTO.—Existencia de contradicción de tesis en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tema es similar al que se dirime en este asunto. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil veinte, el presidente de este Pleno de Circuito acordó el oficio **********, signado por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y su anexo, del que se advertía que el secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó a dicha Coordinación que de la consulta del Sistema de Seguimiento de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, se apreció que el tema: "Determinar si la procreación de un hijo por el acreedor alimentario constituye un elemento para justificar la falta de necesidad de una pensión alimenticia.", se encontraba estrechamente relacionado con las contradicciones de tesis 216/2019 y 66/2020 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tema a dilucidar consiste en: "Alimentos, determinar si la procreación de un hijo por el acreedor alimentario constituye un elemento para justificar su falta de necesidad."; y en tales condiciones, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna y 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; tuvo por recibido dicho oficio y su anexo, ordenando agregarlos a los autos para que obren como corresponda. Finalmente, por auto de nueve de noviembre de dos mil veinte, al estar debidamente integrado el asunto, se turnó al Magistrado C.G.O.C., integrante de este Pleno de Circuito, para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 1, 3, 4 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual establece:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados Tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


De conformidad con el anterior precepto, las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226 de la Ley de Amparo, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Magistrados del Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


Luego, si bien en el caso la denuncia la formuló el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, debe indicarse que dicho órgano jurisdiccional cuenta con legitimación para expresarla, en razón de que la misma fue originalmente presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y comprendía criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, por tanto, es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


Al respecto, es aplicable por su sentido jurídico, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, consultable en la página 2022, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2020888 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas, de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, INCLUSO CUANDO PERTENEZCAN A ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS CONTENDIENTES."


TERCERO.—R. de los criterios contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para lo cual es necesario tener presentes los antecedentes y razonamientos esenciales relativos:


1). Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado...

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