Ejecutoria num. 2/2019 de Plenos de Circuito, 19-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación19 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2243
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.M.L., M.C.G., G.E.A.Y.F.M.A.. DISIDENTES: F.L.T.Y.H.S.H.. PONENTE: M.C.G.. SECRETARIO: E.H.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, decimoprimero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; y numerales 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, donde este Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y numeral 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se formuló por el Magistrado G.E.A., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.—Para estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, precisa tener las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el juicio de amparo directo civil 14/2018, determinó:


"... Esas alegaciones resultan, en una parte deficientes, y en otra, infundadas.


"...


"Pasando al estudio de diversas inconformidades, cabe decir que el caso particular deriva del contrato de apertura de crédito simple para la adquisición de una vivienda, concertado entre la institución de crédito ... como acreditante, y ... y otra persona como parte acreditada, en cuya cláusula décima denominada ‘seguros’, la acreditada facultó a la acreditante para que contratara a nombre de aquélla y por su cuenta, un seguro contra daños por el valor de reposición del inmueble que garantizara el crédito; asimismo, la facultó para que también contratara a su nombre y por su cuenta un diverso seguro de vida e invalidez total y permanente por una suma que asegurara el equivalente del saldo insoluto del crédito a que se refiere el contrato, debiéndose designar en ambos seguros a ‘la acreditante’ como beneficiaria en primer lugar con carácter de irrevocable, debiendo estar tales seguros vigentes durante el tiempo que permaneciera insoluto en todo o en parte el saldo del crédito, por tal razón, la acreditada, en la fecha en que solicitó el crédito bancario, suscribió una solicitud de seguro de vida.


"Ahora bien, dichos contratos, tanto el de crédito simple como el de seguro, al realizarse en formatos con derechos, obligaciones y condiciones generales preestablecidos aplicables a todos aquellos que adquirieran el mismo bien y servicio, de manera que sólo se adecuan y llenar los espacios necesarios, como por ejemplo, los datos del adquirente son denominados contratos de adhesión, en cuya redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra, se limita a aceptarlas o rechazarlas, pero al ser aceptadas, pasan a regular la relación contractual, determinando su contenido normativo.


"Por consiguiente, el uso de contratos preestablecidos genera un desequilibrio o desigualdad entre las partes, pues se ven afectados los principios de libertad y autonomía contractual que rigen en los contratos tradicionales, ya que las cláusulas o condiciones reguladoras de la voluntad no son discutidos o acordados por ambas partes, sino determinados unilateralmente, en el caso, por las instituciones de crédito, por lo que frecuentemente contienen pactos abusivos, y el adquirente del bien o servicio no puede objetarlos, menos aún modificarlos. Por tal motivo, el legislador decidió establecer en las leyes, medidas idóneas para lograr en lo posible el equilibrio entre las partes de esas relaciones jurídicas.


"Una de esas medidas, radica precisamente en imponer al proveedor la obligación de proporcionar la más amplia información al usuario o adquirente de los productos o servicios adquiridos o que pretende adquirir, en cuanto a su contenido, cantidad, manejo, riesgos y demás características que pueden conducirlo a la suscripción consciente y libre el acuerdo de voluntades.


"Esta tendencia se encuentra acogida en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los artículos 36, fracción IV, y 36-B, en los cuales, en lo conducente, se establece:


"‘Artículo 36. (se transcribe)


"‘...


"‘IV.’ (se transcribe)


"‘Artículo 36-B.’ (se transcribe)


"En esas normas, la ley impone una obligación inexcusable a las compañías aseguradoras de indicar con claridad y precisión el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, y cualquier otra modalidad, establecida en las coberturas o planes que ofrezca, los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios, y en general la comunicación individual o colectiva realizada con los contratantes, beneficiarios o el público en general, así como de redactar de forma clara y precisa los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, los términos de las cláusulas en idioma español y con caracteres legibles a simple vista.


"También la Ley sobre el Contrato de Seguro, en sus artículos 7o., 20 y 24, el legislador adoptó ese mismo criterio, al disponer:


"‘Artículo 7o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 20.’ (se transcribe)


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"En dichos preceptos, como se sostiene en la sentencia reclamada, se establece a cargo de las empresas de seguros, la obligación de brindar toda la información relacionada con las cláusulas del contrato, entre otras, las coberturas amparadas, la prima de seguro, la duración del contrato, la suma garantizada, los límites a la obligación de pago de la empresa, es decir, todas las condiciones que rijan en el acuerdo de voluntades, porque, como antes se dijo, si bien el asegurado simplemente acepta las condiciones establecidas en el contrato sin poder modificarlas al tratarse de un contrato de adhesión, sí se encuentra dentro de sus prerrogativas conocer en su totalidad las condiciones del contrato.


"En vista de lo anterior, es evidente que, como resulta en todo tipo de contratación, la aseguradora estaba obligada a entregar a la asegurada tanto la póliza de seguro a nombre de ésta, en donde constaran las coberturas que garantizara, como las condiciones generales que regirían en dicho contrato de seguro, con el propósito de que la asegurada, quien cubrió periódicamente las primas correspondientes, estuviera en condiciones de conocer con certeza los beneficios que le producía la contratación a su nombre del seguro de vida e invalidez.


"Sin que fuera suficiente para estimar que la actora acreditada se impuso de los términos que regirían el contrato de seguro, y de las condiciones generales que lo regularían, la circunstancia de que en la propia cláusula décima del contrato de crédito simple, se estipulara en virtud de que ‘la acreditante’ tiene contratados con **********, no es procedente la expedición de pólizas individuales, sin embargo, ‘el acreditado’ podrá consultar las condiciones generales de las pólizas a través de la página de Internet **********.


"Toda vez que, como quedó establecido, el artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, impone a las aseguradoras la obligación de entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de los contratantes, así como las demás condiciones generales y especiales que regulen dicho convenio, a fin de tener tuviera (sic) pleno conocimiento de los términos que regirían en dicha relación contractual, y no simplemente remitir a la asegurada a una página de Internet para que, por sí misma, se impusiera de su contenido, al existir el riesgo de que ante una diversidad de seguros ofrecidos por la institución aseguradora, desconociera cuál fue el tipo de seguro contratado a su nombre por la institución de crédito, desconociendo, por ende, los beneficios que le produciría el seguro de vida cuya prima estaba cubriendo regularmente.


"Por lo demás, el apartado transcrito de la cláusula décima del contrato de crédito simple en donde se hace referencia a un contrato colectivo, de ninguna manera justifica la falta de entrega de una copia de la póliza a la asegurada, tan es así, que la sociedad anónima demandada al contestar el escrito inicial aportó como anexo 5 (cinco) ... precisamente copia de la ‘póliza (certificado) del seguro colectivo sobre la vida de deudores’, número ... certificado número ... a nombre de ... (actora); motivo por el que se estima no existía impedimento alguno para que una copia de dicha póliza, así como de las condiciones generales y especiales que la regularían, se le hicieran llegar a la asegurada, a fin de que conociera todos y cada uno de los términos, beneficios y obligaciones contenidos en la misma.


"...


"Por lo tanto, si no existe prueba de que la asegurada, antes de que tuviera lugar el siniestro, conoció los términos de la póliza ni las condiciones generales que regularían el contrato de seguro, como lo exige la ley, debe determinarse que, como se resolvió en la sentencia impugnada, no le son exigibles los términos establecidos en tales documentos, ya que es atribuible sólo a la aseguradora la falta de ese conocimiento, por...

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