Ejecutoria num. 199/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 3196
Fecha de publicación06 Agosto 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 199/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez del artículo 77, fracción III, en la porción normativa "Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado; ...", de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformada mediante Decreto Número 0592 publicado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de esa entidad.


La accionante señaló que la norma impugnada violaba los artículos 1o., 5o. y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los numerales 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


SEGUNDO.—Concepto de invalidez. En un único concepto de invalidez, la accionante expuso los argumentos siguientes:


El artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, prevé como requisito para acceder al cargo de secretario de Ayuntamiento, entre otros, contar con título y cédula profesional o nivel licenciatura, con antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de la profesión. Distingue que cuando existan demarcaciones territoriales con una población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título o cédula profesional sean de licenciatura en derecho o abogado.


Tal porción normativa es inconstitucional porque excluye de manera injustificada a un sector de la población para poder ejercer dicho cargo, ya que distingue entre diversos títulos académicos para desempeñar las mismas funciones tomando como base el número de habitantes en cada demarcación, limitando con ello la posibilidad de participar en la vida pública municipal en razón de una condición social –la licenciatura cursada–, lo que resulta en una limitante desproporcionada y, por tanto, discriminatoria.


Deben tomarse en cuenta las funciones que le son encomendadas al secretario de Ayuntamiento, las cuales, según la fracción II del artículo 77 de la citada legislación, pueden ser ejercidas incluso por personas que solamente tienen un nivel de escolaridad de preparatoria. De ahí que la exigencia señalada no constituye un requisito razonable para el desempeño del cargo.


Entre las causas de justificación que expuso el Congreso potosino para adicionar el requisito impugnado fue que en las demarcaciones con mayor población los asuntos que se atienden son más complejos y requieren mayor conocimiento en materia jurídica. Sin embargo, admitir lo anterior es aceptar que en los Municipios con menos habitantes no hay asuntos complejos que requieran conocimiento y especialización en el área jurídica, es decir, el grado de complejidad de los asuntos no está necesariamente relacionado con el número de personas que radican en determinado lugar.


Ese sistema de requisitos diferenciados puede llevar a que un servidor público que ya esté en funciones de secretario municipal y que sólo cuente con una licenciatura en una materia distinta al derecho, pierda su cargo si aumenta la población a más de cien mil habitantes en la demarcación en que ejerce sus funciones. Por tanto, el número de habitantes en cada Municipio no es un criterio razonable de diferenciación que justifique la exigencia del requisito apuntado para un cargo en el que se desempeñarán idénticas funciones.


Escrutinio estricto del requisito impugnado


Al alegarse una vulneración al principio de igualdad y la prohibición de discriminación, la disposición impugnada debe ser entendida como una norma que contiene una categoría sospechosa y atenta contra la dignidad humana, teniendo por efecto anular o menoscabar el derecho a la igualdad.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: a) origen étnico, b) nacionalidad, c) género, d) edad, e) discapacidad, f) condición social, g) salud, h) religión, i) opiniones, j) preferencias sexuales, k) estado civil, i) o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (sic). Tal catálogo no es numerus clausus, por el contrario, el texto constitucional es claro en referir una cláusula abierta en el sentido de que cualquier distinción injustificada que por cualquier motivo vulnere la dignidad humana y menoscabe derechos, está determinantemente prohibida.


Si bien dicho párrafo no prevé textualmente la prohibición de discriminar a las personas cuando se encuentren en el supuesto que nos ocupa, ello no implica que no se trate de una categoría sospechosa, máxime cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha destacado que aquéllas, recogidas en la Constitución Federal y en la normativa internacional de derechos humanos, como rubros prohibidos de discriminación, están asociados a la desvaloración cultural, desventaja social y marginación política.


Así, la normativa impugnada contiene una categoría sospechosa, consistente en la condición social de las personas que no cuentan con una licenciatura en derecho para ocupar un cargo público en un Municipio con una población mayor a cien mil habitantes, por lo que quienes se encuentren en las situaciones señaladas serán excluidos de la posibilidad de ser secretarios de Ayuntamiento en San Luis Potosí. Para concluir lo anterior, es indispensable basarse en el análisis estricto de constitucionalidad de la norma reclamada.


Cuando una norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa, corresponde realizar un escrutinio de la medida legislativa conforme a los parámetros que prevé la jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.), de rubro: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.", a saber: 1. Cumplir con una finalidad constitucional imperiosa, 2. Estar estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa y 3. La medida debe ser lo menos restrictiva posible.


La norma impugnada no cumple el primer nivel de escrutinio, ya que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir contar con licenciatura en derecho para fungir como secretario de Municipio, al no haber un mandato en la Constitución que exija un requisito de esa índole para ese tipo de actividades y las atribuciones que le corresponden no justifican restricciones tan amplias. Al no superar la primera fase del test, la norma es discriminatoria.


Atendiendo a la anterior conclusión, tampoco puede afirmarse que cumpla los dos niveles de escrutinio restantes y, por tanto, indiscutiblemente no aprueba un juicio estricto de proporcionalidad o razonabilidad.


TERCERO.—Registro de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 199/2020 y turnó el expediente al M.J.F.F.G.S., como instructor del procedimiento.


CUARTO.—Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Por acuerdo de doce de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Mediante oficio recibido vía electrónica el siete de septiembre de dos mil veinte en esta Suprema Corte de Justicia, al rendir su informe señaló, en síntesis, lo siguiente:


Derecho a la igualdad y no discriminación


En ningún momento durante el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 0592, el Congreso del Estado de San Luis Potosí cometió violaciones que hayan transgredido los derechos humanos de un sector de la población de esa entidad, tampoco existieron inobservancias a formalidades legislativas y su efecto invalidante que trascendieran en el actuar de los integrantes del Congreso.


De conformidad con las facultades y obligaciones que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí le confiere al secretario de Ayuntamiento como servidor público municipal, es necesaria su profesionalización en materia legal.


En la iniciativa que dio origen al decreto de reforma impugnado, se señaló que sin perder de vista la característica esencial del Municipio como el primer nivel de respuesta a los problemas públicos que afectan a los ciudadanos mexicanos, es evidente que un aspecto clave en la administración pública moderna es la profesionalización, que incluye el adecuado perfil de sus elementos en plena concordancia con las atribuciones establecidas en la ley para poder cumplir con las tareas encomendadas.


En años recientes se ha reformado el marco legal relativo a los requisitos que se establecen en la ley en cita para definir un perfil profesional de los distintos cargos públicos municipales en aras de que al elevar las exigencias de formación profesional se garantice una base mínima de competencias y de esa manera evitar incurrir por desconocimiento en conductas altamente dañinas para el gobierno municipal y su hacienda pública.


Tal es el caso del secretario de Ayuntamiento, que en un principio se contemplaba que era suficiente haber completado estudios de preparatoria o equivalente para Municipios que tuvieran menos de cincuenta mil habitantes, esa disposición estaba contenida en la fracción II del artículo 77 de la ley en comento, y que se derogó por atender la recomendación de profesionalizar el servicio público y contar con una administración que se desempeñe con calidad.


Al respecto, no existieron inobservancias de formalidades legislativas y su efecto invalidante que tuvieran efecto alguno en la supuesta violación de derechos humanos, ni un trato diferenciado por parte del Pleno de la LXII Legislatura del Poder Legislativo de San Luis Potosí. Por tanto, en la reforma de la fracción de dicho arábigo no se vulneraron los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


De lo que se trata es que con dicha reforma se pueda garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito profesional y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para el beneficio de la sociedad.


El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la ley orgánica municipal, prevén como uno de los requisitos para acceder al servicio contar con título profesional, lo cual no es anticonstitucional y anticonvencional, cuenta habida que tiene que ver con una cualidad de instrucción inherente al ciudadano que desee acceder a aquél, lo que no sólo no está prohibido en la Constitución Federal, sino que es una de las causas expresas que la citada Convención establece como legítimas para regular el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de sus países.


Tanto el promovente de la iniciativa como el Pleno de la LXII Legislatura previeron situaciones fácticas que requirieron un trato diferente, es decir, en poblaciones con más de cien mil habitantes optaron por sustentar el criterio razonable y objetivo justificado, como fue contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, o abogado, para abonar a la profesionalización del puesto, en virtud de la exigencia de las tareas y responsabilidades que en la propia ley se encomiendan de acuerdo al tamaño de los Municipios. Dicho criterio de profesionalización, con base en un criterio demográfico, ha funcionado para otros cargos, por lo que además de ser factible es deseable, en atención a la naturaleza de las situaciones que enfrenta el secretario del Ayuntamiento.


Es esencial que en las administraciones municipales, especialmente aquellas que por su tamaño son más complejas desde un punto de vista jurídico, el secretario del Ayuntamiento deba contar con formación profesional en derecho, o como abogado, pues el artículo 78 de la ley citada enumera algunas responsabilidades directamente relacionadas con el ámbito legal.


Libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo digno


El requisito de contar con cédula y título profesional para ocupar el cargo de secretario municipal en demarcaciones de más de cien mil habitantes, no se traduce en una violación al derecho a la libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. constitucional, pues es criterio de la Suprema Corte de Justicia que los derechos humanos no son absolutos, ya que su ejercicio puede limitarse bajo las condiciones que la propia Constitución Federal señala y en términos de las leyes que se emitan por razones de interés general, a fin de evitar medidas o restricciones arbitrarias. Además, esa restricción no es una prohibición absoluta al citado derecho humano, pues únicamente se fijan los requisitos que deben cumplir las personas que aspiren a ocupar dicho cargo.


Inconstitucionalidad de la disposición impugnada


Lo que pretende la norma es fijar parámetros de acceso a la función pública con base en el mérito profesional y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para el beneficio de la sociedad, lo que no es violatorio de los derechos de las personas. Al contrario, se regula el acceso de los funcionarios a los cargos públicos, a fin de abonar a su profesionalización a fin de las exigencias y responsabilidades que la propia ley municipal le encomienda de acuerdo al tamaño de los Municipios.


El criterio de profesionalización se sustenta en un criterio demográfico que ha funcionado para otros cargos públicos, por lo que además de ser factible es deseable en atención a la naturaleza de las situaciones que enfrenta el secretario de Ayuntamiento.


Por tanto, es necesario que las administraciones municipales, especialmente aquellas que por su tamaño son complejas desde el punto de vista jurídico, dicho funcionario deba contar con formación profesional en derecho o como abogado, ya que la ley orgánica, al enumerar las responsabilidades del citado funcionario, señala algunas directamente relacionadas al ámbito jurídico. Se destaca que el secretario de Ayuntamiento cuenta con fe pública.


SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. Por oficio recibido vía electrónica el ocho de septiembre del año en curso, en esta Suprema Corte de Justicia, al rendir su informe señaló, en síntesis, lo siguiente:


Es innegable el acto que reclama la promovente, ya que el Ejecutivo Local promulgó y publicó el decreto en la página oficial del Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis", con fundamento en las atribuciones que prevé el artículo 80, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y con el debido ajuste a las disposiciones legales aplicables de la Ley del Periódico Oficial del Estado y la Ley para la Regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí.


No advirtió que la ley recurrida vulnere derechos fundamentales de manera restrictiva, es decir, violaciones directas de derechos fundamentales o bien, de forma amplia o extensiva, esto es, violaciones directas o indirectas de derechos fundamentales. Por ello, el Ejecutivo Local no observó el proyecto de ley que se discutió y votó en el Congreso Local, en términos del artículo 67 de la Constitución Política de esa entidad.


SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(1) de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) ya que se plantea la posible contradicción entre el artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone lo siguiente:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, cuyo cómputo inicia el día siguiente a aquel en que se publicó la norma impugnada en el medio de difusión oficial, sin perjuicio de que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


A efecto de realizar el cómputo del plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, es menester mencionar que mediante Acuerdo General Número 3/2020 de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, como medida urgente, ante el grave riesgo que implica la enfermedad del coronavirus COVID-19, suspender toda actividad jurisdiccional en este Alto Tribunal durante el periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, y declarar inhábiles esos días. Lo anterior, sin menoscabo de habilitar los días y horas que resultaran necesarios durante el periodo referido.


Por Acuerdo General Número 6/2020 del Pleno de este Alto Tribunal, se prorrogó la suspensión de actividades jurisdiccionales del veinte de abril al cinco de mayo de dos mil veinte.


El Acuerdo General Número 7/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prorrogó la suspensión de plazos para el periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte.


Mediante la emisión del Acuerdo General Número 10/2020 se prorrogó la suspensión de plazos para el periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte.


En el diverso Acuerdo General Número 12/2020 se prorrogó la suspensión de plazos del uno al quince de julio de dos mil veinte.


Posteriormente, mediante el Acuerdo General Número 13/2020 se canceló el periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en términos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tendría lugar del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte, y durante el periodo indicado se prorrogó la suspensión de plazos.


Finalmente, en el Acuerdo General Número 14/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de julio de dos mil veinte, se levantó la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal


Ahora, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en la porción normativa "Respecto a las demarcaciones con población de más cien mil habitantes, será necesario que el título y cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado."


Así, el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes veintiocho de febrero al jueves trece de agosto de dos mil veinte; por tanto, si la demanda de la accionante se presentó el lunes tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, entonces debe concluirse que se satisface el requisito de procedencia que se analiza.


TERCERO.—Legitimación. Se procede al análisis de la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, al tratarse de un presupuesto indispensable para su ejercicio.


El escrito respectivo fue signado por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación expedido a su favor por el Senado de la República, suscrito por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura.


Ahora, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el numeral 59, ambos de la ley de la materia, establecen que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


En este sentido, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, corresponde al presidente de la referida Comisión su representación legal.


Tales preceptos prevén lo siguiente:


"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;


"...


"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


"Artículo 18.... La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


Asimismo, debe señalarse que, en términos del citado artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la referida Comisión es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter local, como la impugnada, por estimar que viola derechos fundamentales, como plantea la promovente en su escrito.


En consecuencia, debe estimarse que, en el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y quien suscribe el escrito relativo es en quien recae la representación legal de dicha Comisión.


CUARTO.—Causales de improcedencia. El Tribunal Pleno no advierte de oficio motivo de improcedencia o de sobreseimiento en el presente asunto, aunado a que las autoridades que rindieron informe no plantearon causas de improcedencia.


QUINTO.—Estudio. Al respecto, la parte accionante aduce que el artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa que dice "Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado." transgrede el derecho humano a la igualdad y la prohibición a la no discriminación al establecer como requisito para acceder a un cargo público, como es ser secretario de Ayuntamiento, contar con título o cédula profesional de abogado o licenciado en derecho en los casos en que existan demarcaciones territoriales con una población mayor a cien mil habitantes, otorgando un trato injustificadamente diferenciado para las personas que aspiran a ejercer el referido cargo.


De igual forma, concatenado con el planteamiento anterior se arguye que el requisito impugnado también vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 5o. constitucional, consistente en la libertad de trabajo, ello en relación con el derecho establecido en el artículo 35, fracción VI, del Ordenamiento Federal a que se alude.


Al respecto, debemos analizarlos en su conjunto si tomamos en cuenta que la igualdad es un derecho transversal a toda la Constitución y, por tanto, en la presente problemática la perspectiva es vinculada con el derecho de igualdad en relación con el derecho al trabajo, contenido en el artículo 5o. de la Constitución Federal y la potestad que tienen los ciudadanos para acceder a un cargo público que al efecto se consagra en el diverso numeral 35, fracción VI, de nuestra Carta Magna.


En ese sentido, es pertinente señalar que, si bien la accionante invoca diversos preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en realidad todo su planteamiento lo hace derivar del derecho a la igualdad para ejercer o acceder a un cargo público como lo es el de secretario del Ayuntamiento.


Asimismo, es relevante resaltar que la Comisión alega una vulneración al principio de igualdad y la prohibición de discriminación, pues estima que la disposición impugnada debe ser entendida como una norma que contiene una categoría sospechosa y atenta contra la dignidad humana, teniendo por efecto anular o menoscabar el derecho a la igualdad.


Al respecto, este Tribunal Pleno estima que aun realizando el test de escrutinio estricto y suponiendo, sin conceder, que la disposición impugnada contiene una categoría sospechosa, con ello no se viola el principio de igualdad por lo siguiente.


Ahora bien, el artículo 1o. constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.


También prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas derivadas del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24(3) también consagra el derecho a la igualdad ante la ley y, por tanto, prohíbe la discriminación buscando siempre la protección de las personas a la luz de dicho derecho.


Al respecto, es conveniente retomar lo que al fallar la acción de inconstitucionalidad 107/2016(4) se estableció en cuanto al derecho humano de igualdad, en efecto, se dijo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1o. constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


Asimismo, ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación, obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


No obstante, también se ha precisado que, si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino que será constitucionalmente exigido.


En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad, o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.


Por su parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(5) que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho).


El primer principio obliga, según se explicó en tal criterio, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.


Respecto del segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


No obstante, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico, cabe indicar que este Alto Tribunal ha determinado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Además, que la Constitución Federal no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada y que no se debe perder de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano.(6)


Bajo esa tesitura, el derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 1o. constitucional, al igual que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su numeral 24, el cual se erige como uno de los valores superiores del orden jurídico mexicano y se cimienta en la idea de colocar a los particulares en condiciones tales que puedan acceder a otros bienes y derechos protegidos constitucionalmente, eliminando cualquier situación de desigualdad manifiesta.


Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que el derecho fundamental de igualdad no implica que todos los gobernados deban encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se traduce en el derecho de unos a recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho, de tal modo que no tengan que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio.


En esos términos, no toda desigualdad de trato es violatoria del derecho fundamental de igualdad, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho comparables, sin que exista para ello una justificación.


Ahora bien, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias del derecho de igualdad, no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.


Al respecto, tenemos que la Segunda Sala ha definido y establecido los criterios que deben observarse para ejercer el control de constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad al que hemos hecho alusión, lo que podemos rescatar del texto de la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."(7)


Por tanto, para examinar si una norma respeta el derecho de igualdad, se debe verificar lo siguiente:


a) Que exista un término de comparación apropiado, el cual permita valorar a los sujetos o grupos de individuos desde un punto de vista determinado. A partir de ello, determinar si se presenta una diferencia de trato entre quienes se ubiquen en una situación comparable; en caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no existirá violación al derecho de igualdad;


b) De existir esa situación análoga y la diferencia de trato, que esta última obedezca a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida;


c) Que la distinción sea un instrumento adecuado para alcanzar la finalidad u objetivo; y,


d) Por último, que la medida sea proporcional, es decir, que guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, de manera que el trato desigual resulte tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido.


Tomando en cuenta las premisas mencionadas, a continuación, se emprenderá el análisis de igualdad siguiendo los criterios definidos por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J.42/2010.


a)Determinar si el parámetro de comparación sugerido por la accionante es adecuado para llevar a cabo un juicio de igualdad entre los sujetos comparados y determinar si existe o no un tratamiento diferenciado que, en su caso, se encuentre justificado para no violentar el derecho de igualdad.


En efecto, el planteamiento parte de que el artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa reclamada fija un requisito para acceder a un cargo público que transgrede el derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminación al distinguir entre diversos títulos académicos para desempeñar las mismas funciones, tomando como base para la distinción el número de habitantes en cada demarcación, ello en atención al cargo de secretario de Ayuntamiento.


Bajo esa tesitura, el artículo 77, fracción III, del ordenamiento jurídico en mención en el párrafo que antecede, indica:


Capítulo IV

De la secretaría


(Reformado, P.O. 23 de septiembre de 2000)

"Artículo 77. Para el despacho de los asuntos y para auxiliar al presidente en sus funciones, cada Ayuntamiento contará con un secretario, mismo que deberá reunir los siguientes requisitos:


"I. Ser ciudadano potosino en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;


"II. (Derogada, P.O. 22 de junio de 2018)


(Reformada, P.O. 27 de febrero de 2020)

"III. Contar con título y cédula profesional o nivel licenciatura, con la antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de la profesión. Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado;


"IV. No ser pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado de los integrantes del Ayuntamiento, y,


"V. No haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión."


El dispositivo transcrito prevé que, para el despacho de los asuntos, así como para auxiliar al presidente municipal en sus funciones, cada Ayuntamiento del Estado de San Luis Potosí contará con un secretario y que quien pretenda asumir dicho encargo deberá reunir diversos requisitos.


Entre los requisitos que distingue la norma se encuentran los consistentes en ser ciudadano potosino en pleno uso de sus derechos civiles y políticos; contar con título y cédula profesional o nivel licenciatura, con la antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de la profesión, añadiendo que con respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes será necesario que el título y cédula profesional sean de licenciatura en derecho o abogado; no ser pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado de los integrantes del Ayuntamiento y, finalmente, no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión.


Para los efectos del presente asunto, nos interesa el requisito establecido en la fracción III en relación con que para ser secretario de Ayuntamiento se establece el requisito de contar con título y cédula profesional o nivel licenciatura, pero la porción normativa respecto de la cual se aqueja la parte accionante es que tratándose de demarcaciones territoriales de más de cien mil habitantes es necesario que dicho título o cédula profesional sean de la licenciatura en derecho o abogado.


En efecto, dicha porción normativa está encaminada a indicar cuáles son los requisitos que debe cumplir un aspirante para poder ocupar el cargo de secretario de Ayuntamiento en los Municipios del Estado de San Luis Potosí, y al señalar que "Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado.", se advierte que está realizando una distinción basada en el número de habitantes que componen una demarcación; esto es, hace depender de la cantidad de población la especialidad académica que se requiere para acceder a dicho encargo.


Así, una vez establecido lo anterior este Tribunal Pleno considera que el parámetro de comparación planteado por la accionante es adecuado, en la medida en que versa sobre situaciones jurídicas y de hecho iguales, esto es, existe una diferencia de trato entre quienes se ubican en una situación comparable.


Lo aseverado es así, si tomamos en cuenta que el precepto reclamado establece como requisito para ser secretario de Ayuntamiento tener título y cédula profesional o nivel licenciatura, mientras que para demarcaciones territoriales de más de cien mil habitantes se establece que dicho título y cédula profesional tiene que ser de la licenciatura en derecho o abogado.


Por tanto, los sujetos comparados son iguales, es decir, son personas que quieren acceder al cargo público de secretario de Ayuntamiento y que se les pide título o cédula de cualquier licenciatura cuando la demarcación territorial sea de menos de cien mil habitantes y cuando sea de más de cien mil habitantes se les solicita que la licenciatura únicamente sea de licenciado en derecho o abogado, consecuentemente son sujetos comparables que quieren acceder al cargo público aludido y se les otorga un trato desigual únicamente atendiendo al número de habitantes de la demarcación territorial en la cual quieren acceder al cargo público, esto es, hace depender de la cantidad de población la especialidad académica que se requiere para acceder a dicho encargo.


De acuerdo con lo expuesto, al quedar satisfecho el presupuesto indispensable para efectuar el análisis señalado, es posible continuar con el desarrollo de los restantes pasos del test antes mencionado, en tanto existe una situación comparable que pudiera dar lugar a un eventual trato diferenciado.


A continuación, una vez acreditado que nos encontramos ante una situación análoga en la cual se presenta una diferencia de trato atendiendo al número de habitantes en una demarcación territorial se procederá a analizar el segundo requisito del test.


b) Determinar si dicha diferencia atiende a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida.


Para ello debemos atender a las razones que originaron la reforma que se reclama, para lo cual se acude a los antecedentes legislativos que dieron origen a la reforma del artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, de donde se advierte, en lo que al efecto interesa:


Exposición de motivos del legislador


En la exposición de motivos, el legislador promovente señaló que un aspecto clave en la administración pública moderna es la profesionalización, que incluye el adecuado perfil de sus elementos en plena concordancia con las atribuciones establecidas en la ley, para poder cumplir con las tareas encomendadas.


Por ello, indicó, en años recientes se ha reformado el marco legal referente a los requisitos que prevé la Ley Orgánica del Municipio Libre para definir un perfil profesional de los distintos cargos públicos municipales, en aras de elevar las exigencias de formación profesional que garantice una base mínima de competencias y así evitar que por desconocimiento se incurra en conductas altamente dañinas para el gobierno municipal y su hacienda pública. Tal es el caso del secretario de Ayuntamiento.


Consideró que resultaba necesaria la existencia de un criterio de especialización mejor definido, en virtud de la exigencia de tareas y responsabilidades que la propia ley encomienda de acuerdo al tamaño de los Municipios. Tal criterio de profesionalización con base en un criterio demográfico ha funcionado para otros cargos. Además, estimó esencial que en las administraciones municipales que por su tamaño son más complejas desde un punto de vista jurídico, el secretario deba contar con formación profesional en derecho o como abogado, en virtud de que la citada legislación al enumerar las responsabilidades del servidor público indicado, precisa algunas que están directamente relacionadas con el ámbito legal.


Precisó que la reforma no sería del todo privativa para otras profesiones, ni tenía esa intención, sino que se centraba en lograr condiciones óptimas para el desahogo y buen despacho de los asuntos municipales, por lo que se proponía un criterio demográfico para los casos en que esa condición era fundamental. También destacó que, de acuerdo con los datos del censo de dos mil diez, solamente los Municipios de San Luis Potosí, S. de G.S. y Ciudad Valles serían incluidos al contar con más de cien mil habitantes, mientras que para los otros casos los secretarios podrán contar con licenciatura en cualquier área, optando por un criterio más demográfico y reservando el requisito de especialización sólo para los casos que resultan verdaderamente necesarios.


Comisión de Puntos Constitucionales


En el dictamen correspondiente, la Comisión de Puntos Constitucionales expuso que el secretario del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis «Potosí», es quien representa la autoridad legal independiente en el Ayuntamiento, quien se encarga de cumplir las facultades del presidente municipal para que todos los procedimientos y decisiones se apeguen a derecho, ejecuta los acuerdos adoptados por el C. que se asientan en las actas de sesiones. Tiene fe pública.


Derivado de que goza de esa atribución se colige la importancia de las facultades que desempeña, por lo que se reformaba el artículo 77 de la ley en comento, a efecto de establecer el requisito de que los Municipios que tengan más de cien mil habitantes, el secretario sea abogado o licenciado en derecho, ya que las actividades en demarcaciones con mayor población los asuntos tienden a ser más complejos y requieren mayor conocimiento en materia jurídica.


Lo anterior pone en evidencia que en la porción normativa que se impugna el legislador del Congreso del Estado de San Luis Potosí, introdujo la reforma reclamada con la intención de buscar la profesionalización del cargo público de secretario de Ayuntamiento, con la intención de elevar las exigencias de formación profesional para garantizar la competencia de quien desempeñe el cargo y así evitar que se incurra en conductas altamente dañinas tanto para el gobierno municipal como para la hacienda pública.


Bajo ese parámetro el legislador estimó que era necesaria la existencia de un criterio de especialización definido en atención a las tareas y responsabilidades que la ley encomienda en concatenación con el tamaño de los Municipios, siendo que la profesionalización con base en un criterio demográfico les ha funcionado para otros cargos.


Aunado a este parámetro, el legislador consideró que dicha distinción de requerir el título y la cédula profesional de licenciado o abogado era necesaria en demarcaciones de más de cien mil habitantes, debido a que por su tamaño tales administraciones municipales resultan más complejas desde el punto de vista jurídico, por lo cual es necesario que se cuente con una formación profesional en derecho o como abogado para solventar las responsabilidades del servidor público relacionadas con el rubro legal.


Para ello, el legislador precisó que la reforma no buscaba ser privativa de otras profesiones, sino que la intención era lograr el desarrollo óptimo para llevar a cabo el despacho de los asuntos municipales, por lo cual se propuso un criterio demográfico para lograr dicha condición.


Bajo esa tesitura, podemos establecer válidamente que si el legislador con base en el número de habitantes que conforman la población de un Municipio, está distinguiendo entre diversas especialidades académicas para ocupar un mismo cargo, debido a que señala que en demarcaciones con población de más de cien mil habitantes para aspirar al cargo de secretario de Ayuntamiento se requiere que el título y cédula profesional sean de licenciatura en derecho o abogado, ello tiene como finalidades principales las siguientes:


• Buscar la profesionalización, esto es, que el perfil corresponda a las atribuciones que tiene la obligación de desempeñar el secretario del Ayuntamiento.


• Garantizar una base mínima de competencias para evitar que la falta de conocimientos dañe el desempeño del gobierno municipal.


• Cumplir con las tareas y las responsabilidades que la ley encomienda a dicho cargo público.


• Cumplir con las responsabilidades del servidor público que están directamente relacionadas con el ámbito legal.


• Atender a las funciones que las administraciones municipales que por su tamaño resulten más complejas desde el punto de vista jurídico.


• Lograr el desahogo y buen despacho de los asuntos municipales que por su tamaño y funciones resulta verdaderamente necesaria la especialización en la licenciatura de derecho o abogado.


Ello implica que en demarcaciones con una población menor a la señalada, el título y cédula profesional podrán corresponder a cualquier otra especialidad, no obstante que las atribuciones que tal funcionario público desempeñe sean las mismas; es decir, tal exigencia realmente tiene una justificación objetiva en atención a las funciones que corresponderán a quien desempeñe el cargo público, aunado a que la imposición de dicho requisito deriva de la posibilidad que otorga la Constitución en su artículo 35, fracción VI,(8) para exigir en la ley determinadas calidades para la ocupación de un cargo determinado; y que, ello, en el caso, busca garantizar el desempeño satisfactorio de ciertos cargos públicos.


En esa misma línea, también se puede decir que tiene una justificación objetiva en atención a que al existir mayor número de habitantes genera que los problemas individuales que se dan entre los sujetos de dicho Municipio se puedan transformar en colectivos.


Además de que en este supuesto en particular también se incrementarían el número de conflictos que se pudieran dar entre autoridades y particulares, siendo incluso más complejos y que ameriten mayor pericia jurídica en correlación con las funciones legales que ejerce el secretario del Ayuntamiento.


Aunado a ello, es relevante tomar en cuenta que el legislador, respecto a la fijación de requisitos para el desempeño de cargos públicos, tiene un amplio margen de configuración.


En ese sentido, este Alto Tribunal(9) ha considerado que a efecto de ocupar un cargo que no es de elección popular son válidas las restricciones, pues el legislador local cuenta con libertad de configuración legislativa, y que éstas deben estar relacionadas con la naturaleza de las atribuciones que le son encomendadas al funcionario de que se trate, pues en ese caso dichos requisitos constituyen un medio razonable para alcanzar el fin perseguido.


Así, en aquellos casos en los que la Constitución no prevé los requisitos que deben cumplirse para ser nombrado o ratificado en un cargo público, corresponde al legislador la determinación de los requisitos que estime necesarios, con la única limitante de que éstos sean proporcionales y razonables, pues no es una facultad absoluta.


Los requisitos exigibles para ser titular de un cargo público deben atender a criterios de profesionalismo, capacidad o experiencia, mismos que pueden ser exigibles en distinta medida, en función de la naturaleza del cargo.


Es imperativo que el legislador establezca requisitos que resulten armónicos con los principios de eficiencia y de eficacia de la administración pública, para que solamente las personas que cuenten con los méritos y capacidad profesional sean seleccionadas para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo.


Por otra parte, el derecho a la igualdad no implica que toda persona, independientemente de sus calidades, pueda ser elegida para ejercer un determinado cargo público, toda vez que sólo pueden serlo aquellas que reúnan las calidades exigidas ya sea en la propia Constitución, o bien, por la ley secundaria.


Ahora bien, no hay disposición alguna en la Constitución Federal que expresamente imponga un grado académico atendiendo a la demarcación territorial de una entidad; en consecuencia, el hecho de que en la Constitución Federal no se haya previsto ese requisito, no implica que haya un límite a la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas en relación con la selección de los titulares de este tipo de cargos. Por el contrario, del artículo 35, fracción VI, de la Constitución se desprende que el Constituyente reservó al legislador ordinario la facultad de establecer las calidades necesarias atendiendo al cargo a desempeñar.


En el caso, las funciones que desempeña el secretario del Ayuntamiento se encuentran contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, las cuales se detallarán más adelante, dentro de las que se ubican las relacionadas con conocimientos jurídicos, por ejemplo, para dar la asesoría legal correspondiente, aunado a que todo el actuar del secretario del Ayuntamiento, incluso las funciones que no están relacionadas con cuestiones jurídicas, se encuentra a la luz del hecho de que la función principal del secretario es auxiliar al presidente municipal en todas sus funciones, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 70(10) del ordenamiento jurídico en cita, siendo que incluso dentro de una de sus facultades está la de, en ciertos casos, asumir la representación jurídica del Municipio, tal como lo refiere el diverso precepto 71.(11)


Así, si tomamos en cuenta que en poblaciones con mayor número de habitantes el cumplimiento de las funciones apuntadas y su figura como auxiliar del presidente municipal resulta más complicada, debido que al tratar de cumplirlas con más habitantes puede ser que se actualice un mayor impacto en los problemas a atender y su complejidad; consecuentemente, resulta razonable el requisito reclamado por la accionante.


Por tanto, podemos aseverar que es válido que se establezca el requisito de la licenciatura en derecho o abogado para poblaciones cuya demarcación territorial sea de más de cien mil habitantes, toda vez que dicho requisito constituye un medio razonable para alcanzar el fin perseguido, pues las actividades y labores propias del cargo así lo demandan al tornarse más complejas.


Aunado a que dicho requisito lo estableció el legislador bajo la premisa que le permite la Constitución Federal de su libertad configurativa para fijar ciertas calidades para el desempeño del cargo y con el objeto de cumplir a cabalidad las funciones que el mismo le otorga para lograr el adecuado funcionamiento del Municipio.


Así, dicha diferencia de trato obedece a lograr el cumplimiento de las finalidades que el propio legislador esgrimió buscaba con la reforma del precepto reclamado, distinción que la propia Constitución le permite fijar al legislador, sobre todo si dicho requisito tiene por objeto lograr un adecuado funcionamiento del propio Ayuntamiento de forma satisfactoria a las necesidades que la propia población requiere y vinculado con atender a la naturaleza de las funciones que se busca desempeñe en el cargo de secretario de Ayuntamiento.


Sobre todo, si consideramos que entre algunas de las funciones que le están encomendadas, como lo apuntó el legislador, están las directamente relacionadas con el ámbito legal, siendo que en demarcaciones territoriales con mayor número de habitantes dichas problemáticas son mayores y más complejas, por lo cual se necesita la pericia que sólo los conocimientos jurídicos le permiten para desempeñar las funciones que representa.


Ello es así, si valoramos que al existir mayor número de habitantes se genera mayor número de ideas para crear o evadir responsabilidades y con ello se produce un mayor impacto en los problemas que atender y su dificultad, por tanto, el requisito en cuestión tiene una mayor importancia porque sólo con su cumplimiento se logrará desarrollar mejor las funciones que guardan una estrecha relación con el conocimiento jurídico.


De igual forma otra razón para justificar esa determinación consiste en que el cargo de secretario de Ayuntamiento no es un cargo de elección popular, sino que es un cargo de designación y, como tal, existen ciertas cualidades para quien deba ocupar ese cargo, en lo particular, el tipo de instrucción con el que se debe contar, la responsabilidad que ésta supone y el título profesional.


Ahora bien, se procederá a establecer si cumple con el siguiente requisito del test.


c) Determinar si la distinción reclamada es un instrumento adecuado para alcanzar la finalidad u objetivo que se alude por el legislador


Para determinar si dicha distinción es un instrumento adecuado para alcanzar las finalidades u objetivo referido por el legislador, debemos profundizar en las funciones que se encuentran encomendadas al secretario del Ayuntamiento para lo cual, como se adelantó, tenemos que acudir al artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis que al efecto prevé:


"Articulo 78. Son facultades y obligaciones del secretario:


(Reformada, P.O. 3 de abril de 2007)

"I. Tener bajo su responsabilidad la recepción, organización, sistematización de su contenido, conservación y dirección del archivo general del Ayuntamiento;


"II. Controlar la correspondencia y dar cuenta diaria de todos los asuntos al presidente municipal, para acordar el trámite correspondiente;


"III. Citar por escrito a los miembros del Ayuntamiento a las sesiones de C., formando el orden del día para cada sesión;


(Reformada, P.O. 3 de abril de 2007)

"IV. Estar presente en todas las sesiones de C. con voz informativa, disponiendo de los antecedentes necesarios para el mejor conocimiento de los negocios que se deban resolver;


(Reformada, P.O. 3 de abril de 2007)

"V. Levantar las actas al término de cada sesión y recabar las firmas de los miembros del Ayuntamiento presentes, así como de aquellos funcionarios municipales que deban hacerlo;


(Reformada, P.O. 3 de abril de 2007)

"VI. Vigilar que oportunamente en los términos de ley se den a conocer a quienes corresponda, los acuerdos de C. y del presidente municipal, autentificándolos con su firma;


(Reformada, P.O. 3 de abril de 2007)

"VII. Expedir cuando proceda, las copias, credenciales y demás certificaciones que acuerden el C. y el presidente municipal;


(Reformada, P.O. 3 de abril de 2007)

"VIII. Autentificar con su firma las actas y documentos emanados del C. y del presidente municipal;


"IX. Suscribir las pólizas de pago de la Tesorería, así como los títulos de crédito que se emitan por el Ayuntamiento, en unión del presidente municipal, y del tesorero, previa revisión del contralor interno;


"X. Distribuir entre los departamentos o secciones en que se divida la administración municipal los asuntos que les correspondan, cuidando proporcionar la documentación y datos necesarios para el mejor despacho de los asuntos;


"XI. Presentar en las sesiones ordinarias de C., informe del número de asuntos que hayan sido turnados a comisiones, los despachados y el total de los pendientes;


"XII. Expedir las circulares y comunicados en general, que sean necesarios para el buen despacho de los asuntos del Municipio;


"XIII. Proporcionar asesoría jurídica a las dependencias municipales;


"XIV. Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio;


"XV. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales cuando así proceda, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XVI. Cuidar el funcionamiento de la Junta Municipal de Reclutamiento;


(Reformada, P.O. 2 de julio de 2016)

"XVII. En los Municipios que no cuenten con oficial mayor, atender lo relativo a las relaciones laborales con los empleados del Ayuntamiento. Así como elaborar y revisar permanentemente, con el concurso de las demás dependencias municipales, los manuales de, organización; y de procedimientos; que requiera la administración pública municipal;


"XVIII. Imponer sanciones a quienes corresponda, por violación al Reglamento Interior del Ayuntamiento; y,


"XIX. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos municipales."


De la relatoría de las funciones apuntadas, se advierte que son de particular interés las contenidas en las fracciones II, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVII y XVIII, estrechamente vinculadas con la necesidad de la especialización en cuestiones jurídicas, tal como se corrobora a continuación.


En relación con la función encomendada en la fracción II advertimos que se encuentra la relativa a controlar y dar cuenta diaria de todos los asuntos al presidente municipal para acordar el trámite correspondiente.


Al respecto, se estima que es necesario e idóneo que en Municipios con mayor número de habitantes sea un requisito ser licenciado en derecho o abogado para cumplir con dicha función, en atención a que al tener como una de sus funciones dar cuenta de todos y cada uno de los asuntos, ello incluye casos que tengan relación con el ámbito jurídico y si respecto de ellos se tiene que acordar el trámite correspondiente se necesita tener conocimientos jurídicos para solucionar y acordar lo procedente en cada caso, ello incluso vinculado con su función principal de auxiliar del presidente municipal.


Siendo que en lugares con mayor número de habitantes se generan diariamente mayor número de ideas para crear o incluso evadir responsabilidades y, por ende, se ocasiona un mayor impacto en los problemas o asuntos a atender y se eleva su complejidad, aunado a que se presentan de forma diaria y con mayor frecuencia, respecto de los cuales el secretario del Ayuntamiento le tiene que dar cuenta diaria al presidente municipal, así como determinar el trámite más pertinente y beneficioso para la propia sociedad, no únicamente para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones, sino para la tutela del interés público.


Por tanto, a mayor densidad poblacional las relaciones comunitarias se complican como producto de la misma interacción social, consecuentemente torna más necesario que la persona que ocupe el cargo de secretario tenga la licenciatura en derecho o abogado para que tenga los conocimientos indispensables para solucionar o dar opciones de solución a las problemáticas que se suscitan día a día.


Por otro lado, haremos referencia a las funciones encomendadas en las fracciones VI, VII y VIII, las cuales se deben analizar de forma conjunta debido a su vinculación y a las características que para su ejercicio la ley impone a los sujetos que ocupen el cargo referido.


Al respecto, en relación con la función encomendada en la fracción VI, tenemos la correspondiente a vigilar que en los términos de ley se den a conocer los acuerdos de C. y del presidente municipal, lo cual se hará autentificándolos con su firma.


Por su parte, la función referida en la fracción VII se encuentra relacionada con la función del secretario del Ayuntamiento en la cual deberá expedir copias, credenciales y demás certificaciones que acuerden el C. y el presidente municipal, en los supuestos en los cuales proceda.


Asimismo, la función encomendada al secretario del Ayuntamiento contemplada en la fracción VIII se encuentra vinculada con su obligación de autentificar con su firma las actas y documentos emanados del C. y del presidente municipal.


Ahora bien, de una lectura del contenido de las tres fracciones reseñadas podemos advertir con claridad que todas ellas se encuentran encaminadas a regular la función del secretario del Ayuntamiento que le permite autentificar con su firma los acuerdos, copias, credenciales, actas y demás documentos emanados del C. y el presidente municipal.


Bajo esa tesitura, las tres fracciones en cuestión se dirigen a regular la función del secretario del Ayuntamiento como fedatario público, esto es, al conferirle la función de dar fe pública, dado que va a llevar a cabo la compulsa y certificación de los acuerdos, copias, credenciales, actas y demás documentos emanados del C. o presidente municipal, para lo cual va a requerir de la experticia necesaria que le permita conocer los alcances de lo que está certificando, lo que exige conocimientos legales, para que también pueda dimensionar las consecuencias de ese acto, por lo que para ello resulta idóneo que la norma reclamada imponga como requisito a los secretarios en Municipios, con más de cien mil habitantes, tener la especialización en derecho o abogado.


Aunado a ello, de la lectura de la fracción VI podemos establecer válidamente que es idóneo que para ser secretario de Ayuntamiento se imponga el requisito reclamado, en atención a que al imponerle como función vigilar que en términos de la ley se den a conocer los acuerdos de C. y del presidente municipal al autentificarlos con su firma, necesitará conocimientos jurídicos, toda vez que para "vigilar" debe conocer las consecuencias de dichos acuerdos y con ello dar seguridad, viendo conforme a la ley a quién y cómo se deben cumplir, ello para su debido acatamiento, esto es así, pues al conocer los alcances jurídicos de los acuerdos le permitirá saber qué debe realizar para lograr su adecuado cumplimiento conforme a la ley.


Ahora bien, en relación con la función contenida en la fracción XIII se advierte que la ley le atribuye al secretario del Ayuntamiento proporcionar asesoría jurídica a las dependencias municipales.


En relación con dicha función podemos precisar que de forma expresa la ley le encomienda al secretario la facultad de asesorar en el ámbito jurídico a las dependencias municipales para lo cual necesita ser licenciado en derecho o abogado para contar con los conocimientos jurídicos suficientes que le permitan orientar a dichas dependencias en su funcionamiento, para lograr una adecuada asesoría que se evidencia en su adecuada gestión, la cual resulta más complicada en poblaciones con más de cien mil habitantes si consideramos que en Municipios con esas características los problemas entre los habitantes y dichas dependencias sean mayores, más comunes y complejos.


Asimismo, el hecho de que se les imponga como requisito a los secretarios de Ayuntamiento en Municipios con más de cien mil habitantes tener la especialización en derecho o abogado implica que al momento de ejercer la función referida y dar la asesoría jurídica que sólo la pericia en materia legal le puede dar, genera que dichas dependencias municipales se integren y funcionen legalmente, atendiendo a las actividades que les están encomendadas con la eficacia jurídica referida y en beneficio de Municipios con dicha densidad poblacional.


Por otro lado, es relevante también mencionar la función contenida en la fracción XIV en donde se establece que el secretario del Ayuntamiento deberá compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio, función para la cual resulta relevante que sea abogado o licenciado en derecho debido a que se trata justamente de disposiciones jurídicas, respecto de las cuales tendrá que verificar que sean aplicables y vigentes en el Municipio en cuestión.


Aunado a que el grado de dificultad aumenta en la medida en que en poblaciones con mayor número de habitantes existen más disposiciones jurídicas que deberá compilar, ello para tener los elementos para que el presidente municipal también lleve a cabo sus funciones, si tomamos en cuenta la función primordial del secretario como auxiliar del mismo.


Además, al compilar las disposiciones jurídicas en la diversidad de materias o rubros que integran al derecho tiene un grado de dificultad mayor en Municipios más grandes, justamente producto de las propias necesidades inherentes a una demarcación territorial con mayor número de habitantes.


Ahora bien, en la fracción XV se hace referencia a que una de las funciones del secretario del Ayuntamiento es la de coadyuvar junto con las autoridades federales y estatales, cuando sea procedente, para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución.


Para efecto de comprender la función a la cual hacemos alusión, es pertinente traer a colación cómo se define la palabra coadyuvar según el diccionario de la Real Academia, al efecto se señala que deriva del prefijo co- y del latín A. "ayudar", entendiéndose como contribuir o ayudar a que algo se realice o tenga lugar.(12)


Por su parte, el artículo 130 de la Constitución Federal regula lo concerniente a la separación entre Estado e Iglesia, así como agrupaciones religiosas. Asimismo, entre otras cuestiones establece que tanto las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tendrán las facultades y responsabilidades que determine la ley.


Bajo ese contexto, el precepto constitucional aludido regula la relación Iglesia y Estado la cual se rige por un régimen jurídico, tomando en cuenta incluso que las iglesias y agrupaciones religiosas tienen el reconocimiento jurídico que les dota su propia personalidad jurídica.


En ese sentido, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público indica en su artículo 25(13) que las autoridades estatales y municipales son auxiliares de la Federación en los términos de dicha ley, precisando con posterioridad en el diverso numeral 27(14) que la Secretaría de Gobernación podrá establecer convenios de colaboración o coordinación con las autoridades estatales, señalando que dichas autoridades son las encargadas de recibir los avisos respecto de la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario en los términos de ese ordenamiento jurídico y su reglamento y, en su caso, el convenio respectivo de colaboración o coordinación que se celebra con la Secretaría de Gobernación.


Por su parte, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público precisa que las autoridades de los Estados y de los Municipios en el ámbito de su competencia realizarán los actos necesarios para garantizar a toda persona el libre ejercicio de los derechos y libertades en materia religiosa previstos en la ley y su reglamento. Teniendo bajo esa función la obligación de efectuar las actividades necesarias para lograr el clima propicio para la coexistencia entre los individuos y grupos de distintas religiones.


Así, al ejercer el secretario del Ayuntamiento esta función de coadyuvar con la Federación a cumplir con lo previsto en el artículo 130 constitucional debe contribuir a que el Municipio auxilie a la Federación, es decir, vigile y logre que se desenvuelva adecuadamente la relación entre el Estado y la Iglesia, así como agrupaciones religiosas, la cual tiene relevantes implicaciones jurídicas y, por ello, que es idóneo que dicho secretario sea licenciado en derecho o abogado, para desarrollar mucho mejor las funciones que tiene encomendadas, ya que tienen relación con especiales conocimientos jurídicos, sobre todo en demarcaciones con más de cien mil habitantes pues a mayor número de personas incrementa el número de conflictos que se pueden suscitar entre Estado e Iglesia, al igual que entre cualquier agrupación religiosa.


Por otro lado, vinculado con la función contemplada en la fracción XVII se desprende que el secretario del Ayuntamiento, en los Municipios que no cuenten con oficial mayor, deberá atender lo relativo a las relaciones laborales de los empleados del Ayuntamiento.


En ese sentido, se estima que es idóneo que quien desempeñe este cargo sea licenciado en derecho o abogado, en atención a que es necesario que tenga conocimientos jurídicos, en particular, de la materia laboral, aunque sea de forma genérica, ya que dicho conocimiento jurídico le va a permitir desempeñar sus funciones de manera adecuada para resolver los conflictos laborales del propio Ayuntamiento en relación con sus empleados.


Por otra parte, en relación con la función contenida en la fracción XVIII se advierte que el secretario del Ayuntamiento puede imponer sanciones por violaciones al Reglamento Interior del Ayuntamiento, por lo que resulta idóneo que quien desempeñe este cargo sea licenciado en derecho o abogado, en la medida en que imponer las sanciones correspondientes implica una labor de individualización de la sanción, es decir, deberá corroborar que la conducta prevista en la ley genere la sanción correspondiente, para lo cual necesitará de forma preferente tener conocimientos jurídicos.


Siendo que en demarcaciones donde la población es mayor las infracciones respecto de las cuales está facultado para imponer sanciones son más complejas, resultando que para individualizarlas deberá emplear un razonamiento jurídico para que la sanción sea proporcional a la conducta.


Aunado a que en Municipios con mayor número de habitantes las relaciones e interacciones entre los mismos puede implicar que se actualicen mayor número de infracciones que lleven a que el secretario del Ayuntamiento tenga que imponer mayor número de sanciones.


Además, resulta de relevancia para el cumplimiento de esta función que sea licenciado en derecho o abogado en demarcaciones de más de cien mil habitantes en atención a que a mayor preparación jurídica se logra mayor protección de los derechos humanos, debido a que al tener dicha especialización en derecho tiene en su bagaje garantizar, proteger y tutelar de manera efectiva los derechos humanos, en atención a los conflictos que ahí se presenten de forma más numerosa y compleja, a diferencia de lo que podría no actualizarse de forma cotidiana en Municipios pequeños.


Consecuentemente, cuando existe mayor densidad poblacional se genera mayor número de incidencia en las conductas infractoras, por tanto, la labor que realice el secretario del Ayuntamiento requiere una mayor función interpretativa, no sólo de las normas, sino de la adecuación de la norma a la infracción.


En esa medida, la labor del secretario es mayor cuantitativa y cualitativamente, por lo cual la especialización de quien aplica las sanciones repercute en los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma atendiendo a que al requerírsele ser licenciado en derecho o abogado no atiende a un criterio irreflexivo, sino a que resulta necesario para su ejercicio el bagaje cultural y académico que la licenciatura en derecho le proporciona.


Así, al tenor de las funciones apuntadas se corrobora, como se adelantó, que sí es idóneo que la persona que desempeñe el cargo de secretario de Ayuntamiento sea licenciado en derecho o abogado, debido a que con ello va a poder desempeñar las funciones que le son encomendadas de la manera más competente, ya que las mismas tienen estrecha relación con el conocimiento jurídico, con lo que se pueden desarrollar mejor, lo cual además refleja la necesidad de la especialización a la que hizo alusión el legislador en la reforma respectiva, especialización que resulta ser de mayor necesidad y utilidad en demarcaciones cuya población es mayor, al generarse de forma más común dichas problemáticas que ameritan la atención del propio secretario e incluso más complejas, tomando en cuenta bajo ese parámetro que las cargas de trabajo resultan mayores, y que sin el conocimiento en el ámbito legal le podría resultar de imposible solución al funcionario público al que se alude, en detrimento de la propia sociedad.


Además, en poblaciones con mayor densidad de población las cargas de trabajo para el ejercicio de las funciones encomendadas al secretario del Ayuntamiento son mayores, al igual que los conflictos que se suscitan entre los particulares, en las dependencias, así como entre los particulares y las autoridades en general, siendo más complejas y en mayor cantidad.


Asimismo, no se debe perder de vista que la función principal del secretario del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 77 aludido, es la de auxiliar al presidente municipal y si tomamos en cuenta las funciones apuntadas del mismo (artículo 70) en vinculación con su facultad de incluso, en ciertas situaciones, representar jurídicamente al Municipio (artículo 71), vuelve necesario la pericia en derecho a que alude el precepto reformado, sobre todo en demarcaciones con poblaciones más grandes, como se prevé en el numeral en pugna.


Lo anterior cobra aún más relevancia si se atiende a una de las razones que sustentan la reforma que se combate, la expuesta por el legislador vinculada con que los asuntos en demarcaciones territoriales más grandes resultan más complejos, y si a eso le añadimos que van a ser justamente en materia jurídica, en relación con las funciones que está obligado a efectuar el secretario y su función principal de auxiliar al presidente municipal, ello revela lo idóneo de que ser abogado sea un requisito indispensable en demarcaciones territoriales más grandes, en atención a que dicha pericia le permitirá solucionar y cumplir cabalmente con las funciones legalmente asignadas.


Consecuentemente, es razonable que en demarcaciones territoriales con población de más de cien mil habitantes sea necesario ser licenciado en derecho o abogado debido a que es la única forma en que se puedan cumplir con las funciones que la ley le obliga a desempeñar, particularmente las apuntadas.


Ello es así, porque al hacer la distinción aludida se busca cumplir con las funciones que el cargo de secretario de Ayuntamiento necesita, ya que es pertinente e idóneo tener la pericia en derecho para cumplir con las funciones que le están encomendadas, particularmente si tomamos en cuenta que el factor del número de habitantes genera que sean de forma más cotidiana y que pueda necesitar que se resuelvan asuntos jurídicos de mayor complejidad.


Al tenor de ello, se estima que la medida también es necesaria para lograr el fin perseguido, pues no se advierte alguna otra que le permita al secretario del Ayuntamiento garantizar el cumplimiento de sus funciones en el cargo que representa tratándose de demarcaciones territoriales que, por sus características inherentes al mayor número de habitantes, genera en cuanto a la necesidad de la profesionalización que se satisface con la exigencia de ser licenciado en derecho o abogado, por lo cual no se desprende algún otro requisito, que sustituya al que se exige, que sea por sí mismo menos restrictivo del derecho a la igualdad de oportunidades de aspirar a ocupar un cargo público. Si bien no es suficiente para asegurar plenamente cumplir con las funciones que desempeña, la medida ciertamente es indispensable para tal propósito, pues le permitirá desempeñar sus funciones con mayor habilidad.


Sin que lo anterior implique que en los demás Municipios con poblaciones más pequeñas no puedan también designar en ese cargo de secretario de Ayuntamiento a licenciados en derecho o abogados, dado que no hay una prohibición al respecto, simplemente lo que se demuestra es que en Municipios con mayor número de habitantes es más idóneo que quien ocupe ese cargo sea licenciado en derecho o abogado para cumplir adecuadamente con las funciones legalmente encomendadas, debido a su cantidad y grado de dificultad.


Incluso, podría estimarse que en este supuesto deviene indispensable que el secretario del Ayuntamiento sea licenciado en derecho o abogado en demarcaciones territoriales de más de cien mil habitantes porque es correlativo al correcto ejercicio del cargo en el Municipio que con mayor densidad poblacional le demanda en el cumplimiento de sus funciones.


Por tanto, ahora corresponde analizar el último requisito del test.


d) Determinar si la medida es proporcional, es decir, que guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar de manera que el trato desigual resulte tolerable atendiendo a la importancia del fin perseguido


Para estudiar lo anterior, es primordial establecer si el requisito impuesto no es exorbitante y que guarde un grado de razonabilidad, esto es, que sea una medida adecuada que no lesione en forma exorbitante a la población. Por tanto, al analizar la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, debemos precisar que el grado de intervención del requisito sobre los derechos de los funcionarios excluidos claramente es menor a los beneficios que genera a la sociedad.


Bajo esa tesitura, acorde con lo expuesto con antelación debemos decir que el requisito para ser secretario de Ayuntamiento consistente en tener la licenciatura en derecho o abogado en demarcaciones territoriales de más de cien mil habitantes es adecuado al fin que persigue, pues en lugares con esa población se generan asuntos más complicados que, además, necesitan de la pericia legal que las propias funciones inherentes al cargo exigen, en relación con las funciones vinculadas a la asesoría jurídica, por lo cual para cumplir a cabalidad con aquéllo, debe contarse con el grado de profesionalización a que hace referencia el legislador, que sólo la licenciatura en derecho o abogado le otorga, dado que de otra manera no tendría las herramientas para cumplir con sus funciones y desempeñar el cargo al cual representan en perjuicio del adecuado funcionamiento del Ayuntamiento y de la sociedad a la cual sirven.


Así, el requisito impuesto por medio de la reforma reclamada por la parte accionante es una medida que responde a las necesidades a las cuales se enfrentan las demarcaciones territoriales con poblaciones más grandes, toda vez que ahí dicho funcionario, para cumplir con las funciones vinculadas al ámbito jurídico, se va a enfrentar a mayor número de asuntos que hagan necesario o idóneo tener conocimientos jurídicos para desempeñar las funciones que la ley le encomienda de manera expresa con el fin de lograr la satisfacción de la población a la cual representan.


Ello es así, porque en poblaciones con mayor número de habitantes la problemática propia del lugar se complica, incluso la organización del Ayuntamiento resulta ser más compleja, por lo que no puede compararse el grado de profesionalización o conocimientos jurídicos que se necesiten en una población pequeña con los que se generen en el día a día en lugares más grandes, en donde las propias exigencias y necesidades de la población producen más problemas jurídicos e incluso más complejos, que sólo la pericia o conocimientos jurídicos pueden lograr que el secretario del Ayuntamiento cumpla con todas las funciones que tienen encomendadas, incluso como auxiliar del presidente municipal en las propias funciones que la ley le encomienda.


Así, el hecho de que varias de las funciones que tiene encomendadas el secretario del Ayuntamiento estén vinculadas con el aumento del número de habitantes nos lleva a que, evidentemente, se incremente la cantidad de problemas individuales y colectivos, así como los conflictos entre los habitantes y las autoridades que se pudieran suscitar, al igual que la necesidad de auxilio al presidente municipal en funciones directamente vinculadas con el ámbito jurídico que genera una mayor complejidad en el desarrollo del cargo de secretario de Ayuntamiento y que hace necesaria la especialización que exige tener la licenciatura en derecho o abogado.


En este sentido, debe precisarse que el requisito impuesto atiende a la naturaleza de las funciones que le son encomendadas y que inciden en el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento, pues para la operatividad del mismo en demarcaciones territoriales con más de cien mil habitantes resulta imprescindible garantizar que sus titulares sean servidores públicos con calidades que permitan desarrollar sus funciones conforme a lo que la propia ley les exige. Esto es, dicho requisito tiene como finalidad que las personas que ocupen dicho cargo tengan los conocimientos básicos en materia jurídica para desempeñar correctamente las funciones que le son inherentes y que le van a representar una mayor exigencia en demarcaciones territoriales con mayor número de habitantes.


Considerando lo anterior, este tribunal estima razonable la fijación del requisito de ser licenciado o abogado en demarcaciones territoriales de más de cien mil habitantes para ocupar el cargo de secretario de Ayuntamiento, esencialmente porque la especialización jurídica a que se alude es un elemento revelador de que se pueden desempeñar con eficacia y eficiencia las funciones inherentes al cargo que se representa.


En virtud de lo expuesto, podemos afirmar que exigir el requisito para ser secretario de Ayuntamiento a que se alude en Municipios de más de cien mil habitantes tiene beneficios que se pueden apreciar desde tres aristas.


La primera arista, en beneficio de la propia comunidad, dado que el funcionario que conozca de las funciones que tiene encomendadas podrá utilizar su pericia en conocimientos jurídicos que le permitan desempeñar su cargo, representando la eficacia y eficiencia hacia la comunidad.


La segunda arista se dirige hacia las personas en lo individual, pues van a tener mayor tutela de sus derechos, porque la persona que ejerza el cargo en mención va a tener mayores conocimientos en materia de derecho para su correcta protección y aplicación.


Finalmente, tenemos la tercera arista, dirigida hacia el propio Municipio, porque al exigirle el requisito cuestionado provoca que la entidad tenga a una persona en el cargo con la experiencia para ejercer la labor municipal y tutela adecuada de los intereses públicos que persigue el Municipio.


Sin que el requisito que la ley impugnada impone al secretario del Ayuntamiento de tener la licenciatura en derecho o abogado en demarcaciones territoriales de más de cien mil habitantes implique una limitación para Municipios en donde el número de habitantes es menor a cien mil para que puedan designar en ese cargo a personas con dicha licenciatura en derecho, ya que no existe prohibición para que las demarcaciones territoriales de menor población también puedan designar en ese puesto a personas con la licenciatura aludida, esto es, no es que no puedan exigir dicho requisito, simplemente sería ideal e idóneo que en demarcaciones de mayor número de habitantes tuviera ese tipo de especialización para acatar de forma más efectiva las funciones que por ley tiene encomendadas.


Al respecto, es relevante tener en cuenta que en precedentes con casos análogos se ha demostrado que realizar diferencias en torno a las características que debe tener un específico cargo frente a otros no viola el texto constitucional al que se ha hecho alusión en los párrafos que anteceden, esto es, al principio de igualdad; ello se corrobora de las consideraciones de los precedentes respectivos, como son la acción de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas 28/2013 y 29/ 2013 (se analizó el requisito para acceder al cargo para ser diputado);(15) acción de inconstitucionalidad 25/2017 (se estudió el requisito para acceder al cargo de la profesión de perito valuador);(16) así como la acción de inconstitucionalidad 89/2018 (se analizó el requisito para ser presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje Local).(17)


Por tanto, el concepto de invalidez bajo estudio resulta infundado.


Ahora bien, el requisito impugnado, consistente en tener la licenciatura en derecho o abogado para ocupar el cargo de secretario de Ayuntamiento en demarcaciones de más de cien mil habitantes, de manera alguna vulnera los derechos fundamentales contenidos en el artículo 5o.(18) constitucional, así como el 6(19) y 7(20) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", consistentes en la libertad de trabajo, ni tampoco el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(21) desarrollo progresivo de los derechos, como lo señala la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


Ello es así porque del contraste entre tales normas, esto es, del artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí y el artículo 5o. de la Constitución Federal, así como el 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se concluye que no se viola el derecho al trabajo de quien pretenda ostentar el cargo público de secretario de Ayuntamiento, pues esas normas constitucional e internacional no prevén un derecho absoluto y fuera de toda regulación legal para acceder a cualquier cargo o puesto, o bien, para permanecer en él, ya que para ello deben cumplirse los requisitos que exigen las leyes.


Además, el artículo impugnado no impide a las personas que se dediquen a la actividad productiva que provea la satisfacción de sus necesidades, sea industrial, de comercio, profesional o de trabajo, sino que impone un requisito para acceder a un cargo público, pero no impide de manera general o absoluta que quienes cuenten con otra licenciatura puedan ejercer el cargo a que se alude, simplemente, en atención a las funciones que ejercen y las necesidades de demarcaciones de más de cien mil habitantes deben contar con la licenciatura en derecho, ello bajo la premisa de que si pretenden ocupar dicho cargo público a fin de convertirse en servidores públicos, se deben someter a los requisitos que establecen las normas legales, ello, en atención a la libertad de configuración legislativa de que gozan las Legislaturas de las entidades federativas para establecer los requisitos de acceso a los cargos públicos.


Lo aseverado es así, tomando en cuenta que en lo que se refiere al acceso a los cargos públicos, la Carta Magna establece en su artículo 35, fracción VI, que el derecho para ocuparlos está sujeto al cumplimiento de las calidades que establezca la ley, para lo cual, este Alto Tribunal ha determinado que las mismas deben ser razonables y no discriminatorias.(22)


En consecuencia, la fracción III del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, no es en sí misma contraria al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este artículo no otorga un derecho absoluto fuera de toda regulación para acceder a algún cargo o puesto público, lo que constituye una facultad de libertad de configuración legislativa que podría analizarse a la luz de diversos artículos constitucionales distintos al 5o. constitucional.


Consecuentemente, el argumento contenido en el concepto de invalidez bajo estudio también resulta infundado.


Atento a lo hasta aquí expuesto, al demostrarse que el artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en la porción normativa que dice "Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado.", no es contrario al derecho humano de igualdad y no discriminación, así como el derecho al trabajo, se impone declarar su validez.


Aunado a la conclusión alcanzada, es importante precisar que la declaración de validez que se alcanza de la porción normativa impugnada no impacta a los nombramientos otorgados a las personas que actualmente ostentan el cargo de secretario de Ayuntamiento en demarcaciones como las que se refiere el precepto y que no cuentan con el requisito a que alude el numeral reclamado, esto es, que no cuentan con la especialización en derecho o abogado, debido a que la presente ley no tiene efectos retroactivos y no se pueden vulnerar los derechos de los servidores públicos nombrados con antelación a la vigencia de la norma impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 77, fracción III, en su porción normativa "Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado.", de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de veintisiete de febrero de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., A.M., P.H., R.F. apartándose de las consideraciones, P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en reconocer la validez del artículo 77, fracción III, en su porción normativa "Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado.", de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de veintisiete de febrero de dos mil veinte. La Ministra y los Ministros G.O.M., E.M., P.R. y L.P. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente. El Ministro A.M. anunció voto aclaratorio. La Ministra P.H. anunció voto concurrente y aclaratorio. El Ministro L.P. anunció voto particular, al cual se adhirieron la Ministra y los Ministros G.O.M., E.M. y P.R. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél. La Ministra R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


El Ministro Arturo Z.L. de L. no asistió a la sesión de trece de abril de dos mil veintiuno por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente en funciones F.G.S. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), P./J. 10/2016 (10a.) y P./J. 9/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 y 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, respectivamente.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 24. Igualdad ante la ley

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


4. Acción de inconstitucionalidad 107/2016 fallada el veintitrés de enero de dos mil veinte. En donde en relación con el marco a que se alude, contenido en el considerando sexto y vinculado con el punto resolutivo tercero se votó de la siguiente manera. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la deficiencia de la queja, del artículo 64, en su porción normativa "un modo honesto de vivir", de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz, reformado mediante Decreto Número 930, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Los M.G.A.C., E.M. y P.R. no se pronunciaron sobre la propuesta.


5. Cuyo texto, título y subtítulo son los siguientes: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o,. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época. Registro: 2015679. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, materia constitucional, tesis 1a./J. 125/2017 (10a.) y página 121.


6. Jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época. Registro: 2012594. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, materia constitucional, tesis P./J. 9/2016 (10a.) y página 112.


7. Cuyo texto es el siguiente: "La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Novena Época. Registro: 164779. Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis 2a./J. 42/2010 y página 427.


8. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


9. Acción de inconstitucionalidad 107/2016 fallada el 23 de enero de dos mil veinte. Vinculado con la consideración a que se alude ésta se encuentra inserta en el considerando quinto vinculado con el punto resolutivo segundo, el cual tuvo la siguiente votación. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los M.G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H. con razones adicionales, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. El Ministro G.O.M. anunció voto particular, al cual se adhirió el M.A.M. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél.


10. "Capítulo I

"De las facultades y obligaciones del presidente municipal

"Artículo 70. El presidente municipal es el ejecutivo de las determinaciones del Ayuntamiento; tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I.C. y hacer cumplir la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos y demás ordenamientos del Municipio, y las resoluciones de C. que estén apegadas a derecho;

"II. Promulgar y ordenar conforme lo establece la presente Ley, la publicación de los reglamentos y disposiciones de observancia general aprobadas por el C.;

"III. Convocar por conducto del secretario, y presidir las sesiones de C., teniendo voz y voto para tomar parte en las discusiones; y voto de calidad en caso de empate;

"IV. Celebrar a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste los actos y contratos necesarios para el despacho de los negocios administrativos y la atención de los servicios públicos municipales, salvo los convenios cuya celebración corresponde directamente al Ayuntamiento en los términos de esta ley. Además, establecer las medidas financieras, legales y operativas necesarias que apoyen y garanticen la independencia técnica de la contraloría interna;

"V. Proponer al Ayuntamiento en la primera sesión de C., los nombramientos de la o el secretario, de la o el tesorero, de la o el contralor, de las o los titulares de las unidades, investigadora; y substanciadora, de la o el oficial mayor, y las delegadas o delegados, en su caso. La propuesta que presente la o el presidente municipal será sometida a la aprobación del C.; de no acordarse procedente, la o el presidente municipal presentará en la misma sesión una terna de candidatos para cada puesto, de entre los cuales el C. hará la designación respectiva; si dicho cuerpo colegiado no acordare favorablemente o negare en su caso la propuesta de los candidatos, el presidente municipal expedirá inmediatamente el nombramiento en favor de cualquiera de los integrantes de la terna propuesta para cada cargo.

"En el nombramiento de la o el secretario; la o el tesorero; la o el contralor interno; la o el oficial mayor; delegadas o delegados, en su caso, el C. deberá observar que se cumplan de manera satisfactoria e íntegra los requisitos establecidos en los artículos, 77, 80, 83, 85 Bis, y 95, respectivamente, de este ordenamiento;

"VI. Nombrar a los servidores públicos municipales cuya designación no sea facultad exclusiva del C., garantizando que las relaciones laborales entre el Ayuntamiento y sus trabajadores, se apeguen a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

"Tratándose de directores, subdirectores de área, o jefes de área o departamento, así como todo servidor público que ejerza funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere la Ley de los Trabajadores de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, el nombramiento será por el periodo de duración de la administración que los designó; pudiendo removerlos anticipadamente por causa justificada sin que proceda, reinstalación o pago de salarios vencidos, más allá del periodo establecido en el nombramiento respectivo;

"VII. Nombrar al presidente del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;

"VIII. Vigilar que las dependencias administrativas municipales se integren y funcionen legalmente, atendiendo las actividades que les están encomendadas con la eficiencia requerida;

"IX. Coordinar las funciones y la prestación de los servicios públicos municipales, proponiendo al Ayuntamiento la creación de organismos especiales para la prestación o la concesión de dichos servicios cuando así lo estime conveniente;

".C. el correcto desempeño de las funciones encomendadas a la policía preventiva municipal y tránsito;

"XI. Vigilar la coordinación y el cumplimiento de los planes nacional, estatal y municipal de desarrollo;

"XII. Observar que se lleve a cabo el Plan Municipal de Desarrollo Urbano en congruencia con los planes estatal y nacional, remitiéndolo al Ejecutivo del Estado para que emita en su caso observaciones, y ordenar, una vez realizadas las correcciones que el C. considere procedentes, la inscripción del mismo en el Registro Público de la Propiedad;

"XIII. Vigilar la recaudación en todas las ramas de la hacienda pública municipal, cuidando que la inversión de los fondos se haga con estricto apego al presupuesto y a las leyes correspondientes;

"XIV. Pasar diariamente a la Tesorería Municipal, en forma directa o a través del servidor público que prevea el reglamento interior, noticias detalladas de las multas que impusiere y vigilar que, en ningún caso, omita esa dependencia expedir recibos de los enteros que se efectúen;

"XV. Ejercer en materia de lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades y responsabilidades que determine la ley;

"XVI. Solicitar licencia por escrito y por causa justificada al C., para ausentarse del Municipio por más de diez días; debiendo formular aviso para ausentarse por un término menor;

"XVII. Rendir ante el Pleno del Ayuntamiento en sesión solemne, durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año, un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarda la administración pública municipal; y comparecer posteriormente cuando así lo acuerde con el propio C., a fin de responder a las observaciones que el edilicio le formule;

"XVIII. Vigilar la conducta oficial de los empleados del Municipio, corrigiendo oportunamente las faltas que observe y haciendo del conocimiento de la autoridad competente aquellas que pudieran ser tipificadas como delito;

"XIX. Coadyuvar al funcionamiento del Registro Civil en forma concurrente con la Dirección del mismo, en los términos de la ley de la materia;

"XX. Coordinar y vigilar las actividades de los delegados municipales en sus respectivas demarcaciones;

"XXI. Conceder y expedir en los términos de ley, las licencias para el aprovechamiento de parte de particulares de las vías públicas, así como las relativas al funcionamiento de comercios, espectáculos, cantinas, centros nocturnos, bailes y diversiones públicas en general, mediante el pago a la Tesorería de los derechos correspondientes;

"XXII. Prestar a las autoridades judiciales el auxilio que soliciten para la ejecución de sus mandatos y cumplimentar en el orden municipal, los acuerdos fundados y motivados que provengan de autoridades distintas al Ayuntamiento;

"XXIII. Autorizar los libros de la administración municipal, firmando y sellando la primera y última hojas;

"XXIV. Autorizar los documentos de compraventa de ganado y las licencias para degüello;

"XXV. Vigilar la exactitud del catastro y padrón municipal, actualizado anualmente, cuidando que se inscriban en él todos los ciudadanos y asociaciones civiles, del comercio y la industria, sindicatos, agrupaciones cívicas y partidos políticos, con la expresión de nombre, edad, estado civil, domicilio, propiedades, profesión, industria o trabajo de que subsistan los particulares y, en su caso, de los directivos de las asociaciones intermedias;

"XXVI. Determinar el trámite de los asuntos, oficios y solicitudes en general que se presenten al Ayuntamiento, y hacer que recaiga acuerdo a todas las peticiones que se presenten siempre que éstas se formulen por escrito, de manera pacífica y respetuosa, así como ordenar se notifiquen los acuerdos a los interesados;

"XXVII. Recibir la protesta de los servidores públicos municipales que ante él deban rendirla;

"XXVIII. Representar al Municipio ante los tribunales en los casos a que se refiere el artículo 71 de esta ley, con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas; nombrar asesores y representantes, así como otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas;

"XXIX. Celebrar a nombre del Municipio, en ejercicio de las facultades que la ley le confiere, o en ejecución de los acuerdos de C. o del Congreso del Estado, los actos y contratos necesarios para el desempeño de los negocios administrativos, y la eficaz prestación de las funciones y los servicios públicos municipales, dando cuenta al Ayuntamiento o al Congreso del Estado, en su caso, del resultado de las gestiones;

"XXX. Realizar el control y vigilancia en materia de fraccionamientos, sobre construcción de obras públicas y privadas, de ornato, nomenclatura, numeración oficial, planificación y alineamiento de edificaciones y calles;

"XXXI. Informar al Ejecutivo del Estado o al Congreso del Estado, sobre cualquier asunto de orden municipal que interfiera o pueda afectar de alguna forma las funciones encomendadas al Ayuntamiento;

"XXXII. Proveer lo relativo al fomento, construcción, mantenimiento, control y vigilancia de los espacios destinados a prestar al público el servicio de estacionamiento de vehículos;

"XXXIII. Ordenar la publicación trimestral de los estados financieros en la forma que determine el C.;

"XXXIV. Expedir o negar permisos y licencias para la construcción y demoliciones, debiendo solicitar la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia cuando el caso lo requiera;

"XXXV. Expedir, previa aprobación del C. en los términos de esta ley, licencias de uso de suelo para dividir o subdividir inmuebles y para fraccionar en los términos de la ley de la materia;

"XXXVI. Visitar cuando menos dos veces al año todas las localidades que se encuentren dentro de la circunscripción municipal, para verificar el estado que guardan los servicios públicos;

"XXXVII. En materia de seguridad pública ejercer las facultades que le confieren la Ley de Seguridad Pública del Estado, las que le correspondan en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las que le confiera la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y los convenios que en materia de seguridad pública celebre el Ayuntamiento;

"XXXVIII. (Derogada, P.O. 27 de febrero de 2020)

"XXXIX. Asistir y acreditar los cursos de inducción, talleres de capacitación y formación que instrumente e imparta el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del ramo correspondiente, o por universidades públicas o privadas; y participar en el proceso de entrega-recepción de los recursos públicos por cambio de administración municipal, una vez que cuenten con la constancia de la autoridad electoral que los acredite como tales y antes de tomar posesión de su cargo; así como asistir a los cursos de capacitación y formación que instrumente e imparta la Auditoría Superior del Estado, durante el tiempo del ejercicio de la administración para la cual fue electo;

"XL. Constituir, dentro de los primeros treinta días del inicio de la administración, el Consejo Municipal de Protección Civil, con el objeto de prevenir y actuar en casos de riesgo, siniestro o desastre, en coordinación con las autoridades del Estado y la Federación. A este organismo concurrirán los sectores, (sic) público, social, y privado, con las funciones y atribuciones que para el efecto señalen, la Ley de Protección Civil del Estado; y el reglamento municipal correspondiente;

"XLI. Designar a los coordinadores municipales de protección civil, verificando que cuenten con la debida certificación de competencia, expedida por una institución avalada por la Escuela Nacional de Protección Civil;

"XLII. Nombrar al enlace municipal de atención al migrante, el que tendrá las atribuciones que determine la ley; y,

"XLIII. Las demás que se deriven de esta ley u otros ordenamientos aplicables."


11. "Artículo 71. El presidente municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, únicamente en los siguientes casos:

"I. Cuando el síndico esté legalmente impedido para ello, y

"II. En cualquier otra circunstancia por la que el síndico se vea impedido para ello. En este caso deberá presentar escrito al C., a través de la Secretaría del Municipio, de las razones que justifiquen su impedimento; recibido el escrito se emitirá convocatoria, de acuerdo a la urgencia del caso, para que el C. en pleno la valide o rechace."


12. https://dle.rae.es/coadyuvar?m=form


13. "Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.

"Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas.

"Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones aplicables."


14. "Articulo 27. La Secretaría de Gobernación podrá establecer convenios de colaboración o coordinación con las autoridades estatales en las materias de esta ley.

"Las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario, en los términos de esta ley y su reglamento. También deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo."


15. Fallada el diez de julio de dos mil catorce.


16. Fallada el veintiocho de enero de dos mil veinte.


17. Fallada el veintidós de octubre de dos mil veinte.


18. "Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

(Reformado, D.O.F. 6 de abril de 1990)

"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 1992)

"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


19. "Artículo 6

"Derecho al trabajo

"1. Todo (sic) persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

"2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo."


20. "Artículo 7

"Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

"Los Estados Partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

"a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

"b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

"c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

"d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

"e. La seguridad e higiene en el trabajo;

"f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

"g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

"h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales."


21. "Artículo 26. Desarrollo progresivo

"Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados."


22. Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Fallada el 12 de enero de 2010, y de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 2/2011, de título, subtítulo y texto siguientes: "GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 80, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL EXIGIR COMO REQUISITO PARA OCUPAR ESE CARGO UN TIEMPO NO MENOR DE VEINTE AÑOS DE RESIDENCIA EFECTIVA INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL DÍA DE LA ELECCIÓN A LOS NO NATIVOS DE DICHA ENTIDAD, NI HIJOS DE PADRE O MADRE NACIDOS EN LA MISMA, VULNERA LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN I, Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. El artículo 80, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., que prevé como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Gobernador de la entidad, la exigencia para las personas que no hubieran nacido en el Estado ni sean hijos de padre o madre oriundo de él, de haber residido en él al menos veinte años, inmediatamente anteriores al día de la elección, vulnera los artículos 116, fracción I, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fijan, respectivamente, las condiciones para que una persona pueda postularse para el cargo de Gobernador de un Estado (entre otras, ser nativo de él, o bien, si no se cumple esa condición, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios), así como el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos de ser votados para cargos de elección popular, del que necesariamente forma parte la posibilidad de ser gobernador de un Estado. Lo anterior, debido a que si bien tales derechos se sujetan a las calidades que establezca la ley, éstas deben ser razonables y no discriminatorias, por lo que cuando la Legislatura de un Estado fija una residencia mayor a los cinco años referidos por la Constitución General de la República, debe hacerlo de forma que permita un ejercicio efectivo y amplio del derecho, para evitar la generación de situaciones discriminatorias que lo restrinjan injustificadamente, como sucede en el caso, en tanto que el citado artículo 80, facción I, cuadruplica la temporalidad referida en la norma fundamental sin razón ni proporcionalidad alguna, además de establecer una categoría o grupo que la Constitución Federal no contempla, de la cual deriva un trato discriminatorio no razonable, en tanto crea una distinción entre ciudadanos nativos o hijos de padres oriundos del Estado y quienes no reúnen tales características, al exigir una residencia mayor." Publicada con los datos de identificación siguientes: Época: Novena Época. Registro: 162823. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 2/2011 y página 1631.

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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