Ejecutoria num. 197/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en el que emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 197/2017, en la que M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. y en representación de éste demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo,(1) así como del secretario de Gobierno de la entidad, la invalidez de:


– El Decreto Número Mil Seiscientos Setenta y tres, publicado en el Periódico Oficial de la entidad Número "5494", el tres de mayo de dos mil diecisiete, por el que el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación a L.H.M. con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


I.A. y planteamientos de la demanda


1. Antecedentes. En la demanda se señalaron, en síntesis, como antecedentes del caso los siguientes:


a) El Poder Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece que se asignaron recursos del orden de $451'559,000.00 (cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), mismo que es idéntico con los autorizados en los años dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. Esta falta de incremento al presupuesto ha sido así a pesar de que el Poder Judicial actor ha solicitado, reiteradamente, un aumento en su presupuesto principalmente para solventar los gastos correspondientes al pago de pensiones.


b) El tres de mayo de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad Número "5494", el Decreto Mil Seiscientos Setenta y Tres, a través del cual el Poder Legislativo Local otorgó una pensión por jubilación a favor de L.H.M., con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor -equivalente al cien por ciento de su último salario percibido-.


2. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


3. El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Estatal, por lo siguiente:


4. El Congreso Local al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del poder actor violando el principio de división de poderes, así como la autonomía e independencia, establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Federal, asimismo transgrede los dispositivos 92-A y 131 de la Constitución Local.


5. Sin que el poder actor haya autorizado e intervenido, el Congreso Local emitió el decreto impugnado, en el cual se obliga al Poder Judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del poder actor, lo que es posible apreciar con la redacción actual del decreto impugnado "... dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones". Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.


6. La autoridad demandada se entromete en la disposición del presupuesto del Poder Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones como ocurre con a la ciudadana L.H.M., sin verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de dicho poder, al imponerle cubrir oportunamente una jubilación.


7. Con el decreto impugnado se actualizan todos los grados de violación al principio de división de poderes. Se entromete en la independencia del Poder Judicial, pues sin la intervención de éste, emite un decreto jubilatorio con impacto total en el presupuesto de egresos del poder actor. Torna dependiente al Poder Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la Legislatura Local trata al poder actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva. Se subordina al poder actor al obligarlo a cubrir una pensión al cien por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores, la cual será cubierta por el Poder Judicial del Estado, además, el decreto impugnado implica que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante. Se ordena al poder actor y además se cuantifica el monto de la pensión.


8. Si bien los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. otorgan al Congreso del Estado la atribución de ser el órgano resolutor en materia de pensiones, esta atribución materializada en el decreto impugnado lesiona la hacienda pública del poder actor y su autonomía de gestión en el manejo de recursos, pues al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, así como la cuantía a la que deberán ascender las mismas, se actualiza la afectación aludida.


9. Lo anterior, se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las que la Suprema Corte resolvió como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil Estatal, determinando el monto correspondiente.


10. No se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el poder actor corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley y con cargo a la hacienda pública del Poder Judicial del Estado, el cual no cuenta con una partida presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete en el rubro de pensiones y jubilaciones, pues la Legislatura Local ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal para que el poder actor pueda cubrir las pensiones al personal que en dicho ejercicio viene jubilándose.


11. De este modo la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, ya que los primeros están inmersos en el último, cita en apoyo a sus argumentaciones, los criterios jurisprudenciales P./J. 80/2004, P./J. 83/2004 y P./J. 81/2004, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


12. Se vulnera la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial al ordenar el pago de las prestaciones que refiere el decreto impugnado, sin haber proporcionado previamente ese recurso económico, lo que implica necesariamente una afectación a la autonomía presupuestal. Cita en apoyo la tesis de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


13. Así entonces, la actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial Local y/o por parte de alguno de los otros dos Poderes Estatales -en este caso el Legislativo- son elementos que necesariamente conllevan una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que el decreto impugnado carece de validez constitucional.


14. El artículo tercero del decreto impugnado viola los artículos 16, 116, fracción III, 126 de la Constitución Federal, 134 y 131 de la Constitución local, por disponer arbitrariamente el aumento automático del importe de la pensión en relación con el incremento porcentual del salario mínimo. Se vulnera la garantía de seguridad jurídica, división de poderes, autonomía e independencia judicial, la limitante de realizar pago alguno que no esté contemplado en el presupuesto de egresos respectivo; el ejercicio eficiente de los recursos para satisfacer los objetivos a que están destinados. El Poder Judicial no niega la responsabilidad de hacer frente a la obligación del pago de la pensión, sin embargo, para poder dar cumplimiento requiere de presupuesto suficiente que no puede estar supeditado a la potestad del órgano legislativo, del cual no se tiene la certeza del monto que otorgará, y más aún porque es creciente el número de trabajadores que han decidido pensionarse.


15. El artículo tercero del decreto impugnado genera incertidumbre jurídica cuando indica que el monto de la pensión será calculado tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general, ya que si bien el presupuesto de egresos va considerado un incremento salarial, éste no va en función de lo que se determine para el salario mínimo, puesto que el primero depende del propio presupuesto de egresos autorizado y el segundo por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.


16. Se genera inseguridad jurídica al no contar con un factor o indicador que defina o permita prever o requerir una cifra debidamente afianzada en datos duros como lo sería el índice nacional de precios de diciembre del año anterior, para de este modo proporcionar los recursos dinerarios suficientes para no colocar al Poder Judicial en desestabilización económica al tener que cubrir los aumentos de las pensiones a su cargo y al mismo tiempo no disminuir los salarios de Jueces y Magistrados.


17. Finalmente, se irroga un perjuicio al Poder Judicial en relación con el artículo 134 constitucional, porque no se consideró otorgar recursos para hacer frente a los pagos derivados del decreto de pensión impugnado, asimismo, es inválido establecer en el decreto impugnado el aumento de la pensión conforme al salario mínimo ya que el porcentaje en que se ha aumentado en los últimos años es superior al tres por ciento que establece la Ley de Disciplina Financiera.


18. Artículos constitucionales señalados como violados. El Poder Judicial actor señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también refiere violación a los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


II. Trámite de la controversia constitucional


19. Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de junio de dos mil diecisiete.(2)


20. El presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 197/2017 y, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(3)


21. El Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda. En el mismo auto, se requirió al Poder Legislativo Local para que, al dar contestación a la demanda, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el decreto impugnado, y al Poder Ejecutivo de la entidad para que remita el ejemplar del Periódico Oficial en el que conste la publicación del decreto controvertido.(4)


22. Contestación del Poder Legislativo.(5) La presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., en representación de ese poder, contestó la demanda exponiendo en síntesis que:


a) Los hechos marcados con los números 1, 2 y 3 no son ciertos, ya que en los años del dos mil trece al dos mil dieciséis, sí ha variado el presupuesto tal y como se señala: $585'365,000.00 (quinientos ochenta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), $565'198,000.00 (quinientos sesenta y cinco millones ciento noventa y ocho mil pesos 00/100 M.N.), $570'679,000.00 (quinientos setenta millones seiscientos setenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.) y $554'679,000.00 (quinientos cincuenta y cuatro millones seiscientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.), respectivamente, para el dos mil diecisiete se prevén asignaciones por la cantidad de $572'669,000.00 (quinientos setenta y dos millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.).


b) Por otra parte, entre los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil diecisiete hubo un ajuste en la asignación presupuestal correspondiente al Tribunal Superior de Justicia por la cantidad de $13'546,000.00 (trece millones quinientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 M.N.) para reasignarse a la partida de la aportación inicial del fondo para el haber de retiro de los Magistrados del Poder Judicial del Estado; lo anterior en correlación con el último párrafo del artículo trigésimo séptimo del Decreto Número Mil Trescientos Setenta y Uno, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.


c) Por lo que respecta al hecho marcado con el número 4, es parcialmente cierto, habida cuenta que el decreto del cual se solicita su invalidez es con cargo al Poder Judicial.


d) Finalmente, es cierto el hecho marcado con el número 5, en virtud de que el tres de mayo del presente año fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y libertad" Número "5494" el Decreto Número Mil Seiscientos Setenta y Tres a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación a la ciudadana L.H.M. con cargo a la inexistente partida presupuestal de pensiones del Poder Judicial del Estado.


e) Resulta improcedente la controversia constitucional en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con la fracción I, inciso h), del propio artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Poder Judicial del Estado de M. no cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía, ya que para la existencia de éste, se requiere de una afectación que resienta en su esfera de atribuciones, la cual no demuestra ya que con la expedición del Decreto Mil Seiscientos Setenta y Tres, por el que se otorga pensión por jubilación a la C.L.H.M., el Congreso del Estado de M. no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis número 1a. CLXXXI/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO."


f) El decreto en cuestión fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado, la cual establece el procedimiento que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener su pensión, ya sea por jubilación, por cesantía en edad avanzada, viudez u orfandad, así mismo, la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos, así como quienes son los obligados a cumplir en materia de presentaciones sociales, tal como lo establecen los artículos 43, 45, del 54 al 58, 65 y 66 de la citada normatividad.


g) El poder actor en ningún momento precisa qué parte del decreto impugnado adolece de validez, sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, más no la parte considerativa del acto, razón por la cual es improcedente.


h) Con la expedición del decreto impugnado, en nada se violentan los requisitos de fundamentación y motivación. Conforme al artículo 127 de la Constitución Federal las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a las prestaciones ahí previstas. Por lo que no se vulnera el principio de división de poderes porque debe prevalecer el principio de colaboración para satisfacer los fines del Estado.


i) No existe alguna intromisión en las actividades propias del poder actor, tales como administrar justicia o imponerle la realización de determinada conducta.


j) No se vulnera la autonomía presupuestal del poder actor, porque hasta este momento no se ha afectado ninguna partida presupuestal de dicho poder y, en consecuencia, las actividades encomendadas por el artículo 17 constitucional, es decir, la función de impartición de justicia a los justiciables, no se ve involucrada y trasgredida.


k) El acto legislativo que reconoció el derecho de pensión por jubilación impugnado se emitió con fundamento en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Local, por lo que constituye un decreto, entendido como un acto materialmente administrativo, y de la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción II y 50 de la Constitución local; 3o. de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil del Estado, el Congreso de la entidad es el único que tiene la facultad para sustanciar el trámite en el que determine por decreto el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar dicha determinación e incluso para analizar la eficacia de la misma.


l) No pasa por alto que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil en la parte que otorgaba al Congreso Local la facultad de emitir los decretos en materia de pensiones fue declarado inválido por la Suprema Corte, mediante resoluciones de ocho de noviembre de dos mil diez y tres de mayo de dos mil doce, en las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, el decreto impugnado fue emitido en el dos mil dieciséis y ya que el Congreso Local, actualmente cuenta con la facultad de aclarar, reformar, derogar o abrogar sus propios decretos, e incluso para verificar la eficacia de los mismos, es que aún se encuentra en posibilidad de resolver lo procedente respecto a la ejecución del decreto en el que otorgó la pensión impugnada.


m) El artículo 49 de la Constitución Federal no resulta aplicable en el ámbito estatal, pues se refiere al ámbito federal, por lo que no existe violación a ese precepto constitucional.


23. Contestación del gobernador(6) y del secretario de Gobierno del Estado.(7) Ambas autoridades del Estado de M. fueron, esencialmente, coincidentes en sus respectivas contestaciones de demanda, sosteniendo en síntesis que:


a) Se presenta la falta de legitimación ad causam del poder actor, porque carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, respecto del gobernador y del secretario de Gobierno, ya que no han realizado algún acto que invada o afecte su competencia. Así como también se actualiza la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor.


b) Es cierto, únicamente, en cuanto a la promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Decreto Número Mil Seiscientos Setenta y Tres, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, a través del cual se otorga pensión por jubilación a L.H.M..


c) Resulta evidente que el poder público que representan se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, cumpliendo el actor con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la misma, encuentran su fundamento al respecto la tesis P. XV/2007, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."


d) Se destaca que el refrendo, promulgación y publicación, se realizaron con estricto apego a las facultades legales con que cuenta el gobernador del Estado y secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de M., de conformidad con lo establecido por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Local; 10, 11, fracción II y 21, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M. y 1, 10 y 11, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.


e) Por cuanto a lo señalado respecto a verificar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del secretario de Gobierno, se precisa que el titular del Poder Ejecutivo de M., en términos de las facultades constitucionales y legales con las que cuenta, mandó promulgar y ordenó publicar en estricto apego a la normatividad aplicable; por lo que en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales.


f) Resulta infundado que se viole en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., en virtud de que no se viola ni la autonomía de su hacienda ni la libre administración.


g) Una pensión es una prestación económica que forma parte de los beneficios a los que tiene derecho un empleado cuando deja de trabajar y obtiene su jubilación, cuando se cumplen los requisitos y las condiciones marcadas por la legislación correspondiente. Estas pensiones actualmente son otorgadas a cargo del Estado, independientemente de que los trabajadores burocráticos gocen del derecho de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.; afiliación que les permite además, acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorgan a través de las citadas instituciones conforme a la normativa aplicable.


h) Finalmente, existen diversas pensiones con cargo al presupuesto asignado al poder actor, emitidas por el Poder Legislativo del Estado, que se fundamentaron en los mismos ordenamientos impugnados, en las que no se promovieron controversias constitucionales. Ello puede corroborarse en los decretos de pensión Números "65" y "94" publicados el nueve y treinta de diciembre de dos mil quince y "2169", publicado el veintidós de abril de dos mil quince, todos en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de la entidad.


24. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional, no obstante que fue debidamente notificado del auto de admisión.


25. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


26. Radicación. Previo dictamen del Ministro ponente el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


III. Competencia


27. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción I, ambos del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno, el trece de mayo de dos mil trece.


IV. Oportunidad.


28. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(8)


29. T. de actos:


a. A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


30. En el caso de normas generales:(9)


d. A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


e. A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


31. El Decreto Mil Seiscientos Setenta y Tres impugnado(10) es un acto, por el que el cómputo para la presentación de la demanda debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Poder Judicial actor se ostentó sabedor del mismo, esto es, el tres de mayo de dos mil diecisiete, fecha que este decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad(11)


32. Tomando esa fecha como referente, se concluye que la demanda se interpuso de manera oportuna, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia culminó el quince de junio de dos mil diecisiete,(12) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quince de junio de dos mil diecisiete, tal como se advierte del reverso de la hoja veintiocho del expediente, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


V. Legitimación activa


33. El Poder Judicial de M. compareció por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, M.d.C.V.C.L., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual acompañó a su demanda,(13) de la que se advierte que fue declarada presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del poder actor están previstas en el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M.;(14) y, finalmente, el poder actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción h) de la Constitución Federal.


VI. Legitimación pasiva


34. En el auto de admisión de dieciséis de junio de dos mil diecisiete se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M..(15)


35. El Poder Legislativo del Estado de M. es representado por la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo(16) y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(17)


36. El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de encargado del despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, quien acreditó su personalidad con el original del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de once de junio de dos mil quince,(18) en el que consta el acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador del Estado Libre y Soberano de M.; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad, se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(19)


37. El secretario de Gobierno, M.Q.M., quien acreditó su personalidad con el original del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de catorce de octubre de dos mil catorce(20) quien tiene facultades para representar a dicha secretaría de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(21) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(22) y 24, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(23) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


38. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


VII. Causas de improcedencia.


39. El Congreso del Estado de M., por conducto de la presidenta de la mesa directiva, afirma que es improcedente la controversia, porque no se afecta el ámbito de atribuciones del poder actor, por lo que carece de interés legítimo, ya que con la expedición del decreto impugnado no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del poder actor. Además que el Congreso cuenta con facultades para expedir los decretos de pensión, por lo que no invade la autonomía presupuestaria del poder actor, en consecuencia, al no causarle perjuicio alguno carece de interés legítimo y debe decretarse el sobreseimiento.


40. Adicionalmente el gobernador y el secretario de Gobierno señalaron que no han realizado algún acto que invada o afecte la competencia del poder actor y, que por ello, se actualiza la falta de legitimación pasiva de dichos órganos, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor.


41. Dichas afirmaciones deben desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores, así como lo relativo a si con el decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(24)


42. En otro aspecto, el mismo Congreso afirma que es improcedente la controversia, porque el poder actor no precisa qué parte del decreto impugnado adolece de validez, sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, más no la parte considerativa del acto.


43. Debe desestimarse dicho planteamiento, puesto que de los conceptos de invalidez formulados por el poder actor se advierte que impugna todo el decreto, siendo innecesario que deba referirse expresamente a una parte específica, puesto que su impugnación abarca a la totalidad del decreto, bajo dos argumentaciones principales, la afectación a su presupuesto y el que no se le haya dado intervención en la expedición del decreto impugnado.


44. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo.


45. El Poder Judicial del Estado de M. plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal, esencialmente, porque el Poder Legislativo de la entidad determinó el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional, porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes previstos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al autorizar una intromisión indebida del Poder Legislativo en las decisiones del Poder Judicial actor.


46. Esta Primera Sala estima que es, esencialmente, fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.


47. En efecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, las cuales se materializan bajo las siguientes condiciones:(25)


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


48. Aplicando lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala considera que efectivamente es fundado el argumento aducido por el Poder Judicial actor, toda vez que el Poder Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del Poder Judicial en el grado más grave de violación, que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, pues la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación de un empleado del poder actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y, por ende, afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.


49. En efecto, ya el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la autonomía de la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello, implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(26)


50. De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el Poder Legislativo del Estado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación, que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por jubilación, afectando, para tales efectos, recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.(27)


51. En atención a lo anterior, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, al ordenar que la pensión debe cubrirse con el presupuesto de dicho poder. Por ello, debe declararse la invalidez del Decreto Mil Seiscientos Setenta y Tres impugnado, publicado el tres de mayo de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M., ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


52. Ahora, es cierto que conforme a este último artículo constitucional,(28) las Legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional;(29) sin embargo, ello no puede significar que sean los órganos legislativos los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


53. El requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada), sin embargo, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas de las entidades federativas pueden direccionar recursos de otros poderes o de otros órdenes normativos (Municipios) y determinar pensiones de manera unilateral y, si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de M. que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, el cual no fue analizado en esta controversia constitucional dado que, dicho sistema legal no fue impugnado, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Congreso Local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro poder, en este caso el Poder Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


54. En atención a lo razonado, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del poder actor, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Mil Seiscientos Setenta y Tres emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por jubilación a L.H.M..


IX. Efectos


55. Efectos de la sentencia. La declaración de invalidez del Decreto Mil Seiscientos Setenta y Tres, a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, la pensión por jubilación a L.H.M., surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


56. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso Local como al Poder Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada por L.H.M.. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de M. a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.


57. En similares términos, esta Primera Sala resolvió las controversias constitucionales 112/2016, 241/2016, 225/2016, 132/2017 y 240/2016 en sesiones de veintiuno de junio, dieciséis y treinta de agosto, y las dos últimas el seis de septiembre, todas de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Número Mil Seiscientos Setenta y Tres, publicado el tres de mayo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H., presidenta de esta Primera Sala. Ausente el Ministro J.M.P.R..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE




MINISTRO J.R.C.D.




SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








____________

1. La demanda se presentó el 15 de junio de 2017 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. Foja 28 vuelta del expediente.


3. Auto de 16 de junio de 2017. Foja 133 del expediente.


4. Auto de 16 de junio de 2017. Fojas 134 del expediente.


5. Fojas 147 a 166 vuelta del expediente.


6. Fojas 268 a 282 vuelta del expediente.


7. Fojas 429 a 443 del expediente.


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


9. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


10. Foja 37 vuelta y 38 del expediente en el que obra copia del Periódico Oficial de 03 de mayo de 2017.—"Al margen izquierdo un Escudo del estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes: Consideraciones I. En fecha 10 de agosto de 2016, la C.L.H.M., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hojas de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de M.. II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente. III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.L.H.M., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 28 años, 14 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando los cargos siguientes: Mecanógrafa supernumeraria, adscrita a ese cuerpo colegiado del 01 de julio de 1988, al 21 de noviembre de 1991; oficial judicial ‘D’ adscrita a la ponencia de la Sala Civil de ese H. Cuerpo Colegiado, del 22 de noviembre de 1991, al 30 de marzo de 1993; oficial judicial ‘D’, del 31 de marzo de 1993, al 31 de julio de 1996; oficial judicial ‘D’, adscrita a la ponencia Catorce de ese H. Cuerpo Colegiado, del 01 de agosto de 1996, al 06 de abril de 1997; oficial judicial ‘D’, adscrita a la Sala del Tercer Circuito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 07 de abril de 1997, al 31 de marzo de 1998; oficial judicial ‘D’, adscrita a la Primera Sala Civil de ese H. Cuerpo Colegiado, del 01 de abril de 1998, al 31 de mayo de 2000; oficial judicial ‘D’, adscrita a la Sala Civil de ese H. Cuerpo Colegiado, del 01 de junio de 2000, al 02 de enero de 2005; oficial judicial ‘D’, adscrita al Juzgado Sexto Civil del Primer Distrito Judicial, con residencia en esta ciudad, del 03 al 13 de enero de 2005; oficial judicial ‘D’, adscrita a la Sala de Tercer Circuito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 14 de enero al 08 de marzo de 2005; oficial judicial ‘D’, reincorporándose al Juzgado Sexto Civil del Primer Distrito Judicial, del 09 de marzo de 2005, al 09 de marzo de 2006; oficial judicial ‘D’, adscrita a la ponencia Uno de la Primera Sala del H. Tribunal Superior de Justicia, del 10 de marzo al 16 de abril de 2006; oficial judicial ‘C’, adscrita a la Primera Sala del Primer Distrito Judicial, con residencia en esta ciudad, del 17 de abril de 2006, al 27 de mayo de 2010; oficial judicial ‘C’, adscrita al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 28 de mayo, al 02 de agosto de 2010; oficial judicial ‘C’, adscrita a la ponencia Número Cinco de la Segunda Sala del H. Tribunal Superior de Justicia, del 03 de agosto, al 26 de septiembre de 2010; oficial judicial ‘C’, adscrita a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia, del 27 de septiembre de 2010, al 02 de abril de 2013; oficial judicial ‘C’, adscrita al Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 03 al 30 de abril de 2013; oficial judicial ‘B’, adscrita al Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 01 de mayo al 30 de junio de 2013; auxiliar de analista, adscrita al Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 01 de julio de 2013, al 03 de agosto de 2014; auxiliar de analista, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado, del 04 de agosto, al 11 de septiembre de 2014; auxiliar de analista, adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia de Primer Distrito Judicial del Estado, del 12 de septiembre, al 31 de diciembre de 2014; capturista, adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia de Primer Distrito Judicial del Estado, del 01 de enero de 2015, al 15 de julio de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado. 03 de mayo de 2017 Periódico Oficial, página 81. Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Mil Seiscientos Setenta y Tres por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana L.H.M.. Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C.L.H.M., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: Capturista, adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia de Primer Distrito Judicial del Estado. Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100 % del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley. Disposiciones transitorias primera. R. al titular del Poder Ejecutivo del Estado de M., para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 70, fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.. Segunda. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado. Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. B.V.A.. Presidenta. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.B.B.. Secretario. Rúbrica. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M. a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diecisiete. ‘Sufragio efectivo. No reelección’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A. secretario de Gobierno M.C. M.Q.M.R.."


11. Fojas 37 y siguientes del expediente.


12. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos, así como el cinco de mayo de dos mil diecisiete, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. Fojas 30 a 36 del expediente.


14. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


15. Foja 134 a 135 vuelta del expediente.


16. Páginas 212 a 261 del expediente.


17. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


18. Fojas 283 del expediente.


19. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"... II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


20. Foja 444 vuelta del expediente.


21. "Artículo 14. Al frente de cada secretaría o dependencia habrá una persona titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará, en su caso, por los coordinadores generales, subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, así como por los demás servidores públicos que se establezcan en las disposiciones administrativas y normativas aplicables, conforme a la suficiente presupuestal correspondiente."


22. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


23. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., el despacho de los siguientes asuntos: ...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de M.;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad."


24. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


25. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números P./J. 83/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


26. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004 de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.". Consultable en Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


27. Cabe precisar que, si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran Municipios, quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos, y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de gobierno (Municipios).

En efecto, en aquellas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de M. fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008, se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008, por el Municipio de Jiutepec, y la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.

Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.

De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.

El requisito del referido artículo 127, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.

Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.

Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.

En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.

Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.

El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.

En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local, se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


28. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


29. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."

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