Ejecutoria num. 196/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-03-2024 (AMPARO EN REVISIÓN)
Fecha de publicación | 22 Marzo 2024 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III,2426 |
Emisor | Primera Sala |
AMPARO EN REVISIÓN 196/2022. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M. Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: E.R.G..
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Dos empresas suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el que una de ellas (la prestadora de los servicios) se comprometió con la otra (la proveedora de los productos) a la prestación de diversos servicios relacionados con la distribución y venta de cigarros. Para garantizar el cumplimiento del contrato, la prestadora de los servicios (fiada) suscribió un contrato de fianza con una institución afianzadora, quedando como beneficiaria la proveedora de los productos.
Alegando incumplimiento del contrato, la beneficiaria inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora para requerir el pago de la fianza, la cual fue declarada improcedente por la afianzadora. Ante ello, la beneficiaria promovió juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora, al cual no fue llamada la fiada. El J. de Distrito condenó a la afianzadora al pago de la fianza y determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia le deparaba perjuicio a la fiada.
La fiada promovió amparo indirecto en el que alegó diversas cuestiones de legalidad, así como la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. El J. de Distrito negó el amparo.
Inconformes con la resolución anterior, la beneficiaria y la fiada interpusieron recursos de revisión, en los que ésta última insistió en la inconstitucionalidad de los referidos artículos. Asimismo, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva alegando la constitucionalidad de los artículos impugnados.
Al advertir que se surtía competencia originaria, el Tribunal Colegiado remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la cuestión sobre la constitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 196/2022, interpuesto por ********** (en adelante "**********"), por conducto de su apoderado **********; y por ********** (en adelante "**********"), por conducto de su apoderado **********; al cual se adhirió el Presidente de la República, por conducto de M.E.M.J., D. General de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en contra de la resolución dictada el veintiséis de enero de dos mil veintidós por el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo **********.
El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas son constitucionales o no.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. De las constancias que obran en autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, se desprenden los siguientes antecedentes:
2. Contrato de prestación de servicios. El primero de noviembre de dos mil diecisiete, ********** y ********** suscribieron un contrato de prestación de servicios, que tuvo por objeto que la primera se comprometiera a realizar los servicios de almacenaje, manejo de inventario, preventa, venta, reparto, cobro, recolección, cambio o retiro de determinadas marcas de cigarros en diversas rutas de operación.
3. Fianza. Para garantizar el cumplimiento de los servicios contratados, las partes convinieron que ********** contratara una fianza cuyo monto quedó estipulado en $********** (********** pesos, 00/100 moneda nacional).
4. En cumplimiento de lo anterior, ********** suscribió un contrato de fianza con ********** (en adelante "**********") por la referida cantidad, el cual quedó plasmado en la póliza de fianza número ********** de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, cuyo último endoso es del catorce de febrero de dos mil diecinueve.
5. Reclamación. El nueve de agosto de dos mil diecinueve, ********** presentó una reclamación a ********** en la que le solicitó el pago de la póliza y el endoso, alegando el incumplimiento de obligaciones contractuales de **********, que representaban un adeudo superior al monto de la fianza contratada. El ocho de octubre de dos mil diecinueve ********** comunicó por escrito a ********** que la reclamación era improcedente.
6. Juicio especial de fianzas. El veinticinco de junio de dos mil veinte, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio especial de fianzas en contra de **********, en el cual demandó el reconocimiento judicial de que la demandada había incumplido su obligación derivada de la póliza de fianza **********, así como el pago de la cantidad de $********** (********** pesos, 00/100 moneda nacional), de la indemnización por mora prevista en el artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas,(1) y de los gastos y costas del juicio.
7. El Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México conoció del referido juicio, le asignó el número de expediente ********** y el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno dictó sentencia en la cual condenó a ********** al pago de la cantidad de $********** (********** pesos, 00/100 moneda nacional) y de la indemnización por mora, pero no condenó a costas.
8. Además, en el resolutivo Cuarto de la sentencia estableció lo siguiente: "Esta sentencia sí depara perjuicio a la fiada ‘**********’, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, para los efectos legales a que haya lugar". Ello, no obstante que de las constancias de autos no se desprende que se hubiese emplazado a ********** al juicio especial de fianzas.
9. Demanda de amparo. El diecisiete de agosto de dos mil veintiuno **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la justicia de la Unión en contra de actos del J., S. y A. adscritos al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, consistentes en la falta e ilegal emplazamiento de ********** al juicio especial de fianzas **********.
10. ********** manifestó en su escrito de demanda que no fue emplazada al referido juicio y que tuvo conocimiento de la existencia de éste el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno al realizar una consulta al sistema de consultas de demandas conocido como "BUHO LEGAL". Adicionalmente, planteó los conceptos de violación que se resumen a continuación:
• Primero. La falta e ilegal emplazamiento supuestamente realizado por el personal del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, puesto que jamás ha sido emplazada a juicio, y el supuesto citatorio y cédula de emplazamiento que deben obrar dentro del expediente **********, resultan contrarios a los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, 1086 Bis del Código de Comercio, así como a los artículos 1, 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Política del país.
• Segundo. De acuerdo con el artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en caso de que las instituciones de fianzas sean requeridas éstas denunciarán el juicio a tercero o deudor principal, con el objetivo de que éstos rindan las pruebas que consideren pertinentes para demeritar la demanda.
Al momento de ser emplazada a juicio ********** debió denunciar el juicio a **********; pero aún ante la ausencia de dicha denuncia el juzgador debió haber advertido que para integrar debidamente la litis tenía que llamar a juicio a **********.
La denuncia de juicio al principal obligado es de radical importancia en razón de que es la única persona o parte que tiene en su poder los elementos de convicción para que se determine la procedencia o improcedencia de la demanda interpuesta por la parte beneficiaria, ya que la fianza depende de la actualización del incumplimiento a las obligaciones en el contrato origen de la fianza, por lo que el J. debe tener los elementos de prueba relacionados con dicho contrato para la demanda.
La ausencia y falta de llamamiento a juicio causa un grave y flagrante perjuicio porque origina que exista una sentencia aparentemente condenatoria, que no contó con los elementos de prueba suficientes para emitir un fallo congruente, y que perjudica económicamente a **********, al facultar a la institución financiera para ejercer los cobros de reembolso que correspondan.
• Tercero. El acto reclamado vulnera los derechos esenciales de **********, toda vez que no se le hace parte en un juicio donde se dirimen consecuencias económicas directas que afectan su patrimonio.
El artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé la figura legal de deudor principal como tercero en el juicio especial de fianza. Por la particular posición de conocimiento de las obligaciones y hechos para con la parte beneficiaria, la ley los considera de esencial importancia para allegar pruebas al juicio, para que la afianzadora tenga los medios suficientes de defensa y no se encuentre en un estado de desventaja, que perjudique tanto a ella como a la fiada.
Incluso, dicho numeral contempla una sanción, donde si como tercero no salen a juicio para cumplir el objeto de allegar pruebas, les perjudicará la sentencia que se emita en el juicio especial de fianza. Por lo que ********** no sólo tenía el derecho de acudir al juicio, sino que además existe una obligación de allegar pruebas, cuyo incumplimiento trae una sanción.
Sin embargo, el juzgador no requirió a las partes para que se cumpliera con el artículo 289, sino que se limitó a cumplir con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el cual regula el proceso especial de fianzas, sin embargo, no contempla la obligación de llamar a tercero en calidad de deudor principal, lo que es inconstitucional.
El juzgador debió tomar en cuenta todas las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, particularmente el artículo 289, el cual está íntimamente relacionado con los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.(2)
• Razonamientos de inconstitucionalidad. Los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas resultan incongruentes con la legislación aplicable, así como contrarios al respeto de la garantía de audiencia y defensa, toda vez que ambos en su conjunto olvidan y afectan los derechos de los terceros en los juicios especiales de fianzas.
El artículo 280 lo olvida en su totalidad, ya que en ninguna de las fracciones contenidas en el mismo hace mención de que existe la obligación de llamar a juicio esencialmente al deudor principal.
Por otro lado, el artículo 289 si bien establece la necesidad de llamar a juicio a dicho deudor principal, imponiéndole una obligación de rendir pruebas y una sanción para el caso de no hacerlo, no redacta dicha necesidad de forma categórica. Los juzgadores evaden esta disposición legal ya que en su redacción no es clara ni imperativa en dicha situación jurídica.
El problema de redacción en dicho dispositivo legal radica en que señala textualmente "podrán denunciar el pleito al deudor principal", cuando en realidad, de una lectura a todo el párrafo, es evidente que no es una potestad, sino una obligación el llamar a juicio al deudor principal.
La necesidad radica en que sólo esta parte es la que puede rendir pruebas suficientes para conocer la verdad jurídica sobre la obligación garantizada por medio de la fianza. Es imposible que la afianzadora tenga el conocimiento pleno de la obligación garantizada, y solo es en el momento de que se le requiere el pago de la fianza cuando nace la necesidad de enterarse si la obligación garantizada es exigible o no para determinar sobre la procedencia o no de su reclamo, y la forma de hacerlo es exclusivamente a través del fiado o parte fiada, por lo que tanto en la instancia de reclamación interna ante la afianzadora, como en la instancia judicial, es necesario que se involucre a la parte fiada.
Entonces, la inconstitucionalidad de los artículos radica en que afectan la igualdad de las partes en el litigio porque la demandada no tiene los medios de prueba suficientes para defenderse, así como que olvidan señalar la obligación de involucrar al deudor principal.
11. El Juzgado Décimo Tercero en Materia Civil de la Ciudad de México conoció de la demanda de amparo, le asignó el número de expediente ********** y la admitió a trámite el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, teniendo por autoridades responsables únicamente al J. y A. adscritos al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, a los cuales requirió el informe correspondiente.
12. Ampliación de la demanda de amparo. Después de que tuvo conocimiento de los informes justificados de las responsables, el ocho de octubre de dos mil veintiuno, ********** presentó ampliación de la demanda de amparo en la que señaló como actos reclamados distintas actuaciones concretas ocurridas en el juicio especial de fianzas **********, y formuló los conceptos de violación que se resumen a continuación:
• Primero. En el auto donde se previno a la actora a corregir o complementar su escrito de demanda, se le debió prevenir para señalar como parte o tercero a **********, para que ésta pudiera defender sus derechos, toda vez que económica y obligacionalmente es a ella a quien termina perjudicando la contienda jurídica que se dirima.
De los artículos 2794 y 2814 del Código Civil Federal se desprende que la fianza es un contrato que impone obligaciones a tres partes y respecto del cual existe la obligación de agotar la intervención y patrimonio del deudor para efecto de proceder a reclamar la deuda al fiador.(3)
Por otra parte, el artículo 1380 del Código de Comercio establece la obligación del J. de revisar la demanda e identificar si existe obscuridad o irregularidad en la misma, así como mandar prever a la promovente para que la subsane.(4)
El auto señalado afecta la esfera jurídica de ********** porque al revisar las pretensiones de la actora el J. debió advertir la irregularidad de no haberla señalado como parte en el juicio, siendo que le compete el conocimiento de la situación real de la obligación, además de que tanto con la ejecución de las garantías como con la inminente orden de embargo de bienes se afecta su patrimonio.
• Segundo. Es violatorio de los derechos de ********** el auto en el que se admitió la demanda del juicio especial de fianzas sin considerar la necesidad de llamarla como parte. Al participar en el documento fundatorio de la acción, el J. tenía que involucrarla en el juicio toda vez que es a quien termina perjudicando lo que se decida en el juicio.
El J. debió advertir que para integrar debidamente la litis tenía que considerar como requisito involucrar a ********** para que ésta pudiera ejercer sus derechos como parte del contrato de fianza del cual se exige el cumplimiento.
• Tercero. Violenta los derechos de ********** el auto en el que el J. tuvo a ********** por contestando la demanda, sin que se le haya señalado como parte o tercero. Siendo necesario jurídicamente darle intervención a ********** era obligación del J. advertir tal situación y prevenir a la demandada o de oficio llamarla a juicio, para efectos de integrar la litis y el caudal probatorio y respetar sus derechos a ofrecer pruebas e interponer defensas y excepciones.
• Cuarto. Vulnera los derechos de ********** el auto en el que J. cierra la litis y abre el periodo probatorio sin darle intervención bajo ninguna figura, limitando la obtención de pruebas. Ello no sólo era obligación o facultad de la demandada sino que, a su vez, es obligación del juzgador verificar la intervención de la parte fiada pues sólo así se cumple con la debida diligencia de allegarse de las pruebas suficientes y necesarias para dirimir el litigio.
• Quinto. Es ilegal la sentencia en la que se condena a la demandada al pago de la póliza de fianza y además señala que la sentencia le depara perjuicio a **********, sin que se hubiesen respetado sus derechos de audiencia, defensa y debido proceso. Aun en el proceso de dictado de la sentencia el J. debió analizar que la litis estuviera debidamente integrada y advertir que faltaba la intervención de **********.
La sentencia misma considera que existe una deficiencia de pruebas y de argumentos por parte de la demandada para defenderse, sin embargo, se equivoca en señalar que ello fue deficiencia exclusiva de la demandada, pues es compartida por el propio juzgador, porque si hubiera analizado la acción, los documentos fundatorios y el proceso especial de fianza, forzosamente se hubiera convencido de que era necesario llamar a juicio a **********.
Si en la sentencia el juzgador está obligado a verificar que se cumplan los requisitos esenciales para su dictado, como lo es la debida integración de la litis y la oportunidad de defensa de los derechos de las partes, tenía obligación se proveer que no podía dictar el fallo siendo que faltaba la integración como parte de **********.
• Sexto. Es ilegal la sentencia en la que se condena que le depare perjuicio a ********** sin que se hubiesen respetado sus derechos de audiencia, defensa y debido proceso.
Para que le perjudique la sentencia al deudor principal forzosamente se le tiene que denunciar el pleito para que pueda entonces rendir las pruebas convenientes, y solo sí se otorga la oportunidad, es que le perjudicará a la deudora principal, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
• Inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. En este apartado se reiteran los argumentos sobre la inconstitucionalidad de estos preceptos que se exponen en la demanda.
13. Mediante auto de fecha once de octubre de dos mil veintiuno, la Secretaria en funciones de J.a de Distrito admitió la ampliación únicamente respecto de los conceptos de violación, pero no respecto de los actos reclamados al no encuadrar éstos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 111 de la Ley de Amparo.(5) Además, por diverso proveído de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, le requirió a ********** que precisara las autoridades a las que reclamaba la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y, en su caso, acompañara las copias de traslado correspondientes.
14. ********** cumplió con el requerimiento y señaló como autoridades responsables a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Diario Oficial de la Federación y al J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México. Con base en ello, la juzgadora de amparo les solicitó a dichas autoridades los informes correspondientes.
15. Sentencia de amparo. El veintiséis de enero de dos mil veintidós, previa celebración de la audiencia constitucional, la Secretaria en funciones de J.a de Distrito dictó sentencia en el juicio de amparo **********, en la cual, por un lado, negó el amparo respecto de los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, al Presidente de la República y al Diario Oficial de la Federación; y, por otra parte, otorgó el amparo respecto de los actos reclamados al J. y a los A.s del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México. Por lo cual, dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio especial de fianzas ********** y ordenó que se reponga el procedimiento y se emplace a juicio a **********. Dicha resolución la sustentó en las consideraciones que se resumen a continuación: • Los conceptos de invalidez en los que se alega la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas son inoperantes pues en ellos se ataca la interpretación y aplicación de los preceptos por parte del J. responsable, no así la esencia de la inconstitucionalidad invocada en su demanda. La parte quejosa no refiere precepto constitucional en específico con el cual deban ser confrontadas las normas jurídicas reclamadas, además de que no se expresa un razonamiento claro y preciso sobre de qué manera los artículos impugnados transgreden algún precepto constitucional.
• Los argumentos de que los artículos 280 y 289 referidos afectan la igualdad de las partes dado que la demandada no tiene los medios de prueba para defenderse, por lo que debería ser obligatorio involucrar al deudor principal son infundados. De una interpretación sistemática se concluye que estos preceptos no colisionan con la garantía de audiencia y el debido proceso.
• El planteamiento de que debió llamarse a juicio a ********** porque la sentencia reclamada le depara perjuicio es fundado. Si el artículo 289 prevé que en caso de ser demandadas las instituciones afianzadoras por sus beneficiarios puedan llamar al obligado principal o fiado, aunado al hecho de que el J. responsable al resolver el juicio especial de fianzas manifestó dicha circunstancia, es evidente que la quejosa sí debía ser llamada a ese contradictorio a deducir sus derechos, máxime si le paró perjuicio; por lo cual, procede conceder el amparo.
16. Recurso de Revisión de **********. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil veintidós, ********** interpuso recurso de revisión, en el que expuso, en esencia, los siguientes agravios:
• Único (sic). La sentencia recurrida es incongruente y se encuentra indebidamente motivada pues se basa en la premisa equivocada de que ********** tenía que ser llamada a juicio.
Las afianzadoras tienen una carga u oportunidad procesal (que pueden aprovechar o no) para llamar a juicio a los fiados con el propósito de que presenten pruebas, de tal suerte que si dicha oportunidad no es aprovechada se entiende precluida y el juicio se sigue sin la comparecencia del fiado.
Las consideraciones del A Quo contravienen abiertamente el texto literal del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas que expresamente utiliza el término "podrá" para señalar la alternativa o posibilidad de ejercer un derecho y no contempla una expresión imperativa que indique obligación o mandato. Por lo tanto, la interpretación del A Quo es equivocada pues no existe disposición alguna que obligara a ********** a denunciar el juicio a **********.
Los tribunales de la Federación ya han reconocido que no se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario entre el obligado principal y el fiador, como se desprende de las tesis: "ARRENDAMIENTO, LITISCONSORCIO EN EL." y "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL JUICIO MERCANTIL, NO SE ACTUALIZA ENTRE EL DEUDOR PRINCIPAL Y LOS AVALISTAS, POR EXISTIR ENTRE ELLOS UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA."
La sentencia es incongruente, por un lado, al analizar la constitucionalidad de los artículos 280 y 289 sostiene que no existe obligación de llamar a juicio a la fiada, sino que es facultad de la afianzadora, pero por otro lado, concluye que sí se le debió llamar a juicio.
El hecho de que el J. determinara que la sentencia debía pararle perjuicio a ********** no significaba que se tendría que reponer todo el procedimiento para que se le llamara a juicio. El A quo tendría que haber concedido el amparo para el efecto de que la sentencia no le deparara perjuicio a **********, de tal suerte que dicha resolución no tuviera efectos de cosa juzgada para dicho fiador, justamente porque ********** omitió denunciarle el pleito. Este descuido del J. no debe derivar en una terrible afectación para **********.
• Segundo. La sentencia recurrida no puede dejar insubsistente lo actuado en el juicio de origen y ordenar el emplazamiento de **********. El único efecto de conceder el amparo debiera ser la reposición del procedimiento para el efecto concreto de que se le permita hacer efectivos los derechos que le concede el artículo 289 para rendir pruebas; sin embargo, deberían quedar intocadas las actuaciones practicadas por **********, incluyendo su contestación a la demanda, así como el ofrecimiento, desahogo de pruebas y presentación de alegatos, pues dado el principio de relatividad en el juicio de amparo sólo podría beneficiarle a ********** pero no a **********. Al no actualizarse en el presente caso un litisconsorcio necesario los efectos del amparo no se extienden a **********.
17. Recurso de Revisión de **********. Por su parte, el catorce de febrero de dos mil veintidós, ********** interpuso diverso recurso de revisión, en el que expresó que la sentencia de amparo le generaba los siguientes agravios:
• Primero. Causa agravio que se califique como inoperante el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando sí se señaló el precepto constitucional con el cual debían ser confrontadas las normas reclamadas, que se vulneraban los derechos de audiencia y defensa, y sí se realizan razonamientos en términos claros y precios sobre cómo se transgreden estos derechos.
• Segundo. Causa agravio que el J. omite su obligación constitucional de realizar el estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas, pese a que, tanto en la demanda de amparo como en su ampliación, se hizo la petición de que se ejercieran las facultades de control difuso, haciendo valer argumentos claros y procesos sobre la vulneración a los derechos de audiencia y defensa, además que en el caso era procedente la suplencia de la queja.
18. Revisión adhesiva. El seis de abril de dos mil veintidós, el Presidente de la República, a través del D. General de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso revisión adhesiva, en el cual expresó los siguientes agravios:
• Primero. El juzgador no estaba obligado a realizar un estudio oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcribieron o que de manera genérica se invocan en la demanda de amparo, por no contar con elementos mínimos para poder determinar si la ley reclamada es violatoria de algún derecho humano.
• Segundo. En el supuesto no concedido de que emprenda un análisis de constitucionalidad de los artículos reclamados, el artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no vulnera la garantía de audiencia en tanto que contempla un procedimiento específico para las que las afianzadoras puedan hacer valer sus derechos con la debida anticipación a un acto condenatorio. Si bien dicho artículo no establece de manera específica que deberá emplazarse al fiado ello se debe a que este artículo no va dirigido a él, por lo que los argumentos de la quejosa son inoperantes.
Por lo que hace al artículo 289, éste también respeta la garantía de audiencia porque establecen la obligación de las afianzadoras de comunicarle al fiado la presentación de una reclamación para que proporcione oportunamente los elementos y documentación necesarios para determinar la procedencia de la reclamación, previamente a que se inicie un procedimiento jurisdiccional, con lo cual se garantiza el derecho de audiencia del fiado. Contrario a lo que alega la quejosa no es imperativo que este artículo contemple la obligación de llamar a juicio al deudor principal, puesto que su participación es previa a dicha instancia y, en caso de resolverse procedente la reclamación, éste podrá ejercer acción contra el acreedor, además de que se prevé la posibilidad de que participe en el juicio.
19. Sentencia del Tribunal Colegiado. Los anteriores recursos de revisión fueron del conocimiento del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito a los que correspondió el número de expediente **********. Dicho órgano colegiado emitió sentencia el veintiuno de abril de dos mil veintidós en la que sobreseyó en el juicio de amparo respecto del D. General Adjunto del Diario Oficial de la Federación y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ejerza su competencia originaria respecto del análisis de constitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
20. Trámite ante la Suprema Corte. El diez de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que este alto tribunal asuma competencia originaria para conocer el presente asunto y admitió los recursos de revisión.
21. Mediante acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que la Sala se avocara al conocimiento del presente asunto y lo envió a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.
II. COMPETENCIA
22. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, tercero y cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo indirecto en la que se alegó la inconstitucionalidad de normas generales, y donde subsiste el tema de constitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, respecto del que se tiene la competencia originaria.
III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
23. Es innecesario el análisis de la oportunidad y legitimación del recurso, pues el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ya los examinó de manera favorable en el amparo en revisión ********** de su índice.
IV. PROCEDENCIA
24. El presente recurso es procedente puesto que se hace valer en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Materia Civil de la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto **********.
25. Además, el Tribunal Colegiado, en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintidós, emitió sentencia en la cual consideró fundada la causa de improcedencia hecha valer por el D. General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, por lo que sobreseyó en el juicio de amparo respecto de esta autoridad; analizó y desestimó las causas de improcedencia alegadas por la Cámara de Senadores y el Presidente de la República, y no advirtió la existencia de alguna otra; consideró fundados los agravios hechos valer por ********** en contra de la inoperancia decretada por el J. de Distrito de sus conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; y, al advertir que subsistía un tema de constitucionalidad competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reservó jurisdicción a este alto tribunal.
26. Por lo tanto, no se advierte que quede pendiente el estudio de alguna causal de improcedencia planteada por las autoridades responsables en sus informes justificados, por lo que el presente recurso es procedente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
V. ESTUDIO DE FONDO
27. La materia del presente recurso de revisión que le corresponde resolver a esta Primera Sala consiste en analizar la constitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Estos preceptos disponen expresamente lo siguiente:
"Artículo 280. Los juicios contra las Instituciones se substanciarán conforme a las siguientes reglas:
"I. Se emplazará a la Institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;
"II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;
"III. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;
"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos en términos del Código de Comercio. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece dicho Código;
"V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las Instituciones, se ejecutarán conforme a las siguientes reglas:
"a) Tratándose de sentencia ejecutoriada que condene a pagar a la Institución, el J. de los autos requerirá a la Institución, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el J. ordene al intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los valores a un intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate.
"En los contratos que celebren las Instituciones para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en este inciso.
"Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la Institución deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este inciso.
"Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las Instituciones tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables, y
"b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros determinará los bienes de la Institución que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La referida Comisión dictará las disposiciones de carácter general sobre el depósito de dichos bienes;
"VI. El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;
"VII. Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite de su reclamación, y
"VIII. Las Instituciones tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza."
"Artículo 289. Salvo el caso previsto en el cuarto párrafo de este artículo, cuando las Instituciones reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
"Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la Institución oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la Institución pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la Institución las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.
"En caso de que la Institución no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, realizará el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a rembolsar a la Institución lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la Institución las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil Federal, y los correlativos del Distrito Federal y de los Estados de la República.
"En los documentos que consignen la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario con la Institución, se podrá pactar que la Institución realizará el pago de las cantidades que le sean reclamadas, hasta por el monto afianzado, sin necesidad de notificación previa al fiado, al solicitante, a sus obligados solidarios o a sus contrafiadores, ni de que éstos muestren o no previamente su conformidad, quedando la afianzadora exenta de la obligación de tener que impugnar u oponerse a la ejecución de la fianza. En este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a proveer a la Institución las cantidades necesarias que ésta le solicite para hacer el pago de lo que se reconozca al beneficiario o, en su caso, a reembolsar a la Institución lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerle las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil Federal, y los correlativos del Distrito Federal y de los Estados de la República.
"No obstante lo establecido en los dos párrafos anteriores, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la Institución y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la Institución fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva. Las Instituciones, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal, así como al solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, para que éstos rindan las pruebas que crean convenientes. En caso de que no salgan al juicio para el indicado objeto, les perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la Institución. Lo anterior también será aplicable en los procedimientos conciliatorios y juicios arbitrales, así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 288 de este ordenamiento. "El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores, y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.
"La Institución, en todo momento, tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella."
28. Tanto en la demanda de amparo como en su ampliación, ********** alegó que los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas resultan contrarios a los derechos de audiencia y defensa.
29. En relación con el artículo 280 señaló que en ninguna de sus fracciones hace mención a que en los juicios seguidos contra las afianzadoras exista la obligación de llamar a juicio al deudor principal.
30. Por lo que hace al artículo 289, ********** señaló que, si bien establece la necesidad de llamar a juicio a dicho deudor principal, imponiéndole una obligación de rendir pruebas y una sanción para el caso de no hacerlo, no lo hace de forma categórica, pues señala textualmente "podrán denunciar el pleito al deudor principal", cuando es evidente que no es una potestad sino una obligación, ya que sólo el deudor principal puede rendir pruebas suficientes para conocer la verdad jurídica sobre la obligación garantizada por medio de la fianza, pues es imposible que la afianzadora tenga el conocimiento pleno de la obligación garantizada.
31. Asimismo, aduce que los artículos impugnados afectan la igualdad de las partes en el litigio porque la demandada no tiene los medios de prueba suficientes para defenderse, así como que olvidan señalar la obligación de involucrar al deudor principal.
32. Para dar respuesta a los anteriores conceptos de invalidez, en el estudio de fondo se analiza, en primer lugar, la regulación de los procedimientos para exigir el pago de una fianza y la participación del fiado en ellos (tema V.1); y, en segundo lugar, la constitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (tema V.2).
V.1. Regulación de los procedimientos para exigir el pago de una fianza y la participación del fiado en ellos
33. Esta Primera Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de los procedimientos en materia de fianzas y la participación del fiado en ellos al resolver las contradicciones de tesis 300/2011(6) y 457/2012,(7) las cuales se generaron a partir de criterios divergentes respecto de la interpretación de la anterior Ley Federal de Instituciones de Fianzas. No obstante que en esos asuntos se analizó una ley que quedó abrogada al entrar vigor la actual Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en términos del primer párrafo de su disposición transitoria Primera,(8) dada la similitud de las disposiciones de aquella ley y de la vigente respecto de los procedimientos en materia de fianzas, esta Primera Sala considera pertinente retomar algunas de las consideraciones plasmadas en aquellos precedentes.
34. En las contradicciones de tesis 300/2011 y 457/2012 se señaló que la fianza es un acto comercial por medio del cual una parte llamada fiador se obliga subsidiariamente ante otra denominada acreedor al cumplimiento de una prestación determinada, o su equivalente, para el caso de que un tercero deudor de aquél no cumpla con la obligación pactada.(9)
35. De esta manera, se indicó que el contrato de fianza tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación pactada en otro acuerdo de voluntades, es decir, que con este tipo de contrato se crea una obligación subsidiaria a cargo del fiador de pagar por el deudor, si éste no lo hiciera.(10)
36. También se hizo referencia a que en el caso de que el deudor incumpla con sus obligaciones se actualiza la condición para que la afianzadora cumpla con la obligación pactada, y es en ese momento que el beneficiario tiene derecho a requerir de la afianzadora el pago que ampara la póliza expedida para garantizar su cumplimiento, pues sólo ante el incumplimiento, el beneficiario tendrá la posibilidad de iniciar el procedimiento de reclamación.(11)
37. En la actual Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el procedimiento de reclamación se encuentra regulado en los artículos 279 y 289 de la siguiente manera:(12)
a) Los beneficiarios de las fianzas primero deberán presentar sus reclamaciones de pago por escrito directamente ante las instituciones afianzadoras, debiendo acompañarlas de la documentación y demás elementos necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
b) La afianzadora deberá hacer del conocimiento del fiado la presentación de la reclamación haciéndole saber el momento en que se vence el plazo para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
c) El fiado estará obligado a proporcionar a la afianzadora todos los elementos y documentación necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia.
d) En un plazo de quince días desde la recepción de la reclamación, la institución afianzadora podrá solicitar al beneficiario toda la información y documentación necesarias relacionadas con aquélla y éste tendrá otros quince días para proporcionarla. Cumplido este requerimiento, o bien, en caso de que la afianzadora haya decidido no ejercer este derecho o el beneficiario no proporcione la documentación o información solicitada, se tendrá por integrada la reclamación.
e) Una vez integrada la reclamación, la afianzadora tendrá un plazo de hasta de treinta días para realizar el pago o informar por escrito al beneficiario las razones de su improcedencia.
f) Si la afianzadora no diera respuesta en el plazo indicado o el beneficiario no estuviera de acuerdo con la resolución podrá acudir a un procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.
38. De lo anterior se aprecia que la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece con claridad que la participación del fiado en el procedimiento de reclamación es imperativa. Ello, pues se obliga a las afianzadoras a hacer del conocimiento del fiado la presentación de la reclamación y requerirle que le proporcione la información y documentación con la que cuenta y que le sirva para determinar la procedencia de la reclamación. Con lo cual se busca que, desde esta etapa, la afianzadora cuente con toda la información y documentación disponible que le permita saber si ha cumplido el supuesto para hacer exigible la fianza o no.
39. Ahora bien, si agotado el procedimiento de reclamación, el beneficiario decide requerir por la vía judicial el pago de la fianza a la afianzadora, los artículos 280 y algunos párrafos del 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas regulan el conocido como juicio especial de fianzas, en los siguientes términos:
a) Los particulares pueden elegir jueces federales o locales para el trámite.
b) Se emplazará a la afianzadora y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días hábiles.
c) Las afianzadoras, al ser demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que rindan las pruebas que crean convenientes. En caso de que no salgan al juicio para el indicado objeto, les perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la afianzadora.
d) La afianzadora tendrá derecho a oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal.
e) Se concederá un periodo probatorio de diez días hábiles, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito.
f) Se dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles y en contra de esta sentencia procederá apelación.
g) El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de estas reglas procesales.
40. De lo anterior se advierte que la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé que la participación del fiado en el juicio especial de fianzas es contingente, pues se le puede llamar a juicio a través de la figura conocida como "litisdenunciación", pero la norma lo deja a la discreción de afianzadora demandada, por lo que no existe un mandato para que el fiado sea llamado a juicio en todos los casos.
41. En las referidas contradicciones de tesis 300/2011 y 457/2012, esta Primera Sala analizó la naturaleza jurídica de la intervención del fiado en el juicio especial de fianzas, para lo cual retomó algunas consideraciones de la diversa contradicción de tesis 2/1998 resuelta por el Tribunal Pleno,(13) en la que se abordó la figura de los terceros llamados a juicio.
42. Así, en los referidos precedentes se señaló que los terceros llamados a juicio son aquellas personas que, sin ser parte en el juicio, se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen. En principio, están protegidos por la limitación de los efectos de la sentencia a las partes, sin embargo, fuera de los casos en que la cosa juzgada se extiende a terceros por disposición de la ley, la sentencia puede tener consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros, causándoles perjuicio en sus intereses jurídicos. Así, la intervención procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandante o no haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso adquiriendo de modo más o menos pleno la condición de parte.(14)
43. La Primera Sala también señaló en aquellos asuntos que la intervención de los terceros llamados a juicio puede ser de tres tipos:
• Intervención principal. Este tipo de intervención supone que un tercero, en forma espontánea, se enfrenta a las partes primitivas de un proceso, demandando al primitivo actor y demandado, y pretende ser titular del derecho sobre el objeto litigioso, derecho conexo e incompatible con el del originario actor. La expresión más ilustrativa de este tipo de intervención está constituida por lo que comúnmente se conoce como juicio de tercería, donde el tercerista tiene un interés propio y distinto al de las partes contendientes en el juicio al que acude en defensa de dicho interés. La intervención del tercerista ocurre mediante el ejercicio de la acción autónoma de tercería, en virtud de que la ley le concede tal acción con independencia de la voluntad de las partes originarias de llamarlo o no a la controversia.
• Intervención litisconsorcial. Ésta puede definirse como la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso, defendido por alguna de las partes. Esta intervención se inscribe en el ámbito de la legitimación propia, porque el tercero afirma ser cotitular de la misma relación jurídica deducida en el proceso y defiende intereses propios, no ajenos. Mediante esta intervención, el tercero pretende evitar la extensión de los efectos de la sentencia o eludir los efectos desfavorables de la misma a su posición jurídica. Es decir, que la sentencia le afecta de manera directa.
• Intervención adhesiva. Esta constituye una hipótesis de legitimación extraordinaria en que el tercero afirma ser titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, es decir, no afirma ser cotitular de dicha relación jurídica. Para el interviniente adhesivo simple los efectos de la cosa juzgada se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide, de modo que trata de evitar el efecto prejudicial positivo de la sentencia precedente, en el posterior proceso que pueda seguirse en su contra o en el que pretenda proponer. Es decir, que la sentencia lo afecta en modo indirecto.(15)
44. En las contradicciones de tesis 300/2011 y 457/2012 se concluyó que en el caso del llamado a un tercero en un juicio especial de fianzas éste constituye una intervención adhesiva, pues, si bien es deudor principal, no goza directamente de la titularidad de un derecho material dentro del juicio. Lo que posee es un interés común al de la institución de fianzas, que consiste en evitar un efecto perjudicial de la sentencia, pues de ésta depende que posteriormente al juicio especial de fianzas, la afianzadora pueda ejercer en su contra un proceso para exigir las cantidades garantizadas por las que tenga o pueda tener responsabilidad.(16)
45. En estos precedentes también se indicó que la forma de provocar la intervención del fiado en el juicio especial de fianzas es a través de la figura de la litisdenunciación, que significa poner en conocimiento del tercero la existencia del litigio, llamándolo al mismo. Se razonó que no se trata de una intervención forzosa ni coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés, mas no la obligación de hacerlo, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia. También se indicó que la litisdenunciación debe producirse en los casos previstos por la ley, esto es, cuando exista una comunidad de causa y cuando medie entre las partes una relación jurídico-material de garantía o indemnidad entre el denunciante y el tercero. Sin embargo, no debe considerarse como una carga de las partes cada vez que se prevea que la sentencia puede tener efectos perjudiciales o reflejos; ni debe entenderse impuesta por regla general cuando se trata de llamar a intervinientes adhesivos.(17)
46. Con base en las anteriores consideraciones, esta Primera Sala estableció que, a la luz de lo que disponía la anterior Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el fiado, cuando era llamado al juicio especial de fianzas, podía oponer defensas y excepciones (contradicción de tesis 457/2012),(18) además de contar con legitimación para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte en dicho juicio y que resulte adversa a la afianzadora (contradicción de tesis 300/2011).(19)
47. Si bien en los referidos precedentes esta Primera Sala no se pronunció expresamente sobre si el fiado debe ser llamado necesariamente como tercero en el juicio especial de fianzas, las consideraciones de dichos precedentes retomadas en los anteriores párrafos nos sirven como punto de partida para resolver esta cuestión interpretativa respecto de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
48. Como ya se refirió anteriormente, en el capítulo Segundo, del Título Sexto, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se regulan el procedimiento de reclamación y el juicio especial de fianzas. Si bien en ambos procedimientos se contempla la participación del fiado con el mismo propósito, se regula de manera diferente la forma en como se le llama a participar en estos procedimientos.
49. Efectivamente, en ambos procedimientos la intervención del fiado tiene como propósito que éste, en su calidad de deudor principal, pueda aportar a la afianzadora toda la información y documentos con los que cuente para que ésta pueda determinar si se ha incumplido o no la obligación garantizada en la fianza y, por lo tanto, si debe procederse o no a su pago.
50. Sin embargo, la participación del fiado en el procedimiento de reclamación y en el juicio especial de fianzas difiere en que, en el primer caso, la afianzadora tiene la obligación de informarle al fiado de la presentación de reclamación y requerirle la información y documentación necesaria para resolverla; en tanto que, en el segundo caso, no existe tal obligación a cargo de la afianzadora, sino que ésta se encuentra facultada para denunciar el juicio al fiador.
51. En relación con la obligación de la afianzadora de informar al fiado sobre la presentación de una reclamación, esta Primera Sala, al interpretar el artículo 118 Bis de la anterior Ley Federal de Instituciones de Fianzas(20) (cuyo contenido, en lo que aquí interesa, es prácticamente idéntico al del artículo 289 de la actual Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas),(21) estableció que "al señalar categóricamente que cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, no da margen a una interpretación en contrario, pues de haber sido así, el legislador lo hubiese establecido como una simple aptitud de hacer, lo cual no acontece".(22)
52. La importancia de que las afianzadoras cumplan con la obligación señalada en el párrafo anterior radica en que el aviso permite que los fiados "puedan intervenir en los procedimientos de reclamación respectivos, alegando lo que a sus derechos e intereses convenga, pues sólo cuando no proporcionen a las afianzadoras la información, pruebas o documentos necesarios para hacerlos valer frente a los beneficiarios, éstas podrán decidir libremente si efectúan o no los pagos reclamados". Además, el que no se cumpla con esta obligación "puede originar el cobro indebido de pólizas de fianza, sea porque los deudores ya hubieren cumplido sus obligaciones o por tratarse de pagos improcedentes".(23) De tal manera que el referido aviso constituye un requisito para que la afianzadora pueda ejercer posteriormente la acción judicial de cobro en contra del fiado.
53. En el juicio especial de fianzas, en cambio, el legislador no contempló la participación del fiado en forma imperativa, sino que sólo previó la facultad de la afianzadora de llamarlo a juicio. Lo anterior se concluye claramente de una interpretación literal del quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el cual dispone que las afianzadoras, al ser demandadas por el acreedor, "podrán denunciar el pleito al deudor principal".
54. La anterior conclusión se robustece a partir de una interpretación sistemática de los artículos 279 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la cual se desprende que el procedimiento de reclamación constituye una vía que debe agotarse antes de acudir al juicio especial de fianzas, por lo que, al preverse en aquel procedimiento el llamamiento obligatorio al fiado, resulta razonable que en el juicio especial de fianzas la participación del fiado como tercero sea contingente.
55. Ello es así debido a que en el procedimiento de reclamación la afianzadora se habría allegado ya de toda la información y documentación en posesión del fiado respecto del cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, por lo que, en principio, no resulta imperativo que se le llame al fiado también al juicio especial de fianzas para el mismo propósito; manteniendo la afianzadora, no obstante, la posibilidad de llamarlo a juicio si lo considera pertinente o necesario.
56. Por lo que hace a la consecuencia de que el fiado no participe en el juicio especial de fianzas consistente en que la sentencia que se dicte en él le perjudicará, ésta sólo puede entenderse aplicable al supuesto en el que la afianzadora le hubiera denunciado el juicio.
57. La anterior conclusión se obtiene, en primer lugar, de una interpretación gramatical de lo que dispone el quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. En este párrafo se señala que las afianzadoras que sean demandas en el juicio especial de fianzas podrán denunciar el pleito al fiado para que éste rinda las pruebas que considere pertinentes y que, en caso "de que no salgan al juicio para el indicado objeto, les perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la Institución". De una interpretación gramatical de este precepto se obtiene que la consecuencia de que la sentencia que se dicte en el juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora le perjudique también al fiado depende de que éste incumpla con acudir al juicio y aportar las pruebas que considere pertinentes; incumplimiento que, lógicamente, sólo se produce si la afianzadora le denunció el pleito, pero no en el supuesto de que hubiese decidido no hacerlo. 58. Además, esta interpretación es acorde con la interpretación sistemática de los artículos 279 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues el que la sentencia que se dicte en el juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora le perjudique también al fiado sólo en el caso de que hubiese sido llamado a juicio a través de la litisdenunciación obedece a que no existe un mandato legal para que el fiado participe siempre como tercero en el juicio especial de fianzas. Por lo tanto, al ser legalmente válido que no se llame al fiado al juicio especial de fianzas, no resulta admisible que le pueda generar perjuicio directamente la sentencia de un juicio al que no fue llamado a participar, pues ello sería contrario a su derecho de audiencia y defensa garantizado por el artículo 14 de la Constitución Política del país.
59. En efecto, El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia que el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política del país,(24) consiste "en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos". Además, señaló que este derecho "impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’."(25)
60. En relación con las formalidades esenciales del procedimiento, el Tribunal Pleno sostuvo que éstas "son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación", las cuales se traducen en los siguientes requisitos: "1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas". Adicionalmente señaló que en caso de no respetarse estas formalidades "se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado".(26)
61. Con base en lo anterior, es claro que sí se violentan el derecho de audiencia y de la posibilidad de defensa del fiado, si en la sentencia de un juicio especial de fianzas que no le fue denunciado se establece que dicha resolución le depara perjuicio. Lo anterior, pues, con base en el estándar definido por este alto tribunal, no se le habría otorgado previamente la oportunidad de defensa frente al acto privativo de sus posesiones o derechos que supondría la sentencia del juicio especial de fianzas que le depara perjuicio.
62. En conclusión, del sistema normativo previsto en el capítulo Segundo, del Título Sexto, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y particularmente de la interpretación literal, gramatical y sistemática de los artículos 279 y 289, se obtiene que:
a) En el procedimiento de reclamación que los beneficiarios de una fianza presentan ante la afianzadora, ésta tiene la obligación de comunicarle la presentación de la reclamación al fiado y requerirle la información y documentación relacionada con el cumplimiento de la obligación.
b) En caso de que, con posterioridad a agotar el procedimiento de reclamación, el beneficiario promueva un juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora demandando el pago de la fianza, ésta puede denunciar el juicio al fiado, para que comparezca a presentar las pruebas que considere pertinentes, o bien, decidir no hacerlo.
c) Sin embargo, sólo en el caso de que la afianzadora le hubiere denunciado el juicio especial de fianzas al fiado, le podrá perjudicar a éste la sentencia que se dicte en contra de la afianzadora.
VI.2. Análisis de constitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
63. Una vez que ha sido precisada la interpretación que esta Primera Sala asigna al sistema normativo previsto en el en el capítulo Segundo, del Título Sexto, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en relación con los procedimientos en materia de fianzas y la participación del fiado en ellos, a continuación se analizan los conceptos de invalidez hechos valer, únicamente, por **********, en los que se alega la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por ser ésta la materia de la revisión ante este alto tribunal.
64. Como ya quedó precisado,(27) tanto en la demanda de amparo como en su ampliación, ********** alega que los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas son contrarios a los derechos de audiencia y defensa. En relación con el artículo 280 alega que ninguna de sus fracciones contempla la obligación de llamar al fiado al juicio especial de fianzas. En tanto que respecto del artículo 289 cuestiona que, si bien prevé la participación del fiado en el referido juicio, no lo hace en forma categórica, cuando es evidente que se trata de una obligación, ya que sólo el deudor principal puede rendir pruebas suficientes para conocer la verdad jurídica sobre la obligación garantizada por medio de la fianza; además, alega que esto genera una desigualdad procesal entre el acreedor y la afianzadora.
65. Los conceptos de invalidez son infundados por las razones que se expresan a continuación.
66. Esta Primera Sala no advierte motivo alguno por el que el artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vulnere el derecho de audiencia, y el de defensa que lleva implícito, de los fiados. El referido precepto establece las reglas procesales aplicables al juicio especial de fianzas, que es el juicio que sigue un acreedor o beneficiario en contra de una afianzadora para exigir judicialmente el pago de una fianza, una vez agotado el procedimiento de reclamación.
67. Dicho artículo establece el deber de emplazar a juicio a la afianzadora y señala el término que ésta tiene para contestar la demanda (fracción I); indica cuáles son los términos para ofrecer pruebas y formular alegatos (fracción II); el plazo para que el J. dicte sentencia (fracción III); la posibilidad de interponer recurso de apelación (fracción IV); las reglas de ejecución de la sentencia (fracción V); la regla de supletoriedad (fracción VI); dispone que el juicio podrá llevarse ante jueces locales o federales (fracción VII); y precisa que las afianzadoras podrán interponer todo tipo de excepciones (fracción VIII).
68. Es cierto que, como lo señala **********, dicho artículo no hace referencia a la intervención del fiado en el juicio especial de fianzas. Sin embargo, ello no conduce a considerar que el artículo sea inconstitucional, toda vez que dicho precepto debe interpretarse armónicamente con el resto de los artículos que conforman el sistema normativo del Capítulo Segundo, del Título Sexto, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que regula los procedimientos en materia de fianzas, dentro de los cuales, el artículo 289, en su quinto párrafo, expresamente señala la posibilidad de que la afianzadora denuncie el juicio al fiado para que éste rinda las pruebas que estime pertinentes.
69. De esta manera, el hecho de que el artículo 280 no recoja expresamente lo que al respecto dispone el artículo 289 no implica que dichos preceptos sean excluyentes, o que exista entre ellos una contradicción o incongruencia, pues de su redacción resulta claro que el que el fiado pueda ser llamado a juicio en nada impide que se cumplan las otras reglas procesales del juicio especial de fianzas, ni viceversa, pues se trata de disposiciones complementarias que pueden aplicarse armónicamente en el caso de que la afianzadora decida denunciarle el juicio al fiado.
70. Por otra parte, como ya se indicó en el apartado anterior de esta resolución, la participación del fiado en el juicio especial de fianzas no resulta imperativa, pues ello es propio de la etapa anterior, que es el procedimiento de reclamación, al que el fiado sí debe ser llamado para que aporte la información y documentos con los que cuente en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, de tal manera que la afianzadora disponga de todos los elementos necesarios para determinar si la reclamación resulta procedente o no.
71. El llamamiento imperativo del fiado al procedimiento de reclamación permite que la afianzadora se allegue de toda la información y documentos relativos al cumplimiento de la obligación que obren en su poder, de tal manera que, en principio, no resulta imperioso llamarlo nuevamente para el mismo propósito al juicio especial de fianzas. No obstante, ante la posibilidad de que en el caso concreto resulte pertinente, el artículo 289, quinto párrafo, faculta a la afianzadora para llamarlo a juicio a través de la figura de la litisdenunciación.
72. Por todo lo cual se concluye que el artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no resulta contrario a los derechos de audiencia y defensa del fiado por el hecho de que no haga referencia expresa a la participación de éste en el juicio especial de fianzas, toda vez que dicho artículo contempla reglas procesales imperativas que deben seguirse en el juicio especial de fianzas, resultando que, como ya se razonó, la participación del fiado en dicho juicio no tiene tal carácter. Lo que en modo alguno impide que el fiado pueda participar en el juicio ejerciendo su derecho de audiencia y defensa si la afianzadora le denuncia el juicio, pues ello se encuentra expresamente previsto en el artículo 289 que, en este supuesto, no contraviene, sino que complementa las reglas previstas en el artículo 280.
73. A la misma conclusión llega esta Primera Sala en relación con el artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
74. ********** alega, en primer lugar, que dicho artículo es inconstitucional por no contemplar en forma imperativa la participación del fiado en el juicio especial de fianzas. Esta cuestión que ya ha sido analizada ampliamente en esta resolución, concluyéndose que, por la forma como están regulados los procedimientos en materia de fianzas, no resulta imperiosa la participación del fiado en el juicio especial de fianzas, pues es en la etapa previa, el procedimiento de reclamación, en la que el fiado debe ser llamado para hacerle llegar a la afianzadora toda la información y documentación con la que cuente en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza.
75. De ahí que, en principio, desde esta etapa la afianzadora contará con toda la información y documentación que pueda aportar el fiado para esclarecer si existe o no incumplimiento de la obligación garantizada, no siendo necesario, por lo tanto, llamarlo al juicio para este mismo propósito. Por lo cual, resulta razonable que el artículo 289 contemple la participación del fiado en el juicio especial de fianzas en forma contingente, dejando abierta la posibilidad de que ello ocurra sólo cuando la afianzadora demandada lo considere pertinente en el caso concreto, sin que ello vulnere en modo alguno la garantía de audiencia o la posibilidad de defensa del fiado como ya se indicó.
76. Lo anterior, máxime si se toma en cuenta que, como se señaló en el apartado anterior de esta resolución, la consecuencia prevista en el quinto párrafo del artículo 289, en el sentido de que la sentencia que se dicte en el juicio especial de fianzas que resulte contraria a la afianzadora le perjudicará al fiado, únicamente resulta aplicable cuando éste fue efectivamente llamado a juicio, pero constitucionalmente no es admisible que ello suceda cuando la afianzadora decidió no denunciarle el juicio.
77. En segundo lugar, ********** señala que el artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas es inconstitucional porque, al no contemplar como imperativa la participación del fiado en el juicio especial de fianzas, se produce una inequidad procesal entre el beneficiario (demandante) y la afianzadora (demandada), pues esta última no contará con toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza.
78. Además de que la supuesta inequidad procesal no le repararía un perjuicio directo al fiado (como en este caso lo es **********), dicho planteamiento resulta infundado pues, como se ha razonado a lo largo de esta resolución, desde la etapa del procedimiento de reclamación la ley busca asegurar que la afianzadora cuente con toda la información y los documentos que posea el fiado en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza. Por lo que en modo alguno el hecho de que el artículo 289 contemple la participación del fiado en forma contingente en el juicio especial de fianzas impide que la afianzadora cuente con todos los elementos necesarios para defenderse en el juicio, pues incluso si en la etapa del procedimiento de reclamación no se hubiera podido allegar de alguno en posesión del fiado, tiene la posibilidad de llamarlo a juicio para tal propósito.
79. En consecuencia, al resultar infundados los planteamientos de ********** en los que alega la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, procede confirmar la sentencia recurrida en lo relativo a negar el amparo en contra de los artículos impugnados.
VI. REVISIÓN ADHESIVA
80. Con base en la anterior conclusión, la revisión adhesiva formulada por el Presidente de la República en la que defiende la constitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas ha quedado sin materia.
81. Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés del adherente, conforme a lo sostenido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, con el rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(28)
VII. DECISIÓN
82. En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios en la materia de revisión competencia de esta Primera Sala, se confirma la sentencia impugnada en lo relativo a negar el amparo a ********** en contra de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
83. Asimismo, al advertirse que subsisten cuestiones de legalidad planteadas en los recursos de revisión de ********** y ********** procede reservar jurisdicción y devolver los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que atienda dichos planteamientos.
84. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.—La justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por las razones expresadas en el apartado V de esta resolución.
TERCERO.—Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.
CUARTO.—Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.
N. con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y de la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente). En contra el emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva el derecho de formular voto particular.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. "Artículo 283. Si una Institución no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:
"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
"Además, la Institución pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora; ...
"IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en los que persista el incumplimiento; ..."
2. "Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."
"Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad."
3. "Artículo 2,794. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace."
"Artículo 2,814. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes."
4. "Artículo 1,380. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos precisados en el artículo 1378, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
"El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.
"No podrá desestimarse la demanda si quien la presenta manifiesta bajo protesta de decir verdad que carece del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP), porque no esté obligado a la inscripción en los padrones correspondientes."
5. "Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
"I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
"II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
"En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda."
6. Resuelta el veintiséis de octubre de dos mil once por unanimidad de cinco votos de la señora M.S.C. de G.V. y de los señores Ministros P.R., O.M., C.D. (ponente) y Z.L. de L..
7. Resuelta el veintidós de mayo de dos mil trece por unanimidad de cinco votos de la señora M.S.C. de G.V. (ponente) y de los señores Ministros P.R., O.M., C.D. y Z.L. de L..
8. "Primera. La presente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO en el Diario Oficial de la Federación, fecha en la que quedarán abrogadas la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. ..."
9. Contradicción de tesis 300/2011, párrafo 25 y contradicción de tesis 457/2012, párrafo 36.
10. I., párrafos 26 y 37, respectivamente.
11. I., párrafos 27 y 38, respectivamente.
12. "Artículo 279. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la Institución. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esta Ley. En las reclamaciones en contra de las Instituciones, se observará lo siguiente: I. El beneficiario requerirá por escrito a la Institución de que se trate el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza. La Institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación. Si la Institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.
"Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la Institución tendrá un plazo hasta de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario las razones, causas o motivos de su improcedencia; II. Si a juicio de la Institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la fracción III de este artículo. Si el pago se hace después del plazo referido, la Institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 283 de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos del artículo 280 de esta Ley; III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la Institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 de esta Ley, y IV. La sola presentación de la reclamación a la Institución en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 175 de esta Ley."
El artículo 289 se transcribe en el párrafo 27 de esta resolución.
13. Resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil, en relación con este tema, por mayoría de ocho votos de la señora M.S.C. de G.V. y los señores Ministros A.A. (ponente), C. y C., A.A., G.P., R.P., S.M. y G.P.; con voto en contra de los señores Ministros Azuela Güitrón, D.R. y O.M..
14. Contradicción de tesis 300/2011, párrafo 32 y contradicción de tesis 457/2012, párrafo 44.
15. I..
16. I., párrafos 34 y 46, respectivamente.
17. I., párrafos 32 y 44, respectivamente.
18. Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 65/2013 (10a.), con el rubro: "JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL FIADO O DEUDOR PRINCIPAL COMO TERCERO LLAMADO A ÉSTE, ESTÁ LEGITIMADO PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS).", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., agosto de 2013, Tomo 1, pág. 575, registro digital: 2004256. Contradicción de tesis 457/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.: I.V.B..
19. Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 9/2011 (10a.), con el rubro: "JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL TERCERO LLAMADO A JUICIO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN SENTIDO ADVERSO A LOS INTERESES DE LA INSTITUCIÓN DE FIANZAS.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., abril de 2012, Tomo 1, página 499, registro digital: 2000598. Contradicción de tesis 300/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de octubre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: M.M.A..
20. "Artículo 118 Bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación. ..."
21. "Artículo 289. Salvo el caso previsto en el cuarto párrafo de este artículo, cuando las Instituciones reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación. ..."
22. Jurisprudencia 1a./J. 96/2008, con el rubro: "FIANZA MERCANTIL. EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ES UNA CONDICIÓN PREVIA QUE DEBE CUMPLIRSE PARA PODER HACER VALER EL TÍTULO EJECUTIVO A QUE ALUDE EL NUMERAL 96 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 301, registro digital: 168135. Contradicción de tesis 75/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. S.: F.A.C.M..
23. Jurisprudencia 1a./J. 95/2008, con el rubro: "FIANZA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE COBRO, LA AFIANZADORA DEBE ACREDITAR QUE AVISÓ AL FIADO O, EN SU CASO, AL SOLICITANTE, OBLIGADOS SOLIDARIOS O CONTRAFIADORES, DE LA RECLAMACIÓN DE PAGO EFECTUADA POR EL BENEFICIARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Enero de 2009, página 320, registro digital: 168134. Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 75/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. S.: F.A.C.M..
24. "Artículo 14. ...
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."
25. Jurisprudencia P./J. 47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234. Amparo directo en revisión 2961/90. O.D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.. Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.. Amparo directo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. S.: R.A.P.C.. Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.. Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..
26. I..
27. V. párrafos 11 y 13 de esta resolución.
28. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro digital: 174011. Amparo directo en revisión 327/2005. E. de la L.B.C.. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada. Amparo directo en revisión 697/2006. Inmobiliaria Valle Nuevo, S.A. de C.V. 21 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. S.: J.F.C.. Amparo directo en revisión 795/2006. C., S.A. de C.V. 21 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. S.: J.C.R.J.. Amparo directo en revisión 933/2006. Ferrocarril y Terminal del Valle de México, S.A. de C.V. 5 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. S.: J.A.T.V.. Amparo directo en revisión 1023/2006. V.M., S.A. de C.V. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. S.: J.A.S.C..
Esta sentencia se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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