Precedente num. 196/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-06-2024 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)
| Emisor | Primera Sala |
| Fecha de publicación | 07 Junio 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo II,1669 |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 28 DE FEBRERO DE 2024. MAYORÍA DE TRES VOTOS DEL MINISTRO Y LAS MINISTRAS LORETTA ORTIZ AHLF, A.M.R.F.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, Y A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: S.A.P.L.Y.J.S.M..
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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 196/2021, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.
El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución del juez de control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por una persona imputada en contra del auto que declara cerrada la investigación complementaria.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
1. Denuncia de la contradicción. El trece de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio 18/2021-ST, los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio que sustentaron al resolver los recursos de queja 38/2021 y 34/2021, en contra de lo decidido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito al resolver el recurso de queja 28/2018, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución que desecha por improcedente el recurso de revocación interpuesto contra el acuerdo que declara cerrada la investigación complementaria.
2. Admisión y turno. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintiuno, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente 196/2021. Asimismo, admitió a trámite la denuncia presentada y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala. Por ello ordenó la integración del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para su estudio.
3. En el mismo acuerdo, la Presidencia solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito la remisión de la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de queja 28/2018. Además, le pidió que informara si el criterio sustentado en ese expediente se encuentra vigente.
4. Vigencia del criterio emitido en el recurso de queja 28/2018. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja 28/2018 e informó que continúa vigente el criterio sustentado en dicho asunto.
5. Avocamiento. El veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis que nos ocupa.
6. En esa misma fecha, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
7. Returno. Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para que formulara un nuevo proyecto.
I. COMPETENCIA
8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.(1)
II. LEGITIMACIÓN
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política del país y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, en virtud de que la formulan los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quienes emitieron uno de los criterios contendientes en este asunto.
III. CRITERIOS DENUNCIADOS
10. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los principales argumentos que dieron sustento a las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios forman parte de la denuncia presentada en este caso.
A.C. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el recurso de queja 38/2021
11. Hechos.(2) El seis de noviembre de dos mil veinte, el señor Persona "A" caminaba en un centro comercial ubicado en el Estado de México, cuando el señor P.". pasó a su lado gritando groserías. En un primer momento, él no dio importancia a esta situación toda vez que estaba en una llamada telefónica, pero luego notó que los insultos se encontraban dirigidos a su persona. Entonces, el señor P.". sacó una navaja y corrió hacia el señor Persona "A" diciéndole "ahora sí te voy a matar".
12. El señor Persona "A" solicitó ayuda, por lo que algunos elementos de seguridad de la plaza comercial llegaron hasta su ubicación y aseguraron al señor P."., para posteriormente ponerlo a disposición del Ministerio Público.
13. Proceso penal. Con motivo de los hechos anteriormente narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en el que, en audiencia inicial celebrada el doce de noviembre de dos mil veinte, el señor P.". fue vinculado a proceso por el delito de ataques peligrosos, previsto y sancionado en los artículos 253, fracción II, del Código Penal para el Estado de México.
14. En esa misma audiencia, el Ministerio Público solicitó un plazo de tres meses para el cierre de investigación, en atención a los diversos medios de convicción que tenía que recabar para incorporar a la carpeta. Por su parte, el asesor jurídico de la víctima solicitó un plazo de cuatro de meses para el cierre de investigación y la defensa privada del imputado solicitó un plazo de un mes.
15. El juez de control concedió el plazo de un mes para el cierre de investigación, de modo tal que éste finalizaba el diez de diciembre de dos mil veinte.
16. Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil veinte, la víctima pidió que se señalara fecha y hora para una audiencia para solicitar la prórroga del plazo para la investigación complementaria, en virtud de que, a su juicio, el Ministerio Público no había desarrollado acto de investigación alguno. En audiencia de ocho de enero de dos mil veintiuno, el agente del Ministerio Público también solicitó dicha prórroga, el juez de control concedió un mes de prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria.
17. Posteriormente, el agente del Ministerio Público solicitó una nueva audiencia para pedir otra prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria.
18. Negativa del juez de control. Durante la audiencia de doce de febrero de dos mil veintiuno, el juez de control negó la prórroga bajo el argumento de que tanto el Ministerio Público, como la asesora jurídica, agotaron su derecho para formular dicha petición en la primera audiencia de ocho de enero de dos mil veintiuno. Por tanto, ordenó el cierre de la investigación complementaria.
19. Recurso de revocación. Inconforme con esta negativa, la asesora jurídica de la víctima interpuso recurso de revocación. El doce de febrero de dos mil veintiuno, el J. de Control confirmó la determinación recurrida.
20. Demanda de amparo indirecto. En contra de dicha resolución, mediante escrito de dos de marzo de dos mil veintiuno, la asesora jurídica del señor Persona "A" presentó una demanda de amparo indirecto. En dicho escrito, reclamó que se vulneró su derecho a que se le reciban todos los datos de prueba y a que se desahoguen las diligencias correspondientes en la etapa de investigación, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política del país.
21. Expuso que, en su solicitud de prórroga, había justificado la necesidad de recabar los datos de prueba suficientes para permitir el esclarecimiento de los hechos, así como para evitar una sentencia absolutoria por falta de pruebas.
22. Desechamiento. Del juicio de amparo correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., que lo registró con el número de expediente Primer Número de Expediente.
23. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil veintiuno, el J. de Distrito desechó de plano la demanda de amparo al estimar actualizada, de manera manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, relativa a los actos que no son de imposible reparación.
24. El Juzgado de Distrito sostuvo que el acto reclamado no afecta, ni es susceptible de afectar, los derechos sustantivos de la parte quejosa, pues la negativa de conceder la prórroga para el cierre de la investigación complementaria y declarar su conclusión únicamente genera consecuencias de índole procesal, esto es, que no produce una afectación material e inmediata a los derechos sustantivos del justiciable, al no impedirle el libre ejercicio de algún derecho como la vida, la salud, la información o la educación, entre otros.
25. Asimismo, consideró que el acto reclamado no producía efectos de imposible reparación, pues incluso cuando se llega a cerrar la investigación complementaria, si la parte quejosa considera que durante su desarrollo no se realizaron las diligencias de investigación que solicitó al Ministerio Público, está en la posibilidad hacer valer ese reclamo ante el juez de control, quien puede ordenar la reapertura de la investigación y el cumplimiento de las actuaciones en el plazo que se le fije, en términos del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(3)
26. Recurso de queja. Inconforme con el desechamiento de la demanda, el señor Persona "A" interpuso un recurso de queja, en el que alegó que el acuerdo recurrido carece de una debida fundamentación y motivación, y trasgrede lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso b), en relación con el diverso 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, al tenor de los siguientes argumentos:
a) El J. de Distrito no valoró de manera adecuada, ni exhaustiva, las manifestaciones hechas en la demanda de amparo, pues la autoridad responsable, al negar la prórroga de la investigación complementaria, aun cuando se justificó su necesidad, dejó de atender lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado C, fracción II, de la Constitución Política del país.
b) El acto reclamado es una determinación de imposible reparación, puesto que al llegar a la etapa de juicio habrá un cambio de situación jurídica que tornará imposible recabar los datos de prueba necesarios para conocer la verdad de los hechos denunciados por la víctima. Este cambio de situación jurídica haría improcedente el juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XVII de la Ley de Amparo.(4)
c) El Juzgado de Distrito debió observar su obligación de hacer control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.
d) La resolución impugnada deja al señor Persona "A" en estado de indefensión, pues impide que se lleven a cabo los múltiples actos de investigación pendientes de obtenerse y que se recaben más datos de prueba indispensables para el esclarecimiento de los hechos, lo que vulnera los principios relativos a que se conozca la verdad y a que el culpable no quede impune.
27. Resolución del recurso de queja 38/2021. En sesión de ocho de abril de dos mil veintiuno, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, declaró fundado el recurso de queja, a partir de las siguientes consideraciones:
a) No se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia que invocó el J. de Distrito para desechar la demanda de amparo presentada por la asesora jurídica del señor Persona "A".
b) La interpretación sistemática de los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, conduce a considerar que el juicio de amparo es improcedente contra actos en juicio cuyos efectos no sean de imposible reparación.
c) En las jurisprudencias P./J. 37/2014 y P./J. 1/2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los actos de imposible reparación deben entenderse como aquellos que producen una afectación material de tal gravedad que impidan el ejercicio de derechos sustantivos, cuyo significado rebase lo puramente procesal, de modo en que se lesionen bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.(5)
d) Así, los actos de imposible reparación deben satisfacer dos condiciones: 1. Que se trate de actos que afecten materialmente derechos, es decir, que impidan el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y, 2. Que esos derechos revistan la categoría de sustantivos.
e) Los artículos 20, apartado C, fracción II, constitucional y 109, fracción XIV, del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen el derecho de la víctima u ofendido a que se le reciban, en la etapa de investigación, todos los datos o elementos de prueba con los que cuente y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, lo cual forma parte del derecho fundamental de acceso a la justicia, en términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
f) Contrario a lo sustentado por el Juzgado de Distrito, el acto reclamado es susceptible de generar una afectación al quejoso, en su calidad de víctima, en el derecho constitucional que tiene a que se le reciban, en la etapa de investigación, todos los datos o elementos de prueba con los que cuente y a que se desahoguen en las diligencias correspondientes.
g) En términos del artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público debe, dentro de los quince días siguientes, solicitar el sobreseimiento parcial o total, la suspensión del proceso o formular acusación. Por tanto, el cierre de la investigación complementaria tiene como efecto que el órgano ministerial ya no pueda desplegar su facultad investigadora.(6)
h) Además, en la formulación de la acusación, el Ministerio Público debe señalar los medios de prueba que pretenda ofrecer para su desahogo en la audiencia de juicio, así como para la individualización de las penas.
i) De ahí que, en el caso, la resolución del recurso de revocación que confirma la negativa de la prórroga o ampliación del plazo de la investigación complementaria, puede ser reclamable en el juicio de amparo indirecto, pues, al negarse dicha ampliación o prórroga, se puede afectar el derecho de la víctima a que se le reciban, en la etapa de investigación, todos los datos o elementos de prueba con los que cuente y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, circunstancia que incide en una efectiva preparación de la fase probatoria de la audiencia de juicio.
j) En ese sentido, una vez superada la etapa de investigación y abierta la etapa intermedia, no existe otro momento procesal para que el Ministerio Público indague o recabe elementos que a la postre puedan constituir pruebas. Por ello, al tratarse de efectos irreparables, debe aceptarse la procedencia del juicio de amparo indirecto.
k) En apoyo de dichas consideraciones, resulta aplicable la tesis XVIII.3o.P.A.1 P, de rubro: "RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA NEGATIVA A LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL TRATARSE DE UN ACTO CON EFECTOS IRREPARABLES, EXCEPCIONALMENTE ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO."(7)
l) En términos del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la figura jurídica de la "reapertura de la investigación" sólo es procedente cuando las partes, hasta antes de la presentación de la acusación, reiteran al juez de control la solicitud de que se lleven a cabo diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste las hubiere rechazado.(8)
m) En ese supuesto, que no se actualiza en el caso, si el juez de control acepta la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fije.
n) Derivado de lo anterior, debe permitírsele revisar mediante el juicio de amparo indirecto la negativa de conceder la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria, pues, de lo contrario, se podría dejar al quejoso, en su calidad de víctima, en estado de indefensión.
o) Las posibles violaciones a derechos fundamentales de la víctima acontecidas en la etapa de investigación no son susceptibles de análisis en un eventual juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el estudio de violaciones procesales debe limitarse exclusivamente a las violaciones ocurridas en la audiencia de juicio.(9)
p) Por todo lo anterior, no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia invocada por el Juzgado de Distrito, porque existían datos que permitían visualizar, de manera preliminar, que el acto reclamado probablemente afectaba un derecho sustantivo del quejoso, cuyos efectos serían de imposible reparación, lo que debía dilucidarse al sustanciarse el juicio de amparo indirecto.
q) En consecuencia, al considerar fundada la queja interpuesta por el señor Persona "A", procede revocar el acuerdo recurrido y ordenar al Juzgado de Distrito que admita la demanda de amparo.
B. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el recurso de queja 34/2021
28. Hechos. El trece de junio de dos mil veinte, los señores Persona "C", Persona "D" y Persona "E" fueron puestos a disposición del Ministerio Público de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por su probable participación en el delito de robo agravado, por haberse cometido con violencia y sobre un vehículo automotor o sobre la mercancía transportada a bordo de éste, previsto y sancionado en los artículos 287, 289, fracción IV, 290, fracción I, inciso b), y fracción V, del Código Penal del Estado de México. 29. Proceso penal. Derivado de lo anterior, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en el que, el veintiuno de junio de dos mil veinte, fueron vinculados a proceso los señores Persona "C", Persona "D" y Persona "E".
30. En dicho proceso, se autorizó un plazo de investigación complementaria de un mes, el cual feneció el dieciséis de julio de dos mil veinte. Luego, el diecisiete de julio de dos mil veinte, se celebró una audiencia de solicitud de prórroga de plazo de investigación complementaria, en la que el juez autorizó el periodo de dos meses adicionales. Al fenecer este término, se autorizó, nuevamente, una prórroga de plazo de investigación complementaria por dos meses más.
31. Mediante proveídos de once de diciembre de dos mil veinte y once de enero de dos mil veintiuno, el J. de Control determinó improcedente la prórroga de plazo de investigación complementaria solicitada, debido a que se había llegado al límite legal de seis meses.
32. Recurso de revocación. En contra de estos acuerdos, los señores Persona "C", Persona "D" y Persona "E" interpusieron recurso de revocación. El quince de enero de dos mil veintiuno, el J. de Control declaró infundado el medio de impugnación en virtud de que el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable no puede ser trasgredido por motivos que no justifican la dilación en recabar medios de prueba de manera oportuna a pesar de la manifestación de los acusados de su deseo de contar con mayor plazo de investigación.
33. Demanda de amparo indirecto. Inconforme con la resolución anterior, el defensor particular de los señores Persona "C", Persona "D" y Persona "E" promovió una demanda de amparo indirecto, en la que alegó que es dable renunciar al término de ser juzgado en un año en aras de una defensa adecuada y una tutela judicial efectiva, lo que incluye la posibilidad de contar con más tiempo para recabar las pruebas indispensables para su defensa.
34. Desechamiento. Del juicio de amparo correspondió conocer al Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., que lo registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
35. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que consideró actualizada, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
36. Consideró que el acto reclamado sólo generaba consecuencias de índole procesal, pues no produce una afectación material e inmediata a los derechos sustantivos del justiciable, al no impedirle el libre ejercicio de alguno de estos derechos en forma presente. Por tanto, a su juicio, ese acto no generaba una ejecución de imposible reparación contra la esfera jurídica de los quejosos.(10)
37. Señaló que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el concepto de irreparabilidad cuando se trate de una afectación cierta e inmediata a algún derecho sustantivo protegido por los derechos fundamentales, y no así a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y, reparables, si el afectado obtiene una sentencia favorable.
38. En ese sentido, toda vez que la negativa de la solicitud de prórroga del plazo de investigación complementaria sólo genera consecuencias de índole procesal, pues no produce una afectación material e inmediata a los derechos sustantivos en su contra, es improcedente el juicio de amparo indirecto. Además, en todo caso, el acto debía ser impugnado al término de la etapa intermedia, esto es, al controvertir el auto de apertura a juicio, si es que la violación trascendió en su perjuicio en la decisión de esa fase del procedimiento.
39. Consideró que la causa de improcedencia no contraviene el principio pro homine ni el derecho a un recurso sencillo y rápido contra actos que violen sus derechos fundamentales, porque ellos no implican que el juicio de amparo sea procedente contra todo acto de autoridad, sino solamente contra aquéllos que afecten los derechos sustantivos o fundamentales del quejoso, de conformidad al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.(11)
40. Recurso de queja. Inconformes con el desechamiento de la demanda de amparo, los señores Persona "C", Persona "D" y Persona "E" interpusieron un recurso de queja, en el que alegaron lo siguiente:
a) Existe un aspecto fundamental en la etapa de investigación complementaria relacionado con la admisión de los medios de prueba, en tanto que se encuentra vinculado con el derecho a la defensa adecuada, lo que va más allá de una cuestión meramente formal.
b) La resolución que niega la prórroga del plazo de investigación complementaria es reclamable en el juicio de amparo indirecto, pues constituye un caso excepcional que afecta el derecho a una efectiva preparación para la fase probatoria y, por ende, incide el derecho sustantivo a la defensa y configura un acto con efectos irreparables.
c) Apoyó su argumento en la tesis aislada de título: "RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA NEGATIVA A LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL TRATARSE DE UN ACTO CON EFECTOS IRREPARABLES, EXCEPCIONALMENTE ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO."(12)
41. Resolución del recurso de queja 34/2021. En sesión de quince de abril de dos mil veintiuno, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, declaró fundado el recurso de queja, a partir de las siguientes consideraciones:
a) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 63/2019, estableció que los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales determinan los plazos de prórroga y cierre de investigación complementaria, así como las consecuencias de la conclusión de esa etapa del proceso penal acusatorio, en la que el Ministerio Público tendrá la obligación de solicitar el sobreseimiento parcial o total, la suspensión del proceso o formular la acusación.(13)
b) La Sala distinguió al menos tres momentos: a) la investigación conducida por el ministerio público y la policía a su mando, posteriormente supervisada por el juez de control; b) la admisión y depuración probatoria por parte del juez de control, con miras a la apertura del juicio oral; y c) la realización del juicio, donde un juez o tribunal oral se pronuncia objetiva e imparcialmente sobre la culpabilidad del acusado.
c) La etapa de investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, y comprende dos fases: i) investigación inicial y, ii) investigación complementaria.
d) El juez de control deberá fijar, previa propuesta de las partes, el plazo para el cierre de la investigación complementaria, en consideración de que dicha fase inicia con la formulación de la imputación y se agota una vez que se cierra la investigación, momento en el cual las partes pueden recabar sus fuentes de prueba y profundizar en el estudio de los datos que obran en la carpeta de investigación, con la finalidad de preparar el proceso penal en materia probatoria.
e) En términos del artículo 322, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público puede solicitar, de manera excepcional, una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación; además, el juez puede otorgar esa prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo 321 del mismo código.
f) Para la Primera Sala fue de primordial importancia resaltar que, transcurrido el plazo de la investigación complementaria, el Ministerio Público debe decretar el cierre de la investigación, o bien, el juez de control debe darla por cerrada.
g) De conformidad con el artículo 324 del código adjetivo, una vez concluida la fase de investigación complementaria, el Ministerio Público cuenta con quince días para solicitar la suspensión del proceso, o bien, para formular la acusación, lo cual se traduce en el ejercicio de la acción penal. Con esto da inicio la etapa intermedia, que se compone de dos fases, una escrita y otra oral.
h) La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. Mientras que la segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.
i) La Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, al tratarse de una etapa diseñada específicamente para discutir los temas relacionados con la admisión o inadmisión de los medios de prueba que van a ser incorporados o desahogados en el juicio oral, puede decirse que una de las finalidades más importantes de la etapa intermedia es que el imputado pueda ofrecer medios de prueba y plantear, en caso de que lo estime pertinente, argumentos relacionados con vulneraciones a derechos fundamentales que hayan dado lugar a la obtención de elementos de prueba que pretendan ser utilizados por la acusación en el juicio oral.
j) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 669/2015, estableció que la materia del juicio de amparo directo deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, como en el caso ocurre en la etapa de investigación complementaria, pues ésta versa sobre situaciones cuyo debate no puede ser retomado o reabierto en aquella etapa.(14)
k) El acto reclamado en el juicio de amparo –consistente en la resolución que declaró infundado el recurso de revocación interpuesto contra los proveídos que negaron la solicitud de prórroga del plazo de investigación–, excepcionalmente sí constituye un acto de imposible reparación, debido a que, al haberse emitido en la etapa de investigación dentro del proceso penal acusatorio, aun cuando la violación alegada trascendiera al resultado del fallo, su análisis resultaría improcedente en otro estadio procesal ante la limitación de revisar violaciones suscitadas en etapas previas al juicio oral.
En apoyo de sus consideraciones invocó la tesis XVIII.3o.P. A.1 P, de rubro: "RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA NEGATIVA A LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL TRATARSE DE UN ACTO CON EFECTOS IRREPARABLES, EXCEPCIONALMENTE ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO."(15)
l) Incluso, cuando se haya declarado el cierre de investigación, los imputados tienen el derecho al descubrimiento probatorio, el cual es necesario para la celebración de la audiencia intermedia. En ésta, la defensa ofrecerá sus medios de prueba y podrá combatir los del Ministerio Público, y concluirá con una decisión del juez de control que excluya y/o determine los que se ventilarán en el juicio oral.
m) Sin embargo, obligar a las partes a llegar hasta dicho momento procesal retardaría aún más el desarrollo de la etapa invocada, por lo que, si el juez de amparo no advierte diversa causa de improcedencia, debe admitir a trámite la demanda de amparo y, en su caso, tramitado el juicio, analizar los motivos por los que se declaró infundado el recurso de revocación.
n) En ese orden de ideas, debe velar por que no se entorpezca la investigación complementaria y evitar la emisión del auto de apertura a juicio oral, que daría por terminada la etapa intermedia causando daños irreparables a las partes.
C. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito en el recurso de queja 28/2018
42. Hechos.(16) El veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las veinte horas con treinta y cinco minutos, unos agentes de la policía municipal realizaban un recorrido preventivo sobre la avenida Nombre de avenida y calle Nombre de una calle, colonia Nombre de una Colonia, en una ciudad, C., cuando se percataron que el piloto de un vehículo Marca, Modelo, color blanco, arrojó una botella de plástico a la vía pública, motivo por el que le marcaron el alto mediante señales audibles y visibles. No obstante, el vehículo aceleró su marcha.
43. En vista de lo anterior, los agentes de la policía consideraron que se trataba de una conducta evasiva, comenzaron a seguir al mencionado vehículo y, una vez que le dieron alcance, le solicitaron al piloto y al copiloto que descendieran del vehículo para realizarles una inspección personal.
44. Al momento de la inspección corporal del señor Persona "F", encontraron un envoltorio que contenía heroína en la bolsa delantera. En los asientos delanteros del vehículo, localizaron diversas bolsas con marihuana, clonazepam, heroína y metadona. En consecuencia, los policías procedieron a la detención de los señores Persona "F" y Persona "G".
45. Proceso penal. Por los hechos anteriormente narrados, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de los señores Persona "F" y Persona "G". El tres de octubre de dos mil diecisiete, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de C. dictó auto de vinculación a proceso en contra de Persona "F" y Persona "G" por los delitos contra la salud en la modalidad de posesión con fines de venta de los estupefacientes denominados heroína, marihuana y clonazepam, previsto y sancionado en los artículos 194, fracción I, y 195, párrafos primero y tercero, del Código Penal Federal.
46. En dicha audiencia, el J. de Control determinó que el plazo para el cierre de la investigación complementaria, previo consenso entre el Ministerio Público y la defensa, sería de tres meses y fenecería el tres de enero de dos mil dieciocho.
47. Posteriormente, se solicitó una prórroga de un mes más, que fue concedida, de manera que el nuevo plazo feneció el tres de febrero de dos mil dieciocho. Finalmente, el seis de febrero de dos mil dieciocho, el J. de Control declaró el cierre de la investigación complementaria.
48. Recurso de revocación. Mediante auto de ocho de febrero de dos mil dieciocho, se agregó a la carpeta administrativa el escrito signado por la defensora pública de los señores Persona "F" y Persona "G", en el que se interpuso un recurso de revocación en contra del auto de seis de febrero de dos mil dieciocho que declaró el cierre de investigación complementaria.
49. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, el J. de Distrito Especializado en Sistema Penal Acusatorio en Funciones de Administrador del Centro de Justicia Penal Federal del Estado de C. declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensora de Persona "F" y Persona "G".
50. Demanda de amparo indirecto. En contra de dicha resolución, los señores Persona "F" y Persona "G" promovieron un juicio de amparo indirecto. En su demanda, los quejosos señalaron que el acto reclamado tuvo por efecto no permitirles ofertar y desahogar determinados informes en relación con videos que probablemente estuvieran en posesión de la Dirección de Control de Tráfico de la Dirección General de Tránsito Municipal en Ciudad J., C..
51. Señalaron que dicha negativa vulneró los derechos establecidos en los artículos 14, 20 apartado b), fracciones IV y VII Constitucionales; así como de los principios de legalidad y debido proceso y que, a pesar de que el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como plazo máximo para la investigación complementaria el de seis meses, se debió realizar una interpretación amplia en favor del imputado para garantizar su derecho a la defensa adecuada.(17)
52. Desechamiento. Del juicio de amparo correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de C., que lo registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente.
53. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo al considerarla notoriamente improcedente, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo.(18)
54. Consideró que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo,(19) en virtud de que el acto reclamado no constituye un acto en el juicio que tuviera sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación que afectara materialmente derechos sustantivos.
55. No pasó inadvertido que el debido proceso podría considerarse como un derecho sustantivo, pero dicha línea argumentativa implicaría que cualquier violación procesal afectaría dicha prerrogativa y, por ende, el juicio de amparo sería procedente contra cualquier acto intraprocesal que afectara el curso normal del procedimiento con independencia de su magnitud.
56. Por tanto, señaló que el acto reclamado no es de imposible reparación porque, en todo caso, la probable afectación podía desaparecer si los quejosos obtenían sentencia favorable en el juicio principal, o bien, esgrimir dichos aspectos al presentar juicio biinstancial.
57. Invocó la jurisprudencia II.2o.P. J/29, de rubro: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS QUE PRODUCEN OBJETIVA Y JURÍDICAMENTE, Y NO A LAS ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN."(20)
58. En ese sentido, el no poder ofertar y desahogar los informes relacionados con los videos que probablemente tenga la Dirección de Control de Tráfico de la Dirección General de Tránsito Municipal en Ciudad J. no implica que existan consecuencias de imposible reparación.(21) En consecuencia, desecha por improcedente la demanda en cuestión.
59. Recurso de queja. Inconformes con el desechamiento de la demanda, los señores Persona "F" y Persona "G", por conducto de su defensora pública, interpusieron un recurso de queja, en el que alegaron lo siguiente:
a) Contrario a lo aducido por la jueza de amparo, el acto reclamado sí implicaba una violación al derecho de ofrecer pruebas establecido en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política del país y en el artículo 8.2 incisos c) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen que a toda persona inculpada se le debe conceder el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, y que tiene el derecho a presentar las pruebas que arrojen luz sobre los hechos.
b) El derecho anteriormente referido se traduce en actos que trascenderán al resultado del fallo, debido a que serán expuestos en audiencia de juicio oral, sin poder constituir una teoría del caso basada en argumentos y pruebas suficientes para el debate.
c) Sí es posible darle el carácter de violaciones cometidas dentro de un procedimiento que trascienden al resultado del fallo, por lo que se actualiza una excepción para la procedencia del amparo indirecto, ya que son actos de imposible reparación en relación con el derecho de preparar datos de prueba que se incorporarán en el juicio.
d) El grado extraordinario de afectación obliga a considerar que deben ser sujetas al análisis constitucional, sin esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. 60. Resolución del recurso de queja 28/2018. En sesión de doce de abril de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, declaró infundado el recurso de queja, a partir de las siguientes consideraciones:
a) La determinación combatida no es de imposible reparación, en tanto que no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente.
b) Se distinguen las diversas etapas que conforman el proceso penal acusatorio conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, haciéndose énfasis en la etapa intermedia, cuyo objeto es el ofrecimiento, exclusión y admisión de pruebas, así como la depuración de hechos controvertidos que serán materia del juicio oral.
c) En la audiencia intermedia se pueden dictar acuerdos, tanto de los que producen efectos meramente procesales, como aquéllos que tienen una ejecución irreparable; ya sea por violar derechos sustantivos o procesales de tal magnitud que sean reclamables a través del juicio de amparo indirecto.
d) En el caso, el acto reclamado tiene que ver con el desahogo de pruebas en audiencia intermedia, por lo que no impide o restringe, en forma actual el ejercicio de algún derecho fundamental tutelado constitucional y convencionalmente, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una resolución definitiva favorable a sus pretensiones.
e) Por ende, la determinación de la responsable constituye, en todo caso, una posible violación adjetiva o procesal cometida dentro del procedimiento de origen que puede desaparecer, sin dejar huella en la esfera jurídica de los quejosos, si obtienen sentencia favorable, aun cuando con su emisión se hubiesen inobservado derechos fundamentales.
f) Dado que el acto reclamado se vincula con la prórroga del plazo de cierre de investigación, no causa de inmediato una situación de imposible reparación y su trascendencia sería posterior, por lo que se trata de una infracción meramente adjetiva o intraprocesal que no afecta ningún derecho sustantivo del quejoso, en virtud de que en el caso de que ese proceder fuese ilegal o trascendiera al resultado del fallo, los quejosos estarían en aptitud de reclamarla a través del amparo directo.
g) Aunado a lo anterior, el acto reclamado no vulneraba el derecho fundamental (sustantivo) de defensa adecuada previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política del país, pues con independencia de la legalidad o ilegalidad en que hubiera incurrido la responsable al decretar el cierre de la investigación, al no infringir derecho sustantivo alguno, no reviste la característica de acto de imposible reparación. Máxime que en la etapa intermedia el imputado puede presentar los medios convictivos que estime convenientes.
h) Con motivo de esta resolución, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito emitió la tesis XVII.1o.P.A.63 P, de rubro: "RESOLUCIÓN QUE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. AL TRATARSE DE UN ACTO INTRAPROCESAL QUE NO VIOLA DERECHOS SUSTANTIVOS, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO."(22)
61. Ahora, para definir si existe o no contradicción de criterios en las resoluciones de los tribunales colegiados contendientes, conviene insertar el siguiente cuadro del cual es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas al resolver los recursos de revisión cuyas ejecutorias participan en este asunto:
Ver cuadro
IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
62. Expuesto lo anterior, procede analizar si se actualizan los mencionados requisitos entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los recursos de queja 38/2021 y 34/2021, y por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 28/2018, del que derivó la referida tesis XVII.1o.P.A.63 P, de tema: "RESOLUCIÓN QUE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. AL TRATARSE DE UN ACTO INTRAPROCESAL QUE NO VIOLA DERECHOS SUSTANTIVOS, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO."
63. Para determinar si existe la contradicción de tesis planteada, y en su caso, resolver el criterio jurídico que debe prevalecer en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe permear en este tipo de asunto, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.
64. En efecto, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no.(24)
65. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(25)
66. En este caso es patente la existencia de dos criterios argumentativos desarrollados por distintos tribunales colegiados de circuito de diferente región, los que se emitieron conforme a su arbitrio judicial en donde examinaron un mismo problema jurídico, pero arribaron a conclusiones contrarias, por lo que sí se satisfacen los requisitos para que exista la contradicción entre los criterios denunciados.
67. En cuanto al primer requisito, se advierte que ambos órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, específicamente, ejercieron su arbitrio judicial para determinar si el juicio de amparo indirecto procede para controvertir la resolución emitida en un recurso de revocación interpuesto en contra del acuerdo por el que se negó la prórroga de la investigación complementaria y declaró su conclusión.
68. Respecto al segundo requisito relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte.
69. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en los asuntos de su conocimiento, consideró que el juicio de amparo indirecto sí es procedente en contra de la resolución dictada en un recurso de revocación que confirmó la negativa de conceder la prórroga del plazo ordinario para el cierre de la investigación complementaria.
70. Al resolver el recurso de queja 34/2021, sostuvo que cuando el quejoso, en su calidad de imputado, pretende combatir a través del juicio de amparo indirecto la resolución dictada en el recurso de revocación en la que se confirmó la negativa de prórroga del plazo de investigación complementaria, dicho acto excepcionalmente constituye un acto de imposible reparación, porque tiene relación con el derecho fundamental de defensa adecuada al afectar la preparación de medios de prueba.
71. Concluyó que el juicio de amparo indirecto sí es procedente en contra de dicha resolución, pues se emitió en la etapa de investigación dentro del proceso penal acusatorio y, aun cuando la violación alegada trascendiera al resultado del fallo, su análisis resultaría improcedente en otro estadio procesal ante la limitación de revisar violaciones suscitadas en etapas previas al juicio, en términos de la jurisprudencia 74/2018 de esta Primera Sala.(26)
72. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito sostuvo que la determinación correspondiente al recurso de revocación interpuesto en contra del auto por el que se declaró cerrado el plazo para la investigación complementaria no es de imposible reparación, en tanto que no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política del país o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. En consecuencia, consideró que el juicio de amparo indirecto interpuesto en su contra es improcedente.
73. Para dicho órgano jurisdiccional, en virtud de que el acto reclamado se vincula con la prórroga del plazo para el cierre de la etapa de investigación complementaria y la falta de desahogo de pruebas ofrecidas por la defensa del imputado, no causa de inmediato una situación de imposible reparación y su trascendencia sería posterior.
74. A su entender, se trata de una infracción meramente adjetiva o intraprocesal que no afecta ningún derecho sustantivo y, en caso de que ese proceder fuese ilegal o trascendiera al resultado del fallo, los quejosos estarían en aptitud de reclamarlo a través del juicio de amparo directo.
75. Como se puede observar, en el caso, existe un punto de toque y diferendo de criterios interpretativos entre los tribunales colegiados contendientes.
76. Esto es así porque ambos tribunales sostuvieron líneas argumentativas incompatibles al determinar si fue correcto el desechamiento de plano de una demanda de amparo indirecto promovida por los imputados, en contra de la decisión adoptada en un recurso de revocación por virtud del cual se combatió un auto que, en última instancia, tiene por efecto el cierre de la investigación complementaria.
77. Lo anterior, ya sea porque materialmente se impugne la decisión de cerrar la investigación, o aquella que niegue su prórroga, pues si bien se trata de una diferencia fáctica, no es sustantiva para impedir la integración de la contradicción de tesis, en virtud de que en ambos supuestos, se produce el mismo efecto jurídico que se busca dilucidar, ya que ante esas dos situaciones las personas imputadas se veían imposibilitadas para recolectar elementos de prueba debido al cierre de la investigación complementaria, que es lo que alegaron en los respectivos recursos y que constituye el problema de inseguridad jurídica que se busca solucionar.
78. Para el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la determinación que confirma la negativa de prórroga para el plazo de investigación complementaria es susceptible de afectar los derechos fundamentales del quejoso, por lo que la improcedencia del juicio de amparo indirecto, sustentada en que el acto reclamado no tiene efectos de imposible reparación, no es manifiesta e indudable. En sentido opuesto, para el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, la decisión que confirma el auto por el que se declara cerrada la investigación complementaria no es de imposible reparación, en tanto que no afecta materialmente derechos sustantivos del quejoso.
79. No obstante, esta conclusión no alcanza al criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 38/2021, puesto que, a diferencia del resto de los asuntos contendientes, la calidad del quejoso era de víctima en la causa penal. Este supuesto no fue analizado por el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito y no permitiría a esta Primera Sala la formulación de un cuestionamiento que resulte común a los casos que cada uno resolvió.
80. Es claro que los derechos de la víctima y del imputado en el proceso penal son distintos y su lógica merece un pronunciamiento propio, por lo que de considerar existente la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el recurso de queja 38/2021, entonces implicaría resolver sobre una hipótesis fáctica diversa a la que analizó el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, lo cual no es factible a partir de la denuncia intentada.
81. En esas condiciones, respecto de los asuntos que sí cumplen con los requisitos necesarios para suscitar una genuina contradicción, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permite que esta Primera Sala resuelva la siguiente cuestión:
¿Es procedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución del juez de control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por la persona imputada en contra del auto que produce el cierre de la investigación complementaria?
82. No se soslaya que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito agregó que, en el supuesto descrito, no advertía una causal indudable y manifiesta de improcedencia, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito no hizo ningún pronunciamiento sobre si la causal que detectó merecía ese calificativo (indudable y manifiesto).
83. Esta diferencia de enfoques es menor y no excluye el diferendo explícito y central que sí es posible identificar en las ejecutorias contendientes, las cuales detonaron la denuncia que originó la contradicción de tesis que ahora resolvemos.
V. ESTUDIO DE FONDO
84. Precisada la existencia de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la jurisprudencia sustentada al final de esta resolución.
85. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la construcción de este estudio abarcará los siguientes temas: 1. Breve análisis de los actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; 2. La importancia de cada una de las etapas del procedimiento penal; y 3. Solución del caso concreto.
V.1 Análisis de los actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto
86. En este apartado es pertinente recordar que, en los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones opuestas derivado de la interpretación que realizaron sobre los actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
87. Derivado de su interpretación, por una parte, se consideró que no es procedente el medio de control de constitucionalidad en contra de la determinación emitida en un recurso de revocación que confirma la negativa de la prórroga y el consecuente cierre de la etapa de investigación complementaria, en virtud de que no vulnera derechos sustantivos; mientras, por otra, se sostuvo que dicha resolución de segunda instancia sí vulnera el derecho de la persona imputada a la defensa adecuada y al ofrecimiento y desahogo de datos de prueba.
88. En ese sentido, es pertinente que esta Primera Sala retome las consideraciones establecidas con anterioridad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para definir lo que se debe entender por actos de imposible reparación.(27)
89. El Pleno de este alto tribunal, al analizar la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Amparo, estableció el alcance de la expresión "actos de imposible reparación", al tenor de dos hipótesis normativas:
a) Fracción III: la cual está dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio; y,
b) Fracción V: que se encuentra encaminada a los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.(28)
90. El Tribunal Pleno determinó que los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Amparo, al prever que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, proporciona mayor seguridad jurídica para su promoción.
91. Estableció que dicha fórmula legal prevé que las consecuencias de los actos de imposible reparación deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, la cual, de actualizarse, no necesariamente llega a trascender al resultado del fallo.
92. Tomando en cuenta lo anterior, se establecieron dos condiciones para calificar la aludida imposibilidad: i) identificada con la exigencia de que la parte quejosa combata actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, ii) que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza meramente formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el que sus secuelas podrían consumarse de manera efectiva.(29)
93. Aunado a lo anterior, el Pleno determinó que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, por lo que el juicio de amparo indirecto no procede contra violaciones formales, adjetivas o procesales.(30)
94. En ese sentido, es pertinente precisar que, en el presente caso, la premisa para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, consiste en analizar si la resolución emitida en el recurso de revocación interpuesto por una persona imputada contra el acuerdo que declara cerrada la investigación complementaria afecta materialmente un derecho sustantivo de manera irreparable, de tal modo que dicho medio de control de constitucionalidad de actos sea el único camino para mantenerlo a salvo.
V.2 La importancia de cada una de las etapas del procedimiento penal
95. El artículo 211, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
a) Investigación, que comprende las fases inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del juez de control para que se le formule imputación; y complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.
b) Intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio.
c) Juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.(31)
96. En el amparo en revisión 63/2019,(32) esta Primera Sala destacó que dichas etapas se distinguen porque la de investigación es conducida por el ministerio público y la policía a su mando, y es posteriormente supervisada por el juez de control; en la intermedia se realiza la admisión y depuración probatoria por parte del juez de control, con miras a la apertura de un juicio oral; y, en la de juicio un juez o tribunal de enjuiciamiento se pronuncia objetiva e imparcialmente sobre la culpabilidad del acusado. 97. En dicho precedente se estableció que la etapa de investigación, regulada en los artículos 212 a 333, del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene por objeto que el ministerio público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.
98. En el citado amparo en revisión se señaló que la etapa de investigación comprende dos fases: i) inicial y ii) complementaria.
99. La investigación inicial deberá comenzar con una denuncia o una querella, o por su equivalente cuando la ley lo exija. Ella estará a cargo, en una primera fase, del ministerio público, así como de la policía que actúa bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 constitucional.
100. Por tanto, cuando el ministerio público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación dentro de la que realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una carpeta de investigación que para el efecto se integre.
101. Cuando el ministerio público lo considere oportuno, o cuando estime necesaria la aplicación de medidas cautelares, podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial. Para ello, conforme con al artículo 16 de la Constitución Política del país, si el indiciado fue detenido en flagrancia o en cumplimiento de una orden por caso urgente, deberá ser puesto a disposición del juez de control en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, quien convocará a una audiencia para verificar la legalidad de la detención y, de ser el caso, formule la imputación correspondiente.
102. Por otro lado, cuando no medie detención, bastará que el ministerio público solicite al juez de control la celebración de una audiencia para la formulación de la imputación, en la que se le hará saber al indiciado que se desarrolla una investigación en su contra. Si el indiciado no asiste o se trata de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosamente, el ministerio público podrá solicitar orden de aprehensión para asegurar su comparecencia.
103. En esta etapa del procedimiento, el juez de control se debe asegurar de que el imputado conoce sus derechos y, para ello, concederá la palabra al ministerio público, quien deberá exponer verbalmente el hecho delictivo imputado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; la forma de intervención que se atribuye; y el nombre de su acusador. Posteriormente, el juez se cerciorará de que el imputado comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de contestar, si es su deseo.
104. Adicionalmente, en términos del artículo 19, de la Constitución, a petición del ministerio público, el juez de control podrá imponer las medidas cautelares que considere pertinentes y resolverá sobre la vinculación a proceso dentro de la misma audiencia inicial o en su continuación, la cual se debe celebrar dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de que el imputado fue puesto a su disposición, el cual puede duplicarse a petición de este último.
105. En dicha audiencia, de conformidad con el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el juez de control deberá fijar, previa propuesta de las partes, el plazo para el cierre de la investigación complementaria.(33)
106. Al respecto, recordamos que la fase de investigación complementaria comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación. En esta fase las partes pueden recabar sus fuentes de prueba y profundizar en el estudio de los datos que obran en la carpeta de investigación.
107. En ese sentido, también se estableció que, en términos del artículo 322 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el ministerio público puede, de manera excepcional, solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación; esto, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El juez puede otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior.(34)
108. Asimismo, que de conformidad con el artículo 323 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez transcurrido el plazo de la investigación complementaria, el ministerio público deberá decretar el cierre de la investigación, o bien, el juez de control debe darla por cerrada, salvo que el ministerio público o el imputado le hayan solicitado justificadamente una prórroga.(35)
109. Así, la investigación concluye con la decisión del ministerio público de formular o no acusación en contra de la persona imputada (ejercicio de la acción penal), por lo cual existe la posibilidad de que esta etapa no finalice con una acusación, sino que la fiscalía solicite el sobreseimiento de la causa o la suspensión del proceso, en términos del artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
110. Con lo anterior, comienza la etapa intermedia que tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, para lo cual las partes podrán solicitar al juez de control que dé por acreditados ciertos hechos, de forma que ya no sean materia de debate en el juicio oral.(36) En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia, el juez de control debe conceder el uso de la palabra a las partes para que realicen las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimen relevantes respecto de la admisión o inadmisión de los medios probatorios ofrecidos.
111. Al tratarse de una fase diseñada específicamente para discutir los temas relacionados con la admisión o inadmisión de los medios de prueba que van a ser incorporados o desahogados en el juicio oral, puede decirse que una de las finalidades más importantes de la etapa intermedia es que la persona imputada pueda ofrecer medios de prueba y plantear, en caso de que lo estime pertinente, argumentos relacionados con vulneraciones a derechos humanos que hayan dado lugar a la obtención de elementos de prueba que pretendan ser utilizados por la acusación en el juicio oral.(37)
112. En consonancia con lo anterior, en la contradicción de tesis 6/2021, esta Primera Sala determinó que en la etapa inicial, de investigación preliminar y complementaria, se realizan diligencias de investigación para obtener fuentes o datos de prueba con la finalidad de develar lo ocurrido en los hechos que se investigan y así sustentar el ejercicio de la acción penal.(38)
113. Si bien estos datos de prueba no tienen valor probatorio para efectos de emisión de sentencia (de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), sí son ponderadas para tomar decisiones cruciales de continuidad y de adopción de medidas a lo largo del procedimiento.(39) Son datos que, con el paso de las etapas del proceso, pueden mutar a pruebas susceptibles de ser valoradas por el juez de juicio oral.
114. La etapa intermedia o de preparación a juicio oral se verifica ante el juez de control y tiene por objeto conocer la acusación, ofrecer y admitir o rechazar medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos y la determinación del daño causado por el delito que será materia del juicio oral. El desarrollo de esta etapa también se divide en dos partes, una escrita, que iniciará con la presentación de la acusación y comprenderá los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda es oral, que inicia con la celebración de esa audiencia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio oral.
115. Esta etapa –regulada en el Libro Segundo, Título VII, Capítulo I, del Código Nacional de Procedimientos Penales– tiene como propósito esencial, en estricto sentido, depurar los hechos sujetos a debate y determinar cuáles son los trascendentales que constituirán el contenido de la litis. Este ejercicio necesariamente conlleva la depuración legal de los elementos para configurar prueba en juicio oral, cuya admisión ha de estar basada en los principios de idoneidad, utilidad y trascendencia.(40) Además, de conformidad con el artículo 347, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ese ejercicio quedará reflejado en el auto de apertura a juicio.
116. La última de las etapas que configuran el proceso es la de juicio oral. De conformidad con el artículo 348 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que tiene por objeto que las partes desplieguen una estrategia con miras a lograr el convencimiento del juez, para que éste se encuentre en posición de emitir un fallo en favor de quien mejor pueda solventar su pretensión, desde luego, reconociendo las cargas probatorias que asisten al Ministerio Público.
117. En esta etapa del proceso el juez valora el material probatorio y resuelve sobre la causa con base en las actuaciones de las partes y, en particular, con base en su teoría del caso, la cual implica sostener afirmaciones y pretensiones iniciales, realizar una práctica probatoria (desahogo de las pruebas), y fijar los alegatos finales establecidos por las partes.
118. En ese sentido, en ese precedente se sostuvo que cada una de las etapas descritas cumple con un objetivo esencial dentro del proceso penal, y enfatizamos que tanto la etapa inicial como la intermedia, fuera de sus objetivos secundarios, tiene como finalidad principal construir la estructura en la que se celebrará la etapa de juicio oral.
119. En dichas condiciones, si la etapa inicial e intermedia son preparatorias para el buen conducir de la etapa de juicio, los datos de prueba (producidos en etapa de investigación) y los medios de prueba (desahogados en la etapa intermedia) alistan todo aquello que será valorado como prueba. Esto se traduce a que conforme avanza el iter probatorio o camino de la prueba se construye el plexo probatorio que será empleado por las partes para la defensa de sus posicionamientos y por el órgano jurisdiccional para la libre y lógica valoración y adopción de una postura respecto al cumplimiento del estándar probatorio requerido.
120. Esto implica que el iter probatorio o camino de la prueba (en caso de que se verifique) está constituido por diferentes fases. De esa manera, todo elemento que constituye una prueba sigue un procedimiento de construcción.
121. Será ese universo de pruebas, creado a partir de la admisión y exclusión de medios de prueba, junto con los acuerdos probatorios, y demás pruebas que excepcionalmente puedan ser introducidas en juicio, el que constituirá la materia prima sobre la cual las partes podrán sostener su teoría del caso (fáctica, probatoria y jurídica) y realizar los actos procesales propios de la audiencia de debate: afirmar, probar y alegar, incluyendo los alegatos de apertura y de clausura.
122. Asimismo, tienen oportunidad de generar sus alegatos de clausura, los cuales se concentran, de manera general, en narrar lo ocurrido (hechos imputados), en decir por qué ocurrió de esa manera, en explicar la forma cómo se corroboró la versión de lo ocurrido, y por último, en desarrollar el análisis jurídico que debe aplicarse al caso concreto.
123. A lo largo del proceso penal, y de manera conclusiva en la deliberación jurisdiccional, el juez o tribunal de enjuiciamiento debe valorar las pruebas en particular y en general de manera libre, con las limitantes intrínsecas y extrínsecas de las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica, es decir, de conformidad con el mandato constitucional de valoración probatoria.
124. En ese sentido, el órgano jurisdiccional debe asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicar y justificar su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.(41) Lo anterior, para verificar si se cumple o no el estándar de condena requerido, a saber, la plena convicción de la responsabilidad más allá de toda duda razonable.
125. Precisada la importancia de cada una de las etapas que componen el procedimiento penal, corresponde analizar si en el caso concreto, la resolución del juez de control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por una persona imputada en contra el auto que declara cerrada la investigación complementaria es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
V.3 Solución del caso
126. En los casos materia de la presente contradicción, las personas imputadas en un procedimiento penal promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución emitida por el juez de control en un recurso de revocación interpuesto en contra de autos que produjeron el cierre de la investigación complementaria.
127. Como se precisó en el apartado relativo a la existencia de la contradicción de tesis, para el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito la resolución impugnada sí es un acto de imposible reparación que afecta el derecho a aportar pruebas, por tanto, es procedente el juicio de amparo indirecto. Mientras que, para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, dicha determinación es un acto intraprocesal que no afecta derechos sustantivos, por lo que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto.
128. No debe pasar inadvertido, que los argumentos principales bajo los cuales se ampara la postura de la procedencia del juicio de amparo se sustentan en el derecho a la defensa adecuada en relación con el derecho de la persona imputada a ofrecer y desahogar pruebas. Sin embargo, aun cuando ese derecho se encuentra reconocido constitucionalmente, no se encuentra vulnerado de manera irreparable, pues la parte imputada cuenta con la etapa intermedia para ofrecer y desahogar los medios de prueba que considere necesarios para confrontar la acusación que impera en su contra.
129. En ese sentido, para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta improcedente el juicio de amparo indirecto interpuesto en este caso, en virtud de que no es un acto de imposible reparación que afecte los derechos sustantivos de la parte quejosa de manera real, actual e inminente.
130. Arribamos a esa conclusión, en virtud de que, si bien el auto que declara cerrada la fase complementaria de la etapa de investigación da inicio a la etapa intermedia, ello no implica por sí mismo y de manera inmediata que la persona imputada se encuentre privada de ofrecer y desahogar los medios de prueba que considera pertinentes para establecer su teoría del caso.
131. Como se abundó en el apartado anterior de esta sentencia, si la etapa inicial e intermedia son preparatorias para el buen conducir de la etapa de juicio, entonces los datos de prueba (etapa de investigación) y los medios de prueba (etapa intermedia), en relación con el juicio oral, constituyen una preparación a lo que será valorado como prueba.
132. Por tanto, será ese universo de pruebas, creado a partir de la admisión y exclusión de medios de prueba, junto con los acuerdos probatorios, y demás pruebas que excepcionalmente puedan ser introducidas en juicio, lo que constituirá la materia prima sobre la cual las partes podrán sostener su teoría del caso (fáctica, probatoria y jurídica) y realizar los actos procesales propios de la audiencia de debate: afirmar, probar y alegar, incluyendo los alegatos de apertura y de clausura.
133. De ahí que, el hecho de negar la prórroga de la investigación complementaria o declarar su conclusión, no puede ser comprendido como un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues la parte imputada cuenta todavía con una etapa completa que tiene precisamente como objeto el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, para preparar las pruebas que en su oportunidad serán valoradas por el tribunal de enjuiciamiento.
134. En ese tenor, es posible concluir que el auto por el que se niega la prórroga de la investigación complementaria o que decreta su conclusión no es un acto que afecte derechos sustantivos de manera inmediata e irreparable a la parte imputada, pues en la etapa intermedia podrá solicitar al juez de control que dé por acreditados ciertos hechos, de forma que ya no sean materia de debate en el juicio oral.
135. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia intermedia, el juez de control debe conceder el uso de la palabra a las partes para que realicen las solicitudes, observaciones y planteamientos que consideren relevantes respecto de la admisión o inadmisión de los medios probatorios ofrecidos.
136. Por tanto, si la etapa intermedia fue creada por el legislador como el momento procesal oportuno para discutir los temas relacionados con la admisión o inadmisión de los medios de prueba que van a ser incorporados o desahogados en el juicio oral, puede decirse que una de las finalidades más importantes de la etapa intermedia es que la persona imputada pueda ofrecer medios de prueba y plantear, en caso de que lo considere pertinente, argumentos relacionados con vulneraciones a derechos humanos que hayan dado lugar a la obtención de elementos de prueba que pretendan ser utilizados por la acusación en el juicio oral.
137. Por ello, la defensa no se ve afectada con la emisión del cierre de la investigación complementaria, de manera que no se trata de un acto irreparable para efectos del juicio de amparo indirecto.
138. En efecto, pues en esa línea argumentativa, esta Primera Sala ha establecido que de conformidad con el artículo 334, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(42) aun y cuando se haya decretado el cierre de investigación, los imputados tienen derecho al "descubrimiento probatorio", el cual es necesario para la celebración de la audiencia intermedia.
139. En ese momento procesal la defensa ofrecerá sus medios de prueba y podrá combatir aquellos del ministerio público, y la cual concluirá con una decisión del juez de control que excluya y/o determine los medios de prueba que se ventilarán en juicio oral.(43)
140. De hecho, mediante el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 258 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de recurso de apelación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro –con posterioridad a la emisión de los criterios contendientes–, el Congreso de la Unión implementó, entre las hipótesis de procedencia del recurso de apelación "la negativa a autorizar la prórroga del plazo para la investigación complementaria".(44)
141. En ese sentido, es importante tener en consideración que para el caso específico de la negativa de conceder la prórroga de la investigación complementaria, la normativa adjetiva regula un medio de impugnación ordinario: el recurso de apelación.
142. Así, el artículo 467, fracción XV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, vigente a la fecha de la presente resolución, establece que en contra de la negativa de autorizar la prórroga del plazo para la investigación complementaria es procedente el recurso de apelación.
143. Este recurso ordinario opera verticalmente y puede ser empleado por los gobernados para combatir la negativa de la prórroga del plazo de la investigación complementaria que produce su cierre definitivo, creando así la posibilidad de generar un escrutinio posterior, por un órgano distinto al que tomó la decisión recurrida. 144. De lo anterior, se concluye que las posibles violaciones a los derechos de los imputados que residan y dependan del plano procesal están suficientemente garantizados en el proceso penal.
145. Además, debe tomarse en consideración que cualquier ilegalidad relacionada con la imposibilidad de recabar medios de prueba en la etapa de investigación complementaria puede enmendarse con posterioridad en la audiencia intermedia.
146. Así, este tipo de afectación debe ser entendida en la continuidad del proceso penal bajo una óptica instrumental y que será reparable en etapas previas al juicio oral.
VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
147. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
HECHOS: Dos Tribunales Colegiados de Circuito de distintas regiones sostuvieron criterios contradictorios al analizar si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del juez de control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación interpuesto por la persona imputada en contra del auto que declara cerrada la investigación complementaria.
Para un Tribunal Colegiado es improcedente el juicio de amparo indirecto, en virtud de que no es un acto de imposible reparación. Mientras que para el otro Tribunal Colegiado dicho acto reclamado es de imposible reparación porque afecta el derecho sustantivo a la defensa adecuada en relación con el derecho a ofrecer y desahogar pruebas en la etapa de investigación, por lo que sí es procedente el juicio de amparo indirecto.
CRITERIO JURÍDICO: Es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución del J. de Control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación interpuesto por una persona imputada en contra de la resolución que declara cerrada la investigación complementaria. Esto, porque tal determinación no afecta de manera irreparable el derecho de defensa de la parte imputada, pues en la subsecuente audiencia intermedia podrá ofrecer pruebas para acreditar su hipótesis del caso, con lo que cualquier afectación al respecto quedará reparada en esta última etapa, la cual es previa a la audiencia de juicio.
JUSTIFICACIÓN: Del parámetro derivado del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de imposible reparación, esto es, aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos.
La resolución del J. de Control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación interpuesto por la persona imputada en contra de la determinación que declara el cierre de la investigación complementaria, aun cuando impida continuar aportando datos de prueba, es un acto de índole adjetiva –intraprocesal– que únicamente da acceso a la etapa intermedia, misma que tiene como objeto que las partes desplieguen una estrategia probatoria con miras a lograr el convencimiento de la persona juzgadora para que emita un fallo en favor de quien mejor pueda solventar su pretensión, desde luego, reconociendo las cargas probatorias que corresponden al Ministerio Público.
Es precisamente en la audiencia intermedia que la persona imputada podrá ofrecer las pruebas que considere, las cuales serán desahogadas ante el tribunal de enjuiciamiento frente a la acusación del Ministerio Público, lo que significa que la afectación que produce el cierre de la investigación complementaria al impedir recolectar pruebas es reparable en esta etapa previa al juicio; por lo cual, el cierre de la investigación complementaria no afecta de manera irreparable el derecho de defensa.
En consecuencia, cuando se reclama en amparo indirecto la resolución que deja firme el cierre de la investigación complementaria, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al tratarse de un acto que no es de imposible reparación.
VII. DECISIÓN
148. De conformidad con las consideraciones plasmadas en esta ejecutoria, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.
149. En virtud de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en el considerando VI de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción denunciada respecto de los criterios sustentados entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.
TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
N.; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, A.M.R.F.(.) y P.J.M.P.R.. Votaron en contra los Ministros J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular, y A.G.O.M..
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. Como se indicó en el acuerdo de admisión de la presente contradicción de tesis, este asunto se resuelve de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente. Lo anterior, debido a que la tramitación de este asunto inició cuando aún no se surtía la competencia de los Plenos Regionales.
2. Los hechos se retoman de la sentencia del juicio de amparo indirecto Primer Número de Expediente, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México.
3. "Artículo 333. Reapertura de la investigación
"Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.
"Si el J. de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.
"No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
"Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en este Código."
4. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica."
5. "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Jurisprudencia P./J. 37/2014. Pleno. Décima Época. Registro 2006589. Contradicción de tesis 377/2013, resuelta el 22 de mayo de 2014, por mayoría de seis votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.. Votaron en contra los Ministros A.G.O.M. y A.Z.L. de L., así como la M.O.S.C. de G.V.. Ausentes: Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H..
"CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
Jurisprudencia P./J. 1/2016. Pleno. Décima Época. Registro 2011428. Contradicción de tesis 14/2015, aprobada el 19 de enero de 2016, por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra: A.G.O.M., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L..
6. "Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria
"Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá:
"I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
"II. Solicitar la suspensión del proceso, o
"III. Formular acusación."
7. Tesis aislada XVIII.3o.P.A.1 P. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Registro 2018018. Queja 76/2018, fallada el 7 de junio de 2018.
8. Supra cita 3.
9. "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."
Jurisprudencia 1a./J. 74/2018. Primera Sala. Décima Época. Registro 2018868. Amparo directo en revisión 2058/2017, resuelto el 18 de octubre de 2017, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Ministra Norma Lucía P.H..
10. Ley de Amparo.
"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...
"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley."
"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...
"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ..."
11. I..
12. Supra cita 7.
13. Resuelto el 7 de octubre de 2020, por mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. y los Ministros A.G.O.M. (Ponente) y J.L.G.A.C.. Votaron en contra la M.N.L.P.H. y el Ministro J.M.P.R..
14. Aprobado el 23 de agosto de 2017 por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros A.Z.L. de L. (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M..
15. Supra cita 7.
16. Los hechos narrados se obtuvieron del auto de vinculación a proceso y el control de detención dentro de la causa penal Número de Expediente de la Causa Penal, del índice del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de C., consultado de las constancias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).
17. "Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria
"El J. de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.
"El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el J. de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.
"En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente."
18. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."
19. Supra cita 10.
20. Jurisprudencia II.2o.P. J/29. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Registro 167579.
21. En sustento a lo anterior, refirió a los siguientes criterios:
"AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR VIOLAR DERECHOS SUSTANTIVOS FUNDAMENTALES Y NO LOS MERAMENTE ADJETIVOS O PROCESALES, AUN CUANDO AFECTEN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA) (MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.74 P)."
Jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/15. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Registro 2015330.
"MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU EXCLUSIÓN DENTRO DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN LA ETAPA INTERMEDIA, POR REGLA GENERAL, NO ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE."
Tesis aislada XXVII.3o.37 P. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Registro 2014902.
22. Publicada el 6 de julio de 2018, con registro digital 2017381.
23. I..
24. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."
Tesis aislada P. L/94. Octava Época. Registro digital 205420. Pleno SCJN. Contradicción de tesis 8/93. 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ministra F.M.F..
25. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."
Jurisprudencia 1a./J. 22/2010. Novena Época. Registro digital 165077. Primera Sala. Contradicción de tesis 235/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..
26. Supra cita 9.
27. Contradicción de tesis 377/2013, aprobada en sesión de 22 de mayo de 2014, por mayoría de seis votos de la Ministra M.B.L.R. (Ponente) y los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.. En contra de los votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros A.G.O.M. y A.Z.L. de L.. Ausentes, los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H..
Contradicción de tesis 14/2015, fallada en sesión de 19 de enero de 2016, por mayoría de ocho votos de las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H., así como los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R.(., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.. Votaron en contra los Ministros A.G.O.M., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L..
28. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:
"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: ...
"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ...
"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."
29. "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Jurisprudencia P./J. 37/2014. Décima Época. Registro 2006589. Pleno. Contradicción de tesis 377/2013. 22 de mayo de 2014. Mayoría de seis votos de M.M.B.L.R. (Ponente) y los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.. En contra de los votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros A.G.O.M. y A.Z.L. de L.. Ausentes, los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H..
30. "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
Jurisprudencia P./J. 1/2016. Décima Época. Registro 2011428. Pleno. Contradicción de tesis 14/2015. 19 de enero de 2016. Mayoría de ocho votos de las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H., así como los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R.(., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.. En contra de los votos de los Ministros A.G.O.M., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L..
31. Código Nacional de Procedimientos Penales
"Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del J. de control para que se le formule imputación, e
"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento."
32. Amparo en Revisión 63/2019, resuelto en sesión de 7 de octubre de 2020, por mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. y de los Ministros A.G.O.M. (Ponente) y J.L.G.A.C.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R..
33. "Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria
"El J. de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.
"El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el J. de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.
"En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente."
34. "Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria
"De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El J. podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior."
35. "Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación
"Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al J. de control, observándose los límites máximos previstos en el artículo 321.
"Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al J. de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre.
"Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al J.."
36. Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 334 a 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
37. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
"A. De los principios generales: ...
"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y ..."
38. Contradicción de tesis 6/2021, resuelta por la Primera Sala en sesión de 8 de septiembre de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M., así como de la M.A.M.R.F.(., quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Ministro J.M.P.R.(., hizo suyo el asunto la Ministra Norma Lucía P.H..
39. Al respecto ver del artículo 259 al 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
40. "Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia
"La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.
"Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio."
41. Constitución Política del país
"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
"A. De los principios generales:
"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; ..."
Código Nacional de Procedimientos Penales
"Artículo 265. Valoración de los datos y prueba.
"El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios."
"Artículo 359. Valoración de la prueba
"El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado."
42. Amparo en revisión 63/2019, resuelto en sesión de siete de octubre de dos mil veinte. Mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. y de los Ministros A.G.O.M. (Ponente) y J.L.G.A.C.(.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto particular.
43. I..
44. "DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 258 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia del recurso de apelación.
Consultable en la página oficial: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5715305&fecha=26/01/2024#gsc.tab=0
"Artículo 467. Resoluciones del J. de control apelables ...
"XV. La negativa a autorizar la prórroga del plazo en la investigación complementaria; ..."
Esta sentencia se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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