Ejecutoria num. 196/2004 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-02-2008 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Febrero 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 2102
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 196/2004. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "PALO GACHO", MUNICIPIO DE SAN JOSÉ ACATENO, ESTADO DE PUEBLA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los agravios esgrimidos por la recurrente, en mérito de los motivos que se aducen a prosecución.


Carece de razón jurídica la revisionista cuando afirma, en su primer motivo de disentimiento, que sí tiene interés jurídico para defender los derechos individuales de los ejidatarios que conforman el núcleo de población al que representa.


En principio, es necesario puntualizar que el acto reclamado ante el juzgador de amparo se hizo consistir, básicamente, en la orden emitida por la Secretaría de la Reforma Agraria a fin de que no se protocolicen ochenta y seis escrituras individuales a favor de los campesinos pertenecientes al poblado "Palo Gacho", Municipio de San José Acateno, Puebla; orden que deriva y se sustenta en la opinión emitida por el director general de asuntos jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, a través del oficio 32516, que data del diecinueve de junio de dos mil tres.


Oficio que dada su importancia para este fallo, se transcribe a continuación:


"Antecedentes. 1. Por resolución presidencial de fecha 9 de julio de 1976, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de agosto de 1976, se declaró nulo el fraccionamiento constituido por los predios ‘Valsequillo y Topila’ propiedad del C.J.A.C.N., se dejó sin efectos su respectivo certificado de inafectabilidad y se dotó al poblado de ‘Joloapan’ Municipio de Papantla, Estado de Veracruz, por concepto de segunda ampliación, una superficie de 2,658-94-50 Has. de diversos predios, señalando en su considerando tercero que el predio ‘Topila’, se destinará para conceder la dotación de ejidos que desde el año de 1936, solicitó el poblado ‘Palo Gacho’, Municipio de San José Acateno, Estado de Puebla. 2. A través de la resolución presidencial del 13 de septiembre de 1976, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1977, se dotó de ejido al poblado de ‘Palo Gacho’, Municipio de San José Acateno, del Estado de Puebla, con una superficie total de 566-00-00 Has. que se tomarían íntegramente del predio denominado ‘Topila’, que aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del C.J.A.C., pero que para efectos agrarios se considera como propiedad del C.R.C.N.. 3. El señor J.A.C.N., entre otros, promovió juicio de amparo en contra de diversos actos de autoridades; dichos autos fueron radicados bajo el número de expediente 1749/76 y sus acumulados, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, seguido el trámite correspondiente, con fecha 21 de julio de 1990 se resolvió el toca de revisión 138/89, relativo a los juicios de amparo acumulados números 599/76, 1839/76, 1848/76, 1857/76, 1898/76 y 1749/76, fallados por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, para dejar sin efectos la resolución presidencial del 9 de julio de 1976; esto trajo como consecuencia que el certificado de inafectabilidad ganadero que amparaba los predios ‘Valsequillo y Topila’ recuperara su eficacia, y dados los efectos restitutorios de la sentencia de amparo, consistentes en volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, la superficie afectada regresó a la propiedad del señor C.N.. 4. En cumplimiento a la ejecutoria antes citada, por oficio número 75823 de fecha 11 de julio de 1995, el entonces Cuerpo Consultivo Agrario remitió al Tribunal Superior Agrario el expediente respectivo. El día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Pleno del Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario con número de expediente 248/95 resolvió dejar insubsistente la resolución presidencial de fecha 13 de septiembre de 1976 que dotó al poblado ‘Palo Gacho’, Municipio de San José Acateno, Estado de Puebla, y ordenó se restituyera al señor J.A.C.N., la posesión de 566-00-00 Has. del inmueble objeto de esta opinión, que fueron reservadas y afectadas para dotar al ejido denominado ‘Palo Gacho’, citando dicha resolución: ‘Cuarto. T. copia certificada del presente acuerdo a la Secretaría de la Reforma Agraria, a fin de que se restituya al C.J.A.C.N., hoy J.A.C.G., en la posesión de las 566-00-00 hectáreas del predio «Topila» que fueron reservadas y afectadas para dotar al poblado «Palo Gacho». En la inteligencia de que como el poblado de referencia se encuentra en posesión de las tierras concedidas en dotación, en caso de existir imposibilidad para llevar a cabo la restitución a favor del quejoso, la citada secretaría deberá resolver conforme a lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Federal de Reforma Agraria.’. Al respecto y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se establece lo siguiente: ‘Artículo 309. Cuando el núcleo solicitante se encuentre en posesión provisional de las tierras concedidas por mandamiento del gobernador, y la resolución presidencial lo modifique, la Secretaría de la Reforma Agraria estará obligada, en primer término a negociar con los propietarios del o de los los predios, la compra a favor de esos campesinos de la superficie que se encuentren ocupando, de no conseguirlo, a localizar en su favor, con prelación a los demás núcleos de población, otras tierras de semejante calidad y extensión a las cuales trasladar a los campesinos afectados, preferentemente en la misma entidad y dentro del plazo que no exceda a los establecidos en el párrafo siguiente. Siempre que la ejecución de una resolución presidencial o el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada implique la desocupación de terrenos que los campesinos tengan...

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