Ejecutoria num. 193/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 193/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 193/2017 y, resultando que por oficio presentado el quince de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó con el carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Tienen el carácter de demandados.


"a) El Congreso del Estado de Morelos. Con domicilio ampliamente conocido en el Palacio Legislativo, ubicado en la calle M.M., de la colonia Centro en el Municipio de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos.


"b) El titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.


"c) El secretario de Gobierno del mismo Poder Ejecutivo de Morelos.


"Las autoridades señaladas en los incisos b) y c), tienen sus respectivos domicilios en la sede del Poder Ejecutivo denominado ‘Casa Morelos’, en la calla de G., de la colonia Centro, en el Municipio de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos.


"...


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado


"1. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del decreto número mil setecientos veintiocho publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5494, de fecha 3 de mayo de 2017, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por jubilación al C.C.O.G. con cargo a la inexistente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder Judicial del Estado de Morelos.


"V. Los preceptos constitucionales que se estimen violados:


"Los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


I. Antecedentes


1. Mediante oficio CJE/2675/2016, de nueve de mayo de dos mil dieciséis el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos solicitó al Poder Legislativo Local autorizara la ampliación presupuestal por $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.) a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece y hasta el de dos mil dieciséis no había sido autorizado incremento alguno en este rubro, pese al incremento de jubilaciones con cargo al Poder Judicial del Estado.


2. En términos de los oficios CJE/5510/2015 y CJE/MMCVCL/2154/2016, de uno de septiembre de dos mil quince, y treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, suscritos por la otrora y actual presidentas del Poder Judicial del Estado de Morelos, respectivamente, en los que se envió a la Legislatura del Estado de Morelos los anteproyectos de presupuesto de los años 2016 y 2017, en los que se solicitó un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que dicho Poder Legislativo los hubiera autorizado.


3. El tres de mayo de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5494 el Decreto 1728 ("el decreto"), a través del cual el Poder Legislativo Estatal determinó otorgar pensión por jubilación a C.O.G. con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su hacienda pública en los términos siguientes:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes:


"CONSIDERACIONES


"I. En fecha 04 de octubre del 2016, el C.C.O.G., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso i), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por Jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.C.O.G., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 22 años, 27 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: auxiliar de intendencia supernumerario, adscrito al Juzgado Menor Demarcación Seis, con residencia en Amacuzac, M., del 15 de abril de 1994, al 22 de febrero de 1995; auxiliar de intendencia base, adscrito al Juzgado Menor Demarcación Seis, con residencia en Amacuzac, M., del 23 de febrero de 1995, al 15 de enero de 1998; auxiliar de intendencia base, adscrito al Juzgado Mixto de Puente de Ixtla, M., del 16 de enero de 1998, al 31 de enero de 1999 y del 01 de agosto de 1999, al 17 de noviembre de 2010; temporal e interinamente auxiliar de intendencia, adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del Estado, del 10 de diciembre de 2010, al 08 de junio de 2011; temporal e interinamente auxiliar de intendencia, adscrito al Juzgado Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado, del 09 de junio de 2011, al 18 de abril de 2013; temporal e interinamente auxiliar de intendencia, adscrito al Juzgado Menor Mixto de la Tercera Demarcación Territorial del Estado, con sede en Puente de Ixtla, Morelos, del 19 de abril de 2013, al 31 de mayo de 2015; auxiliar de intendencia, adscrito al Juzgado Menor Mixto de la Tercera Demarcación Judicial, con sede en Puente de Ixtla, Morelos, del 01 de junio de 2015, al 05 de diciembre de 2016, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso i), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Mil Setecientos Veintiocho por el que se concede pensión por jubilación al ciudadano C.O.G..


"‘Artículo 1o. Se concede pensión por Jubilación al C.C.O.G., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: auxiliar de intendencia, adscrito al Juzgado Menor Mixto de la Tercera Demarcación Judicial, con sede en Puente de Ixtla, M..’. ‘Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 60% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.’


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.’


"Disposiciones transitorias


"‘Primera. R. al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 70, fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.’


"‘Segunda. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», órgano de difusión del Gobierno del Estado.’


"Recinto legislativo, en sesión ordinaria a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. B.V.A.. Presidenta. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.B.B.. Secretario. R.. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diecisiete.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A., secretario de Gobierno M.C. M.Q.M. rúbricas."


II. Conceptos de invalidez


4. La parte actora esgrimió tres conceptos de invalidez, a través de los cuales manifestó las consideraciones que se sintetizan a continuación.


Primer concepto de invalidez


a) Se vulneran los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, porque con el decreto, el Poder Legislativo Local transgrede los principios de fundamentación y motivación en el caso de relaciones interinstitucionales en las que la actuación o determinación de una autoridad se basa en una norma legal que le otorgue facultades y que la conducta de ésta acredite la existencia de los antecedentes fácticos y circunstancias de hecho que permitan colegir que se actuó en determinado sentido.


También transgrede la prohibición de que se reúnan dos o más Poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación y obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes, de modo que ninguno pueda ejercer todo el Poder Estatal en su propio interés e, igualmente, viola el principio de congruencia presupuestal al que se encuentran sujetos los Poderes Judiciales, correspondiendo de forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos sin injerencia externa, en términos del numeral 92-A, fracción VI, de la Constitución Local.


Asimismo, se viola el principio de autonomía de la gestión presupuestal, que constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia y, por ende, regir las relaciones laborales con sus trabajadores con base en las leyes locales, determinando que los trabajadores burocráticos, como son aquéllos al servicio de los Poderes del Estado de Morelos, tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones la pensión o jubilación, siempre que se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, siempre que esté comprendido en el presupuesto respectivo.


b) El Decreto 1728, es inconstitucional en tanto otorga una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local sin proveer la ampliación del presupuesto en la medida de lo necesario para cubrir la pensión por jubilación, en términos del decreto en mención, resultando con tal decreto afectado el presupuesto del Poder Judicial y, por ende, vulnerados los principios de división de poderes, autonomía e independencia.


c) El decreto transgrede el principio de división de poderes y de autonomía de la gestión presupuestal que tutelan los artículos 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ente de gobierno califica y se entromete en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar que debía otorgarse la pensión por jubilación a C.O.G. con cargo a su presupuesto y sin verificar la suficiencia de los recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, con lo que el Poder Legislativo dispone de forma anárquica y arbitraria de la hacienda del Poder Judicial al imponerle, fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención, el pago de la pensión referida una vez que la trabajadora, se separara de sus labores y erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones.


d) La emisión del decreto violenta lo previsto en el numeral 16 constitucional, en términos de las jurisprudencias P./J. 50/2000 y P./J. 109/2005, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", la fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a determinada autoridad facultades para actuar en un sentido determinado, cuya actuación deberá ceñirse estrictamente a las directrices establecidas en ley, mientras que la motivación se colma cuando se refiere a la existencia comprobada de hechos que permitan establecer que es procedente la aplicación de una norma, para justificar la actuación de la autoridad.


e) La actuación del Congreso del Estado de Morelos, se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal, pues corresponde al Poder Judicial Local evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que un trabajador de dicho poder se beneficie con alguna de las pensiones que menciona la ley con cargo a su hacienda pública, en tanto implica el deber de erogar un recurso no previsto y que no prevé el decreto impugnado.


f) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 35/2000, determinó que la autonomía de gestión presupuestal viene a ser una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia y sin la cual se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, por ser una circunstancia que condiciona la independencia judicial, la autonomía de la gestión presupuestal debe sumarse a la remuneración adecuada y que no podrá ser disminuida, carrera judicial e inamovilidad de los juzgadores, como principios fundamentales.


g) Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos facultan al Congreso del Estado de Morelos para determinar los casos en que procede otorgar la pensión a los servidores judiciales e, incluso, determinar su cuantía; sin embargo, si bien corresponde a las Legislaturas Locales emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los poderes y sus trabajadores en términos de los artículos 116 y 123 constitucionales, sin que de ello se deduzca que también corresponderá a los Congresos Estatales otorgarlas, pues con ello dicho poder estaría invadiendo la esfera competencial del Poder Judicial que es a quien corresponde otorgar la pensión por tratarse de sus trabajadores. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Segundo concepto de invalidez


a) El decreto impugnado y los artículos 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de ese mismo ordenamiento por extensión, son inconstitucionales al facultar al Poder Legislativo Local a expedir un decreto en el que se concede una pensión por jubilación y obliga al Poder Judicial Local a pagar las prestaciones laborales a que tiene derecho la trabajadora y el pago de la pensión jubilatoria con cargo al actual presupuesto, sin que tal Legislatura haya dotado de recursos adicionales al poder actor para enfrentar los pagos correspondientes, lo que viola el principio de división de poderes.


b) En términos del artículo 49 constitucional, está prohibida la reunión de dos o más poderes de los Estados en una sola persona o corporación; es decir, obliga a los destinatarios a respetar el principio de división de poderes, de modo tal que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés, lo cual también se relaciona con las garantías de independencia y autonomía, en términos de los criterios P./J. 80/2004, "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS." y P./J. 83/2004 "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


c) En términos de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de división de poderes en detrimento del Poder Judicial Local se violenta si: i) en cumplimiento de una norma o de manera libre, se actualiza una conducta imputable a los otros dos poderes; ii) la conducta implica una intromisión si uno de los poderes realiza actos que coloquen al Poder Judicial en un Estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; iii) que la intromisión, dependencia o subordinación verse sobre cualquier aspecto relacionado con el nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial y la autonomía en la gestión presupuestal. Esto, con apoyo de la jurisprudencia P./J. 81/2004, "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


d) Con base en los principios referidos, el Decreto 1728 a través del cual se concede a C.O.G. una pensión por jubilación que debía cubrir el Poder Judicial Estatal es inconstitucional, toda vez que el Poder Legislativo del Estado de Morelos pretende ordenar el pago de dicha prestación sin haber proporcionado los recursos económicos para realizar ese pago; máxime que desde dos mil trece, se ha solicitado el aumento de presupuesto al Congreso Estatal sin haber dado respuesta ni acordado favorablemente esta petición, lo que se corrobora con el monto presupuestal de egresos que ha sido igual en los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, no obstante que el número de pensiones concedidas han ido en considerable aumento, como se señala:


Ver número de pensiones concedidas

De lo anterior se advierte que el costo estimado del personal jubilado existente al cierre del año 2016 (321 trabajadores) asciende a $96'364,847.00 (noventa y seis millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) lo que evidencia la subordinación a la cual se encuentra sujeto el Poder Judicial, pues no obstante haber solicitado incremento a su presupuesto, el Congreso Local no lo ha hecho y, por tanto, con la emisión del decreto impugnado se merman sus finanzas ante el deber de cubrir a la trabajadora el pago de la pensión, decretada durante el tiempo que dure la presente controversia. De ahí que, se solicite declarar la invalidez del decreto impugnado, al vulnerar la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos, en los términos de la jurisprudencia P./J. 83/2004, "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


e) De conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d), 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil de la referida entidad federativa, se desprende que es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos; que la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso Estatal deberá estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y sus Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de dicho derecho; que el Congreso está facultado para expedir los decretos de pensiones en favor de los trabajadores de los diversos Poderes Estatales. Sin embargo, realizar dichos actos con cargo al erario del Poder Judicial del Estado de Morelos se traduce en una invasión a su esfera competencial.


Tercer concepto de invalidez


a) El artículo 3o. del decreto cuya invalidez se demanda, vulnera en perjuicio del poder actor lo previsto en los numerales 16, 116, fracción III y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 131 y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos en relación con los principios de seguridad jurídica, división de poderes, autonomía e independencia judicial, la prohibición de realizar pago alguno no contemplado en el presupuesto de egresos y el ejercicio eficiente de los recursos para satisfacer los objetivos a que están destinados.


b) Si bien el Estado tiene la obligación de cubrir el derecho mínimo a la seguridad social que comprende, entre otras prestaciones, la pensión por jubilación, lo cierto es que para cubrirla es necesario que el presupuesto que se asigne a los entes de gobierno sea suficiente para poder cumplir con dicha obligación. En este sentido, el Poder Legislativo demandado viola el principio de seguridad jurídica al indicar en el artículo 3o. del decreto impugnado que "el monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos", porque dentro del presupuesto de egresos se considera el incremento salarial, pero éste no va en función de lo que se determine para el salario mínimo sino en función de lo que se determine en el presupuesto autorizado, por lo que si ello no se contempla, genera que el incremento ordenado por el Poder Legislativo en el decreto impugnado se haga nugatorio.


c) Al determinarse que el salario del trabajador pensionista debe aumentarse, el Poder Legislativo viola los derechos del Poder Judicial actor, por lo que el Decreto 1728, es contrario al Texto Constitucional en tanto el Poder Legislativo ha concedido pensiones que, en suma y sin la designación de la partida presupuestal correspondiente, generan inestabilidad financiera en el Poder Judicial Estatal y que, por ende, se traducen en una violación a los principios de certeza jurídica, división de poderes y autonomía e independencia de la gestión presupuestal, al disponer de forma arbitraria sobre el aumento automático del importe de la pensión en relación con el incremento porcentual del salario mínimo pero sin establecer de forma automática, también, la transferencia de recursos financieros en la misma medida.


d) En términos del artículo 117, fracción XV, de la Constitución Federal, corresponde al Poder Judicial la reglamentación del gasto público y respetar las partidas presupuestales; por tanto, el decreto emitido por el Legislativo Local rompe con dichas atribuciones al entrometerse en la vida interna del Poder Judicial, al subordinarlo para controlar los gastos sin dotarlo de los recursos necesarios para cumplir el servicio de administración de justicia y ordenar la erogación de gastos no previstos en su presupuesto. De ahí que sea inconstitucional permitir al poder demandado ordenar el ajuste automático de las pensiones en relación con el aumento al salario mínimo, mientras el presupuesto del poder actor no aumente para estar en aptitud de hacer frente a los incrementos que señala el artículo 3o. del decreto.


e) El artículo señalado altera el debido funcionamiento del Poder Judicial, al imponerle el deber de incluir en el monto de la pensión, el costo de prestaciones y asignaciones, sin referir denominación alguna, con lo que se crea una concesión gratuita y generosa al personal en retiro, al equipararlos como activos y proporcionarles los beneficios por partida doble (pensión y cuotas patronales), para que alcancen el número de semanas requerido para acceder a una nueva pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social al alcanzar o ubicarse dentro de la edad considerada como avanzada a que se refiere el artículo 154 de la Ley del Seguro Social. Sin embargo, dicha obligación no subsiste en relación con el personal en retiro, pues la seguridad social que debe otorgar el Poder Judicial es en relación con el personal en activo, en términos del numeral 54, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que no es posible disfrutar de manera simultánea las pensiones en referencia.


f) En términos del artículo 218 de la Ley del Seguro Social, el asegurado deberá demostrar las cotizaciones para tener derecho a la pensión y, en caso de ser dado de baja, tendrá derecho a continuar voluntariamente en el mismo, por lo que dar una lectura distinta a este numeral podría traducirse en una vulneración al artículo 134 del Texto Constitucional Federal, que indica que los recursos económicos de que dispongan las entidades federativas, se administrarán con eficiencia para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


g) En consecuencia, al sobrevenir la terminación laboral, al tenor de lo que dispone el artículo 24, fracción XV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es inconcuso que cesa el deber del Poder Judicial de proporcionar a los jubilados como prestación de seguridad social, mantener como afiliado al trabajador jubilado para permitirle alcanzar una nueva pensión, tomando el deber de seguir aportando cuotas patronales, lo que resulta contrario a la racionalidad del propio sistema, toda vez que por la categoría de jubilado, el otrora servidor público queda bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, siempre que dicha posibilidad se realice a través de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio.


h) El artículo 66 de la Ley del Servicio Civil no se encuentra acorde con el incremento de las pensiones con base en el aumento al salario mínimo, lo que genera que el aumento porcentual de la pensión en relación con el incremento al salario mínimo en el caso de las personas jubiladas del Poder Judicial Estatal, provoca inestabilidad económica al poder actor y afecta la autonomía financiera de este poder, al ordenarse irracionalmente la aplicación del aumento automático del monto de la pensión superior al de trabajadores en activo.


Cuarto concepto de invalidez


a) Se viola en perjuicio del poder actor lo previsto en el artículo 134 constitucional que dispone, en lo que interesa, que los recursos económicos de que disponga el Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y prevé que las leyes garanticen lo anterior. Por ende, con base en el referido precepto constitucional, el Poder Judicial Local tiene la obligación de ejercer de manera responsable el manejo hacendario y financiero, a fin de que las finanzas públicas asignadas sean sostenibles, sin embargo, ello no puede lograrse con cargas indebidamente impuestas por el Poder Legislativo.


b) El acto que se combate contradice lo que señala el artículo 126 constitucional en el sentido de que no puede realizarse gasto que no esté comprendido en el presupuesto; por lo que la expedición del decreto afecta los términos en que fue elaborada la esfera competencial del Poder Judicial actor, en tanto no debe perderse de vista que impone una carga que, considerada en su conjunto con anteriores decretos pensionistas, generan inestabilidad económica.


c) Es imposible que los recursos otorgados al Poder Judicial del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2017, puedan hacer frente al pago sin que se desestabilice financieramente a la institución y, más aun, se incremente su pensión en los términos señalados en el decreto.


d) El legislador desconoce el contenido de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la cual se establecen los criterios generales de la responsabilidad hacendaria y financiera a entidades federativas, Municipios y entes públicos, teniéndose obligación de sujetarse a las disposiciones en ésta contenidas para la administración de los recursos bajo los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas; por ende, toda vez que el presupuesto del Poder Judicial no depende ni se rige para su incremento en el aumento que sufra el salario mínimo, en términos del artículo 10 de la referida ley, el Poder Legislativo no debió imponer al Poder Judicial actor los gastos que no corresponden al presupuesto de egresos aprobado, aun cuando se solicitó su ampliación.


e) El que el legislador siga aprobando pensiones, sin haber ampliado el presupuesto contraviene disposiciones constitucionales porque dispone de recursos que no son de su competencia ejercer y que genera se obstaculice cumplir con lo previsto en los artículos 126 y 134 constitucionales, en términos de la jurisprudencia P./J. 106/2010, de rubro: "RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA EN TORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS."


f) Es inconstitucional establecer un aumento de la pensión conforme al salario mínimo, pues el porcentaje en que ha aumentado en los últimos años es superior al tres por ciento que establece la referida ley de disciplina financiera, porque los trabajadores jubilados no ganan en salario mínimo y, por tanto, no les es aplicable, ya que los trabajadores en activo no tienen aumento en el mismo porcentaje debido a que el presupuesto del Poder Judicial no permite que se tenga tal aumento.


III. Artículos constitucionales violados


5. La parte actora señala como infringidos los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


IV. Trámite de la controversia constitucional


6. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de junio de dos mil diecisiete.(1)


7. Por acuerdo de quince de junio de ese año, la secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el expediente 193/2017 y determinó turnarla al Ministro A.G.O.M..(2)


8. Mediante acuerdo de dieciséis de junio,(3) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, por lo que tuvo como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y al secretario general de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


V.C. de la demanda


9. B.V.A., presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, presentó la contestación de la demanda el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual dio contestación a los hechos y abstenciones narrados por la parte actora; sostuvo la improcedencia de la controversia constitucional y, en caso de no prosperar, las causas por las cuales debían declararse infundados los conceptos de invalidez propuestos por el Poder Judicial actor.(4)


10. En relación con los hechos señalados por el poder actor, el Poder Legislativo señaló algunos de ellos como ciertos, pero otros no, como el relativo a que, contrario a lo que señala la parte actor, el presupuesto asignado al Poder Judicial sí ha variado, pues para dos mil trece, se previeron asignaciones por $585'365,000.00 (quinientos ochenta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil pesos); para dos mil catorce $565'198,000.00 (quinientos sesenta y cinco millones ciento noventa y ocho mil pesos); posteriormente, se incrementó en $5'833,000.00 (cinco millones ochocientos treinta y tres mil pesos), para dos mil quince se previó la asignación de $570'679,000 (quinientos setenta millones seiscientos setenta y nueve mil pesos), para el año dos mil dieciséis se asignaron $554'679,000.00 (quinientos cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos) y para dos mil diecisiete $572'669,000.00 (quinientos setenta y dos millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos 00/100 M.N..


11. Igualmente, negó que se hubiera presentado la partida presupuestaria en favor del poder actor ante el Congreso del Estado, pues aquél lo hizo ante la Junta Política y de Gobierno y no ante la Asamblea que integra el Poder Legislativo.


12. Sostuvo que contrario a lo aducido por el poder actor, en los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil diecisiete hubo un ajuste de la asignación presupuestal correspondiente al Tribunal Superior de Justicia por $13'546,000.00 (trece millones quinientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 M. N.) para reasignarse a la partida de aportación inicial del fondo para el haber de retiro de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, como se advierte de correlacionar el último párrafo del artículo trigésimo séptimo del Decreto 1371, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2017.


13. Finalmente, señaló que era cierto que la pensión concedida es a cargo del Poder Judicial Local y que emitió el decreto impugnado, a través del cual una pensión por jubilación a C.O.G., así como el porcentaje con cargo al presupuesto determinado al Poder Judicial de Morelos.


14. Sobre la causal de improcedencia, manifestó lo siguiente:


a) El acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad, por lo que éste carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional, en términos de los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


b) Es obligación del poder actor contar con una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones, por lo que no puede aducir que con base en su autonomía es su facultad decidir o no contar con la misma en el presupuesto de egresos. Esto, porque al ser recipiente de un trabajo subordinado, está obligado a cubrir los salarios y las prestaciones a quienes tienen derechos devengados con motivo de los servicios recibidos.


15. Por otra parte, dio contestación a los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, aduciendo lo que se sintetiza enseguida:


16. En relación con el primer concepto de invalidez:


a) El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener su pensión, ya sea por jubilación, por cesantía en edad avanzada, jubilación, viudez u orfandad; asimismo, establece la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos que tienen dichos trabajadores, así como quienes son los obligados a cumplir en materia de prestaciones sociales, tal como se aprecia de los numerales 43, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 65 y 66 del referido ordenamiento.


b) Si bien los decretos representan la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer y atender las necesidades que requieren de cierta forma de regulación, también se observa que los diputados pueden resolver en sentido negativo al dictamen presentado por la comisión encargada de su elaboración o bien, una vez discutido y aprobado, en su caso, se ordena se expida el decreto correspondiente y es en ese momento cuando se ejerce la facultad legislativa por los representantes populares.


c) Con la expedición del decreto impugnado, en nada se violentan los requisitos de fundamentación y motivación, pues ello se satisfizo cuando la ley fue expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para emitir el decreto y se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas en los términos del criterio P. C/97, "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESE ACTO."


d) De conformidad con el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Federal, las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a las prestaciones ahí previstas, cuya regulación deberá atenderse puntualmente, sin que ello signifique que los órganos legislativos deban otorgar pensiones. Por ende, no se vulnera el principio de división de poderes porque el decreto impugnado, se emitió con base en lo que señala la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en particular sus artículos 56, 57 y 58, con lo que en ningún momento se atenta en contra de la integridad e independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos, sino que se respetan los derechos laborales del trabajador.


e) Tampoco se actualiza la hipótesis de subordinación, toda vez que el Poder Legislativo Estatal de ninguna manera sometió al poder actor, en tanto que hasta el momento ha desempeñado sus actividades de manera autónoma e independiente, sin la intervención de terceros para cumplir con lo encomendado por el marco normativo y desarrollar la función que tiene encomendada tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la Constitución Local.


17. El Poder Legislativo señaló que el segundo concepto de invalidez propuesto por el actor resultaba inoperante, al estimar que:


f) No ha sido vulnerada la autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos como lo alega el actor en su escrito inicial, pues hasta ese momento no se ha afectado ninguna partida presupuestal del Poder Judicial ni, por ende, se transgreden las actividades encomendadas por el artículo 17 constitucional; es decir, la función de impartición de justicia a los justiciables no se ve involucrada ni transgredida.


g) Contrario a lo referido por el poder actor de acuerdo al estudio realizado por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 81/2004, en la que se examinaron las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes, enfocado al perjuicio que esta puede ocasionar a los Poderes Judiciales Estatales, se puede aseverar válidamente que la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación son grados de una prohibición establecida en la Norma Suprema, con el objeto de que los poderes instituidos en la propia N.F. no puedan ejercer toda la potestad e imperio en su propio interés.


h) El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la independencia judicial debe estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de los Estados; situación que en el Estado de Morelos se satisface, pues el Poder Judicial cuenta con plena autonomía e independencia. Por ende, si el Poder Legislativo reconoció el derecho de pensión por jubilación con fundamento en el artículo 40, fracción II y 50 de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como de los artículos 3o. de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y 56, 57 y 64 de la Ley de Servicio Civil del Estado, ello constituye un decreto materialmente administrativo, sobre el cual el Poder Judicial se convierte en un órgano de ejecución o autoridad vinculada al cumplimiento, impedida para aclarar, reformar, derogar o abrogarlo ni determinar su procedencia.


i) No pasa por alto que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil en la parte que otorgaba al Congreso Local la facultad de emitir los decretos en materia de pensiones fue declarado inválido por la Suprema Corte, mediante resoluciones de ocho de noviembre de dos mil diez y tres de mayo de dos mil doce, en las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010. El decreto impugnado fue emitido en el dos mil dieciséis y ya que el Congreso Local, actualmente, cuenta con la facultad de aclarar, reformar, derogar o abrogar sus propios decretos, e incluso para verificar la eficacia de los mismos, es que aún se encuentra en posibilidad de resolver lo procedente respecto a la ejecución del decreto en el que otorgó la pensión impugnada.


j) No es la primera vez que los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado, se aplican al poder actor, pues ya han sido aplicados en diversos decretos, a saber: "536", "554", "556", "558" y "562", publicados el uno de junio de dos mil dieciséis; "1289" de diecinueve de marzo de dos mil catorce; "2345" el tres de junio de dos mil quince; y "17" el veinte de diciembre de dos mil.


Además, los artículos impugnados regulan la forma en que se otorgará y calculará el monto de pensiones de los trabajadores estatales y municipales, de conformidad con el artículo 66 del mismo ordenamiento, el cual establece, entre otras cuestiones, que los porcentajes y montos de las pensiones, se calcularán con base en el último salario percibido por el trabajador y que dependiendo del caso se deberá acreditar dos años de servicio en el cargo por el cual solicita la pensión.


k) Si bien el poder actor impugnó diversos numerales, también lo es que no los reclamó por hechos propios ni hizo valer concepto de violación alguno en su contra, sino que sólo los mencionó en virtud de formar parte del sistema de pensiones del Estado de Morelos, por lo que, en realidad, el argumento de inconstitucionalidad del poder actor a lo largo de su demanda gira en torno a la facultad del Congreso del Estado de Morelos para aprobar y decretar una pensión a favor de una persona a cargo del presupuesto de egresos de dicho poder, lo cual no tiene relación alguna con el contenido de las normas generales a que adujo el actor ni existe causa de pedir, por lo que debe sobreseerse en la controversia con base en el criterio P. VI/2011, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


l) Las apreciaciones del poder actor son incorrectas, pues el principio de división de poderes previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 49 y 116, fracción III, se refieren, cada uno, a dicho principio, pero al ámbito federal el primero, mientras que el segundo se relaciona con el ámbito estatal. Por ende, en el caso, no es posible hacer el estudio con base en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal, sino de conformidad con los numerales 40 y 116, fracción III, de ese Máximo Ordenamiento.


18. Por otro lado, los demandados gobernador(5) y secretario de Gobierno,(6) ambos del Estado de Morelos, dieron respuesta a los conceptos de invalidez propuestos por el poder actor, mediante escritos presentados ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, los cuales fueron coincidentes en sus argumentos, como se demuestra enseguida:


a) Se presenta la falta de legitimación ad causam del poder actor, porque carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, respecto del gobernador y del secretario de Gobierno, ya que no han realizado algún acto que invada o afecte su competencia; así como también se actualiza la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor, como lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 75/97 "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."


b) Es cierta la promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del decreto impugnado, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, a través del cual se otorgó la pensión por jubilación a C.O.G..


c) El refrendo, promulgación y publicación del citado decreto, se realizaron con estricto apego a las facultades legales con que cuenta el gobernador y el secretario de Gobierno, ambos del Poder Ejecutivo de la entidad, de conformidad con lo establecido por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Local, 10, 11, fracción II, y 21, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y 1, 10 y 11, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, en lo conducente a cada una de las autoridades.


d) El Poder Ejecutivo de Morelos, en términos de las facultades constitucionales y legales con las que cuenta, ordenó promulgar y publicar en estricto apego a la normatividad aplicable, por lo que en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales.


e) Fueron llamados a la controversia, cumpliendo el actor con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la misma.


f) Es infundado que se viole en perjuicio del poder actor lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en virtud de que no se transgrede ni la autonomía de su hacienda ni la libre administración. El legislador local actúa con una plena libertad de configuración legislativa, como sucede con los decretos de pensión de los Servidores Públicos del Estado, pues estos son actos declarativos, conforme el derecho del trabajador a la seguridad social. La Ley del Servicio Civil de la entidad, se encuentra en estricta relación con la fracción XXIX del artículo 123 del apartado A y las demás disposiciones de los trabajadores al servicio del Estado. De esta forma, los actos y disposiciones generales, cuya invalidez se demanda, no transgreden la autonomía de gestión presupuestal del poder actor.


g) Finalmente, existen diversas pensiones con cargo al presupuesto asignado al poder actor, emitidas por el Poder Legislativo del Estado que se fundamentaron en los mismos ordenamientos impugnados, en las que no se promovieron controversias constitucionales. Ello puede corroborarse en los Decretos de Pensión "2169", "65" y "94", publicados en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de abril, nueve y treinta de diciembre, todos de dos mil quince, respectivamente.


h) Con independencia de lo anterior, no pasa inadvertido que sobre el tema de las pensiones concedidas a cargo de los Poderes del Estado y Ayuntamientos debe considerarse la problemática financiera por la que atraviesa el erario estatal y municipal, pues a diferencia del IMSS que otorga pensiones con base en un sistema financiero de pensiones que tiene como fuente de recursos las cotizaciones que se realizan en favor del citado instituto, a través de cuotas obrero patronales que se tratan de aportaciones económicas que se realizan de forma tripartita durante la vida laboral activa del empleado para que pueda gozar el resto de su retiro de una renta mensual.


i) El Poder Legislativo debe considerar el tema como un asunto de relevancia y realizar las valoraciones financieras procedentes que no comprometan el presupuesto estatal y municipal venidero, pues la circunstancia de que se pague al trabajador hasta el 100% de su salario como activo y todas sus prestaciones adicionales, produce la reducción de las estructuras gubernativas y la cancelación de plazas; es decir, el gasto que generan las pensiones a la hacienda pública es un gasto que permanece en el tiempo no sólo por lo largo de la vida del pensionario, sino también por la de sus beneficiarios. Además, en términos del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, la cuantía de la pensión concedida se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo general.


j) Interesa al Poder Ejecutivo Estatal que el otorgamiento de pensiones cumpla con los requisitos establecidos en la ley, por lo que considera que el acto del legislativo respeta los derechos de los trabajadores reconocidos por la legislación aplicable, la cual no fue impugnada en tiempo por el Poder Judicial actor.


VI. Cierre de la instrucción


19. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete,(7) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


VII. Competencia


20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


VIII. Existencia del acto impugnado


21. El acto impugnado en la presente controversia es la emisión del Decreto 1728, publicado en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad" 5494, de tres de mayo de dos mil diecisiete, a través del cual el Poder Legislativo del estado determinó otorgar pensión por jubilación a C.O.G., al estimar que el Poder Legislativo invade la esfera competencial del Poder Judicial, al obligar a otorgar la referida pensión por jubilación con cargo a su presupuesto.


22. La existencia de dicho acto se acredita por así constar su publicación en el del Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad" de tres de mayo de dos mil diecisiete.


IX. Oportunidad


23. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(8)


24. En tratándose de actos, el cómputo comenzará a correr:


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


25. En el caso de normas generales:(9)


a) A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b) A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


26. En primer lugar deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto del decreto, ya que éste fue señalado como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas. En este sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Poder Judicial actor se ostentó sabedor del mismo, esto es, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, fecha que este decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad.


27. Tomando esa fecha como referente, se concluye que la demanda se interpuso de manera oportuna, respecto del citado decreto, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia transcurrió del cuatro de mayo al quince de junio,(10) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el último día del plazo, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


X. Legitimación


28. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(11) la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


29. El Poder Judicial del Estado de Morelos compareció por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, M.d.C.V.C.L., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la cual acompañó a su demanda, de la que se advierte que fue declarada presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del poder actor están previstas en el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos;(12) finalmente, el poder actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.(13)


30. En el auto de admisión de siete de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, este último funcionario por lo que respecta al refrendo del decreto impugnado.


31. El Poder Legislativo del Estado de Morelos es representado por la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de su Mesa Directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(14)


32. La Secretaría de Gobierno Local fue representada por su titular, quien de conformidad con los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos(15) y 24, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(16) puede refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


33. El Poder Ejecutivo del estado fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, en términos de los artículos 11, párrafo cuarto, 13, fracción VI, 14 y 38, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos(17) y 1, 2, 4, fracciones I y V, 9 y 10, fracciones VIII y XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos.(18)


34. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del periódico de catorce de octubre dos mil catorce, en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de Morelos el trece anterior, publicado en el número 5227.(19)


35. El segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el gobernador del Estado de Morelos de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve siguiente en el número 5490.(20)


36. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


XI. Análisis de las causales de improcedencia


37. Primeramente, el Poder Legislativo demandado manifiesta que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad, por lo que éste carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional, en términos de los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; así como que es obligación del poder actor contar con una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones, por lo que no puede aducir que con base en su autonomía es su facultad decidir o no contar con la misma en el presupuesto de egresos. Esto, porque al ser recipiente de un trabajo subordinado, está obligado a cubrir los salarios y las prestaciones a quienes tienen derechos devengados con motivo de los servicios recibidos.


38. En sentido similar, el gobernador y el secretario de Gobierno sostienen que la controversia es improcedente, en virtud de que no se afecta el ámbito de atribuciones del poder actor, por lo que carece de interés legítimo, ya que con la expedición del decreto impugnado no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del poder actor y que no han realizado algún acto que invada o afecte la competencia del poder actor y que, por ello, se actualiza la falta de legitimación pasiva de dichos órganos, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor.


39. No obstante, esta Primera Sala determina que las afirmaciones antes señaladas deben desestimarse, porque la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores así como lo relativo a si con el decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado.


40. Al respecto, sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(21)


41. Precisado lo anterior, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


XII. Estudio de fondo


42. El Poder Judicial del Estado de Morelos plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, esencialmente, porque el Poder Legislativo de la entidad determinó el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional, porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes previstos en el artículo referido, al autorizar una intromisión indebida del Poder Legislativo en las decisiones del Poder Judicial actor.


43. A juicio de esta Primera Sala, es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.


44. En efecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, las cuales se materializan bajo las siguientes condiciones:(22)


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


45. Aplicando lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala considera que, efectivamente, es fundado el argumento aducido por el Poder Judicial actor, toda vez que el Poder Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del Poder Judicial en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, pues la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación de una empleada del poder actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y, por ende, afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.


46. En efecto, ya el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la autonomía de la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


47. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(23)


48. De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el Poder Legislativo del Estado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al poder actor.(24)


49. En atención a lo anterior, es inconstitucional que el Poder Legislativo del Estado de Morelos sea el que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial actor, al ordenar que la pensión debe cubrirse con el presupuesto de dicho poder.


50. Por ello, debe declararse la invalidez del Decreto 1728 impugnado, publicado el tres de mayo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


51. Ahora, es cierto que conforme a este último artículo constitucional,(25) las Legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos, se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional;(26) sin embargo, ello no puede significar que sean los órganos legislativos los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


52. El requisito del referido artículo 127 constitucional, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada).


53. Sin embargo, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas de las entidades federativas puedan direccionar recursos de otros poderes o de otros órdenes normativos (Municipios) y determinar pensiones de manera unilateral y, si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de Morelos que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, el cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional dado que el Decreto 1728 no fue el primer acto de aplicación de las normas impugnadas que prevén dicho sistema, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Congreso Local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro poder, en este caso el Poder Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


54. Por las razones apuntadas, debe concluirse que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del poder actor, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del Decreto 1728 emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por jubilación a C.O.G..


55. Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez del Decreto 1728, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99,(27) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


56. Conclusiones similares sostuvo esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 112/2016 en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.


XIII. Decisión y efectos


57. La declaración de invalidez del Decreto 1728, a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, la pensión por jubilación a C.O.G. surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


58. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso Local como al Poder Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada por C.O.G..


59. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.


60. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Número 1728, publicado el tres de mayo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., con la ausencia del Ministro J.M.P.R..








___________________

1. Foja 30 vuelta del expediente en que se actúa.


2. I., foja 138.


3. I., fojas 139 a 140 vuelta.


4. I., fojas 170 a 189.


5. I., fojas 250 a 265 vuelta.


6. I., fojas 267 a 282 vuelta.


7. I., fojas 475 a 477 vuelta.


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


9. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


10. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos, así como el cinco de mayo, por haber sido inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ...".


12. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


14. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


15. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


16. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de Morelos;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


17. "Artículo 11. ...

"Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, el gobernador del Estado se auxiliará de la Consejería Jurídica. ..."

"Artículo 13. Las personas titulares de las unidades señaladas en el artículo 11 de la presente Ley, cuentan con las siguientes atribuciones genéricas:

"...

"VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos. ..."

"Artículo 14. Al frente de cada secretaría o dependencia habrá una persona titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará, en su caso, por los coordinadores generales, subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, así como por los demás servidores públicos que se establezcan en las disposiciones administrativas y normativas aplicables, conforme a la suficiente presupuestal correspondiente. ..."

"Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte;

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico ..."


18. "Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular y distribuir las atribuciones para el funcionamiento de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, que tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la normativa aplicable."

"Artículo 2. La Consejería Jurídica es la dependencia de la administración pública estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 4. Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos de su competencia, la Consejería Jurídica contará con las unidades administrativas que enseguida se refieren:

"I. La oficina del consejero;

"...

"V. La Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo."

"Artículo 9. La representación de la dependencia, así como el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, corresponden originalmente al consejero, quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos o pertenecientes a otras secretarías, dependencias o entidades de la administración pública estatal, sin perjuicio de su ejercicio directo por el consejero, excepto aquellos que por disposición expresa no sean delegables. La delegación de atribuciones se realizará mediante acuerdo expedido por el consejero, que podrá publicarse en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ para efectos de su difusión, cuando se refiera a atribuciones cuyo ejercicio trascienda a la esfera jurídica de los particulares."

"Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el consejero tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VIII. Asignar los asuntos jurídicos que deba analizar y resolver la Consejería Jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, a sus diversas unidades administrativas;

"...

"XXI. Representar al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


19. I., foja 266.


20. Como consta en la publicación electrónica del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de diecinueve de abril de dos mil diecisiete en la página de Internet http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2017/5490.pdf, la cual se invoca como hecho notorio.


21. Texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


22. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números P./J. 83/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


23. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004 de rubro y texto: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.—La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


24. Cabe precisar que si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran Municipios quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de gobierno (Municipios).

En efecto, en aquéllas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008, se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008, se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.

Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.

De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de Morelos no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.

El requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.

Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.

Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.

En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.

Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de Morelos pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.

El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de gobierno municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.

En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


25. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


26. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


27. Texto: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto.", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.

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