Ejecutoria num. 192/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, 1880
Fecha de publicación18 Marzo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por W.A.D., en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de B.R.L. y P.A.T.M., parte quejosa y recurrente en los recursos de queja 39/2021 y 41/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


9. TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


10. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


11. Conoció del recurso de queja 39/2021 interpuesto por B.R.L., por conducto de su autorizado, en contra del desechamiento dictado en el juicio de amparo indirecto 57/2021, del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en la ciudad de Coatzacoalcos.


12. Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


13. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, B.R.L. promovió juicio de amparo indirecto señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y a su presidenta, de quien reclamó la "falta de prosecución y terminación del procedimiento de ejecución forzado del laudo dictado dentro del juicio laboral 684/2015".


14. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, cuyo Juez de Distrito ordenó el registro con el número 57/2021 y determinó desechar la demanda de amparo por considerar, básicamente, que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, relacionado con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo –este último en sentido contrario–, toda vez que el acto reclamado no era de imposible reparación dado que la omisión por parte de la Junta responsable no afectaba de modo directo e inmediato los derechos sustantivos de la parte quejosa, aunado a que no podía considerarse como una abierta dilación del procedimiento.


15. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso el recurso de queja 39/2021, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


16. Dicho órgano colegiado pronunció sentencia en la que declaró infundado el recurso de queja.


17. Para lo que aquí interesa, de la referida ejecutoria destaca lo siguiente:


"... los referidos argumentos son infundados.


"Ahora bien, de la lectura a la demanda de amparo indirecto, se desprende que el quejoso, ahora recurrente, reclamó la omisión por parte de la autoridad responsable de dictar el acuerdo que debió recaer al escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, por medio del cual solicitó a la Junta laboral del conocimiento girara oficio a la institución bancaria correspondiente a fin de poner a su disposición el título de crédito (cheque) respectivo y a su vez hacer la entrega del mismo al ahora disidente.


"En ese sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, fue correcto el desechamiento de la demanda de amparo al actualizarse la causal de improcedencia advertida por el Juez de Distrito prevista en el artículo 61, fracción XVIII, primer párrafo, con relación con (sic) el numeral 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado no es de imposible reparación.


"En principio, conviene resaltar que con relación al reclamo consistente en la omisión de actuar de las autoridades laborales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 294/2018 estableció un parámetro objetivo para dichos casos, en donde se pronunció en el sentido siguiente:


"(Se transcribe)


"De dichos razonamientos derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro: 2019400, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1643, de título y texto siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.’


"(Se transcribe)


"Es dable precisar que la jurisprudencia transcrita es aplicable al caso concreto, en donde el acto reclamado consiste en una omisión dentro de la etapa de ejecución, toda vez que la Segunda Sala del Alto Tribunal consideró que se está en la hipótesis de una abierta dilación o paralización total del asunto, cuando transcurren más de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente la Junta debía pronunciar proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, sin distinguir que tal criterio sólo sea aplicable para la etapa de juicio.


"Es decir, nuestro Máximo Tribunal al momento de analizar el plazo razonable para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquier otra diligencia, lo hizo sin distinción de la etapa procesal en la que se encuentre el asunto de origen; en virtud de que las dificultades que enfrentan la mayoría de los órganos jurisdiccionales en el país acontecen durante el juicio así como en el periodo de ejecución, de ahí la aplicabilidad de la jurisprudencia citada con antelación.


"Aunado a que la emisión de dicho criterio jurisprudencial obedeció a la intención del Alto Tribunal en proporcionar un estándar mínimo objetivo, que ofreciera seguridad jurídica a las partes en un procedimiento laboral, tal como se desprende de la transcripción realizada previamente.


"Expuesto lo anterior, en el caso concreto, el quejoso manifestó bajo protesta de decir verdad, que su escrito de petición lo presentó el dieciocho de enero de dos mil veintiuno –lo cual se corrobora con el acuse de recibido que obra a foja 4 del juicio de amparo indirecto–, sin que la autoridad responsable haya emitido el acuerdo respectivo [de acuerdo a la jurisprudencia citada tal circunstancia corresponde al supuesto: ‘la realización de cualquier otra diligencia’].


"En ese tenor, el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo establece que la autoridad laboral se encontraba legalmente obligada a dictar el acuerdo respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se recibió la promoción.


"Consecuentemente, se comparte la determinación del juzgador de amparo, toda vez que si del dieciocho de enero de dos mil veintiuno –fecha en que se presentó la promoción–, a la fecha de presentación de la demanda de amparo indirecto, que fue el veinticinco siguiente, únicamente habían transcurrido siete días naturales a partir de que la autoridad responsable se encontraba obligada legalmente a emitir el acuerdo respectivo que debía recaer a su promoción en el juicio de origen, de conformidad con el precepto legal citado; por tanto, tal como lo precisó el Juez Federal, es claro que no existe una abierta dilación del procedimiento o paralización total del mismo, que en principio, hiciera procedente la acción constitucional, conforme a lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parámetro objetivo para analizar la abierta dilación en un juicio laboral.


"...


"De ahí que fue correcta la determinación del Juez Federal al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, con relación en el diverso precepto 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el último precepto interpretado en sentido contrario, ya que el acto reclamado no es de imposible reparación ..."


18. Dicho criterio fue reiterado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2021.


19. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


20. Conoció del recurso de queja 77/2019, interpuesto por S.I.G.R. en contra del desechamiento dictado en el juicio de amparo indirecto 1078/2019, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla.


21. Los antecedentes del caso son los que se exponen a continuación:


22. Santa I.G.R. presentó demanda de amparo indirecto en contra de los actos atribuidos a los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje en el Estado de Puebla y otros, consistentes en la omisión de sustanciar y resolver en los plazos y términos establecidos para tal efecto, el incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones interpuesto en contra de la notificación practicada por lista, de la resolución de caducidad de la instancia emitida en el juicio de origen.


23. De dicha demanda le correspondió conocer al Juez Sexto de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, bajo el número de expediente 1078/2019, quien finalmente desechó el ocurso inicial de demanda por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, debido a que en el particular no existía una abierta dilación en el procedimiento de origen con motivo de la omisión combatida, al no haber transcurrido el plazo al que hace alusión la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.).


24. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso el recurso de queja 77/2019, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


25. Dicho órgano colegiado pronunció sentencia en la que declaró fundado el recurso de queja.


26. Las consideraciones son las siguientes:


"... En este contexto, este Tribunal Colegiado considera incorrecto que el órgano de amparo, estimara que respecto del auto recurrido se actualizaba una causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado a contrario sentido, de la Ley de Amparo, pues este supuesto es aplicable únicamente a los actos en juicio; empero, de la demanda de amparo se advierte que el ahora recurrente reclamó una omisión acaecida después de dictada la resolución que puso fin al juicio, esto es, la resolución de caducidad de la instancia emitida el siete de junio de dos mil diecisiete, dentro del juicio laboral.


"En efecto, del escrito de demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclamó, entre otros, del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla y del actuario adscrito a dicho órgano jurisdiccional, los siguientes actos reclamados.


"(Se transcribe)


"De lo anterior se obtiene que la quejosa esencialmente reclamó la omisión de resolver el incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones dentro del expediente D-401/2012 y su respectiva notificación; sin embargo, dicho acto no está en el supuesto de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, sino en el de la fracción IV, que se refiere a los actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, en virtud de que en el juicio laboral del que emana el acto de omisión reclamado, ya se puso fin al procedimiento, al haberse decretado la caducidad de la instancia dentro del juicio natural, mediante resolución de fecha siete de junio de dos mil diecisiete.


"Se afirma lo anterior, pues del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo se obtiene que la quejosa bajo protesta de decir verdad manifestó que por auto de siete de junio de dos mil diecisiete, el tribunal responsable decretó la caducidad de la instancia dentro del procedimiento de origen, lo que pone de manifiesto que ese acto importa la emisión de una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dictada por un tribunal laboral.


"De ahí que este Tribunal Colegiado estime incorrecto que en el auto recurrido el órgano jurisdiccional de amparo, para desechar la demanda se apoyara en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 33/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el uno de marzo de dos mil diecinueve a las 10:04 horas, que dice:


"‘‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.’


"(Se transcribe)


"Lo anterior es así, porque en la especie no resulta aplicable la citada jurisprudencia por las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, porque dicho criterio es aplicable para actos en juicio que se refieren a la fracción V del numeral 107 de la Ley de Amparo, que no es el caso, pues como se dijo, se reclamó la omisión de resolver el incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones en el juicio natural y su notificación, por parte de un tribunal del trabajo acaecida después de concluido el juicio.


"En efecto, el Máximo Tribunal del País ha sostenido que para la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de ‘actos en juicio’ se exige que sus efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los ‘que afecten materialmente derechos’, determinando que por regla general, el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente cuando se reclama la omisión de una autoridad de acordar promociones o proseguir en tiempo con el juicio, ya que tal acto no puede considerarse como de ejecución irreparable, sino como violación de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste; y, estableció como excepciones a esa regla, los casos en que exista una abierta dilación del procedimiento o su paralización total.


"Lo anterior, se desprende de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 48/2016 (10a.), cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.’


"(Se transcribe)


"De la jurisprudencia de mérito se obtiene que la Segunda Sala estableció una regla general y dos excepciones; sin embargo, quedó a interpretación judicial el analizar en cada juicio constitucional si existía o no una abierta dilación procesal y; por tanto, si ello en principio, permitía la procedencia o no del juicio de amparo, pero refiriéndose a la fracción V, es decir, a los actos en juicio, que comprendan desde la presentación de la demanda hasta el dictado del laudo, o bien, hasta el auto que pone fin al juicio.


"No obstante, de manera más reciente la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación complementó la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), para no dejar a interpretación de cada juzgador y estableció un parámetro objetivo para establecer cuándo existe o no una abierta dilación procesal de actos en juicio.


"Ello es así, pues, la citada Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 294/2018, tomó en consideración lo siguiente:


"1) Trajo a la vista la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) y expuso que en los juicios laborales existen diversos plazos para que los órganos jurisdiccionales y servidores públicos que participen en ellos provean los diversos trámites, así como numerosas razones para que algunos de tales periodos no se observen a cabalidad, ya sea por la interposición de recursos, la excesiva carga de trabajo, fuerza mayor o hecho fortuito;


"2) Situó como ejemplo el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se contempla un lapso de cuarenta y ocho horas como plazo genérico para el dictado de las resoluciones y autos, y dijo que existen más periodos legales en esa legislación, por lo que resulta difícil establecer un lapso genérico de la duración de la demora que pueda ser establecido de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no, una dilación excesiva que se traduzca en una paralización del procedimiento y, por tanto, vuelva procedente el juicio de amparo indirecto;


"3) Asimismo, indicó que en relación con el artículo 8o. de la Constitución Federal, la propia Corte ha determinado que si la falta de respuesta llega a un extremo de cuatro meses, resulta indudable que se violó el derecho de petición; sin embargo, ello no significa que la autoridad cuenta con ese periodo para responder, sino que exclusivamente ese periodo vuelve evidente la infracción al derecho fundamental de obtener una respuesta en breve término, y puntualizó que tal término no podía adoptarse a los casos de autoridades jurisdiccionales en materia laboral;


"4) No obstante, proporcionó un estándar mínimo objetivo a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes en el juicio laboral, de manera que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos y laudos, como en la realización de cualquier otra diligencia, la demanda de amparo será procedente cuando hayan transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos;


"5) Para afirmar lo anterior, tomó en cuenta que en el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo se dispone el plazo señalado, como máximo para que el juicio laboral permanezca inmóvil cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador, bajo la condición de que si no se activa se actualizará la caducidad, lo que tiene como propósito que los juicios no queden indefinidamente paralizados y, por tanto, resulta un referente útil, por identidad de razón, para determinar cuándo debe considerarse que se ha configurado una dilación excesiva que conduce a la paralización del procedimiento.


"Cabe precisar que dichos razonamientos dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación el uno de marzo de dos mil diecinueve a las 10:04 horas, que establece:


"‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.’


"(Se transcribe)


"Lo que revela que la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), en que se apoyó la a quo no aplica en el caso, ya que a través de ella la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación complementó la diversa 2a./J. 48/2016 (10a.), que propiamente se refiere a actos dictados en juicio a que alude la fracción V del numeral 107 de la Ley de Amparo, estableciendo un parámetro objetivo para determinar cuándo existe una abierta dilación.


"Empero, en la especie el acto reclamado lo constituye la omisión del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, de resolver el incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones así como su notificación, promovido por la actora S.I.G.R. dentro del expediente D-401/2012, en contra de la notificación por lista de diez de julio de dos mil diecisiete, respecto de la resolución de caducidad de la instancia del juicio de origen, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, que no encuadra dentro de los actos dictados en juicio a que se refiere la fracción V del numeral 107 de la Ley de Amparo, sino que se trata de un acto emitido después de concluido el juicio; de ahí que en el caso, sea evidente que no resulta aplicable el criterio de mérito.


"En segundo lugar, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), se estableció para dar certeza jurídica y proporcionar un estándar mínimo objetivo a las partes en el juicio laboral, cuando existan dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de laudos, proveídos y laudos, o en la paralización de cualquier otra diligencia, que la demanda de amparo será procedente cuando han transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, tomando en cuenta el periodo máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria la promoción del trabajador, bajo condición de que si no se activa el trámite del juicio opera la caducidad.


"Por tanto, en dicha jurisprudencia se está considerando un término mínimo objetivo como el que se establece para la caducidad que es una figura que opera durante el trámite del juicio y hasta el dictado del laudo, pero que no resulta aplicable tratándose de actos fuera o después de concluido el juicio o en etapa de ejecución del laudo.


"En ese sentido, debe sostenerse que dicho criterio no resulta aplicable para asuntos donde se reclama una omisión por parte del tribunal del trabajo verificada después de concluido el juicio de origen.


"Máxime que de la ejecutoria de la contradicción de tesis en comento, se advierte que en los asuntos que contendieron se analizaron actos que se ubican en etapas previas al dictado del laudo, es decir, de actos dentro de juicio, no así fuera o después de concluido el juicio, o bien, o en la etapa de ejecución, toda vez que en la queja 123/2017, resuelta por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el acto reclamado en amparo indirecto consistió en la falta de trámite del incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de la notificación de un auto en que se señaló el desahogo de una prueba de inspección; y en la diversa queja 375/2017, resuelta por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, el acto reclamado en el amparo indirecto consistió en la omisión de pronunciar acuerdo de aceptación o desechamiento de pruebas y señalar fecha para su desahogo.


"Por ende, se concluye que el órgano de amparo actuó de manera incorrecta al haber desechado de plano la demanda de amparo promovida por la quejosa, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, por estimar que respecto de la omisión reclamada (de resolver el incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones, así como de su respectiva notificación, promovido por la actora S.I.G.R., dentro del expediente D-401/2012, en contra de la notificación por lista de diez de julio de dos mil diecisiete, respecto de la resolución de caducidad de la instancia del juicio natural, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete), se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado a contrario sentido, de la ley de la materia.


"Lo anterior, pues este Tribunal Colegiado de Circuito estima que en la especie, no existen elementos para afirmar que en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia que invocó el órgano jurisdiccional, pues como quedó precisado en párrafos precedentes la omisión reclamada no encuadra en el supuesto de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, sino en el de la fracción IV del citado ordenamiento legal, que se refiere a los actos de tribunales judiciales del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, en virtud de que en el juicio laboral del que emana el acto omisivo reclamado, ya se puso fin al procedimiento, al haberse decretado la caducidad de la instancia dentro del juicio laboral de origen, por resolución de siete de junio de dos mil diecisiete ..."


27. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada VI.2o.T.15 K (10a.),(1) de contenido siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE MANERA NOTORIA E INDUDABLE LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII (ACTOS CONSENTIDOS), EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UN ACTO REALIZADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, FUERA DE ÉSTE O EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)]. De la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las dilaciones presuntamente excesivas de las Juntas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, si transcurren más de 45 días naturales desde la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente debieron pronunciarse o diligenciarse los actos procesales respectivos, se advierte que es aplicable tratándose de actos dictados dentro del juicio –que comprendan desde la presentación de la demanda hasta el dictado del laudo, o bien, hasta el auto que le pone fin–, a que se refiere la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. Ello es así, toda vez que dicho criterio complementó al diverso 2a./J. 48/2016 (10a.), en el que la citada Sala sostuvo que como regla general, el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente cuando se reclama la omisión de una autoridad de acordar promociones o proseguir en tiempo con el juicio, porque ese acto no puede considerarse como de imposible reparación, al no producir una afectación material a derechos sustantivos, estableciendo como excepciones a esa regla, los casos en los que exista una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, dejando a la interpretación judicial el analizar en cada caso la existencia de estos supuestos, pero refiriéndose a la fracción V del precepto 107 citado –actos dentro del juicio–. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama un acto u omisión acaecido después de concluido el juicio o fuera de éste, o bien en la etapa de ejecución, es inaplicable el estándar mínimo de 45 días naturales que establece la jurisprudencia citada en primer lugar, para determinar que existe una excesiva dilación por parte de la autoridad responsable y, consecuentemente, no se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII (contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento), en relación con el artículo 107, fracción V, invocado."


28. Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


29. Conoció del recurso de queja 137/2019 interpuesto por J.E.M.G. en contra del desechamiento dictado en el juicio de amparo indirecto 1815/2019, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


30. Los antecedentes del caso son los que se narran a continuación:


31. J.E.M.G. presentó demanda de amparo indirecto en el cual señaló como acto reclamado la omisión de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje de acordar una promoción en la que se le solicitó la emisión del auto de ejecución.


32. De dicha demanda le correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 1815/2019, quien desechó el ocurso inicial de demanda por ser notoria y manifiesta su improcedencia con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, y apoyó su determinación con la jurisprudencia de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS."


33. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso el recurso de queja 137/2019, del que conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


34. Ese órgano colegiado pronunció sentencia en la que declaró infundado el recurso de queja.


35. Las consideraciones son las siguientes:


"... QUINTO.—Estudio. ... Lo determinado en la resolución debe prevalecer, aunque por razones distintas a las que el Juez Federal consideró.


"...


"Recientemente la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País ha establecido el criterio de que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, el derecho de acción, como facultad de provocar la actividad estatal, presenta la posibilidad de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que es sometida a su conocimiento, por lo que debe sujetarse a los plazos y términos que rigen el procedimiento, esto es, aquellos en que las partes tienen derecho a obtener respuesta completa a sus pretensiones.


"De ahí que estableció el Alto Tribunal, por regla general, no es procedente el juicio de amparo en la vía indirecta cuando se promueva contra actos de esta naturaleza, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; a menos que el J. de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o una paralización total de éste, pues en tal caso el juicio será procedente por excepción.


"El criterio referido está contenido en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.’


"(Se transcribe)


"Así, la procedencia del juicio de amparo indirecto en los términos antes precisados surge para evitar obstaculizar injustificadamente la celeridad de los procedimientos jurisdiccionales y cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización.


"Posteriormente, en un criterio más reciente la Segunda Sala del Alto Tribunal fijó criterio en el sentido de que el amparo indirecto es procedente contra las dilaciones presuntamente excesivas de las Juntas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia cuando hubiesen transcurrido más de 45 días naturales desde la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente debieron pronunciarse o diligenciarse los actos procesales respectivos.


"Esa postura quedó definida en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), registro: 2019400 que el Juez de Distrito citó como fundamento legal para desechar la demanda de amparo indirecto, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.’


"(Se transcribe)


"Ahora bien, de su contenido se advierte que la hipótesis jurídica sobre la cual descansa el criterio adoptado es la diversa jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), con el título y subtítulo: ‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.’, que delinea cuáles son las ‘afectaciones cometidas dentro de un procedimiento jurisdiccional ’ con carácter intraprocesal y determina que aquéllas pueden ser las omisiones consistentes en la falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio.


"Además, conviene destacar que el lapso de 45 días que se estableció como parámetro y condición temporal para incoar la acción constitucional contra las afectaciones mencionadas tiene como fundamento el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo cuyo contenido es el siguiente:


"(Se transcribe)


"Así, del contenido de tal artículo se desprende que ese término de 45 días constituye el plazo más amplio para que un trabajador impulse el procedimiento y éste no caduque.


"Es decir, si el Alto Tribunal estableció que el amparo indirecto es procedente contra las dilaciones y actuaciones presuntamente excesivas de las Juntas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia cuando hayan transcurrido más de 45 días naturales desde la fecha en que legalmente debieron haberse emitido o pronunciado, debe entenderse que ese término se refiere a cualquier presunta dilación de actuación dentro del procedimiento y hasta el dictado del laudo.


"Lo que implica que cualquier otro acto cuya presunta dilación en su actuar se reclame después de concluido el juicio, sale de la hipótesis legal en cuanto a la procedencia del juicio de amparo indirecto una vez transcurridos los 45 días naturales en los términos en que se ha visto.


"Lo anterior implica que la Sala del Alto Tribunal limitó el alcance de dicho criterio al señalar que éste sólo vincula a dicho tipo de omisiones ocurridas dentro del juicio laboral (falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio).


"Luego, si la propia Sala estableció esa aclaración y de la lectura del artículo 107 de la Ley de Amparo se advierte la distinción entre los diversos tipos de actos contra los cuales procede el amparo indirecto (en concreto sus fracciones IV y V, relativas a actos fuera de juicio o una vez concluido éste, y los acontecidos dentro de juicio cuyos efectos sean de imposible reparación); resulta incuestionable que si la jurisprudencia analizada alude a los actos realizados en el juicio y que califica como intraprocesales, es sólo con relación a estos últimos que cobra aplicación; es decir, es inaplicable a los actos acontecidos una vez concluido el juicio o en la etapa de ejecución.


"Esta acotación se estima pertinente puesto que la jurisprudencia que sirvió al a quo de fundamento para decretar el desechamiento hace referencia, en su primera parte, a la paralización del procedimiento, es decir, refiere actos dentro del procedimiento y el acto reclamado constituye un acto negativo –omisión de acordar una promoción– después de concluido el juicio laboral.


"Engarzado con lo anterior, los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1o., fracción I, 5 de la Ley de Amparo y 107, fracción IV, disponen que contra las omisiones de la autoridad que vulneren los derechos constitucionales o convencionales del gobernado, procede el amparo indirecto, de igual forma es procedente la vía indirecta contra actos de tribunales del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"Entonces si el acto reclamado es la omisión de proveer la ejecución forzosa del laudo, esto es, un acto después de concluido el juicio, es evidente que la jurisprudencia que el Juez Federal citó resulta inaplicable al caso concreto y la determinación del a quo de desechar la demanda debe ser a partir de las siguientes consideraciones.


"En la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), registro: 2019400 que el Juez de Distrito citó como fundamento legal para desechar la demanda de amparo indirecto se advierten las siguientes estimaciones del Alto Tribunal.


"(Se transcribe)


"Transcripción de la que se advierte que el marco de referencia procesal que el Alto Tribunal consideró para establecer un parámetro de 45 días en presuntas dilaciones dentro del procedimiento laboral tiene diversas razones fácticas tales como la interposición de recursos, la excesiva carga de trabajo, fuerza mayor o hecho fortuito o cualquier otra causa que dilate la prosecución del trámite en los tiempos procesales que la Ley Federal del Trabajo marca puntualmente.


"Ejemplo de lo anterior, se hizo énfasis en el contenido del artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo que dispone un lapso de cuarenta y ocho horas como el término genérico para el dictado de resoluciones y autos, sin que éstas sean las únicas actuaciones dentro del juicio laboral sobre las que aplique esa norma en virtud de la amplitud de términos y reglas procesales específicas.


"Entonces, a partir del principio de realidad que permea en la tramitación de los actuales juicios laborales en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Alto Tribunal define que aun cuando la Ley Federal del Trabajo prevé determinados plazos legales que las Juntas laborales tienen la obligación de observar en su actuar como tribunales de instancia, existen ciertas circunstancias de índole diversa que no permiten que esos plazos se cumplan formalmente.


"Por eso es que en el caso de presuntas dilaciones en el acuerdo de promociones dentro del juicio determinó un plazo de gracia de 45 días para que se actualice la hipótesis legal de acudir al amparo biinstancial a combatir esas presuntas omisiones.


"Ahora bien, la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 325/2015, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), con el título y subtítulo: ‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.’, fijó criterio en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente contra los actos reclamados que constituyen dilaciones procesales dentro del juicio porque no son actos de imposible (sic) que afecten materialmente derechos sustantivos cuya tutela encuentre respaldo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"Es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.


"Sin embargo, precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierte del contenido de la demanda que existe una ‘abierta dilación del procedimiento’ o su ‘paralización total’, pues en ese caso el amparo será procedente.


"Ahora bien, esos conceptos ‘abierta dilación del procedimiento’ o ‘paralización total del procedimiento’, deben analizarse considerando el derecho fundamental al ‘plazo razonable’, como parte del debido proceso, que debe entenderse como aquella dilación que muestra que el camino procesal se ha retardado de forma que su desarrollo sea superior al normal que debe llevarse en todo proceso jurisdiccional, causa de motivación prevista en el artículo 17 constitucional, lo que implica tomar en cuenta, para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso:


"a) La complejidad del asunto, ya sea técnica, jurídica o material;


"b) La actividad procesal del interesado, esto es, los actos que el solicitante haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta;


"c) La conducta de las autoridades jurisdiccionales, es decir, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a su petición, así como sus cargas de trabajo;


"d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; y,


"e) El análisis global del procedimiento, que consiste en el conjunto de actos relativos a su trámite, que implica analizar el caso sometido a litigio de acuerdo con las particularidades que representa, para establecer si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no.


"De ahí que para precisar el ‘plazo razonable’ en la resolución de los asuntos en que se reclama una dilación procesal debe atenderse al caso particular, conforme a criterios de normatividad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado, ya que una demora prolongada, sin justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a los derechos dentro del proceso, contenidos tanto en los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como en el artículo 17 constitucional.


"Así, a partir de la ponderación de esos elementos debe analizarse si en cada caso existe o no el supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia en cita, pues sólo por excepción procede desechar una demanda de amparo, de suerte que si de su análisis permite considerar que existe una dilación procesal importante o inactividad procesal, aquélla debe admitirse.


"Bajo ese marco conceptual y procesal es que debe tomarse en cuenta, en primer lugar, el tipo de acto que se reclame en la vía indirecta, es decir, si se trata de un acto dentro del juicio, después de concluido el mismo o en la etapa de ejecución.


"Lo anterior, pues como se vio, la propia Ley Federal del Trabajo prevé hipótesis de términos legales y procesales diversos a partir del tipo de acto que corresponda y cuya presunta dilación se pretenda combatir en el juicio constitucional.


"En el caso, el acto reclamado constituye un acto después de concluido el juicio, pues de los antecedentes que la propia quejosa refiere en su demanda de amparo se advierte que señaló como acto reclamado la omisión de la autoridad responsable de acordar la promoción de catorce de agosto de dos mil diecinueve, en la que solicitó al presidente de la Junta responsable la emisión del auto de ejecución al haberse negado el amparo al IMSS.


"Se vio en la transcripción de la ejecutoria supracitada que el plazo genérico para que la Junta dicte sus resoluciones es de cuarenta y ocho horas siguientes en las que reciba promociones por escrito, tal y como lo estipula el artículo 838 de la norma laboral.


"Por otro lado, debe considerarse que si el acto reclamado es la omisión de acordar la promoción de solicitud de ejecución del laudo, la inferencia lógica es que transcurrió el plazo de cumplimiento voluntario de 15 días que prevé el artículo 945 de la propia Ley Federal del Trabajo.


"En ese contexto, el Alto Tribunal estimó que resulta complicado y difícil determinar un término genérico para actualizar de manera homogénea la dilación de que se trata cuyo impacto se refleja en la paralización del procedimiento y da pauta a la procedencia del amparo indirecto.


"En ese sentido, este tribunal estima que el parámetro objetivo que ofrece seguridad jurídica a las partes, en tratándose de actos después de concluido el juicio, para efectos de la presentación de la demanda de amparo indirecto contra omisiones que se traducen en dilaciones presuntamente excesivas en el proveído de acuerdos, el juicio de amparo es procedente cuando han transcurrido 15 días naturales contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo de 48 horas que establece el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, siguiendo la línea jurisprudencial del Alto Tribunal, los 15 días son a partir del vencimiento del plazo en que legalmente debió pronunciarse o proveerse la solicitud de ejecución forzosa de laudo.


"Esto es así, si se toma en cuenta que el lapso de quince días a que se alude y que está comprendido en el artículo 945 de la norma laboral, es el plazo máximo o tope que el demandado tiene para cumplir de manera voluntaria el laudo condenatorio una vez que surte efectos la notificación de dicha resolución.


"En el caso, si como la propia quejosa manifestó en su demanda de amparo indirecto, la promoción del auto de ejecución fue presentada ante la autoridad responsable el catorce de agosto de la presente anualidad y a la fecha de presentación de la demanda de amparo indirecto –veinte de agosto de dos mil diecinueve– ya transcurrieron 48 horas y la autoridad responsable ha omitido acordar la petición formulada, es incuestionable que a la fecha de presentación de la demanda de amparo indirecto no habían transcurrido los 15 días que este Tribunal Colegiado establece como parámetro objetivo para considerar una dilación en la respuesta que la responsable debe otorgar a la petición formulada por la aquí recurrente en torno a la solicitud de solicitar la ejecución forzosa del laudo.


"Lo anterior es así, porque si en términos de lo que se establece en esta ejecutoria, el amparo indirecto es procedente contra actos después de concluido el juicio laboral cuando han transcurrido más de 15 días naturales contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo de 48 horas que establece el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, para que la responsable proveyera lo conducente, ese plazo fue a partir del 17 de agosto y concluyó el 31 del mismo mes y año pues, según afirma la recurrente, la promoción de solicitud de ejecución fue presentada ante la responsable el 14 de agosto de esta anualidad y el plazo de 48 horas para acordarla venció el 16 de ese mes y año, en términos del artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo que prevé el cómputo del plazo de momento a momento.


"En este contexto, si bien la actora afirmó haber solicitado al presidente de la Junta responsable acordar la promoción de emisión del auto de ejecución sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo indirecto exista pronunciamiento alguno, lo cierto es que el amparo indirecto es improcedente porque a la fecha de su presentación –veinte de agosto de esta anualidad– no habían transcurrido los 15 días naturales posteriores a la fecha en que legalmente concluyó el plazo para que la responsable acordara la promoción cuya omisión de pronunciamiento constituye el acto reclamado.


"En tal virtud, es infundado lo que alega en su segundo agravio donde la recurrente pretende evidenciar una transgresión a su derecho fundamental de impartición pronta de justicia contenida en el artículo 17 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque el acto reclamado no está atrasando o paralizando de manera total el trámite o proceso de la ejecución del laudo, esto en razón de que no se advierte una abierta dilación de la ejecución ni paralización de la misma.


"Lo anterior, porque si bien en la demanda de amparo la aquí recurrente manifestó que el catorce de agosto de dos mil diecinueve promovió auto de ejecución y a la presentación de la demanda de amparo indirecto –veinte de agosto– la responsable ha omitido despachar la petición formulada, lo cierto es que en oposición a lo aducido por la recurrente, esa supuesta omisión no implica una dilación ni tampoco afecta directa e inmediatamente el derecho sustantivo fundamental relativo a la impartición de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


"Esto se estima así porque para que se actualizara la procedencia del juicio de amparo indirecto se tenía que hacer patente una abierta dilación en la omisión de proveer la ejecución forzosa lo cual en el caso no sucede pues la demanda de amparo indirecto se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México el veinte de agosto de dos mil diecinueve, esto es, al cuarto día de los 15 naturales que la responsable tiene para acordar la promoción cuya omisión de pronunciamiento fue señalado como acto reclamado, en términos de lo que se considera en esta ejecutoria.


"Sin embargo, ese hecho no evidencia, al menos del escrito de demanda que es el único dato con que se cuenta por el momento, que en el caso exista una abierta dilación como presupuesto para la procedencia del juicio de amparo indirecto por lo ya visto ...’


36. Dicho criterio fue reiterado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 12/2020.


37. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada I.16o.T.26 K (10a.),(2) de contenido siguiente:


"JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE PROVEER LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA PROMOVERLO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)].


"Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa señaló como acto reclamado la omisión de la Junta de acordar la solicitud de emisión del auto de ejecución forzosa del laudo, en virtud de que a su contraparte le fue negado el amparo que promovió en su contra. El Juez Federal determinó desechar la demanda por considerar que era notoria y manifiesta su improcedencia, en virtud de que a la fecha de su presentación no habían transcurrido los 45 días naturales posteriores a la fecha en que legalmente concluyó el plazo para que la Junta acordara la promoción, en términos del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.’


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el acto reclamado es la omisión de proveer la solicitud de ejecución forzosa del laudo, al ser un acto después de concluido el juicio, el amparo indirecto procede cuando han transcurrido 15 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo de 48 horas que establece el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo para que la Junta se pronuncie sobre dicha petición, pues el lapso que el demandado tiene para cumplir voluntariamente el laudo condenatorio es de 15 días, una vez que surte efectos su notificación.


"Justificación: Lo anterior es así, pues el lapso previsto en el artículo 772 (45 días) constituye el plazo más amplio para impulsar el procedimiento y que éste no caduque, pero debe entenderse que se refiere a cualquier dilación en la actuación dentro del procedimiento y hasta el dictado del laudo, lo que implica que cualquier otro acto –como la ejecución forzosa del laudo– no se ubica dentro de esa hipótesis para la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo cual, la tesis de jurisprudencia que citó el Juez de Distrito como fundamento de su determinación para desechar la demanda es inaplicable, porque la Segunda Sala limitó el alcance de dicho criterio al señalar que éste sólo vincula a omisiones ocurridas dentro del juicio laboral (falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio), y para la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la omisión de emitir el auto de ejecución forzosa del laudo solicitado, se tiene que hacer patente una abierta dilación en la omisión de proveer, una vez transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario de 15 días que prevé el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo."


38. CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


39. De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


40. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


41. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


42. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


43. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que como la primera, también sea legalmente posible.


44. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


45. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


46. A fin de evidenciar lo anterior resulta importante hacer una precisión con respecto a la naturaleza de los actos susceptibles de ser impugnados a través del amparo indirecto; particularmente, por lo que ve a los identificados en las fracciones IV y V del artículo 107 de la Ley de Amparo.


47. Así es, sobre el particular, cabe señalar que este Alto Tribunal, a través de la doctrina jurisprudencial, ha sido consistente en establecer que los actos judiciales dictados fuera o después de concluido el juicio, son aquellos que tienen autonomía propia en tanto no tienen relación alguna con el juicio ni como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Esos actos se sujetan a la regla de procedencia del primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo.


48. En cambio, los actos que tienen vinculación directa con la ejecución de lo fallado en juicio corresponden a la etapa de ejecución conforme el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, al estar relacionados directamente con el objeto de la ejecución de la sentencia, además de ser actos consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar, cuya regla de procedencia indica que el amparo indirecto procederá sólo en contra del último acto judicial de ejecución.(6)


49. Los actos en juicio cuyos efectos son de imposible reparación son aquellos que como lo establece la propia fracción V del numeral en comento, afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal como en los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea Parte. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, dichos actos son aquellos cuyas consecuencias son de tal gravedad que impiden en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente los que producen una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente pudiera llegar a trascender al resultado del fallo.(7)


50. Tal precisión resulta de suma importancia, en la medida en que permite evidenciar la ausencia de un punto de colisión entre los criterios emitidos por los órganos colegiados contendientes. Ello, derivado de las particularidades de cada uno de los asuntos analizados.


51. Así las cosas, tal como se anticipó, en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


52. Se afirma lo anterior, porque aun cuando ambos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos de su conocimiento, se pronunciaron respecto a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.",(8) para efectos de la procedencia del amparo indirecto en materia laboral, en tratándose de aquellos actos acaecidos después de concluido el juicio.


53. Lo cierto es que se itera, dadas las particularidades de los asuntos, los ejercicios interpretativos respectivos no se circunscriben a un mismo punto de derecho.


54. Se afirma lo anterior, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito se enfrentó con el desechamiento de un amparo indirecto promovido en contra de un acto emitido en etapa de ejecución de sentencia, en el que el a quo federal estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


55. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito hizo lo propio respecto al desechamiento de un amparo indirecto promovido en contra de un acto autónomo emitido después de concluido el juicio, en el que el Juez de Distrito también estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


56. A partir de lo anterior, según se pudo observar en párrafos precedentes, el primero de los referidos Tribunales Colegiados del conocimiento, al resolver el recurso de queja 39/2021, determinó que resultaba correcto el desechamiento emitido por el a quo federal, debido a que el acto reclamado no era de imposible reparación.


57. Para ello, consideró que la referida jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) resultaba aplicable al caso concreto, en el que el acto reclamado consistía en una omisión dentro de la etapa de ejecución de sentencia.


58. Señaló que cuando esta Segunda Sala estableció el supuesto relativo a la "abierta dilación" o "paralización de un asunto", para efectos de la procedencia del amparo indirecto en materia laboral, no hizo distinción alguna que permitiera determinar si dicho criterio sólo resultaba aplicable para la etapa del juicio.


59. De ahí que determinó, atendiendo a que las dificultades a las que se enfrentan los órganos jurisdiccionales en relación con dicho aspecto, las cuales, a su decir, acontecen durante el juicio y en el periodo de ejecución, que resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), en la que este Alto Tribunal había proporcionado un estándar mínimo objetivo que ofrecía seguridad jurídica a las partes en un procedimiento laboral.


60. Consecuentemente, resolvió que en el caso en particular no se actualizaba una "abierta dilación del procedimiento o paralización del mismo", que hiciera procedente la acción constitucional.


61. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito señaló, contrario a lo sostenido por el a quo federal, que el acto reclamado consistente en la omisión de resolver el incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones interpuesto en contra de la notificación practicada por lista, de la resolución de caducidad de la instancia emitida en el juicio de origen, no actualizaba el supuesto de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, sino el de la fracción IV del referido numeral, el cual aludía a los actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo emitidos fuera de juicio o después de concluido.


62. Este órgano colegiado emprendió un análisis de las consideraciones que dieron sustento a las jurisprudencias 2a./J. 48/2016 (10a.)(9) y 2a./J. 33/2019 (10a.);(10) y determinó que el criterio contenido en esta última jurisprudencia no resultaba aplicable, ya que ésta se refería a los actos dictados en juicio, previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, no así a los actos contenidos en la fracción IV del referido numeral.


63. Señaló que el plazo al que hacía referencia la jurisprudencia de mérito, como un parámetro mínimo objetivo, es el que se preveía para la caducidad de la instancia, conforme al artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo. Empero, añadió, que dicho plazo operaba durante el trámite del juicio y hasta el dictado del laudo, pero no resultaba aplicable tratándose de actos dictados fuera o después de concluido el juicio o en etapa de ejecución del laudo.


64. De ahí que estimó fundado el recurso de queja 77/2019, puesto que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, no resultaba manifiesta e indudable la causal de improcedencia invocada, debido a que la omisión reclamada no encuadraba en el supuesto de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, sino en el de la fracción IV del referido numeral.


65. Luego, se insiste en que en el caso en particular no es posible actualizar una confrontación de criterios que permita a este Alto Tribunal determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, ya que como se vio, ambos tribunales emitieron su criterio atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados en los respectivos juicios de amparo de origen, respecto de los cuales, dicho sea de paso, la ley de la materia establece reglas especiales para efectos de la procedencia del amparo.


66. Así es, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió que la referida jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) resultaba aplicable al caso concreto, en el que el acto reclamado consistía en una omisión dentro de la etapa de ejecución de sentencia.


67. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito arribó a una posición contraria, al señalar que no resultaba aplicable, debido a que dicha jurisprudencia hacía alusión a las omisiones ocurridas durante el trámite del juicio y hasta el dictado del laudo, no así a los actos acaecidos después de concluido el juicio, respecto de los cuales operaba la regla específica de procedencia prevista en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo.


68. No pasa inadvertido para quienes resuelven que entre las consideraciones sostenidas por este último órgano colegiado, se advierte aquella en la que señaló que el plazo al que hacía referencia la jurisprudencia de mérito, como un parámetro mínimo objetivo, es el que se preveía para la caducidad de la instancia, conforme al artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo. Empero, que dicho plazo operaba durante el trámite del juicio y hasta el dictado del laudo, pero no resultaba aplicable tratándose de actos dictados fuera o después de concluido el juicio o en etapa de ejecución del laudo.


69. Sin embargo, tal consideración no es razón suficiente para actualizar la contradicción de tesis que nos ocupa, en virtud de que dicho órgano colegiado en realidad no resolvió un asunto en el que estuviera involucrado un acto de los que hace alusión el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo. Por tanto, al resultar gratuita dicha consideración no es posible configurar la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


70. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los asuntos de su conocimiento.


71. Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que dichos órganos colegiados se enfrentaron a una misma problemática jurídica, al tener que resolver sobre la legalidad del desechamiento de un amparo indirecto promovido en contra de actos emitidos en etapa de ejecución de sentencia.


72. En tanto que los ejercicios interpretativos que emprendieron para resolver el asunto de su conocimiento colisionan en relación con un mismo punto de derecho. Concretamente, por lo que ve a la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), para efectos de la procedencia del amparo indirecto en materia laboral, en tratándose de aquellos actos emitidos en la etapa de ejecución de sentencia.


73. Así es, mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, la referida jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) resultaba aplicable al caso concreto, en el que el acto reclamado consistía en una omisión dentro de la etapa de ejecución de sentencia. Esto, debido a que esta Segunda Sala no hizo distinción alguna que permitiera determinar si dicho criterio sólo resultaba aplicable para la etapa del juicio.


74. Para el Décimo sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la jurisprudencia resulta inaplicable a los actos acontecidos en la etapa de ejecución, debido a que esta Segunda Sala limitó el alcance de dicho criterio al referirse a cualquier presunta dilación de actuaciones dentro del procedimiento y hasta el dictado del laudo.


75. Así las cosas, lo procedente es abordar el estudio de la contradicción de tesis que nos ocupa, cuya materia de análisis consiste en dilucidar si resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.",(11) para determinar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.


76. SEXTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


77. A fin de dirimir el punto de contradicción que nos ocupa, resulta importante hacer algunas precisiones.


78. En principio, cabe señalar que al resolver la contradicción de tesis 325/2015,(12) esta Segunda Sala conoció de una problemática que consistió en dilucidar "si la violación al derecho de petición o prosecución jurisdiccional reclamada por una de las partes dentro de un procedimiento laboral actualiza una causal de improcedencia notoria y manifiesta, suficiente para sustentar el desechamiento de la demanda de amparo promovida en la vía directa."


79. Con el objetivo de resolver lo anterior, una vez determinada la naturaleza de los actos de imposible reparación previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, atendiendo a lo desarrollado jurisprudencialmente, esta Segunda Sala llegó a la conclusión que por regla general, resultaba notoriamente improcedente el amparo indirecto interpuesto en contra de la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, al tratarse de una violación intraprocesal que no afectaba derechos sustantivos.


80. Empero, hizo una excepción, concretamente para aquellos casos en que el Juez de amparo advirtiera la existencia de "una abierta dilación del procedimiento o su paralización total ", ya que en esos supuestos el juicio sería procedente.


81. Con ello, quedó a la interpretación de los órganos de amparo el analizar en cada caso si existía o no una abierta dilación procesal (o su paralización total), para efectos de la procedencia del amparo indirecto interpuesto contra los actos previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.


82. Tales razonamientos quedaron plasmados en la jurisprudencia 2a./J 48/2016 (10a.),(13) de contenido siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente."


83. Ahora, ante la necesidad de establecer un parámetro mínimo objetivo que ofreciera seguridad jurídica al gobernado y permitiera determinar cuándo existe o no una abierta dilación procesal de actos en juicio, como caso de excepción, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 294/2018,(14) en la que determinó, básicamente, que en contra de las dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, procedía el juicio de amparo "cuando trascurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos".


84. Para ello, tomó en consideración que ese lapso era precisamente el periodo máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo toleraba para que el juicio permaneciera inmóvil.


85. Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.),(15) de contenido siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador."


86. Lo hasta aquí expuesto permite a esta Segunda Sala determinar que la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.


87. Esto es así, ya que como se pudo observar, a través de dicha jurisprudencia esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación simplemente se limitó a complementar el alcance de la diversa jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), en la cual había dejado a la interpretación judicial el analizar en cada caso si existía o no una abierta dilación procesal o paralización total del procedimiento, como una excepción a la regla general de procedencia del amparo indirecto contra los actos previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es decir, contra los ‘actos en juicio’ cuyos efectos son de imposible reparación.


88. Para lo cual, según se pudo observar, estableció un parámetro mínimo objetivo para emprender la acción constitucional en contra de las dilaciones presuntamente excesivas de la autoridad responsable en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia. Dicho parámetro se fijó en función del lapso máximo que preveía la Ley Federal del Trabajo para que el juicio laboral permaneciera inmóvil, so pena de que operara la caducidad de la instancia.


89. Lo que evidentemente no aplica con relación a las dilaciones procesales ocurridas en la fase de ejecución de sentencia, al tratarse de una etapa procesal diferente a la del juicio, en la que la Ley Federal del Trabajo establece procedimientos y plazos específicos para el cumplimiento de un laudo, los cuales, incluso, en un momento dado pudieran abonar para determinar la actualización de una dilación procesal para esa etapa.


90. Además, nótese que la propia Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos después de concluido el juicio, establece reglas específicas de procedencia diferentes a la analizada en la jurisprudencia en comento, es decir, a la prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.


91. De ahí que se insiste en que la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) no resulta aplicable para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.


92. Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes resuelven, que la referida jurisprudencia hace alusión a aquellas dilaciones presuntamente excesivas en la "realización de cualquier otra diligencia". Sin embargo, ello no debe ser interpretado para hacer extensivo dicho criterio a una etapa distinta a la del juicio.


93. Lo anterior, porque como se pudo observar, en esa jurisprudencia se analizó únicamente la procedencia del amparo indirecto prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es decir, contra los "actos en juicio" cuyos efectos son de imposible reparación; no así, la procedencia del amparo respecto de actos emitidos en una etapa distinta.


94. Ahora, tomando en consideración que la finalidad de la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica,(16) esta Segunda Sala estima necesario establecer las bases mínimas que permitan determinar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto.


95. Con la intención de cumplir con ese propósito, previamente, resulta importante mencionar que este Alto Tribunal, a través de la doctrina jurisprudencial, ha establecido que la razonabilidad de establecer el requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto únicamente en contra de la última resolución emitida en la etapa ejecutiva, según se advierte de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, "estriba en impedir que los actos emitidos para lograr la ejecución de sentencias de procedimientos jurisdiccionales, sean obstaculizados indebidamente mediante la interposición sucesiva de juicios de amparo que impidan lograr la ejecución de una sentencia judicial ".


96. Que dicho requisito "guarda coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la lógica que los actos procesales realizados en la etapa de ejecución de sentencia tienen como base la existencia de una sentencia judicial que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente a la ejecución, está proscrito obstaculizar la ejecución, máxime que es un criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la etapa de ejecución es imprescindible para lograr el goce íntegro del derecho a la tutela judicial, además que la fase de ejecución de sentencia cuenta en gran medida para determinar la duración del plazo razonable del recurso efectivo".(17)


97. Como complemento de lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala la problemática que nos ocupa, desde otra perspectiva, provoca un fenómeno contrario al derecho de acceso a la tutela judicial, en la medida que en los tribunales del trabajo incurran en una abierta dilación o bien, en la paralización total de la fase correspondiente, ya que con ello también se obstaculiza la ejecución de una sentencia judicial por parte de la propia autoridad encargada de impartir justicia.


98. De ahí la necesidad de establecer las bases mínimas que permitan determinar cuándo se está en esos supuestos para efectos de la procedencia del amparo indirecto, a fin de brindar seguridad jurídica.


99. Así las cosas, en primer término, debe considerarse el derecho fundamental al "plazo razonable", como parte del debido proceso.


100. Sobre este tema en particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia "debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable",(18) ya que la "demora prolongada o la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de garantías judiciales".(19)


101. Que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso deben considerarse cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales(20) y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.(21)


102. En lo que aquí nos ocupa, la Corte Interamericana también ha señalado que el plazo razonable en relación con la etapa de ejecución de sentencias "... debe ser más breve debido a la existencia de una decisión firme en relación con una materia concreta". Lo anterior, ya que según refiere: "... es inadmisible que un procedimiento de ejecución de sentencia distorsione temporalmente lo resuelto en sentencia definitiva o de cualquier otro modo lo desvirtúe o vuelva inoficioso, prolongando exagerada o indefinidamente la situación litigiosa ya resuelta".(22)


103. Lo cual implica, que en la etapa de ejecución de sentencia el plazo razonable también tiene un papel muy importante, en la medida en que garantiza que una decisión firme se torne ilusoria, ya sea por la actividad procesal que adopten las partes, o bien, por la conducta asumida por la autoridad judicial.


104. A partir de lo antes expuesto, cabe señalar que no es posible determinar un plazo genérico que permita determinar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto.


105. Lo anterior es así, debido a que la Ley Federal del Trabajo establece distintos procedimientos y cada uno, por su especial naturaleza prevé diversos plazos, los cuales pudieran servir de parámetro para determinar cuándo se está en la referida hipótesis. Tal es el caso de aquel previsto en el artículo 945, el cual dispone el plazo de quince días para el cumplimiento voluntario de los laudos.


106. De ahí que a juicio de esta Segunda Sala, corresponde al juzgador, en cada caso, ponderar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto.


107. Para lo cual, deberá considerar además de la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta asumida por la autoridad judicial y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada; que un plazo razonable en la etapa de ejecución de sentencia pudiera ser aquel que permita el desahogo de dicha fase en un tiempo ligeramente superior al que pudiera desarrollarse en condiciones normales.


108. Fuera de dicho parámetro se puede actualizar una abierta dilación o bien, la paralización total de la fase correspondiente.


109. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden debe prevalece,r con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si resultaba aplicable o no la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), para determinar la actualización de una dilación excesiva, como caso de excepción para la procedencia del amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.


Justificación: Esto es así, ya que a través de dicha jurisprudencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación simplemente se limitó a complementar el alcance de la diversa jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), en la cual había dejado a la interpretación judicial analizar, en cada caso, si existía o no una abierta dilación procesal o paralización total del procedimiento, como una excepción a la regla general de procedencia del amparo indirecto contra los actos previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es decir, contra los "actos en juicio" cuyos efectos son de imposible reparación, para lo cual estableció un parámetro mínimo objetivo para emprender la acción constitucional en contra de las dilaciones presuntamente excesivas de la autoridad responsable en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia. Dicho parámetro se fijó en función del lapso máximo que preveía la Ley Federal del Trabajo para que el juicio laboral permaneciera inmóvil, so pena de que operara la caducidad de la instancia, lo que evidentemente no aplica con relación a las dilaciones procesales ocurridas en la fase de ejecución de sentencia, al tratarse de una etapa procesal diferente a la del juicio, en la que la Ley Federal del Trabajo establece procedimientos y plazos específicos para el cumplimiento de un laudo, los cuales, incluso, en un momento dado pudieran abonar para determinar la actualización de una dilación procesal para esa etapa; además de que la propia Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos después de concluido el juicio, establece reglas específicas de procedencia diferentes a la analizada en la jurisprudencia en comento, es decir, a la prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. No obstante lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, corresponde al juzgador, en cada caso, ponderar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto, para lo cual deberá considerar, además de la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta asumida por la autoridad judicial y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada; que un plazo razonable en la etapa de ejecución de sentencia pudiera ser aquel que permita el desahogo de dicha fase en un tiempo ligeramente superior al que pudiera desarrollarse en condiciones normales.


SE RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción en relación con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2020 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) y P./J. 37/2014 (10a.) y aisladas I.16o.T.26 K (10a.), VI.2o.T.15 K (10a.) y 2a. LXXIX/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas, 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas, 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas, 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas y 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.








________________

1. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 75, febrero de 2020, Tomo III, página 2317, de la Décima Época, número de registro digital: 2021614.


2. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, mayo de 2021, Tomo III, página 2485, de la Undécima Época, número de registro digital: 2023109.


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’., sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


6. Jurisprudencia 1a./J. 52/2020 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA CONFORME LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO. LA ORDEN DE ESCRITURACIÓN EN REBELDÍA O DESALOJO ANTE EL DESACATO DEL EJECUTADO CONSTITUYE UN ACTO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 81, diciembre de 2020, Tomo I, página 293, con número de registro digital: 2022499, de la Décima Época.


7. Jurisprudencia: P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 39, con número de registro digital: 2006589, de la Décima Época.


8. De contenido siguiente: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1643, con número de registro digital: 2019400, de la Décima Época.




9. De título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1086, con número de registro digital: 2011580, de la Décima Época.


10. De título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1643, con número de registro digital: 2019400, de la Décima Época.


11. De contenido siguiente: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1643, con número de registro digital: 2019400, de la Décima Época.


12. Fallada por unanimidad de votos el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


13. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1086, de la Décima Época, registro digital: 2011580.


14. Fallada por unanimidad de votos el nueve de enero de dos mil diecinueve.


15. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1643 de la Décima Época, registro digital: 2019400.


16. Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. LXXIX/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, página 1194 de la Décima Época, con número de registro digital: 2009829.


17. Tales consideraciones fueron sostenidas por la Primera Sala, al resolver por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 74/2015, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince. Las cuales se comparten por parte de esta Segunda Sala.


18. Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, P.. 73 y C.G. y Familiares Vs. Guatemala. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012 Serie C No. 258, párrafo 152.


19. Corte IDH. Caso H., C. y B. y otros Vs. T. y T., párrafo 145 y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párrafo 164.


20. Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, párrafo 77 y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párrafo 164.


21. Corte IDH. Caso V.J. y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párrafo 155.


22. Corte IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 157.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR