Ejecutoria num. 192/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 123
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día treinta de abril de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 192/2019 y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio 23/2019, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Magistrada presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en atención a lo ordenado por el Pleno del referido tribunal, denunció la posible contradicción de criterios entre el que emitió al resolver el recurso de queja 55/2019, en relación con el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) al emitir la tesis VI.3o.5K de rubro: "PROTESTA DE DECIR VERDAD, DECLARACIÓN DE. CUANDO SE CONTIENE EN LA DEMANDA Y NO EN EL ESCRITO ACLARATORIO" y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con respecto a la tesis XXVII.3º.105K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SÓLO ES EXIGIBLE QUE SE CONTENGA EN EL ESCRITO ACLARATORIO LA EXPRESIÓN FORMAL ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 108, FRACCIONES II Y V, DE LA LEY DE LA MATERIA."


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia formulada; solicitó a las residencias de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de la ejecutoria de su índice, respectivamente, así como el envío a la cuenta del correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx de la información electrónica que contengan dichas sentencias, en términos de lo establecido mediante la circular 3/2011-P de este Tribunal Pleno, para la debida integración del expediente en que se actúa. Asimismo, solicitó a las presidencias de los referidos órganos jurisdiccionales, informaran si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Finalmente, por razón del turno, se remitió el asunto para su estudio y elaboración del proyecto respectivo al Ministro J.M.P.R..


En cumplimiento a lo requerido, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, hecho del conocimiento a este Alto Tribunal a través del Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación (MINTERSCJN), registrado con número de folio electrónico 35044/2019, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, remitió copia de la ejecutoria emitida en el recurso de queja 172/2016, y, además, informó que no se ha apartado del criterio sostenido.(1)


De la misma manera, en cumplimiento a lo solicitado, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, vía MINTERSCJN, registrado con el número de folio electrónico 35070/2019, remitió copia de la resolución emitida en el recurso de queja 55/2019.(2)


Por su parte, en respuesta al requerimiento formulado, mediante oficio SEA/DGAD/952/2019, suscrito por la directora general de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, y registrado con el número de folio 020493, se envió copia certificada de la sentencia relativa al amparo en revisión 192/95 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito),(3) y, posteriormente, a través de MINTERSCJN, el referido órgano jurisdiccional remitió la versión digitalizada del proveído de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, en el que informó sobre la vigencia del criterio.(4)


TERCERO.—Integración del Asunto. Por acuerdo de tres de junio de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrado el expediente y se ordenó enviar los autos de la presente contradicción de tesis a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.




CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que involucra la interpretación de la Ley de Amparo, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue planteada por la Magistrada presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:

Ver origen de los asuntos

CUARTO.—Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(7) pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que la existencia de una contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Suprema Corte o los Tribunales Colegiados en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Adopten criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8) y en la tesis aislada P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(9)


Así, conforme a los criterios anteriores, la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Asimismo, la finalidad de la determinación que esta Suprema Corte pronuncie, es que sean definidos los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues precisamente para ello fue creada desde la Constitución Federal la figura de la contradicción de tesis.


En ese contexto, este Tribunal Pleno estima que en el caso, se actualizan todos los requisitos de referencia, tal y como enseguida se demostrará.


1. Sostenimiento de tesis contradictorias a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una decisión. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


En efecto, consta en autos que el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 55/2019, sostuvo que en el auto donde se previno a la parte quejosa, no se le requirió para que manifestara bajo protesta de decir verdad las aclaraciones a que fue objeto, aunado a que en el escrito inicial de demanda cumplió con el requisito previsto en la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo, al haber manifestado en la foja 4 lo siguiente: "Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, son a saber los siguientes."


Que, por tanto, no era necesario que en el escrito aclaratorio la parte quejosa volviera a realizar tal requisito formal, porque al tener su origen en una irregularidad del escrito inicial de demanda, ya sea porque éste no cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, o bien, porque con él no se exhibió el número de copias a que se refiere el artículo 110 de tal ordenamiento legal, y que su propósito es el de subsanar tales vicios, se concluía que no pueden desvincularse, analizarse o considerarse por separado, pues ambos escritos integran la demanda de amparo y, consecuentemente, deben ser considerados como un solo documento.


A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 192/95, estableció que el tener por no interpuesta la demanda de garantías, es una determinación rigorista que perjudica al quejoso, porque si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone que los quejosos manifestarán bajo protesta de decir verdad cuáles son los hechos o abstenciones que les constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, y que a su vez el artículo 146 del mismo ordenamiento legal establece que si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la ley; si no se hubiesen expresado con precisión el o los actos reclamados o no se hubiesen exhibido las copias a que se refiere el artículo 120, el Juez Federal mandará prevenir al promovente para que llene los requisitos que omitió, haga las aclaraciones correspondientes o presente las copias faltantes.


Refirió que el recurrente cumplió con el requerimiento que se le hizo, según podía advertirse del escrito que presentó en cumplimiento a dicha prevención y sólo omitió que lo hacía bajo protesta de decir verdad.


Que al formular su demanda de garantías, el quejoso narró los hechos y abstenciones que le constaban y que constituyeron los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad, con lo que cumplió con la exigencia del artículo 116 de la Ley de Amparo, y aunque no haya vuelto a hacer tal protesta en el escrito aclaratorio de la demanda, los fines que se persiguen al exigir a los quejosos que se formule la misma, quedaron satisfechos en el propio escrito de demanda, resultando injusto el no tener por interpuesta dicha demanda por parte del Juez Federal de que se trata.


Consideraciones que se reflejaron en la tesis de rubro: "PROTESTA DE DECIR VERDAD, DECLARACIÓN DE. CUANDO SE CONTIENE EN LA DEMANDA Y NO EN EL ESCRITO ACLARATORIO."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 172/2016, determinó que en el caso se advertía que se exigió al quejoso mayores requisitos que los previstos en los artículos que fundamentaron su requerimiento para cumplir con la prevención que emitió, tal y como se desprendía de los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo.


Que el artículo 108 establece los requisitos que debe contener la demanda de amparo y, entre otros, debe precisarse bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:


a) El desconocimiento del nombre y domicilio del tercero interesado (fracción II).


b) Los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación (fracción V).


Que en ese orden de ideas era incorrecta la determinación del Juez de Distrito, en virtud de que, respecto a los puntos que requirió al recurrente, el quejoso no estaba obligado a desahogarlos "bajo protesta de decir verdad", pues expresamente, el a quo fundamentó su requerimiento en las fracciones I y II del artículo 114, en relación con las fracciones I y II del artículo 108 de la Ley de Amparo, de donde no se desprende tal formalismo, aunque incorrectamente lo haya solicitado.


Que solamente resulta exigible que el escrito aclaratorio contenga la expresión formal "bajo protesta de decir verdad" en los supuestos del artículo 108, fracciones II y V, de la Ley de Amparo, de ahí que era incorrecto que en una prevención se exija dicha expresión de requisitos en la demanda diferentes a los aludidos o que no tengan vinculación con esas afirmaciones, pues atento a su naturaleza no lo requieren, en consecuencia, deviene excesivo solicitarlo y, ante su incumplimiento la posterior determinación de tener por no presentada la demanda de amparo es incorrecta. De esta manera, la manifestación "bajo protesta de decir verdad" únicamente hubiere sido exigible si el requerimiento a la promovente versara sobre la manifestación de hechos nuevos que constituyeran los antecedentes del acto reclamado, no así en la precisión de los ya manifestados.


Adujo que si en el escrito inicial de la demanda de amparo "bajo protesta de decir verdad" se expresaron los antecedentes del acto reclamado, tal manifestación era bastante para considerar que lo expuesto con posterioridad se hizo de la misma manera, siendo que la aclaración no fue para darle a conocer al juzgador hechos nuevos a los ya conocidos en el caso.


Tales consideraciones quedaron plasmadas en la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SÓLO ES EXIGIBLE QUE SE CONTENGA EN EL ESCRITO ACLARATORIO LA EXPRESIÓN FORMAL ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 108, FRACCIONES II Y V, DE LA LEY DE LA MATERIA."


De lo anterior se desprende lo siguiente:


Ver cuadro

2. Adopción de criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el sentido de las sentencias emitidas por los tribunales contendientes sea en el mismo efecto, es decir, declarar fundados los recursos interpuestos, bajo la consideración de que era desacertado tener por no interpuesta la demanda de garantías al no contener en el escrito de aclaración de la misma, la expresión "bajo protesta de decir verdad".


Mientras a) el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito consideró que el requisito previsto en la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo, se satisface, si en el escrito inicial de demanda el quejoso manifiesta "bajo protesta de decir verdad", los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, por lo que no es necesario volver a incluir dicha expresión en el escrito aclaratorio, pues ambos son parte de la demanda y deben considerarse como un solo documento; en términos similares que b) el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que resolvió que si el quejoso al formular su demanda de garantías narró los hechos y abstenciones que le constaban y que constituyeron los antecedentes del acto reclamado también "bajo protesta de decir verdad", con ello cumplió con la exigencia del artículo 116 de la Ley de Amparo (abrogada, 108 de la actual Ley de Amparo), aunque no lo haya vuelto a hacer en el escrito aclaratorio de la demanda, ya que los fines que se persiguen al exigir a los quejosos que se formule la misma, quedaron satisfechos en el propio escrito de demanda.


Por otra parte c) el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, aun cuando sostuvo que no era necesario que el escrito de aclaración contuviera la manifestación "bajo protesta de decir verdad", tal conclusión derivó de que, a su consideración, el requerimiento hecho a la parte promovente no versaba en los supuestos que exige la ley para formular la protesta, ya que no se refirieron a hechos nuevos que constituyeran los antecedentes del acto reclamado.


Por tanto, es inconcuso que las consideraciones que tomaron en cuenta los tribunales contendientes para arribar a sus conclusiones son opuestas, ya que mientras dos de los tribunales estimaron en términos genéricos que no era necesario asentar la manifestación "bajo protesta de decir verdad" en el escrito aclaratorio de la demanda de amparo, si este formalismo se cumplió en el escrito inicial, sin hacer salvedad alguna, pues estimaron que ambos documentos integran la demanda de amparo y deben ser considerados como uno; la otra postura contendiente determinó que solamente resulta exigible que se contenga en el escrito aclaratorio, cuando las aclaraciones que se hagan tengan relación con lo dispuesto en las fracciones II y V del artículo 108 de la Ley de Amparo (cuando se afirme desconocer el nombre y domicilio del tercero interesado y respecto de los hechos que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación) y que en este último caso, únicamente hubiere sido exigible si el requerimiento a la promovente versara sobre la manifestación de hechos nuevos que constituyeran los antecedentes del acto reclamado, no así en la precisión de los ya manifestados.


Tampoco constituye un obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se haya emitido con base en las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, pues los presupuestos legales contemplados en dicho ordenamiento y en la Ley de Amparo vigente, son de contenido similar, de modo que el criterio que se emita en esta contradicción de tesis puede ser aplicable para el trámite de los juicios que se rijan por ambos ordenamientos legales.


Atendiendo a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema advertido, para establecer cuál es el criterio que debe prevalecer, fijando como punto de contradicción el determinar si: ¿Es exigible la expresión formal "bajo protesta de decir verdad" en el escrito aclaratorio de demanda de amparo indirecto cuando haya sido plasmada en el escrito inicial de demanda?, y de ser así, ¿resulta obligatoria para toda clase de prevención?


QUINTO.—Determinación del criterio a prevalecer. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en atención a las razones que a continuación se expresan.


A efecto de resolver la presente contradicción de tesis, primeramente resulta necesario precisar las normas de la Ley de Amparo aplicables a los asuntos que se analizan:


Ver normas

En los artículos 108 de la Ley de Amparo vigente y 116 de la Ley de Amparo abrogada, transcritos en el cuadro anterior, se contemplan los requisitos de procedencia que deberán expresarse en la demanda de amparo indirecto, destacando, por su aplicación al asunto en estudio, las fracciones IV de la ley abrogada, así como II y V de la ley vigente, en las que se establece que cuando se afirme desconocer el nombre o domicilio del tercero perjudicado o se expresen los hechos y abstenciones que le consten al quejoso y constituyan los antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, se debe plasmar la manifestación de "bajo protesta de decir verdad".


Las anteriores exigencias tienen como propósito que el juzgador de amparo pueda, en ejercicio de sus atribuciones, cumplir con todas las exigencias procesales y emitir las declaraciones correspondientes que establece la Ley de Amparo, de acuerdo con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en la tesis P.V., del tenor siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE."(10)


Así, en lo que al presente estudio interesa, por lo que hace al requisito consistente en que el quejoso manifieste bajo protesta de decir verdad los hechos y abstenciones que le consten y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, es el único elemento con que inicialmente cuenta el juzgador de amparo para tomar las determinaciones que conlleva la admisión de la demanda, entre las que se encuentra proveer sobre la suspensión del acto reclamado, pues el Juez debe ceñirse al contenido de la misma, y de sus anexos para desentrañar tanto la voluntad del quejoso, ya que dicha protesta de decir verdad crea certeza en el juzgador para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos.


Resulta orientador el criterio sustentado en la Octava Época por la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, contenido en la tesis jurisprudencial número 2a./J., que se transcribe a continuación:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO."(11)


Adicionalmente, se debe manifestar la expresión formal "bajo protesta de decir verdad" cuando se desconozca el nombre y domicilio del tercero interesado.


Una vez señalado lo anterior, conviene determinar qué significa la manifestación de bajo protesta de decir verdad, para lo cual se tomará en cuenta el criterio emitido por este Tribunal Pleno, plasmado en la tesis de rubro: "PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL ‘PROTESTO LO NECESARIO’ Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA."(12)


El criterio anterior se emitió al resolver la diversa contradicción de tesis 16/96,(13) en la que se estableció que la manifestación "BAJO protesta de decir verdad" no constituye un mero formalismo sacramental o solemne, sino que es una obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato lo hace con sujeción a la verdad y su omisión puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda de garantías, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello.


Así, se determinó que en nuestro país la promesa de decir verdad era, en tiempos remotos, un juramento que se entendió básicamente ligado a la idea religiosa, tan es así que el declarante juraba ante D. que diría la verdad; sin embargo, cuando se dio la escisión Iglesia-Estado, se dictaron disposiciones como la del veinticinco de septiembre de mil ochocientos setenta y tres, sobre adiciones y reformas a la Constitución, en cuyo artículo 5o. se estableció que "la simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sustituirá al juramento religioso".


En la actualidad y después de varias modificaciones que implicaron el cambio de numeral, es el artículo 130 constitucional el que recoge esta idea al establecer:


"Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.


"...


"La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. ..."


Como lo estableció la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 200/2012,(14) la promesa de decir verdad tiene las siguientes peculiaridades: (i) sustituyó al juramento religioso; (ii) resulta aplicable a todos los actos jurídicos, tal y como antes ocurría con el juramento; y (iii) su inclusión en el artículo 130 constitucional obedece a una reminiscencia histórica que de ninguna manera limita el campo material de aplicación de la misma.


Además, dicho texto se ha mantenido idéntico desde la promulgación de la Constitución en 1917, ya que no fue modificado por la única reforma de 1992 que se hizo al artículo; sin embargo, para efectos del presente estudio, resulta conveniente resaltar que en el debate legislativo que dio origen a la reforma se estableció que si bien el cuarto párrafo del artículo 130 constitucional no tiene conexión con el tema desarrollado en dicho artículo, sí resulta importante mantener ahí el concepto de la promesa de decir verdad, y de cumplir las obligaciones que se contraen, pues da base a las cuestiones civiles y al ejercicio de los tribunales.(15)


Como se advierte, esta promesa de decir verdad pasó del sentido religioso a convertirse en una obligación legal prevista en nuestro sistema normativo, la que fue evolucionando hasta ser sustituida por la frase "protesta de decir verdad" en la que la palabra que deriva del latín protestari, declarar en voz alta, afirmar, misma que conserva básicamente en el empleo actual, el significado primitivo que tenía y que equivale a una promesa, tal como se advierte de la primera acepción que se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en el que se dice que protesta es la "promesa con aseveración o atestación de ejecutar una cosa, declarar a alguien su intención de ejecutar una cosa" y también "confesar públicamente la fe y la creencia que uno profesa y en que desea vivir".


En ese sentido, este Tribunal Pleno ha considerado que este requisito tiene que ver con la preocupación del legislador de evitar el abuso del juicio de amparo, imponiendo sanciones a quienes haciendo uso del derecho innegable de promover el juicio constitucional, manifiesten hechos o abstenciones falsos, dentro de los antecedentes de la demanda y que sirvan de base o fundamento de los conceptos de violación.(16)


En efecto, en materia de amparo la protesta de decir verdad constituye un requisito formal para la validez de alguna actuación dentro de juicio, cuya omisión da lugar a una prevención del Juez de conocimiento de la causa y también, como se refirió con anterioridad, está encaminada a procurar el equilibrio de la responsabilidad entre todos aquellos que participan en el juicio de amparo, ya sea en su carácter de Jueces, de terceros perjudicados, de autoridades responsables, y aun de quejosos, evitando así que cada uno de ellos, dentro del ámbito de su preocupación impida la consecución del fin primordial del juicio de garantías, que es el de lograr el respeto y la restitución de las garantías individuales del gobernado, por parte de las autoridades responsables, en los casos en que se demuestre que efectivamente ha existido esa violación.


Conforme a lo anterior se debe concluir que la protesta de decir verdad es la que crea certeza en el juzgador constitucional para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo, toda vez que queda entendido que los hechos o abstenciones que ahí se narran, sucedieron en la forma como los describe el promovente, por lo que su expresión no constituye un mero formulismo sacramental, sino que entraña una responsabilidad directa de quien la formula.


De acuerdo con lo señalado, el quejoso adquiere la responsabilidad que conlleva su manifestación, ya que tanto el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo anterior, como el artículo 261, fracción I de la nueva ley, contemplan como delito la falsedad u omisión de datos en que incurra el quejoso al suscribir la demanda de amparo, como se observa a continuación:


Ver comparativo

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Pleno procede a determinar si en el escrito aclaratorio de la demanda de garantías se debe exigir al quejoso hacer esa manifestación.


En relación con la aclaración de la demanda de amparo es menester tomar en cuenta que ésta se origina con motivo de la irregularidad del escrito inicial, porque éste no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 116 de la Ley de Amparo anterior o 108 de la ley vigente o porque no anexó las copias requeridas; y, además, que el escrito aclaratorio tiene el propósito de subsanar tales vicios, resultando posible que en esta aclaración surjan nuevos hechos que no se hicieron del conocimiento del juzgador en el escrito inicial.


En efecto, en los artículos 146 de la ley anterior y 114 de la nueva ley, transcritos al inicio de este estudio se dispone en términos generales, que el órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda cuando se presentaren deficiencias, irregularidades o se hubiere omitido algún requisito, disponiéndose que si no se subsanaran dentro del plazo de cinco días (tres días en el caso de la ley anterior), se tendrá por no presentada la misma. Las causas de prevención de la demanda contempladas en dichos preceptos se refieren a irregularidades que puede tener la misma, o a la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 116 y 108, anteriores y a la exhibición de copias del escrito de demanda.


Conforme a lo señalado en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 86/2002, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE.",(17) siempre será necesario estudiar si el requisito exigido es trascendente o no para la admisión de la demanda, ponderando a aquellos que impacten a la integración de la relación jurídico procesal del juicio de amparo.


En ese sentido este Alto Tribunal considera trascendente para la admisión de la aclaración de la demanda el que se plasme la "protesta de decir verdad " en los supuestos estudiados del artículo 108 de la ley vigente en estudio y también del artículo 116 de la ley abrogada, es decir cuando se afirme desconocer el nombre y domicilio del tercero interesado y respecto de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; en primer lugar, atendiendo a los razonamientos vertidos con anterioridad; y, en segundo lugar, a que es posible que en la aclaración surjan nuevos hechos que no se hicieron del conocimiento del juzgador en el escrito inicial.


En estos términos, resulta dable concluir que si bien es cierto que en los preceptos en cita no se establece que la protesta de decir verdad deba regir en la aclaración de la demanda, pues tanto en la ley abrogada como en el texto vigente, se exige que tal requisito lo plasme el quejoso en el escrito inicial cuando exprese los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, y en la ley vigente, además, cuando se afirme desconocer el nombre y domicilio del tercero interesado, es claro que esa obligación debe prevalecer en dicho escrito, para tales casos.


Lo anterior, pues aun cuando existiese la protesta de decir verdad en el escrito inicial de demanda, la misma sólo puede tener vinculación con lo manifestado en ese documento; de ninguna manera debe extenderse a manifestaciones que se plasmen en el escrito de aclaración, en los supuestos antes señalados.


Pretender vincular una protesta de decir verdad formulada por el quejoso en el escrito inicial en relación a hechos concretos, a lo expuesto en una aclaración de demanda, impediría responsabilizarlo por las nuevas manifestaciones, pues de ninguna manera podría extenderse a actos que no fueron plasmados cuando se emitió ésta, dada su necesidad de responsabilizarlo.


Lo anterior se justifica, además, en las siguientes razones: en primera instancia porque dicha manifestación no constituye un formalismo procesal, al contrario es uno de los requisitos esenciales para la procedencia del juicio de amparo, ya que crea certeza en el juzgador constitucional para desplegar todas sus facultades relativas a este juicio.


Y, en segundo lugar, porque en relación con la obligación de plasmar dicha manifestación en los supuestos en que se expresen los hechos y abstenciones que le consten al quejoso y que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, se considera como el único elemento con que inicialmente cuenta el juzgador de amparo para tomar las determinaciones que conlleva la admisión de la demanda, entre las que se encuentra proveer sobre la suspensión del acto reclamado, pues el Juez debe ceñirse al contenido de la demanda y de sus anexos para desentrañar la voluntad del quejoso y la necesidad en su caso de la medida cautelar, ya que dicha protesta de decir verdad crea certeza en el juzgador para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos; máxime en los casos en que el requerimiento a la promovente versara sobre nuevos hechos que constituyeran los antecedentes del acto reclamado.


En esos términos es que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos de queja y de revisión respectivos, sostuvieron criterios distintos consistentes en determinar si es exigible la expresión formal "bajo protesta de decir verdad" en el escrito aclaratorio de demanda de amparo indirecto, aun cuando haya sido plasmada en el escrito inicial de demanda y, de ser así, si resulta obligatoria para el documento en el que se desahoga toda clase de prevención.


Criterio jurídico: La expresión formal "bajo protesta de decir verdad" prevista en los artículos 108, fracciones II y V, de la Ley de Amparo vigente y 116, fracción IV, de la abrogada, como requisito de procedencia para las demandas de amparo indirecto, también resulta aplicable al escrito de aclaración de demanda, en los supuestos a que se refiere esa normativa.


Justificación: Aun cuando en la demanda de amparo se manifieste la referida expresión, ésta sólo puede tener vinculación con lo plasmado en ese documento, ya que pretender vincularla a lo expuesto en un escrito posterior de aclaración de demanda, impediría responsabilizar al quejoso por las nuevas manifestaciones, respecto de su falsedad u omisión de datos, máxime en los casos en que el requerimiento versara sobre hechos nuevos que constituyeran los antecedentes del acto reclamado. Lo anterior se justifica, además, al considerarse que no es un formalismo procesal, al contrario, es uno de los requisitos esenciales para la procedencia del juicio de amparo, ya que crea certeza en el juzgador constitucional para desplegar todas sus facultades relativas a este juicio y en relación con la veracidad de la información prevista en las fracciones invocadas, es el único elemento con el que inicialmente cuenta para tomar las decisiones que conlleva la admisión de la demanda, entre las que se encuentra proveer sobre la suspensión del acto reclamado, pues la autoridad de amparo debe ceñirse al contenido de la demanda y de sus anexos, para desentrañar la voluntad del quejoso y la necesidad, en su caso, de la medida cautelar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las posturas contendientes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a los requisitos para la existencia de la contradicción. El M.A.M. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con precisiones, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a la determinación del criterio a prevalecer.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 19, con número de registro digital: 2022217.


La tesis aislada XXVII.3o.105 K (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas.








_________________

1. Cuaderno de la contradicción de tesis 192/2019 foja 38.


2. I.. Foja 78.


3. I.. Foja 138.


4. I.. Foja 156.


5. Época: Décima Época. Registro: 2013260. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, materia común, tesis: XXVII.3o.105 K (10a.), página 1730.


6. Época: Novena Época. Registro: 205054. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, materia común, tesis VI.3o.5 K, página 505.


7. Tesis aislada 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, «con registro digital: 206390», cuyo texto es:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


8. Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro IUS-digital: 164120.


9. Tesis aislada P. XLVII/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro IUS-digital: 166996.


10. Tesis P.V., emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 325, registro: 189978, cuyo texto dice: "El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa."


11. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Octava Época de la «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Número 68, agosto de 1993, página 12, registro IUS-digital: 206395. El texto señala: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo."


12. Tesis de jurisprudencia P./J. 127/99, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 32, registro IUS-digital: 192843, cuyo texto dice: "Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste ‘bajo protesta de decir verdad’ los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase ‘protesto lo necesario’, que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas."


13. Contradicción de tesis 16/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. Fallado el 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministro S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


14. Resuelto por unanimidad de cinco votos en la sesión del cinco de septiembre de dos mil doce.


15. Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones. Tomo X, correspondiente al debate legislativo de las reformas constitucionales durante la LV Legislatura (1191-1994). Intervención del entonces diputado P.O.P., del Partido Revolucionario Institucional, para precisar algunos puntos abordados por la iniciativa de reforma constitucional. Página 429.


16. Contradicción de tesis 16/1996, fallada por unanimidad de nueve votos el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


17. Tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 245, registro IUS-digital: 186297.

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