Ejecutoria num. 191/2023 de Plenos Regionales, 02-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo IV,3947
EmisorPleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 191/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS (PRESIDENTA), Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA E.G. TIRADO. SECRETARIA: M.I.P.R..


I. COMPETENCIA


PRIMERO.—Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, fracción I, 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1o., fracción I, punto 2, 2 y 4 del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales, en virtud de que la contradicción se suscitó entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la región en la que este Pleno Regional ejerce jurisdicción, y la materia sobre la que versa, corresponde también a la asignada a este tribunal.


II. LEGITIMACIÓN


SEGUNDO.—De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, la contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada, pues se trata de la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien resolvió los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo **********, ********** y **********, que dieron origen a los criterios denunciados en la contradicción.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


TERCERO.—Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, se realiza una síntesis de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados.


A. Recurso de queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Antecedentes.


Demanda de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y actos siguientes:


"III. Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.


"IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:


"A. La omisión de sesionar dentro de los quince días al mes, para tratar el recurso de revisión relativo al expediente de origen ... lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el diverso 15 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, lo cual se atribuye a los integrantes de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.


"B. La omisión de listar para su resolución en la orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria, el recurso de revisión relativo al expediente de origen ... lo anterior con fundamento en lo dispuesto por e diverso 15 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, lo cual se atribuye a los integrantes de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.


"C. La omisión de levantar el acta correspondiente a la sesión donde, en forma efectiva se haya tratado la resolución del recurso de revisión relativo al expediente de origen ... esto acorde al artículo 14 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, lo cual se atribuye a los integrantes de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León."


Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, cuya titular por acuerdo de seis de junio de dos mil veintitrés, una vez admitida la demanda, negó la suspensión provisional solicitada por el quejoso.


Recurso de queja. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja de la que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo magistrado presidente en acuerdo de nueve de junio de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número de expediente **********.


En acuerdo de doce de junio de dos mil veintitrés, el pleno de ese órgano colegiado determinó:


"PRIMERO.—Es fundado el recurso de queja.


"SEGUNDO.—Se revoca el auto impugnado.


"TERCERO.—Se concede a la parte quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados en los términos precisados en esta ejecutoria.


"Notifíquese; ..."


Entre los motivos que sustentaron dicha decisión, se encuentran los siguientes:


a. Que en el recurso, la recurrente señaló diversos argumentos consistentes en:


• Que la resolución impugnada le causaba agravio en virtud de que la misma se dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo 125, en relación con el diverso 74, fracción I, III y IV, 77, fracción II, 138, 146 y 147 de la Ley de Amparo, ya que de concederse la suspensión de modo alguno implicaría dejar sin materia el juicio de amparo, porque a su parecer no se estaría obligando a la responsable a pronunciarse en determinado sentido, sino simplemente a que cese el estado de omisión en que se encuentra, es decir, para que la responsable proceda a emitir el pronunciamiento respecto al listado y resolución al recurso de revisión que tiene pendiente de resolver, ello para el efecto práctico de vencer la abstención y obligar a la autoridad a acatar lo que la ley le ordena, máxime que si con ello se pretende evitar un daño al orden público o al interés social, ocasionando precisamente el incumplimiento a su obligación.


• Que deben tomarse en consideración los criterios sustentados por el Máximo Tribunal de país, como lo es la jurisprudencia 1a./J. 70/2019, en el sentido de que los actos negativos son susceptibles de suspenderse, de acuerdo con las disposiciones de la nueva Ley de Amparo, conforme a la cual, de concederse la suspensión provisional de los actos para el efecto de que la autoridad responsable en sujeción a las fases procesales que prevé el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, liste el asunto para resolución, mediante sesión, con la salvedad de que en su oportunidad procesal dicte la resolución, ello no implicaría dejar sin materia el juicio de amparo.


• Que también debe considerarse el criterio del mismo tribunal revisor, en la jurisprudencia contenida en la tesis IV.1o.A. J/38 (10a.), registro digital: 2016839; así como la diversa tesis aislada PC.IV.A.1 K (10a.), registro digital: 2022391 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, las cuales en su rubro establecen, respectivamente, lo siguiente: "SUSPENSIÓN. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE, PROCEDE CONCEDERLA." y "ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. SU DISTINCIÓN PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS."


• Que no se hizo un examen preliminar de la constitucionalidad del acto, no obstante de advertirse una violación a los derechos humanos en un asomo al fondo del asunto que conlleva conceder la suspensión, pues si se afirma que la autoridad omite o desatiende los términos establecidos para resolver la causa natural, es posible advertir que se concedería el amparo por violación al artículo 17 constitucional.


• Que la suspensión solicitada es para que se venza la omisión de la autoridad y no es para que resuelva, sino para que liste el asunto, es decir, se impulse la resolución del procedimiento para que pueda resolverse el recurso en los términos previstos en la ley.


• Que con el otorgamiento de la medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa perjuicio a la sociedad, porque precisamente se obliga a la autoridad a actuar en los términos previstos en esas disposiciones de orden público y la sociedad está interesada de que los asuntos se resuelvan en los plazos que la ley prevé para ello, pues negar la suspensión solicitada da la pauta o se justifica el incumplimiento de la ley para que la autoridad pueda tener la conducta caprichosa de no listar el asunto hasta que lo considere o hasta que se resuelva el amparo.


• Que la Juez de amparo no analizó de forma real y concreta los actos verdaderamente reclamados, los cuales están relacionados con la ejecución de las obligaciones que éstos imponen al personal de la Sala Superior del Tribunal Superior de Justicia Administrativa en el Estado, en relación con sus atribuciones que tiene.


b. Agravios que el tribunal revisor consideró fundados bajo las siguientes consideraciones:


• Que en la reforma constitucional en materia de amparo de seis de junio de dos mil once, se confirió a la suspensión la posibilidad de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se resuelve el fondo del asunto, pero sin que mediante la suspensión provisional se puedan constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de presentar la demanda de amparo, pues sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional.


• Que en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en lo que aquí interesa, que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el artículo 147 de la Ley de Amparo, debe...

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