Ejecutoria num. 19/2021 de Plenos de Circuito, 18-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, 2245
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL DÉCIMO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LUZ D.A.G., S.V.Á.D., M.M.R.Z., J.J.B.C., A.M.S.O., J.R.O.M., R.A.F.S., C.A.H., F.J.S.L.Y.J.J.P.G. (PRESIDENTE), QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. DISIDENTES: W.C. LEÓN, I.F.R., C.M.P.P.V., M.G.S.A., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO; LOS DOS ÚLTIMOS FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: R.I.L.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; el precepto 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como el artículo 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, pero que mantiene su vigencia en tanto los Plenos de Circuito no sean sustituidos por los Plenos Regionales, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, y quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a este circuito, en un tema que es del ámbito mercantil, por lo que la resolución corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que las denunciantes fueron parte quejosa en todos los juicios de amparo en los que se sostuvieron los criterios que se dicen contradictorios.


TERCERO.—Objeto concreto de la denuncia. La cuestión consiste en determinar si la contestación a la demanda en defensa de un derecho es apta para interrumpir el plazo de la prescripción extintiva, con fundamento en el artículo 1041 del Código de Comercio.(1)


CUARTO.—Posturas de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito contendientes.


Por una parte, los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Tercero en Materia Civil sustentan, que la contestación a la demanda para defender el derecho sí interrumpe el plazo de prescripción extintiva, al actualizarse el supuesto jurídico del citado artículo 1041, como un caso análogo a la hipótesis consistente en la promoción de la "demanda o cualquier otro género de interpelación judicial".


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil sostiene que la contestación a la demanda en defensa de un derecho no interrumpe el plazo de prescripción extintiva, al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas literalmente en el artículo 1041 del Código de Comercio.


Enseguida se exponen el contexto fáctico de los asuntos y las razones que sustentan las posturas de los órganos jurisdiccionales.


A. Contexto fáctico de los asuntos


Las cinco ejecutorias de amparo en donde se emitieron los criterios denunciados como contradictorios tienen características similares, las cuales son:


A.1. A las quejosas les fueron transmitidas acciones de varias sociedades anónimas por parte de su progenitora (en adelante: pensionista) a través de sendos contratos de renta vitalicia celebrados el siete de abril de dos mil cinco.


A.2. El veintiuno de marzo de dos mil siete, la pensionista promovió juicio ordinario civil (234/2007) en el que demandó la nulidad de los contratos de renta vitalicia. Las deudoras (quejosas) y las referidas sociedades anónimas fueron vinculadas al proceso como demandadas. Las quejosas se opusieron a la acción de nulidad y realizaron los actos procesales que estimaron pertinentes para la obtención de un fallo favorable.


A.3. El proceso se resolvió mediante sentencia que desestimó la pretensión de nulidad, la cual causó ejecutoria el trece de septiembre de dos mil once.


A.4. El dieciocho de diciembre de dos mil quince, las quejosas promovieron los juicios ordinarios mercantiles en los que esencialmente demandaron de las mencionadas sociedades anónimas: el reconocimiento como titulares de las acciones; la expedición de los títulos valor a su nombre; el registro en el libro de acciones y la rendición de cuentas.


A.5. En cada uno de esos juicios las sociedades anónimas opusieron la excepción de prescripción, la cual fue acogida en todos los procesos, cuyos fallos dictados en apelación constituyeron los respectivos actos reclamados en los cinco juicios de amparo directo, resueltos con criterios discrepantes por los Tribunales Colegiados.


B. Consideraciones esenciales de las posturas de los Tribunales Colegiados


B.I. De los Tribunales Colegiado Décimo Primero y Tercero


En sus ejecutorias respectivas los tribunales mencionados sostienen consideraciones similares, las cuales son en resumen las siguientes:


I.1. La prescripción se define como el medio para adquirir bienes o para liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y la satisfacción de los requisitos previstos en la ley.


I.2. El objeto de la prescripción es el de ajustar a derecho una situación jurídica de intereses que ya existe de hecho, surgida ante la indiferencia del sujeto activo de reclamar el cumplimiento de las obligaciones al sujeto pasivo.


I.3. Si bien la ley tiene el propósito de sancionar el abandono o desinterés en el ejercicio de un derecho, también lo es que ha procurado describir, en lo posible, los casos en los que no cabe suponer desinterés, indiferencia o abandono de un derecho por parte de su titular, lo cual tiene sentido si se considera que la voluntad legislativa no es premiar ni incentivar el incumplimiento de las obligaciones, sino que la ley actúa solamente cuando es claro que el titular no tiene interés alguno en conservar el derecho. El abandono de éste por parte de su titular da lugar a la extinción, de modo que este estado de hecho se convierta en una situación de derecho.


I.4. Por el contrario, cuando existan actos o circunstancias que hagan suponer que el titular de los derechos conserva el interés en mantenerlos, debe considerarse interrumpido el plazo de prescripción fijado en la ley, siempre que éste no se haya consumado.


I.5. El artículo 1041 del Código de Comercio prevé los modos ordinarios en los que se interrumpe el plazo de prescripción. Sin embargo, no es dable interpretar estrictamente esas reglas, toda vez que en la realidad pueden acontecer situaciones atípicas que no se ubican estrictamente en tales hipótesis expresas.


I.6. Si la prescripción extintiva es una figura que no está fundada en la intrínseca justicia, no debe haber razón para facilitarla, sino por el contrario, lo que se debe favorecer son los supuestos de interrupción a través de la interpretación extensiva y prudente de las normas. Incluso, es admisible la utilización del método analógico.


I.7. La hipótesis contenida en el enunciado jurídico que dice "la demanda o cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor", no restringe que se aplique a otros casos en los que se advierta la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho, ya sea: i) mediante el reclamo del cumplimiento forzoso del derecho, o bien ii) mediante la defensa de la validez y vigencia de tal derecho, que demuestra objetivamente el interés de salvaguardarlo para eventualmente, ejercerlo después de obtener éxito en dicha defensa.


I.8. Lo ordinario es que el derecho de crédito se ejerce en función de la validez del documento en el que está formalizado, por lo que no es admisible reclamar su cumplimiento cuando existe incertidumbre de su validez y vigencia.


I.9. Con la defensa de la validez del documento se advierte que el acreedor no ha abandonado su derecho, por lo que debe valorarse su actitud de que a través de esa defensa tiene interés en que subsista el documento en donde consta la obligación pendiente de ser cumplida.


I.10. Por tanto, se actualiza un caso análogo a la hipótesis jurídica referida ("la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor"), cuando a través de la defensa en juicio, el acreedor hace saber a la autoridad judicial que su derecho le importa.


I.11. La tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PARA SU CÓMPUTO SE DEBE PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EN DEFINITIVA SE RESUELVE LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL DERECHO QUE SE VA A EJERCITAR.",(2) es aplicable por analogía, toda vez que se refiere a la hipótesis de interrupción de la prescripción, cuando se encuentra en litigio la validez del documento que contiene el derecho que se va a ejercer y, por ende, se encuentran sub júdice los derechos y obligaciones contenidos en dicho documento.


B.II. Del Décimo Tribunal Colegiado


II.1. El artículo 1041 del Código de Comercio prevé, de manera precisa, los supuestos para interrumpir la prescripción, consistentes en la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial hecha al deudor; el reconocimiento de las obligaciones y la renovación del documento en el que se funde el derecho del acreedor.


II.2. No todos los actos jurídicos procesales tienen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción extintiva, sino sólo los previstos expresamente en el artículo 1041 citado.


II.3. No es óbice que se alegue, que en tiempo anterior a los juicios promovidos en contra de las sociedades mercantiles (parágrafo A.4.) la transmisión de las acciones a las demandantes haya estado sub júdice con la tramitación del distinto juicio de nulidad de los contratos de renta vitalicia, ya que, respecto a la interrupción de la prescripción, no es válido que se pretenda incluir un supuesto jurídico que el legislador no tuvo la intención de incorporar en el precepto citado.


II.4. En...

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