Ejecutoria num. 19/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 3515
Fecha de publicación11 Junio 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 24 DE MARZO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 227, fracción II,(2) en relación con el diverso 226, fracción II,(3) ambos de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano colegiado que dictó una de las ejecutorias que se aducen discrepantes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el amparo en revisión 69/2020, y lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 144/2017, del que derivó la tesis aislada I.1o.A.156 A (10a.), de título y subtítulo "DOMICILIO FISCAL. SI EL CONTRIBUYENTE LO CAMBIA DURANTE EL PERIODO OTORGADO A LA AUTORIDAD HACENDARIA CORRESPONDIENTE AL ANTERIOR PARA QUE PURGUE LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD, ÉSTA ES COMPETENTE PARA DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN."


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados indicados.


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados contendientes, al tenor de lo siguiente:


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (amparo en revisión 69/2020).


• Por escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Norte–Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Consultores e Investigadores en Administración, Sociedad Civil, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 203012011/1102/2016 de dieciséis de junio del año en cita, que resolvió el recurso de revocación R.R. 90/2015/259/205 confirmando la diversa resolución de veinticuatro de junio de dos mil quince, emitida por la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, en la que determinó a la actora un crédito fiscal.


• En sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete, la Primera Sala Regional Norte–Este del Estado de México del referido tribunal, declaró la validez de la resolución impugnada y de la inicialmente recurrida.


• Inconforme con la anterior determinación, la actora promovió amparo directo. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que la registró con el expediente 705/2017 y, en sesión de ocho de mayo de dos mil dieciocho, concedió el amparo a la sociedad quejosa al considerar que el acta final levantada el trece de enero de dos mil quince, era ilegal porque los visitadores que la efectuaron no circunstanciaron las pruebas que aportó la quejosa ni aludieron a los argumentos expuestos en el escrito presentado ante la autoridad fiscalizadora el diecinueve de diciembre de dos mil catorce; de ahí que se ordenó dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar una nueva conforme a los lineamientos de la ejecutoria de mérito.


• En sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable, en cumplimiento a la sentencia de amparo, declaró la nulidad de la resolución inicialmente recurrida para el efecto de que la autoridad repusiera el procedimiento de fiscalización desde el levantamiento del acta final de la visita domiciliaria.


• Inconforme con lo anterior, la quejosa presentó un escrito ante el Tribunal Colegiado del conocimiento en el que manifestó que la sentencia no estaba cumplida. Luego, por acuerdo de veinte de agosto de dos mil dieciocho, ese órgano colegiado determinó que la ejecutoria de amparo no había sido cumplimentada en sus términos, por lo que ordenó a la Sala responsable acatar la totalidad de los efectos establecidos en la sentencia concesoria.


• Atenta a lo anterior, la Sala Regional dictó sentencia el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la inicialmente recurrida, para el efecto de que la autoridad demandada, directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, repusiera el procedimiento de la visita domiciliaria desde el levantamiento del acta final, a efecto de dar cumplimiento al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y a la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, es decir, que los visitadores detallaran pormenorizadamente todas las pruebas exhibidas y aludieran a los argumentos expuestos durante la visita domiciliaria, que intentaran desvirtuar las irregularidades detectadas en las actas y hasta la emisión de la resolución correspondiente.


• Por oficio de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el subtesorero de fiscalización de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, comunicó a la quejosa que a partir de la fecha de recepción de ese oficio, sustituía a la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, para efecto de reponer el procedimiento y continuar con la visita domiciliaria iniciada por esa autoridad, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional, autorizando para tal efecto a los visitadores que se mencionaron en dicho oficio.


• El once de diciembre de dos mil dieciocho, la visitadora dependiente de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México levantó el acta final de la visita domiciliaria. Luego, el catorce de diciembre siguiente, la directora de revisiones fiscales de la Ciudad de México emitió la resolución a través de la cual determinó en contra de la quejosa un crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Empresarial a Tasa Única, recargos y multa.


• Inconforme, la actora interpuso recurso de queja ante la Primera Sala Regional Norte–Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que el siete de mayo de dos mil diecinueve lo resolvió de infundado.


• En contra de lo anterior, la actora promovió amparo indirecto y la demanda se turnó al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, que la registró con el expediente 828/2019. El once de febrero de dos mil veinte, el Juez Federal determinó negar el amparo a la quejosa.


• En contra de la determinación adoptada por el juzgador federal, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México. El escrito de agravios se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que lo registró con el expediente 69/2020 y, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinte, confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo, al considerar lo siguiente:


"SÉPTIMO. Análisis de los agravios.


"...


"Expuesto lo anterior, es necesario recordar que el acto reclamado en el juicio de amparo, es la resolución dictada en el recurso de queja interpuesto por la quejosa, al no estar de acuerdo con el cumplimiento a la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en el juicio de nulidad 3707/16-11-01-3, por la Primera Sala Regional Norte-Este del Tribunal Federal.


"En la referida resolución la Sala responsable declaró la nulidad del acto impugnado en los términos siguientes:


"...


"Como ya se mencionó, en la resolución reclamada la Sala responsable explicó que durante la tramitación del juicio de nulidad la quejosa efectuó un cambio de domicilio fiscal del Estado de México, a la Ciudad de México.


"Por ello consideró que la dirección general de fiscalización dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, había dejado de ser competente por razón de territorio, para dar cumplimiento a la sentencia, y ahora la autoridad que debía reponer el procedimiento de fiscalización hasta la emisión del crédito fiscal, lo era la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México.


"Ello, conforme a la Cláusula Décima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México, suscrito el veinticuatro de junio de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil quince, así como en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el cinco de agosto de dos mil quince y de los artículos 15, segundo párrafo, y 16, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, así como el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, pues de estas disposiciones se advierte que cuando, con motivo del cambio de domicilio, la autoridad fiscal deje de ser competente, por ubicarse en la circunscripción territorial de otra entidad, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas, hasta su conclusión.


"Los preceptos legales citados, señalan en su texto lo siguiente:


"(Se transcribe)


"De estos preceptos legales se advierte que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de México, establece que la administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades que otorga dicho instrumento a la entidad se efectuarán en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos aspectos.


"Por su parte, la cláusula décimo octava dispone que cuando la entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en una circunscripción territorial diversa, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la que sea competente, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas, hasta su conclusión.


"También establece que la secretaría podrá sustituir a la entidad, en cualquier momento, en el ejercicio de las facultades de comprobación.


"De lo anterior se advierte que las autoridades locales únicamente podrán iniciar, sustanciar y concluir un procedimiento de fiscalización, en materia de ingresos coordinados (desde el inicio de la orden de visita que dio lugar a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, que dio origen a la sentencia que se cumplimentó, se advierte que se está en el caso de un asunto de coordinación fiscal), así como de aquellos contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de la demarcación territorial en que ejerzan sus atribuciones; de ahí que, en caso de que éstos trasladen a otro sitio su principal asiento de negocios, la autoridad que en razón de ese cambio resulte competente, deberá concluir la facultad ejercida, hasta la emisión y notificación de la resolución correspondiente.


"Tal previsión se justifica en la medida en que, como se explicó, por imperativo constitucional todo acto debe ser emitido por autoridad competente, dado que sólo por autorización expresa de la ley podrán afectar válidamente la esfera jurídica de los gobernados.


"Es así que lo jurídicamente relevante es que la autoridad que sustancie un procedimiento administrativo sea competente para intervenir en todas las fases que lo integran y, que si por cualquier circunstancia ya no puede desplegar sus facultades, como puede ser por virtud del cambio de domicilio fiscal, lo culmine aquella que adquirió competencia para resolver la situación jurídica del particular.


"Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la quejosa en razón de que, derivado del cambio de domicilio fiscal del Estado de México, a la Ciudad de México, la autoridad obligada a dar cumplimiento a la sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el juicio de nulidad 3707/16-11-01-3, por la Primera Sala Regional Norte-Este del Tribunal Federal, ya no podía ser la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, al ya no ser la competente por razón de territorio.


"Esto es así, ya que la autoridad facultada para dar cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio de nulidad, era en ese momento, la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, sin embargo, la que ahora actuó en el cumplimiento de esa resolución, con la finalidad de subsanar las irregularidades detectadas en el acta final, fue personal adscrito a la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, quien también resulta competente por razón de territorio, debido al cambio de domicilio de la impetrante de amparo; por tanto, la competencia territorial de la autoridad se vio modificada por razón de territorio, debido al cambio de residencia de la propia contribuyente, ahora recurrente.


"Por ello, en observancia a un fallo anulatorio donde se ordena subsanar los vicios del acto impugnado en términos de ley, al variarse la jurisdicción por la propia actora o contribuyente en el juicio de nulidad, se debe cumplimentar por la autoridad competente para hacerlo, por lo que en el caso tomó competencia por territorio la autoridad facultada para llevar a cabo esos actos en la jurisdicción donde ahora se encuentra el domicilio de la ahora recurrente, esto es, en la Ciudad de México. Luego, es dable considerar que la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, ya no podía emitir los actos en cumplimiento, al estar impedida en su competencia por razón de territorio, debido al cambio de domicilio de la quejosa.


"Lo anterior, conforme a la Cláusula Décima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México, suscrito el veinticuatro de junio de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil quince, así como en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el cinco de agosto de dos mil quince y de los artículos 15, segundo párrafo, y 16, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, así como el debido al cambio de domicilio de la contribuyente es la del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, resultando así que la autoridad que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas, hasta su conclusión, como en el caso lo es, la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México.


"Bajo esas circunstancias, la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México, mediante oficio número SFCDMX/TCDMX/SF/R/1755/2018, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, comunicó a la ahora recurrente, que sustituiría a la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, para cumplimentar la sentencia dictada por la Sala responsable en el juicio de nulidad.


"Consecuentemente, si bien es verdad, en la sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se ordenó a la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, a reponer el procedimiento de fiscalización y subsanar los vicios en que ésta incurrió, también lo es que derivado del cambio de domicilio de la quejosa, dicha autoridad dejó de ser la competente por razón de territorio para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala y por ello, la autoridad competente para purgar los vicios de ilegalidad del procedimiento de fiscalización lo es ahora, la Subsecretaría de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México.


"Por ese motivo, si bien, la competente conforme a la ejecutoria de nulidad era la autoridad del Estado de México por razón de territorio, ahora debido al cambio de domicilio de la contribuyente es la de la Ciudad de México por razón de territorio también, quien deberá continuar ejerciendo las facultades de comprobación iniciadas por aquélla, lo que no implica reabrir facultades, sino continuar con las mismas hasta la conclusión del proceso de fiscalización.


"Por tanto, es dable considerar que conforme a la Cláusula Décima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México, suscrito el veinticuatro de junio de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil quince, así como en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el cinco de agosto de dos mil quince y de los artículos 15, segundo párrafo, y 16, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, así como el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad que inició el acto de fiscalización, la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, trasladó su competencia territorial a la Subsecretaría de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, con la finalidad de continuar con el proceso de fiscalización quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas, hasta su conclusión.


"En estas condiciones, se debe atender a las particularidades de cada caso para hacer la valoración del cumplimiento; por lo que no existe duda, que si la ahora recurrente continuará teniendo su domicilio en el Estado de México, esto es, donde se empezaron a ejercer las facultades de comprobación, sería la autoridad condenada, la que debía dar cumplimiento a la ejecutoria; sin embargo, esta situación varió en el momento en que cambió su domicilio fiscal y quedó en la jurisdicción territorial de la autoridad que emitió el nuevo acto para dar continuidad al procedimiento de fiscalización, lo que tiene como consecuencia que lo argumentado por la recurrente sea ineficaz.


"Por lo que hace a la tesis I.1o.A.156 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘DOMICILIO FISCAL. SI EL CONTRIBUYENTE LO CAMBIA DURANTE EL PERIODO OTORGADO A LA AUTORIDAD HACENDARIA CORRESPONDIENTE AL ANTERIOR PARA QUE PURGUE LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD, ÉSTA ES COMPETENTE PARA DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN’, que cita la quejosa recurrente como apoyo a sus argumentos, debe decirse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que en ella se sostiene.


"Consecuentemente, como ya se anticipó el primer agravio resultó fundado, pero ineficaz lo planteado en el segundo concepto de violación para revocar la sentencia recurrida." (Énfasis añadido)


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 144/2017).


• Citizen de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 203135300/34794/2011 de diez de octubre de dos mil once, dictada en el expediente CCE1530007/11, a través de la cual el director general de fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México le determinó un crédito fiscal por concepto de impuestos general de importación y al valor agregado omitidos, actualización, recargos, multas y valor comercial de maquinaria respecto de la cual existía imposibilidad material de que pasara a propiedad del fisco.


• El juicio se tramitó con el expediente 11/335-24-01-03-03-OL y en sentencia de uno de octubre de dos mil trece, la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de esa resolución para el efecto de que: 1) fundara y motivara debidamente la determinación del valor en aduana de las mercancías respecto de las cuales no se acreditó su legal estancia en el país y 2) respecto a diversos bienes, para que la enjuiciada, previa valoración de los documentos aportados por la demandante, determinara de manera fundada y motivada si con ellos se acreditaba su legal estancia en el país.


• En acatamiento a la sentencia de nulidad, la directora general de fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México emitió un diverso oficio en que determinó a cargo de la actora un crédito fiscal.


• Inconforme con la anterior determinación, la sociedad actora promovió juicio de nulidad. La Sala Especializada en Juicios en Línea registró la demanda con el expediente 15/1946-24-01-03-09-OL y, en sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciséis, reconoció la validez de la resolución impugnada.


• En contra de tal resolución, la actora promovió amparo directo, el que se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el expediente 144/2017 y en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete resolvió negar el amparo a la quejosa. La ejecutoria, en lo que aquí interesa, se sostiene en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. ... .


"De la síntesis que precede se advierte que los planteamientos de la quejosa están encaminados a demostrar, esencialmente, que la directora general de fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México es incompetente por razón de territorio para dictar la resolución determinante del crédito fiscal, en virtud de que, previo a la fecha de su emisión, cambió su domicilio fiscal a la Ciudad de México.


"Por tanto, expone diversas razones por las que considera que tal modificación surte plenos efectos legales desde el momento en que se realizó y que la autoridad no puede actuar al margen del marco jurídico aplicable bajo ninguna circunstancia.


"Para abordar el tema propuesto, es menester señalar que, acorde con la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable que todo acto provenga de autoridad competente.


"De esta forma, el órgano emisor no sólo está obligado a dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen el acto que emite, sino también aquellas que lo facultan para desplegar la atribución ejercida, ya que, de lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, al no otorgársele la oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo y es conforme a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de controvertir, además de la legalidad del acto, el apoyo en que se fundó la autoridad para emitirlo, pues puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria.


"Consecuentemente, cualquier acto privativo o de molestia sólo podrá ser emitido por la autoridad a favor de la cual la legislación prevea expresamente dicha atribución, lo que imposibilita que lo pueda hacer cualquier otra.


"...


"Expuesto lo anterior, es necesario recordar que el acto impugnado en el juicio del que deriva este asunto fue emitido en cumplimiento a lo resuelto en el diverso juicio anulatorio 11/335-24-01-03-03-OL, en el cual se ordenó a la autoridad emitir una nueva resolución en la que: 1) funde y motive debidamente la determinación del valor en aduana de las mercancías respecto de las cuales no se acreditó su legal estancia en el país y 2) por lo que respecta a diversos bienes, para que la enjuiciada, previa valoración de los documentos aportados por la demandante, determine de manera fundada y motivada si con ellos se acredita su legal estancia en el país.


"Cabe destacar que de las constancias que integran el juicio de amparo DA-577/2014, del índice de este tribunal, promovido en contra de ese fallo, se advierte que la empresa únicamente cuestionó la competencia de la autoridad demandada para emitir la orden de visita domiciliaria y el oficio en que se ordenó la práctica de una inspección ocular, así como el estudio que de dichos aspectos realizó la Sala.


"Tales alegatos fueron desestimados al considerar que la empresa se limitó a reiterar lo expuesto en la instancia anulatoria, pero no propuso argumentos encaminados a desvirtuar lo resuelto por la juzgadora en el sentido de que, al tratarse de la revisión de ingresos coordinados, basta que la enjuiciada hubiera citado las normas que la facultan para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los residentes en el Estado de México y el precepto del ordenamiento federal que establece la potestad de designar a los diligenciarios a efecto de que efectúen la inspección conforme a las directrices acordadas en el convenio de colaboración administrativa concertado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Finanzas de la referida entidad federativa.


"Además, tampoco controvirtió las razones por las cuales la Sala tuvo por debidamente justificada la competencia de la enjuiciada para emitir el oficio en el que se le informó sobre la práctica de una inspección ocular en su domicilio, a saber, que al derivar esa inspección de la visita domiciliaria que se le realizó, no se trata de un acto aislado ni ajeno a la potestad desplegada en la visita domiciliaria, por lo que fue suficiente que se citara la fracción XI del artículo 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de México en la orden de visita.


"Lo reseñado pone en evidencia que no fue objeto de controversia si la autoridad que sustanció el procedimiento administrativo de fiscalización tenía competencia territorial para determinar un crédito fiscal a cargo de la empresa, dado que en esa fecha tenía su domicilio fiscal dentro de la demarcación territorial del Estado de México.


"Expuesto lo anterior, es útil informar que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de México, en que la autoridad sustentó su competencia, establece que la administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades que otorga dicho instrumento a la entidad se efectuarán en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos aspectos.


"Por su parte, la cláusula décimo octava dispone que cuando la entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en una circunscripción territorial diversa, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la que sea competente, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas, hasta su conclusión.


"También establece que la secretaría podrá sustituir a la entidad, en cualquier momento, en el ejercicio de las facultades de comprobación.


"De lo anterior se advierte que las autoridades locales únicamente podrán iniciar, sustanciar y concluir un procedimiento de fiscalización, en materia de ingresos coordinados, respecto de aquellos contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de la demarcación territorial en que ejerzan sus atribuciones; de ahí que, en caso de que éstos trasladen a otro sitio su principal asiento de negocios, la autoridad que en razón de ese cambio resulte competente deberá concluir la facultad ejercida, hasta la emisión y notificación de la resolución correspondiente.


"Tal previsión se justifica en la medida en que, como se explicó, por imperativo constitucional todo acto debe ser emitido por autoridad competente, dado que sólo por autorización expresa de la ley podrán afectar válidamente la esfera jurídica de los gobernados.


"Por ende, lo jurídicamente relevante es que la autoridad que sustancia un procedimiento administrativo sea competente para intervenir en todas las fases que lo integran y, que si por cualquier circunstancia ya no puede desplegar sus facultades, como puede ser por virtud del cambio de domicilio fiscal, lo culmine aquella que adquirió competencia para resolver la situación jurídica del particular.


"Pues bien, tal imperativo se encuentra satisfecho, en razón de que la autoridad adscrita a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México emitió la resolución determinante del crédito fiscal siendo plenamente competente para ello por razón de territorio, debido a que CITIZEN DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, tenía su domicilio fiscal en el Estado de México; de ahí que si en observancia a un fallo anulatorio debía purgar los vicios de que adolecía y durante el periodo otorgado por la Sala para realizarlo el particular cambió su domicilio, eso no implica que careciera de facultades para dictar la nueva resolución y, en consecuencia, acatar la sentencia de nulidad.


"Se concluye de esa forma, toda vez que lo cierto es que dicha autoridad definió la situación jurídica de la quejosa, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previo a que realizara la modificación de su domicilio en el Registro Federal de Contribuyentes; por ende, si derivado de la impugnación del crédito fiscal, y con posterioridad a ese evento, la autoridad emitió nuevamente la resolución determinante subsanando los aspectos indicados en el fallo anulatorio, es evidente que actuó con sujeción a las disposiciones aplicables.


"No es obstáculo a esa conclusión lo dispuesto en la cláusula décimo octava del convenio de colaboración administrativa referente a que si la entidad se encuentra ejerciendo facultades de comprobación y deja de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en una circunscripción territorial diversa, lo trasladará a la que sea competente, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas.


"Se afirma lo anterior, ya que el traslado de la facultad para continuar el procedimiento de fiscalización se justifica siempre que el cambio de domicilio se efectúe durante su tramitación, es decir, previo a la emisión de la resolución final, en la medida en que debe ser la autoridad competente la que resuelva lo conducente, lo que no acontece en el caso, en que la modificación del principal asiento de negocios de la demandante se realizó después de anulado el crédito fiscal y antes de que se emitiera el nuevo acto en cumplimiento.


"Por ende, en el supuesto que se examina, lo que deberá trasladarse a la autoridad hacendaria con residencia en la Ciudad de México, es lo relativo a la ejecución del crédito fiscal, es decir, el procedimiento administrativo de ejecución, al tratarse de una fase distinta a la de verificación del acatamiento a las obligaciones tributarias." (Énfasis añadido)


Además, como consecuencia de las conclusiones alcanzadas en ese asunto, el órgano colegiado emitió la tesis aislada I.1o.A.156 A (10a.), de contenido siguiente:


"DOMICILIO FISCAL. SI EL CONTRIBUYENTE LO CAMBIA DURANTE EL PERIODO OTORGADO A LA AUTORIDAD HACENDARIA CORRESPONDIENTE AL ANTERIOR PARA QUE PURGUE LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD, ÉSTA ES COMPETENTE PARA DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN. Las autoridades hacendarias únicamente pueden iniciar, sustanciar y concluir un procedimiento de fiscalización respecto de aquellos contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de la demarcación territorial en que ejerzan sus atribuciones y, en caso de que éstos trasladen a otro sitio el principal asiento de sus negocios, la autoridad que en razón de ese cambio resulte competente, deberá concluir la facultad ejercida hasta la emisión y notificación de la resolución correspondiente. En estas condiciones, lo jurídicamente relevante es que la autoridad que sustancia un procedimiento administrativo sea competente para intervenir en todas las fases que lo integran y, si por cualquier circunstancia ya no puede desplegar sus facultades, por ejemplo, en virtud del cambio de domicilio fiscal, lo culmine la que adquirió competencia para resolver la situación jurídica del particular. Por tanto, si en observancia a un fallo anulatorio, la autoridad debe purgar los vicios de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado y durante el periodo otorgado por la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa para realizarlo, el particular cambia su domicilio fiscal, ello no implica que carezca de facultades para dictar la nueva determinación y, en consecuencia, acatar la sentencia de nulidad, toda vez que la autoridad correspondiente al domicilio anterior definió la situación jurídica del contribuyente en relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, previo a que realizara la modificación indicada en el Registro Federal de Contribuyentes, ya que el traslado de la facultad para continuar el procedimiento de fiscalización se justifica siempre que el cambio de domicilio se efectúe durante su tramitación, es decir, previo a la emisión de la resolución final; en todo caso, a la autoridad hacendaria que haya adquirido competencia por el cambio de domicilio, corresponderá la ejecución del crédito fiscal, es decir, el procedimiento administrativo de ejecución, al tratarse de una fase distinta a la de verificación del acatamiento a las obligaciones tributarias."(4)


CUARTO.—Existencia o no de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (con el número de registro 164120), estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, resulta necesario determinar en primer lugar si los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a un mismo punto de derecho y, con tal propósito, destacar los razonamientos más relevantes que expusieron para apoyar el criterio en que se sustentan; en tal virtud, en lo que interesa al presente asunto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el amparo en revisión 69/2020, sostuvo lo siguiente:


• Recordó que el acto reclamado en el amparo era la resolución emitida en un recurso de queja interpuesto por la recurrente en contra del cumplimiento dado a la sentencia dictada en un juicio de nulidad por una Sala Regional, en la que ésta declaró la nulidad del acto impugnado emitido por la directora de fiscalización en el que se determinó a la actora un crédito fiscal, para el efecto de que la autoridad demandada repusiera el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación advertida, es decir, desde el levantamiento del acta final de visita de trece de enero de dos mil quince, así como las diligencias subsecuentes que correspondieran con respecto a las formalidades aplicables y dictara la resolución que en derecho procediera.


• Previo a fijar su postura, se refirió a la Cláusula Décima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México, del cual –indicó– se advertía que las autoridades locales únicamente podrían iniciar, sustanciar y concluir un procedimiento de fiscalización, en materia de ingresos coordinados (desde el inicio de la orden de visita que dio lugar a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, que dio origen a la sentencia que se cumplimentó, se advertía que se estaba en el caso de un asunto de coordinación fiscal), así como de aquellos contribuyentes que tuvieran su domicilio fiscal dentro de la demarcación territorial en que ejercieran sus atribuciones; de ahí que, en caso de que éstos trasladaran a otro sitio su principal asiento de negocios, la autoridad que en razón de ese cambio resultara competente, debía concluir la facultad ejercida, hasta la emisión y notificación de la resolución correspondiente.


• Así, estimó que lo jurídicamente relevante era que la autoridad que sustanciara un procedimiento administrativo fuera competente para intervenir en todas las fases que lo integraban y, que si por cualquier circunstancia ya no podía desplegar sus facultades, como podía ser por virtud del cambio de domicilio fiscal, lo culminara aquella que adquirió competencia para resolver la situación jurídica del particular.


• Precisado lo anterior, estimó que, contrario a lo aducido por la quejosa, derivado del cambio de domicilio fiscal de ésta del Estado de México a la Ciudad de México, la autoridad obligada a cumplir la sentencia de nulidad emitida por la Sala Regional ya no podía ser la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, pues ya no era la competente por razón de territorio. La autoridad que actuó en cumplimiento de esa resolución a fin de subsanar las irregularidades detectadas en el acta final, fue personal adscrito a la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, quien también resultaba competente por razón de territorio, debido al referido cambio de domicilio.


• Consideró que si bien en la sentencia de nulidad se ordenó a la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, reponer el procedimiento de fiscalización y subsanar los vicios en que incurrió, derivado del cambio de domicilio de la quejosa, tal autoridad dejó de ser competente, por razón de territorio, para cumplir la sentencia y entonces la autoridad competente para purgar los vicios de ilegalidad del procedimiento de fiscalización era la Subsecretaría de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 144/2017, sostuvo:


• Precisó que el acto impugnado en el juicio del que derivó el amparo fue emitido en cumplimiento a un diverso juicio anulatorio, en el cual se ordenó a la autoridad emitir una nueva resolución en la que: a) fundara y motivara debidamente la determinación del valor en aduana de las mercancías respecto de las cuales no se acreditó su legal estancia en el país y b) respecto de diversos bienes, para que la enjuiciada, previa valoración de los documentos aportados por la demandante, determinara de manera fundada y motivada si con ellos se acreditaba su legal estancia en el país.


• Refirió que la Cláusula Décima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de México, disponía que cuando la entidad se encontrara ejerciendo facultades de comprobación y dejara de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en una circunscripción territorial diversa, la que inició el acto de fiscalización lo trasladaría a la que sea competente, quien continuaría con el ejercicio de las facultades iniciadas, hasta su conclusión.


• Estimó que lo jurídicamente relevante era que la autoridad que sustancia un procedimiento administrativo sea competente para intervenir en todas las fases que lo integran y, si por cualquier circunstancia ya no podía desplegar sus facultades, como podía ser por virtud del cambio de domicilio fiscal, lo culminara aquella que adquirió competencia para resolver la situación jurídica del particular.


• Concluyó que la autoridad adscrita a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México emitió la resolución determinante del crédito fiscal siendo plenamente competente para ello por razón de territorio, debido a que la quejosa tenía su domicilio fiscal en esa entidad. Por lo que, si en observancia a un fallo anulatorio debía purgar los vicios de que adolecía y durante el periodo otorgado por la Sala para realizarlo el particular cambió su domicilio, esa circunstancia no implicaba que careciera de facultades para dictar la nueva resolución y acatar la sentencia de nulidad.


• Sostuvo que la mencionada autoridad había definido la situación jurídica de la quejosa, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previo a que modificara su domicilio en el Registro Federal de Contribuyentes. Por ello, si derivado de la impugnación del crédito fiscal y, con posterioridad a ese evento, la autoridad emitió nuevamente la resolución determinante subsanando los aspectos indicados en el fallo anulatorio, era evidente que actuó con sujeción a las disposiciones aplicables.


• Además, indicó que no era óbice a la conclusión alcanzada, lo previsto en la cláusula décimo octava del convenio de colaboración citado, con respecto a que si la entidad se encontraba ejerciendo facultades de comprobación y dejaba de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en una circunscripción territorial diversa, lo trasladaría a la que fuera competente, que continuaría con el ejercicio de las facultades iniciadas.


• Ello, porque –dijo– el traslado de la facultad para continuar el procedimiento de fiscalización se justificaba siempre que el cambio de domicilio se efectuara durante su tramitación, es decir, previo a la emisión de la resolución final, en la medida en que debía ser la autoridad competente la que resolviera lo conducente, aspecto que no acontecía en el caso, en que la modificación del principal asiento de negocios de la demandante se realizó después de anulado el crédito fiscal y antes de que se emitiera el nuevo acto en cumplimiento.


• Por tanto, en la especie, lo que debía trasladarse a la autoridad hacendaria con residencia en la Ciudad de México, era lo relativo a la ejecución del crédito fiscal, al tratarse de una fase distinta a la de verificación del acatamiento a las obligaciones tributarias.


De lo relatado en líneas precedentes se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2020 concluyó que derivado del cambio de domicilio fiscal de la contribuyente del Estado de México a la Ciudad de México, la autoridad facultada para dar cumplimiento a la sentencia de nulidad dictada por la Sala Regional era la que tenía competencia territorial en la Ciudad de México. Así, con apoyo, entre otros dispositivos, en la Cláusula Décima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil quince, consideró que la autoridad que inició el acto de fiscalización lo trasladara a la autoridad competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas hasta la conclusión del proceso de fiscalización.


Por su parte, de la lectura de lo fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 144/2017 se advierte que consideró, en esencia, que si la contribuyente tenía su domicilio fiscal en el Estado de México y la autoridad de dicha entidad emitió la resolución determinante del crédito, ésta era plenamente competente para ello por razón de territorio; así, si en observancia a un fallo anulatorio se debían purgar los vicios de que adolecía dicha determinación y durante el periodo otorgado por la Sala para realizarlo el particular cambió su domicilio, eso no implicaba que careciera de facultades para dictar la nueva resolución y, por ende, acatar la sentencia de nulidad debido a que fue esa autoridad la que definió la situación jurídica previo a la modificación del domicilio en el Registro Federal de Contribuyentes.


Además, agregó que, no era obstáculo a lo determinado lo previsto en la Cláusula Décima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa con respecto a que, si la entidad se encontraba ejerciendo facultades de comprobación y dejaba de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en una circunscripción territorial diversa, lo trasladaría a la que fuera competente, que continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas. Ello, porque el traslado de la facultad para continuar el procedimiento de fiscalización se justificaba siempre que el cambio de domicilio se efectuara durante su tramitación, es decir, previo a la emisión de la resolución final, empero en el caso la modificación del principal asiento de negocios de la demandante se realizó después de anulado el crédito fiscal y antes de que se emitiera el nuevo acto en cumplimiento.


Ahora bien, de los antecedentes vertidos se desprende que sí existe la contradicción de criterios respecto del establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el amparo en revisión 69/2020, y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 144/2017, pues adoptaron posturas disímiles, ya que mientras el primero estimó que la autoridad competente para dar cumplimiento a una sentencia de nulidad era aquella que tuviera competencia territorial en virtud del cambio del domicilio fiscal de la contribuyente, el Segundo Tribunal Colegiado referido consideró que si en observancia a un fallo anulatorio la autoridad debía purgar los vicios de que adolecía la resolución impugnada y durante el periodo otorgado por la Sala para realizarlo, el particular cambió de domicilio, ello no implicaba que careciera de facultades para acatar la sentencia de nulidad porque dicha autoridad fue quien definió la situación jurídica del particular en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previo a que realizara la modificación de su domicilio en el Registro Federal de Contribuyentes.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que un asunto haya sido en materia fiscal en relación con diversas contribuciones y otro en materia aduanera pues en ambos casos se trata de alguna de las etapas del procedimiento de fiscalización vinculado con el cambio de domicilio fiscal durante el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad para efecto de determinar a qué autoridad le corresponde el cumplimiento de dicha sentencia si a la autoridad administrativa que inició el procedimiento de fiscalización o la nueva autoridad que tiene competencia en el nuevo domicilio fiscal.


En esa medida, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a favor de qué autoridad se surte la competencia para dar cumplimiento a una sentencia de nulidad para el efecto de que la autoridad fiscalizadora purgue vicios durante el procedimiento de fiscalización y emita una nueva resolución derivada del mismo, en el supuesto de que el contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal de aquella que inició el procedimiento de fiscalización.


QUINTO.—Estudio. Al respecto conviene establecer qué tipo de nulidad es la que fue declarada en las resoluciones de las cuales partió la presente contradicción de tesis.


En ese sentido, recordemos que de los antecedentes reseñados en el considerando anterior se desprende que en el amparo en revisión 69/2020 la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el veintidós de agosto de dos mil dieciocho en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la directora general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México repusiera el procedimiento de la visita domiciliaria desde el levantamiento del acta final, dando cumplimiento al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, así como a la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), para que los visitadores detallaran pormenorizadamente todas las pruebas exhibidas y aludieran a los argumentos expuestos durante la visita domiciliaria que intentaran desvirtuar las irregularidades detectadas en las actas y hasta la emisión de la resolución correspondiente.


Mientras que del amparo directo 144/2017 por sentencia de uno de octubre de dos mil trece la Sala Especializada en Juicios en Línea declaró la nulidad para los efectos de que la autoridad emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara debidamente la determinación del valor en aduana de las mercancías respecto de las cuales no se acreditó su legal estancia en el país atendiendo a los elementos establecidos en el artículo 74 de la Ley Aduanera y respecto de diversas mercancías para que emitiera un nuevo acto en el que previa valoración de los documentos aportados por la demandante determinara de manera fundada y motivada si con ellos se acreditaba su legal estancia en el país.


En ese aspecto, debemos tomar en cuenta los tipos de nulidad que se pueden decretar en una sentencia, al respecto este Alto Tribunal ya se ha pronunciado(6) en el sentido de que la nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado.


La ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta que se ha calificado en la práctica jurisdiccional como lisa y llana que puede deberse a vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, por falta de competencia, según sea la causa por la que el acto impugnado carezca de todo valor jurídico y por ello queda nulificado; y la nulidad para efectos en la que la autoridad administrativa, en algunos casos se encuentra obligada a revocar la resolución y a emitir otra en la que subsane las irregularidades formales o procesales que provocaron su nulidad.


La nulidad relativa ocurre normalmente en los casos en que la resolución impugnada se emitió al resolver un recurso administrativo. Si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, pero ello tendrá que ser para el efecto de que se subsane la irregularidad procesal y se emita una nueva. Igual ocurre cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación provoca su nulidad, que carezca de todo valor jurídico, y la autoridad vinculada a emitir una decisión en el recurso administrativo deberá dictar una nueva resolución fundada y motivada, corrigiendo el defecto que tenía la resolución anterior y por el que se anuló.


Por lo que toca a la nulidad lisa y llana o absoluta, existe una coincidencia con la nulidad para efectos, a saber: la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento.


Sin embargo, también existen diferencias, según sea la causa de anulación. Si se consideró que la resolución o el acto impugnado debía nulificarse por provenir de un procedimiento viciado, por adolecer de vicios formales, o por carecer de competencia, en principio, pues puede existir algún otro impedimento que no derive de la sentencia, existirá la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra.


La diferencia con la nulidad para efectos es muy clara: en la nulidad absoluta o lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y la autoridad no está obligada a emitir una nueva resolución. Habrá ocasiones en que existan los impedimentos aludidos como que no exista autoridad competente, que no existan fundamentos y motivos que puedan sustentarla o que se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente, no obstante que hubieran existido fundamentos y motivos. Solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto, es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre el problema o problemas de fondo debatidos.


Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores la tesis P. XXXIV/2007 cuyo rubro es:


"NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN."(7)


Así, de las dos sentencias de donde deriva el presente asunto, como se precisó, se advierte que se ubica en el supuesto de una nulidad para efectos en donde en ambos casos al dictar la sentencia implicaba que la autoridad debía dejar sin efectos la sentencia reclamada, hacer determinadas actuaciones para cumplir la sentencia y la obligaba a que después de llevar a cabo ciertas actuaciones dictara una nueva resolución, pues mientras una debía reponer el procedimiento de la visita domiciliaria desde el levantamiento del acta final y hasta la emisión de la resolución correspondiente, la otra sentencia tenía por efecto que se dictara una nueva resolución con ciertos lineamientos respecto de las mercancías cuestionadas.


Ahora bien, en este punto debemos considerar que el nuevo acto de autoridad a que hacemos referencia debían dictar las autoridades para cumplir con la sentencia de nulidad para efectos debía ser emitido de acuerdo a ciertos lineamientos que son obligatorios para su dictado los cuales se encuentran consagrados en el artículo 16 constitucional.


Así, conforme al artículo 16 constitucional se debe verificar que el acto de autoridad se emita por escrito, por autoridad competente y con la debida fundamentación y motivación.


Al efecto, el artículo 16, párrafo primero, constitucional señala lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento... ."


Por una parte, en el artículo 16 constitucional se contiene el principio de seguridad jurídica que implica que ningún gobernado pueda ser molestado sino por medio de un mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado y motivado.


Asimismo, del precepto referido se desprende la garantía de legalidad, en específico la debida fundamentación y motivación. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que se cumple con la misma: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.


También otro de los requisitos que constitucionalmente se exige a todo acto de autoridad es que sea emitido por autoridad competente que de igual forma funde y motive su actuar conforme a la ley.


Asimismo, el artículo constitucional en cita faculta constitucionalmente a que las autoridades administrativas cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes responsables solidarios o terceros relacionados, han cumplido con las obligaciones tributarias, mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o escritorio; sin embargo, dichos actos en tanto que constituyen una molestia a los particulares, están sujetos a lo dispuesto por este precepto constitucional, que consagra también las garantías de inviolabilidad del domicilio y seguridad jurídica de los gobernados.


Por tanto, todo procedimiento de auditoría o revisión, tendiente a valorar las circunstancias en que acontece la conducta del contribuyente sujeto a revisión, que nace con la orden correspondiente, se inicia con la notificación de la misma y culmina con la resolución de la autoridad fiscal, debe regirse por estos principios consagrados en el artículo 16 constitucional, porque aun y cuando esta revisión se justifica por el interés general que existe de verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece con relación a su obligación de contribuir para el gasto público, en términos de lo previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo cierto es que en respeto al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido precepto constitucional, la facultad de la autoridad fiscalizadora no implica que ella pueda intervenir de manera ilimitada en el domicilio de los contribuyentes, sino que debe ser por autoridad competente de manera fundada y motivada como se reseñó con anterioridad.


Ahora bien, una vez establecido lo anterior, se debe dilucidar quién es la autoridad competente para emitir el crédito fiscal derivado del procedimiento de fiscalización respectivo y el papel que juega el domicilio fiscal en este escenario, bajo la premisa de que fue cambiado con posterioridad por el contribuyente.


Así, continuando con la exigencia constitucional que el artículo 16 constitucional requiere a los actos de autoridad se debe precisar que dichas previsiones o requisitos básicos se pormenorizan, entre otros, de forma central y general, por una parte, en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación(8) y, por otra, en el artículo 150 de la Ley Aduanera.(9)


En ese sentido, el procedimiento administrativo de fiscalización a nivel federal se encuentra previsto, entre otros, en los artículos 42 del Código Fiscal de la Federación y subsecuentes, así como en el 150 de la Ley Aduanera y subsecuentes, lo cual en ambos casos constituye el conjunto de actos a través de los cuales el fisco federal ejerce sus facultades de comprobación y verifica el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales y aduaneras por parte de los contribuyentes, los obligados solidarios y los terceros con ellos relacionados; y, en su caso, determina las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, a través de una liquidación, y en general cualquier inobservancia o incumplimiento de las obligaciones fiscales a que estén compelidos.


Por su parte, el procedimiento de fiscalización el cual debe adecuarse al precepto constitucional y al propio Código Fiscal de la Federación y en su caso a la Ley Aduanera se encuentra compuesto por dos etapas o fases la primera de las cuales consiste en el ejercicio de cualquiera de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación o 150 de la Ley Aduanera, dentro de las cuales están las visitas domiciliarias y las revisiones de escritorio o gabinete, esto es, una etapa de verificación de documentación que concluye con un acta final o emisión de oficio de observaciones, cuyo objetivo es arribar al conocimiento de hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales o aduaneras; mientras que la segunda etapa consiste en la calificación jurídica de tales hechos u omisiones por parte de la autoridad competente en donde se emitirá la resolución correspondiente en la cual se determina un crédito fiscal a cargo del contribuyente.(10)


Bajo esa tesitura, es relevante entonces, para lo que en el presente tema nos interesa, que el procedimiento de fiscalización tanto en materia fiscal como aduanera, como se ha precisado, cumpla con los requisitos constitucionales que establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna, esto es, que se dicte por autoridad competente de manera fundada y motivada.


En esa medida para determinar la autoridad competente para llevar a cabo dicho procedimiento de fiscalización tanto en materia fiscal como aduanera es de relevancia tomar en cuenta el domicilio fiscal, pues resulta ser la autoridad que reside en el domicilio fiscal del contribuyente la competente para llevar a cabo dicho procedimiento.


En ese sentido, el domicilio fiscal es el sitio en que se hace localizable el contribuyente, registrado ante la administración pública en materia tributaria, e indispensable para la relación entre la autoridad y el obligado.(11)


Al respecto, el Código Fiscal de la Federación establece en el artículo 10 lo que debe considerarse como domicilio fiscal tanto como para personas físicas como morales al señalar lo siguiente:


"Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:


"I.T. de personas físicas:


"a). Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.


"b). Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.


"c). Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.


"Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.


"II. En el caso de personas morales:


"a). Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.


"b). Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.


"Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente."


Asimismo, el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación precisa que en el caso en que se actualice un cambio de domicilio el contribuyente tendrá la obligación de presentar el aviso correspondiente para que la autoridad fiscal pueda considerarlo como el nuevo domicilio siempre y cuando se ubique en alguno de los supuestos del artículo 10 referido en el párrafo que antecede.


Por su parte, el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación(12) indica que una parte del procedimiento de fiscalización como puede ser en los casos de visita domiciliaria ésta se llevará a cabo en el domicilio fiscal señalado por la persona física o moral indicando que en el supuesto en que dicho contribuyente cambie de domicilio la visita se llevará a cabo en el nuevo domicilio, incluso se indica que las propias autoridades fiscales que hubieren iniciado la visita podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales para continuar con la visita, entiéndase incluso en el supuesto de cambio de domicilio, para que continúen con la visita iniciada siempre y cuando sean las competentes en dicho lugar.


En ese sentido, también el precepto 150 de la Ley Aduanera(13) indica que el interesado tiene la obligación de señalar domicilio dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo de fiscalización en materia aduanera.


Asimismo, resulta de importancia traer a colación el contenido de la Cláusula Décima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil quince que es del tenor literal siguiente:


"DÉCIMA OCTAVA. Cuando la entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en la circunscripción territorial de otra entidad, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas, hasta su conclusión, incluyendo, en su caso, la emisión del oficio que determine un crédito fiscal y su notificación.


"La secretaría podrá sustituir a la entidad, en cualquier momento, en el ejercicio de las facultades de comprobación.


"La entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización que haya emitido, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad de los actos a que esté sujeto."


Dicha cláusula establece el supuesto específico cuando la autoridad está ejerciendo sus facultades de comprobación, en cualquier materia, ya que hace referencia a las mismas de forma genérica, pero al actualizarse un cambio del domicilio del contribuyente deja de ser competente siendo ahora el competente la autoridad fiscal que se encuentre en la circunscripción territorial del nuevo domicilio para continuar con el procedimiento de fiscalización en cualquiera de sus dos etapas.


Siendo que en ese supuesto la autoridad fiscal que conoció de manera primigenia deberá trasladar las facultades inherentes al procedimiento de fiscalización, en cualquiera de sus etapas, a la nueva autoridad donde se ubique el domicilio fiscal quien continuará con el procedimiento en la fase correspondiente al mismo, en atención a que ahora ésta resulta ser la competente, por lo que para cumplir con los requisitos que establece el «artículo» 16 constitucional será esta última quien sea la autoridad competente para terminar de conocer del procedimiento de fiscalización.


Al efecto, la cláusula en cita remite a facultades de comprobación sin hacer distinción alguna a si el procedimiento de fiscalización se refiere a la materia fiscal o aduanera, por tanto, debemos tener claro que dicha cláusula abarca de forma genérica a ambos tipos de facultades de comprobación que se ejercen con independencia de su origen fiscal o aduanero.


De igual forma es de relevancia tener en cuenta que la cláusula hace referencia al supuesto del cambio de domicilio que se da durante el procedimiento de fiscalización entendiéndose como tal aquel integrado por sus dos etapas, debido a que lo hace de forma genérica y absoluta al mismo, consecuentemente se debe entender que dicho cambio de domicilio se actualice en cualquier momento de las dos etapas a que alude tal procedimiento, esto es, en la de investigación/verificación o en la de resolución.


Consecuentemente, la cláusula en cita es clara en señalar que cuando se actualice un cambio de domicilio fiscal durante cualquier etapa del procedimiento de fiscalización se vuelve competente para continuar y concluir el mismo la autoridad que se encuentre en la circunscripción territorial del nuevo domicilio.


Por tanto, si el supuesto de cambio de domicilio fiscal se actualiza cuando se está cumpliendo una sentencia de nulidad para efectos, entonces la autoridad competente para dar cumplimiento a dicha sentencia y continuar con el procedimiento de fiscalización en cualquiera de sus dos etapas, ya sea en materia fiscal o aduanera, resulta ser aquella autoridad que reside en el nuevo domicilio fiscal, aunque no hubiese sido la misma que inició el procedimiento de fiscalización, al resultar ahora la autoridad del nuevo domicilio la competente para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización respectivo, siendo ello conforme al requisito que requiere el artículo 16 constitucional.


Al tenor de lo expuesto, esta Segunda Sala estima que la autoridad competente para dar cumplimiento a una sentencia de nulidad dictada para efectos, esto es, para purgar vicios durante el procedimiento de fiscalización tanto en materia fiscal como aduanera y emitir una nueva resolución, en el supuesto de que el contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal de aquella autoridad que inició el procedimiento de fiscalización es la autoridad fiscal que reside en el nuevo domicilio fiscal.


Lo aseverado es así, en atención a que cuando se dicta una sentencia de nulidad para efectos, la autoridad fiscal se encuentra obligada a continuar con el procedimiento de fiscalización en cualquiera de las dos fases en que quedó, cumpliendo para ello con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución General, esto es, que se dicte por autoridad competente de manera fundada y motivada; no obstante, si se acreditó un cambio de domicilio fiscal de parte del contribuyente de aquella autoridad que inició el procedimiento de fiscalización a la que tiene que cumplir dicha sentencia, en atención a los artículos 44 del Código Fiscal de la Federación y 150 de la Ley Aduanera, así como a la Cláusula Décima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil quince, resulta competente la autoridad fiscal que tenga jurisdicción en el nuevo domicilio del contribuyente, ya que la autoridad fiscal que conoció de manera primigenia del procedimiento de fiscalización, ya sea en materia fiscal o aduanera, deberá trasladar sus facultades inherentes al aludido procedimiento a la nueva autoridad donde se ubique la circunscripción territorial del nuevo domicilio fiscal, siendo esta última autoridad quien continúe con el procedimiento respectivo en cualquiera de las fases en que se ubique el mismo.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar a qué autoridad corresponde la competencia para dar cumplimiento a una sentencia de nulidad cuyo efecto consiste en que la autoridad fiscalizadora purgue vicios durante la resolución derivada de un procedimiento de fiscalización, en el supuesto de que el contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal de aquella autoridad que inició el procedimiento de fiscalización, llegaron a conclusiones diferentes, toda vez que mientras uno determinó que la autoridad competente para dar cumplimiento a una sentencia de nulidad era aquella que tuviera competencia territorial en virtud del cambio del domicilio fiscal de la contribuyente, el otro consideró lo contrario.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la autoridad competente para dar cumplimiento a una sentencia de nulidad dictada para efectos, esto es, para purgar vicios durante el procedimiento de fiscalización tanto en materia fiscal como aduanera y emitir una nueva resolución, en el supuesto de que el contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal de aquella autoridad que inició el procedimiento de fiscalización, es la autoridad fiscal que reside en el nuevo domicilio fiscal.


Justificación: Cuando se dicta una sentencia de nulidad para efectos, la autoridad fiscal se encuentra obligada a continuar con el procedimiento de fiscalización en cualquiera de las dos fases en que quedó, cumpliendo para ello con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución General, esto es, que se dicte por autoridad competente de manera fundada y motivada; no obstante, si se acreditó un cambio de domicilio fiscal de parte del contribuyente de aquella autoridad que inició el procedimiento de fiscalización a la que tiene que cumplir dicha sentencia, en atención a los artículos 44 del Código Fiscal de la Federación y 150 de la Ley Aduanera, así como a la Cláusula Décima Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2015, resulta competente la autoridad fiscal que tenga jurisdicción en el nuevo domicilio del contribuyente, ya que la autoridad fiscal que conoció de manera primigenia del procedimiento de fiscalización, ya sea en materia fiscal o aduanera, deberá trasladar sus facultades inherentes al aludido procedimiento a la nueva autoridad donde se ubique la circunscripción territorial del nuevo domicilio fiscal, siendo esta última autoridad quien continúe con el procedimiento respectivo en cualquiera de las fases en que se ubique el mismo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítase la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.1o.A.156 A (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ..."

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; (...)."


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas: ..."

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y

"..."


4. Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época, registro digital: 2015068, Tribunales Colegiados de Circuito, T.: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, materia administrativa, Tesis: I.1o.A.156 A (10a.) y página 1817.


5. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Novena Época, registro digital: 164120, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. Al fallar la Contradicción de tesis 15/2006-PL, resuelta el quince de marzo de dos mil siete por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Publicada con los datos de identificación siguientes: Registro digital: 170684, Instancia: Pleno, Novena Época, materia administrativa, tesis: P. XXXIV/2007, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 26, T.: Aislada.


8. "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.

"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:

"...

"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

"VIII. (DEROGADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

"IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

"X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificación.

"La visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.

"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente... ."


9. "Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.

"En dicha acta se deberá hacer constar:

"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.

"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.

"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.

"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.

"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


10. Sobre este tema se ha pronunciado en reiteradas ocasiones este Alto Tribunal por ejemplo al resolver la contradicción de tesis 270/2017, fallada el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete por mayoría de cuatro votos (la Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra) y en la tesis 1a. LXXXVII/2005, cuyo rubro y texto es el siguiente: "PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA 2003, AL NO SEÑALAR UN LÍMITE PARA LA DURACIÓN DEL QUE SE PRACTIQUE A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES, VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El procedimiento de fiscalización consta de dos etapas: la primera consiste en la verificación de documentación y concluye con el acta final o emisión de oficio de observaciones; y en la segunda, en caso de encontrar alguna irregularidad derivada de la revisión, la autoridad fiscal competente emite la resolución correspondiente en la cual determina y liquida un crédito fiscal a cargo del contribuyente. Ahora bien, dichas etapas deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellas, pues de no ser así las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias se tornarían arbitrarias, en contravención a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, el segundo párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, viola dicha garantía constitucional, pues aunque su primer párrafo establece un plazo máximo para la emisión del acto de determinación con el cual concluye el procedimiento de fiscalización, excluye de tal limitante a los contribuyentes señalados en el primer párrafo del artículo 46-A del mencionado código: 1) sujetos que integran el sistema financiero; 2) sujetos respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 3) sujetos respecto de los cuales la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, de acuerdo con los tratados internacionales firmados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; y, 4) sujetos que en los ejercicios revisados consoliden para efectos fiscales conforme al Título II, Capítulo IV de la citada ley. De ahí que en tales casos la autoridad fiscal competente podría dictar una resolución en la que determine un crédito fiscal a cargo de dichos sujetos, sin limitación temporal para su emisión.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Registro digital: 177533, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. LXXXVII/2005, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 301 y tipo: Aislada.


11. Dicho concepto fue sostenido por esta Segunda Sala al fallar el amparo en revisión 1075/2018, por unanimidad de cinco votos en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve.


12. "Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

"Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

(F. DE E., D.O.F. 13 DE JULIO DE 1982)

"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

"Los testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


13. "Artículo 150. ...

"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción ... ."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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