Ejecutoria num. 19/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-11-2021 (AMPARO DIRECTO)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 889
Fecha de publicación26 Noviembre 2021

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


1. Que recae al amparo directo 19/2019, promovido por **********,(1) por propio derecho, contra actos del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, así como del Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, como ejecutor, consistentes, respectivamente, en la resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada en el toca penal **********, del índice del mencionado Tribunal Unitario, y su ejecución, al estimarlos violatorios de los derechos humanos reconocidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


I. ANTECEDENTES


2. A través de la indicada resolución, el Tribunal Unitario responsable modificó la sentencia emitida en primera instancia en la causa penal ********** y sus acumuladas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.(3)


3. Esos expedientes derivaron de lo sucedido el cinco de junio de dos mil nueve, en la Guardería ABC, Sociedad Civil (en lo subsecuente Guardería ABC), ubicada en la ciudad de Hermosillo, Sonora, perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), donde tras un incendio, iniciado en la bodega contigua, ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, lamentablemente perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños.


4. La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, bajo el número de expediente **********. Una vez recibidas las constancias de emplazamiento de los terceros interesados, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete ese escrito inicial se admitió a trámite.(4) El dos de agosto siguiente se ampliaron los conceptos de violación(5) y en sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el indicado tribunal de amparo solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atracción del caso.(6)


5. Al estimar satisfechos los requisitos de interés y trascendencia para que este Alto Tribunal resolviera el asunto, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala lo atrajo,(7) ya que su estudio permitiría examinar la regularidad constitucional de la sentencia reclamada, en la cual, tras declararse la inconvencionalidad del primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, se convalidó la inaplicación de la regla prevista por el legislador ordinario para sancionar el concurso ideal de delitos, configurándose judicialmente otra.


6. Así, se consideró la necesidad de decidir si tal proceder resulta o no compatible con el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Constitución General, cuya observancia proscribe la posibilidad de imponer penas por analogía o mayoría de razón.(8)


7. Sin embargo, previo a analizar si la citada configuración judicial de una regla sancionatoria distinta a la prevista legalmente se apegó o no a derecho, se debe determinar si la conclusión alcanzada sobre la comisión de los injustos atribuidos y la plena responsabilidad del inconforme en su comisión fue o no correcta, pues tales aspectos constituyen los presupuestos básicos que condicionan la imposición de las penas, cualquiera que sea la regla sancionadora aplicable al referido concurso delictual.


II. COMPETENCIA


8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) 40 de la actual Ley de Amparo(10) y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo por atracción, pues guarda relación con una materia de su especialidad, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA


9. La acción que dio lugar al presente asunto se ejerció dentro del plazo de ocho años a que se refiere el artículo 17, fracción II, de la ley de la materia,(12) toda vez que la sentencia reclamada se notificó al quejoso el nueve de junio de dos mil diecisiete(13) y la demanda la presentó el doce de ese mes y año, ampliando sus conceptos de violación el dos de agosto siguiente.(14)


IV. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO


10. El Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto determinó la existencia de la resolución combatida, sin que esta Primera Sala advierta alguna irregularidad al respecto.(15)


V. PROCEDENCIA


11. En el caso no se hicieron valer causales de improcedencia, ni se advierte la posible actualización de alguna.(16)


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


12. Hechos. La Guardería ABC se ubicaba en la esquina de las calles Mecánicos y Ferrocarrileros de la colonia Y griega, en la ciudad de Hermosillo, Sonora. Se instaló en una bodega adaptada dentro de una nave industrial, dividida en tres secciones. La sección poniente la ocupaba la citada guardería, mientras las dos restantes conformaban una unidad conocida como bodega "Glosa", arrendada por la Secretaría de Hacienda de esa entidad federativa –ahí había, entre otras cosas, gran cantidad de papel y tres vehículos–. Las secciones compartían un techo de lámina y su muro medianero presentaba algunos orificios. De acuerdo con las constancias allegadas,(17) se tuvo por acreditado que el día de los hechos sucedió lo siguiente:


"Alrededor de las catorce horas con cuarenta minutos, mientras los menores dormían la siesta, hubo un corto circuito en la bodega ‘Glosa’.(18) Las chispas cayeron sobre el papel que ahí se almacenaba y éste comenzó a arder. El calor y las llamas alcanzaron el aislamiento de espuma de poliuretano aplicado por debajo de la plataforma del techo de lámina, lo cual propagó el incendio por toda la sección, cayendo material ardiente sobre el papel restante que estaba en varios anaqueles, intensificándose el incendio.


"Esto forzó el egreso de calor y gases hacia la guardería, a través de los orificios o aperturas que existían en el muro que compartía con la bodega. El fuego dañó la canaleta para agua de lluvia que corría sobre el citado muro, permitiendo que las llamas y los gases cruzaran por debajo hasta llegar a la plataforma del techo de la guardería, lo que produjo la ignición de la espuma de poliuretano, acumulándose el humo y el calor entre la techumbre y los paneles de cielo raso, así como por encima de un toldo plástico tipo carpa que cubría la parte central, utilizada como salón de usos múltiples, sin que los detectores de humo se activaran, pues estaban instalados por debajo del falso plafón. De esta manera, el incendio progresó en condiciones de combustión súbita y las losetas del cielo raso y el toldo plástico cayeron en pedazos. En poco tiempo las instalaciones se llenaron de calor y de humo denso y tóxico –durante el incendio se produjo un apagón que causó una oscuridad casi total–.


"Cuando algunas educadoras se percataron del humo, avisaron a otras y activaron la alarma manual de emergencias. Las maestras encargadas de los salones del lado oriente –colindantes con la bodega ‘Glosa’– intentaron despertar a los niños, pero sólo lograron evacuar a unos cuantos debido a la dificultad de cruzar el salón de usos múltiples y a la imposibilidad de regresar para rescatar a más. Las educadoras de las salas del lado poniente, iniciaron la evacuación por la ‘salida de emergencia’ ubicada en el salón de Lactantes C y posteriormente por boquetes en la pared realizados durante las labores de auxilio. La evacuación de los niños que se encontraban en el salón de Maternal A se realizó principalmente a través de un boquete que los vecinos realizaron en la pared orientada hacia la calle Ferrocarrileros. En distintos momentos las maestras y la directora intentaron abrir la puerta de salida al patio, así como la del almacén, pero éstas abrían hacia adentro, lo que dificultó su utilización."


13. Contenido de la sentencia reclamada. De la lectura de la citada resolución se desprende sustancialmente lo siguiente:


13.1 Al estimar por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios hechos valer por las víctimas y el Ministerio Público, el Tribunal de Apelación confirmó la absolución de las sentenciadas **********, **********, ********** y **********,(19) quienes en el momento procesal oportuno fueron acusadas de haber cometido el delito de ejercicio in debido del servicio público, previsto por el artículo 214, fracción III, del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos.(20)


La citada acusación se basó en que, en su condición de jefa de departamento –la primera– y coordinadoras zonales de Guarderías del IMSS en la delegación de Hermosillo, Sonora –las restantes–, teniendo conocimiento por razón de su empleo de la posible afectación grave al patrimonio o intereses de ese organismo público descentralizado, no informaron por escrito a su superior jerárquico de esa situación.


Al respecto, el Juez de la causa esencialmente estimó que el agente del Ministerio Público de la Federación no aportó medios de convicción suficientes para acreditar que hubo dolo en la actuación de las imputadas.


13.2 También se confirmó la absolución de los sentenciados **********, ********** y ********** –aquí quejoso–,(21) a quienes se les imputó el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, descrito en el numeral 217, fracciones I, inciso b) y II de ese mismo ordenamiento legal.(22)


De acuerdo con la postura ministerial se dijo que, en su calidad de delegado estatal del IMSS en el Estado de Sonora, presidenta y secretario del Consejo de Administración de la Guardería ABC, respectivamente, de manera indebida otorgaron y solicitaron una "autorización" de contenido económico para el funcionamiento de esa guardería.


En primera instancia se determinó que el convenio modificatorio del contrato de prestación del servicio de guardería de veintinueve de marzo y el contrato de prestación del servicio de guardería de veintinueve de diciembre, ambos de dos mil seis –por los cuales operaba la mencionada Guardería ABC al momento del incendio–, no eran propiamente "autorizaciones", como desacertadamente lo había sostenido el agente del Ministerio Público de la Federación en sus conclusiones acusatorias, sino "conciertos espontáneos de obligaciones y derechos, en un plano de igualdad entre las partes".


13.3 Asimismo, se confirmó la absolución de los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, a quienes se imputó el delito de lesiones cometidas por culpa, previsto por el artículo 289, segunda parte, del Código Penal Federal,(23) perpetrado en agravio de la menor **********. La razón de tal absolución fue que no se presentó la querella correspondiente.(24)


13.4 De igual modo se reiteró la absolución decretada a favor de los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, respecto del delito de lesiones culposas, tipificado conforme a lo dispuesto en los artículos 288 y 289, párrafo primero, primera parte, del Código Penal antes invocado,(25) con relación a las víctimas menores de edad ********** y **********, "por no haberse expresado motivo alguno de inconformidad", así como la absolución, respecto de ese injusto y por idéntico motivo, del sentenciado **********, en torno al injusto cometido contra el menor de edad **********.(26)


13.5 Por esa razón –falta de inconformidad– también se confirmaron las siguientes absoluciones:


• La de los sentenciados ********** y **********, quienes fueron acusados del delito de lesiones culposas, descrito en los numerales 288 y 289, primer párrafo, segunda parte, del indicado código punitivo,(27) con relación a las víctimas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.(28)


• La del sentenciado **********, respecto de ese mismo injusto, pero con relación a las víctimas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********y **********.(29)


• La de los sentenciados ********** y **********, acusados por ese mismo delito, pero por lo que hace a las víctimas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.(30)


13.6 Reiteró la condena a los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********y **********, por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de lesiones y homicidio, en detrimento, respectivamente, de cuarenta y tres personas, en su mayoría niñas y niños, y cuarenta y nueve menores de edad.


Se determinó que esos injustos fueron cometidos de manera culposa y eran sancionables en términos de los numerales 302, 307, 288, 289, primer párrafo, segunda parte, 290, 291, 292 y 293 del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, con relación a los ordinales 7o., 9o., 13, fracción II, 18, primera parte, y 60 de ese mismo ordenamiento.(31)


Dada la naturaleza del primero de esos delitos, las lesiones sufridas se clasificaron de la siguiente manera:


• Que tardaron en sanar más de quince días y no pusieron en peligro la vida (artículo 289, primer párrafo, segunda parte), en detrimento de: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


• Que causaron cicatriz en la cara, perpetuamente notable (artículo 290), en agravio de: **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


• Que perturbaron para siempre la vista, entorpecieron o debilitaron permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano (artículo 291), en perjuicio de: **********, **********, **********, **********y **********.


• Que resultaron en la inutilización completa o pérdida de una pierna, un pie o perjudicaron para siempre alguna función orgánica (artículo 292), en detrimento de: **********.


• Que pusieron en peligro la vida (artículo 293), perpetrado en contra de: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


Respecto de los homicidios se determinó que derivado de lo sucedido, fallecieron los siguientes menores de edad: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


Se concluyó que esos injustos de lesiones y homicidio les eran atribuibles a los sentenciados por haberse actualizado la figura jurídica conocida como comisión por omisión, al considerar que si bien los resultados típicos de índole material, identificados como la alteración de la integridad personal y privación de la vida de los sujetos pasivos, fueron materialmente causados por la intoxicación y quemaduras sufridas por las víctimas durante el incendio suscitado el día de los hechos, lo cierto era que pudieron evitarse o disminuirse de haberse adoptado las medidas correspondientes.


Sobre el particular se destacó que la Guardería ABC, al celebrar con el IMSS el contrato de veintinueve de diciembre de dos mil seis, adquirió la obligación de prestar sus servicios "con estricto apego al Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería" y de conformidad con la "normatividad establecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social", correspondiéndole la obligación de "mantener vigentes todas las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de la guardería, así como el deber de conservar el inmueble e instalaciones en que se proporcionaría dicho servicio en condiciones adecuadas de utilidad y funcionamiento".(32)


D. del material probatorio allegado que, al momento de los hechos "... en la guardería no había puertas de emergencia que tuvieran abatimiento hacia fuera del inmueble, con las dimensiones reglamentarias y con un mecanismo de fácil apertura, que además, condujeran directamente al exterior, sin cruzar por cocinas, bodegas o áreas similares; en tanto que en la infraestructura del plantel se utilizaron materiales inflamables; sin que funcionaran óptimamente los detectores de humo, de lo que se entiende que no había un dictamen de seguridad realmente expedido en términos de las disposiciones reglamentarias aplicables".(33)


Aspectos que "conformaron los factores de riesgo que produjeron los resultados típicos, porque se retardó la evacuación del inmueble y se potenció el fuego iniciado en la bodega contigua".(34)


Respecto del quejoso, específicamente, se concluyó que tenía a su cargo los siguientes deberes:


• La colocación de puertas de emergencia independientes de las de uso normal, con abatimiento hacia fuera, dimensiones reglamentarias, mecanismos de fácil apertura y que condujeran directamente al exterior, a fin de no tener que cruzar por cocinas, bodegas o áreas similares.


• Que la puerta normal de salida tuviese las dimensiones reglamentarias, abrir hacia afuera, con un mecanismo para cerrarla y otro para abrirla –desde dentro–, mediante una operación simple de empuje.


• Utilizar únicamente materiales ignífugos en la construcción del inmueble, lo cual implicaba no utilizar telones, carpas, plafones y poliuretano que produjeran gases y humos tóxicos.


• Contar con detectores de humo en óptimas condiciones de funcionamiento.


• Implementar medidas tendentes a "impedir la fácil y rápida propagación de un incendio, así como una aletargada evacuación".(35)


En el entendido que el inconforme también debía "cuidar" que la Guardería ABC contara con "un dictamen favorable de seguridad, pero verdaderamente expedido en términos de las disposiciones reglamentarias aplicables".(36)


Se desestimó que el peticionario de garantías sólo tuviera como actividad "firmar los cheques para los pagos correspondientes" –como declaró durante el procedimiento penal de origen–, al haberse acreditado que contaba con "facultades de representación como apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y de riguroso dominio"; pero además, en unión de otra persona, "acudió al jefe delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en ciudad Obregón, Sonora, pretendiendo prestar un servicio subrogado de guardería a hijos de trabajadores afiliados al instituto", siendo "quien ubicó el inmueble que serviría para ello",(37) de tal modo que estuvo "al tanto de la licencia de uso de suelo", "continuó con la gestión para la instalación del plantel subrogado, estando consciente de las áreas que lo conformarían", actuando como "un administrador activo en la operación material de la Guardería ABC", teniendo "el compromiso de constatar la normatividad que le incumbía a su representada en materia de protección civil, a fin de cumplirla", estando "consciente del número de infantes y del personal que acudían a la Guardería ABC, Sociedad Civil, como también de las circunstancias notorias tales como la existencia de la bodega aledaña, las particularidades de las puertas de salida del inmueble que ocupaba la guardería y los materiales con que estaba acondicionada ésta, sin que gestionara las adecuaciones necesarias".(38)


Así, aunque el siniestro no inició en la guardería, sino en la bodega contigua –se dijo que por razones imputables a otras personas–, esa situación no impedía considerar que el solicitante del amparo no hubiera estado en posibilidad de evitar los resultados típicos imputados mediante las acciones omitidas, pues tratándose de delitos culposos, "no existe la compensación de culpas".(39)


Respecto a las sanciones impuestas al solicitante de la protección constitucional, se resolvió lo siguiente:


En interés superior de los menores afectados y con base en el principio de proporcionalidad, en un control de convencionalidad ex officio, se inaplicó la regla sancionadora del concurso ideal de delitos, prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos.(40)


Así, tras fijar la gravedad de la culpa en un punto equidistante entre la mínima y la media, y a fin de sancionar eficazmente la conducta omisiva del justiciable, se le impusieron las siguientes consecuencias jurídicas:


• La pena individualizada del injusto que merecía la mayor, esto es, la de uno de los homicidios, así como una porción de las penas individualizadas del resto de los injustos sujetos a concurso, arrojando un total de veintiocho años, once meses y cuatro días de prisión.


• La obligación de reparar de manera integral, proporcional y mancomunada el daño sufrido por las víctimas y ofendidos, cuyo monto deberá determinarse en ejecución de sentencia; y,


• La suspensión de sus derechos políticos y civiles por el tiempo que dure la sanción carcelaria impuesta.


Por otro lado, también ordenó su amonestación pública para prevenir su reincidencia y le negó los sustitutivos de la sanción privativa de libertad, así como el beneficio de la condena condicional.


14. Conceptos de violación expresados en la demanda y su ampliación. El quejoso sostiene que la sentencia reclamada infringe lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, 8, 9, 13, 15, 17, 29, 30, 31, 35, 38, 42, 45, 46, 52, 60, 64, 220, 223, 234, 235, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 302, 307 y 320 del Código Penal Federal, así como 141, 280, 284, 285, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues desde su perspectiva, el Tribunal Unitario responsable debió revocar la sentencia apelada y absolverlo de los delitos materia de la condena, al ser evidente la existencia de diversas violaciones a sus derechos humanos y a las garantías previstas para su protección. Al respecto, sustancialmente aduce:


14.1 Ninguna de las pruebas allegadas a la causa acredita que hubiera tenido el deber jurídico de evitar los resultados materiales atribuidos.


La normatividad aplicable, la jurisprudencia y la doctrina en la materia señalan que la responsabilidad penal en la comisión de esa clase de injustos deriva del incumplimiento de una obligación fundada en una ley, en un contrato o en el propio actuar precedente.


Bajo esa óptica, su simple nombramiento como miembro del Consejo de Administración de la Guardería ABC y secretario de ésta, no le generaron un deber en ese sentido.


De acuerdo con lo determinado por la propia autoridad responsable ordenadora, el citado deber se infringió por la utilización de materiales inflamables en la construcción del inmueble y por el indebido diseño de las salidas de emergencia.


En principio, para arribar a esa conclusión era menester señalar, con absoluta precisión, la ley, el contrato o el actuar precedente del quejoso por el cual se estimó le correspondía supervisar las decisiones tomadas sobre el uso de los mencionados materiales y el diseño de las indicadas salidas de emergencia.


Por otro lado, la responsabilidad penal exige no sólo la posibilidad física de actuar, sino primordialmente la constatación del deber jurídico de evitación, el cual, en el caso concreto, se tuvo por demostrado mediante afirmaciones genéricas, carentes de sustento.


En efecto, en la especie, se concluyó que dicho deber derivó del contrato celebrado entre la Guardería ABC y el IMSS, pero se omitió señalar la cláusula o sección correspondiente del citado acuerdo de voluntades que así lo estableciera –lo cual implica oscuridad en la decisión, dejándolo en estado de indefensión–.


Con relación a ello, en la sentencia reclamada se atribuyó al inconforme la condición de "autorizado" por el IMSS para prestar el servicio de guardería, pero se soslayó que el contrato respectivo no lo celebró él en lo personal, sino la Guardería ABC, cuya personalidad jurídica es totalmente distinta a la suya.


Tampoco hay evidencia de que el peticionario del amparo se encargara de supervisar las decisiones sobre los materiales a usar y el diseño de las salidas de emergencia, a fin de desprender su deber de evitación de su propio actuar precedente.


Además, en ninguno de los dictámenes periciales allegados se menciona específicamente la ley, el contrato o actuar precedente del cual derivó su deber de evitación –situación similar ocurre tratándose de las declaraciones de los testigos y coimputados, pues nada dijeron al respecto–.


Suponiendo sin conceder que alguien cometió una conducta punible al amparo de la representación de la Guardería ABC, se debió considerar que el inconforme no era su director, gerente o representante legal y, por consiguiente, no debía responder jurídicamente de tales injustos.


Con relación al tema se debió estar a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual, al resolver el amparo en revisión 169/2010, con apoyo en el manual relativo al procedimiento de seguridad e higiene para las guarderías del esquema vecinal comunitario del IMSS, concluyó que la directora de la Guardería ABC era la única responsable de verificar y participar en la aplicación del programa de protección civil, así como la obligada a observar y coordinar las medidas de seguridad para evacuar el inmueble en caso necesario, conforme a las normas oficiales NOM-093-1994 y NOM-167-1997.


Postura que también sostuvieron el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sonora (amparo indirecto 1286/2009) y el Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito (amparo indirecto 21/2012).


La responsabilidad de la directora de la Guardería ABC se corrobora con el oficio 0990013200000/DRECSG/2013/0146, de nueve de julio de dos mil trece, suscrito por el titular de la División de Regulación y Esquemas de Contratación del Servicio de Guarderías del IMSS, donde se dice que esa responsabilidad deriva de los siguientes ordenamientos:


• Artículos 3.4, 3.5, 3.6 y 5 del procedimiento para el ingreso del niño a guardería del esquema vecinal comunitario.


• Preceptos 3, 4, 7.1.8, 7.4.2 y 7.4.14 de la norma que establece las disposiciones para la operación del servicio de guarderías.


• Numerales 3 y 5 del procedimiento para la inscripción del niño en guarderías del esquema vecinal comunitario.


• Ordinales 3 y 5 del procedimiento para el registro de asistencia de los niños e informe estadístico mensual en las guarderías del esquema vecinal comunitario.


• Artículos 3 y 5 del procedimiento para la dotación, control y desarrollo de los recursos humanos en guarderías de los esquemas madres IMSS, ordinario, vecinal comunitario único y guardería integradora.


• Numerales 3 y 5 del manual de organización de la jefatura delegacional de servicios de prestaciones económicas y sociales.


• Guía y criterios de supervisión del servicio de administración.


• Directrices 38 y 39 para la supervisión-asesoría en guarderías.


• Preceptos 4.48 y actividades 28, 29, 32, 37 a 42 del procedimiento para la supervisión-asesoría de la operación del servicio de guarderías.


• Numerales 3 y 4 de la norma que establece las disposiciones para la coordinación entre las guarderías y las unidades de medicina familiar, a fin de proporcionar a los niños usuarios atención médica, acciones de prevención, control y vigilancia epidemiológica.


• Artículos 2, 3 y 5 del procedimiento para la inscripción, ingreso y control de la población infantil en guarderías de los esquemas madres IMSS, ordinario, vecinal comunitario único y guardería integradora.


• Ordinales 3.1, 3.4, 3.5 y 5 del procedimiento de conservación, mantenimiento y servicios generales en guarderías del esquema vecinal comunitario.


• Numerales 3.2 a 3.6 y 5 del procedimiento para la supervisión-asesoría interna y externa en las guarderías del esquema vecinal comunitario.


• Precepto 8.1.3.4 de la norma que establece las disposiciones para la aplicación de la vigilancia epidemiológica en el IMSS.


• Artículos 3.1, 3.2, 3.6, 3.7, 3.9, 3.10 y 5 del procedimiento de seguridad e higiene en las guarderías del esquema vecinal comunitario.


• Ordinales 2, 3 y 5 del procedimiento para la mejora continua en el servicio de guarderías de los esquemas madres IMSS, ordinario, vecinal comunitario único y guardería integradora.


• Preceptos 2, 3 y 5 del procedimiento de servicios generales y recursos materiales para las guarderías de los esquemas madres IMSS, ordinario, vecinal comunitario único y guardería integradora.


En atención a lo señalado, la sentencia combatida resulta ilegal, carece de fundamentación y motivación e infringe los principios de exhaustividad y congruencia.


Cita en apoyo los criterios de interpretación de rubros: "CULPA. HAY ESTADO SUBJETIVO DE CULPA CUANDO EL AGENTE FALTA AL DEBER DE PREVISIÓN Y CUIDADO QUE LA LEY IMPONE Y SI EN ESAS CONDICIONES SE PRODUCE LA MUERTE DE UNA PERSONA, QUEDA CONFIGURADO EL DELITO DE HOMICIDIO." (Sala Auxiliar, Quinta Época), "VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO DERIVADO DE LA CALIDAD DE GARANTE. PARA QUE SE ACTUALICE DEBE ESTABLECERSE QUÉ DISPOSICIÓN DEL ORDENAMIENTO O QUÉ OTRA CLASE DE FUENTE, EN SU CASO, PREVÉ LA OBLIGACIÓN DEL INCULPADO DE ACTUAR EN DETERMINADO SENTIDO EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO DE QUE SE TRATE." (Tesis aislada II.2o.P.230 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito), "DEBER DE CUIDADO DERIVADO DE LA CALIDAD DE GARANTE. NO ES DABLE EXIGIR SU CUMPLIMIENTO CUANDO NO SE ESTÁ EN POSIBILIDAD DE ASUMIRLO POR FALTA DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS O POR IMPOSIBILIDAD MATERIAL." (Tesis II.2o.P.229 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito), "SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)." (Jurisprudencia 1a./J. 34/99, Primera Sala, Novena Época), "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS." (Jurisprudencia 1a./J. 33/2005, Primera Sala, Novena Época), "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS." (Tesis IV.2o.T. J/44, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), "SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS." (Tesis I.6o.C. J/42, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL." (Tesis I.1o.A. J/9, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (Tesis aislada, Segunda Sala, Séptima Época), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE." (Jurisprudencia 1a./J. 139/2005, Primera Sala, Novena Época), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO. GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL." (Tesis aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), "SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE LA MATERIA." (Tesis VI.2o.C. J/234, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN." (Tesis I.4o.A. J/43, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA." (Tesis VI.2o. J/123, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), "LAUDO, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (Tesis V.2o. J/11, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (Tesis VI.2o. J/43, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO." (Tesis XIV.2o. J/12, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (Tesis V.2o. J/32, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito) y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. SU ALCANCE." (Tesis VII.P. J/15, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito).


14.2 Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. del Código Penal Federal, la violación a un deber de cuidado no basta para acreditar un delito culposo, pues los resultados típicos producidos deben, además, ser previsibles para el imputado.


En la especie esa previsibilidad se tuvo por acreditada; sin embargo, a consecuencia de la desestimación del delito de ejercicio indebido del servicio público, debió concluirse correcta la supervisión de la Guardería ABC y, por tanto, partir de la inexistencia de indicios de que algo andaba mal en torno a las medidas de seguridad adoptadas en ésta.


Por otro lado, la Guardería ABC estaba expuesta a riesgos externos e internos. De entre los primeros señala una estación de servicio de gasolina, una llantera y dos bodegas utilizadas por el Gobierno del Estado de Sonora –en la primera y contigua a la Guardería ABC se hacinaban grandes cantidades de papel; en la segunda, había varios lotes de placas vehiculares–. Entre los riesgos internos menciona, por ejemplo, un tanque estacionario para gas L.P, la cocina e instalaciones eléctricas.


Ahora bien, como se desprende de las actuaciones, el incendio se originó por un corto circuito en el motor de un enfriador de aire ubicado en una bodega contigua a la Guardería ABC.


Esa bodega representaba un riesgo externo alto, pues carecía de medidas de seguridad –detectores de humo, salidas de emergencia con un diseño adecuado, extintores suficientes y señalizaciones–.


Según los peritos ********** y **********, el incendio se transmitió de la mencionada bodega a la Guardería ABC por "convección, conducción y radiación a la pared y al techo", concluyendo que los resultados derivaron de la fuerza extrema con que dicho incendio se desarrolló, incluso, en la opinión técnica del Centro Nacional de Prevención de Desastres se determinó lo siguiente: "la sorpresa y característica extrema del impacto del agente destructivo" originó que se activara la evacuación "en un ambiente totalmente hostil para todos los que se encontraban en el interior".


En realidad, las medidas de planeación y protección civil adoptadas en la Guardería ABC permitieron evacuar a noventa menores de un total de ciento cuarenta y uno, correspondiéndole acreditar al Ministerio Público que las supuestas deficiencias en dichas medidas tuvieron injerencia efectiva en la producción de los resultados típicos imputados.


Al respecto –dice– se debió ponderar lo siguiente:


• Los dictámenes referidos por la autoridad responsable carecen de valor probatorio, al no especificarse por qué quienes los suscribieron son especialistas en la materia, así como qué operaciones y/o experimentos realizaron para arribar a sus respectivas conclusiones.


• Era inviable vincular dichas periciales con lo declarado por quienes estuvieron durante muchos años en la Guardería ABC. En realidad, del análisis de lo manifestado por esas personas se desprenden las medidas de seguridad implementadas, visitas e inspecciones realizadas por las dependencias correspondientes y los simulacros efectuados.(41)


• Debieron tomarse en cuenta las siguientes constancias, de cuyo contenido se desprende que la Guardería ABC cumplía la normatividad aplicable, en especial, la relacionada con las medidas de seguridad y protección civil exigidas:


- Oficio de seis de junio de dos mil uno, por el cual se aprobó el proyecto de la Guardería ABC.


- Actas de inspección de trece y veinticinco de julio de dos mil uno, así como dictamen aprobatorio de seguridad.


- Licencia de uso de suelo de dos de agosto de dos mil uno.


- Oficio de seis de agosto de dos mil uno, con certificación para el inicio de operaciones.


- Facturas de extintores.


- Inspección ocular y fe ministerial del expediente administrativo de la Guardería ABC ante el IMSS, así como certificaciones de que aquél estaba completo.


- Documentos del archivo de la Guardería ABC, remitidos por el Juez Octavo de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora.


- Actas de visitas de inspección y dictámenes aprobatorios en seguridad y protección civil de los años dos mil cuatro, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve.


- Oficios con observaciones y requerimientos (algunos no relacionados con el tema de seguridad).


- Minuta de la visita practicada el veintiocho de septiembre de dos mil siete.


- Constancias de los simulacros efectuados durante dos mil siete y dos mil ocho.


• Tanto la Ley 161 de Protección Civil como el Reglamento de Protección Civil para la mencionada entidad federativa, publicado en el Boletín Oficial de uno de junio de dos mil seis, entraron en vigor con posterioridad al inicio del funcionamiento de la Guardería ABC, por lo cual no eran aplicables al caso.


• La autoridad responsable indebidamente desestimó los simulacros efectuados, a pesar de que se apegaron a la normatividad aplicable y fueron certificados por las empresas autorizadas para ello –sin que sea obstáculo que no hubieran sido espontáneos–.


• Varios coimputados también aludieron a tales revisiones y verificaciones, sin detectarse anomalías, o bien, mencionan observaciones subsanadas.(42)


Así las cosas, es innegable que la Guardería ABC cumplía la normatividad aplicable, dado que: i) sus instalaciones se construyeron y conservaron en estado óptimo de funcionamiento, observándose las medidas de protección civil correspondientes y aparatos para la prevención de incendios; ii) contaban con dictámenes de seguridad aprobatorios; iii) se implementó un plan de contingencia aprobado por la Dirección de Bomberos de Hermosillo; iv) se solicitó a dicha dirección una revisión anual y en su caso aprobación de las instalaciones; y, v) a esas peticiones se anexó la información correspondiente, como ubicación, razón social, giro, capacidad de ocupación, planos, croquis, etcétera.


En torno al uso de poliuretano en techo aclara se trata de un material aislante y ahorrador de energía, recomendado e incentivado por el Fideicomiso para el Ahorro de la Energía Eléctrica (FIDE), incluso, para usarse en interiores –en la NOM-167-SSA1-1997 se establece que en muros no deben usarse materiales inflamables, pero nada se dice sobre techos–.


En los reglamentos de construcción y para la prevención de incendios y protección civil del Municipio de Hermosillo se indicaba que las salidas de emergencia sólo eran obligatorias cuando el tiempo de evacuación de alguna de las áreas del inmueble fuese mayor a tres minutos.


En la Guardería ABC tal evacuación se lograba en menor tiempo, como se demostró en los simulacros realizados –lo cual implica que las puertas tenían la dimensión y dispositivos necesarios para su fácil operación–.


Entonces, suponiendo que hubo algunas anomalías, ¿las medidas que supuestamente debía adoptar la Guardería ABC realmente hubieran eliminado los efectos destructivos del incendio?


La respuesta –esgrime– es negativa, pues la inexistencia de sistemas de prevención y combate de incendios de las bodegas ajenas a la Guardería ABC fueron el factor determinante en la producción de los resultados típicos, así como la negligencia o falta de capacidad de las autoridades al examinar las instalaciones ocupadas por el Gobierno del Estado de Sonora.


Por tanto, no se acreditó la previsibilidad como condición de la responsabilidad penal del peticionario del amparo, máxime cuando fue hasta que el incendio se propagó de manera inesperada a la Guardería ABC que su personal se percató de su existencia.


14.3 En la sentencia reclamada se determinó, con base en seis dictámenes periciales, que las lesiones y fallecimientos de las víctimas derivaron de una causa externa –humo y fuego–,(43) pero en ninguno de éstos se concluyó la existencia de una relación "causal" entre tales resultados típicos y las omisiones imputadas; es más, las opiniones de los expertos permiten considerar que, por la magnitud del incendio y la forma en que éste se propagó hacia la Guardería ABC, aun habiéndose cumplido las medidas de seguridad aludidas por la autoridad responsable, o bien, excediéndose en las mismas, el evento de cualquier manera las hubiera rebasado –en la investigación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estimó que la bodega adyacente, ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, era una auténtica "bomba de tiempo"–.


Sobre ese punto debieron considerarse las declaraciones de quienes reconocieron la posibilidad inicial de evacuar menores, pero ante el aumento en la intensidad del incendio se vieron impedidos para seguir haciéndolo.(44)


Además, en la resolución combatida debió analizarse, individualmente, si las lesiones o muerte de cada una de las víctimas pudo evitarse si no se hubiera incurrido en las omisiones imputadas al quejoso.


Ante la imposibilidad de establecer que las medidas de seguridad supuestamente omitidas hubieran evitado las lesiones y las muertes imputadas, deviene ilegal la condena; es más, un testigo indicó que no había ambulancias, lo cual sí influyó negativamente en las consecuencias finalmente producidas.


En todo caso, era indispensable tomar en cuenta lo manifestado por el director de la Unidad de Protección Civil al señalar que un incendio de esas proporciones sobrepasa las capacidades de los dispositivos de prevención y seguridad previstos en la normatividad aplicable.


14.4 Reitera que fue indebido considerar la existencia de un deber a cargo del inconforme, dirigido a evitar la producción de los resultados típicos, pues no hay pruebas que así lo indiquen.


Insiste en que haber sido secretario y miembro del Consejo de Administración de la Guardería ABC no implicaba la existencia de una carga en ese sentido y, mucho menos, la posibilidad de que en lo personal fuera quien tomara las decisiones vinculadas a las supuestas anomalías detectadas.


En la resolución combatida no se explica por qué se le consideró como "autorizado" a prestar el servicio de guardería.


En todo caso, debía especificarse la razón por la cual le correspondía supervisar las decisiones sobre los materiales a usar en la construcción del inmueble y en el diseño de las salidas de emergencia.


No hay elementos de convicción que permitan sostener una conclusión sobre la existencia de un deber de cuidado a su cargo, derivado de una ley, un contrato o de su propio actuar precedente.


Se "torcieron" los principios y garantías aplicables para encontrar algún sustento que sirviera para atribuirle responsabilidad penal, aun cuando no tuviera la calidad de garante, misma que sí le correspondía a la directora de la Guardería ABC.


Sobre esto último el tribunal de alzada se equivocó al estimar que su agravio se encaminó a sostener la existencia de varios responsables, pues sólo correspondía a la citada directora supervisar los aspectos supuestamente irregulares –de ahí que no operara la llamada "compensación de culpas"; es más, el lenguaje usado en la sentencia combatida reconoce que el inconforme estaba imposibilitado para evitar los resultados acaecidos–.


Invocó en apoyo los siguientes criterios de interpretación: "CULPA. HAY ESTADO SUBJETIVO DE CULPA CUANDO EL AGENTE FALTA AL DEBER DE PREVISIÓN Y CUIDADO QUE LA LEY IMPONE Y SI EN ESAS CONDICIONES SE PRODUCE LA MUERTE DE UNA PERSONA, QUEDA CONFIGURADO EL DELITO DE HOMICIDIO." (Sala Auxiliar, Quinta Época) y "VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO DERIVADO DE LA CALIDAD DE GARANTE. PARA QUE SE ACTUALICE DEBE ESTABLECERSE QUÉ DISPOSICIÓN DEL ORDENAMIENTO O QUÉ CLASE DE FUENTE, EN SU CASO, PREVÉ LA OBLIGACIÓN DEL INCULPADO DE ACTUAR EN DETERMINADO SENTIDO EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO DE QUE SE TRATE." (Tesis aislada II.2o.P.230 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito).


14.5 Un incendio como el ocurrido no era previsible ni pudo haber sido advertido. En todo caso, sus efectos no podían ser nulificados, debiéndose tomar en cuenta que éste se generó, incrementó y propagó sin que el personal de la Guardería ABC se pudiera percatar.


14.6 De las constancias allegadas se desprende que los actos realizados por la Guardería ABC fueron supervisados y aprobados por las autoridades competentes –algunas especializadas–, de tal suerte que habiendo obtenido los certificados y autorizaciones correspondientes, las personas vinculadas con la misma, actuaron bajo la creencia de que cumplían los requisitos legales respectivos.


Además de volver a citar la documentación descrita en su segundo concepto de violación, hace alusión a lo declarado por las siguientes personas:


a) **********: las puertas de emergencia abrían hacia fuera y en las visitas practicadas por el IMSS se revisaban todos los cuartos.


b) **********: había cuatro salidas de emergencia; pudo abrir el día de los hechos una de inmediato; recibió capacitación para la evacuación del inmueble en caso de incendio; participó en dos simulacros; en la Guardería ABC había luces fluorescentes; la guardería era supervisada por el IMSS y por bomberos.


c) **********: contaban con alarma de incendio y sabían usarla; había luces fluorescentes; el IMSS revisaba todo; participó en tres simulacros y recibió capacitación y cursos contra incendios.


d) **********: participó en simulacros de incendio y recibía capacitación; nunca observó irregularidades; el día de los hechos salió por la puerta de atrás.


e) **********: sí sonó la alarma; el personal entraba y salía; había señales sobre las rutas de evacuación; tres puertas de emergencia abrían hacia fuera y una hacia dentro.


f) **********: participó en simulacros; los bomberos asistían a la Guardería ABC; el día de los hechos sí sonó la alarma; pudieron sacar niños por la salida de emergencia.


g) **********: contaban con letreros para señalar la ruta de evacuación; recibían visitas del IMSS; el día de los hechos sí sonó la alarma; pudo sacar niños por la puerta de emergencia y volvió a entrar.


h) **********: recibían visitas del IMSS; había letreros sobre la ruta de evacuación; el día del incendio sí sonó la alarma; sacó niños por la puerta de emergencia y entró de nuevo.


i) **********: había cuatro salidas; el día de los hechos sí se activaron las alarmas.


j) **********: el IMSS realizaba cada dos meses visitas de inspección en la Guardería ABC; esas revisiones se entendían con la directora; también acudían bomberos; no apreció que se hicieran observaciones relacionadas con las medidas de seguridad implementadas, en específico sobre el uso de la lona como techo de la sala; participó en simulacros de evacuación; el día de los hechos pudo abrir la puerta, sin apreciar personas atoradas.


k) **********: protección civil revisaba periódicamente la Guardería ABC; con ellos se hacían los simulacros de incendio, usándose tres salidas de emergencia; contaban con rutas de evacuación y señalamientos; los bomberos calificaban el tiempo que tardaban en evacuar el inmueble.


l) **********: había cuatro puertas y varios señalamientos; el día de los hechos abrió una puerta sin problema y salió con niños.


m) **********: había detectores de humo; participó en simulacros de incendio.


n) **********: contaban con señalamientos y alarma; participó en tres simulacros, en los cuales hacían buen tiempo; el día de los hechos escuchó la activación de la alerta.


Esas testimoniales hacen referencia a las medidas de seguridad implementadas, a las visitas de inspección y simulacros realizados, de tal suerte que la supuesta omisión que se le imputa no afectó el desenlace de lo sucedido el día de los hechos.


La imprevisibilidad en mención también se corrobora con las siguientes declaraciones de los coacusados:


a) **********: las guarderías se supervisaban dos veces al año; el veintiséis de mayo de dos mil nueve se realizó la última visita a la Guardería ABC, haciéndose constar que faltaban dos extintores, situación solventada en ese mismo momento; dicha guardería no tuvo otra falla en materia de seguridad; no se podían renovar contratos si había alguna irregularidad; incluso, en la mencionada visita se felicitó a la guardería; ese inmueble no estaba en situación de peligro.


b) **********: las supervisoras verificaban que las guarderías se apegaran a la normatividad, pues de lo contrario se les sancionaba, incluso, con la rescisión del contrato; la Guardería ABC subsanó las observaciones que se le hacían.


c) **********: expidió dictamen aprobatorio a la Guardería ABC, conforme a lo establecido por el Reglamento de Protección de Incendios y Protección Civil o Reglamento de Protección Civil; la persona que realizó las respectivas visitas de verificación durante los años de dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho, tenía estudios de derecho y era bombero de profesión, con ocho años de experiencia; en caso de irregularidades o anomalías se emitía un informe para elaborar las correspondientes recomendaciones; en el caso de la Guardería ABC no hubo observaciones y los dictámenes fueron aprobatorios; aclaró que sí había señalamientos de evacuación; los dispositivos requeridos eran insuficientes frente a un incendio de las dimensiones del suscitado el día de los hechos.


d) **********: tenía veintinueve años de experiencia; emitía dictámenes aprobatorios en materia de seguridad; el formato usado cumplía con el Reglamento para la Prevención de Incendios y Seguridad Civil del Municipio de Hermosillo.


e) **********: trabajaba en la Dirección de Bomberos; el formato atendía a normas federales; si la verificación era aprobatoria se firmaba el formato respectivo.


Esto demuestra que los trabajadores de la Guardería ABC actuaron bajo un error invencible, al creer que sus actos estaban justificados; además, tomando en cuenta las circunstancias del evento, no les era exigible una conducta diversa a la desplegada.


14.7 Deberá concedérsele el amparo para que se le absuelva, quedándose sin efectos la multa impuesta.


14.8 Hay múltiples elementos para absolverlo de la reparación del daño, o bien, para limitar esa consecuencia jurídica. Al respecto señala:


a) Al evidenciarse que no es penalmente responsable del delito atribuido, deberá dejarse sin efectos la condena a la reparación del daño.


b) La sanción a la reparación del daño está prescrita, debiéndose aplicar lo previsto en el artículo 1934 del Código Civil Federal –el cual establece que la acción para exigir la mencionada reparación prescribirá en dos años, contados a partir del momento en que se causa–.


c) La aludida reparación debía ser materia de un juicio civil. La autoridad responsable debió estar a lo decidido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual concedió el amparo para que se repusiera el procedimiento civil tramitado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, promovido por el IMSS (expediente **********), a fin de que fueran emplazadas al citado juicio las víctimas, al actualizarse entre éstas y la dependencia demandante un litisconsorcio activo necesario. Situación que incide en el tema de referencia y constituye un hecho notorio.


Además, debió ponderarse que el IMSS se obligó a otorgar atención médica vitalicia a los menores que sufrieron lesiones con motivo del incendio, así como a pagarles una ayuda extraordinaria.


Por otro lado, en términos de lo previsto en el artículo 30 Bis del Código Penal Federal, debió absolvérsele de la reparación del daño respecto de los menores fallecidos, pues los padres carecen de legitimación para ser considerados beneficiarios.


Correspondía al Ministerio Público exigir la reparación del daño y en caso de no haberlo hecho, la autoridad judicial estaría imposibilitada para imponerla.


Suponiendo que deba condenársele a reparar el daño, su monto podrá fijarse vía incidental en ejecución de la sentencia, con base en las pruebas aportadas por las víctimas y ofendidos durante el proceso y no a través de pruebas adicionales.


Invocó a su favor los siguientes criterios de interpretación: "DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS." [Jurisprudencia 1a./J.113/2011 (9a.), Primera Sala, Décima Época]; "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA." [Tesis (V Región), 3o.2K (10a.), Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región]; "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." [Tesis I.10o.C.2 K (10a.), Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito]; "QUEJA SIN MATERIA. DEBE DECLARARSE ASÍ EL RECURSO RELACIONADO CON OTRO RESUELTO POR DIVERSO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE EL MISMO PROVEÍDO, EN DONDE SE REVOCÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y SE DEJÓ SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO DECRETADA POR EL JUEZ DE DISTRITO." [Tesis VI.1o.A 33 K (10a.), Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito]; "QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA QUE UN DIVERSO RECURSO DE QUEJA NO PUEDE TRAMITARSE, PORQUE EL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE LO MOTIVÓ NO CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL QUE ES TITULAR Y DETERMINA DEVOLVER EL ESCRITO RELATIVO A SU LUGAR DE ORIGEN." [Tesis IV.3o.A.21 K (10a.), Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito]; "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." (Tesis P. IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época); "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE." (Jurisprudencia 2a./J. 103/2007, Segunda Sala, Novena Época); "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA." (Jurisprudencia 2a./J. 27/97, Segunda Sala, Novena Época); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO." (Jurisprudencia 3a./J. 2/93, Octava Época); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL EXPEDIENTE RELATIVO A UN JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE ELLAS." (Tesis IV.3o.T.178 L, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS COMUNICACIONES OFICIALES QUE OBREN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL." (Tesis IX.1o.82 K, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." (Tesis XXI.3o. J/7, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito); "HECHO NOTORIO. SI ESTÁN LISTADOS EN LA MISMA SESIÓN DOS O MÁS ASUNTOS RELACIONADOS, LO CONSTITUYE PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO EL RESULTADO DE UNO SI ÉSTE INCIDE EN LA MATERIA DE LOS DEMÁS." (Tesis VII.3o.C. J/3, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL." (Tesis V.3o.15 A, Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO." (Tesis VI.1o.P. J/25, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito); "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE." (Tesis VI.2o.C. J/211, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE." (Tesis XI.2o. J/22, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito).


14.9 Derivado de que se le deberá absolver de los delitos imputados, lo procedente es revocar la decisión de amonestarlo públicamente.


14.10 Algo similar debe suceder respecto de la suspensión de sus derechos políticos y civiles.


14.11 Lo mismo debe ocurrir con las sanciones impuestas; sin embargo, en el supuesto no consentido de determinar la legalidad de la condena, tomando como referencia los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicas, procede imponerle las penas mínimas, pues se está en presencia de delitos culposos, producto de un incendio que inició en una bodega contigua a la Guardería ABC –sin posibilidad de anticipar los resultados típicos–. Además, está casado, tiene hijos, no ha sido procesado con anterioridad y exhibió varias cartas de recomendación, evidenciándose así una menor necesidad de tratamiento resocializador –que las víctimas hubieran sido menores de edad no debe verse como factor agravante del reproche–. De lo contrario, las sanciones tendrían simplemente la connotación de castigo y aparecerían como infamantes, crueles, excesivas, inusitadas, trascendentales e indignas.


En apoyo citó los criterios de interpretación intitulados: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA." (Jurisprudencia P./J. 102/2008, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época) y "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA." (Jurisprudencia VI.2o.P. J/8, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito).


14.12 De manera sorprendente y transgrediendo los derechos del inconforme, la autoridad judicial, so pretexto de ejercer un control de convencionalidad ex officio del numeral 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos –el cual preveía la forma de sancionar el concurso ideal de delitos–, creó un nuevo esquema punitivo a través del cual desaplicó dicho precepto y para "satisfacer" a víctimas y ofendidos, sumó todas las sanciones de los delitos que estimó se cometieron, imponiéndole veintiocho años, once meses y cuatro días de prisión, cuando en realidad le correspondían únicamente cuatro años seis meses –con la cual se desatendió la jurisprudencia 1a./J. 68/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación–.


Tal proceder vulnera lo establecido en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, los cuales disponen que:


a) En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección.


b) El ejercicio de esas garantías y el goce de dichos derechos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución señale.


c) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


d) Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


e) Nadie podrá ser privado de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


f) En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


g) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


La posibilidad de ejercer el mencionado control de convencionalidad surgió con posterioridad a los hechos imputados y por consecuencia el proceder de la autoridad responsable vulneró el principio de irretroactividad de la ley en su perjuicio.


Además, el análisis de convencionalidad realizado fue "ligero y superficial", al soslayarse múltiples instrumentos internacionales que prohíben la imposición de penas más graves a las aplicables al cometerse el delito, como lo son: a) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11.2); b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15.1); c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9); y, d) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII).


Por otro lado, si bien en la sentencia reclamada se indicó que las víctimas y ofendidos tienen derecho a que se sancione a los responsables "con seriedad", en esa resolución no se expuso la razón por la cual se estimó que lo previsto en el artículo 64 del Código Penal Federal no cumplía dicho requisito.


Finalmente, debió tenerse en cuenta que la imposición de la pena de prisión no debe buscar "satisfacer" a víctimas y ofendidos, sino resocializar al sentenciado.


Citó los criterios de interpretación de epígrafes: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS." (Jurisprudencia 1a./J. 68/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época); "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS." [Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época]; "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS." (Jurisprudencia P./J. 100/2006, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época); "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." [Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época]; "BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE PREVALECER COMO NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE PARA SU OTORGAMIENTO, SOBRE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES." [Tesis 1a. CXLVIII/2015 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época]; "RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. ADICIONALMENTE A QUE SE TRATEN DE UNA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL CONSTITUYENTE MEXICANO QUE IMPIDE SU ULTERIOR PONDERACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, TAMBIÉN SE ENCUENTRAN JUSTIFICADAS EN EL TEXTO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." [Tesis 2a. CXXVIII/2015 (10a.), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época]; "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)." [Jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época]; "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA." (Jurisprudencia P./J. 102/2008, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época); "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA." (Jurisprudencia VI.2o.P. J/8, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito); "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA." (Jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época).


14.13 En el supuesto no consentido de que no fuera absuelto y se le impusiera una pena menor, deberán otorgársele los sustitutivos de la prisión o la condena condicional, según corresponda.


14.14 Deben aplicársele, en todo aquello que le beneficie, las resoluciones emitidas en las causas de origen, así como en los recursos y amparos interpuestos, como son, entre otras, las que en su momento propusieron el no ejercicio de la acción penal, las negativas a librar las órdenes de aprehensión, autos de libertad, desvanecimiento de datos, sobreseimiento y sentencias absolutorias.


14.15 Se le negaron los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional, debiéndose considerar a su favor la jurisprudencia XXVII.3o. J/33, de título y subtítulo: "MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL.", emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a fin de que esté en posibilidad de gozar de medidas cautelares.


14.16 Al ampliar su demanda el quejoso reiteró varios de los argumentos anteriormente reseñados, y agregó:


a) El material probatorio allegado es insuficiente para cumplir con el principio de culpabilidad. Refiere que en el sistema jurídico mexicano rige la "responsabilidad por el acto", y aunque pudiera ser legítima la pretensión de responsabilizar penalmente a las empresas "por el producto o resultado" lesivo de bienes jurídicos, lo cierto es que dicha responsabilidad no puede depender exclusivamente de que se tenga o no algún nombramiento dentro de la estructura de una persona moral, con base en su acta constitutiva.


La sola pertenencia a una sociedad únicamente podría generar esa clase de responsabilidad hasta tanto nuestras leyes lo aceptaran –lo que dice aún no sucede–. En realidad, la responsabilidad "por el producto o resultado" representa, conforme a nuestra actual legislación vigente, una afrenta al principio de inocencia –cita en apoyo la opinión de diversos doctrinarios nacionales y extranjeros–.


En el caso, se le pretende atribuir responsabilidad penal por haber sido secretario de la Guardería ABC, pero sin analizar objetivamente su conducta. Es más, en la sentencia combatida se justificó su culpabilidad con base simplemente en el injusto, es decir, tomando en cuenta el "producto o resultado", mas no la conducta del propio peticionario del amparo.


Invocó a su favor los criterios de interpretación: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." [Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] y "DELITOS FISCALES. LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL NO DERIVA PER SE DEL CARGO DE SOCIO, ADMINISTRADOR O APODERADO DE UNA PERSONA MORAL, SINO QUE ES NECESARIO DEMOSTRAR SU INTERVENCIÓN A TÍTULO DE AUTOR O PARTÍCIPE Y LA VINCULACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE SUS ACTOS EN LA COMISIÓN DE DICHOS ILÍCITOS." (Tesis II.2o.P.224 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito).


b) Al resolverse el amparo en revisión 128/2010, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito señaló que "los hechos ocurridos no tuvieron como causa un acto humano", y agrega que ni el IMSS o alguna otra autoridad hizo referencia a las supuestas e inexistentes irregularidades mencionadas en la sentencia reclamada.


c) Los resultados típicos "no eran ni previsibles ni evitables". Destaca la inexistencia de pruebas indicativas de que, con las medidas supuestamente omitidas, los efectos destructivos del incendio se hubieran "evitado".


d) Haber conocido el inmueble que ocuparía la Guardería ABC y recibir cuentas, de ningún modo autoriza imputarle el deber de evitación en los términos establecidos en la sentencia reclamada –alega nuevamente que sobre él no pesaba un deber de cuidado y, en todo caso, estaba imposibilitado para evitar el incendio, lo cual, a diferencia de lo establecido por la autoridad responsable, sí nulifica su supuesto incumplimiento–.


e) En cuanto a la individualización de las penas señala que la autoridad judicial no sólo desaplicó el artículo 64 del Código Penal Federal, sino también desaplica la propia Constitución General de la República, pues desatiende el principio de exacta aplicación de la ley, consagrado en la mencionada N.F., sin que resulte válido ese proceder argumentando el interés superior de la niñez o la necesidad de que las penas sean proporcionales, simplemente porque al Juez "no le gustan" las consecuencias jurídicas previstas por el legislador.


En la especie se consideró indispensable hacer uso de la facultad de "control constitucional" para "balancear" la proporcionalidad de las penas. Esto lo llevó a cabo la autoridad responsable elevándolas, como si fuese legislador –lo cual implicó una invasión de atribuciones–.


Además, la autoridad judicial no debe decidir la proporcionalidad de las penas con base en una "concepción ética personal o subjetiva", sino debe hacerlo con apoyo en la Ley Fundamental.


Por otro lado, la prohibición de imponer, por simple analogía o mayoría de razón pena alguna no prevista por la ley, le impedía a la autoridad responsable realizar un control de convencionalidad en los términos en que lo hizo. Sostiene que los hechos imputados tuvieron verificativo antes de que fuera posible llevar a cabo un control difuso de convencionalidad ex officio, el cual se usó para imponer sanciones más graves a las previstas por la ley aplicable al momento de la comisión de los injustos.


Invocó a su favor los criterios de interpretación ya citados, así como los siguientes: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. NO DEBE INTERPRETARSE AL GRADO DE TENER POR ACREDITADO UN DELITO QUE NO SATISFACE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL RESPECTIVO." (Tesis I.9o.P.76. P (10a.), del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito); "PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO." [Tesis 1a. CCCXI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación]; "PENAS. LA INTENSIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA EXAMINAR SU AUMENTO ESTÁ DETERMINADA POR EL AMPLIO MARGEN DE APRECIACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL." [Tesis 1a. CCIX/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación]; "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS." [Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] y "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS." (Tesis P./J. 100/2006, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


f) Con relación al concepto de violación décimo quinto, pide se tomen en cuenta los siguientes criterios de interpretación: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. PROCEDE SU REVISIÓN CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 17 DE JUNIO DE 2016 (MISCELÁNEA PENAL), AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULAN LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA ACUSATORIO, POR LO QUE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE NEGAR DE PLANO LA APLICACIÓN DE ÉSTOS A UN PROCESO SEGUIDO BAJO LOS LINEAMIENTOS DEL SISTEMA ANTERIOR, VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES." [Tesis XXI.1o.P.A.12 P (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito] y "MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 DE DICHO CÓDIGO, SON APLICABLES PARA LA REVISIÓN DE AQUÉLLA, RESPECTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL SISTEMA INQUISITIVO, A TRAVÉS DE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO." (Tesis XXVII.1o.3 P, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito), así como lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 64/2017.


g) La competencia para conocer del asunto en favor del fuero federal se apoyó en la idea de que los hechos imputados estaban relacionados con un "servicio público federal"; sin embargo, no existe una "licencia" o "permiso" que autorizara propiamente a la Guardería ABC a prestar un servicio de esa naturaleza, pues en la especie, los convenios o contratos los celebraron el IMSS y la citada guardería en un plano de "igualdad".


De lo dispuesto en los artículos 40 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la identificación de las conductas penalmente relevantes, el procesamiento de sus probables responsables y la correspondiente imposición de sanciones, quedó reservado, en principio, a las entidades federativas y, por excepción, le correspondería hacerlo a la Federación.


La delimitación de la competencia entre esas entidades federativas se debe decidir en función del lugar donde se cometió el delito y, con base en ello, las autoridades de Sonora eran las competentes para conocer del caso.


De manera cuestionable, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contempla supuestos donde se considera la actualización de delitos del orden federal, sin que la Federación sea agraviada.


La única excepción para que la Federación conozca de injustos de competencia local es cuando existe conexidad entre delitos del orden federal y delitos locales, o bien, tratándose de ilícitos relacionados con la libertad de expresión.


En la especie, los hechos sucedieron en el Estado de Sonora, en una guardería autorizada para operar como tal por parte del IMSS –órgano desconcentrado de la administración pública federal–, siendo materia del proceso y de la acusación eventos relacionados con la prestación del servicio público –por parte de ciertos coacusados en su condición de exfuncionarios del IMSS–, así como injustos locales –lesiones, daños y homicidios–. Indebidamente estas últimas conductas quedaron englobadas en los incisos h) e i) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero debió considerarse que dicho precepto es "cerrado", pues no hay más delitos del orden federal que los ahí enunciados.


La propia Ley del Seguro Social descarta que los servicios prestados por el IMSS sean de carácter federal, pues indica que éstos son del orden "Nacional". Esta competencia "Nacional" debe interpretarse como "concurrente" y no como "delegada a la Federación".


La NOM-167-SSA1-1997 dispone que el servicio de guardería está incluido en el "Sistema Nacional de Salud", siendo la salud una materia concurrente.


Por tanto, esgrime que no se actualizan las hipótesis previstas en los incisos h) e i) en mención, pues el servicio de guarderías no es un servicio público federal; pero suponiendo que lo fuera, las conductas atribuidas al quejoso no atentaron contra ese servicio, sino contra la integridad personal y la vida de personas que no eran servidores o empleados de la administración pública federal.


En todo caso, podría hablarse de "conexidad" de delitos entre los del orden federal –respecto de los injustos cometidos por servidores públicos federales– y los del orden local, como lo serían los de lesiones y homicidio, debiéndose aplicar para estos últimos la regulación del Estado de Sonora –esto es muy importante porque la legislación de Sonora tiene reglas para los delitos culposos más benéficas que las leyes federales–.


Al respecto señala:


• Nuestra Constitución General obliga a la adecuada y exacta aplicación de la ley.


• También obliga a los Jueces constitucionales a revisar el fuero en que fue juzgado el quejoso, así como determinar si la legislación considerada por las autoridades responsables fuese efectivamente la aplicable.


• Los hechos por los que cuales se le condenó no encuadran en alguna de las hipótesis del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por consiguiente, el Juzgado de Distrito y el Tribunal Unitario de Circuito que conocieron del asunto eran legalmente incompetentes para juzgarlo.


• Derivado de ello debe ser absuelto, o bien, concedérsele el amparo para que se reponga el procedimiento a partir del auto de plazo constitucional, pues al haber conexidad de delitos, deberá aplicársele la legislación sustantiva del Estado de Sonora.


• No por la existencia de una importante presión social pueden desatenderse las formalidades esenciales del procedimiento y la debida aplicación de la ley.


Invocó a su favor los siguientes criterios de interpretación: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.21/2004)." [Tesis 1a. XXXII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] y "CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL." (Jurisprudencia 1a./J. 45/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


VII. ESTUDIO


15. Como se desprende de los antecedentes narrados, este asunto deriva de lo sucedido el cinco de junio de dos mil nueve en la Guardería ABC, ubicada en la ciudad de Hermosillo, Sonora, perteneciente al esquema vecinal comunitario del IMSS, donde tras un incendio iniciado en una bodega contigua, lamentablemente perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños.


16. Quienes integramos esta Sala no nos referiremos a esos hechos como accidente. Con frecuencia, mas no por ello acertado, las personas suelen hablar de "accidentes" cuando se producen daños no intencionales. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, esta palabra sólo es apropiada para designar eventualidades, es decir, afectaciones imprevistas no reprochables.(45) Cuando esos daños se deben a la negligencia o a la indiferencia de las personas, no estamos frente a accidentes, sino ante calamidades,(46) esto es, desgracias derivadas del indebido comportamiento humano.(47)


17. En el caso, tras revisar los elementos de convicción allegados, la autoridad responsable convalidó la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de estimar que esas muertes y lesiones eran previsibles y evitables.


18. Coincidimos plenamente con esa conclusión, la cual permite descartar, de inicio, un posible caso fortuito.


19. Por otro lado, en la sentencia reclamada se consideró que las afectaciones producidas integraron un "concurso ideal" de delitos y que el peticionario del amparo debía responder penalmente de los resultados típicos porque no los evitó debiendo y pudiendo hacerlo.


20. Finalmente, para castigar eficazmente su conducta omisiva, se determinó la inaplicación de la regla sancionadora prevista por la ley para esa clase de concurso delictivo, manteniendo en sus términos la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia –veintiocho años, once meses y cuatro días de prisión–.


21. Ahora bien, esta Sala atrajo el presente asunto, para resolver si la configuración judicial de una regla punitiva distinta a la prevista por la ley es o no compatible con el principio de legalidad en materia penal; sin embargo, al tratarse de un amparo directo promovido por un justiciable a quien se le atribuyó haber cometido diversos delitos, nos corresponde revisar si se respetaron o no sus derechos fundamentales en los demás aspectos.


22. Al hacer esa revisión, debemos tomar en cuenta que a través del amparo directo se pueden alegar violaciones constitucionales cometidas con motivo del dictado de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, así como aquéllas de índole procedimental que hubieran trascendido al resultado del fallo.(48)


23. En consecuencia, nos corresponde verificar que la condena no sólo sea legal en su contenido, sino también que haya derivado de un juicio justo,(49) debiéndose suplir, de ser necesario, la deficiencia de la queja, por así disponerlo el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo.(50) Además, por razones de técnica jurídica, es constitucionalmente válido examinar los conceptos de violación en un orden diverso al planteado, e incluso, resulta factible hacerlo de manera conjunta, por así permitirlo expresamente el artículo 76 de la ley de la materia.(51)


24. A fin de cumplir esa encomienda, el estudio se dividirá en dos grandes apartados: en el primero se verificará la observancia del debido proceso, donde se aludirá a la alegada falta de competencia constitucional de la autoridad responsable para decidir el caso.(52) En el segundo revisaremos la legalidad de los aspectos de fondo en que se sustentó la condena, así como lo relativo a la individualización de las penas, a fin de determinar si la configuración judicial de una regla sancionadora distinta a la prevista por el legislador para el concurso ideal de delitos es o no compatible con el principio de legalidad en materia penal.


I. Observancia del debido proceso.


25. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su segundo párrafo, que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.(53)


26. Esta exigencia constitucional hace del debido proceso una condición ineludible para la emisión de cualquier acto de autoridad privativo de los derechos de los ciudadanos.(54)


27. La relevancia del debido proceso en materia penal es aún mayor, al ser precisamente en ese ámbito donde ocurren las más fuertes injerencias del Estado en la esfera jurídica de los gobernados.


28. Derivado de ello se ha identificado un núcleo "duro" del debido proceso, aplicable a cualquier procedimiento, así como un núcleo "amplio", encaminado a proteger a quienes están sujetos a la posibilidad de ser penalmente sancionados.


29. Al primero de esos núcleos lo integran las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, de acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte, son: i) la notificación de su inicio, ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, iii) la oportunidad de alegar y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(55) Para esta Sala, dentro de esta última formalidad está inmerso el derecho a recurrir una sentencia condenatoria ante una autoridad ordinaria.(56)


30. El segundo núcleo comprende, además de las formalidades mencionadas, las llamadas garantías mínimas de toda persona imputada, independientemente de sus específicas circunstancias personales, como su nacionalidad, origen étnico, género, edad, condición social, creencias, etcétera. Entre esas garantías están el derecho a contar con la asistencia de un abogado, el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a conocer la causa legal del procedimiento.


31. A este catálogo ampliado se añaden, en observancia al derecho a la igualdad tratándose de personas vulnerables, el derecho a la notificación y asistencia consular para los extranjeros, el derecho a contar con traductor o intérprete,(57) así como el derecho de niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad, entre otros.(58)


32. Las formalidades y garantías que integran al debido proceso, en sus dos núcleos, no se hicieron para ser estudiadas y discutidas por las y los juristas como meras demostraciones de erudición jurídica, sino para ser integradas a nuestra vida cotidiana, a fin de que formen parte de la conciencia cívica más elemental.


33. Es más, la forma en que se conduce y desarrolla un procedimiento penal en sus diferentes etapas, contrastándolas con el debido proceso, sirve como un "sismógrafo" para calcular la observancia o no de los derechos humanos reconocidos tanto en nuestra Constitución General como en los tratados internacionales suscritos por México, al reflejar, en cada caso concreto, su cumplimiento o incumplimiento, así como su entendimiento y alcances.(59)


34. Por otro lado, no está por demás recordar que la verdad no debe alcanzarse a cualquier precio. En las décadas de los sesentas y setentas del siglo pasado, el modelo liberal del derecho penal sufrió severas críticas, poniéndose en duda sus principios, a grado tal, que ante el incremento de la tasa delictiva se propuso un esquema distinto, conocido como "modelo del control social del delito",(60) donde la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo sufrieron severas reducciones,(61) como si el respeto a los derechos fundamentales de los imputados fuese un obstáculo para la adecuada protección social.


35. Esto es totalmente inexacto e inaceptable. Se equivocan quienes sostienen la existencia de un dilema entre la contención del delito y el debido proceso. Desde luego, el Estado está obligado a combatir al delito y a proteger a la sociedad, pero esa labor se debe hacer con estricta observancia de los principios y normas caracterizadoras de un Estado Constitucional de Derecho.


36. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene lo siguiente:


"... está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho ..."(62)


37. Por tanto, debemos considerar que el proceso penal moderno es resultado de una transformación cuya pretensión fue dejar atrás al absolutismo y a la arbitrariedad, a fin de hacer realidad el pleno respeto de los derechos humanos mediante:


a) La división de poderes, de la cual deriva la independencia de los Jueces;


b) La reserva de ley, vinculada al principio de legalidad en materia penal; y,


c) El entendimiento de los justiciables como sujetos del proceso y no como objetos de éste –dignidad de la persona–.


38. Como se señaló, una sentencia puede tener como antecedente un proceso impoluto, pero ser incorrecta en su contenido; o bien, ser justa en su contenido, pero derivar de infracciones al debido proceso.


39. La tarea de todo juzgador, pero principalmente de quienes ejercemos el control jurisdiccional de la Constitución, es verificar que esa clase de determinaciones cumplan ambos requisitos. En otras palabras, debemos hacer de los derechos fundamentales una realidad.


40. En el caso, tras revisar las actuaciones del proceso natural de origen no advertimos violaciones al debido proceso que hubieran trascendido al fondo del asunto, a modo de estimar necesaria la reposición del procedimiento.


41. Es más, ordenar la reposición de un procedimiento sin que esa decisión pudiera generar un beneficio sustancial para quienes solicitan un amparo contra una sentencia definitiva, provoca un injustificado retardo en la impartición de justicia, con todos los inconvenientes que ello conlleva.


42. No es óbice que al ampliar su demanda el promovente sostenga que del caso debieron conocer las autoridades estatales, con lo cual pretende poner en duda la competencia constitucional de la autoridad que lo condenó.(63)


43. Sobre el particular, sustancialmente señala:


a) La Guardería ABC no prestaba un servicio público federal;


b) Los convenios o contratos que esa persona moral suscribió con el IMSS se celebraron en un "plano de igualdad";


c) Con motivo de los mencionados delitos de homicidio y lesiones no resultó agraviada la Federación –la cual dice resulta afectada única y exclusivamente en los supuestos previstos en un catálogo "cerrado" contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación–; y,


d) De desestimarse la aducida incompetencia, se debió considerar que había conexidad de delitos federales y locales, siendo inviable aplicar la legislación federal sustantiva a todos ellos, pues los del orden común se rigen por sus propias disposiciones, como lo sería en el caso el Código Penal para el Estado de Sonora, el cual afirma es más benigno respecto a las consecuencias jurídicas a imponer.


e) En todo caso –argumenta– se trataría de una competencia "concurrente" sobre hechos acontecidos en la citada entidad federativa, correspondiéndole a ésta decidir, por razón de territorio, lo conducente.(64)


44. No asiste razón a lo esgrimido.


45. Si bien es posible plantear vía amparo directo la incompetencia de la autoridad responsable para resolver un asunto por razón de fuero,(65) en la especie es improcedente reexaminar esta cuestión, en atención a que el tema fue previamente decidido por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, sin que en el caso concreto esta Sala pueda restar firmeza a sus determinaciones.(66)


46. En efecto, en ejercicio de las facultades que les fueron delegadas por esta Suprema Corte a través del Acuerdo General Número 5/2001,(67) en ese entonces en vigor, esos órganos jurisdiccionales resolvieron diversos conflictos competenciales y concluyeron que correspondía conocer del asunto al fuero federal.


47. Al actuar esos Tribunales Colegiados de Circuito en nombre de este Máximo Tribunal, a sus resoluciones les corresponde la firmeza y autoridad que merecen las emitidas directamente por esta Corte.(68)


48. No se soslaya que esos conflictos competenciales se resolvieron en una etapa temprana del proceso, teniendo como marco referencial órdenes de aprehensión; sin embargo, la apreciación jurídica de lo sucedido se mantuvo intacta a lo largo del proceso.


49. Es más, existen motivos que corroboran esa conclusión, como lo fue el ejercicio de la acción penal contra empleados del IMSS, a quienes al momento de los hechos les correspondía la condición de servidores públicos federales.(69)


50. Esta sola circunstancia justificaría, por sí misma, la competencia federal para conocer del caso, bajo la regla prevista en el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente al tramitarse el asunto.(70)


51. Ahora bien, al resolver el amparo directo 60/2012, esta Sala concluyó que el análisis de la competencia, entendida como medida o alcance de la jurisdicción, hace necesario distinguir, en un primer momento, entre la llamada "competencia constitucional" y la "competencia jurisdiccional".


52. La primera guarda relación con la delimitación del fuero al que le corresponde constitucionalmente conocer de un asunto –dada la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas–, en tanto la segunda sirve para decidir a qué órgano jurisdiccional del fuero competente le toca pronunciarse específicamente sobre el caso, con exclusión de cualquier otro órgano de ese mismo fuero –en función de la materia, territorio o grado–.(71)


53. En ese precedente se destacó lo siguiente: i) los preceptos normativos reguladores de esas dos clases de competencia son disposiciones de orden público de estricta observancia, por lo cual los órganos jurisdiccionales están impedidos para atribuirse, renunciar, modificar o alterar los límites o alcances de su jurisdicción; ii) la validez de las actuaciones respectivas depende de la correcta decisión de ambas competencias, pues las autoridades, cualquiera que fuese su fuero, únicamente pueden hacer lo que la normatividad les permite o les obliga a realizar; y, iii) el fuero federal es competente para conocer de los delitos del orden común que tengan conexidad con delitos del orden federal.


54. También se dijo que el quebrantamiento de las citadas reglas impacta necesariamente en el proceso y que los vicios derivados de alguna irregularidad al respecto no pueden convalidarse.


55. En el caso, no hay motivos para creer que la competencia para conocer de los delitos imputados correspondiese a las autoridades estatales; es más, aun en el supuesto de una conexidad delictiva entre delitos federales y comunes, la Federación de cualquier manera resultaría la competente para decidir lo conducente; pero, en realidad, no advertimos injustos del orden local.


56. En efecto, a diferencia de lo sostenido por el inconforme, los convenios celebrados por el IMSS y la Guardería ABC eran de naturaleza administrativa, pues su objeto excedió el ámbito privado. El contenido de esos acuerdos se regía por la normatividad aplicable –entre la cual estaba la entonces vigente en materia de protección civil– y no por la libre voluntad de los contratantes, dado que la prestación del servicio de estancia infantil en beneficio de niños y niñas de los trabajadores afiliados al IMSS, bajo un esquema de subrogación, es de interés público y no particular. Por tanto, no estamos hablando de convenios celebrados en un plano de "igualdad"; es más, buena parte de su clausulado no era disponible para los intervinientes.(72)


57. Esta conclusión se apoya en el criterio asumido por este Alto Tribunal al resolver el juicio ordinario civil 1/2000,(73) donde se determinó que un contrato es de naturaleza administrativa y no meramente civil, cuando su contenido trasciende la esfera jurídica de los particulares. Al respecto se dijo que el parámetro diferenciador entre los contratos civiles y los de índole administrativa no depende únicamente de si el Estado los celebra con imperio o en un plano de igualdad, pues este dato, por sí solo, es insuficiente para decidir esa cuestión. En dicho precedente se agregó que, en determinadas circunstancias, el Estado puede celebrar con particulares diversos actos jurídicos necesarios para satisfacer los servicios públicos a su cargo, de tal suerte que la naturaleza administrativa de un contrato puede derivar de que la intervención del particular tenga por objeto asegurar el óptimo funcionamiento de un servicio público, sometiéndose dicho contratante al régimen especial del derecho público.


58. Así, un convenio celebrado por el Estado será de naturaleza civil cuando no se relacione estrecha y necesariamente con el cumplimiento de sus atribuciones y, por el contrario, cuando su objeto o finalidad esté íntimamente vinculado al cumplimiento de aquéllas, por guardar relación directa con la satisfacción de las necesidades colectivas que deba atender, será de naturaleza administrativa.


59. Con base en ello, no podría válidamente afirmarse que la Guardería ABC era ajena a la prestación de un servicio público federal y que su condición de persona moral de derecho privado de ningún modo autorizaría colegir que lo sucedido en ella se regía única y exclusivamente por la voluntad de los contratantes.


60. Ese interés público y esa subrogación –la cual implica que el responsable último del servicio era el propio IMSS– permitieron considerar que su afectación mediante conductas omisivas penalmente relevantes, actualizó en la especie la competencia del fuero federal, en términos de lo previsto en la fracción I, inciso i) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(74) donde claramente se indica que son delitos federales los que se cometen contra un servicio público federal o en menoscabo de los bienes destinados a su satisfacción. Esto, al margen de que el funcionamiento de la Guardería ABC no tuviera como soporte una "licencia" o "permiso". Exigir esta última clase de autorización implicaría desconocer la necesaria evolución de la administración pública, donde cada día es mayor la intervención de los particulares en la prestación de servicios que originalmente le corresponde brindar al Estado a través de convenios o contratos administrativos.


61. Por otro lado, es inviable desvincular las lesiones y los homicidios imputados de la afectación del mencionado servicio público federal, pues las alteraciones a la salud causadas y las muertes producidas derivaron de las serias deficiencias en el funcionamiento y supervisión de la Guardería ABC. Este factor también decidió en su momento la competencia en favor del fuero federal, conforme a lo dispuesto en el inciso h) de la mencionada fracción I del artículo 50 de la citada ley orgánica, donde se prevé que son delitos federales los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal.(75)


62. Esto no significa la inexistencia de víctimas particulares y menos aún restar importancia a sus bienes jurídicos gravemente afectados, identificados con la vida y la integridad personal. Lo que queremos decir es que esos injustos se perpetraron con motivo del funcionamiento de un servicio público federal. De ahí que haya sido correcta la fundamentación sustantiva en el tratamiento de los mencionados injustos.


63. Consecuentemente, es infundado aducir que el fuero federal sólo podía conocer de delitos donde la Federación resultara sujeto pasivo directo de la conducta típica, con base en un catálogo "cerrado" donde no tienen cabida conductas omisivas como las imputadas –constitutivas de los delitos de homicidio y lesiones–, y también lo es pretender delimitar la competencia con base simplemente en el lugar de los hechos; es más, tampoco estamos en presencia de una competencia "nacional", de carácter "concurrente".(76)


64. Por tanto, no favorece al inconforme la cita de los criterios de interpretación de rubros: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004)." [Tesis 1a. XXXII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] y "CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL." (Jurisprudencia 1a./J. 45/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


II. Análisis sobre los aspectos de fondo.


A) Actualización de los delitos imputados.


65. No hay duda de que las muertes y las lesiones de las víctimas derivaron materialmente de lo sucedido el día de los hechos. Tampoco advertimos motivos de disenso encaminados a desvirtuar esta conclusión o la clasificación legal de las afectaciones sufridas y sus secuelas.


66. Por consiguiente, no detectándose de oficio violaciones al respecto, debemos verificar si esos resultados típicos le son o no legalmente atribuibles al inconforme.


67. A fin de examinar esto, debemos recordar que en un Estado Constitucional de derecho no se permite imponer penas por conductas ajenas, ya que la responsabilidad penal exige, como requisito sine qua non, la posibilidad de imputarle personalmente al autor el hecho o hechos antijurídicos acaecidos por serle estos propios y haber actuado con dolo o culpa.(77)


68. En el caso, la autoridad responsable estimó que esas muertes y esas lesiones sí le eran legalmente atribuibles al quejoso por no haberlas evitado. En lenguaje técnico jurídico a esto se le conoce como comisión por omisión, la cual está expresamente prevista en el párrafo segundo del artículo 7o. del Código Penal Federal, que literalmente indica:


"En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente."


69. Como se puede apreciar, en la comisión por omisión el reproche penal no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la producción de los resultados materiales prohibidos por la ley, sino en la inobservancia de un deber específico de actuar, encaminado a impedir esas consecuencias.(78) ¿Por qué es punible esto?


70. Los seres humanos nos relacionamos con el entorno poniendo en marcha cadenas causales que en ocasiones afectan bienes jurídicos, o bien, voluntariamente dejamos que éstas sigan su curso.(79) Cuando no intervenimos para detener esas cadenas causales debiendo hacerlo, podemos cometer delitos.(80)


71. De hecho, al interactuar con nuestros semejantes confiamos en que cada uno cumplirá con la debida diligencia el rol que le corresponde. Esta expectativa es fundamental para el adecuado funcionamiento de la colectividad.


72. D. injustificadamente esos roles, así sea por negligencia, puede afectar seriamente bienes jurídicos, entendidos como presupuestos básicos para la autorrealización humana.(81)


73. No es exagerado decir que gran parte de las afectaciones sufridas por las personas en su esfera jurídica deriva precisamente de comportamientos omisivos negligentes.


74. Por ello es importante puntualizar que quienes están llamados a impedir la concreción de esos riesgos y por descuido no lo hacen, deben responder de los resultados típicos producidos, incluso, en determinadas circunstancias como si los hubieran causado materialmente.


75. En el caso, la condena partió de esa premisa, al concluir que el peticionario de la protección constitucional se constituyó en garante de los bienes jurídicos afectados, lo cual, se dijo, le generó el deber de evitar los resultados típicos producidos.


76. Coincidimos plenamente con esa conclusión.


77. Las pruebas indican que las mencionadas muertes y lesiones derivaron causalmente del incendio iniciado en la bodega contigua,(82) pero también informan que esos resultados típicos eran previsibles y evitables.


78. De ahí que sea válido afirmar que su origen y magnitud fueron consecuencia de un conjunto de factores externos e internos donde estuvieron involucradas varias conductas indebidas, entre éstas, la del justiciable.


79. Veamos por qué:


80. En términos generales, vivir sin riesgos es imposible.(83) Nuestra convivencia nos impone circunstancias donde los bienes jurídicos se ven expuestos a múltiples peligros.(84)


81. Esas situaciones riesgosas sólo pueden tolerarse cuando no sobrepasan determinados estándares, ya que, de excederlos, esos riesgos entran al ámbito de lo prohibido y deben ser enfáticamente rechazados.(85) Pongamos un ejemplo:


82. Nadie duda que permitir en un estadio de fútbol rebasar el aforo autorizado conlleva un riesgo prohibido, el cual podría concretarse en la producción de lamentables consecuencias si fuera necesaria su inmediata evacuación de ese inmueble –verbigracia, ante una amenaza de bomba o la activación de la alerta sísmica–.


83. Ante ello, la persona encargada específicamente de verificar el aforo sin haberlo hecho no podría alegar, a fin de pretender eludir su responsabilidad, la conducta activa de quien colocó el explosivo, la del empleado de seguridad que dirigió incorrectamente a la muchedumbre hacia una sola salida de emergencia, existiendo varias, o bien, que se trata de un caso fortuito.


84. En efecto, con independencia de la responsabilidad en que podría incurrir el indicado terrorista o el mencionado empleado de seguridad, lo cierto es que el incumplimiento de la normatividad reguladora de la capacidad máxima del inmueble por quien tenía asignada esa función, genera un riesgo no permitido, ante el cual resultaría irrelevante establecer si la referida evacuación derivó de una amenaza de bomba –factor humano– o de un sismo –factor natural–, dado que el aforo se calcula, entre otras cosas, en función de la necesidad de lograr una evacuación oportuna frente a cualquier clase de eventualidad.


85. De hecho, en eso se basan las medidas de protección civil, las cuales se configuran con base en una apreciación ex ante.


86. El deber de evitación en que se fundamentan los delitos de comisión por omisión únicamente lo tienen quienes conforme al orden jurídico son garantes de los bienes jurídicos tutelados.


87. De acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 7o. del Código Penal Federal, esa función de protección puede derivar de la ley, del contrato o del propio actuar precedente.(86)


88. A fin de clarificar cómo surge el referido deber, es necesario señalar que el tipo penal objetivo en los delitos de comisión por omisión se integra de los siguientes elementos:


a) Situación típica;


b) Ausencia de la acción debida;


c) Capacidad de actuar;


d) Posición de garante;


e) Producción del resultado material; y,


f) Posibilidad de evitación.


89. Los tres primeros componentes están presentes en todo delito omisivo, mientras los restantes solamente en aquellos a los que se asocia normativamente un resultado material.(87)


90. Sobre esos elementos podemos señalar lo siguiente:


91. La situación típica se identifica con los factores de riesgo a los que se exponen los bienes jurídicos, siendo pertinente reiterar que sólo se exige la intervención activa frente a riesgos no autorizados, es decir, cuando éstos exceden los márgenes permitidos.


92. También es necesario recordar que la omisión no es un mero "no hacer", sino la abstención de la acción exigida, cuya capacidad de realización requiere el conocimiento de la situación riesgosa y la posibilidad física de actuar.(88)


93. Por su parte, a través de la posición de garante se reduce significativamente el universo de las personas a las que es factible atribuir el resultado material por no haberlo evitado.(89)


94. La posición o calidad de garante está constituida, esencialmente, por un llamamiento imperativo, de carácter selectivo, por el cual alguien queda jurídicamente obligado a prevenir un riesgo mediante una prestación activa.(90)


95. Se trata de un vínculo normativo que convierte a la persona en protectora de bienes jurídicos, al grado de atribuirle su lesión ante el incumplimiento injustificado de su deber de salvaguarda.


96. Consecuentemente, la responsabilidad penal en estos casos sólo resulta válida si en el proceso penal se acredita que el imputado es garante de los bienes jurídicos afectados y que, conociendo la situación de riesgo, incumple injustificadamente su deber de salvaguarda.


97. Ese específico deber se adquiere cuando se tiene: a) la obligación de cuidar bienes jurídicos de personas individualmente identificadas,(91) o bien b) cuando le corresponde al agente el deber de vigilar determinadas fuentes de peligro, a fin de que éstas no se salgan de control y provoquen daños a terceros.


98. En atención a lo sucedido el día de los hechos, nos enfocaremos al deber de controlar dichas fuentes de peligro.


99. ¿A quiénes compete su vigilancia? En principio, a quienes las crean y a los que materialmente las tienen dentro de su propio ámbito de dominio. En segundo lugar, a los obligados específicamente a controlarlas.


100. De manera ejemplificativa, quien instala una caldera en un club deportivo debe cuidar que ésta no sobrepase los estándares de riesgo permitidos. Una vez instalada, el propietario de esa negociación asume su cuidado, pues el foco de peligro ahora está dentro de su propio ámbito de dominio.


101. Puede ser que el dueño contrate específicamente a una persona para vigilar la caldera, así como a un administrador para supervisar a ese empleado. En ese caso, estaríamos frente a una cadena de deberes vinculados, donde sólo quien actúa diligentemente puede confiar en que los demás lo harán.


102. Imaginémonos que durante su jornada laboral el trabajador se queda dormido y derivado de ese descuido la caldera se sobrecalienta y explota, lesionando a varios socios del club.


103. Esa conducta negligente le sería atribuible a dicho trabajador, así como a su supervisor si se demuestra que éste, en lugar de verificar que el empleado cumpla adecuadamente su trabajo, se ausenta injustificadamente de las instalaciones –obviamente, cada uno respondería de los resultados no evitados conforme a la gravedad de su propia imprudencia–.


104. Es importante destacar que el deber de garante no deriva de una simple relación de jerarquía, pues el mencionado supervisor no sería penalmente responsable por el lugar que ocupa dentro de un organigrama o escalafón, sino por la función específica que le ha sido previamente encomendada.


105. En el caso, el inconforme sostiene en su primer concepto de violación que no tenía el deber jurídico de impedir los resultados típicos materia de la condena, pues su nombramiento como miembro del Consejo de Administración de la Guardería ABC y el haber fungido como secretario de ésta, no lo colocaron realmente en posición de garante respecto de la vida y la integridad personal de las víctimas. Al respecto, alega:


a) No existía una ley, contrato o actuar precedente que le hubiera impuesto la obligación de supervisar el diseño de las salidas de emergencia y los materiales empleados para el acondicionamiento del inmueble donde se prestarían los servicios de cuidado infantil, debiéndose distinguir entre la personalidad jurídica de esa persona moral y la suya, dado que nunca fue autorizado en lo personal para brindar ese servicio –aduce oscuridad, incongruencia y falta de exhaustividad en la decisión–.


b) Si alguien cometió una conducta indebida, la directora era la única encargada de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad respectivas, conforme al programa de protección civil autorizado.(92)


106. Esto lo reitera en su cuarto concepto de violación, donde además señala que, a fin de fincarle responsabilidad, se "torcieron" los principios del derecho penal aplicables, entre ellos, el de culpabilidad, pues desde su punto de vista fue condenado simplemente por haber pertenecido a la estructura orgánica de una persona moral, aduciendo, al ampliar su demanda, que en México no es válido imponer una pena con base "en el producto o resultado" –afirma además que los hechos "no tuvieron como causa un acto humano"–.(93)


107. Tales motivos de disenso son infundados.


108. A diferencia de lo aducido, sí correspondía al quejoso la citada obligación, al ser quien, con otra persona, llevó a cabo las gestiones necesarias para que la guardería fuera autorizada por el IMSS para brindar de manera subrogada el referido servicio.(94) Esto puso en evidencia tanto el conocimiento que tuvo de los requisitos exigidos, como de las condiciones reales del inmueble propuesto para atender a los menores, el cual tenía serias deficiencias –como era la ausencia de salidas de emergencia adecuadas, sin que para darse cuenta de ello fuese necesario contar con conocimientos técnicos especiales–.


109. Al respecto, la autoridad responsable tomó en cuenta la propia declaración ministerial del inconforme, quien sustancialmente manifestó haber tenido noticia de las exigencias requeridas para que la guardería fuera autorizada(95) y que a nombre de esa persona moral presentó la solicitud correspondiente, por lo cual, una vez aprobada la viabilidad del proyecto, ubicó el inmueble donde se instalaría la guardería y presentó los planos arquitectónicos para su aprobación.(96)


110. Esto se corrobora con la copia certificada del escrito signado por el quejoso mediante el cual remitió al IMSS la documentación respectiva,(97) así como con la declaración del ingeniero que llevó a cabo la remodelación del lugar, quien dijo haber sido contratado por el propio peticionario del amparo.(98)


111. Por tanto, el actuar precedente del quejoso lo colocó en posición de garante, adquiriendo de esa manera la obligación de verificar, de manera previa al inicio del funcionamiento de la guardería, que sus instalaciones efectivamente cumplieran puntualmente los estándares de seguridad exigidos, en términos de lo establecido en el convenio que gestionó, aunque él no apareciera formalmente como prestador directo del servicio.(99)


112. En otras palabras, la atribución normativa de esos resultados típicos fue válida porque durante el proceso penal se acreditó que el justiciable llevó a cabo las gestiones necesarias para que la citada persona moral obtuviera la autorización para brindar el referido servicio, el cual se prestó, desde un inicio, en condiciones inseguras.


113. Con esa conclusión de ninguna manera se confundió indebidamente su personalidad jurídica con la de la guardería; es más, el tribunal responsable determinó, de manera clara, que actuó como su "administrador activo" y no como su representante legal.(100)


114. Consecuentemente, no se vulneró en su perjuicio el principio de culpabilidad, pues la decisión adoptada se sustentó en su propia conducta negligente.


115. De ahí que sea infundado decir que la condena se basó en el simple hecho de que formara parte de la estructura orgánica de ese ente jurídico y que se le sancionó penalmente "por el producto o resultado".


116. En su segundo concepto de violación el solicitante de la protección constitucional aduce que la desestimación del delito de ejercicio indebido del servicio público implica que la guardería era correctamente supervisada por el IMSS, los bomberos y el personal de protección civil, evidenciándose así la inexistencia de indicios de que algo andaba mal respecto de las medidas de seguridad adoptadas. Además, señala:


a) Se observaron las medidas de protección civil correspondientes y colocaron aparatos para la prevención de incendios.


b) I. un plan de contingencia aprobado por la Dirección General de Bomberos.


c) Pidieron la revisión de las instalaciones y se obtuvieron las aprobaciones respectivas.


d) El uso de poliuretano en el techo estaba recomendado por el FIDE como material aislante y ahorrador de energía.


e) En la NOM-167-SSA1-1997 se indica que en los muros no debían usarse materiales inflamables, pero nada se dice sobre los techos.


f) Las salidas de emergencia sólo eran obligatorias cuando la evacuación del inmueble tardase más de tres minutos, pero en la guardería esto se hacía en menos tiempo.


g) Suponiendo que hubo algunas anomalías, su corrección no hubiera eliminado los efectos del incendio, pues en ello influyeron factores externos, –condiciones de la bodega contigua–.


117. Tal motivo de disenso también es infundado.


118. Desde luego la Guardería ABC se encontraba expuesta a riesgos externos e internos. Entre los primeros efectivamente estaba la bodega "Glosa", ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, la cual carecía de medidas de seguridad adecuadas, pero ello no significa que los riesgos internos creados por el quejoso hayan estado dentro de los márgenes permitidos, o bien, que éstos hubieran sido totalmente ajenos a lo sucedido.


119. Al respecto debemos señalar que las deficiencias en el acondicionamiento inicial de la guardería nunca se subsanaron y que éstas fueron un factor esencial en la producción y magnitud de los resultados materiales reprochados, tal y como lo concluyó la autoridad responsable.


120. Por tanto, es infundado sostener que acataron las medidas de seguridad y protección civil exigidas.


121. En ese sentido, la absolución decretada en torno al mencionado delito de ejercicio indebido del servicio público no conlleva, per se, la inexistencia de indicios que permitieran saber que algo andaba mal, pues es evidente la defectuosa supervisión de las instalaciones.


122. Los medios de convicción allegados indican que esa supervisión era totalmente deficiente. De entre éstos, la autoridad responsable destacó los siguientes:


• Opinión técnica en materia de protección civil de doce de junio de dos mil nueve, emitida por expertos de la Dirección de Protección Civil y del Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación, donde se detallan las condiciones reales de las supuestas salidas de emergencia, quedando claro que no reunían los requisitos correspondientes.(101)


• Dictamen en materia de criminalística de campo, de siete de junio de dos mil nueve, suscrito por peritos adscritos a la Subdirección de Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, en el que también se especifican las características de las indicadas puertas.(102)


• Dictamen en materia de seguridad industrial y protección civil, de veintidós de junio de dos mil nueve, elaborado por el perito **********, adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República, donde además de describir esas supuestas salidas de emergencia, se explica que los detectores de humo se encontraban colocados sobre un falso plafón.(103)


• P. en materia de seguridad industrial de veintidós de junio de dos mil nueve, signado por el experto **********, donde se describe ese plafón falso, así como las condiciones del muro medianero y las razones por las cuales las puertas no son propiamente salidas de emergencia.(104)


123. Estas probanzas arrojan datos contundentes sobre los riesgos no permitidos generados por el quejoso, sin que exista duda sobre la capacidad técnica de sus emitentes.


124. Por otro lado, lo sucedido demostró que evacuar la guardería requería más de tres minutos y que el poliuretano colocado en el techo provocó una "lluvia de fuego" sobre quienes se encontraban ahí, por lo cual resulta ilógico suponer que esa clase de material no se pudiera usar en las paredes, pero sí en el techo.


125. De ahí que haya sido legal desestimar el valor probatorio de las constancias y testimonios mencionados por el inconforme, tendentes a demostrar que sí se cumplieron las medidas de protección civil exigidas.(105)


126. En su tercer concepto de violación el quejoso insiste en que las muertes y las lesiones de las víctimas derivaron de factores externos –humo y fuego–. Al respecto sostiene:


a) No existe una relación "causal" entre los resultados típicos atribuidos y las omisiones imputadas.


b) Aun cumpliéndose las medidas de seguridad supuestamente omitidas, el incendio de cualquier modo las hubiera rebasado, tal y como lo reconoció el entonces director de la Unidad de Protección Civil del Estado de Sonora.


c) La bodega contigua era una auténtica "bomba de tiempo".


d) Quienes se encontraban ese día en la guardería reconocieron la posibilidad inicial de evacuar a los menores, pero el aumento en la intensidad del fuego les impidió continuar haciéndolo.


e) Se debió analizar individualmente si la muerte y las lesiones de cada víctima pudo o no evitarse –afirma hubo escasez de ambulancias, lo cual incidió en los resultados típicos–.


127. Este motivo de disenso también es infundado.


128. Bajo un enfoque estrictamente naturalístico, la omisión podría compararse, en su aspecto físico-externo, con la nada.(106) Sin embargo, como se dijo in supra, la omisión es un concepto normativo. Quien incurre en ella puede hacerlo de dos maneras posibles: i) no actuando, lo cual implica inactividad,(107) o bien, ii) realizando una acción distinta a la ordenada. En cualquiera de esas modalidades no está presente la causalidad, entendida como categoría del ser, pues no hay un vínculo material entre la omisión y el resultado típico.(108)


129. En la especie, la alteración de la integridad personal y la privación de la vida se debieron materialmente a la intoxicación y quemaduras sufridas por las víctimas durante el incendio, pero lo importante, desde el punto de vista normativo, es verificar si la conducta omitida era o no la idónea para la efectiva protección de los bienes jurídicos afectados.


130. Determinar en cada caso concreto la posibilidad de evitación exige un juicio hipotético. Se trata de un análisis complejo que en la especie amerita tomar en cuenta, por un lado, el origen, magnitud y rapidez con la que se propagó el incendio y, por el otro, las negligencias detectadas, a efecto de establecer si al suprimir mentalmente éstas, las consecuencias negativas desaparecen o aminoran.


131. En ese sentido, es cierto que en la bodega ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora se hacinaban grandes cantidades de papel, no había detectores de humo, los cables de electricidad estaban expuestos y se sobrecargaban los enchufes al conectar varios aparatos a la vez. A esto se agrega que esa bodega no estaba completamente aislada de la guardería, pues compartían un techo de lámina y la pared que las subdividía presentaba orificios.


132. Frente a ello, tenemos que al interior de la guardería no había salidas de emergencia adecuadas, se usaron materiales inflamables y la colocación de los detectores de humo fue incorrecta –entre otras anomalías–.


133. Ponderando esos factores, quienes integramos esta Sala coincidimos con la autoridad responsable en cuanto a que las deficiencias de las instalaciones de la guardería sí jugaron un papel preponderante en la producción y magnitud de los resultados, pues si se suprimen mentalmente esas deficiencias, las afectaciones desaparecen o disminuyen.


134. Cierto, si imaginamos que la guardería y la bodega ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora hubieran estado perfectamente aisladas en lugar de compartir un techo de lámina, el humo y el fuego no se hubieran propagado por encima del plafón.


135. En ese hipotético escenario, los gases tóxicos no se hubieran acumulado en la parte superior. Bajo esas circunstancias imaginarias, activada la alarma, la evacuación hubiera sido muy distinta si la guardería hubiera tenido salidas de emergencia adecuadas; es más, si no se hubieran usado materiales inflamables en el techo y carpa, los menores no se hubieran expuesto a una "lluvia de fuego".


136. Por otro lado, no hay evidencia de que una supuesta carencia de ambulancias hubiera sido un factor determinante en los resultados típicos, ni es posible analizar la situación de cada una de las víctimas a fin de establecer, con absoluta precisión, cuántas pudieron haberse salvado, o bien, si era factible evacuar a unas en lugar de otras –no se trata de hacer un ejercicio de exactitud matemática–.


137. Decir que la bodega contigua era una auténtica "bomba de tiempo" y que "aun excediéndose en el cumplimiento de las medidas de seguridad" las muertes y las lesiones sufridas por las víctimas de cualquier modo eran inevitables, sería tanto como convalidar que lo sucedido derivó, de manera exclusiva, de factores externos ajenos a la actividad humana,(109) cuando las pruebas allegadas informan que no fue así.


138. En consecuencia, en la especie sí se podían evitar esas muertes y lesiones, lo cual dependía de la realización de prestaciones positivas por parte del inconforme y de varias personas más.(110)


139. De ahí que el haber logrado evacuar a algunos niños no significa que los resultados típicos imputados efectivamente fueran imprevisibles e inevitables.


140. En otras palabras, la conducta negligente del quejoso generó riesgos no permitidos que, aunados a otros comportamientos indebidos, se concretaron en los resultados típicos imputados, sin que el tiempo transcurrido entre su actuar precedente y las afectaciones producidas impida fincarle responsabilidad penal, pues en los delitos de comisión por omisión no se requiere la inmediata concreción del riesgo, ya que el peligro creado puede permanecer latente mucho tiempo.


141. Así las cosas, no vemos oscuridad, incongruencia o falta de exhaustividad en la decisión. Al contrario, la sentencia combatida contiene, en los aspectos examinados, la fundamentación y motivación suficientes para entender por qué el peticionario del amparo debía y podía evitar los resultados acaecidos.(111)


142. En su quinto concepto de violación el inconforme sostiene, por un lado, la imprevisibilidad del incendio y, por el otro, la imposibilidad de evitar sus consecuencias.


143. Quienes integramos esta Sala consideramos que los incendios, en términos generales, son previsibles –esto se basa en una visión ex ante, en la cual es imposible saber exactamente cuándo y con qué magnitud se producirá un incendio–.


144. En función de esa previsibilidad, es factible implementar medidas de seguridad y de protección civil con el propósito de evitar o reducir sus consecuencias.


145. No tomar esas precauciones, o hacerlo de manera incorrecta, implica un comportamiento indebido, del cual surgen riesgos no permitidos, cuya concreción material puede válidamente atribuirse a quienes en posición de garante incumplen injustificadamente sus deberes de salvaguardar los bienes jurídicos que les son confiados.


146. El promovente señala en su sexto motivo de disenso que, derivado de la supervisión efectuada a las instalaciones por parte de las autoridades competentes, las personas vinculadas con la guardería creían haber cumplido los requisitos correspondientes en materia de seguridad y protección civil.


147. Esto también es infundado.


148. El error, genéricamente hablando, es la falsa concepción de la realidad y se distingue de la ignorancia en tanto que ésta implica carencia de conocimiento. De acuerdo con la dogmática penal, el error puede ser de tipo o de prohibición, vencible o invencible. Será de tipo cuando esa falsa concepción de la realidad recae sobre cualquiera de los elementos objetivos de la descripción típica, y será de prohibición cuando derivado de esa concepción se crea, equivocadamente, que la conducta es lícita, ya sea por suponer la inexistencia de una ley que la prohíba –error de prohibición directo–, o bien, por pensar que se actúa justificadamente –error de prohibición indirecto–.(112)


149. Esta distinción y las diferentes consecuencias legales de la posibilidad de superar esos errores están expresamente previstas en los artículos 15, fracción VIII, y 66 del Código Penal Federal, que establecen:


"Artículo 15. El delito se excluye cuando:


"...


"VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:


"A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o


"B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.


"Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código; ..."


"Artículo 66. En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate."


150. Así, un error invencible de tipo o de prohibición excluye el delito, mientras que uno vencible no.(113)


151. Tratándose de los delitos de comisión por omisión, el error de tipo puede recaer sobre la situación típica, la ausencia de acción, la capacidad de actuar, la posición de garante, la producción del resultado material o la posibilidad de evitación; mientras que el de error de prohibición se relaciona con el deber de evitación, ya sea por creer que no existe una fuente normativa al respecto, o bien, por pensar que la omisión está justificada.


152. En la especie, el inconforme nunca estuvo en error sobre la situación típica generadora de los riesgos no permitidos, creados por su propio actuar precedente. Tampoco desconocía la normatividad que le exigía verificar que las instalaciones de la guardería cumplieran los estándares requeridos.


153. Por tanto, es infundado aducir que las autoridades le hicieron creer que todo estaba bien y, en consecuencia, no le favorecen las certificaciones, dictámenes, actas de supervisión, ni lo declarado por los testigos que menciona.(114)


154. Consecuentemente, al fincarle el reproche en los términos apuntados, no se "torcieron" los principios y garantías que nuestra Constitución General y los tratados internacionales suscritos por México reconocen al quejoso, ni se incurrió en una desacertada valoración probatoria.


155. Por tanto, es improcedente concederle el amparo para que sea absuelto, sin que le sean favorables los criterios de interpretación que cita, de rubros: "CULPA. HAY ESTADO SUBJETIVO DE CULPA CUANDO EL AGENTE FALTA AL DEBER DE PREVISIÓN Y CUIDADO QUE LA LEY IMPONE Y SI EN ESAS CONDICIONES SE PRODUCE LA MUERTE DE UNA PERSONA, QUEDA CONFIGURADO EL DELITO DE HOMICIDIO." (Sala Auxiliar, Quinta Época), "VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO DERIVADO DE LA CALIDAD DE GARANTE. PARA QUE SE ACTUALICE DEBE ESTABLECERSE QUÉ DISPOSICIÓN DEL ORDENAMIENTO O QUÉ OTRA CLASE DE FUENTE, EN SU CASO, PREVÉ LA OBLIGACIÓN DEL INCULPADO DE ACTUAR EN DETERMINADO SENTIDO EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO DE QUE SE TRATE." (Tesis aislada II.2o.P.230 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito), "DEBER DE CUIDADO DERIVADO DE LA CALIDAD DE GARANTE. NO ES DABLE EXIGIR SU CUMPLIMIENTO CUANDO NO SE ESTÁ EN POSIBILIDAD DE ASUMIRLO POR FALTA DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS O POR IMPOSIBILIDAD MATERIAL." (Tesis II.2o.P.229 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito), "SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)." (Jurisprudencia 1a./J. 34/99, Primera Sala, Novena Época), "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS." (Jurisprudencia 1a./J. 33/2005, Primera Sala, Novena Época), "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS." (Tesis IV.2o.T. J/44, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), "SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS." (Tesis I.6o.C. J/42, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL." (Tesis I.1o.A. J/9, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (Tesis aislada, Segunda Sala, Séptima Época), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE." (Jurisprudencia 1a./J. 139/2005, Primera Sala, Novena Época), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO. GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL." (Tesis aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), "SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE LA MATERIA." (Tesis VI.2o.C. J/234, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN." (Tesis I.4o.A. J/43, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA." (Tesis VI.2o. J/123, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), "LAUDO, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (Tesis V.2o. J/11, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (Tesis VI.2o. J/43, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO." (Tesis XIV.2o. J/12, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (Tesis V.2o. J/32, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. SU ALCANCE." (Tesis VII.P. J/15, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito) y "DELITOS FISCALES. LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL NO DERIVA PER SE DEL CARGO DE SOCIO, ADMINISTRADOR O APODERADO DE UNA PERSONA MORAL, SINO QUE ES NECESARIO DEMOSTRAR SU INTERVENCIÓN A TÍTULO DE AUTOR O PARTÍCIPE Y LA VINCULACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE SUS ACTOS EN LA COMISIÓN DE DICHOS ILÍCITOS." (Tesis II.2o.P.224 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito).


B) Individualización de las penas.


156. Al ejercer un control de convencionalidad ex officio, el tribunal responsable convalidó la decisión del a quo de inaplicar la regla sancionadora del concurso ideal de delitos prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, y tras confirmar la gravedad de la culpa fijada en primera instancia, en interés superior de los menores afectados y con base en el principio de proporcionalidad, impuso al inconforme las siguientes consecuencias jurídicas: i) veintiocho años, once meses y cuatro días de prisión; ii) la obligación de reparar de manera integral, proporcional y mancomunada el daño sufrido por las víctimas y ofendidos, cuyo monto se cuantificaría en ejecución de sentencia; iii) suspendió sus derechos políticos y civiles por el tiempo que dure la mencionada sanción carcelaria; iv) le negó los sustitutivos de la sanción privativa de libertad, así como el beneficio de la condena condicional; y, finalmente, v) ordenó su amonestación pública para prevenir su reincidencia.


157. Al respecto, el quejoso sostiene:


a) Como no cometió delito alguno, deberá quedar sin efectos la multa que le fue impuesta,(115) la orden de amonestarlo públicamente,(116) la suspensión de sus derechos políticos y civiles,(117) así como la obligación de reparar el daño.(118)


b) En el supuesto no consentido de que se determinara la legalidad de la condena, deberán:


• Imponérsele las penas mínimas, pues se le imputaron delitos culposos, sin que haya tenido la posibilidad de anticipar los resultados típicos; además, está casado, tiene hijos y no había sido procesado con anterioridad, evidenciándose así una menor necesidad de tratamiento penitenciario.(119)


• La edad de las víctimas no debió ser estimada como factor agravante; al considerarlo así, la autoridad responsable hizo que las sanciones fueran meros castigos, adquiriendo la connotación de infamantes, crueles, excesivas, inusitadas, trascendentales e indignas.(120)


• De manera sorprendente y transgrediendo sus derechos, so pretexto de ejercer un control de convencionalidad ex officio, la autoridad judicial creó un nuevo esquema punitivo a través del cual desaplicó el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal y para "satisfacer" a víctimas y ofendidos, sumó las sanciones de todos los delitos cometidos, con la cual desatendió la jurisprudencia 1a./J. 68/2009, de esta Primera Sala, de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS."(121)


• Al imponérsele una pena de prisión menor, deberá otorgársele su sustitución o la condena condicional(122) –solicita se apliquen a su favor las reglas que al respecto introdujo el sistema penal acusatorio y oral–.(123)


• No debe obligársele a reparar el daño, debido a que: i) correspondía al Ministerio Público exigir la citada reparación y de no hacerlo, el Juez estaba impedido para imponerla; ii) esa sanción prescribió, en términos de lo dispuesto por el artículo 1934 del Código Civil Federal; iii) en todo caso, esto debía ser materia de un juicio civil, debiéndose tomar en cuenta la existencia de uno pendiente de resolver, en el cual se ordenó la reposición del procedimiento para que las víctimas fueran emplazadas; iv) el IMSS se obligó a otorgar atención médica vitalicia a los menores lesionados, así como a pagarles una ayuda extraordinaria; v) los padres de los menores fallecidos carecen de legitimación para ser considerados beneficiarios de la reparación del daño; y, vi) suponiendo que fuera legal la decisión, su monto deberá fijarse en ejecución de sentencia con base en las pruebas aportadas durante el proceso penal y no a través de medios de convicción adicionales.(124)


158. Uno de esos motivos de disenso es inatendible, otros son infundados y el relacionado con la indebida creación judicial de una regla para sancionar el concurso ideal de delitos distinta a la prevista por la ley es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


159. A fin de dar claridad a las razones en que se sustenta esta conclusión, primero se establecerán, de manera general, los aspectos a considerar para analizar la proporcionalidad de las penas y la forma en que se determina el marco de punibilidad aplicable a los delitos culposos conforme al Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, así como la manera de calcular la gravedad de la imprudencia. Posteriormente, decidiremos si las sanciones impuestas al inconforme fueron o no legales.


Aspectos que permiten analizar la proporcionalidad de las penas.


160. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014,(125) esta Sala determinó que el análisis de la proporcionalidad de las penas exige verificar, por un lado, su correspondencia abstracta entre la reacción punitiva prevista por la ley y la magnitud de la afectación o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados y, por otro, su correspondencia específica, materializada en su individualización en cada caso concreto.


161. Esa distinción se retomó en el amparo directo en revisión 181/2011,(126) donde claramente se señaló que, del derecho fundamental a una pena proporcional reconocido en el artículo 22 de nuestra Constitución General, derivan dos diferentes mandatos:


a) Uno dirigido al legislador para que defina de manera clara y precisa en la ley la clase y cuantía de las sanciones a imponer –lo cual está relacionado con el principio de legalidad, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional–, y


b) Otro para el Juez, a fin de que imponga las penas en cada caso concreto dentro del indicado parámetro legal, con relación al grado de reprochabilidad del justiciable.(127)


162. El cumplimiento de esas obligaciones no puede ser de ninguna manera caprichoso o irracional.


163. Para esta Sala, la verificación de la mencionada correspondencia abstracta requiere comparar, tanto en un esquema horizontal como en uno vertical, el parámetro de punibilidad de que se trate, con otros de similar contexto.


164. Esto permite medir racionalmente si el legislador está creando un sistema jurídico con tipos penales cuya sanción es coherente y congruente.


165. De entre los factores a considerar para llevar a cabo este análisis desde un enfoque abstracto, están: i) la gravedad de la conducta descrita por el legislador en función de la importancia del bien jurídico que se pretende proteger, ii) la manera en que ese bien podría ser afectado, iii) la intencionalidad o no del ataque, así como iv) la posible concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes que justifiquen la decisión legislativa.


166. Por otro lado, el análisis de la individualización de las penas en cada caso concreto exige verificar que el criterio del juzgador se haya orientado por los lineamientos fijados por la ley, entre los cuales se encuentra, tratándose de delitos no intencionales, la magnitud de los resultados típicos producidos, así como la gravedad de la culpa.


167. La culpa, también identificada como imprudencia, se caracteriza porque la voluntad del sujeto activo no se dirige a la realización del resultado típico prohibido por la ley, sino éste es producto de la violación de un deber de cuidado.


168. Al respecto, el párrafo segundo del artículo 9o. del Código Penal Federal(128) indica que obra culposamente quien produce el resultado típico que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que el sujeto activo debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.


Punibilidad de los delitos culposos y gravedad de la imprudencia.


169. En términos generales, al delito imprudente se le asigna un disvalor menor que al delito doloso,(129) reflejado precisamente en un parámetro de punibilidad disminuido, pero le corresponde al juzgador calificar, en cada caso concreto, la gravedad de la culpa.


170. Dicha gravedad no depende únicamente del contenido psicológico de la imprudencia, sino también de su componente normativo.


171. Desde un punto de vista psicológico, la conducta imprudente se puede distinguir entre culpa consciente y culpa inconsciente. En la primera, el sujeto activo reconoce el peligro de la situación, pero confía en que el resultado típico no se producirá. En la segunda ni siquiera se prevé la posible producción del resultado típico al no advertirse peligro alguno, lo cual podría implicar una mayor desatención del deber de cuidado.(130)


172. Distinguir de manera correcta ese componente psicológico no sólo sirve para diferenciar esas dos clases de culpa, sino principalmente para no confundir la culpa consciente con el dolo eventual, donde el sujeto activo, además de prever como posible el resultado típico prohibido por la ley, lo asume o acepta en su voluntad.(131)


173. Desde un enfoque normativo, la infracción del deber de cuidado determina, per se, la antijuridicidad de la conducta imprudente –salvo que concurra alguna causa de justificación–. También es en ese ámbito normativo donde es factible analizar algunos otros factores determinantes de la gravedad de la imprudencia, como son: i) la peligrosidad de la situación en función de la probabilidad de la concreción del riesgo, en el entendido de que hay circunstancias de mayor o menor peligro, así como ii) la importancia del bien o bienes jurídicos afectados, de tal suerte que resulta lógico exigir más cuidado tratándose de valores sociales de suma relevancia. A estos factores se agrega la posibilidad personal de observar el deber de cuidado, de acuerdo con los conocimientos y habilidades de cada persona.(132)


Análisis del caso concreto.


174. En la especie, el quejoso solicita quede sin efectos la multa impuesta, lo cual es inatendible, pues no se le impuso tal sanción pecuniaria.


175. Por otro lado, sostiene debieron imponérsele las penas mínimas, dado que fue condenado por delitos culposos. Esto es infundado, ya que a diferencia de lo que el inconforme aduce, el tribunal responsable sí consideró la naturaleza culposa de los injustos; tan es así, que estimó legal la decisión del a quo de aplicar la regla de reducción establecida en el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal, la cual dispone que, tratándose de delitos culposos, se debe imponer hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso.


176. Ahora bien, si lo que pretendía era cuestionar la gravedad de su imprudencia, debemos precisar lo siguiente:


177. Al estimar infundados los agravios hechos valer, el ad quem convalidó la graduación de su culpa, fijada en primera instancia en "un punto equidistante entre la mínima y la media".


178. Desde la perspectiva del tribunal de alzada, la confirmación de esa decisión se apoyó en la idea de que esa graduación se ajustó a lo previsto en los artículos 52 y 60 del Código Penal Federal, que prevén:


"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;


"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


"Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.


"Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este código.


"...


"La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes:


"I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;


"II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;


"III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;


"IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y,


"V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos."


179. Las razones particulares por las cuales se tomó esa decisión aparecen en las páginas 1534 a 1540 de la sentencia reclamada, donde sustancialmente se destacó: i) los hechos ocurrieron debido a un incendio iniciado en una bodega contigua, el cual se propagó rápidamente a la Guardería ABC; ii) la mayoría de los sujetos pasivos eran menores de edad; iii) los bienes jurídicos afectados fueron la vida y la integridad personal, produciéndose daños de gran magnitud, al contabilizarse noventa y dos víctimas;(133) iv) el inconforme tuvo la posibilidad y el tiempo suficiente para prever y evitar los resultados, aunque por las circunstancias no le era fácil anticipar su intensidad; v) en el caso no concurrieron condiciones especiales o personales que le impidieran ajustar su conducta al deber de cuidado exigido; vi) tampoco se acreditó un móvil distinto más allá de su negligencia; y, vii) su conducta anterior y posterior fue buena, al no evidenciarse lo contrario.


180. Con base en ello, la alzada razonó que los aspectos favorables no desvirtuaban, compensaban o disminuían los negativos, justificándose así una gravedad de la imprudencia superior a la mínima, sin que el estado civil del solicitante del amparo, su paternidad y la carencia de antecedentes penales denotaran irregularidades al respecto, al ser inviable negar, con base en esas circunstancias personales, la magnitud de los resultados típicos producidos.


181. Por otro lado, el hecho de que el incendio se originara en una bodega contigua a la guardería no significa que los daños fuesen imprevisibles e inevitables, pues como se estableció en los apartados anteriores, la exigencia de observar medidas de seguridad y protección civil se basa en una visión ex ante de los posibles peligros que pudieran derivarse de los riesgos externos e internos a que se exponen los bienes jurídicos, ya sean provocados por la propia naturaleza o por el indebido comportamiento humano –en la especie, descartado el caso fortuito, favoreció al inconforme considerar que le era difícil anticipar la magnitud de los daños–.


182. Asimismo, como acertadamente lo señaló la autoridad responsable, una supuesta necesidad menor de reinserción social no significa poder desatender la gravedad de lo sucedido, ni torna errada la decisión reclamada de tomar en cuenta la edad de las víctimas; al contrario, esto último dejó en claro la relevancia de la violación al deber de cuidado relacionado con la seguridad de las niñas y niños que acudían a la guardería, al defraudarse, de manera grave, la confianza depositada en quienes se obligaron a prestar ese servicio conforme a los lineamientos trazados en la normatividad aplicable.


183. Con base en ello, no beneficia al peticionario del amparo la cita del criterio de interpretación intitulado: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA." (Jurisprudencia VI.2o.P. J/8, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito), pues en la sentencia reclamada se fundó y motivó con suficiencia la calificación de la gravedad de la culpa.


184. Analizado lo relativo a la gravedad de la culpa, pasemos al estudio de la individualización de las penas en función del concurso delictivo que se tuvo por acreditado.


185. Sobre el particular, el quejoso afirma que, de manera sorprendente y transgrediendo sus derechos, so pretexto de ejercer un control de convencionalidad ex officio respecto del primer párrafo del 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, la autoridad judicial creó un nuevo esquema punitivo a través del cual indebidamente sumó todas las penas de los delitos integrantes del concurso ideal, imponiéndole veintiocho años, once meses y cuatro días de prisión.


186. Lo anterior es sustancialmente fundado y suficiente para concederle el amparo que solicita.


187. A fin de aclarar las razones por las cuales se arriba a esta conclusión, es necesario señalar que la inaplicación de la regla prevista expresamente por el legislador para sancionar el concurso ideal de delitos, a fin de configurar judicialmente otra, no sólo vulnera el principio de legalidad reconocido en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Constitución General, sino también la división de poderes, establecida en el numeral 49 de ese mismo ordenamiento como un pilar de nuestra vida republicana.


188. A continuación, diremos por qué la creación de un marco de punibilidad no previsto por la ley vulnera el principio de legalidad.


189. Dicho postulado constituye un derecho humano protegido no sólo por nuestra Constitución General, sino también por diversos ordenamientos de carácter internacional, como son, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,(134) la Convención Americana sobre Derechos Humanos(135) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(136)


190. Su observancia representa uno de los más importantes límites al ius puniendi en un Estado Constitucional de derecho al exigir que tanto el delito como la pena deban estar establecidos en una disposición normativa formal y materialmente legislativa, previa, escrita, cierta y estricta, excluyéndose de ese modo la aplicación retroactiva en perjuicio, la costumbre como fuente del derecho punitivo, las cláusulas genéricas y la extensión analógica o por mayoría de razón in malam partem.(137)


191. Estas exigencias tienen como propósito fundamental evitar la arbitrariedad en la creación y aplicación de la ley penal.(138)


192. Atender este principio no implica la obligación para el legislador de definir cada vocablo o locución utilizada al redactar un tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible su función, bastando por tanto un suficiente grado de determinación que permita a los destinatarios de la norma saber de manera clara qué conductas están sancionadas penalmente.(139)


193. Pero no sólo la conducta punible debe estar legalmente fijada de manera clara y precisa antes del hecho, también lo debe estar la clase y cantidad de penas que han de ser aplicadas por su comisión.


194. En ese sentido, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si con anterioridad advirtió de manera expresa a los gobernados tal circunstancia a través de una ley formal y material, especificando sus posibles consecuencias.


195. Derivado de lo expuesto, el juzgador únicamente puede imponer las penas expresamente previstas por la ley, debiendo hacerlo en los términos en que fueron contempladas por el legislador.


196. En caso contrario, la autoridad judicial asumiría una función que no le corresponde, invadiendo indebidamente la esfera competencial del Poder Legislativo. Por ello la creación judicial de un marco normativo no previsto por la ley viola la división de poderes.


197. Por otro lado, aunque los Jueces ordinarios están obligados a ejercer un control de convencionalidad ex officio, pudiendo inaplicar las disposiciones normativas internas que estimen contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(140) es necesario precisar que: i) el cumplimiento de dicha obligación puede ser materia de revisión por las instancias competentes y ii) en materia penal sustantiva no se pueden colmar las lagunas legales que esa inaplicación genere, pues de hacerlo se violaría el principio de legalidad y, por consecuencia, también el de la división de poderes,(141) pues el juzgador asumiría indebidamente una función legislativa.


198. Al respecto, la autoridad responsable incurrió en dos graves desaciertos: por un lado, a pesar de haber tenido por actualizado un concurso ideal de delitos, desatendió su naturaleza jurídica, en contraposición a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte y, por otro, fue más allá del citado control de convencionalidad, al imponer penas no previstas por la ley vigente al momento de los hechos.


199. En cuanto a lo primero, el tribunal de alzada determinó que en la especie la concurrencia de eventos antisociales actualizó un concurso ideal de delitos, caracterizado porque con "una sola conducta de un agente, se actualizan varios delitos que tienen una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan, no pueden disociarse".(142)


200. Dicha interdependencia e imposibilidad de disociación como nota característica del concurso ideal de delitos fue establecida por esta Sala en criterios de observancia obligatoria, publicados en el Semanario Judicial de la Federación con antelación al dictado de la sentencia combatida, como se desprende de la lectura de las jurisprudencias 1a./J. 85/2010, 1a./J. 15/2014 (10a.) y 1a./J. 19/2017 (10a.), que son del tenor siguiente:


"CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE. El hecho de que el sujeto activo posea narcóticos, en términos del primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal y, al mismo tiempo, porte un arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea no configura un concurso ideal de delitos, porque para ello, es necesario que la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cual se presenta cuando entre las conductas existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trate de conductas que no puedan disociarse. De acuerdo a lo anterior, cuando el autor posee algún narcótico y porte o traiga consigo un arma de fuego de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se actualiza un concurso real de delitos, aun cuando tales acciones típicas se realicen de manera simultánea; pues lo que importa para la actualización de esta última clase de concurso, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí y la pluralidad de delitos que con esas conductas se cometan."(143)


"CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para la actualización de un concurso ideal de delitos, es necesario que la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cual se presenta cuando en aquéllas existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trate de conductas que no puedan disociarse. De ahí que la actualización simultánea de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previstos, respectivamente, en los preceptos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, configura un concurso ideal de delitos, pues con la portación de una y otra armas se actualizan los supuestos de ambos tipos penales, pero existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, ya que por la forma de su comisión y el momento de su consumación se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública."(144)


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, AMBOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. SE ACTUALIZA UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS CUANDO SE COMETEN DE MANERA AUTÓNOMA Y SIMULTÁNEA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el concurso ideal de delitos se caracteriza por la unidad delictiva, la cual atiende a la interdependencia entre los delitos de que se trate, esto es, que revelen elementos de conexión indisolubles o de dependencia recíproca, sin que ello se defina sólo a partir de los bienes jurídicos que tutelan, sino más bien con el análisis efectuado sobre si cada delito puede actualizarse en forma disociada o si presentan una relación de interdependencia. Consecuentemente, cuando se cometen autónoma y simultáneamente los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos del mismo calibre, de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se actualiza un concurso ideal de delitos, porque ambos se ejecutan con una sola conducta, consistente en que el activo mantiene dentro de su rango de disponibilidad y acción los objetos materia de los ilícitos, con la cual se agotan concomitante e instantáneamente los elementos de los tipos penales; es decir, ese actuar se adecua a lo previsto en los artículos 83 y 83 Quat (sic) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se actualiza la unidad delictiva, pues se aprecia una interdependencia entre los dos delitos en cuestión, derivada de que los cartuchos son idóneos para reabastecer el arma y lograr con mayor eficacia la obtención del resultado formal, consistente en la inseguridad de la sociedad y la potencial afectación de otros bienes jurídicos, como la integridad física e incluso la vida; de ahí que existen elementos de conexión indisolubles, que revelan la dependencia recíproca entre los dos delitos, lo que genera una misma afectación a los bienes jurídicos tutelados, consistentes principalmente en la paz y la seguridad públicas."(145)


(Lo subrayado no es de origen)


201. Derivado precisamente de esa interdependencia e imposibilidad de disociación, el concurso delictual cobra autonomía normativa de los delitos que lo integran, surgiendo un marco de punibilidad específico.


202. Sobre esto, al resolver el amparo en revisión 1042/2019,(146) sustancialmente se determinó:


a) Las hipótesis normativas pueden ser entendidas de manera más amplia, no sólo como la actualización de una conducta fáctica con significado lexicográfico;(147) por ejemplo: "apoderarse de cosa ajena mueble" –para el delito de robo–, sino como la actualización de una figura jurídica.


b) El artículo 64 del Código Penal Federal contempla dos normas jurídicas, cuya estructura corresponde, por un lado, a una hipótesis normativa y, por otro, a solución calificada deónticamente –una para los concursos ideales y la otra para los concursos reales–.


c) Tratándose del concurso ideal de delitos, la hipótesis normativa se actualiza al emerger esa clase de concurrencia delictiva, mientras la solución jurídica constituye un marco de punibilidad propio, construido a partir de las sanciones de los injustos que lo integran, pero al final, el resultado es independiente.


203. En ese sentido, al confirmarse en la sentencia reclamada la inconvencionalidad de la regla sancionadora del concurso ideal de delitos vigente al momento de los hechos, la consecuencia lógica de su inaplicación es una laguna legislativa, inviable de colmar judicialmente recurriendo a las sanciones primigenias de los delitos integrantes de la referida concurrencia delictiva.


204. Dicho de otro modo, en la especie a la hipótesis normativa del concurso ideal de delitos se le aplicó una solución distinta a la prevista expresamente por el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos. Dicha regla disponía:


"En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero."


205. La argumentación para sustentar esto fue que lo dispuesto en tal porción normativa se contrapone al interés superior de los menores afectados, debido a: i) "impide sancionar adecuadamente a los responsables de los delitos cometidos";(148) ii) se "ponderó la necesidad de que todos los ilícitos derivados de tal proceder sean penados en forma justa, sin restricción que, por irracional, violente derechos fundamentales";(149) iii) al "tener como tope máximo hasta la mitad de dicha pena individualizada", su contenido "beneficiaba" a los justiciables, pero limitaba o restringía el interés superior de los niños, "en la vertiente de que se sancione en forma eficaz a los responsables de los delitos perpetrados en su contra";(150) iv) para cumplir con el fin de la "prevención general de la pena", era necesario aplicar sanciones proporcionales en una relación cualitativa con la clase de delitos y en una relación cuantitativa conforme a la magnitud de los bienes afectados;(151) y, v) la regla resulta marcadamente "desigual" y "altamente incoherente" con relación a la forma en que se sanciona el concurso real de delitos, lo que incluso dio lugar a su ulterior "reforma".(152)


206. Al margen de lo plausible o no que pudieran ser los motivos para suponer que una pena pudiera ser injusta, lo cierto es que al J. le está determinantemente prohibido imponer sanciones no previstas expresamente por la ley.


207. Por tanto, el ejercicio argumentativo de la autoridad responsable partió de una premisa inadecuada, pues si bien las víctimas deben ser oídas con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, a fin de que accedan plenamente a la justicia –teniendo derecho a conocer la verdad de lo ocurrido, a que los culpables no queden impunes y se les repare el daño de manera integral–, ello no significa la posibilidad de que la autoridad judicial esté en condiciones de imponer penas privativas de la libertad superiores a las previstas en la legislación.


208. En todo caso, la relevancia de los bienes jurídicos afectados y la magnitud de las consecuencias producidas en un concurso delictivo son aspectos que, vinculados a la violación del deber de cuidado relacionado con las condiciones de seguridad al interior de una guardería, pudieron haber justificado en su momento dado un mayor grado de imprudencia, el cual se hubiera reflejado materialmente en una pena privativa de la libertad más alta, pero siempre dentro del parámetro fijado por el legislador.


209. En conclusión, la configuración judicial de una regla sancionadora del concurso ideal de delitos derivada de la declaratoria de inconvencionalidad de la prevista expresamente por la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad reconocido en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Constitución General, sino también la división de poderes.


210. Por tanto, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al inconforme, a fin de que se le imponga la sanción privativa de la libertad que legalmente le corresponde, tomando en cuenta, por un lado, el marco de punibilidad aplicable a los delitos culposos en términos del artículo 60 del Código Penal Federal, y la regla sancionadora del concurso ideal de delitos prevista en el primer párrafo del numeral 64 de ese mismo cuerpo normativo, vigente al momento de los hechos.


211. Con base en ello, tenemos que de la aplicación de la mencionada regla de reducción se desprenden los marcos de punibilidad:


Ver marcos

212. Estos parámetros de punibilidad permiten identificar, entre los injustos configurativos del concurso ideal de delitos cometidos por el inconforme, cuál es el de mayor entidad.


213. En la especie lo es el de homicidio y, por consiguiente, tomando en consideración la gravedad de la culpa estimada por la autoridad responsable, ubicada en un punto equidistante entre la mínima y la media, se le debe imponer, conforme a la regla prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, la correspondiente al delito mayor, que sería de tres años y nueve meses de prisión, más una mitad, es decir, un año diez meses y quince días, lo cual arrojaría un total de cinco años siete meses y quince días.


214. No es óbice de esta conclusión que el diecisiete de junio de dos mil dieciséis se hubiera modificado la regla sancionatoria del concurso ideal de delitos prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal,(153) a fin de permitir que a la pena del delito mayor se agregue hasta la mitad del máximo de duración de las de los injustos restantes, pues esta nueva forma de sancionar esa clase de concurso no estaba vigente al momento de los hechos, ni le resulta favorable al peticionario del amparo, pues en la especie la autoridad judicial se decidió por el incremento.


215. No es violatorio de los derechos públicos subjetivos del inconforme el que se estableciera que la sanción carcelaria condigna se deberá compurgar en el establecimiento que para tal efecto se designe, descontándose el tiempo que hubiera estado privado de la libertad con motivo de los hechos.


216. Tampoco lo es que se le negaran los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad y el de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, en virtud de que la sanción carcelaria resultante de la exacta aplicación de la ley de cualquier modo excede el límite máximo de cuatro años que para su otorgamiento establecen los numerales 70 y 90 del Código Penal Federal –consecuentemente, son infundados los motivos de reclamo expresados sobre dicho tópico–.


217. Fue legal ordenar la amonestación del quejoso para evitar su reincidencia, así como suspenderle sus derechos políticos y civiles por el tiempo que dure la sanción restrictiva de libertad impuesta, pues se trata de consecuencias inherentes a ésta.


218. Por tanto, es inviable considerar a su favor el contenido de las tesis que invoca, de rubros: "MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL." (emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito), "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. PROCEDE SU REVISIÓN CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 17 DE JUNIO DE 2016 (MISCELÁNEA PENAL), AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULAN LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA ACUSATORIO, POR LO QUE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE NEGAR DE PLANO LA APLICACIÓN DE ÉSTOS A UN PROCESO SEGUIDO BAJO LOS LINEAMIENTOS DEL SISTEMA ANTERIOR, VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES." [Tesis XXI.1o.P.A.12 P (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito] y "MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 DE DICHO CÓDIGO, SON APLICABLES PARA LA REVISIÓN DE AQUÉLLA, RESPECTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL SISTEMA INQUISITIVO, A TRAVÉS DE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO." (Tesis XXVII.1o.3 P, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito), así como lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 64/2017, pues se refieren a figuras jurídicas diversas.


219. En cuanto a la obligación de reparar de manera integral, proporcional y mancomunada el daño sufrido por las víctimas y ofendidos, esta Sala considera que la decisión reclamada no es violatoria de los derechos fundamentales del inconforme, pues al acreditarse su responsabilidad penal en la comisión por omisión de los injustos imputados, procedía imponerle dicha consecuencia jurídica; incluso, sin necesidad de petición ministerial, toda vez que la fracción IV del apartado B del artículo 20 de nuestra Constitución General –en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho–, claramente señala que el juez no podrá absolver de esa obligación al justiciable si emite sentencia condenatoria.(154)


220. Por otro lado, al derivar esas afectaciones de una omisión punible, su prescripción no se rige por lo dispuesto en el artículo 1934 del Código Civil Federal,(155) sino por lo establecido en el numeral 113 del Código Penal Federal, que prevé:


"Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución."


221. Esto implica que el plazo para la prescripción de esta pena no comienza a partir del momento en que se produjeron los daños –como argumenta el inconforme con base en la citada legislación civil–, sino desde que causa ejecutoria la sentencia.


222. Tampoco es fundado sostener que tal reparación deba ser materia de un juicio civil y que los padres de los menores fallecidos carezcan de legitimación para ser considerados beneficiarios de la esa reparación, bajo la idea de que no dependían económicamente de sus descendientes afectados, toda vez que están expresamente contemplados como tales en el artículo 30 bis del Código Penal Federal(156) en su condición de ofendidos.


223. En cuanto a la manera en que se debe cuantificar el monto de la referida reparación, es necesario precisar lo siguiente:


224. El derecho a la reparación integral del daño se desarrolló de manera inicial en el derecho internacional de los derechos humanos.(157)


225. Conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la correcta observancia de ese derecho exige tomar todas las medidas necesarias para desaparecer los efectos causados por la violación sufrida, por lo que la naturaleza y monto dependen de los daños acreditados, así como con las violaciones declaradas.(158)


226. De acuerdo con el mencionado tribunal, la reparación del daño ha de ser integral, es decir, debe posibilitar la plena restitución o el restablecimiento de la situación anterior a la violación;(159) de no ser esto posible, corresponde a los Estados adoptar otros mecanismos, como el pago de una indemnización o compensación,(160) sin que esto último implique el enriquecimiento o el empobrecimiento de las víctimas.(161) Los rubros que se deben considerar en este supuesto son:


a) Reparaciones por daños materiales causados debido a la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima o de sus familiares –lucro cesante–, así como los gastos efectuados como consecuencia –daño emergente–;


b) Reparaciones por daño inmaterial, debiéndose comprender aquí los sufrimientos y aflicciones causados, el menoscabo de los valores significativos para las víctimas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de su existencia y la de sus familiares;


c) Reparaciones por daño al proyecto de vida, al afectarse las proyecciones que la persona podía tener sobre su existencia al momento de producirse el ilícito, atendiendo a su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones;


d) Medidas de rehabilitación;


e) Medidas de satisfacción; y,


f) Garantías de no repetición.(162)


227. En sintonía con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1068/2011,(163) determinó que el derecho a una reparación integral o justa indemnización es de carácter sustantivo y su extensión debe tutelarse en favor de los gobernados y no restringirse de manera innecesaria, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida.


228. Asimismo, en ese precedente se destacó que la indicada reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido si el acto no se hubiera cometido.


229. Con relación a la reparación del daño sufrido por las víctimas de un delito, debemos considerar que ésta se rige por los principios constitucionales de indemnización justa e integral, por lo cual debe ser proporcional al daño sufrido, atendiendo a las directrices y lineamientos establecidos en la materia por los organismos internacionales.(164)


230. A fin de que tal reparación cumpla su finalidad, esta Sala estima que la misma deberá:


a) Cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal;


b) Ser oportuna, plena, integral y efectiva, con relación al daño ocasionado, lo cual comprende el establecimiento de medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición;


c) Restituir a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo cual incluye cualquier afectación generada, ya sea económica, moral, física, psicológica o de algún otro tipo;


d) La restitución material exige la devolución de los bienes afectados con la comisión del delito, pero si esto no es posible, el pago de su valor; y,


e) Su efectividad depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido, debiendo ser proporcional, justa, plena e integral; de lo contrario, no se permitiría realmente una satisfacción del resarcimiento de la afectación sufrida.(165)


231. De igual modo se ha considerado que una indemnización será justa cuando su cálculo se realice con base en los siguientes principios: i) el de reparación integral del daño y ii) el de la individualización de la condena, según las particularidades de cada caso. Para ello es necesario tomar en cuenta:


a) La extensión de los daños causados y su naturaleza –físicos, mentales o psicoemocionales–;


b) La posibilidad de rehabilitación;


c) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;


d) Los daños materiales –ingresos y el lucro cesante–;


e) Los daños inmateriales;


f) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales;


g) El nivel o grado de responsabilidad de las partes;


h) Su situación económica; y,


i) Las demás características particulares.(166)


232. Este desarrollo interpretativo se consolidó con la expedición de la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece.


233. En forma congruente con el derecho internacional de los derechos humanos y los precedentes de esta Sala, en dicha legislación, de observancia nacional, se reconoció el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición.


234. Ahora bien, tratándose de víctimas menores de edad se debe tomar como referente su interés superior, lo cual fue materia de estudio al resolverse el amparo directo en revisión 1072/2014,(167) donde esta Sala sustancialmente concluyó que:


a) Dicho interés constituye un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 4o. de nuestra Constitución General,(168) cuya observancia exige, entre otras cosas, considerar la protección y el desarrollo de los menores como criterios rectores en el proceso de elaboración de leyes, diseño de políticas públicas y aplicación de normas.(169)


b) En el ámbito jurisdiccional ese interés se proyecta como un principio orientador, relacionado con cualquier norma jurídica aplicable a menores de edad o que pueda afectar sus intereses.(170)


235. Así, el interés superior de la niñez impone a los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación sistemática que tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos, reconocidos en la Constitución General, en los tratados internacionales suscritos por nuestro país y en las leyes que los protegen.


236. Los alcances de este principio no se limitan a las controversias del orden familiar, sino permean a cualquier materia, como es el caso de los asuntos de naturaleza penal,(171) donde la condición de vulnerabilidad de las víctimas menores de edad es especialmente evidente.


237. Por ello es indispensable diferenciar el tratamiento de un menor dentro del aparato de administración de justicia y tomar medidas especiales para su protección.(172) Esas medidas persiguen dos objetivos: i) por un lado, disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida y, por otro, ii) lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad a futuro.


238. Debemos enfatizar que en el ámbito penal el interés superior de la niñez exige impedir la victimización secundaria de los menores. Tal revictimización se identifica con el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia y suponen un choque frustrante entre sus legítimas expectativas y la inadecuada atención institucional recibida.


239. A fin de impedir esa revictimización es necesario reconocer la posición especialmente delicada de las víctimas menores de edad y la obligación de todas las autoridades de identificar, diseñar y emplear las acciones que resulten más favorables para disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlos en todos los aspectos necesarios para su adecuada reintegración en la comunidad.


240. De manera específica, los juzgadores deben guiarse por el criterio de mayor beneficio y atender las necesidades de los menores, así como el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido.


241. Las medidas reforzadas o agravadas que exige el interés superior del menor no se limitan a la conducción del proceso o a la interpretación de la ley, sino se extienden a la actividad probatoria, al otorgarle al juzgador amplias facultades constitucionales para actuar de oficio y poder allegarse el material necesario para salvaguardar los derechos de las víctimas menores de edad.(173)


242. Con base en ello, es como se debe analizar si es válido o no postergar hasta la ejecución de la sentencia la cuantificación de la reparación del daño causado a las víctimas menores de edad, bajo el argumento de que se carece de elementos para fijar su monto.


243. En el caso se condenó al quejoso a la citada reparación, pero con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 145/2005 de esta Primera Sala se determinó que su monto se calcularía en ejecución de sentencia.


244. Dicho criterio de interpretación es del tenor siguiente:


"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el J. no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional."(174)


245. Tal y como esta Sala lo decidió al resolver el amparo en revisión 4069/2018,(175) es necesario precisar la forma en que se debe entender ese criterio a la luz del interés superior del menor.


246. Al respecto, en dicho precedente se concluyó:


a) Ese criterio jurisprudencial, derivado de la contradicción de tesis 97/2004,(176) tuvo como propósito fundamental determinar si el monto de la reparación del daño debía necesariamente establecerse al dictarse la sentencia, o bien si era factible hacerlo hasta su ejecución, sin ahondar sobre las implicaciones que esto conlleva en el interés superior del menor cuando un niño o niña es víctima de un delito.


b) Además, que por la Época en la que se emitió, tampoco se pudo considerar como marco referencial el actual parámetro constitucional en materia de derechos humanos, por lo que se dijo era necesario ampliar su contenido para señalar que en ciertos casos la postergación injustificada de la cuantificación de la reparación del daño puede representar una forma de victimización secundaria, la cual, tratándose de víctimas menores de edad, atentaría contra su interés superior, al desatenderse la obligación de los juzgadores de allegarse oficiosamente las pruebas necesarias para resolver lo conducente.


c) Por tanto, se consideró que los órganos jurisdiccionales deben ser particularmente cautos al decidir estos temas, pues la postergación injustificada de cuantificar el daño causado a las víctimas menores de edad se traduce en una denegación de justicia.


247. Así, quienes integramos esta Sala reiteramos lo resuelto en el mencionado amparo en revisión 4069/2018, a fin de establecer que la presencia de menores víctimas del delito exige a los juzgadores allegarse durante el proceso penal del material probatorio necesario para que, en su caso, al dictar sentencia estén en posibilidad de cuantificar el monto de la reparación del daño, recurriendo para ello al principio de equidad como criterio flexible para calcular ciertas afectaciones ante la falta de comprobantes,(177) tal y como lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar cantidades por concepto de daños inmateriales,(178) daños emergentes(179) y pérdida de ingresos,(180) procurando que la carga de la prueba sobre el monto indemnizatorio no recaiga enteramente en la parte agraviada, ante la dificultad e incluso imposibilidad de probar determinados daños.


248. Por tanto, postergar la cuantificación del daño hasta la ejecución de sentencia exige un actuar minucioso de los órganos jurisdiccionales tanto al delimitar el material probatorio que se analizará, así como al extraer de éste la información correspondiente, debiéndose por ello:


a) Descartar la expectativa de una cifra "exacta" y procurar definir la cifra "adecuada". Para esto los órganos jurisdiccionales deben extraer la mayor información posible de los medios probatorios existentes, sin que "la falta de elementos necesarios para cuantificar el daño" pueda entenderse como la imprecisión del monto propuesto por las víctimas, pues ello supondría una carga irrazonable; es más, ante la dificultad de presentar una cifra certera, se espera que sea la actividad judicial lo que contribuya a superar las omisiones o excesos de la cantidad señalada por las víctimas.


b) Precisar los alcances de las pruebas presentadas y, en su caso, justificar por qué no son suficientes.


c) Explorar si en autos existen elementos probatorios adicionales. Incluso, si las pruebas presentadas por las víctimas fueran insuficientes, el interés superior del menor exige a los órganos jurisdiccionales analizar todo el material probatorio que conste en el resto del expediente.


d) Evaluar si en el caso es posible recurrir a los criterios de equidad y razonabilidad para subsanar la falta de información probatoria. Si las pruebas ofrecidas por las víctimas no permiten arribar a la cantidad adecuada, se deberá valorar el acudir a los principios de equidad y razonabilidad para subsanar la falta de información.


e) Analizar la viabilidad de anticipar la reparación por determinados conceptos, o bien, dictar un monto parcial susceptible de actualizarse en ejecución de sentencia. En caso de que ciertos componentes de la reparación integral se encuentren probados, pero no se tenga información sobre el resto, se debe evaluar la posibilidad de dividir la reparación, para así anticipar la cuantificación por determinados rubros.


f) Considerar si existen medidas que no ameritan una cuantificación económica, a fin de que se establezcan desde la misma sentencia condenatoria.


g) Garantizar que se respete el derecho de audiencia del imputado, verificando que haya tenido oportunidad de exponer su postura sobre la procedencia y monto de la reparación del daño, pues con motivo de las directrices descritas anteriormente, es posible que su cuantificación se apoye en razonamientos novedosos que el justiciable no haya estado en condiciones de controvertir.


249. A partir de lo expuesto, esta Sala advierte que el tribunal responsable convalidó el postergar la cuantificación del monto de la reparación del daño porque era necesario actualizar y/o allegarse información sobre la magnitud de las afectaciones materiales e inmateriales causadas, toda vez que:


• Existen documentos médicos donde se alude a cierto porcentaje de deterioro físico en las víctimas menores de edad, pero esas pruebas datan de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil trece.(181)


• Lo mismo sucede con las evaluaciones psicológicas.(182)


• Los expertos en psicología sugirieron evaluaciones más profundas, incluso, cuando algunos menores fueran más grandes.(183)


• Hubo menores que inicialmente no presentaron secuelas evaluables, pero posteriormente sí.(184)


• En algunas víctimas no hubo mejoras, por lo que podría tratarse de daños permanentes que era necesario constatar.(185)


• Algunas víctimas presentaron mejoría física, pero tenían problemas psicológicos que debían analizarse.(186)


• No se contaba con estudios sobre la afectación emocional sufrida por varias víctimas indirectas, o bien, el material probatorio allegado a los autos era insuficiente(187) o inadecuado.(188)


• Como la obligación de reparar el daño es mancomunada, era indispensable contar con la información adecuada para fijar las cantidades respectivas a pagar por cada uno de los responsables.(189)


250. Esto pone en evidencia, por un lado, que el Juez de la causa no cumplió su obligación de allegarse oficiosamente los medios de convicción necesarios para cuantificar la reparación del daño causado a los menores, desatendiéndose así su interés superior y, por otro, que en tales circunstancias le correspondía a la alzada hacerlo, pero respetando el derecho de audiencia de los justiciables.


251. La inobservancia de esos deberes generó la necesidad de postergar la cuantificación del daño, en detrimento de las víctimas menores de edad.


252. Sin embargo, debemos dejar intocada la decisión de cuantificar el monto de la reparación del daño vía incidental en ejecución de sentencia, pues al tratarse de un proceso penal totalmente concluido, sólo de esa manera es factible garantizar el derecho de audiencia del aquí quejoso, sin causar mayores perjuicios a los involucrados, pues la otra opción posible es ordenar la reposición del procedimiento de segunda instancia para recabar la información faltante, lo cual dejaría sub judice el asunto y de cualquier forma retardaría el dictado de la sentencia.


253. Al respecto, es necesario precisar que la petición del inconforme para que en dicha incidencia sólo se tomen en cuenta los medios de convicción allegados es infundada, pues la citada postergación tiene como finalidad obtener la información faltante.


254. Finalmente, si el IMSS se comprometió a otorgar atención médica vitalicia a los menores lesionados, así como a pagarles una ayuda extraordinaria, no por ello debe creerse que se ha reparado integralmente el daño, y si bien pudieran existir procedimientos pendientes de resolver, encaminados a obtener esa reparación,(190) el eventual impacto que estos pudieran tener sería, en todo caso, materia de estudio en la mencionada incidencia, sin que adquieran la connotación para esta Sala de "hechos notorios".


255. Derivado de lo hasta aquí expuesto, no beneficia al peticionario del amparo la cita de los criterios de interpretación que invoca, intitulados: "DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS." [Jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (10a.), Primera Sala, Décima Época]; "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA." [Tesis (V Región), 3o.2K (10a.), Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región]; "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." [Tesis I.10o.C.2 K (10a.), Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito]; "QUEJA SIN MATERIA. DEBE DECLARARSE ASÍ EL RECURSO RELACIONADO CON OTRO RESUELTO POR DIVERSO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE EL MISMO PROVEÍDO, EN DONDE SE REVOCÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y SE DEJÓ SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO DECRETADA POR EL JUEZ DE DISTRITO." [Tesis VI.1o.A.33 K (10a.), Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito]; "QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA QUE UN DIVERSO RECURSO DE QUEJA NO PUEDE TRAMITARSE, PORQUE EL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE LO MOTIVÓ NO CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL QUE ES TITULAR Y DETERMINA DEVOLVER EL ESCRITO RELATIVO A SU LUGAR DE ORIGEN." [Tesis IV.3o.A.21 K (10a.), Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito]; "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." (Tesis P. IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época); "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE." (Jurisprudencia 2a./J. 103/2007, Segunda Sala, Novena Época); "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." (Jurisprudencia 2a.J. 27/97, Segunda Sala, Novena Época); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO." (Jurisprudencia 3a./J. 2/93, Octava Época); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL EXPEDIENTE RELATIVO A UN JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE ELLAS." (Tesis IV.3o.T.178 L, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS COMUNICACIONES OFICIALES QUE OBREN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL." (Tesis IX.1o.82 K, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." (Tesis XXI.3o. J/7, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito); "HECHO NOTORIO. SI ESTÁN LISTADOS EN LA MISMA SESIÓN DOS O MÁS ASUNTOS RELACIONADOS, LO CONSTITUYE PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO EL RESULTADO DE UNO SI ÉSTE INCIDE EN LA MATERIA DE LOS DEMÁS." (Tesis VII.3o.C. J/3, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL." (Tesis V.3o.15 A, Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO." (Tesis VI.1o.P. J/25, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito); "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE." (Tesis VI.2o.C. J/211, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE." (Tesis XI.2o. J/22, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito).


VIII. DECISIÓN


256. Al ser en una parte inatendibles, en otra infundados y en una más fundados y suficientes los conceptos de violación expresados, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, única y exclusivamente por lo que hace al inconforme, y en su lugar dicte otra en la que, reiterando los aspectos considerados constitucionales, le imponga la pena privativa de la libertad indicada en esta ejecutoria.


257. Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado, por no combatirse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito y del Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, consistentes, respectivamente, en la resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, emitida en el toca penal ********** del índice del mencionado Tribunal Unitario, y su ejecución.


N.; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y archívese el cuaderno de amparo como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H. (se reservó el derecho a formular voto concurrente), J.L.G.A.C. (se reservó el derecho a formular voto concurrente), J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra presidenta de la Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 19/2017 (10a.), XXVII.3o. J/33 (10a.), 1a./J. 71/2015 (10a.), P./J. 64/2014 (10a.), 1a./J. 54/2014 (10a.), P./J. 20/2014 (10a.), 1a./J. 21/2014 (10a.), 1a./J. 11/2014 (10a.), 1a./J. 15/2014 (10a.), 1a. CCCXLVIII/2018 (10a.), 1a. CXCV/2018 (10a.), XXI.1o.P.A.12 P (10a.), XXVII.1o.3 P (10a.), 1a. XXXII/2017 (10a.), 1a. CCXIX/2016 (10a.), 1a. CXX/2016 (10a.), 2a. CXXVIII/2015 (10a.), (V Región)3o.2 K (10a.), 1a. CXLVIII/2015 (10a.), I.10o.C.2 K (10a.), I.9o.P.76 P (10a.), VI.1o.A.33 K (10a.), 1a. CCCXI/2014 (10a.) y IV.3o.A.21 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, 12 de mayo de 2017 a las 10:17, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas, 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas, 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas, 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas, 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas, 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas, 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas, 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (9a.), 1a./J. 85/2010, 1a./J. 45/2010, 1a./J. 68/2009, P./J. 102/2008, 2a./J. 103/2007, P./J. 100/2006, I..A.J., 1a./J. 139/2005, 1a./J. 33/2005, VI.2o.P. J/8, IV.2o.T. J/44, VI.2o.C. J/234, XXI.3o. J/7, I.6o.C. J/42, VII.3o.C. J/3, VI.1o.P. J/25, VI.2o.C. J/211, 1a./J. 34/99, VI.2o. J/123, I.1o.A.J., XIV.2o. J/12, 2a./J. 27/97, VI.2o. J/43 y V.2o. J/11, y aisladas 1a. CCIX/2011 (9a.), II.2o.P.229 P, II.2o.P.230 P, II.2o.P.224 P, IV.3o.T.178 L, IX.1o.82 K, P.I. y V.3o.15 A citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2206, con número de registro digital: 160583; Novena Época, T.X., enero de 2011, página 87, con número de registro digital: 163200; Tomo XXXI, junio de 2010, página 6, con número de registro digital:164486; Tomo XXXI, marzo de 2010, página 454, con número de registro digital: 165013; Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 599, con número de registro digital: 168878; Tomo XXV, junio de 2007, página 285, con número de registro digital: 172215; Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, con número de registro digital: 174326; T.X., mayo de 2006, página 1531, con número de registro digital: 175082; Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, con número de registro digital: 176546; Tomo XXI, abril de 2005, página 108, con número de registro digital: 178783; Tomo XIX, junio de 2004, página 1326, con número de registro digital: 181305; Tomo XIX, febrero de 2004, página 888, con número de registro digital: 182221; Tomo XVIII, octubre de 2003, página 856, con número de registro digital: 182945; Tomo XVIII, octubre de 2003, página 804, con número de registro digital: 183053; Tomo XVII, mayo de 2003, página 1167, con número de registro digital: 184268; Tomo XVII, marzo de 2003, página 1531, con número de registro digital: 184647; Tomo XV, marzo de 2002, página 1199, con número de registro digital: 187526; Tomo XIV, octubre de 2001, página 939, con número de registro digital: 188596; Tomo X, octubre de 1999, página 226, con número de registro digital: 193136; Tomo IX, enero de 1999, página 660, con número de registro digital: 194798; T.V., agosto de 1998, página 764, con número de registro digital: 195706; T.V., agosto de 1997, página 538, con número de registro digital: 197923; T.V., julio de 1997, página 117, con número de registro digital: 198220; Tomo III, marzo de 1996, página 769, con número de registro digital: 203143; Tomo II, octubre de 1995, página 364, con número de registro digital: 204183; Décima Época, L.I., noviembre de 2011, Tomo 1, página 203, con número de registro digital: 160670; Novena Época, T.X., julio de 2008, página 1711, con número de registro digital: 169322; Tomo XXVIII, julio de 2008, página 1910, con número de registro digital: 169165; Tomo XXVII, enero de 2008, página 2770, con número de registro digital: 170529; Tomo XX, septiembre de 2004, página 1765, con número de registro digital: 180631; con número de registro digital: 180630; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, con número de registro digital: 181729 y Tomo XVI, agosto de 2002, página 1301, con número de registro digital: 186250, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia XI.2o. J/22, 3a./J. 2/93, VII.P. J/15 y V.2o. J/32 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 93, con número de registro digital: 210790, Número 63, marzo de 1993, página 13, con número de registro digital: 206740, Número 60, diciembre de 1992, página 71, con número de registro digital: 217682 y Número 54, junio de 1992, página 49, con número de registro digital: 219034, respectivamente.


Las tesis aisladas de rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, “COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS.” y “CULPA. HAY ESTADO SUBJETIVO DE CULPA CUANDO EL AGENTE FALTA AL DEBER DE PREVISIÓN Y CUIDADO QUE LA LEY IMPONE Y SI EN ESAS CONDICIONES SE PRODUCE LA MUERTE DE UNA PERSONA, QUEDA CONFIGURADO EL DELITO DE HOMICIDIO.” citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 76, con número de registro digital: 248889; Volumen 14, Tercera Parte, página 37, con número de registro digital: 81854 y Quinta Época, Tomo XLIV, página 300, con números de registro digital: 382906 y 814066, respectivamente.








________________

1. En libertad provisional bajo caución.


2. La determinación reclamada recayó a los recursos de apelación interpuestos por diversos sentenciados –entre ellos el quejoso–, las víctimas directas e indirectas, así como por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al citado Juzgado de Distrito.


3. Esta última originalmente del índice del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de Hermosillo, S..


4. Cuaderno de amparo 238/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Fojas 310 a 313.


5. I., fojas 328 a 625.


6. I., fojas 638 a 649.


7. Solicitud de la facultad de atracción **********.


8. Que establece: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


9. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

"...

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


10. Que en lo conducente indica:

"El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del procurador general de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten ..."


11. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"III. ...

"b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


12. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"...

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de ocho años; ..."


13. Véase la certificación correspondiente. Foja 776 vuelta, del toca de apelación.


14. Véase la nota 4.


15. Considerando segundo de la resolución de 27 de marzo de 2018. Foja 639 del cuaderno de amparo 238/2017.


16. El Ministerio Público de la Federación presentó intervención, solicitando la negativa del amparo.


17. Ver anexos I y II.


18. Se estimó que esto pudo ser en el motor de un enfriador de aire.


19. Ver pp. 341 a 405 del fallo combatido.


20. "Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:

"...

"III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los Poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades."


21. Ver pp. 405 a 420 de la resolución reclamada.


22. "Artículo 217. Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:

"...

"I. El servidor público que indebidamente:

"...

"B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

"...

"II. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y ..."


23. "Artículo 289. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del Juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

"En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio."


24. Véase pp. 420 a 433 de la sentencia de segunda instancia.


25. "Artículo 288. Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa."

"Artículo 289. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del Juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

"En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio."


26. Ver pp. 433 y 434 del fallo reclamado.


27. El contenido de esos preceptos legales aparece transcrito en la nota a pie 17.


28. Consultar p. 434 de la sentencia combatida.


29. V. p. 435 de la determinación sujeta a control constitucional.


30. I., pp. 435 y 436.


31. Que, en ese orden, señalan:

"Artículo 302. Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro."

"Artículo 307. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión."

"Artículo 288. Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa."

"Artículo 289. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del Juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

"En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio."

"Artículo 290. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable."

"Artículo 291. Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales."

"Artículo 292. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

"Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales."

"Artículo 293. Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores."

"Artículo 7o. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

"En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente ..."

"Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales."

"Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

"...

"II. Los que los realicen por sí; ..."

"Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos." "Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso ..."


32. Véase la sentencia combatida, p. 797.


33. I., p. 836.


34. I., p. 853.


35. I., pp. 971 y 972.


36. I., p. 973.


37. I., p. 990.


38. I., pp. 991 y 992.


39. I., p. 1505.


40. Por la cual debían imponerse las sanciones correspondientes al delito mayor, aumentadas solamente hasta en una mitad del máximo de su duración.


41. Alude a lo declarado por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


42. Menciona los deposados de **********, **********, **********, **********y **********.


43. Alude a los siguientes dictámenes: 1) de 9 de junio de 2009 en incendios, suscrito por ********** y **********; 2) de 8 de junio de 2009 en química, elaborado por ********** y **********; 3) de 7 de julio de 2009 en causalidad de siniestros, firmado por ********** y otros; 4) de 24 de febrero de 2010 en causalidad de incendio, a cargo de ********** y **********; 5) de 25 de febrero de 2013, suscrito por **********; y, 6) en causalidad de siniestros, firmado por ********** y **********.


44. Por ejemplo, ********** dijo que pudo entrar y salir varias veces por menores. ********** indicó abrió de inmediato una puerta de emergencia. ********** manifestó haber podido salir por una de las puertas. **********señaló haber visto entrar y salir al personal. ********** declaró que salieron y volvieron a entrar a la guardería. ********** adujo haber salido por una puerta de emergencia y volvió a entrar. ********** se pronunció en similares términos, al igual que **********, debiéndose precisar que la primera no vio gente atorada, mientras la segunda añadió que pudo salir con niños.


45. https://dej.rae.es/lema/accidente


46. En éstas hay responsables y corresponde a las autoridades competentes decidir lo conducente. Cuando se resolvió la facultad de investigación 1/2009, en sesiones de 14, 15 y 16 de junio de 2010, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, por mayoría de diez votos, concluyó que lo sucedido en la Guardería ABC era evitable.


47. E.G.V. reserva la palabra "catástrofe" para designar la desgracia, el desastre o la miseria provocados por causas naturales que escapan al control humano. Para él, las calamidades son evitables y las desgracias no. En las calamidades cabe hablar de responsabilidad. Cfr. G.V., E.. Calamidades, editorial Gedisa, España, 2004, p. 12.


48. En el entendido que los actos procesales se ventilaron siguiendo el modelo tradicional o mixto, pues el procedimiento inició antes de que entrara en vigor a nivel federal el sistema acusatorio y oral, derivado de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008.


49. Lo primero, a la luz de los medios de convicción recabados durante el procedimiento penal de origen, por así disponerlo expresamente el artículo 75 de la Ley de Amparo. Véase la tesis aislada 1a. CCCXLVIII/2018 (10a.), de esta Sala, intitulada: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE LIMITA SU ADMISIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, p. 392, con número de registro digital: 2018783. Lo segundo, exige revisar tanto lo actuado en la fase judicial del procedimiento como lo sucedido durante la averiguación previa, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.), de esta Primera Sala, intitulada: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 529, con número de registro digital: 2004134.


50. Debiéndose suplir, de ser necesario, la deficiencia de la queja, por así disponerlo el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, al prever:

"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado; y..."


51. "Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


52. Argumento planteado por el inconforme al ampliar su demanda de amparo.


53. Que indica: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


54. En su dimensión adjetiva.


55. Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, del Tribunal Pleno, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", donde establece que éstas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, con número de registro digital: 200234.


56. Contradicción de tesis 52/2015, entre las sustentadas por el Pleno del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Sesión de 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos. Estuvo ausente el M.J.R.C.D.. De este asunto derivó la Jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 844, con número de registro digital: 2010479.


57. Aplicable también para quienes forman parte de los pueblos originarios.


58. Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de esta Primera Sala, que establece: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396, con número de registro digital: 2005716.


59. Cfr. R., C.. Derecho procesal penal, traducción de la 25a. edición, editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 10.


60. Identificado como "crimen control model" en inglés.


61. Cfr. B., E.. El debido proceso penal, editorial H., Buenos Aires, Argentina, pp. 27 y 28.


62. Cfr. Caso C.P. y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 204.


63. La competencia constituye un presupuesto procesal, cuyo estudio es por regla general preferente y oficioso. Este motivo de disenso se identifica con el inciso g) del párrafo 14.16 de esta ejecutoria.


64. Motivo de disenso identificado con el inciso g) del párrafo 14.16 de esta ejecutoria.


65. Como se estableció en la tesis aislada 1a. XLVII/2004, de esta Primera Sala, que indica: "AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN DE INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE. La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil tres, página diez, con número de registro digital: 183942, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.’, no es aplicable a la materia penal porque derivó de criterios sostenidos en asuntos laborales, y es evidente que las reglas del amparo directo en materia penal difieren radicalmente de las aplicables en las demás materias, incluida la laboral, pues aquélla, por disposición expresa del artículo 14 constitucional, párrafo segundo, es de aplicación estricta y no caben figuras como la analogía o la prórroga de jurisdicción, como en las otras, y por otra parte en la penal cabe la suplencia absoluta, aun ante la ausencia de conceptos de violación, y no se requiere de la preparación de las violaciones procesales, mientras que en la del trabajo, si bien los alcances de la suplencia son extensos, sí requiere de la preparación de las violaciones procesales, conforme se desprende de los artículos 76 bis y 158 a 161 de la Ley de Amparo.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 187, con número de registro digital: 181220.


66. Véanse las ejecutorias emitidas por los siguientes Tribunales Colegiados de Circuito:

De 9 de abril de 2012, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el conflicto competencial 5/2011, en la que se determinó: "... el servicio de guardería no es un beneficio laboral sino una prestación incluida en la seguridad social, cuyo otorgamiento es a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, luego, si los hechos atribuidos a los inculpados fueron realizados con motivo o en contra el funcionamiento de un servicio público federal, aun cuando se encontrara concesionado o descentralizado, o en el caso, subrogado, de conformidad con lo dispuesto en los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los hechos de mérito actualizan un delito federal, de la competencia, por tanto, de este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora ..."

De 8 de septiembre de 2011, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, en el conflicto competencial 8/2011, en la que se concluyó:

"... los hechos imputados a los encausados, fueron contra el funcionamiento de un servicio público federal, aun cuando se encuentra concesionado o descentralizado, o en el caso, subrogado, por lo tanto, si en los autos de la causa penal de origen se demostró que los hechos atribuidos ... se desarrollaron con motivo del funcionamiento de un servicio público federal descentralizado o concesionado, lo cual, de conformidad a lo que alude el inciso h) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, adquiere el carácter de un delito federal, es incuestionable que la resolución a la orden de captura pedida en su contra corresponde a un Juez Federal y no a uno del orden común ..."

De 10 de febrero de 2012, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el conflicto competencial 11/2011, en la cual se dijo: "... los hechos imputados a los encausados, fueron contra el funcionamiento de un servicio público federal, aun cuando se encuentra concesionado o descentralizado, o en el caso, subrogado, por lo tanto, si en los autos de la causa penal de origen se demostró que los hechos atribuidos a ... se desarrollaron en contra del funcionamiento de un servicio público federal descentralizado o concesionado, lo cual, de conformidad a lo que alude el inciso i) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, adquiere el carácter de un delito federal ..."

De 18 de junio de 2012, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el conflicto competencial 3/2012, en la que se sostuvo: "... en el caso se surten las hipótesis previstas en los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen que los Jueces Federales conocerán de los delitos del orden federal y que tienen esa naturaleza los perpetrados con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado ..."


67. De 21 de junio de 2001, relativo a la determinación de los asuntos que esta Suprema Corte conservaría para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, vigente en la época en que se resolvieron los mencionados conflictos competenciales. Este Acuerdo General, en la fracción II de su punto quinto, preveía:

"Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"...

"II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito; ..."


68. En ese sentido esta Sala aprobó la tesis 1a. XLIII/2003, que indica: "CONFLICTOS COMPETENCIALES. ES IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE QUE EN AMPARO DIRECTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONOZCA DE ELLOS. El artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acorde con lo que dispone el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un procedimiento especial, distinto del juicio de amparo directo, para dirimir conflictos competenciales, y si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como integrante del Poder Judicial de la Federación, en ciertos casos puede resolverlos, debe sujetarse a los términos de la ley respectiva, por lo que es improcedente la pretensión de que conozca de ellos a través del mencionado juicio. No obsta a lo anterior el hecho de que el problema planteado en la demanda de amparo se refiera a determinar si existe invasión de esferas competenciales entre órganos jurisdiccionales, y qué autoridades son competentes para conocer de algún asunto, toda vez que esa cuestión de legalidad, relacionada con la interpretación y aplicación de reglas competenciales en la sentencia reclamada, debe dilucidarse ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme a los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, el cual de llegar a conceder la protección federal, tiene que acatar el artículo 80 de la ley indicada, que precisa el objeto de la sentencia protectora, a fin de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 291, con número de registro digital: 183322.


69. A esas personas se les imputaron delitos del orden federal, como fueron el indebido ejercicio del servicio público y el uso indebido de atribuciones y facultades, los cuales están previstos en el Código Penal Federal y que en términos del inciso a) de la fracción I del artículo 50 deben ser del conocimiento de los Jueces Federales. Dicho precepto señala:

"Artículo 50. Los Jueces Federales conocerán:

"I. De los delitos del orden federal.

"Son delitos del orden federal:

"a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales ..."


70. "Artículo 10. Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.

"En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos ..."

No sería obstáculo la absolución decretada en favor de los mencionados servidores públicos, pues ésta no derivó de la desestimación de los factores decisorios de la competencia federal, sino de la supuesta atipicidad de sus conductas.


71. Al respecto es oportuno recodar la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: "COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS. Por competencia constitucional debe entenderse la capacidad que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Carta Federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias, y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano parte integrante de un tribunal, para conocer, con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado: esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, el conocimiento del asunto, mientras que en el segundo los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia; de tal manera, que la resolución por virtud de la cual un tribunal decide su incompetencia constitucional, implica que la cuestión que le fue sometida, por ningún órgano de su fuero puede ser resuelta, y que, en consecuencia, se trata de una materia que corresponde a tribunales diversos, en tanto que la resolución dictada por un tribunal, en los casos de competencia jurisdiccional, sólo produce el efecto de que el asunto se lleve al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero.". El criterio es consultable en la página 405, del Tomo VII, Conflictos Competenciales, Quinta Época, del A.a.S.J. de la Federación y su Gaceta, 1917-2000. (sic)


72. Sobre este punto, en la sentencia combatida acertadamente se determinó que la Guardería ABC adquirió la obligación de prestar sus servicios con estricto apego al Reglamento para la Prestación de Servicios de Guardería del IMSS y la normatividad establecida por este último, comprometiéndose también a mantener vigentes todas las autorizaciones necesarias para su funcionamiento, como lo eran las Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud, seguridad y protección civil. Esto conforme a las cláusulas primera, octava, décimo tercera y décimo cuarta del contrato de 29 de diciembre de 2006, vigente al momento de los hechos –p. 797 de la sentencia de segundo grado–. Este acuerdo de voluntades consta en el tomo LXI del expediente de origen, fojas 913 a 926.


73. Fallado por el Tribunal Pleno por unanimidad de votos en sesión de 20 de febrero de 2001.


74. "Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:

"I. De los delitos del orden federal.

"Son delitos del orden federal:

"...

"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado; ..."


75. "h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado; ..."


76. El quejoso asevera que los servicios subrogados por el IMSS son de orden "Nacional" y que la NOM-167-SSA1-1997 indica que las guarderías pertenecen al "Sistema Nacional de Salud".


77. Conforme al principio de culpabilidad, no es admisible la responsabilidad penal por el mero resultado, esto es, sin dolo o culpa. Cfr. B., E.. Principios de Derecho Penal, P. General, 5a. edición, editorial Akal, Madrid, España, p. 109.


78. W. sostiene que los delitos de comisión por omisión son hechos punibles en los cuales quien omite está obligado, como garante, a evitar el resultado, correspondiendo la omisión, valorativamente, a la realización del tipo legal mediante una acción activa. Cfr. W., J.. Derecho Penal, P. General, editorial D., Argentina, 1980, p. 208.


79. En esto se diferencia la conducta "activa" de la "omisiva". G. sostiene que la omisión es una especie del género no hacer, caracterizada porque, entre todos los posibles comportamientos pasivos, se seleccionan (normativamente) sólo aquellos que merecen un juicio axiológico negativo. Así, la omisión es "un no hacer que se debería hacer, o con otras palabras, la diferencia específica de la omisión frente al género no hacer, al que pertenece, es la de que consiste en un no hacer desvalorado". Cfr. G., E.. Estudio sobre los delitos de omisión, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2003, p. 14.


80. Al igual que los injustos de acción se clasifican en tipos penales de mera actividad y tipos penales de resultado material, los de omisión admiten esta distinción, por lo que existen tipos penales de omisión simple y tipos penales de comisión por omisión. A los primeros no se les asocia normativamente algún resultado material, en tanto que a los segundos sí.


81. La autorrealización humana necesita de presupuestos existenciales que, en tanto son de utilidad para el ser humano, se denominan "bienes" y, concretamente, cuando son objeto de protección legal, "bienes jurídicos". Cfr. M.C., F.. Derecho Penal, P. General, T. lo B., 3a. edición, España, 1998, p. 65.


82. El Juez de la causa destacó que la intoxicación de los sujetos pasivos derivó de la inhalación prolongada de humo o agentes contaminantes, mientras que las quemaduras fueron a consecuencia del contacto directo con el fuego u objetos incandescentes, por lo que las infracciones al deber de cuidado a examinar son aquellas que de haberse atendido, hubieran servido para eliminar o minimizar esos factores de riesgo en el interior de la Guardería ABC (fuego, concentración de humo e inhalación prolongada).


83. Cfr. J., G.. La imputación objetiva en derecho penal, Á. editor, México, 2002, p. 33.


84. El quejoso dice que en este rubro estarían, por ejemplo, la cocina donde se preparaban los alimentos y el uso de un tanque estacionario para gas L.P.


85. Cfr. G., E.. Op. cit., p. 95.


86. A diferencia de lo que el promovente afirma, decidir la fuente jurídica del deber de evitación corresponde a la autoridad judicial y no a los peritos, quienes como auxiliares técnicos informan al Juez las causas de lo sucedido, mas no están en condiciones de determinar aspectos vinculados a la responsabilidad penal de los imputados. Es ilustrativa de ello la tesis de esta Primera Sala, intitulada: "PERITOS, DICTÁMENES DE LOS. DEBEN CONCRETARSE A CUESTIONES DE ORDEN TÉCNICO. Los peritos no tienen por qué establecer la procedencia o no de lo que le favorezca al acusado, pues no son los que deban dictar los juicios de culpabilidad, sino de manera exclusiva la autoridad judicial, única capacitada para hacerlo de acuerdo con la ley; y siendo tales peritos órganos de prueba auxiliares del juzgador como asesores técnicos que requieren conocimientos especiales, es natural que el juzgador se pronuncie por la opinión de aquellos que le merezcan mayor confianza.". Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 70, Segunda Parte, página 25, con número de registro digital: 235738.


87. A los primeros de esos delitos se les conoce como de "omisión simple" y a los segundos como de "comisión por omisión".


88. Algunos sostienen que el empleo del concepto de posibilidad podría adelantar un pronunciamiento sobre la culpabilidad del autor. Cfr. S.S., J.M.. El delito de omisión. Concepto y sistema, editorial B., España, 1986, p. 25.


89. Como es sabido, la doctrina penal clasifica los injustos en delitos de lesión y delitos de peligro. En los primeros el legislador sanciona el menoscabo efectivo del bien jurídico, para lo cual incluye su afectación en la descripción típica como requisito legal para su actualización, pudiéndose diferenciar la conducta del resultado. En los segundos, lo que castiga son las amenazas al bien jurídico, es decir, para su actualización basta la sola puesta en peligro de ese bien, sobre la base de un pronóstico ex ante; –de ahí que no se encuentre un resultado material descrito en el dispositivo normativo que los prevé, ni pueda diferenciarse éste de la conducta. Cfr. M.P., S.. Derecho Penal, P. General, editorial B de F, Argentina, 9a. edición, pp. 231 y 232.


90. Cfr. N.M., E.. Fundamentos de los delitos de omisión, editorial Depalma, Argentina, 1984, p. 136.


91. Dentro de esta categoría están, por ejemplo: a) la filiación, por la cual se deben proteger a descendientes o ascendientes en estado de vulnerabilidad; b) las comunidades de peligro, pues quienes las conforman asumen riesgos compartidos con la confianza del socorro mutuo; y, c) las asunciones voluntarias de protección, surgidas de convenios cuyo fin es brindar dicho cuidado, como acontece con los contratos celebrados para proporcionar servicios particulares de enfermería o asistencia infantil. Lo importante es que la dependencia del bien jurídico a proteger sea efectiva, ya que no basta para adquirir la calidad de garante el solo vínculo formal de parentesco, la existencia de una comunidad de peligro o la firma de un contrato, si no se asume materialmente la obligación de cuidado. De aquí que los ascendientes no sean legalmente responsables de los daños sufridos por sus descendientes durante una excursión escolar, por estar en ese momento al cuidado de las autoridades escolares y no de sus padres. Tampoco lo sería la enfermera que incumpliendo el contrato no se presenta a trabajar, teniendo noticia su contratante, y a la semana siguiente el enfermo muere porque nadie le suministró medicamentos. Algo similar sucedería con el alpinista que permanece en el campamento mientras los demás deciden de cualquier modo subir a la montaña, donde estos últimos perecen por falta de oxígeno.


92. Cita tres resoluciones jurisdiccionales, un oficio y diversos ordenamientos de los que pretende desprender la responsabilidad de la mencionada directora. Esas determinaciones corresponden a las emitidas por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sonora (amparo indirecto 1286/2009), el Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito (amparo indirecto 21/2012) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de esa misma demarcación (amparo en revisión 169/2010). El oficio es el número 990013200000/DRECSG/2013/0146 de 9 de julio de 2013, suscrito por el titular de la División de Regulación y Esquemas de Contratación del Servicio de Guarderías del IMSS. Los ordenamientos son las directrices, criterios, guías, manuales y procedimientos expedidos por el IMSS para la regulación del servicio de guardería.


93. Véanse los incisos a) y b), del párrafo 14.16, de esta ejecutoria.


94. Como se advierte de los escritos signados por el quejoso, mediante los cuales exhibió la documentación requerida para que el IMSS aprobara el funcionamiento de la guardería, entre la cual destaca el plano arquitectónico del inmueble y el dictamen técnico de seguridad. Fojas 687 y 688, tomo LXI de la causa penal ********** y sus acumuladas, así como fojas 25 y 26 del anexo I.


95. Entre esas exigencias estaba cumplir lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, aplicable a inmuebles donde se brinden cuidados a menores, en cuyo punto 5.6.3 se establece:

"5.6.3 Seguridad, se deben considerar los siguientes factores:

"5.6.3.1 Diseño arquitectónico para desalojo del inmueble en caso de siniestro.

"5.6.3.2 Prevención contra incendios de acuerdo al Reglamento de Seguridad y Siniestros vigente en la entidad federativa o localidad.

"5.6.3.3 Se debe contar con la capacidad necesaria de agua almacenada para el uso en caso de siniestros, atendiendo a lo que establezca el reglamento de bomberos.

"5.6.3.4 Detectores de humo instalados en el techo y conectados a un tablero con indicadores luminosos, accesible para el personal indicado.

"5.6.3.5 Colocación de extintores en lugares estratégicos.

"5.6.3.6 Sistema de alarma de emergencia sonoro, que se pueda activar mediante interruptor, botón o timbre estratégicamente colocado y accesible al personal.

"5.6.3.7 Disponer de un sistema de iluminación de emergencia en las áreas de tránsito del personal y los usuarios.

"5.6.3.8 Ubicación de señalamientos apropiados de tamaño mayor que el usual, para que orienten al usuario en caso de desalojo.

"5.6.3.9 Puertas de salida de emergencia con la dimensión necesaria y dispositivos de fácil operación.

"5.6.3.10 P. o canceles con vidrio que limiten diferentes áreas, con bandas de color que indiquen su presencia.

"5.6.3.11 En muros no utilizar materiales inflamables o que produzcan gases y humos tóxicos..."


96. Como se desprende de su propia declaración ministerial de 10 de junio de 2009, en la cual, asistido por un defensor particular, sustancialmente manifestó: En unión del entonces presidente del Consejo de Administración de la Guardería ABC, indicaron a la jefe delegacional del IMSS en Sonora su intención de prestar de manera subrogada el servicio de guardería en las inmediaciones en la colonia "Y Griega" de la ciudad de Hermosillo. Al aceptarse la viabilidad del proyecto, continuaron con la tramitación respectiva y ubicaron el sitio correspondiente. De entre los requisitos iniciales estaba anexar el croquis del inmueble y una autorización o licencia de uso de suelo. La Coordinación de Guarderías del IMSS comisionó a un arquitecto para la verificación correspondiente. Posteriormente exhibieron los planos arquitectónicos y, aprobado el proyecto, les entregaron una carta de asignación, donde se determinó la capacidad instalada. Consecuentemente, iniciaron los trámites de licencia para construcción y solicitaron el dictamen técnico al departamento de bomberos, con el fin de verificar si las instalaciones contaban con las medidas de seguridad preventivas en caso de siniestro. Una vez reunidos todos los requisitos, la documentación se envió a la Delegación Regional del IMSS para su revisión y, en su caso, aprobación definitiva. Los trabajos de acondicionamiento del inmueble eran constantemente supervisados por personal especializado de la Coordinación de Guarderías a través de un arquitecto y diversas supervisoras. En agosto de 2001, iniciaron las operaciones de la guardería. Fojas 168 a 172, tomo IV de la causa.


97. En los planos anexados se aprecian las siguientes leyendas escritas a mano: "acceso principal, instalar puerta, 2mts. ancho" y "construir salida de emergencia de 2mts. Ancho máximo, actualmente existe un portón de lámina. Se observa ¨fijo¨ (cerrado)". Fojas 26 a 28 anexo I, causa penal **********.


98. Véase la declaración ministerial del ingeniero **********, de 11 de junio de 2009, quien asistido de su defensor, señaló que el quejoso y otra persona más lo contrataron para instalar muros divisorios al interior de lo que sería la Guardería ABC, lo cual ratificó durante la instrucción. Fojas 197 y 198 del tomo IV, 425 a 428 del tomo LXIII y 286 a 287, vuelta, del tomo XXXIV de la causa penal ********** y sus acumuladas.


99. Ese convenio, de 6 de agosto de 2001, establecía, en su cláusula tercera, que el subrogatorio debería contar con las instalaciones adecuadas para cumplir lo pactado, en tanto que en su cláusula séptima le obligaba a proporcionar el servicio en óptimas condiciones de seguridad, limpieza e higiene. Fojas 55 a 67, anexo I, y fojas 715 a 727, tomo LXI de la causa penal ********** y sus acumuladas. Esta obligación se mantuvo en los demás contratos celebrados.


100. Ver página 991 de la sentencia combatida.


101. En la cual se indica:

"... por las condiciones observadas durante el recorrido, se puede inferir que había señalización, y que dichas señales dirigían el flujo de evacuación hacia tres salidas de emergencia, dos de ellas estaban bloqueadas con muebles de oficina y la tercera se encontraba en la zona de cocina, ubicación que según los procedimientos de evacuación no resulta recomendable para una salida de emergencia, y que, dado el ambiente de obscuridad y humo tóxico a alta temperatura, resultaban totalmente insuficientes. También se pudo constatar la existencia de una cuarta puerta en el área de juegos, que podría haber sido utilizada como salida de emergencia, sin embargo, la señalización no dirigía hacia ella. Adicionalmente, según lo estipula la Norma Oficial Mexicana, NOM-002-STPS-1993, relativa a las condiciones de seguridad para la prevención y protección contra incendios, se infiere que las puertas de las salidas de emergencia existentes en la guardería no cumplían con los parámetros de seguridad establecidos, ya que la N. de referencia indica que las puertas de las salidas normales de la ruta de evacuación y de las salidas de emergencia deben: abrirse en el sentido de la salida, contar con un mecanismo que las cierre y otro que permita abrirlas desde adentro mediante una operación simple de empuje; estar libres de obstáculos, candados, picaportes o de cerraduras con seguros puestos durante las horas laborales; ser de materiales resistentes al fuego y capaces de impedir el paso del humo entre áreas de trabajo.". Fojas 300 a 313, tomo II de la causa ********** y sus acumuladas.


102. En el cual, con relación a las supuestas salidas de emergencia se determinó lo siguiente:

"Puerta 1, localizada a 3.36 metros de la esquina suroeste, de 2.00 metros de altura y .96 metros de ancho, la cual es de cristal con marcos de aluminio, cuenta con rejas de protección, la puerta tiene su sistema de bisagras en el lado norte, tiene apertura hacia adentro y la reja hacia afuera, las rejas de protección abren hacia afuera y tienen las bisagras hacia el norte.

"Puerta 2, localizada a 2.66 metros de la ventana 2, es de 2.03 metros de altura y 0.89 metros de ancho, la cual es de materia de herrería sin rejas de protección, la puerta tiene su sistema de bisagras en el lado norte tiene apertura hacia fuera (sic), cuenta con chapas de seguridad.

"Puerta 3, localizada a 2.20 metros de la ventana 6 y a 5.46 metros del muro norte, es de tipo portón corredizo de 3.90 metros de ancho y 4.41 metros de altura, cuenta con un candado de seguridad el cual se encuentra cerrado con presencia de pintura de color azul y con signos de no haber sido abierto recientemente, por la parte interna dicho portón se encuentra clausurado con presencia de aislante térmico espreado, dicho portón presenta una puerta peatonal en el extremo norte.

"Puerta 4, localizada a 5.95 metros de la ventana 9, es de 2.11 metros de altura y 0.95 metros de ancho, la cual es de material de herrería sin rejas de protección, la puerta tiene su sistema de bisagras en el lado poniente, tiene apertura hacia adentro cuenta con dos chapas de seguridad, dicha puerta presenta deformación por impactos con cuerpo duro.". Fojas 544 a 570, tomo LXIII, de la causa ********** y sus acumulados.


103. En el que se concluyó lo siguiente:

"A. De acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997... A1. La guardería contaba con cuatro detectores de humo sonoros los cuales eran alimentados por una batería de 9 volt cada uno; y se encontraban instalados en el plafón de la siguiente manera, uno en el plafón de la recepción, el segundo en el techo del cuarto eléctrico que utilizaban como bodega, el tercero en el techo de la entrada para la cocina y el cuarto en el plafón de la bodega de la cocina ...

"B. De acuerdo a la NOM-002-STPS-2000... B1. Las puertas de salida de emergencia con las que contaba la guardería son tres, una en la recepción la cual es de cristal de 96 y 2 m abatible hacia adentro del inmueble, con chapa para puerta de aluminio de seguro, la segunda en la bodega de la cocina la cual es de metal en color blanco abatible hacia adentro del inmueble con dos chapas tipo Philips y la tercera en el área denominada Aula ‘9’ en donde se encuentra la puerta de metal de color blanco de 88 x 2 m misma que se abate hacia afuera del inmueble ...". Fojas 197 a 256, tomo XXV de la causa ********** y sus acumuladas.


104. En el que se determinó:

"La guardería está diseñada de forma que las aulas y áreas de servicios ocupaban la periferia de un área central conocida como de usos múltiples. Las aulas, oficinas y servicios tienen techo de falso plafón de 2.5 a 3 m de altura. El área de usos múltiples tenía un techo simulando una carpa de circo en cloruro de polivinilo de colores. Todas las particiones están fabricadas en tabla roca. Los agujeros de la pared con la bodega 1 fueron recubiertos con lámina de tabla roca ...

"La guardería carece de rutas de evacuación y salidas de emergencia. Las puertas están identificadas como salidas de emergencia sin cumplir con los requisitos correspondientes para servir como tales.

"La protección contra incendios consiste en detectores de humo tipo residencial (de pilas), tres extintores de PQS (polvo químico seco ABC) y uno de CO2, (bióxido de carbono) y alarma manual.

"Instalación eléctrica consistente en iluminación fría en área común y de luz blanca con balastros en aulas, con cableado parcialmente protegido en tubo conduit (salida de luminarias) y descubierto en el resto del tendido, dejando los cables sobre las estructuras metálicas.". Fojas 27 a 51 y su ratificación 52 a 55, tomo XXXVI, de la causa ********** y sus acumuladas.


105. Como lo era la adquisición de extintores, colocación de detectores de humo, actas relativas a las visitas de inspección, dictámenes favorables en materia de seguridad o realización de simulacros de evacuación (fojas 292 a 316, tomo IV, 956 a 960, tomo LXI, 1366 a 1369 y 1556 a 1574, tomo LXII todos de la causa ********** y sus acumulados, y 294 a 298, anexo I de la causa 204/2016).


106. De llevarse a cabo un análisis causalista natural, se colegiría la inexistencia de los delitos de comisión por omisión, con base en el principio ex nihilo nihil fit –de la nada, nada puede surgir–.


107. Aunque es discutible que alguien pueda permanecer totalmente inactivo.


108. Cfr. Z., E.R.. Tratado de derecho penal, tomo III, editorial Ediar, Argentina, 1981, p. 456.


109. Como insiste al ampliar sus conceptos de violación. Véase el inciso b) del párrafo 14.16 de esta ejecutoria.


110. Esas prestaciones positivas, reconocidas por el orden jurídico derivan de la confianza socialmente depositada en el garante, cuya efectividad amerita el mencionado juicio hipotético. Esto implica que no hace faltan "pruebas" indicativas de la evitación, como el quejoso aduce al ampliar su demanda –inciso c) del párrafo 14.16 de esta ejecutoria–, sino una razonabilidad de ello. Cfr. J., H.. Tratado de Derecho Penal, P. General, V.I., editorial B., 3a. edición, España, 1981, p. 854.


111. Lo cual evidencia que la condena no se apoyó única y exclusivamente en el conocimiento que tuvo del inmueble, como el inconforme afirma al ampliar su demanda. Véase el inciso d) del párrafo 14.16 de esta ejecutoria.


112. M.C. señala que el error de tipo, igual que el elemento intelectual del dolo, debe referirse a cualquiera de los elementos integrantes del tipo, sean de naturaleza descriptiva o normativa, mientras que el error de prohibición se actualiza cuando el autor cree que actúa lícitamente, ya sea por la inexistencia de una norma prohibitiva (error de prohibición directo) o por concurrir alguna causa de justificación. Cfr. M.C., F.. Derecho penal, P. General, editorial T. lo B., España, 1998, pp. 307 y 429.


113. El primero afecta la tipicidad y el segundo la culpabilidad, en específico, la conciencia sobre la antijuridicidad como uno de sus presupuestos.

Véase la tesis 1a. CIX/2005, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "ERROR DE TIPO COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. El artículo 15 del Código Penal Federal establece como causa de exclusión del delito, entre otras, la existencia de un error invencible, bajo el cual se realiza la acción u omisión, que recae sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal. El error es una falsa apreciación sobre la realidad y se distingue de la ignorancia en que ésta implica un desconocimiento total y conlleva una entera ausencia de noción sobre un objeto determinado. Entonces, el error de tipo consiste en una falsa apreciación o distorsión sobre uno o más de los elementos -sean de naturaleza objetiva o normativa- exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo. Este tipo de error, como causa de exclusión del delito, tiene como efecto excluir el dolo o la culpa; de manera que si el error es invencible (insuperable), esto es, no pudiendo evitarse ni habiendo actuado el agente con el mayor cuidado, se excluye plenamente su responsabilidad penal, pero no se excluye por completo si es vencible (superable), sino que en términos del artículo 66 del citado ordenamiento actúa como aminorante, pues se aplica la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite tal forma de realización.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 208, con número de registro digital: 175596.


114. Alude al dicho de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Si bien esas personas fueron coincidentes en manifestar que en la guardería se realizaban visitas de inspección por parte del IMSS y simulacros de evacuación, contando con alarma contra incendios y puertas de emergencia, también expresaron que el techo se cayó en pedazos y no podían abrir con facilidad las puertas. En específico, ********** declaró que quiso salir por la puerta de lactantes, pero no la pudo abrir, por lo cual salió por la puerta de atrás; ********** indicó haber caminado a la puerta "filtro", es decir, la ubicada en la recepción, pero al intentar abrirla, se le cerraba una y otra vez; ********** también expresó algo similar, pues dijo que no pudo abrir esa puerta porque "estaba embolsado el aire"; ********** salió por la puerta del "filtro" con tres niños, pero al intentar regresar para salvar a más, no pudo abrir debido a que se "englobó el aire". Es más, efectivamente ********** afirmó haber recibido un curso teórico previo al simulacro por quien identificó como "**********", pero también narró que esa persona señaló que estaban "en un hoyo de peligro", por las cosas que estaban alrededor. Fojas 62 a 69, 72 a 74, 77 a 78, 313 a 316, 433 a 435, 629 a 630, tomo LXI, 356 a 359, 430 a 432, 971 a 976, tomo LXII, de la causa ********** y sus acumuladas.


115. Séptimo concepto de violación.


116. Noveno concepto de violación.


117. Décimo concepto de violación.


118. Octavo concepto de violación, primera parte.


119. Décimo primer concepto de violación.


120. I..


121. Décimo segundo concepto de violación. También alude al tema al ampliar su demanda, como se constata de la lectura del inciso e) del párrafo 14.16 de esta ejecutoria.


122. Décimo tercer concepto de violación. En el décimo quinto motivo de disenso pide se consideren para el otorgamiento de los mencionados beneficios una tesis jurisprudencial emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en tanto que el ampliar su demanda cita otros tres criterios de interpretación. V. inciso f) del párrafo 14.16.


123. Décimo cuarto concepto de violación.


124. Octavo concepto de violación.


125. Fallado en sesión de 4 de junio de 2014, por unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J.M.P.R.. Ponente: Ministro J.R.C.D.. De este asunto derivó la tesis aislada CCCXI/2014, de rubro: "PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 591, con número de registro digital: 2007343.


126. Resuelto en sesión de 6 de abril de 2011 por unanimidad de 5 votos. Ponente: M.A.Z.L. de L..


127. La distinción entre proporcionalidad en abstracto y proporcionalidad en concreto de las penas también se estableció al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007.


128. Dicho párrafo señala: "Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales"


129. Cfr. S., G.. Derecho penal, P. General I, el hecho punible, 4a. edición, editorial H., Argentina, 2005, p. 500.


130. Cfr. M.P., S.. Op. cit., p. 293.


131. Véase la tesis 1a. CV/2005 de esta Primera Sala, de rubro y texto: "DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo significa la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Por ello, un delito tiene este carácter, cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. El dolo, a su vez, admite dos modalidades: directo y eventual. El primero se puede asimilar a la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las persiga, prevé que se producirán con seguridad; mientras que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 207, con número de registro digital: 175604.


132. Cfr. M.P., S.. Op. cit., pp. 294 y 295.


133. Acreditándose que 38 menores de edad y 5 adultos resultaron lesionados, mientras 49 menores de edad fallecieron, por lo cual la magnitud de los daños fue relevante.


134. En cuyo artículo 11.2 señala: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito."


135. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y publicada en el DOF de 7 de mayo de 1981, en su dispositivo 9o., prevé: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


136. El artículo 9.1 del citado, publicado en el DOF de 20 de mayo de 1981, establece: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta."


137. Requerimientos que en un primer momento están dirigidos al legislador (taxatividad) y en uno ulterior a la autoridad jurisdiccional. Véase la jurisprudencia 1a./J. 10/2006 de esta Sala, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 84, con número de registro digital: 175595.


138. Así se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver, entre otros, los casos R.R. y otros Vs. Guatemala, V.Á. Vs. Guatemala, F.R. Vs. Guatemala y Urrutia Laubreaux Vs. Chile.


139. Tal y como lo indicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), intitulada: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, página 131, con número de registro digital: 2006867.


140. Como lo determinó el Tribunal Pleno al resolver el expediente Varios 912/2010, del que derivó la tesis P. LXIX/2011(9a.), de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 552, con número de registro digital: 160525.


141. Consúltese la jurisprudencia P./J. 78/2009 del Tribunal Pleno, intitulada: "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1540, con número de registro digital: 166964.


142. I., p. 1605.


143. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 87, con número de registro digital: 163200.


144. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 661, con número de registro digital: 2006229.


145. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 381, con número de registro digital: 2014336.


146. Resuelto en sesión de 12 de agosto de 2020. Mayoría de 4 votos. Disidente: Ministro A.G.O.M., respecto a la forma en que se computa la prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso real de delitos.


147. Por conducta, con definición lexicográfica, se entiende aquella que encuentra su significado en el diccionario y no en un cuerpo normativo.


148. I., p. 1606.


149. I..


150. I., p. 1610.


151. I., p. 1611.


152. I., pp. 1614 y 1615.


153. "Artículo 64. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas de concurso real."


154. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"...

"B. De la víctima o del ofendido:

"...

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria."


155. "Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño."


156. "Artículo 30 Bis. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento."


157. La Corte Interamericana de Derechos Humanos delineó sus alcances y contenido con base en el artículo 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que dispone:

"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."


158. Cfr. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párrafo 447. Caso F.O. y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párrafo 221; C.R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrafo 204, y C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo 209.


159. Salvo en los casos de discriminaciones estructurales y de violencia sistemática en razón de género que impliquen la necesidad de otorgar "reparaciones transformadoras" de forma que las mimas no sólo tengan un efecto restitutivo sino también correctivo, no resultando adecuado restituir a la víctima en la misma situación anterior. Véase Corte IDH, C.G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C. No. 205, párrafo 450.


160. Corte IDH, C.B. Vs. Perú, Fondo, Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C. No. 88, párrafo 41.


161. Corte IDH, C.G. y otras ("Campo Algodonero") vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C. No. 205, párrafo 450.


162. Ver N.R., C., las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007). Centro de derechos Humanos de la Universidad de Chile, 2009, pp 41 a 78.


163. Fallado en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de votos. Ponente: Ministro J.M.P.R..


164. Véase la tesis 1a. CXX/2016 (10a.), intitulada: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE INDEMNIZACIÓN JUSTA E INTEGRAL." Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 1144, con número de registro digital: 2011486.


165. Ver tesis 1a. CCXIX/2016 (10a.), de esta Primera Sala, de epígrafe: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON SU FINALIDAD CONSTITUCIONAL." Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 510, con número de registro digital: 2012442.


166. Consultar la tesis 1a. CXCV/2018 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD." Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 402, con número de registro digital: 2018806.


167. Amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto en sesión de 17 de junio de 2015 por mayoría de cuatro votos. Ponente: M.A.Z.L. de L..


168. Véase la tesis aislada XLVII/2011 de esta Primera Sala, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 310, con número de registro digital: 162354.


169. Ver la tesis aislada CXXII/2012 de esta Primera Sala, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo I, junio de 2012, página 260, con número de registro digital: 2000988.


170. Respecto a los alcances del interés superior del menor aplicables en el ámbito jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en su Opinión Consultiva 17/2002, que éste debe entenderse como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y de la adolescencia, y que constituye por ello un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños. Véase la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, p. 16.


171. Véase la Opinión Consultiva OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pp. 73 y 86. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que en la vía penal, el interés superior se aplica a los niños en conflicto con la ley (es decir, autores presuntos, acusados o condenados) o en contacto con ella (como víctimas o testigos), así como a los niños afectados por la situación de unos padres que estén en conflicto con la ley. Observación General 14, pp. 8 y 9. En el mismo sentido véase la Resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, relativa a las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos.


172. Opinión Consultiva 17/2002, p. 96.


173. Consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 496/2012, resuelta el 6 de febrero de 2013.


174. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, p. 170, con número de registro digital: 175459.


175. Fallado por unanimidad de cinco votos en sesión virtual de 7 de octubre de 2020. Ponente: Ministro A.G.O.M..


176. Resuelta en sesión de 24 de agosto de 2005.


177. C.J., La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33008.pdf


178. Corte IDH. Caso C.N. y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. párrafo 275; Corte IDH. Caso Bueno A. Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164., párrafo 172; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrafo 236; Corte IDH. Caso R.C.V.P.. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrafo 207.


179. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y C.. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrafo 54; Corte IDH. Caso S.G. y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párrafo 117.


180. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y C.. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrafos 48 a 50; Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrafo 214; Corte IDH. Caso N.A. y otros Vs. Perú. Reparaciones y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párrafo 50.


181. Se refiere al caso de los menores **********, **********, **********y **********. Sentencia reclamada, pp. 1680 a 1682, 1684 y 1685.


182. I., pp. 1691 y 1692.


183. Fue el caso del niño **********. I., p. 1682.


184. Alude al menor **********. I., p. 1682.


185. Se trata del niño **********. I., pp. 1682 y 1683.


186. Niña **********. I., p. 1683.


187. Faltaba información sobre algunas de las víctimas indirectas, al no tenerse los diagnósticos clínicos, psicológicos o psiquiátricos correspondientes. I., p. 1693.


188. En unos casos se dijo que algunos expedientes clínicos carecían de valor probatorio pleno por constar en dispositivos “USB”. I., pp. 1693 y 1694.


189. I., pp. 1696 y 1697.


190. El quejoso alude al procedimiento civil identificado como el número de expediente 6/09 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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