Ejecutoria num. 19/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE FEBRERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..


Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el diecinueve de febrero de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver, los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos numerales de las Tarifas Anexas correspondientes a las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve de los Municipios de Balleza, Bocoyna, C., Carichí, C., Cusihuiriachi, Delicias, El Tule, Gran Morelos, H. del Parral, M., Nuevo Casas Grandes, San Francisco de Conchos y Santa Bárbara, todos del Estado de C..


R E S U L T A N D O


(1) I. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) L.R.G.P., en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de diversas porciones de las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, de distintos Municipios del Estado de C., emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y el Gobernador, ambos de dicha entidad, las cuales se precisan a continuación:


• Relacionados con el derecho a la intimidad.


– Numerales 2.12 y 2.13 del apartado II.6 de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de C..


• Por argumentos relacionados con el derecho de acceso a la información.


– Numeral 6 del inciso b) "Secretaría" y numeral 1 del inciso d) "Transparencia y Acceso a la Información", ambos del Apartado II.4 de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de Balleza.


– Numerales 5 y 6 de la letra W, contenida en el apartado VII de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de C..


– Inciso A) del numeral 1, así como incisos C), D), E) y F) del numeral 9, todos del Apartado IV de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de Delicias.


– Numeral 6 del inciso b) "Secretaría" y el numeral 1 del inciso d) "Transparencia y Acceso a la Información", ambos del Apartado II.4 de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de El Tule.


– Incisos a) y b) del Apartado II.11 de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de Gran Morelos.


– Incisos a), b), c), d) y e) del numeral 22 del Apartado VIII "Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales" de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de H. del Parral.


– Inciso c), numeral 1 del inciso a) "Certificaciones", del apartado XII de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de Nuevo Casas Grandes.


– Numeral 9 del apartado VI de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de San Francisco de Conchos.


– Numerales 10.1 y 10.2 del apartado II de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de Santa Bárbara.


• Que se estima vulneran la libertad de reunión y el derecho a la intimidad.


– Inciso a) del numeral 4, apartado IX de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de Cusihuiriachi.


– Numerales 1) y 2) del inciso g), del numeral 21 del apartado VIII "Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales", de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de H. del Parral.


– Incisos a) y b) del apartado 4 del diverso inciso c) "Licencias, permisos y autorizaciones" del apartado XII de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de Nuevo Casas Grandes.


• Relativos al cobro de derechos por el servicio de alumbrado público.


– Numeral 1 del apartado II.9 de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de Bocoyna.


– Numeral 1 del apartado II.7 de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de Carichí.


– Numeral 1 del apartado III de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2019 del Municipio de M..


(2) II. Artículos que se estiman violados. La promovente sostiene que los numerales combatidos vulneran los artículos 1, 4, párrafo octavo, 6, 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Segundo Transitorio del Decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Fundamental, publicado el diecisiete de junio de dos mil catorce; 1, 3, 13, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 19, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


(3) Lo anterior, en relación con los derechos a la identidad, seguridad jurídica, gratuidad en el registro de nacimiento, acceso a la información, libertad de reunión, privacidad, intimidad y vida privada, legalidad, gratuidad en el acceso a la información, proporcionalidad en las contribuciones, prohibición de injerencias arbitrarias, así como la obligación de garantizar los derechos humanos y el principio pro persona.


(4) III. Conceptos de invalidez. En síntesis, la accionante fundamenta las violaciones que sostiene a los derechos referidos en los siguientes argumentos:


(5) En su primer concepto de invalidez señala que los numerales 2.12 y 2.13 de la Tarifa Anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve del Municipio de C. se oponen a la obligación del Estado de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento, ya que establecen el pago de una cuota para los casos en los que el registro se realice de manera extemporánea, de modo que transgreden los derechos humanos a la identidad y a la gratuidad, previstos en el artículo 4 constitucional.


(6) Esto, porque a partir de la reforma al artículo constitucional previamente indicado, se determinó la exención del cobro de derechos por el registro de nacimientos y la expedición de la primer copia certificada, pese a lo cual, las disposiciones controvertidas establecen el cobro de una cuota por el registro extemporáneo de niños de seis meses a tres años y de tres a dieciséis años, lo que contradice claramente el texto de la Ley Fundamental y transgrede el derecho a la identidad.


(7) Así, aun cuando la intención del legislador al imponer esta cuota pudiera entenderse relacionada con la finalidad de incentivar a los padres a que declaren el nacimiento de sus hijos de manera inmediata, lo cierto es que tendría el efecto contrario para aquellos casos en los que ha transcurrido el plazo legal previsto para hacer tal registro y, por tanto, la previsión cuestionada se traduce en un obstáculo que carece de justificación constitucional.


(8) Ello, en tanto que las actas de nacimiento son documentos públicos necesarios para el desarrollo de todos los aspectos de la vida de las personas, por lo que resulta impropio imponer cualquier cobro para su obtención, máxime que la N.S. reconoce su gratuidad con la finalidad de disolver barreras económicas que impiden que muchas personas no cuenten con ellas y, en consecuencia, carezcan de identidad legal y jurídica.


(9) En la lógica apuntada, destaca que imponer un costo por el registro extemporáneo de nacimiento afecta en mayor medida a los niños y niñas que pertenecen a la población más marginada, indígenas, migrantes, y quienes habitan en zonas rurales, remotas o frontera, pues el simple hecho de realizar el trámite implica un gasto, por lo que esta medida se vuelve un obstáculo adicional para las personas en condiciones económicas desfavorables.


(10) Finalmente, sostiene que el tema aquí planteado ya ha sido abordado por el Pleno del Alto Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016, 36/2016, 4/2017, 6/2017, 9/2017, 10/2017 y 11/2017, en las que se declaró la invalidez de las disposiciones normativas que establecían un cobro por el registro de nacimiento o limitaban su gratuidad a cierta temporalidad.


(11) En el segundo concepto de invalidez, se cuestionan las disposiciones que contemplan un cobro excesivo por la entrega y reproducción de información lo que, a juicio de la accionante, vulnera el derecho de acceso a la información, así como los principios de gratuidad, legalidad y proporcionalidad de las contribuciones, previstos en los artículos 6, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


(12) Al respecto, la comisión actora precisa, por principio de cuentas, que aun cuando los supuestos normativos relativos a los Municipios de Balleza y El Tule no se refieren, propiamente, a solicitudes en términos de la legislación de transparencia, en esencia, regulan la entrega de información pública solicitada por los particulares y que obra en los archivos de la autoridad y, por tanto, también en estos casos deben aplicarse los principios contenidos en el artículo 6 de la Norma Fundamental.


(13) Establecido lo anterior, argumenta que las normas a las que hace referencia prevén el pago de un derecho por la consulta y reproducción de documentos solicitados en fotocopias, impresiones, discos compactos u otros que oscilan entre los cuatro ($4.00) y los cuatrocientos diez pesos ($410.00), sin que exista un margen objetivo de apreciación para la recuperación de costos para la remisión correspondiente.


(14) Por tanto, toda vez que dichas tarifas no están justificadas, considera que constituyen cobros excesivos y desproporcionados, pues no puede sostenerse que el costo establecido sea el de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada, pese a que el ejercicio del derecho de acceso a la información debe ser gratuito y, excepcionalmente, pueden realizarse cobros relacionados con los materiales o soportes utilizados para entregarla, sin que puedan imponerse mayores requisitos para su obtención.


(15) En concepto de la accionante, las porciones normativas impugnadas también transgreden el principio de máxima publicidad, que obliga a garantizar la mayor disponibilidad de la información en beneficio de los gobernados, ya que imponer un cobro a la reproducción desincentiva el ejercicio del derecho que se estima violentado.


(16) Además, considera que las disposiciones combatidas tampoco cumplen con el principio de proporcionalidad, que exige la existencia de una relación razonable entre la cuantía de la contraprestación planteada y el costo general y/o específico del servicio prestado lo que, en este caso, se traduce en la necesidad de que haya concordancia entre los materiales utilizados para reproducir la información y el cobro propuesto.


(17) Por último, señala que la afectación a este derecho tiene un impacto desproporcional en el gremio de los periodistas, atento a la función social que llevan a cabo, pues las disposiciones combatidas tienen un efecto inhibidor para el desarrollo de sus tareas.


(18) En su tercer concepto de invalidez, la Comisión hace referencia a los preceptos que, a su juicio, transgreden el derecho de libertad de reunión, previsto en el artículo 9 de la Constitución Federal, al establecer un cobro por la realización de eventos sociales tanto en salones de fiestas como en casas particulares.


(19) En su opinión, las disposiciones impugnadas establecen la exigencia de contar con un permiso o autorización municipal para la realización de fiestas familiares, bodas, XV años, graduaciones, convivios y demás eventos sociales tanto en salones de fiestas como en domicilios particulares y, por tanto, transgreden los derechos de reunión, intimidad, vida privada, así como la prohibición de injerencias arbitrarias en la esfera jurídica de las personas, ya que se trata de reuniones que se desarrollan en un ámbito privado y, por tanto, el Estado está vedado para entrometerse en ellas.


(20) En esta lógica, el que las personas tengan que solicitar una autorización a las autoridades municipales todas las ocasiones en que quieran realizar un evento familiar o social, les impide reunirse con plena libertad y esto es contrario al artículo 9 constitucional, máxime que este permiso diverge, considerablemente, de la necesidad de solicitar la anuencia o aprobación de las autoridades, a las que adicionalmente se deben pagar derechos por este concepto.


(21) De esta forma, el establecimiento de la cuota combatida representa una injerencia arbitraria, injustificada e innecesaria en la vida de las personas, que impacta directamente en el desarrollo de su ámbito privado.


(22) Por último, en su cuarto concepto de invalidez, la comisión actora hace referencias a las disposiciones en las que se prevé un pago por el derecho del alumbrado público, de acuerdo con el importe de consumo de energía pagado a la Comisión Federal de Electricidad, y que considera transgresoras del derecho de seguridad jurídica, así como de los principios de legalidad y proporcionalidad previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(23) Esto, dado que las normas impugnadas establecen cómo deberá cobrarse el derecho correspondiente a la prestación del servicio de alumbrado público en los Municipios, aunque no precisa cuál será la cuota correspondiente, y sólo remite a los convenios en los que se fijaron dichas cuotas.


(24) Esto, pese a que, de acuerdo con el principio de reserva de ley, corresponde a la autoridad legislativa determinar los elementos esenciales de las contribuciones y, por ende, determinar que las tarifas serán fijadas en términos del convenio que establezca la Comisión Federal de Electricidad para tales efectos, permite una actuación discrecional por parte de la autoridad, en perjuicio de la certeza que deben tener los contribuyentes.


(25) Además, considera que no debe perderse de vista que el legislador es quien debe determinar los elementos esenciales de la contribución y no las autoridades administrativas y, por tanto, estos deben quedar contenidos en un ordenamiento con rango de ley, formal y material, con la finalidad de proteger la seguridad jurídica, así como dar un trato equitativo a todos los contribuyentes.


(26) Por otro lado, afirma que los preceptos impugnados no contienen todos los elementos esenciales de los derechos que se cobrarán, en virtud de que delegan, de manera indebida, la facultad de establecer los precios derivados de la prestación del servicio a una autoridad administrativa, en términos de los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad.


(27) Sobre el particular, precisa que por lo que hace al Municipio de M., la norma dispone que el servicio de alumbrado público se cubrirá con una "cuota de hasta el 5% del importe del consumo de energía eléctrica pagada a la Comisión Federal de Electricidad", lo que evidencia que la tarifa establecida presenta una hipótesis de variabilidad basada en el consumo de energía eléctrica pagado a dicho órgano, pero esto no guarda congruencia con el objeto del cobro, en virtud de que el costo que representa para la autoridad brindar este servicio no tiene relación con el consumo de energía eléctrica de cada usuario.


(28) IV. Turno, admisión y trámite. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve,(2) el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnarlo a la ponencia del Ministro L.M.A.M..


(29) Atento a lo anterior, mediante proveído de la misma fecha,(3) el Ministro instructor admitió a trámite este medio de control constitucional, requirió a los poderes Ejecutivo y Legislativo de C. que rindieran sus respectivos informes, y ordenó dar vista con este medio impugnativo a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


(30) V. Informe del Poder Ejecutivo de C.. Al rendir el informe(4) que le fue solicitado, el Gobernador de C. señaló, en síntesis, lo siguiente:


(31) Respecto de la supuesta violación derivada de los numerales 2.12 y 2.13 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., la norma no contempla un cobro por el registro de actas de nacimiento en las oficinas públicas del registro civil sino, solamente, una cuota por el registro extemporáneo, lo que evidencia que se trata de actos jurídicos distintos, pues lo que se regula es el cobro de las actas de nacimiento y no la inscripción, máxime que la gratuidad de ésta se encuentra prevista en la Ley de Hacienda del Estado, de modo que no se obstaculiza la adquisición de derechos de personalidad, además de que esta medida busca incentivar que el registro se realice de manera inmediata, para garantizar los derechos a la personalidad, identidad y filiación, de modo que no se transgreden los derechos aludidos;


(32) Por otra parte, en relación con los argumentos encaminados a demostrar el cobro excesivo por la entrega y reproducción de información, las disposiciones cuestionadas sólo establecen una cuota o tarifa por el disco grabable o disco compacto, así como las copias certificadas emitidas por los funcionarios públicos de cada Municipio, y no por la información que pudieran llegar a solicitar los particulares, y las tarifas atinentes se establecieron con base en lo dispuesto por el Código Municipal para el Estado de C., la Ley de Coordinación Fiscal Federal, así como la Ley de Coordinación en Materia de Derechos en la Federación, por lo que resultan proporcionales y equitativas.


(33) En otro orden de ideas, la tarifa prevista por la expedición de permisos y/o autorizaciones para eventos sociales o particulares se estableció con base en lo dispuesto por la normativa aplicable, y van encaminados a garantizar el buen funcionamiento del salón o el domicilio particular y, de esta forma, evitar daños a terceros y contribuir al gasto público de cada municipalidad, y


(34) Finalmente, señala que los derechos fijados por alumbrado público no contravienen los principios constitucionales toda vez que encuentran sustento en el destino que se dará a los recursos que se recauden, los cuales se traducirán en servicios que beneficiarán directamente a la colectividad, además de que no se aplican en relación estricta del consumo individual de energía eléctrica de la vivienda o negocio, sino que su cobro se establece en función de una tabla que se basa en un rango de clasificación grupal de los consumos de energía, tanto para el caso de los usuarios domésticos como comerciales, sin que existan porcentajes sobre consumos individuales, sino tarifas fijas que dependen del rango de consumo.


(35) VI. Informe del Poder Legislativo de C.. El Presidente de la Mesa Directiva y el Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos, ambos del Congreso del Estado de C., rindieron el informe(5) solicitado a dicha autoridad, en los términos medulares que se relacionan a continuación:


(36) En relación con el primer concepto de invalidez, afirman que las disposiciones controvertidas no transgreden el principio de gratuidad, toda vez que no establecen cobro alguno para el registro de recién nacidos; los padres tienen la obligación de registrar a los recién nacidos al momento de su nacimiento para garantizar su derecho de identidad; el cobro por registro extemporáneo busca proteger los derechos de todo niño, y la cuota atinente ha estado prevista desde la ley de ingresos del ejercicio de dos mil dieciséis, sin que se haya presentado una disminución en el registro de los menores;


(37) Respecto del segundo concepto de invalidez, aclaran que no todos los cobros que reclama la accionante se relacionan con el derecho de acceso a la información pública, pues algunos se refieren a la legalización, certificación y expedición de documentos municipales, y señalan que es válido realizar un cobro por la modalidad de reproducción y entrega de información solicitada, aunado a que en cada Municipio los costos unitarios de los dispositivos son distintos, pues varía la complejidad para allegarse de ellos, motivo por el que no puede establecerse una misma cuota en todos los casos;


(38) En lo relativo a las normas que prevén el pago de permisos para eventos familiares o sociales, sostienen que estas previsiones no violan la Ley Fundamental porque se prevén límites a los derechos en ella contenidos, además de que las autorizaciones referidas otorgan seguridad jurídica a los gobernados, que no serán molestados en su persona o bienes por autoridad alguna al realizar cualquier evento social, además de que los derechos a la intimidad y a la vida privada tienen otra connotación, vinculada con el ámbito individual de existencia de las personas, que deciden su forma de ser y esta, y


(39) Por último, se pronuncian respecto de la validez de las disposiciones que prevén un pago por el derecho del alumbrado público, en la lógica de que, para que los Municipios puedan prestar el servicio que tienen encomendado, deben implementar una serie de actividades que requieren una administración operativa y funcional que conlleva diversos costos, los cuales se individualizan de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable y son congruentes con el costo del servicio que se lleva a cabo, además de que toman como medida un porcentaje de acuerdo a la zona en que se ubique cada persona, de acuerdo con lo establecido por el legislador, y evitan una actuación discrecional por parte de la autoridad.


(40) VII. Pedimento de la Procuraduría General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


(41) VIII. Cierre de instrucción. En proveído de doce de abril del dos mil diecinueve(6) se ordenó cerrar la instrucción de este asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


(42) IX. Radicación. Previo dictamen del ministro ponente, el presente asunto quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O


(43) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g),(7) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, y punto tercero(9) del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado el sentido de la presente resolución.


(44) SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10), el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que se haya publicado la norma impugnada.


(45) En el caso, la comisión accionante controvierte diversas porciones normativas contenidas en los decretos LXVI/APLIM/0146/2018, LXVI/APLIM/0148/2018, LXVI/APLIM/0150/2018, LXVI/APLIM/0151/2018, LXVI/APLIM/0153/2018, LXVI/APLIM/0156/2018, LXVI/APLIM/0159/2018, LXVI/APLIM/0161/2018, LXVI/APLIM/0164/2018, LXVI/APLIM/0170/2018, LXVI/APLIM/0180/2018, LXVI/APLIM/0189/2018, LXVI/APLIM/0197/2018 y LXVI/APLIM/0199/2018, publicados el veintiséis de diciembre del dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de C.,(11) mediante los que se expidieron las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve de diversos Municipios de dicha entidad.


(46) Por tanto, el plazo para interponer este medio impugnativo transcurrió del jueves veintisiete de diciembre del dos mil dieciocho al viernes veinticinco de enero de dos mil diecinueve, y toda vez que el escrito inicial se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal en esta última fecha,(12) ha lugar a concluir que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió de manera oportuna.


(47) TERCERO. Legitimación. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental y en los tratados internacionales.


(48) Al respecto, importa señalar que, en su escrito inicial, el promovente plantea, de manera medular, que las disposiciones cuestionadas resultan violatorias de los derechos a la identidad, seguridad jurídica, gratuidad del registro de nacimiento, acceso a la información, libertad de reunión, privacidad, intimidad y vida privada, legalidad, gratuidad en el acceso a la información, los principios de proporcionalidad en las contribuciones, pro persona, así como la prohibición de injerencias arbitrarias y la obligación de garantizar los derechos humanos.


(49) Además de lo anterior, en términos del artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(14) dicho órgano constitucional autónomo, al igual que los demás sujetos legitimados al efecto, debe comparecer a este Alto Tribunal por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


(50) Pues bien, en el caso, suscribe la demanda que da origen al presente medio de control constitucional el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien acredita su personería con copia de la comunicación emitida por el Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo hasta el dos mil diecinueve.(15)


(51) Por otra parte, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(16) así como el 18 de su Reglamento Interno,(17) dicho funcionario ostenta la representación de la accionante y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.


(52) Así, atento a lo anterior, es dable concluir que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para intentar la presente acción de inconstitucionalidad, y que ésta es promovida por quien cuenta con facultades al efecto, por lo que debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia en análisis.


(53) CUARTO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala advierte que debe sobreseerse en el presente medio de control constitucional, en virtud de que han cesado los efectos de las normas reclamadas.


(54) Sobre el particular, importa destacar que la cesación de efectos en la acción de inconstitucionalidad se actualiza al momento en que dejan de producirse los efectos de la norma general que la motivó, además de que la declaración de invalidez que pudiera llegar a pronunciarse en tales asuntos no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


(55) Conviene tener en cuenta, también, que al resolver la controversia constitucional 46/2008,(18) entre otros precedentes, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las normas relativas a los ingresos de un Municipio regulan el gasto público con carácter anual y, por tanto, se sujetan a los principios de temporalidad que se vinculan con la planificación y distribución de la recaudación fiscal realizada en ese periodo.


(56) En este sentido, las leyes de ingresos municipales establecen las contribuciones correspondientes a un determinado ejercicio fiscal, con la finalidad de generar los ingresos necesarios para cubrir los egresos que tendrá cada Municipio en ese mismo periodo, máxime que cada año fiscal debe enviar un nuevo proyecto de ingresos al Congreso local y en la propia ley se establece que su vigencia será de un año fiscal.


(57) Ahora bien, en el caso, la parte actora impugna diversos numerales de las Tarifas Anexas correspondientes a las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve de los Municipios de Balleza, Bocoyna, C., Carichí, C., Cusihuiriachi, Delicias, El Tule, Gran Morelos, H. del Parral, M., Nuevo Casas Grandes, San Francisco de Conchos y Santa Bárbara, todos del Estado de C..


(58) Sin embargo, conforme a las consideraciones antes desarrolladas, resulta claro que las leyes de ingresos combatidas estuvieron vigentes del uno de enero al treinta y uno de diciembre de ese año y, consecuentemente, cesaron sus efectos al haber iniciado un nuevo año fiscal a partir del uno de enero de dos mil veinte.


(59) Por tanto, si las normas cuestionadas tienen vigencia anual y ésta concluyó, no es posible realizar pronunciamiento alguno respecto de su validez, toda vez que han dejado de producir sus efectos, además de que, como se indicó con antelación, la sentencia que eventualmente llegara a dictarse no podría surtir sus efectos, ya que los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(19) y 45 de su ley reglamentaria(20) impiden dar efectos retroactivos a las declaraciones de invalidez contenidas en las sentencias de este Alto Tribunal, salvo aquellas relacionadas con la materia penal.


(60) Lo hasta aquí expuesto es suficiente para determinar que, como se adelantó, lo conducente es sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(21) de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 20, fracción II,(22) y 59(23) de ese mismo ordenamiento legal.


(61) Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal, así como por esta Segunda Sala en la jurisprudencia y tesis aislada, respectivamente, cuyos rubros y textos se citan a continuación:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.(24)


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, determinó que en materia de controversias constitucionales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo mencionado cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria. En esa tesitura, y en virtud de que los presupuestos de egresos de las entidades federativas y de la Federación tienen vigencia en el periodo fiscal de un año, es inconcuso que si en la controversia constitucional se reclaman los actos consistentes en la aprobación y orden de publicación de los decretos que los contienen, y durante el trámite del juicio concluye el periodo fiscal en el que estuvieron vigentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que aquéllos habrán cesado en sus efectos.(25)


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.. Por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas, Y.E.M. y P.J.L.P..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE






MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




PONENTE







MINISTRO L.M.A.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS







J.B.G.








_______________________

1. Fojas 1 a 62


2. Fojas 121 y 122


3. Fojas 123 a 126


4. Fojas 169 a 181


5. Fojas 490 a 503


6. Fojas 530 y 531


7. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...]


8. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda...


9. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

[...]

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


10. Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.


11. Fojas 195 a 484


12. Esto se advierte en el sello de recepción que obra al reverso de la foja 62 del expediente.


13. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

(...)


14. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)

Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.


15. Foja 63


16. Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y

(...)


17. Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


18. Resuelto en sesión de veintisiete de enero de dos mil nueve, por mayoría de seis votos de los señores M.F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.M. y P.O.M.; los señores M.A.A., L.R., A.G. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


19. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


20. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


21. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

...


22. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.


23. Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.


24. Jurisprudencia: P./J. 9/2004. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX, marzo de 2004, página 957. Número de registro: 182049.


25. Tesis aislada 2a. XLIV/2007. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1666. Número de registro: 172560.

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