Ejecutoria num. 189/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1878
Fecha de publicación14 Mayo 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 24 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.L.P.Y.J.F.F.G.S.. AUSENTE: Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(1)


En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si el secretario encargado del despacho del juzgado por vacaciones del titular está facultado para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.


Es así, toda vez que al resolver el recurso de inconformidad 6/2020, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito determinó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el secretario encargado del juzgado por vacaciones del titular está facultado para practicar diligencias, dictar autos de trámite y resoluciones de carácter urgente, así como dictar sentencias cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que el Juez de Distrito se encuentre gozando de su periodo vacacional, a no ser que deban suspenderse o diferirse de acuerdo a la ley, de lo que se sigue que válidamente puede pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que tal determinación constituye una resolución de carácter urgente en tanto que de lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo se desprende: "que los tribunales de amparo deben dictar las providencias necesarias para que las ejecutorias se cumplan a cabalidad, ello en la medida en que debe resarcirse a la brevedad el quebranto al orden público derivado de los actos declarados inconstitucionales", por lo que una vez que cause ejecutoria la sentencia respectiva, se debe requerir a las autoridades responsables a efecto de que acrediten su cabal cumplimiento dentro del plazo de tres días, hecho lo cual se debe dar vista a las partes para que en un plazo igual manifiesten lo que a su interés legal convenga y transcurrido ese plazo, con desahogo de la vista o sin ella, se debe dictar una resolución en la que de manera fundada y motivada se determine si la ejecutoria de amparo se encuentra cabalmente cumplida.


Por tales razones, precisó que no comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, inmerso en la jurisprudencia I.5o.P. J/4 (10a.), que a la letra se lee:


"SECRETARIO DE JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 43 O 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. AL NO SER LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO UNA DILIGENCIA, PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, O RESOLUCIÓN DE CARÁCTER URGENTE, DICHO FUNCIONARIO CARECE DE ATRIBUCIONES LEGALES PARA DECIDIR SI LA SENTENCIA DE AMPARO SE ENCUENTRA O NO CUMPLIDA. En términos del precepto mencionado, en las ausencias del Juez de Distrito menores a quince días (párrafo primero), el secretario se encargará de practicar las diligencias y dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones de carácter urgente, y cuando aquéllas sean superiores a dicho periodo (párrafo segundo), el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituir al Juez de Distrito durante su ausencia y, entre tanto se hace esa designación o se autoriza al secretario, éste se encargará del despacho del juzgado, practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite, así como las de carácter urgente, sin resolver en definitiva. Por su parte, respecto de la ausencia del titular del órgano jurisdiccional con motivo del disfrute de su periodo vacacional, el secretario encargado del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, únicamente se encuentra facultado para: i) practicar diligencias; ii) dictar providencias de mero trámite; iii) emitir resoluciones de carácter urgente; y, iv) resolver los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que el Juez de Distrito se encuentre gozando de sus vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley. Lo anterior, porque la ausencia del Juez de Distrito por este motivo, no es una situación imprevista susceptible de extenderse, pues por disposición expresa del artículo 160 de la propia ley orgánica, cada periodo vacacional comprende una duración de quince días. Bajo ese panorama, el cumplimiento o no de una ejecutoria de amparo importa una decisión que no se encuentra comprendida en ninguna de esas hipótesis; primeramente, porque no es una diligencia ni constituye una providencia de mero trámite, ya que requiere de un importante y trascendente juicio de valoración en torno a las actuaciones realizadas en acatamiento a un fallo protector que, en su regularidad, puede conducir a la imposición de una multa y, eventualmente, al inicio del procedimiento de inejecución que culmina con la separación del cargo del titular de la autoridad responsable y su consignación ante un Juez Penal; además, porque no está comprendida en la connotación legal de urgente empleada en esa fase, tan es así, que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo autorizan la ampliación del plazo; de lo que se colige que la resolución de cumplimiento de una ejecutoria de amparo es una decisión exclusiva del titular del órgano de control constitucional. Por tanto, el secretario de juzgado encargado del despacho por vacaciones de su titular o en términos del artículo 43 invocado, carece de atribuciones legales para decidir si la sentencia de amparo se encuentra o no cumplida."(2)


Luego, resulta claro que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el secretario encargado del juzgado por vacaciones del titular está facultado para pronunciarse sobre el cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, habida cuenta que de los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, se desprende que el juzgador debe dictar las medidas necesarias para que tales ejecutorias se cumplimenten a la brevedad para resarcir el quebranto al orden público derivado de los actos declarados inconstitucionales, de lo que se sigue que el pronunciamiento sobre su debido acatamiento constituye una resolución de carácter urgente; en cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que atendiendo a lo previsto en los preceptos legales en cita, la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de una ejecutoria de amparo no puede estimarse como un acuerdo de trámite, dado que puede derivar en la imposición de una multa a las autoridades responsables e incluso, en su destitución y consignación, ni tampoco como una resolución urgente, tan es así que, es legalmente factible ampliar el plazo concedido inicialmente a las responsables para acreditar su acatamiento, de lo que se sigue que el secretario encargado del juzgado por vacaciones del titular carece de atribuciones para resolver al respecto, máxime que la ausencia del Juez de Distrito por gozar de su periodo vacacional, no es una situación imprevista que pueda prolongarse indefinidamente.


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si el pronunciamiento sobre el cumplimiento de una sentencia de amparo puede estimarse como un auto de trámite o una resolución de carácter urgente y, en consecuencia, si el secretario encargado del juzgado por vacaciones de su titular está facultado para decidir sobre el particular.


CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, se orienta en el sentido de que el secretario encargado del juzgado por vacaciones de su titular sí está facultado para pronunciarse sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo.


Para establecer las razones de ello, es menester señalar que en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que en las ausencias temporales de los Jueces de Distrito menores a quince días, corresponderá al secretario respectivo: a) practicar diligencias, b) dictar providencias de mero trámite, y c) emitir resoluciones de carácter urgente, en tanto que en ausencias mayores a ese periodo, "se encargará del despacho del juzgado" en los términos antes apuntados mientras el Consejo de la Judicatura Federal autoriza al secretario que corresponda o a la persona que deba sustituirlo.


Tratándose de ausencias de los Jueces de Distrito por gozar de su periodo vacacional, el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que en tanto el Consejo de la Judicatura Federal nombra a las personas que habrán de sustituirlos o en el caso de que no se realicen los nombramientos correspondientes, los secretarios "se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley" y dictarán sentencia en los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los titulares disfruten de vacaciones, a menos de que deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.


De lo que se sigue que el secretario encargado del despacho del juzgado por vacaciones del titular sólo está facultado para practicar diligencias, emitir autos de trámite, así como resoluciones de carácter urgente y dictar sentencias en los términos antes apuntados.


Ahora, para poder determinar si el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo constituye un acuerdo de trámite o una resolución de carácter urgente, es preciso tener en cuenta que en el dictamen a la iniciativa de la Ley de Amparo en vigor, se precisó que la ejecución de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal constituye una parte toral del juicio de amparo, en tanto que su objetivo es restituir al gobernado en el pleno goce del derecho vulnerado con el acto declarado inconstitucional; por tal razón, se estimó necesario implementar medidas que permitan lograr su eficaz y oportuno cumplimiento, habida cuenta que las dilaciones o fallas en su ejecución podrían anular sus efectos restitutorios.(3)


Tales medidas conllevan para el juzgador diversas obligaciones previstas en los artículos 77 y 192 a 196 de la Ley de Amparo, como son, entre otras:


1. Precisar en la sentencia, con claridad, las autoridades vinculadas a su cumplimiento y los actos que cada una debe realizar para conseguirlo.(4)


2. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá notificar, sin demora, a las partes. En la notificación que se realice a las autoridades responsables, se les requerirá para que acrediten su cumplimiento en un plazo de tres días, apercibidas con imponerles una multa en caso de omisión injustificada.


Atendiendo a la complejidad o dificultad del cumplimiento, el juzgador podrá ampliar el referido plazo, debiendo fijar uno razonable y estrictamente determinado. (5)


3. Si al concluir el plazo concedido a las autoridades responsables, la sentencia de amparo no se ha cumplido, se deberá emitir el pronunciamiento respectivo, asimismo, se impondrán las multas que procedan y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para los efectos legales conducentes.


Si las autoridades responsables demuestran que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifican el retraso, el juzgador podrá ampliar el plazo concedido por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos respectivos.(6)


4. Al recibir informe de las autoridades responsables en el sentido de que la sentencia de amparo ha quedado cumplida, se dará vista a la parte quejosa y, en su caso, a la parte tercero interesada para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su interés legal convenga. Transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el juzgador deberá dictar resolución, en la que de manera fundada y motivada, declare si la ejecutoria de amparo está cabalmente cumplida, si existe exceso o defecto en la ejecución, o bien si existe imposibilidad para cumplirla.


Si se considera que la ejecutoria de amparo está debidamente cumplida, se hará la declaratoria correspondiente y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para los efectos legales conducentes.(7)


Lo hasta aquí expuesto permite colegir que el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo constituye una resolución de carácter urgente, ya que para lograr su eficaz y oportuna ejecución, es menester que al concluir el plazo concedido a las responsables para demostrar su acatamiento, o bien, al fenecer el plazo de la vista otorgada a la parte quejosa y a la parte tercero interesada con las constancias relativas, el Juez determine si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, para en su caso, dictar las medidas que se estimen necesarias para conseguirlo.


En efecto, tratándose del cumplimiento de las sentencias de amparo, la urgencia del pronunciamiento respectivo no radica exclusivamente en los graves perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte quejosa en caso de no acatarse de inmediato, sino también en lograr el objetivo del juicio de amparo, el cual, como ya se dijo, estriba en restituir al gobernado en el pleno goce del derecho fundamental violado con el acto declarado inconstitucional a la brevedad posible, a fin de evitar que el retraso en la ejecución del fallo protector torne nugatoria la decisión.


Lo anterior se corrobora al tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia que se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos y los medios de defensa, lo que de suyo implica asegurar la debida ejecución de sus decisiones sin dilaciones indebidas o innecesarias.


En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que de acuerdo al principio de efectividad de los recursos o medios de defensa previsto en el artículo 25.1 de la Convención, "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios", lo que puede ocurrir, por ejemplo, al verificarse cualquier situación "que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión" (o en la ejecución de la misma); "o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial."(8)


Incluso, el artículo 25.2.c) de la Convención establece la obligación del Estado de garantizar "el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso", lo que significa que "la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas."(9)


Como se aprecia, el recurso efectivo se evalúa, entre otras cuestiones, bajo un estándar de resultado de hecho y de derecho, respecto a la capacidad de producir la consecuencia necesaria para proteger el derecho que se estima violado. Luego, es claro que en tratándose del juicio de amparo, es indispensable que la ejecución de la reparación al derecho violado, esto es, el cumplimiento del fallo protector, se realice sin dilaciones indebidas o injustificadas, pues de lo contrario, se tornaría ilusorio y lo dotaría de ineficacia, en detrimento del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.


No en vano, una de las responsabilidades que la Corte ha establecido para los Estados Parte, en tratándose del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, consiste en "garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos". De ahí que el proceso debe tender a "la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento." (sentencia).(10)


En suma, para garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, no basta con que en el juicio de amparo se dicte una sentencia en la que se ordene restituir al gobernado en el goce del derecho fundamental violado con el acto de autoridad declarado inconstitucional, puesto que es preciso que los mecanismos previstos para su ejecución sean eficaces, de modo tal que la decisión no se torne ilusoria por dilaciones indebidas o injustificadas.


En consecuencia, debe estimarse que el secretario encargado del despacho del juzgado por vacaciones del titular está facultado para pronunciarse sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, en tanto es menester que al concluir el plazo concedido a las autoridades responsables para demostrar su acatamiento o al fenecer el plazo de la vista otorgada a la parte quejosa y a la parte tercero interesada con las constancias relativas, se determine si los deberes impuestos en el fallo protector se encuentran satisfechos, para en su caso, dictar las medidas necesarias para conseguirlo, máxime que la urgencia de la decisión no radica exclusivamente en los posibles daños que se podrían ocasionar al agraviado en caso de que la sentencia no se ejecute de inmediato, sino también en lograr el objetivo del juicio de amparo, el cual estriba en restituir al gobernado en el goce del derecho fundamental violado a la brevedad posible, a fin de evitar que el retraso en la ejecución de la decisión torne nugatoria la protección de la Justicia Federal.


QUINTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:




Hechos: Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si el pronunciamiento sobre el cumplimiento de una sentencia de amparo puede estimarse como un auto de trámite o una resolución de carácter urgente y, en consecuencia, si el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito por vacaciones de su titular está facultado para decidir sobre el particular, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho secretario está facultado para pronunciarse sobre el cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, habida cuenta que de los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo se desprende que el juzgador debe dictar las medidas necesarias para que tales ejecutorias se cumplimenten a la brevedad para resarcir el quebranto al orden público derivado de los actos declarados inconstitucionales, de lo que se sigue que el pronunciamiento sobre su debido acatamiento constituye una resolución de carácter urgente; en cambio, el otro tribunal contendiente determinó que atendiendo a lo previsto en los preceptos legales en cita, la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de una ejecutoria de amparo no puede estimarse como un acuerdo de trámite, dado que puede derivar en la imposición de una multa a las autoridades responsables e incluso en su destitución y consignación, ni tampoco como una resolución urgente, tan es así que es legalmente factible ampliar el plazo concedido inicialmente a las responsables para acreditar su acatamiento, de lo que se sigue que el secretario encargado del juzgado por vacaciones del titular carece de atribuciones para resolver al respecto.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito por vacaciones del titular está facultado para pronunciarse sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, en tanto es menester que al concluir el plazo concedido a las autoridades responsables para demostrar su acatamiento o al fenecer el plazo de la vista otorgada a la parte quejosa y a la parte tercero interesada con las constancias relativas, se determine si los deberes impuestos en el fallo protector se encuentran satisfechos para, en su caso, dictar las medidas necesarias para conseguirlo, máxime que la urgencia de la decisión no radica exclusivamente en los posibles daños que se podrían ocasionar al agraviado en caso de que la sentencia no se ejecute de inmediato, sino también en lograr el objetivo del juicio de amparo, el cual estriba en restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental violado a la brevedad posible, a fin de evitar que el retraso en la ejecución de la decisión torne nugatoria la protección de la Justicia Federal.


Justificación: En el dictamen a la iniciativa de la Ley de Amparo en vigor, se precisó que la ejecución de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal constituye una parte toral del juicio de amparo, en tanto que su objetivo es restituir al quejoso en el pleno goce del derecho vulnerado con el acto declarado inconstitucional; por tal razón se estimó necesario implementar medidas que permitan lograr su eficaz y oportuno cumplimiento, habida cuenta que las dilaciones o fallas en su ejecución podrían anular sus efectos restitutorios. Lo que se corrobora al tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia que se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos y los medios de defensa, lo que de suyo implica asegurar la debida ejecución de sus decisiones sin dilaciones indebidas o innecesarias. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que de acuerdo con el principio de efectividad de los recursos o medios de defensa previsto en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios, lo que puede ocurrir, por ejemplo, al verificarse cualquier situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión, o en la ejecución de la misma. Incluso, el artículo 25, numeral 2, inciso c), de la Convención establece la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso, lo que significa que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia porque se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas. Luego, es claro que en tratándose del juicio de amparo, es indispensable que la ejecución de la reparación al derecho violado, esto es, el cumplimiento del fallo protector, se realice sin dilaciones indebidas o injustificadas, pues de lo contrario se tornaría ilusorio y lo dotaría de ineficacia, en detrimento del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y presidente en funciones M.J.F.F.G.S.. La M.Y.E.M. estuvo ausente.


Firman los Ministros presidente en funciones y ponente, con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia I.5o.P. J/4 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del 4 viernes de octubre de 2019 a las 10:14 horas.








________________

1. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Novena Época, con número de registro digital: 164120.


2. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, T.I., octubre de 2019, página 3393, Décima Época, «con número de registro digital: 2020764».


3. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

Una de las partes torales del juicio de amparo es la etapa de la ejecución de las sentencias. Su importancia no es trivial. Por el contrario, es el momento en el que se materializa la decisión a la que arribó el juzgador. Si se supone la promoción de un juicio de amparo en el que se dictó una sentencia que otorga la protección de la Justicia Federal por probarse la existencia de una violación a los derechos fundamentales, debe convenirse que las fallas o dilaciones en la ejecución de la sentencia podrían, en los hechos, anular la reparación del derecho vulnerado.


4. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"...

"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho."


5. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

"...

"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


6. "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo."


7. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. "Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley."


8. Corte IDH. Opinión consultiva OC-9/87, párrafo 24.


9. Corte IDH Caso A.J. y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párrafo 216.


10. Corte IDH. Caso A.B. y otros ("Cesantes y jubilados de la contraloría") Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrafo 69, y caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 127.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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