Ejecutoria num. 1873/2013 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********. de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

JuezJuan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Abril 2016
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1873/2013. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********. 6 DE ENERO DE 2015. MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: G.G. SANTOS


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de enero de dos mil quince, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al incidente de inejecución de sentencia 1873/2013, derivado del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de C., promovido por **********, cuyo objeto consiste en determinar si debe aplicarse o no el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo referida.


I. ANTECEDENTES


1. De autos se desprende que ********** mantenía la posesión del predio ubicado en la segunda ampliación de **********, Municipio de **********, en el Estado de C.. Una vez que cumplió con el requisito de ley referente al lapso necesario para adquirir derechos de propiedad, promovió juicio ordinario civil de prescripción ante el Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Bravos, cuyo expediente se registró con el número **********.


2. ********** cedió sus derechos litigiosos el veinte de agosto de dos mil ocho a **********. Seguidos los trámites necesarios, mediante sentencia dictada por el J. del conocimiento, el día trece de octubre del año dos mil nueve,(1) se determinó que el actor demostró la acción de prescripción positiva y se le reconoció con el carácter de propietario de un bien inmueble identificado como un lote rústico de ********** metros cuadrados de superficie, que cuenta con los siguientes lados, rumbos, distancias y colindancias:


• Del punto uno al dos rumbo Noreste ********** mide ********** metros y colinda con la calle sin nombre; del punto dos al tres rumbo al Sur Este ********** mide **********metros y colinda con terrenos propiedad de ********** y ********** del punto tres al cuatro rumbo Sur Oeste ********** mide ********** metros y colinda con terrenos propiedad del Gobierno del Estado; y del punto cuatro al uno, de partida, rumbo al Noroeste ********** mide **********metros y colinda con terrenos propiedad del señor **********.


3. Posteriormente, el día veinte de octubre de dos mil diez, ********** fue informado por el señor ********** que había personal de la Presidencia Municipal de ********** en dicho predio, aparentemente realizando trabajos de medición e identificación, y bajo la sospecha de una posible afectación, solicitó información a la Dirección General de Asentamientos Humanos, y finalmente el día veintiuno de octubre de dos mil diez acudió personalmente al inmueble y observó que se habían realizado trabajos de limpia y emparejamiento del terreno, por lo que ante una posible privación de la propiedad promovió demanda de amparo.


II. TRÁMITE


4. Demanda de amparo. ********** presentó una demanda de amparo el veinticinco de octubre de dos mil diez,(2) en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C., a través de la cual solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


"AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente del Municipio de J.; b) Ayuntamiento del Municipio de J., c) S. del Ayuntamiento del Municipio de J. , d) Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Municipio de J., e) Director de Asentamientos Humanos del Municipio de J.; todos del Estado de C..


TERCERO PERJUDICADO: ********** número 128, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.


ACTOS RECLAMADOS: a) La privación del derecho de propiedad, de un bien inmueble. b) La privación del derecho de posesión del mismo inmueble. c) La privación del derecho de propiedad de un bien mueble 'unidad motriz'. d) Todos los actos de molestia y perturbación derivados de los derechos antes mencionados."


5. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, y 16 de la Constitución; expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


6. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diez,(3) el J. Cuarto de Distrito en el Estado de C., a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo, la registró con el número **********, y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional; posteriormente, todas las autoridades responsables rindieron su informe justificado negando la existencia de los actos reclamados, y el quejoso ofreció las siguientes pruebas: testimonial, documental, inspección judicial, y pericial en topografía. El S. del Ayuntamiento de J., C., también ofreció la pericial en materia de topografía. El día veintiuno de febrero de dos mil once se terminó de engrosar la sentencia,(4) en la cual se sobreseyó el juicio a partir de los siguientes razonamientos:


"Por lo que hace a la prueba testimonial rendida por ********** y **********, únicamente se obtiene en lo que interesa para desvirtuar la negativa de las autoridades señaladas como responsables, debe en principio aclararse que si bien, que refieren haber estado presentes en el terreno que el quejoso dice es de su propiedad, y que recuerda uno de ellos, que dos trocas blancas con logotipo del municipio tumbaron el cerco del inmueble en cuestión. La acción de derribar un cerco en nada evidencia un intento de privación del derecho de propiedad y posesión del bien inmueble, amén que no existe otro elemento que conduzca a establecer que la misma se realizó con esa intención.


Luego por cuanto hace a la prueba inspeccional ofertada por la parte quejosa, únicamente se desprenden las características físicas del inmueble en cuestión, así como que existen excavaciones y obras de construcción en forma rectangular; sin embargo no es la prueba idónea para establecer que la construcción se llevó a cabo por parte de las autoridades responsables; pues de admitirse ese extremo se llegaría al absurdo de considerar que la (sic) personal judicial que práctica la diligencia de inspección, como perito en topografía y topometría, y por ende, ya no tendría razón de ser la prueba pericial, que es admisible cuando los puntos o materia de la misma, requieren el auxilio de peritos o expertos con conocimientos o especial competencia en una ciencia, arte o industria.


Así con relación a la prueba pericial en topografía, únicamente demuestra la identidad del inmueble objeto de la Litis, sus medidas u colindancias, así como sus características físicas; empero, para que tenga validez el dictamen pericial aludido debe abarcar un estudio completo de los documentos que precisen las medidas y colindancias del predio invadido, y realizar los trabajos técnicos correspondientes de topografía o topometría, en los que se exponga el sistema respectivo empleado y los razonamientos suficientes para la localización de las distancias y linderos (línea divisora) del inmueble en cuestión, lo cual no se advierte en el caso, en virtud de que no se precisa en el dictamen ofertado por la parte quejosa qué sistema empleó, así como en qué localizó el predio aludido, del mismo modo tampoco se advierte qué medios utilizó para ello y finalmente como es que con eso llegó a esa conclusión, aunado a ello, tampoco se advierte en el caso de ser afirmativo que sean las autoridades responsables las que están realizando o realizaron la construcción que se menciona dentro del multicitado terreno.


[...] a juicio de quien resuelve no se aportaron pruebas que desvirtúen la negativa expresada por las autoridades señaladas como responsables, en lo que hace a las órdenes giradas en contra del quejoso a efecto de privarlo de sus derechos de propiedad y posesión que detenta sobre el bien inmueble que describe en su demanda.


El que impetra el amparo no ofreció prueba alguna para desvirtuar esa negativa.


Por tanto, lo que procede es tener por inexistente dicho acto y, en consecuencia sobreseer en el presente juicio, en términos de los dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de A.."


7. Revisión. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y el veintidós de marzo de dos mil once(5) su Presidente lo registró con el número **********.


8. El trece de abril de dos mil once, en cumplimiento a los Acuerdos Generales 52/2008 y 68/2008 emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, el Presidente del Tribunal Colegiado remitió los autos al Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, S. y el veintiséis de abril de dos mil once, se tuvo por recibido el amparo en revisión de referencia, el cual fue registrado por su Presidente con el número **********, se turnó el asunto a ponente, y finalmente mediante sesión celebrada el día veintitrés de mayo de dos mil once,(6) el Tribunal revocó la sentencia recurrida, y ordenó reponer el procedimiento bajo las siguientes consideraciones:


"Como se advierte, el perito oficial del J. de Distrito, en respuesta de la pregunta número uno del cuestionario formulado por el quejoso, manifestó que no podía identificar mediante lados, rumbos, distancias y colindancias el bien inmueble objeto de la controversia, esto es, el referido por el impetrante de garantías como invadido, porque de las copias que recibió relativas a la sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, dictada por el J. Tercero de lo Civil del Distrito Judicial (sic) Bravos de J., C., en el juicio de (sic) ordinario civil ********** no se advertida (sic) esta información.


En este mismo sentido en respuesta de las preguntas dos y seis del mismo cuestionario, relativas a la identificación del bien inmueble objeto de la controversia por medio de un plano topográfico, el perito manifestó que no podía elaborar los planos solicitados, debido a que el área de ingeniería de la cual dependía, no contaba con el equipo topográfico para ello.


Las respuestas anteriores se consideran suficientes para determinar que el dictamen pericial no fue desahogado en la forma y términos en que fue propuesto.


En razón de todo lo precisado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., lo procedente es revocar la sentencia que se revisa, y decretar la reposición del procedimiento a efecto de que el J. de Distrito acuerde lo necesario para que se desahogue en los términos propuestos el dictamen del perito que el propio juzgador federal designó."


9. Reposición del juicio de amparo. Una vez que se repuso el procedimiento, el J. de Distrito dictó sentencia el día once de noviembre de dos mil once,(7) en la cual por una parte otorgó la protección de la justicia federal y por otra decidió sobreseer el procedimiento, bajo las siguientes consideraciones:


"Luego si el acto reclamado adolece del requisito de debida fundamentación y motivación, a que se refiere el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que con el mismo se conculcan garantías constitucionales en perjuicio del peticionario de amparo, al no precisarse las razones y motivos particulares por los cuales las autoridades responsables consideraron privar del predio en cuestión a la parte actora aquí impetrante de garantías.


Debe señalarse que para que en verdad una determinación autoritaria colme esta exigencia constitucional es menester que el pronunciante plasme en la misma, los conceptos en los cuales a su juicio se sustenta la concordancia entre la situación jurídica individualizada y la abstracción normativa que le sirvió de fundamento.


En esa perspectiva, al quedar comprobado que el acto reclamado resulta violatorio de las garantías de previa audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal al directamente quejoso **********, para el efecto de que se le restituya en términos del artículo 80 de la Ley de A., en el goce de sus garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación."


10. Revisión. Inconforme con la anterior determinación, el Presidente Municipal de J. interpuso recurso de revisión por medio de su delegada, del cual nuevamente conoció el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y mediante acuerdo del día nueve de diciembre de dos mil once,(8) fue radicado con el número de expediente **********; posteriormente, el tres de enero de dos mil doce,(9) en cumplimiento a los Acuerdos Generales 52/2008 y 68/2008 emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, el Presidente del Tribunal Colegiado remitió los autos para su resolución al Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, S.. Mediante sesión iniciada el veintitrés de marzo de dos mil doce,(10) suspendida el mismo día y concluida el veintiséis de marzo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado Centro Auxiliar de la Quinta Región resolvió declarar infundados e inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente, por lo que confirmó la sentencia recurrida y concedió al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.


11. Procedimiento de Ejecución. El J. de Distrito requirió por primera vez a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante un auto de diez de abril de dos mil doce.(11) El veintitrés de abril siguiente,(12) se recibió el oficio signado por el S. del Ayuntamiento del Municipio de J., Estado de C., mediante el cual desahogó el requerimiento, con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y finalmente se le dio vista a la parte quejosa. En este oficio, la autoridad refirió que se incluiría, en la orden del día de la siguiente reunión del Cabildo -que se llevaría a cabo el veintiséis de abril de dos mil once-, un punto de acuerdo para dejar insubsistente el diverso acuerdo tomado por el Cabildo en la Sesión de Cabildo número ochenta y nueve, de fecha once de marzo de dos mil diez, a través del cual se autorizó la desincorporación de un predio ubicado al oriente de la Colonia **********, con una superficie de ********** en favor del **********.


12. Posteriormente, en acuerdos emitidos los días dos(13) y once(14) de mayo siguientes, el J. del conocimiento requirió nuevamente a las autoridades responsables, para que en el término de veinticuatro horas remitieran constancias con las cuales acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibiéndolas que de no hacerlo, requeriría a su superior jerárquico y remitiría los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución.


13. El día quince de mayo de dos mil doce(15) se tuvo por recibido el oficio(16) remitido por el S. del Ayuntamiento del Municipio de ********** C., mediante el cual informó que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante sesión número cuarenta y nueve, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, entre otras cuestiones, se dejó sin efectos el acuerdo tomado en la Sesión del Cabildo número 89 de fecha once de marzo de dos mil diez, mediante la cual se autorizó la desincorporación y enajenación a título gratuito a favor del ********** número **********, del predio materia de la controversia en el juicio de amparo **********, y finalmente que todo ello no pudo ser notificado a los quejosos pues no se pudo localizar a sus representantes. Con todo ello, el J. dio vista a la parte quejosa.


14. Posteriormente, el día veintitrés de mayo de dos mil doce la parte quejosa manifestó que lo actuado por la autoridad no podría ser considerado como tendente al cumplimiento, en razón de que ésta seguía comportándose como dueña del predio, pues aun cuando dejó sin efectos el punto de acuerdo referido en el párrafo anterior, en un segundo aspecto, resolvió que tomando en cuenta la petición hecha por **********, Directora del Plantel ********** número **********, debía informársele (al quejoso) que se iniciaría el procedimiento administrativo respectivo. Mediante acuerdo del día veintitrés de mayo siguiente,(17) el J. requirió nuevamente al S. del Ayuntamiento del Municipio de J., para que en el término de cinco días, informara sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


15. El treinta y uno de mayo de dos mil doce(18) se recibió en el Juzgado de Distrito el oficio signado por el S. del Ayuntamiento del Municipio de J., en el que adujo que, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en sesión celebrada el veintiséis de abril del dos mil doce se dejó insubsistente el acuerdo del día once de marzo de dos mil diez, en el cual se autorizó la desincorporación y enajenación a título gratuito del predio materia del juicio de amparo, y finalmente que el día veintinueve de mayo de dos mil doce, se dictó un acuerdo por virtud del cual se dio inicio al procedimiento administrativo de donación, el cual fue notificado al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera en el plazo de cinco días hábiles, finalmente el J. de Distrito le dio vista al quejoso con ello.


16. Una vez desahogada la vista, el J. determinó el ocho de junio de dos mil doce(19) que la sentencia de amparo estaba cumplida. Sobre este aspecto resulta conveniente transcribir la parte medular de esta determinación.


"Ahora bien, de las constancias que al respecto remitió el S. del Ayuntamiento del Municipio de J., Estado de C., para acreditar su dicho las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio en el que se actúa, por disposición expresa del numeral 2 de la Ley de A., resulta evidente, que se han acatado los lineamientos puntualizados en la ejecutoria de amparo dictada por este Juzgado Federal, pues al efecto el S. del Ayuntamiento del Municipio de J., Estado de C., con residencia en esta ciudad, con fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, emitió una resolución en donde en lo que interesa determinó instaurar el procedimiento administrativo de donación de la superficie de **********metros cuadrados, la cual solicitó la licenciada **********, en su carácter de Directora del **********. Asimismo, ordenó hacer del conocimiento al quejoso **********, que de conformidad con el artículo 195 del Código Municipal para el Estado de C., contaba con un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de su legal notificación, para que compareciera ante esta autoridad y presentara su oposición, si así lo estimara pertinente, ofreciera pruebas y alegatos; giró oficio al Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de J., C., para que aportara informes y en general los elementos necesarios para apoyar la legalidad y oportunidad de la pretensión de donar el inmueble de referencia; por tanto, al haberse dejado insubsistente la Sesión del Ayuntamiento que originó los actos reclamados, así como dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente ordenó notificar del mismo al aquí quejoso, para que si lo estima pertinente intervenga el mismo, es claro que se han respetado las garantías de previa audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de los preceptuado en el numeral 113 de la ley de la materia, se declara cumplido el fallo protector."


17. Inconformidad. El día catorce de junio de dos mil doce,(20) inconforme con el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, el quejoso interpuso una inconformidad, y mediante oficio número ********** fueron remitidos los autos originales del juicio de amparo al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y una vez recibidos mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil doce, su Presidente ordenó substanciarla, dio vista al Agente del Ministerio Público, turnó los autos para su resolución al Magistrado ponente, y finalmente en sesión celebrada el día trece de septiembre de dos mil doce,(21) se declaró fundada, bajo las siguientes consideraciones:


" [...] al quedar comprobado que el acto reclamado resulta violatorio de las garantías de previa audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal al directamente quejoso **********, para el efecto de que se le restituya en términos del artículo 80 de la Ley de A., en el goce de sus garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación.


Como puede advertirse de la transcripción anterior, no existe duda de que el a quo en la sentencia de amparo, consideró por una parte la violación a los derechos de propiedad y posesión de la parte quejosa, aseverando que las probanzas que ofreció, le permitieron colegir que el predio de propiedad de la parte quejosa sufrió un detrimento o menoscabo en una superficie de más de treinta y seis mil metros cuadrados; que con la prueba pericial desahogada en el juicio de amparo se logró determinar la identidad del bien inmueble, su ubicación y la afectación sufrida en la esfera jurídica del peticionario de amparo; que no existió notificación del inicio del procedimiento administrativo del cual derivó la afectación del terreno; y que al no advertirse contenido alguno del acto de privación, así como los motivos y fundamentos con los cuales las responsables consideran privar de esa manera el predio de la parte actora, es inconcuso que la determinación tomada por las responsables adolecía de una correcta fundamentación y motivación.


Consecuentemente, si el J. del amparo se limitó a establecer que al haber ordenado las autoridades responsables que se hiciera del conocimiento del quejoso el procedimiento administrativo de donación de superficie de terreno, a fin de que compareciera ante esa autoridad y presentara su oposición; con tal determinación desconoció los efectos propios de la sentencia que amparó al peticionario del amparo, que fue confirmada al haberse declarado infundado el recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables, ya que tal y como ha quedado precisado con antelación, el a quo reconoció la afectación en la superficie de terreno que determinó en la propiedad de la parte quejosa, por la ejecución de los actos de autoridad que fueron reclamados por la aquí recurrente.


Atento a lo anterior se impone declarar fundado el presente incidente de inconformidad".


18. Una vez recibidos los autos y el testimonio de la resolución, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de C., mediante un acuerdo del día veintiuno de septiembre de dos mil doce,(22) requirió a las autoridades responsables para que en el término de veinticuatro horas posteriores a su notificación, informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y en relación con lo determinado en la inconformidad **********.


19. El día cinco de octubre de dos mil doce, el autorizado de la parte quejosa presentó un escrito(23) al juzgado en el que señaló que se presentó ante las autoridades responsables, en concreto, ante el S. del Ayuntamiento de J., quien le comentó que dadas las resoluciones habidas en el caso, se procedería a la entrega del predio, por lo que le solicitó sus datos y le indicó que en breve se llevaría a cabo dicha diligencia. Dado que no recibió ningún llamado de la autoridad, se presentó nuevamente y fue informado de que existían dudas sobre el mandato con que se ostentaba, pues existía duda sobre la localización del predio referido y si éste se encontraba dentro del polígono en que se ubica el centro educativo. Así, en este escrito, el representante del quejoso solicitó al J. que hiciera saber a las autoridades que la representación con que se ostentaba era suficiente para que se llevara a cabo la entrega del predio y, de considerar que existía duda sobre la identificación del predio y si éste efectivamente se encontraba dentro del polígono en donde está el centro educativo, se le permitiera designar un perito que pudiera coadyuvar en el caso de ser necesario.


20. El mismo cinco de octubre, el S. del Ayuntamiento de **********, C., presentó un escrito(24) en el que adujo que era voluntad de la autoridad cumplir con la sentencia de amparo, pero de la revisión de los documentos que presentó el representante del quejoso, en concreto, del mandato y poder que exhibió, surgía la duda de si la extensión de ********** de terreno que deben restituírsele al quejoso se encuentran dentro de los ********** que corresponden al lote ********** señalado como límite de representación en el mandato aludido; se señaló además, que tampoco existe certeza de que esa extensión de ********** que debe restituirse al quejoso, corresponda a la diversa superficie de ********** relativa al lote ********** mencionado en el instrumento notarial referido. En atención a esta situación, la autoridad solicitó al J. que ordenara la identificación del predio mediante perito en materia de agrimensura.


21. El ocho de octubre siguiente, el J. del conocimiento resolvió que no era necesario desahogar el trámite que la autoridad solicitaba, puesto que no existía impedimento para que el quejoso mismo fuera quien atendiera a la diligencia de restitución del predio, por lo que las dudas generadas por los efectos y alcances de la representación quedaban zanjadas si la entrega se lleva a cabo en estos términos, por lo que negó acordar lo solicitado por la autoridad.


* * *


22. Juicio de A. promovido por el tercero perjudicado. El día ocho de octubre del dos mil doce, el Director del **********, promovió una demanda de amparo en contra de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********,(25) la cual por razones de turno correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito de Ciudad **********, y fue registrada mediante un acuerdo del día nueve de octubre del año dos mil doce, con el número **********, y paralelamente fue tramitado el incidente de suspensión, en el cual se le otorgó al quejoso la suspensión provisional ese mismo día,(26) posteriormente y una vez ampliada su demanda, el día veinticinco de octubre siguiente,(27) el J. dictó sentencia interlocutoria y concedió la suspensión definitiva al quejoso para efectos de que no se le obligara a la desocupación y entrega del inmueble. ********** interpuso un recurso de revisión en contra de la sentencia interlocutoria referida, misma que quedó sin materia una vez que se resolvió el juicio en lo principal.


23. El J. del conocimiento dictó sentencia donde determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la ley de amparo, ya que la demanda fue promovida contra una sentencia de amparo en ejecución, consecuentemente procedió a sobreseer el juicio.


24. Revisión. La parte quejosa (Director del **********) interpuso un recurso de revisión en contra de la sentencia en la que se decidió sobreseer en el juicio a que se hizo referencia en el párrafo anterior. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en los autos del recurso de revisión **********, dictó resolución en la cual se confirmó la sentencia recurrida.


* * *


25. Requerimientos de cumplimiento de la ejecutoria de amparo **********. Mediante acuerdo de día siete de noviembre del dos mil doce,(28) el J. Cuarto de Distrito del Estado de C. requirió nuevamente a las autoridades para que informaran respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


26. El día dieciséis de noviembre de dos mil doce,(29) las autoridades responsables S. del Ayuntamiento del Municipio y Presidente Municipal, ambas de J., remitieron un oficio en el cual manifestaron el impedimento legal para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, debido a que se les había notificado la resolución interlocutoria del incidente ********** relacionado con el presente juicio de amparo, por medio de la cual se le otorgó al ********** la suspensión definitiva en dicho incidente, y se le tuvo por desahogado el requerimiento realizado el día siete de noviembre del año dos mil doce y finalmente se le dio vista al quejoso, la cual se le tuvo por desahogada el día veintiocho de noviembre de dos mil doce.(30)


27. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil doce,(31) previo al desahogo del requerimiento realizado al quejoso, el J. de Distrito determinó que las autoridades responsables no habían realizado actos tendentes a dar cumplimiento al fallo protector, y la sentencia interlocutoria en la cual se otorgaba la suspensión definitiva no implicaba la existencia de la imposibilidad jurídica manifestada por las autoridades responsables, por lo que requirió nuevamente el cumplimiento a las autoridades responsables para que en el término de cinco días hábiles informaran al juzgado respecto del cumplimiento de amparo, y las apercibió que de no ser así, remitiría los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


28. Trámite del Incidente de Inejecución de Sentencia, derivado del Juicio de A.*.. El J. Cuarto de Distrito ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad J., para los efectos precisados en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, mediante proveído del día quince de enero de dos mil trece.(32)


29. Mediante acuerdo del día quince de febrero de dos mil trece,(33) el juez del conocimiento requirió nuevamente a las autoridades responsables Presidente Municipal y del Ayuntamiento de J. y del S. del Ayuntamiento de J., para que en el término de cinco días, informarán acerca del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y las apercibió nuevamente que de ser omisas para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo se harían acreedoras de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución.


30. Posteriormente, las autoridades responsables S. del Ayuntamiento y Presidente Municipal, ambos de J., C., remitieron diversos oficios en los cuales manifestaron que existía imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, debido a la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de suspensión relacionado con el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito, en Ciudad J., C., oficios que fueron acordados el día veintiséis de febrero de dos mil trece,(34) respecto de los cuales se determinó que no había imposibilidad alguna, bajo las consideraciones de que el cumplimiento de las sentencias de amparo son de orden público, además de que las autoridades responsables estaban en aptitud de justificar su proceder ante el J. de Distrito que conoce de dicha controversia, en términos del artículo 140 de la Ley de A., o bien, en su caso si consideraban que la ejecución de la sentencia afectara gravemente a la sociedad, o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento, estaban en aptitud de promover lo correspondiente al cumplimiento sustituto, y nuevamente requirió a las autoridades responsables para que en el término de cinco días informaran al J. sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


31. Recurso de Queja. Inconforme con la anterior determinación, el S. del Ayuntamiento de J. interpuso recurso de queja el día veinticuatro de febrero de dos mil trece,(35) el cual fue admitido el día veintiséis siguiente por el Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y resuelto en sesión celebrada el día treinta de mayo de dos mil trece,(36) en la cual se determinó declararlo improcedente, debido a que el auto impugnado en el que se requiere el cumplimiento, es susceptible de ser reparado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ulterior recurso; y por ello no se actualiza la procedencia del recurso, el cual solo procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del Tribunal a quien se le impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley de amparo, durante la tramitación del juicio de amparo o el incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza y trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia.


32. Posteriormente, mediante autos de 6,(37)7(38) y 22(39) de marzo de dos mil trece,(40) 8,(41) 12,(42) 23(43) de abril de dos mil trece, 2,(44) 15,(45) 27(46) de mayo de dos mil trece, se le requirió nuevamente a las autoridades responsables, para que dentro del término de cinco días informaran respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


33. Trámite del Incidente Innominado. Mediante oficio signado por el S. del Ayuntamiento, y presentado el día doce de junio del dos mil trece,(47) ante la oficialía de partes del Juzgado Cuarto de Distrito, con residencia en Ciudad J., C., se solicitó la apertura de un incidente para determinar si existía imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


34. El dieciocho de junio de dos mil trece,(48) una vez desahogada la vista por el quejoso, el J. ordenó la apertura de un incidente innominado, para determinar si existe imposibilidad material y jurídica por parte de las autoridades responsables, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


35. Mediante acuerdo de dieciséis de julio de dos mil trece,(49) se abrió el periodo probatorio por el término de diez días, y al ser el momento procesal oportuno, se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por el S. del Ayuntamiento consistentes en:


• Documental pública.- Oficio número **********, suscrito por el Licenciado **********, Director del **********, en el que se hizo constar que el predio materia del juicio de amparo, se encuentra funcionando dicho centro educativo, en donde se han invertido $********** (**********) en infraestructura, así como $********** (**********) en equipamiento, en donde atienden a 1, 300 alumnos, en 1er, 3ro y 5to. Semestre.


• Inspección Judicial.- Que deberá practicarse en el inmueble, objeto de la contienda constitucional, tomando en cuenta los antecedentes que obran en este juicio, la cual deberá versar sobre los siguientes puntos:


a) Que en el inmueble mencionado existe el centro educativo denominado ********** número ***********.


b) Que dicho inmueble se encuentra la construcción e infraestructura del ********** número **********.


c) Que dicho inmueble se encuentra en posesión del ********** número **********.


d) Que en dicho inmueble se encuentra funcionando con regularidad el **********, haciendo constar si el mismo cuenta con alumnos y maestros, y en caso de ser posible en forma estimada se diga cuantos alumnos y maestros cuenta dicho plantel."


* * *


36. Posteriormente, en sesión celebrada el día quince de agosto de dos mil trece,(50) el Tribunal Colegiado declaró sin materia el incidente de inejecución que había abierto, debido a que posterior a su admisión, se ordenó tramitar en el Juzgado Cuarto de Distrito un incidente innominado dentro del Juicio de A.*., con el fin de determinar si existía impedimento material y jurídico para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


* * *


37. Sentencia del Incidente Innominado. Mediante resolución dictada el día diez de septiembre de dos mil trece,(51) por el J. Cuarto de Distrito del Estado de C., se resolvió que no existía imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pero también determinó que de ejecutarse, afectaría gravemente a la sociedad en proporción a los beneficios económicos que el quejoso pudiera obtener, y como consecuencia de ello declaró fundado el incidente innominado, bajo los siguientes razonamientos:


"Se advierte de las probanzas y argumentos de la autoridad responsable que en dicho predio se encuentra construido un centro de impartición de educación media superior, en el que alberga mil ochocientos alumnos que justifica la inconveniencia social de cumplir con la ejecutoria de amparo, toda vez que en la especie con ello se afectaría gravemente a la sociedad en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento; es decir, aunque la ejecutoria de garantías puede ejecutarse materialmente, no convendría hacerlo. Se dice lo anterior porque, como ya se indicó en dicho predio se encuentra construido un centro de impartición de educación media superior que alberga mil ochocientos alumnos, y de ejecutarse dicho fallo protector se privaría a toda la comunidad de jóvenes estudiantes de recibir la instrucción correspondiente y es evidente que la colectividad está interesada en que la población juvenil reciba la educación correspondiente que redundará en bienestar general".


38. Finalmente, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de C. ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en uso de sus atribuciones legales determine si procede declarar de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, a través del pago de daños y perjuicios a la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 105 de la ley de amparo.


39. Trámite ante la Suprema Corte de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de treinta y uno de octubre de dos mil trece, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia 1873/2013; turnarlo al M.J.R.C.D. y fue radicado en el Tribunal Pleno para el trámite procedente.


III. COMPETENCIA


40. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, cuarto párrafo, de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, fracción V, del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Octavo del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


41. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 49/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 10ª Época, Libro XX, Mayo 2013, tomo I, página 212, aprobada por la Primera Sala en sesión privada de veinticuatro de abril de dos mil trece, de rubro y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de A. y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


42. Consideraciones preliminares. La disposición constitucional atinente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo fue reformada mediante "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, y que entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación, esto es el día cuatro de octubre de ese año.


43. En este sentido, la fracción XVI, tercer y cuarto párrafo, del artículo 107 constitucional, vigente es del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)


El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.


No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

(...)"


44. Esta figura constitucional admite tres escenarios al tenor de los cuales se puede decretar el cumplimiento de la sentencia de amparo de una manera diversa a la consignada en la resolución: 1. Que la parte quejosa solicite el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo; 2. Que este Tribunal Pleno lo decrete de oficio y 3. Que las partes establezcan un convenio, sancionado ante el propio órgano jurisdiccional, a través del cual se tenga por cumplida la sentencia de garantías. La razón que subyace a esta figura es que las sentencias de amparo se deben cumplir siempre, pero precisamente ante la inconveniencia de ello o su imposibilidad, el constituyente permanente previó esta figura a través de la cual se puede cumplir la sentencia de amparo de una forma distinta.


45. Si la sentencia de amparo se cumple de una forma distinta de la prevista en la propia resolución -ya sea que se hubiere solicitado por la parte quejosa, que hubiere sido decretado de oficio por este Tribunal Pleno, o que hubiere sido acordado mediante convenio entre las partes-, la disposición constitucional prevé dos formas a través de las cuales se podrá hacer: 1. El pago de daños y perjuicios al quejoso, y 2. El cumplimiento del convenio acordado entre el quejoso y la autoridad o autoridades responsables, y que fuere sancionado por el órgano jurisdiccional de amparo.


46. Cumplimiento sustituto solicitado por la parte quejosa. En el caso de que el cumplimiento sustituto se hubiere solicitado a petición de la parte quejosa, no se expresan mayores requisitos para la procedencia de esta forma de cumplimiento que la sola petición del quejoso al órgano jurisdiccional; sin embargo, resultará además, indispensable, el que la autoridad responsable manifieste la imposibilidad o inconveniencia de cumplir la sentencia de amparo en sus términos, sin que resulte condicionante para la declaratoria de la procedencia de esta forma alterna de cumplimiento el que se justifique por parte de la autoridad que en el caso se afecta a la sociedad en mayor beneficio que los beneficios que pudiera obtener, o por que sea imposible el cumplimiento en sus términos o demasiado gravoso.


47. La interpretación anterior se fortalece si se toma en cuenta que exigir que se acrediten esos extremos en ambas hipótesis, equivaldría a tener en realidad una sola hipótesis y que no se tome en cuenta el hecho de que la parte quejosa esté de acuerdo con el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. Sobre este aspecto, este Tribunal Pleno se pronunció en los términos apuntados al resolver el incidente de inejecución de sentencia **********. Aunado a lo anterior, si es posible que las partes convengan la forma de cumplimiento de la sentencia de amparo, resultaría contradictorio que no pudiesen solicitar se decretara el cumplimiento sustituto, en razón de que ambas partes coinciden en que se cumpla la sentencia de amparo de esta manera, lo que llevaría a que la sentencia de amparo se tenga por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios.


48. Cumplimiento sustituto decretado de oficio por el Tribunal Pleno. En el segundo supuesto, esto es, cuando el cumplimiento sustituto se decreta de oficio (por oposición en estos casos no existe conformidad de la parte quejosa para que la sentencia de amparo se cumpla de manera sustituta), puede a su vez, actualizarse al tenor de tres hipótesis: a) que la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; b) cuando las circunstancias del caso impliquen que sea imposible restituir la situación que imperaba antes de la violación y c) que resulte desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.


49. En el caso del supuesto referente a la afectación social frente al beneficio del quejoso, esta figura ya se preveía en el texto constitucional, si bien sufrió algunos cambios importantes que mencionar, en tres puntos fundamentales:


a) se suprimió el calificativo "gravemente" respecto de la afectación social, lo que supone que ésta podría ser de una entidad menor, lo que implica, a su vez, una flexibilización en la figura;


b) se excluyó a los terceros como sujeto cuya afectación podría generar el que una sentencia de amparo se cumpla de manera sustituta, y sólo será la sociedad a quien se proteja a través de esta figura, por lo que si bien se flexibilizó la figura en relación con la intensidad de la afectación, se acotó a que ésta sólo se repute de la sociedad y no de terceros, y


c) se eliminó el vocablo "económico" que modulaba el beneficio del quejoso, frente al cual se contrasta la afectación social. Lo anterior supone que el beneficio del quejoso no deberá tasarse únicamente o preponderantemente en términos económicos, pero sin duda seguirá siendo un elemento a considerar, ya que sería imposible considerar que, de entre los beneficios que obtiene un quejoso con el cumplimiento de la sentencia de amparo no se encuentre el económico.


50. Se prevé además, la posibilidad de que se decrete el cumplimiento sustituto, de manera oficiosa, cuando las circunstancias del caso impliquen que sea imposible cumplir con la sentencia de amparo; en este sentido, debe señalarse que se deberá valorar, en primer lugar, si las circunstancias del caso implican la imposibilidad (material o jurídica) para cumplir con la sentencia de amparo, para posteriormente determinar la vía sustituta del cumplimiento de la sentencia.


51. Otro supuesto al tenor del cual se puede decretar el cumplimiento sustituto, es el referente a que resulte desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación, en cuyo caso se deberá decretar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


52. En realidad este fue el único supuesto que ha sido introducido en la figura constitucional, si bien la imposibilidad como causa para decretar el cumplimiento sustituto se introdujo en la nueva figura constitucional, en la jurisprudencia se reconocía esta posibilidad. Sobre este aspecto, se debe considerar que el texto constitucional autoriza que una sentencia de amparo se cumpla de manera diversa si ello implica un costo desproporcionalmente gravoso en relación con la restitución de las condiciones que imperaban antes de la violación.


53. Sobre este aspecto, resulta importante precisar, en primer lugar, que para determinar si se actualiza la condición referente a la "desproporcionalidad gravosa", se deberá justificar si retrotraer las condiciones que prevalecían antes de la violación implica un costo desproporcionalmente mayor que cumplir con la sentencia de amparo de manera sustituta. Es importante recalcar que esta condición sólo se actualizará si resulta "desproporcionalmente gravoso", por lo que no puede aducirse un gasto mayor para aducir que debe cumplirse de manera sustituta, sino que este gasto sea desproporcionalmente gravoso, lo que supone que es mucho mayor que el gasto que debiera hacerse por este concepto. Este es un mandato de optimización que la Constitución prevé, para que en el caso del cumplimiento de las sentencias de amparo, se aplique un criterio racional a partir del cual se maximice el beneficio individual (derivado de la concesión del amparo) sin sacrificar el beneficio social (representado por el recurso público destinado al cumplimiento de la sentencia de amparo. En este sentido, se autorizará el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo cuando el cumplimiento en sus términos no cumpla con la condición óptima que implique que, el quejoso obtenga un beneficio y al mismo tiempo ello se traduzca en un decremento considerable para el estado.


54. En ambos casos, este Tribunal Pleno debe determinar si procede decretar el cumplimiento sustituto, en el primer caso, al analizar si la sentencia resulta imposible de cumplir, y en el segundo, deberá analizar si la ejecución de la sentencia de amparo resulta desproporcionalmente más gravoso que un cumplimiento sustituto.


55. Cumplimiento mediante convenio de las partes. Finalmente, se prevé una tercera posibilidad para que la sentencia de amparo se cumpla de una manera distinta de la prevista en la propia sentencia: que las partes convengan sobre el cumplimiento mediante un convenio que tendrá que ser sancionado por el órgano jurisdiccional de amparo.


56. En este caso, por regla general, la voluntad de las partes rige sobre la forma en que habrá de cumplirse con la sentencia de garantías. Así, en principio, el órgano jurisdiccional de amparo sólo debe verificar que lo que fue acordado por las partes (quejoso y autoridad o autoridades responsables) se verifique en los términos consignados en el propio convenio, sin que resulta imperioso analizar los términos de dicho convenio. Ello será así, toda vez que precisamente el no cumplimiento de la sentencia de amparo en los términos consignados en la sentencia, es lo que permite que las partes convengan en cumplir de manera alterna a la que deriva de la sentencia de amparo. En estos términos, resultaría contradictorio que el órgano jurisdiccional de amparo considerase que el contenido del convenio no resulta adecuado para que se tenga por cumplida la sentencia de amparo, pues precisamente las partes acordaron una forma distinta de cumplimiento.


57. Caso concreto. Una vez establecido el criterio en relación con la figura constitucional que nos compete estudiar en esta ocasión, este Tribunal Pleno considera, en el caso concreto, que procede decretar el cumplimiento sustituto en atención a los siguientes argumentos.


58. De acuerdo con lo que ha sido referido en los antecedentes de este asunto, los efectos del amparo implican la restitución del predio afectado. Dan cuenta de esto tanto la sentencia de amparo, pero especialmente lo resuelto en la inconformidad.


59. En efecto, si bien al haberse concedido el amparo ello generó dudas en relación con el alcance de su cumplimiento, ello fue aclarado en la resolución que recayó a la inconformidad, cuya resolución causó estado, en la que el Tribunal Colegiado precisó cómo debía cumplirse la sentencia, a saber, mediante la restitución del predio afectado.


Sobre este aspecto, la autoridad consideró que la sentencia se cumplía al haberle otorgado garantía de audiencia al quejoso en el procedimiento de donación que se llevó a cabo (posteriormente a la emisión de la sentencia de amparo y, precisamente, con motivo de ésta). Lo anterior motivó, incluso, que el J. de Distrito declarase cumplida la sentencia de amparo, lo que llevó al quejoso a promover una inconformidad. Finalmente, al resolver este medio de impugnación, el Tribunal Colegiado consideró que la concesión del amparo sí implicaba la restitución del predio motivo de la disputa y que el amparo no se satisfacía al habérsele otorgado garantía de audiencia al quejoso en el proceso de donación, resolución que como se dijo anteriormente causó estado.


60. Pues bien, si partimos de esta premisa, entonces resulta necesario atender si en el caso se satisface alguno de los supuestos para que se ordene el cumplimiento sustituto. En el caso, no existe constancia de que el quejoso hubiere solicitado el cumplimiento sustituto o que hubiere algún acuerdo con la autoridad para que el cumplimiento se lleve a cabo a través de un convenio. Lo anterior nos lleva a una condición donde este Tribunal Pleno debe evaluar si procede decretar el cumplimiento sustituto de oficio.


61. Como se advirtió en el apartado anterior, el cumplimiento sustituto decretado de oficio procede al tenor de la actualización de alguno de los siguientes supuestos: a) que la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener la parte quejosa; b) que de acuerdo con las circunstancias del caso sea imposible el cumplimiento de la sentencia, y c) que, de acuerdo con las circunstancias del caso, resulte desproporcionalmente gravoso el restituir las condiciones que imperaban antes de la violación que motivó la concesión del amparo.


62. En el caso, este Tribunal Pleno considera que se actualiza el supuesto referente a que la ejecución de la sentencia de amparo afecta a la sociedad en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener la parte quejosa.


63. De acuerdo con la prueba de inspección ocular(52) llevada a cabo por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de C., el día ocho de agosto de dos mil trece, en el predio afectado se encuentra funcionando el ********** número ************ (************), el cual otorga servicios educativos a más de 1,800 alumnos en el nivel medio superior, y cuenta con la infraestructura necesaria para el desarrollo de esta función, como lo son: los diez edificios (A a la J) en los que se imparten las clases y se desempeñan algunas funciones administrativas; los talleres de electricidad, mantenimiento industrial, informática y computación; los laboratorios de Química y Biología; la biblioteca; espacios para desarrollo de actividades físicas (campo de fútbol y cuatro canchas de basket ball), e instalaciones de servicios como cafetería y estacionamiento que cuenta con un poco más de cincuenta cajones, que dan servicio al personal administrativo y educativo que trabajan en dicho Centro Escolar. La documental referida, en la parte que interesa a este Pleno, señala lo siguiente:


"Que en el inmueble mencionado existe el centro educativo denominado ********** número ************ (************). A lo anteriormente planteado, la suscrita hago constar que al constituirme en dicho domicilio, observo que existe un centro escolar circunscrito por una barda perimetral construida de ladrillo alternada con rejas de fierro pintadas de color verde bandera, y al ingresar al inmueble tengo a la vista un anuncio de colores sobre la pared de enfrente de uno de los edificios en el que se Lee textualmente ********** número ************ ************, con lo que se tiene por desahogado el primer punto: b) Que en dicho inmueble se encuentra la construcción e infraestructura del ********** número ************, en desahogo de lo antes planteado, la suscrita hago un recorrido dentro del inmueble y me percato de que existen diez edificios identificados cada uno de ellos con letras A a la J, además cuenta con talleres, uno de electricidad, y otro de mantenimiento industrial, con laboratorios de Química y Biología, con talleres de informática y computación, biblioteca, todos debidamente equipados además de un estacionamiento al frente del edificio aproximadamente con cincuenta cajones, en su parte posterior cuenta con campo de (sic) foodball soccer, y cuatro canchas de basketball, con cafetería y baños, y que en su conjunto integran el referido centro escolar, con lo que se tiene por desahogado el inciso b); c) Que dicho inmueble se encuentra en posesión del **********. Respecto del anterior inciso la suscrita únicamente puede observar y describir lo que observo como el centro escolar que se menciona en el inciso a) sin que pueda hacer mayor comentario o pronunciamiento al respecto a quien corresponde la posesión de dicho inmueble; aunque cabe mencionar que la persona de nombre ************, quien dijo ser J. de servicios administrativos del referido centro de estudios es quien abre la puerta de la reja exterior del inmueble, dándonos acceso al mismo. Acto continuo me identifico ante la persona que me atiende y le hago saber el motivo de mi presencia, le solicito enseguida a la persona que abre la puerta se identifique, lo que procede a hacer mediante credencial de (sic) lector número ************, expedida por el Instituto Federal Electoral, con fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de su portadora, y en compañía de dicha persona se hace el recorrido e inspección de dicho centro escolar, con lo que se da por finalizado dicho punto: d) Que en dicho inmueble se encuentra funcionando con regularidad el **********, haciendo constar si el mismo (sic) cuanta con alumnos y maestros, y en caso de ser posible en forma estimada se diga con cuántos alumnos y maestros (sic) cuanta dicho plantel. En desahogo de lo planteado la suscrita observo que el plantel se encuentra lleno de alumnos y maestros, haciendo la distinción entre unos y otros porque los alumnos todos portan el uniforme escolar y podrían ser más de mil alumnos, y los maestros usan ropa diversa y podrían ser de cincuenta a sesenta maestros. Con lo que da por concluida la presente diligencia, firmando los que así quisieron hacerlo. DOY FE..."


64. En estos términos, resulta incuestionable además, que en el predio afectado se encuentra funcionando un centro educativo en el que ejercen su derecho a la educación más de mil ochocientos alumnos. Así, la pregunta que deberá atender este Tribunal Pleno es si la ejecución de la sentencia de amparo en sus términos, esto es, la devolución del predio, afecta a la sociedad, que en el caso resultan ser quienes ejercen su derecho a la educación en dicho centro escolar, en mayor medida que el beneficio que obtendría el quejoso con la ejecución de la sentencia en sus términos.


65. Así, al realizar un ejercicio de ponderación entre el beneficio que le conllevaría al quejoso la ejecución de la sentencia de amparo en relación con la afectación social (que además en los parámetros que fueron señalados en la parte de estudio general de este fallo, ya no es grave) lleva al convencimiento de este Tribunal Pleno de que procede decretar el cumplimiento sustituto de la sentencia de garantías, pues ello implicaría privilegiar el derecho a la educación que ejercen más de mil ochocientos estudiantes, en mayor medida que el beneficio que el quejoso obtendría con la ejecución de la sentencia de amparo, siendo además relevante considerar que esta determinación lleva, de acuerdo con el propio texto constitucional, al pago de daños y perjuicios, por lo que el quejoso si bien no podrá acceder al uso y disfrute del bien que con motivo de la ejecución de la sentencia de amparo le debía ser restituido, tampoco ve disminuido su patrimonio, pues se prevé esta condición restitutoria equivalente mediante el pago.


66. Lo anterior encuentra sustento en razón de que el artículo 3º de la Constitución establece un derecho para el educando de acceder a una infraestructura educativa adecuada. La norma constitucional indicada es la siguiente:


Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


67. Es así que el derecho fundamental a la educación, en relación con la obligación del estado de garantizar la infraestructura educativa se vería comprometida, en el caso concreto, frente a la ejecución de la sentencia de amparo en sus términos, pues al restituir al quejoso en el predio afectado, ello significaría no garantizar la infraestructura educativa y, en último término se vería comprometido el derecho a la educación de la comunidad del centro escolar respectivo.


68. En estos términos, se coincide con las razones apuntadas por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de C., quien al resolver el incidente innominado que se ordenó tramitar, a fin de verificar si en el caso existía imposibilidad material y/o jurídica para el cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo **********, llegó a la determinación que no existía imposibilidad ni material ni jurídica para que se cumpliera con la sentencia de amparo, pero que resultaba conveniente que la sentencia se cumpliera de manera sustituta en razón de la posible afectación que podría acarrear a los estudiantes, y por ello envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia, a fin de que se pronunciase sobre este tópico en particular.


69. Por lo expuesto y con base en la facultad que le confiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General, este Tribunal Pleno decreta el cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo **********.


70. En este sentido y de acuerdo con el texto constitucional, el cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso.


71. En aras de determinar la cuantía que la autoridad responsable deberá cubrir al quejoso, el juzgador deberá abrir un incidente con la finalidad de calcular el valor comercial del inmueble.


72. Igualmente resulta importante destacar que la cantidad que deberá pagar la autoridad responsable deberá corresponder al valor comercial del área afectada por la construcción del ********** número ********** que tenía al día veinte de octubre del año dos mil diez, fecha en que se dio la afectación que motivó la presentación de la demanda de garantías.


73. El incidente de valuación correspondiente deberá tramitarse conforme a las reglas establecidas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles (sobre trámite de los incidentes) que resulten aplicables, además de que deberán atenderse los artículos 145, 147, 148 y 149 del mismo ordenamiento legal.(53) Tomando en cuenta las disposiciones mencionadas, lo que procede es que una vez que el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de C. reciba testimonio de la presente resolución:


1. Requiera a las partes a efecto de que en un plazo de tres días hábiles propongan perito y formulen los cuestionarios correspondientes. Debe aclararse que, en el caso, el dato que se busca obtener a través de las periciales es el valor comercial que tenía el terreno, en la fracción que se afectó -esto es, en donde está construido el Centro Escolar-, al día veinte de octubre de dos mil diez, fecha de la afectación que motivó la presentación de la demanda de amparo, y sobre la cual debe operar el efecto retroactivo para determinar el monto a indemnizar.


74. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en las tesis XXIV/2004 y XX/2004, cuyos rubros son, respectivamente: "SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUELLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA"(54) y SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO."(55)


75. Una vez hechas las designaciones correspondientes el juzgador deberá citar a los peritos y explicarles que la materia de la prueba consiste en determinar, en primer lugar, la extensión que fue afectada al quejoso con motivo de la construcción del Centro Educativo, para que una vez que se tenga esa área, se pueda obtener el valor comercial de la misma en la fecha en que se conoció de la afectación que dio motivo a la presentación del juicio de amparo, esto es, el veinte de octubre de dos mil diez, sin considerar la infraestructura con que cuenta el predio afectado, sino exclusivamente el valor del predio.


76. Además, deberá explicarles que dicho valor deberá actualizarse en términos del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta desde la fecha de la afectación al terreno en cuestión, hasta el día en que se le cubra el precio que corresponda, ello en términos de lo dispuesto en la tesis XXIII/2004, cuyo rubro es el siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."(56)


77. Es importante que el juzgador se cerciore de que los peritos tengan a la vista las mismas pruebas para que al momento de rendir su dictamen se apoyen en similares elementos de convicción. Dado que en autos ya obran diversas pruebas documentales relacionadas con expediente del que derivó el incumplimiento que ahora nos ocupa, los peritos deben basarse exclusivamente en las pruebas que obran en el expediente sin que les sea dable recabar elementos de convicción de otras autoridades. Esta forma de proceder resulta especialmente importante si se considera que, en la medida de lo posible, debe evitarse que los dictámenes resulten contradictorios por apoyarse en elementos de convicción que no todos los peritos tengan a la vista.


78. El juzgador federal deberá hacerles saber a los peritos que tendrán que ser especialmente cuidadosos en exponer minuciosamente el sustento de los avalúos que presenten. En caso de notoria discrepancia entre éstos, el juzgador habrá de celebrar una junta de peritos con el objeto de contar con mayores elementos para adoptar la determinación que en derecho proceda.


79. Con el objeto de no retardar más la resolución del presente asunto, el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de C. otorgará a los peritos un plazo de treinta días hábiles, sin posibilidad de prórroga, contados a partir de su designación, para que rindan los dictámenes correspondientes.


80. Una vez que el juzgador dicte la interlocutoria y, en su caso, se hayan agotado los medios de defensa correspondientes, deberá requerir al Presidente Municipal y S., ambos del municipio de J., en el estado de C. para que en breve plazo cubra al quejoso la cantidad que se haya determinado, aclarándole a la autoridad referida que, en el supuesto de que hubiere sido necesario solicitar una ampliación presupuestal para cubrir con la obligación derivada del cumplimiento sustituto que aquí se decreta, debe instrumentar simultáneamente los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la sentencia; ello, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 5/2011,(57) de este Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN. Si bien en términos de lo previsto en los artículos 74, fracción IV; 116, fracción II, párrafo cuarto; 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso b), 115, fracción IV, párrafo penúltimo y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presupuesto de egresos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios debe aprobarse, respectivamente, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa y los Ayuntamientos, sin que válidamente puedan realizarse pagos que no estén comprendidos en los presupuestos respectivos, lo cierto es que tratándose de las sentencias de amparo que implican el pago de recursos monetarios, las autoridades deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional derivada de las sentencias en comento, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 107, fracción XVI, de la propia N.F., los cuales disponen que deben ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados, al tenor de lo previsto en la Ley de A. y conforme lo ordene el juzgador de garantías. Por tanto, aunque las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector pueden solicitar al órgano legislativo competente o, en el ámbito municipal al Ayuntamiento, la ampliación del presupuesto respectivo, también tienen la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago -la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva- y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento."


81. Es importante mencionar que en el supuesto de que no se cubra oportunamente al quejoso la cuantía respectiva, el juzgador deberá emplear todas las medidas de apremio que conforme a derecho procedan para hacer efectiva su determinación. Lo que debe evitarse es que el cumplimiento sustituto se retarde injustificadamente en perjuicio del quejoso.


82. El juzgador federal vigilará que la referida autoridad cubra al quejoso el precio del terreno que fue destinado a la construcción del ********** número ********** mediante la entrega de la cantidad de dinero que en su momento se determine.


83. Por otra parte, toda vez que el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de C. actuará dentro del incidente que se le ordena abrir, se estima prudente que informe periódicamente a este Alto Tribunal el avance en la tramitación y resolución del mencionado incidente.


84. Independientemente de lo que aquí determinado, debe señalarse que la parte quejosa puede, en cualquier momento, convenir con la autoridad responsable la forma de cumplir de manera sustituta la sentencia de amparo, puesto que como ya se precisó la norma constitucional prevé dicha posibilidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se decreta el cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo 760/2010-II.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de C. a efecto de que abra y sustancie el incidente de daños y perjuicios.


TERCERO. O. al juez federal que informe a este Alto Tribunal periódicamente sobre el avance en la tramitación del incidente de daños y perjuicios.


N.; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad vuelvan los autos a su lugar de origen y resérvese el archivo del expediente de inejecución de sentencia hasta que se haya cumplido de manera sustituta la sentencia de amparo.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos a favor de los señores M.G.O.M., C.D., L.R. con salvedades en cuanto a la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles para la prueba pericial correspondiente, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M. con salvedades en cuanto a la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles para la prueba pericial correspondiente. Los señores Ministros L.R. y P.A.M. anunciaron voto concurrente.


El señor M.J.N.S.M. no asistió a la sesión de seis de enero de dos mil quince por estar gozando de su período vacacional, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al Segundo Período de Sesiones de dos mil catorce.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe


F.e.M.P., el Ministro Ponente y el S. General de Acuerdos, licenciado R.C.C., que autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE:


L.M.A. MORALES


MINISTRO PONENTE:


J.R.C.D.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:


LIC. R.C. CETINA


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Cuaderno del juicio de amparo **********, tomo I. Fojas 27 a 31.


2. I... Fojas 1 a 21.


3. I.. Fojas 34 a 35.


4. Cuaderno del juicio de amparo **********, tomo II, foja 1082 a 1086.


5. I.. Foja 1288.


6. I.. Foja 1296 a 1335.


7. I.. Foja 1507 a 1522.


8. Cuaderno del juicio de amparo **********, tomo III. Foja 1817.


9. I.. Foja 1818 a 1819.


10. I.. Foja 1815 a 1912.


11. I.. Foja 191ui3.


12. I.. Foja 1930.


13. I.. Foja 1948.


14. I.. Foja 1964.


15. I.. Foja 1980.


16. I.. Foja 1972.


17. I.. Foja 1990.


18. I.. Foja 2004.


19. I.. Foja 2013.


20. I.. Foja 2029 a 2044.


21. I.. Fojas 2327 a 2346.


22. I.. Foja 2347.


23. I.. Fojas 2376 a 2379.


24. I.. Fojas 2380 a 2383.


25. I.. Fojas 2394 a 2418.


26. I.. Fojas 2496 a 2497.


27. I.. Fojas 2509a 2510.


28. I.. Fojas 2519 a 2521.


29. Cuaderno del juicio de amparo ********** Tomo IV foja 2586.


30. I.. Foja 2597.


31. I.. Foja 2602.


32. I.. Foja 3252.


33. I.. Foja 4249.


34. I.. Foja 4271.


35. I.. Foja 4275.


36. Cuaderno del juicio de amparo ********** Tomo VI fojas 4434 a 4440.


37. I.. Foja 4296.


38. Cuaderno del juicio de amparo ********** Tomo IV foja 4326.


39. I.. Foja 4338.


40. I.. Foja 4338.


41. I.. Fojas 4352 a 4357.


42. I.. Foja 4362.


43. I.. Foja 4375.


44. Cuaderno del juicio de amparo ********** Tomo V foja 4391.


45. I.. Foja 4407.


46. Cuaderno del juicio de amparo ********** Tomo IV foja 4422.


47.I.. Foja 4446.


48. I.. Foja 4526.


49. I.. Foja 4686 a 4687.


50. I.. Fojas 4710 a 4731.


51. I.. Fojas 4752 a 4771.


52. I.. Foja 4697.


53. "Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

(. . .)

Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.

Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.

(. . .)

El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

Artículo 149. En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

(. . .)

II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal (. . .)"


54. Criterio consultable en la página 146 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en mayo de 2004. El contenido de la tesis referida es el siguiente: "Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de A., relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas." El precedente de la tesis es el siguiente: Incidente de inejecución **********. Sucesión testamentaria a bienes de **********. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: M.L.R. y H.R.P.. Impedido: J.R.C.D.. Ponente: J.D.R.. S.: R.R.M..


55. Criterio consultable en la página 152 del Tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en mayo de 2004. El contenido de la tesis es el que a continuación se indica: "A través del incidente de pago de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto, se concede al quejoso el derecho a obtener la suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones originarias de dar, hacer o no hacer que la sentencia impuso a la responsable, como si ésta se hubiera acatado, sin comprender prestaciones diversas como sería el pago de ganancias lícitas dejadas de percibir con motivo de los actos reclamados o cualquier otro concepto diverso al equivalente de la obligación esencial; pero esta regla se encuentra acotada en el tiempo por el artículo 80 de la Ley de A., conforme al cual, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación. Por tanto, si el cumplimiento sustituto consiste en pagar un monto de dinero en vez de la devolución del bien originalmente afectado, el cálculo del avalúo debe retrotraerse, y tomar en cuenta el valor que dicho bien tenía en la época en que se violaron las garantías constitucionales del quejoso, valor que una vez determinado, debe actualizarse." El precedente del que derivó el criterio aludido es el siguiente: incidente de inejecución **********. Sucesión testamentaria a bienes de **********. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: M.L.R. y H.R.P.. Impedido: J.R.C.D.. Ponente: J.D.R.. S.: R.R.M..


56. Criterio consultable en la página 151 del tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en mayo de 2004. El contenido de la tesis es el siguiente: "Si bien es cierto que en términos del artículo 80 de la Ley de A. las sentencias que concedan la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un terreno debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación pecuniaria tenía al momento en que jurídicamente aquél tuvo derecho a percibirla. Ahora bien, conforme a los referidos efectos restitutorios, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de una resolución de amparo que obliga a devolver un terreno, se limitan a obtener el valor comercial de la tierra en la época en que debió decretarse su devolución, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe; sin embargo, en virtud de que ni la Ley de A., ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad de razón, para esos efectos debe aplicarse el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo." El precedente del caso fue el incidente de inejecución **********. Sucesión testamentaria a bienes de **********. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: M.L.R. y H.R.P.. Impedido: J.R.C.D.. Ponente: J.D.R.. S.: R.R.M..


57. Criterio consultable en la página 10 del Tomo XXXIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de marzo de 2011.



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