Ejecutoria num. 187/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 19-04-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación19 Abril 2024
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II,2380

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 187/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 21 DE FEBRERO DE 2024. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.B.G., J.L.P.Y.A.P.D.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la contradicción de criterios 187/2023 suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria es apto para acreditar el interés para la procedencia de la suspensión provisional cuando se reclama en amparo la inmovilización o el bloqueo de cuentas bancarias.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el recurso de queja 244/2016 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) al fallar el recurso de queja 231/2023,(1) contradicción que también denunció el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.(2)


2. Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios,(3) la cual se registró con el número de expediente 187/2023. En el mismo proveído, la denuncia fue turnada a la Ponencia del Ministro L.M.A.M. y se requirió a los tribunales contendientes la documentación necesaria para la correcta integración del expediente.


3. Avocamiento. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte dictó acuerdo en el cual avocó a este órgano al conocimiento del asunto y ordenó integrar el expediente correspondiente.(4)


4. Returno. En sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, la mayoría de integrantes de la Segunda Sala rechazó el proyecto presentado por el Ministro L.M.A.M. y, por cuestión de turno, el asunto se envió a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,(5) fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II,(6) de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero(8) del Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, así como con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(9) por tratarse de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por tribunales colegiados pertenecientes a diferentes regiones (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito "Región Centro-Sur" y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito "Región Centro-Norte"), sobre un tema de materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


II. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(10) así como en lo establecido en la tesis 2a. LXXXV/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA.",(11) porque fue formulada por el S. en funciones de Juez de Distrito adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México y por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro-Norte).


III. Criterios denunciados


7. A continuación se sintetizan los antecedentes y consideraciones de los criterios denunciados.


III.A. CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA 244/2016


8. Una persona moral solicitó el amparo y la suspensión tanto provisional como definitiva en contra de los siguientes actos y autoridades:


Autoridades responsables: El Administrador Local de Recaudación de Zapopan; el Administrador Local de Recaudación de Guadalajara; el Administrador Local de Recaudación de Guadalajara Sur; el S. de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco; el Director de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; B., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero.


Acto reclamado: La orden de aseguramiento y/o congelamiento y/o inmovilización y/o bloqueo y/o intervención y/o restricción, así como la ejecución material sobre una cuenta bancaria (en Banorte, Banco Mercantil del Norte, S.A.); los efectos y consecuencias de sus actos que deriven en el aseguramiento y/o congelamiento y/o inmovilización y/o bloqueo y/o intervención y/o restricción de la cuenta a nombre de la quejosa, así como los actos tendientes a mantener dicha cuenta bloqueada, embargada, congelada, asegurada, restringida o intervenida.


9. En la demanda se solicitó la suspensión (provisional y en su momento la definitiva) a efecto de que la quejosa tuviera libre disposición de la cuenta bancaria a su nombre.


10. Del asunto conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 1800/2016, quien en su oportunidad negó la suspensión provisional al estimar que no se demostró el interés suspensional mediante el documento idóneo el cual acredite la titularidad de la cuenta bancaria defendida pues a pesar de haberse adjuntado copia simple del contrato celebrado con la institución bancaria, tal documento carecía de todo valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles –de aplicación supletoria a la Ley de Amparo–, por lo que las pruebas exhibidas eran insuficientes para demostrar plena y fehacientemente la titularidad de la cuenta bancaria y, por ende, el interés suspensional para reclamar la medida cautelar.


11. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual lo registró con el número de expediente 244/2016 y dictó resolución(12) en la cual declaró infundado el recurso y confirmó el auto recurrido al considerar, en lo que interesa, que:


• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 71/2002, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN.",(13) estableció que para acreditar el interés suspensional, el quejoso debe demostrar –aunque sea de forma presuntiva– que es titular de un derecho respecto del que recae el acto cuya paralización de efectos se pretende y que el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio judicial.


• De las tesis III.2o.A.167 A y XVII.52 K, de rubros: "ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO DICHA MEDIDA PRECAUTORIA, SE ACREDITA CON LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE CELEBRADOS ENTRE EL QUEJOSO Y LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO CORRESPONDIENTE."(14) y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL EMBARGO PRECAUTORIO TRABADO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA EN UNA CUENTA DE CHEQUES. CASO EN EL QUE LAS COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS DEL CONTRATO DE APERTURA, DE LOS ESTADOS DE CUENTA Y DE LAS IMPRESIONES ELECTRÓNICAS EN LAS QUE APARECE LA LEYENDA ‘CUENTA BLOQUEADA’ RELACIONADAS CON OTROS ELEMENTOS, ACREDITAN EL INTERÉS JURÍDICO DE LA QUEJOSA PARA OBTENER DICHA MEDIDA.",(15) advirtió que el contrato de cuenta corriente de cheques firmado entre el quejoso y la institución de crédito es el documento idóneo para acreditar el interés suspensional.


• En el caso, con la documental consistente en copia simple del contrato de apertura relativo a la cuenta que pretende defender, no se acreditó el interés suspensional porque en términos de lo dispuesto en el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se trata de un documento privado que goza de la fuerza probatoria que, a prudente arbitrio del juzgador, se estime en relación con la adminiculación que de dicho documento se haga respecto de algún diverso elemento de prueba.


• Si bien la accionante argumentó que dicha documental debió valorarse conjuntamente con una impresión de pantalla del correo electrónico proveniente –aparentemente– del Director de cierta sucursal bancaria, así como con la manifestación "bajo protesta de decir verdad" expresada en la demanda de amparo; sin embargo, el tribunal estimó que ni realizando el pretendido enlace de elementos probatorios podría arribarse a una conclusión contraria a la asumida en el auto recurrido; ello porque de la impresión de pantalla del correo electrónico aducido no advirtió –como lo aseveró la recurrente– que se le comunicara sobre la existencia de un bloqueo en su cuenta bancaria ya que sólo se contienen generalidades que no particularizan el número de cuenta de la que se dice titular la quejosa, mientras que la copia simple del contrato exhibido no aparece firmado por el representante legal de la persona moral quejosa. Además, la manifestación "bajo protesta de decir verdad" no tiene el alcance de tener por probado, aun indiciariamente, un derecho, porque tal requisito sólo se refiere a los hechos, no así a los derechos, como es en el caso, la titularidad de una cuenta bancaria requiere prueba –aunque sea indiciaria– de su existencia.


• Respecto de lo aducido por la recurrente en cuanto a que el desahogo de la inspección ocular en alguna de las sucursales de la institución bancaria para demostrar que la cuenta se encuentra embargada así como para acreditar que ello obedeció a un mandato de autoridad y que tal probanza podría adminicularse con el resto de las pruebas ofrecidas para su perfeccionamiento; el tribunal sostuvo que se trata de un evento futuro que no reporta beneficio actual, real, inmediato y directo a la disconforme, porque aún no se lleva a cabo y, ante ello, se estimó que la valoración efectuada por el A Quo fue correcta.


12. Por las anteriores consideraciones, el tribunal colegiado declaró infundado el recurso de queja y confirmó el auto recurrido que negó la suspensión provisional solicitada. Lo resuelto en este asunto por el referido órgano jurisdiccional dio origen al criterio aislado III.2o.A.9 K (10a.), de rubro y texto:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE APERTURA RELATIVO, ADMINICULADO CON LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, NO ACREDITA INDICIARIAMENTE EL DERECHO LEGÍTIMAMENTE TUTELADO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, 131, segundo párrafo y 138 de la Ley de Amparo, uno de los requisitos que determina la procedencia de la suspensión es que la solicite el quejoso; lo que, a su vez, supone la demostración de su interés, aun en forma presuntiva en atención al principio de instancia de parte agraviada. Así, el interés suspensional para solicitar la medida cautelar en su modalidad provisional, contra la inmovilización de cuentas bancarias de las que el quejoso dice ser titular, no se acredita con la copia simple del contrato de apertura relativo, adminiculado con la argumentación ‘bajo protesta de decir verdad’, pues esta expresión se refiere a los hechos no a los derechos –en el caso, la titularidad de una cuenta bancaria– que requiere prueba –en este caso, aunque sea indiciariamente– de su existencia."(16)


III.B. CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA 231/2023.


13. Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos:


"AUTORIDADES RESPONSABLES:


"1. C. TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


"2. C. DIRECTOR GENERAL DE PROCESOS LEGALES DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


"3. C. DIRECTOR DE PROCESOS LEGALES ‘A’ DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCESOS LEGALES DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


"4. C. DIRECTOR DE PROCESOS LEGALES ‘B’ DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCESOS LEGALES DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


"5. C. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.


"6. C. VICEPRESIDENTE DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.


"7. C. VICEPRESIDENTE JURÍDICO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.


"8. C. DIRECTOR GENERAL DE ATENCIÓN A AUTORIDADES DE LA VICEPRESIDENCIA DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.


"9. C. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE ATENCIÓN A AUTORIDADES ‘A’ DE VICEPRESIDENCIA DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.


"10. C. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE ATENCIÓN A AUTORIDADES ‘8’ DE LA VICEPRESIDENCIA DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.


"11. C. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE ATENCIÓN A AUTORIDADES ‘C’ DE LA VICEPRESIDENCIA DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.


"12. C. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE ATENCIÓN A AUTORIDADES ‘D’ DE LA VICEPRESIDENCIA DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.


"13. BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.


"14. C. DIRECTOR GENERAL DE BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.


"15. C. DIRECTOR JURÍDICO CORPORATIVO DE BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.


"16. C. DIRECTOR Y/O GERENTE DE LA SUCURSAL LOMAS VERDES DE BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.


"17. C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


"18. CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DE SENADORES.


"ACTOS RECLAMADOS:


"1. Al C. TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reclamo:


"a) El acuerdo de bloqueo cuyo número desconozco y la introducción de la quejosa en la lista de personas bloqueadas a que hace referencia el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidos directa o indirectamente sobre la cuenta cuyo titular es la quejosa ... aperturada en BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, así como sobre cualquier otra cuenta y/o tarjeta, de cualquier naturaleza, a nombre de mi representada en cualquier institución integrante del sistema financiero mexicano y todas sus consecuencias legales, así como la presentación de denuncia o querella en contra de la quejosa por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


"b) El primer acto de aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, particularmente sus párrafos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, adicionados el diez de enero del dos mil catorce, y la ejecución del referido acuerdo de bloqueo.


"c) La falta de notificación del acuerdo de bloqueo antes referido.


"d) La emisión del oficio número 110/G/241/2023, folio SIARA UIFB/2023/000400, que decretó el aseguramiento, congelamiento o cualquier otra medida restrictiva sin importar su denominación o naturaleza, de la cuenta de la quejosa con número 32272865 de la institución financiera BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.


"2. Al C. DIRECTOR GENERAL DE PROCESOS LEGALES DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reclamo:


"a) El acuerdo de bloqueo cuyo número desconozco y la introducción de la quejosa en la lista de personas bloqueadas a que hace referencia el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidos directa o indirectamente sobre la cuenta cuyo titular es la quejosa ... de BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, así como sobre cualquier otra cuenta y/o tarjeta, de cualquier naturaleza, a nombre de mi representada en cualquier institución integrante del sistema financiero mexicano y todas sus consecuencias legales, así como la presentación de denuncia o querella en contra de la quejosa por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


"b) El primer acto de aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, particularmente sus párrafos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, adicionados el diez de enero del dos mil catorce, y la ejecución del referido acuerdo de bloqueo.


"c) La falta de notificación del acuerdo de bloqueo antes referido.


"3. A las autoridades C. DIRECTOR DE PROCESOS LEGALES ‘A’ DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCESOS LEGALES DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y C. DIRECTOR DE PROCESOS LEGALES ‘B’ DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCESOS LEGALES DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reclamo:


"a) El acuerdo de bloqueo cuyo número desconozco y la introducción de la quejosa en la lista de personas bloqueadas a que hace referencia el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidos directa o indirectamente sobre la cuenta cuyo titular es la quejosa ... de la institución financiera BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, así como sobre cualquier otra cuenta y/o tarjeta, de cualquier naturaleza, aperturada a nombre de la quejosa en cualquier institución integrante del sistema financiero mexicano y todas sus consecuencias legales, así como la presentación de denuncia o querella en contra de la quejosa por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


"b) El primer acto de aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, particularmente sus párrafos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, adicionados el diez de enero del dos mil catorce, y la ejecución del referido acuerdo de bloqueo.


"c) La falta de notificación del acuerdo de bloqueo antes referido.


"4. De las autoridades C. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES; C. VICEPRESIDENTE DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES; C. VICEPRESIDENTE JURÍDICO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES; C. DIRECTOR GENERAL DE ATENCIÓN A AUTORIDADES DE LA VICEPRESIDENCIA DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES; C. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE ATENCIÓN A AUTORIDADES ‘A’ DE LA VICEPRESIDENCIA DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES; C. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE ATENCIÓN A AUTORIDADES ‘B’ DE LA VICEPRESIDENCIA DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES; C. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE ATENCIÓN A AUTORIDADES ‘C’ DE LA VICEPRESIDENCIA DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES; y C. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE ATENCIÓN A AUTORIDADES ‘D’ DE LA VICEPRESIDENCIA DE SUPERVISIÓN DE PROCESOS PREVENTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, reclamo:


"a) La ejecución y/o cualquier forma de intervención en la ejecución del acuerdo de bloqueo cuyo número desconozco emitido por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y todas sus consecuencias legales.


"b) La ejecución y/o cualquier forma de intervención en la ejecución del oficio número 110/G/241/2023, folio SIARA UIFB/2023/000400, que decretó el aseguramiento, congelamiento o cualquier otra medida restrictiva sin importar su denominación o naturaleza, de la cuenta de la quejosa ... de la institución financiera BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.


"c) Cualquier otro oficio dirigido a cualquier institución bancaria del sistema financiero mexicano que haya transmitido y/u ordenado incluir a la quejosa en la lista de personas bloqueadas y la suspensión de continuar ejecutando cualquier acto operación y/o servicio respecto de tarjetas y/o cuentas, de cualquier naturaleza, aperturadas a nombre de mi representada en dichos bancos.


"d) La falta de notificación de los oficios antes referidos.


"5. A BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE; al C. DIRECTOR GENERAL DE BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE; y al C. DIRECTOR JURÍDICO CORPORATIVO DE BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, reclamo:


"a) La ejecución del acuerdo de bloqueo cuyo número desconozco emitido por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la introducción de la quejosa en la lista de personas bloqueadas a que hace referencia el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y todas sus consecuencias legales que restringe el acceso a sus cuentas.


"b) Los oficios mediante los cuales ordenaron el bloqueo, aseguramiento o cualquier otra medida restrictiva sin importar su denominación o naturaleza, de la cuenta de la quejosa ... de la institución financiera BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, el numerario en su interior y los frutos que estas generen, o de cualquier otra a su nombre, así como su ejecución material.


"c) La falta de notificación de dichos acuerdos, así como del señalamiento de los fundamentos y la causa o causas de la inclusión de la quejosa en la lista de personas bloqueadas.


"6. Al C. DIRECTOR Y/O GERENTE DE LA SUCURSAL LOMAS VERDES DE BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, reclamo:


"a) La ejecución del acuerdo de bloqueo cuyo número desconozco emitido por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la introducción de la quejosa en la lista de personas bloqueadas a que hace referencia el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y todas sus consecuencias legales que restringe el acceso a sus cuentas.


"b) Los oficios y/o instrucciones mediante los cuales ordenó el bloqueo, aseguramiento o cualquier otra medida restrictiva sin importar su denominación o naturaleza, de la cuenta de la quejosa ... de la institución financiera BANCO DEL BAJÍO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, el numerario en su interior y los frutos que estas generen o de cualquier otra a su nombre, así como su ejecución material.


"c) La falta de notificación de dichos acuerdos, así como del señalamiento de los fundamentos y la causa o causas de la inclusión de la quejosa en la lista de personas bloqueadas.


"7. Al C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, reclamo la iniciativa, sanción y promulgación de ley que dio lugar al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, particularmente sus párrafos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, adicionados el diez de enero del dos mil catorce.


"8. Al CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DE SENADORES, reclamo la discusión y aprobación de la iniciativa de ley que dio lugar al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, particularmente sus párrafos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, adicionados el diez de enero del dos mil catorce."


14. La quejosa solicitó la suspensión provisional para el efecto de tener libre disposición de la cuenta a su nombre. Del asunto conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., bajo el número de expediente 644/2023; órgano jurisdiccional que negó la suspensión provisional al estimar que la quejosa no acreditó ejercer la titularidad de la correspondiente cuenta bancaria y, por ende, tampoco su interés suspensional, ni aun de manera indiciaria, pues para la procedencia de la medida cautelar era necesario que los actos reclamados provoquen daños y perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica de la parte quejosa, lo cual no había acontecido toda vez que ésta no se adjuntó a la demanda el documento idóneo para acreditar la titularidad que se afirma fue asegurada y si bien acompañó diversas documentales (consistentes en: la solicitud de contrato multicuenta, un estado de cuenta correspondiente al periodo del uno al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la impresión de un correo electrónico de quince de mayo de dos mil veintitrés y un escrito de la misma fecha, suscrito por Banco del Bajío, sociedad anónima, institución de banca múltiple), todas ellas fueron exhibidas en copia simple, sin que se encontraran concatenadas con diversa prueba que permitiera concederles pleno valor probatorio y, a pesar de que la demanda de amparo fue presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no existía argumento alguno relacionado con la autenticidad de las documentales.


15. Así, el juez concluyó que no se acreditaba el interés suspensional de la quejosa y, en apoyo de tal determinación citó la tesis III.2o.A.9 K (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE APERTURA RELATIVO, ADMINICULADO CON LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, NO ACREDITA INDICIARIAMENTE EL DERECHO LEGÍTIMAMENTE TUTELADO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA."(17)


16. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien lo registró con el número de expediente 231/2023 y que lo declaró fundado, por lo que revocó el auto recurrido y concedió la suspensión provisional al considerar –en lo que interesa– que:


• Tratándose de la suspensión provisional se requiere de la presunción de existencia del acto reclamado con base en las manifestaciones o afirmaciones que formule el promovente del amparo.


• Para efectos de la suspensión provisional basta que el quejoso acredite indiciariamente la afectación que le causa el acto reclamado a su interés legítimo o jurídico, pues para ese momento es suficiente la comprobación obtenida a través de un hecho, circunstancia o documento cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resulta agraviado con el acto reclamado.


• Del contenido integral de la demanda y atendiendo especialmente a las manifestaciones formuladas bajo protesta de decir verdad, así como al cúmulo probatorio aportado por la quejosa, el tribunal concluyó que el juzgador sí contaba con elementos suficientes para tener por acreditado el interés suspensional pues la concatenación de las pruebas permite tener por demostrado, de manera indiciaria o presuntiva, que la quejosa sí es la titular de la cuenta bancaria que defiende.


• Advirtió que la accionante acompañó a la demanda diversas documentales en copias simples consistentes en: el contrato multicuenta a nombre de la quejosa; la impresión del estado de cuenta correspondiente al mes de enero de dos mil veintitrés; la impresión de un correo electrónico de quince de mayo de dos mil veintitrés, proveniente, al parecer, del Ejecutivo Comercial PYME Metro I, de la institución bancaria, por el que se informó a la quejosa del bloqueo ejecutado sobre su cuenta y la impresión de la carta de requerimiento formulada a la quejosa por parte de la institución de banca múltiple, por la que se hace del conocimiento de la quejosa que la cuenta bancaria a su nombre fue bloqueada; las cuales constituyen elementos indiciarios que, concatenados entre sí, resultan idóneos para acreditar que la quejosa es titular de la cuenta bancaria que afirma, bajo protesta de decir verdad, que le fue asegurada por la autoridad responsable, sin que pase inadvertido que dichos documentos no son originales; sin embargo, consideró que hasta ese momento no existía ningún dato que genere duda en cuanto a su procedencia y autenticidad y concatenados entre sí, generaron la convicción de que la quejosa cuenta con interés suspensional.


• No se inadvirtió que el A Quo apoyó su criterio en la tesis aislada de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE APERTURA RELATIVO, ADMINICULADO CON LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, NO ACREDITA INDICIARIAMENTE EL DERECHO LEGÍTIMAMENTE TUTELADO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.";(18) no obstante, dicho criterio no es compartido por el Pleno del órgano resolutor pues si bien ambos asuntos tienen su origen en sendos recursos de queja interpuestos en contra de la negativa de otorgar la suspensión provisional solicitada por las quejosas en relación con la inmovilización o el bloqueo de cuentas bancarias, al haber considerado los juzgadores que la parte quejosa no demostró con documento idóneo el interés suspensional (titularidad de la cuenta bancaria), lo cierto es que el rango o estándar probatorio para acreditar el interés tratándose de la suspensión provisional se acredita aun de manera indiciaria o presuntiva, lo que significa que, en el caso de la suspensión provisional, se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda y sólo para la definitiva se requiere que se haya aceptado su existencia o prueba de ella; mientras que para la afectación a su interés jurídico, tratándose de la suspensión provisional, éste debe estar acreditado indiciariamente y en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva.


• Así, el tribunal declaró fundado el recurso de queja, revocó el auto recurrido y concedió la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables, de manera inmediata, dejaran sin efectos la inmovilización de la cuenta bancaria a nombre de la quejosa y esta tuviera libre disposición sobre dicha cuenta.


IV. Existencia de la contradicción


17. El Pleno de este Tribunal ha establecido que, para actualizar la contradicción de criterios, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(19)


18. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan solo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


19. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


20. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


• Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


• Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


• Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. En el caso, como se demuestra a continuación, existe la contradicción de criterios denunciada según se evidencia a continuación.


22. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, debe verificarse si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


23. En este sentido, como se narró en el apartado previo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que el interés suspensional de la quejosa no se acreditó con la copia simple del contrato de la cuenta que fue ofrecido pues al tratarse de un documento privado, su fuerza probatoria depende del prudente arbitrio del juzgador respecto de su adminiculación con algún diverso elemento de prueba (lo que en el caso estimó insuficiente), mientras que la manifestación "bajo protesta de decir verdad" no tiene el alcance de tener por probado un derecho (ni indiciariamente) al referirse a los hechos; por su parte, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estimó que para la suspensión provisional se requiere de la presunción de existencia del acto reclamado con base en las manifestaciones o afirmaciones formuladas por el promovente del amparo, por lo que basta acreditar indiciariamente la afectación que le causa el acto reclamado al interés legítimo o jurídico; de ahí que en el caso –atendiendo a las manifestaciones formuladas "bajo protesta de decir verdad"– la concatenación de las documentales exhibidas en copia simple (entre ellas el contrato multicuenta a nombre de la quejosa) lo llevó a concluir que aquéllas resultaban idóneas para acreditar la titularidad de la cuenta bancaria, lo cual se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones expresadas por la parte quejosa bajo protesta de decir verdad.


24. De lo anterior se tiene que ambos Tribunales Colegiado de Circuito resolvieron los asuntos sometidos a su conocimiento en ejercicio de su arbitrio judicial y, en atención a las particularidades que cada uno de ellos presentó, con lo que se tiene satisfecho el primer requisito.


25. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En el escrito de denuncia de contradicción, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito afirma que ambos tribunales colegiados emitieron pronunciamientos sobre un mismo punto jurídico, a saber, si para otorgar la suspensión provisional en un amparo promovido contra la inmovilización de cuentas bancarias el interés suspensional se acredita o no con la copia simple del contrato de apertura de cuenta adminiculado con la manifestación "bajo protesta de decir verdad".


26. En este contexto, los denunciantes señalan que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que el interés suspensional se acredita aun de manera indiciaria o presuntivamente con base en las manifestaciones o afirmaciones que la quejosa formule bajo protesta de decir verdad en su demanda; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo lo contrario al considerar que la copia simple del contrato de apertura de cuenta, tratándose de actos relacionados con la inmovilización de cuentas bancarias, resulta insuficiente para acreditar de manera indiciaria la titularidad del derecho, a efecto de conceder la medida cautelar.


27. En este contexto es posible concluir que, ante un mismo problema jurídico que fue sometido a su jurisdicción, los órganos contendientes arribaron a conclusiones distintas, con lo que se satisface el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios.


28. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta:


29. En caso de bloqueo de cuentas bancarias, para efecto de proveer sobre la suspensión provisional, ¿con la copia simple del contrato de la cuenta bancaria vinculado con la manifestación "bajo protesta de decir verdad" queda acreditado indiciariamente el interés suspensional?


V. Estudio de fondo


30. Criterio jurídico: La copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria vinculada con la "protesta de decir verdad" son insuficientes para acreditar el interés suspensional de la parte quejosa para obtener la suspensión provisional en contra de la orden de bloqueo de cuentas bancarias.


V.1 Valor probatorio de las documentales en copia simple


31. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, es indispensable conocer la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal en torno al alcance y valor probatorio de las copias simples, así como respecto al alcance de la protesta de decir verdad a que se refiere la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo.


32. Por cuanto hace al valor probatorio de las copias fotostáticas, el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o.,(20) establece:


"Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, ‘taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas’ por los descubrimientos de la ciencia, quedará al ‘prudente arbitrio judicial’.


"Las fotografías de personas, lugares, edificios, ‘construcciones, papeles, documentos y objetos’ de cualquiera especie, deberán contener la ‘certificación correspondiente’ que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan ‘prueba plena’. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial."


33. Al respecto, tanto las Salas como el Pleno de este Alto Trbunal han interpretado en diversos momentos el artículo de referencia para determinar el valor probatorio que tienen las copias fotostáticas simples ofrecidas como elementos probatorios en el juicio de amparo.


34. Así, en la jurisprudencia 3a. 18, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS.",(21) la entonces Tercera Sala sostuvo que de conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles(22) (de aplicación supletoria en materia de amparo), el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador, toda vez que carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y sólo generan una simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean suficientes cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos para justificar el hecho que se pretende demostrar; posteriormente, el Tribunal Pleno reiteró aquel criterio al concluir que el valor probatorio de ese tipo de documentos queda al arbitrio judicial como indicios.(23)


35. Es decir, en un primer acercamiento, esta Suprema Corte resolvió que las copias simples presentadas en el juicio de amparo, por sí mismas carecen de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, por lo que son insuficientes para cualquier efecto demostrativo cuando no están adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, lo cual puede sintetizarse del modo siguiente:


1) Las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno cuando no tienen alguna certificación de su contenido;


2) para acreditar un hecho determinado, tales documentos deben ser adminiculados con otra(s) prueba(s), y


3) En su caso, el alcance probatorio de esas probanzas queda al libre arbitrio del juzgador.


36. Esto porque las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos las cuales pueden ser de sencilla confección ante la posibilidad –dados los avances tecnológicos– de ser alterados o modificados y, ante ello, no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que al ser fotocopiado, permita reflejar la existencia irreal de un documento que se pretende hacer aparecer. Así la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transitó al análisis de la vinculación del valor probatorio de las copias fotostáticas simples y el interés jurídico.


37. Sobre el particular, esta Segunda Sala estimó que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrar el interés jurídico de la parte quejosa cuando en autos no existe otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados por el quejoso; criterio que está reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 21/98 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN."(24)


38. Misma línea argumentativa sostuvo la Primera Sala al concluir que las copias fotostáticas sin certificación (simples) por sí mismas carecen de valor probatorio pleno y, por ende, son insuficientes para demostrar el interés jurídico del quejoso que se ostenta como persona extraña a juicio, para obtener la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en el acto de privación o de molestia en bienes de su propiedad o que tiene en posesión, según sea el caso, si no obra en autos algún otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción sobre la afectación real y directa generada por el acto reclamado sobre los derechos jurídicamente tutelados a favor de las personas. Ese criterio está reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 71/2002 de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN."(25)


39. Por su parte, en la jurisprudencia P./J. 70/2011 (9a.), de rubro: "DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL DOCUMENTO EXHIBIDO EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, AUN CONSIDERADO COMO IMPRESIÓN OBTENIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, NO DEMUESTRA EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007.",(26) el Tribunal Pleno sostuvo que:


• Para reclamar en el juicio de amparo una norma general heteroaplicativa, es necesario que el promovente acredite fehacientemente la existencia del acto concreto de aplicación y que ésta le causa un agravio o perjuicio.


• Para acreditar la existencia del acto concreto de aplicación, el particular debe aportar al juicio evidencia suficiente para crear convicción en el juzgador sobre la existencia del primer acto de aplicación.


• El documento exhibido en copia fotostática simple o el obtenido por medios electrónicos no demuestran la existencia del primer acto de aplicación (de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo) ni la afectación a la esfera jurídica del particular, habida cuenta que no consta certificación alguna de que fue tomado de su original ni elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales, por ejemplo), o que éste corresponde fiel y exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fue tomado y tampoco existe certeza de que se hubiese obtenido por persona autorizada para tales efectos a través de la clave respectiva y/o en presencia de algún funcionario facultado para certificar la veracidad del acto conforme a la normativa aplicable.


• El documento exhibido en copia fotostática simple, aun considerado como impresión obtenida a través de medios electrónicos, sólo genera la presunción de que el original que reproduce existe o de que la información que contiene podría encontrarse alojada en una base de datos o "servidor", pero es insuficiente para crear convicción de que la información no ha sido alterada utilizando medios mecánicos o programas computarizados aportados por los avances tecnológicos y de que en realidad produce en el promovente del juicio un agravio o perjuicio.


40. Como se advierte, el Pleno estimó que la parte quejosa debe demostrar la existencia del acto de aplicación y el perjuicio que éste le causa, para lo cual la copia fotostática simple o la obtenida por medios electrónicos, en sí mismas no tienen la entidad suficiente para crear la convicción necesaria que permita concluir la veracidad de su contenido en la medida en que ese tipo de documentos sólo genera la presunción de que el original del que es una reproducción existe.


41. De lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que por cuanto hace al valor probatorio de las copias simples para efecto de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal se sustenta en que:


• Corresponde al quejoso la carga probatoria a efecto de demostrar fehacientemente su interés (ya sea jurídico, legítimo o suspensional).


• Las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes por sí mismas para demostrar el interés, si no existe en autos otro elemento que, relacionado, pueda generar convicción de que el acto reclamado afecta los derechos tutelados de la parte quejosa.


• El documento exhibido en copia fotostática simple o el obtenido por medios electrónicos no demuestra la existencia del primer acto de aplicación, ni la afectación a la esfera jurídica del particular, porque no consta certificación alguna de que fue tomado de su original ni elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino.


42. Es decir, la evolución en torno al análisis del valor probatorio de las copias simples como medios de convicción ofrecidas en el juicio de amparo, permite identificar dos momentos relevantes, a saber: (1) en el que la doctrina jurisprudencial destacó que la sola exhibición de un documento en copia simple sería valorada conforme al libre y prudente arbitrio del juzgador, atento a que carecen de valor probatorio pleno y solo generan una presunción de la existencia de los documentos que reproducen (haciendo necesario, en su caso, adminicularlas con otros elementos probatorios), y (2) para efectos de acreditar el interés en el juicio, la sola valoración de una copia simple no es suficiente para tenerlo por acreditado, por lo que en todo caso deberá ser valorada a la luz de algún otro elemento probatorio que pueda ser capaz de generar convicción en el juzgador de que el acto reclamado afecta derechos de la parte quejosa.


43. Cabe destacar que ambas interpretaciones coinciden en que para dar un valor probatorio significativo a los documentos exhibidos en fotocopias simples, es necesario que éstos sean adminiculados con algún otro medio de prueba para que, resultado del análisis conjunto del caudal probatorio, pueda derivarse la demostración de un hecho determinado pero sin que sea condición necesaria el concluir que tras la vinculación probatoria, invariablemente los documentos en copias simples tendrán alguna eficacia demostrativa.


44. Así, conforme a lo sostenido por ambas S. de esta Corte, si bien una documental exhibida en copia simple (fotostática) por sí misma no tiene fuerza demostrativa suficiente para acreditar el interés suspensional del quejoso, no menos cierto es que ante la posibilidad de que esa documental se relacione con algún otro documento y que ante el libre arbitrio del juzgador de tal suma se obtenga un indicio medianamente soportado en el caudal probatorio, es posible que aquella documental en copia simple pueda conducir a estimar acreditado indiciariamente el interés que se afirma tener, lo cual cuando suceda, deberá ser razonado por el juzgador a efecto de evidenciar la fuente de donde correlacionadamente deriva ese interés.


V.2 La protesta de decir verdad


45. Ahora, por cuanto hace a la expresión "bajo protesta de decir verdad", prevista en la Ley de Amparo como requisito de la demanda de amparo indirecto, conviene recordar en primer lugar cómo es que la referida legislación dispone su regulación:(27)


"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:


"...


"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; ..."


46. Respecto del precepto en comento y su correlativo en la Ley de Amparo abrogada, en diversas oportunidades este Alto Tribunal se ha ocupado del mismo y, ante ello, se han establecido diversas premisas, a saber:


• Cuando el órgano de amparo previene a la parte quejosa, el escrito aclaratorio respectivo debe contener dicha protesta (con independencia del motivo de la prevención) porque se trata del único elemento con que inicialmente cuenta el juzgador de amparo para tomar las determinaciones que conlleva la admisión de la demanda, entre las que se encuentra el proveer sobre la suspensión provisional del acto reclamado.(28)


• Se trata de un requisito de la demanda de carácter personalísimo pues los hechos o antecedentes del acto reclamado sólo constan al directamente afectado por éste (quejoso), de tal suerte que la prevención por el incumplimiento de ese requisito no puede ser atendida por un autorizado.(29)


• Ese requisito no puede ser sustituido por otro como el "protesto lo necesario"(30) pues los alcances de esas manifestaciones son diferentes ya que la protesta de decir verdad está vinculada con la posibilidad de sancionar al quejoso que manifiesta al juzgador cosas que no coinciden con la realidad.


47. Como se aprecia, tanto de la literalidad de la ley como de la intelección dada por este tribunal, la expresión "bajo protesta de decir verdad" se ha vinculado directamente con los antecedentes del acto reclamado, los cuales pueden servir como fundamento a lo expresado en los conceptos de violación; incluso, sobre el particular, esta Suprema Corte ha tenido diversos acercamientos a la incidencia probatoria de dicha expresión a efecto de tener por acreditado el interés en el juicio de amparo.


48. En efecto, en la jurisprudencia 3a./J. 27/90 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO. NO LO DEMUESTRA LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.",(31) la Tercera Sala de este Tribunal sostuvo que el hecho de que lo declarado en el juicio de amparo se haya realizado bajo protesta de decir verdad no acredita el interés jurídico que se tiene para el ejercicio de la acción constitucional de amparo toda vez que para tal efecto es indispensable que la parte quejosa aporte las pruebas que fehacientemente permitan acreditarlo.


49. Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 16/96,(32) el Tribunal Pleno determinó, en lo que interesa, que tal requisito tiene por efecto que la parte quejosa se sujete a la verdad o, de lo contrario, hacerse acreedor a las sanciones que al efecto prevé la Ley de Amparo.


50. Lo hasta ahora reseñado da cuenta de que la "protesta de decir verdad" constituye un requisito de la demanda de amparo indirecto vinculado con los hechos que sustentan la acción de amparo (e, incluso, podrían servir de fundamento de lo argumentado en los conceptos de violación), por lo que tal protesta carece de alcances demostrativos o probatorios por lo que su expresión (como requisito de la demanda) resulta insuficiente para acreditar el interés de la parte quejosa, ya sea jurídico, legítimo y, particularmente, el suspensional (como forma de expresión de los otros dos para efectos del cuaderno de suspensión) pues para tal efecto es indispensable aportar las pruebas que fehacientemente permitan acreditar el respectivo interés, lo que en su caso podrá realizarse mediante los sistemas e instrumentos probatorios que resulten aplicables.


51. Lo anterior se corrobora con lo sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver la diversa contradicción de tesis 40/2006-SS,(33) en la que se reiteró que tal requisito ayuda a adoptar las determinaciones iniciales del juicio –incluidas las relativas a la suspensión y, por tanto, al análisis del respectivo interés–.


52. Asimismo, conviene recordar que por cuanto hace a la suspensión del acto reclamado, esta Segunda Sala ha precisado en diversos precedentes, directrices claras para el análisis de dicha medida cautelar,(34) en los siguientes términos:


• Para conceder la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo –cuando la suspensión se tramita a petición de parte– deben verificarse diversos elementos.


• Primero es necesario constatar si el acto reclamado es cierto pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes, al no haber materia sobre la cual decretar la medida.


• Para la suspensión provisional, la verificación de la certeza de los actos deberá atender a las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad realiza el quejoso.


• Posteriormente, se debe verificar que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, dado que no tendría efecto práctico realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley para conceder la medida cautelar, si no es susceptible de ser paralizado.


• Finalmente, constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo: que lo solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, analizar ponderadamente la apariencia del buen derecho y del interés social.


V.3 Documento en copia simple y protesta de decir verdad


53. Como se relató, el problema jurídico materia de la presente contradicción de criterios deriva del posicionamiento opuesto al que arribaron dos tribunales colegiados respecto del valor probatorio que tiene la copia simple (particularmente la de un contrato de apertura de cuenta bancaria) cuando se analiza en conjunto con la expresión "bajo protesta de decir verdad" y se solicita la suspensión provisional en contra de la orden de bloqueo de una cuenta bancaria.


54. Como ya fue precisado, ambos tribunales se enfrentaron al problema jurídico de determinar si una copia simple (como la del contrato de apertura de cuenta bancaria) al adminicularse con otras documentales o con lo manifestado "bajo protesta de decir verdad" tiene o no el alcance probatorio suficiente para tener por probado al menos indiciariamente, el interés suspensional para la concesión de la suspensión provisional.


55. A partir de lo explicado se concluye que, considerando la precariedad del caudal probatorio al alcance del juez en ese momento procesal (pues sólo cuenta con lo expresado en la demanda y los medios probatorios exhibidos con ella, particularmente las documentales), el juzgador debe considerar las manifestaciones realizadas por la parte quejosa "bajo protesta de decir verdad" sólo por cuanto hace a la existencia de los hechos narrados y de los actos reclamados; es decir, los hechos o abstenciones narrados "bajo protesta de decir verdad" constituyen un elemento que el juez de distrito debe considerar para efecto de determinar el acreditamiento del interés suspensional para la concesión de la suspensión provisional, lo que no implica que por esa circunstancia deba tenerlos por acreditados por el simple hecho de que se hayan expresado bajo tal protesta, pues ésta se vincula sólo a los antecedentes del acto reclamado materia de la suspensión pero, para acreditar con un mayor grado de fehaciencia será indispensable que existan medios de convicción con la mayor eficacia demostrativa posible, ya sea por sí mismos o bien mediante la concatenación entre ellos.


56. Así, esta Segunda Sala concluye que la copia simple de un documento (como sería la del contrato de apertura de una cuenta bancaria) vinculada a la "protesta de decir verdad" son elementos insuficientes para acreditar el interés suspensional de la parte quejosa para efecto de conceder la suspensión provisional solicitada en el juicio de amparo promovido en contra de la orden de bloqueo de cuentas bancarias; ello porque la protesta correspondiente está referida sólo a los antecedentes de los actos reclamados, mientras que la documental en copia simple, por sí misma, no genera mayor convicción al no existir algún otro elemento probatorio que, en conjunto pueda permitir alcanzar un mayor grado de fehaciencia sobre la existencia del derecho que se dice afectado y se pretende sea protegido mediante la medida cautelar.


57. Lo explicado no excluye la posibilidad de que de la relación entre las pruebas ofrecidas, el solicitante del amparo pueda acreditar con cierto grado de credibilidad el interés suspensional que afirma tener y, por tanto, ante tal panorama, que resulte procedente el otorgamiento de la suspensión provisional; ello pues esta Suprema Corte ha establecido enfáticamente que las copias simples por sí solas carecen de valor probatorio pleno, lo cual permite estimar que, cuando conforme al libre arbitrio judicial, las partes hayan exhibido diverso material probatorio (documentales o inspección –en su caso–)(35) de cuyo análisis concatenado pueda derivarse un indicio con suficiente entidad –conforme al libre arbitrio judicial– para demostrar el interés aducido, entonces se considere acreditado tal extremo y con base en ello se resuelva lo procedente en cuanto a la medida cautelar.(36)


58. Así, es posible afirmar que la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a ambos tópicos tiene como rasgo común que para la acreditación del interés suspensional en el supuesto de contar con la copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria y la expresión "bajo protesta de decir verdad" relacionada con la existencia de la referida cuenta, que es necesario que su valoración se realice con otros medios de prueba con suficiencia demostrativa apropiada para que, de manera adminiculada, el juzgador pueda considerar que la parte quejosa acreditó el interés suspensional con suficiente grado de credibilidad sobre la existencia de la titularidad del derecho que se dice afectado, valoración del acervo probatorio que, atento al libre arbitrio judicial, será una cuestión casuística que deberán fundamentar y motivar los jueces de distrito en el análisis que para la concesión o no de la suspensión provisional realicen en cada caso.


V.4 Suspensión provisional en contra del bloqueo de cuentas bancarias


59. Se reitera que la problemática que nos ocupa está referida a la suspensión provisional en el juicio de amparo en contra del bloqueo de cuentas bancarias, por lo que resulta conveniente tener algunos aspectos destacados sobre la manera en que se llevan a cabo hoy en día las operaciones bancarias y financieras, de conformidad con lo siguiente:


• En las últimas dos décadas, el desarrollo tecnológico ha permitido que una mayor cantidad de habitantes tengan acceso a redes de telefonía fija y celular, así como a redes de telecomunicaciones de datos (internet).


• En correspondencia con el mayor uso de teléfonos inteligentes con acceso a redes de datos y de equipos de cómputo, las instituciones de banca fueron incorporando tanto en sus procesos internos como en el servicio que prestan, nuevas tecnologías informáticas.


• A efecto de crear un marco regulatorio uniforme, el Banco de México emitió la normatividad correspondiente como la "Circular 17/2010 Reglas del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios",(37) regulación la cual ha sido objeto de diversos ajustes y modificaciones(38) en aras de adaptarse a los constantes cambios tecnológicos e incorporar medidas de seguridad que garanticen el adecuado funcionamiento de un sector de suma importancia para el desarrollo económico del país.


• En los últimos años y, particularmente con la pandemia de COVID-19, el uso de las nuevas tecnologías informáticas y de comunicación tuvo una penetración considerable en la sociedad mexicana como evidencia el estudio denominado "Digital 2023: México",(39) en el cual se afirma que a principios de dos mil veintitrés, en el país había 123.5 millones de conexiones móviles celulares, lo cual refleja el grado de generalización que las nuevas tecnologías han tenido en las últimas dos décadas.


• Esa generalización de tecnologías ha trascendido al sector financiero en el cual la tendencia actual se dirige a la digitalización de la banca y, en algunos casos, a la reducción del número de sucursales físicas para concentrar la mayor parte de servicios en la banca electrónica.(40)


• En forma paralela al uso de tecnologías digitales aplicadas a la banca, los aspectos de prevención, protección y cuidado del medio ambiente han penetrado las prácticas bancarias, al grado de que instituciones como la CONDUSEF han permitido la migración a estados de cuenta bancarios por medios no impresos.(41)


• De igual manera, las instituciones financieras del país han optado en los últimos años por el uso de nuevas tecnologías en aras de agilizar los procesos bancarios y financieros, lo cual ha conducido al desarrollo de aplicaciones electrónicas para el uso de los servicios ofrecidos por esas instituciones.


• A partir del fenómeno de digitalización bancaria, contratos, estados de cuenta, comprobantes de transferencias, y otros documentos, son susceptibles de obtenerse mediante aplicaciones electrónicas o el acceso a la banca digital por internet, evitando que los consumidores deban acudir a sucursales bancarias, salvo en casos en que resulte sumamente necesario.


60. Pues bien, a partir de las consideraciones expuestas en el sentido de que una copia fotostática simple no puede adminicularse conjuntamente con la protesta de decir verdad contenida en la demanda de amparo para derivar el interés suspensional del quejoso en contra de la orden de bloqueo o congelamiento de cuentas bancarias, es posible sostener que, cuando en el juicio de amparo se reclama el bloqueo o congelamiento de una cuenta bancaria y se solicita la suspensión provisional de aquél acto, a efecto de acreditar el interés suspensional, el quejoso podrá ofrecer las pruebas que estime pertinentes ya sea en original, copia simple o impresiones electrónicas (tales como los estados de cuenta bancarios, contratos, correos electrónicos, comprobantes de transferencias, capturas de pantalla, o cualquiera otro de naturaleza similar), las cuales podrán analizarse de manera relacionada por el juzgador conforme a su prudente arbitrio, pero siempre teniendo en cuenta que en la actualidad el fenómeno de digitalización bancaria ha conducido a que la mayoría de documentos obre en archivos digitales y, por tanto, que éstos puedan confundirse con copias fotostáticas simples, por lo que ante tal situación el órgano de amparo deberá analizar detalladamente las pruebas que puedan tener tal naturaleza a efecto de determinar conforme a su experiencia y arbitrio el grado de certeza que concatenadamente se desprenda del material probatorio exhibido.


61. No obsta a la conclusión alcanzada, el hecho de que este órgano jurisdiccional haya considerado que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los jueces de distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos; de la que se desprende que el juez deberá tener por ciertos los actos reclamados a partir de la sola expresión que "bajo protesta de decir verdad" realice la parte quejosa en su demanda(42) (lo que en apariencia resulta contrario a lo previamente afirmado); sin embargo, no existe alguna incongruencia porque el hecho que se analizó en aquél asunto se circunscribe al supuesto en el que la parte quejosa se duele del peligro inminente de que el acto reclamado se ejecute, lo que de suyo puede implicar que el juicio de amparo quede sin materia como consecuencia de dicha ejecución, de ahí que atendiendo a la naturaleza urgente de dicho evento, es que se consideró racional reconocer la posibilidad de conceder la suspensión provisional (teniendo por acreditado indiciariamente el interés suspensional) teniendo como único parámetro lo expresado "bajo protesta de decir verdad", aunado a que tal criterio se refiere a tener por ciertos los actos reclamados, mas no a estimar demostrado el interés correspondiente.


62. Además, en el caso que se analiza existe una situación contraria a la que motivó aquel criterio pues en la especie la orden de bloqueo de cuenta bancaria ya se materializó y la pretensión de la solicitud de la suspensión provisional busca permitir la liberación de los recursos económicos, por lo que se trata de un acto que ya fue ejecutado por la autoridad responsable (el bloqueo) y que puede retrotraerse mediante la suspensión, por lo que en modo alguno se encuentra en riesgo de consumación irreparable la materia del juicio de amparo; de ahí que se estime se está en presencia de un supuesto distinto.


VI. Criterio que debe prevalecer


63. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DE LA ORDEN DE BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS. LA COPIA SIMPLE DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA, VINCULADA CON LA EXPRESIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS SUSPENSIONAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si para el otorgamiento de la suspensión provisional en un amparo promovido contra la orden de bloqueo de cuentas bancarias, es posible acreditar el interés suspensional –aun de manera indiciaria–, con la copia simple del contrato de apertura de cuenta, vinculada con la manifestación "bajo protesta de decir verdad". Mientras que uno estimó que dicha copia simple debe ser adminiculada con algún otro medio de prueba para crear convicción, sin que la expresión "bajo protesta de decir verdad" tenga el alcance de tener por probado un derecho; el otro consideró que el acto reclamado se presume existente con base en las manifestaciones expresadas "bajo protesta de decir verdad", por lo que a partir de éstas y de las pruebas aportadas, es posible acreditar el interés suspensional.


Criterio Jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la copia simple de un contrato de apertura de cuenta bancaria vinculada con la expresión "bajo protesta de decir verdad", es insuficiente para acreditar el interés suspensional de la parte quejosa y obtener la suspensión provisional en contra de la orden de bloqueo de cuentas bancarias; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que, del análisis concatenado de otras documentales (tales como los contratos, correos electrónicos, comprobantes de transferencias, capturas de pantalla, o cualquiera otra de naturaleza similar) y conforme al prudente arbitrio del juzgador, pueda concluirse la existencia del interés suspensional.


Justificación: La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al valor probatorio de las copias simples y de la expresión "bajo protesta de decir verdad" establece que: 1) el valor probatorio de las copias fotostáticas simples –sin elemento de certificación de su contenido adicional– queda al arbitrio de la autoridad judicial en la medida en que carecen de valor probatorio pleno y que únicamente dan cuenta de la existencia del documento del que son reproducción, no así de su contenido; y 2) la expresión "bajo protesta de decir verdad" es un requisito que debe contener toda demanda de amparo, la cual se vincula directamente con la narrativa de los hechos o antecedentes que la parte quejosa relata en su demanda de amparo –los que pueden ser hechos o abstenciones–,y constituye un indicio de la veracidad de lo expresado por ésta. De ahí que sea necesario que la valoración de una copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria se realice de manera adminiculada con otros documentos que, aun cuando sean impresiones electrónicas o copias simples, en conjunto, arrojen indicios suficientes, conforme a la experiencia y prudente arbitrio del juzgador, en cuanto a la existencia del interés suspensional.


VII. Decisión


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.B.G., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D.. Votó en contra el M.L.M.A.M..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.








________________

1. Mediante oficio 14778/2023, recibido el diecinueve de junio de dos mil veintitrés.


2. Mediante oficio 59/Tesis/3TCMA2CTO/2023 recibido el veintiuno de junio de dos mil veintitrés.


3. Auto de veintiséis de junio de dos mil veintitrés.


4. Auto de uno de agosto de dos mil veintitrés.


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"...

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


6. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


7. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


8. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


9. "Artículo 6. De las Regiones. El territorio de la República se divide en dos Regiones:

"I. Región Centro-Norte; y

"II. Región Centro-Sur."

"Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; V. Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; V.O.; y Trigésimo."

"Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; D. Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo."


10. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"I. ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 1037, décima época, registro digital 2002259.


12. De fecha doce de julio de dos mil dieciséis.


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, página 33, novena época, registro digital 185215.


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 2296, novena época, registro digital 169961.


15. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 2815, novena época, registro digital 164664.


16. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, página 3137, décima época, registro digital 2012870.


17. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, página 3137, décima época, registro digital 2012870.


18.Tesis III.2o.A.9 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, página 3137, décima época, registro digital 2012870.


19. Tesis P./J. 72/2010."De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7. Registro digital 164120.


20. "Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.

"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Enero-Junio de 1989, página 379, octava época, registro digital 207434.


22. "Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

"Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial."


23. Jurisprudencia 194, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", publicada en el apéndice de 1995, Tomo VI, parte SCJN, página 133, registro digital 394150.


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 213, novena época, registro digital 196457.


25. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, página 33, novena época, registro digital 185215.


26. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, página 5, décima época, registro digital 160894.


27. Cuyo contenido es sustancialmente igual al del artículo 116 de la Ley de Amparo abrogada.


28. "PROTESTA DE DECIR VERDAD EN EL ESCRITO ACLARATORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU EXIGIBILIDAD EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY ABROGADA.", Registro digital: 2022217, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: P./J. 4/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 19.


29. "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’ REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.". Registro digital: 174745, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: 2a./J. 88/2006, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Julio de 2006, página 348.


30. "PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL ‘PROTESTO LO NECESARIO’ Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.", Registro digital: 192843, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: P./J. 127/99, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999, página 32.


31. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Enero-Junio de 1990, página 229, octava época, registro digital 207221.


32. Sesión de 18 de mayo de 1999, por unanimidad de nueve votos.


33. Resuelta en sesión del diecinueve de mayo de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y P.M.B.L.R.. Ausente el M.S.S.A.A..


34. Por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 299/2015 en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y P.A.P.D.. Votaron en contra los M.E.M.M.I. y M.B.L.R..


35. Conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley de Amparo.


36. Como sucedió en el recurso de queja 244/2016 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien a partir del análisis concatenado entre la copia simple del contrato de apertura de una cuenta bancaria y una impresión de pantalla de un correo electrónico –así como con la manifestación "bajo protesta de decir verdad"–.


37. Diario Oficial de quince de junio de dos mil diez.


38.Circular 13/2015 (publicada en el DOF el 31 de agosto de 2015); Circular 4/2015 (publicada en el DOF el 6 de marzo de 2015); Circular 2/2015 (publicada en el DOF el 16 de enero de 2015); Circular 20/2014 (publicada en el DOF el 12 de diciembre de 2014); Circular 6/2014 (publicada en el DOF el 29 de abril de 2014); Circular 4/2013 (publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2013); Circular 24/2011 (publicada en el DOF el 2 de diciembre de 2011).


39. Realizado el trece de febrero de dos mil veintitrés por las firmas We are Social y Meltwarter, consultable en https://datareportal-com.translate.goog/reports/digital-2023-mexico?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es-419&_x_tr_pto=sc.


40. Al respecto, véase la información de las notas siguientes:

https://www.forbes.com.mx/desapareceran-sucursales-bancos-cierran-mas-de-1000-esto-hay-detras/ y https://www.eluniversal.com.mx/cartera/adios-a-las-sucursales-bancarias-en-mexico-en-2030-operaciones-fisicas-llegaran-a-minimos-preve-bbva/


41. https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=999&idcat=1


42. Como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 5/93 de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 68, Agosto de 1993, página 12, registro digital 206395.

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex