Ejecutoria num. 187/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-08-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación20 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, 4815
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 187/2020. FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE). 22 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. PONENTE: R.E.P.C., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIA: G.V.F..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación formulados por el organismo quejoso, en virtud de que en este juicio de amparo es procedente decretar el sobreseimiento.


Al respecto, el artículo 61, fracción XXI, en relación con el diverso 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"...


"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


La referida causal ha sido abordada por nuestro Alto Tribunal en diversos criterios en los que ha señalado, destacadamente, que su actualización tiene lugar aun cuando el acto reclamado subsista, pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo, acorde con los criterios siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.(46)


"Amparo en revisión 3387/97. G.F.A.. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 393/98. Unión de Concesionarios de Transportación Colectiva, R.N., A.C. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"Amparo en revisión 363/98. Unión de Choferes Taxistas de Transportación Colectiva, A.C. 22 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á..


"Amparo en revisión 2685/98. A.F.A.E. y otros. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A., quien fue suplido por J.V.C. y C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"Amparo en revisión 348/99. R.S. de Gortari. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.G..


"Tesis de jurisprudencia 59/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve." (énfasis añadido)


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo.(47)


"Amparo en revisión 2929/57. E.G.A. 15 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: F.T.R.. Secretario: J.T.M..


"Revisión fiscal 232/55. E.E.P. y coags. 24 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. Ponente: F.T.R.. Secretario: M.R.S..


"Amparo en revisión 4882/54. Compañía Maderera de C., S.A. 14 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. Ponente: R.M.E.. Secretario: E.C.N..


"Revisión fiscal 333/55. Ó.O.M. y coags. 14 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. Ponente: R.M.E.. Secretario: E.C.N..


"Amparo en revisión 20/97. C.Q.P.. 9 de julio de 1997. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: M. de J.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 9/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.."


Cabe resaltar que si bien los criterios citados se refieren al artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo anterior, resultan aplicables, acorde con lo establecido por el artículo sexto transitorio de la ley de la materia vigente, puesto que la fracción XXI del actual artículo 61 es de idéntica redacción; de ahí la aplicabilidad de las aludidas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocadas.


Precisado lo anterior, debe atenderse que los elementos que se han identificado como requisitos para la actualización de la causal de improcedencia relativa a la cesación de...

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