Ejecutoria num. 186/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 186/2020. MUNICIPIO DE TUXPAN DE R.C., VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 18 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


V I S T O S; para resolver la controversia constitucional 186/2020, promovida por el Municipio de Tuxpan de R.C., Veracruz; y,


R E S U L T A N D O:


1. Primero. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, A.B.P., Síndica Única del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tuxpan de R.C., Veracruz, promovió controversia constitucional. La accionante señaló como autoridad demandada al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y como tercero interesado a la Comisión del Agua del mismo Estado. En la demanda reclamó la invalidez de los actos siguientes:


• Omisión del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por conducto de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz, de resolver conforme a derecho la municipalización del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, solicitada legalmente; y


• Omisión del Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz, de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal para prestar los mencionados servicios.


2. Segundo. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, esencialmente, los siguientes:


3. 2.1. Con fecha uno de enero de dos mil dieciocho, se formalizó la instalación del H. Ayuntamiento de Tuxpan de R.C., Veracruz.


4. 2.2. El Articulo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 71, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave; y 35, fracción, XXV, inciso a), de la Ley número 9 Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, establecen que constitucional y legalmente es competencia de los Municipios la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


5. 2.3. Dicha facultad otorgada a los Municipios, derivó de las reformas a la Norma Fundamental cuyo Decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, estableciéndose en el artículo Tercero Transitorio, lo siguiente:


"ARTICULO TERCERO. T. de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.


En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


6. 2.4. En virtud de que el Estado, se encuentra actualmente prestando el servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, el Municipio de Tuxpan de R.C., Veracruz, realizó las gestiones establecidas por la Constitución para asumir tal servicio público.


7. 2.5. Se encuentra acreditada la aprobación del Ayuntamiento para asumir el servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, en términos del Acta número ciento ochenta y tres, de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el doce de marzo de dos mil veinte.


8. 2.6. De igual forma, está acreditada la solicitud elevada por el Municipio actor al Gobierno del Estado de Veracruz, mediante el oficio número TUX/V/0179/2020 de fecha once de mayo de dos mil veinte, signado por el C.J.A.M., Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Tuxpan de R.C., Veracruz de I. de la Llave, recibido en oficialía de partes de la Oficina del Gobernador el día veintidós de mayo del año dos mil veinte.


9. 2.7. A la fecha, el Gobierno del Estado de Veracruz, no ha presentado al Municipio actor el programa de transferencia correspondiente y, en consecuencia, no ha realizado la transferencia del servicio público requerido dentro del término legalmente indicado en el artículo 5(1) de la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos del Estado de Veracruz, que son ciento ochenta días naturales a partir de la solicitud del Municipio.


10. Tercero. Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. El Municipio promovente señaló que los actos omisivos cuya invalidez demanda, resultan violatorios de los artículos 14, 16, 17 y 115, fracciones I, II y III, inciso a), de la Constitución Federal.


11. Cuarto. Conceptos de invalidez. El Municipio actor, señaló como conceptos de invalidez, los argumentos que enseguida se sintetizan:


Primero:


• La omisión o en su caso, la configuración de la negativa tácita de la asignación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de Tuxpan de R.C., Veracruz, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz, violenta la disposición constitucional contenida en el artículo 115, fracción III, inciso a), toda vez que tal negativa invade la esfera de competencia municipal y hace nugatorio el derecho que tiene el Municipio de Tuxpan, para prestar en su ámbito espacial constitucional y legalmente el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales que, en primera instancia, es competencia y atribución del municipio.


• Se encuentra plenamente acreditada la necesidad de la municipalización del servicio de Agua potable en este Municipio, y el hecho de que no se realice como se ha venido solicitando desde hace seis meses, viola flagrantemente la competencia constitucional y legal del Municipio


• El servicio lo presta el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz, sin embargo, ante la notoria mala calidad del servicio prestado, es necesario que sea el Municipio quien proporcione de manera directa tal servicio público, además de que implica ingresos que se generan a favor del Estado y en agravio del Municipio actor.


• La omisión o negativa tácita a municipalizar el servicio público municipal tantas veces aludido, se robustece si se estima que el Gobierno del Estado, ni siquiera ha emitido contestación alguna o el plan de transferencia correspondiente, a que lo obliga el citado artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Segundo:


• Las demandadas invaden la esfera competencial del Municipio al ser omisas, y configurarse una negativa tacita, al no transferir el servicio, sin una debida fundamentación y motivación de tal negativa, aun a pesar de que el Municipio ha cumplido cabalmente con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 4(2) de la Ley para la Transferencia de la Funciones y Servicios Públicos del Estado de Veracruz.


• A la fecha el Gobierno del Estado de Veracruz, se ha excedido del término para dar respuesta, lo que pone al Municipio actor en completo estado de indefensión, por no conocer los motivos, razones y circunstancias fundadas del por qué no se ha transferido el referido servicio público al Municipio de Tuxpan de R.C., Veracruz.


Tercero:


• Se transgreden flagrantemente los artículos 2, fracciones I, II, III, IV, V, VI, 3, 7 fracciones IV y V, 15 fracción XVI, 32, 47 fracciones I, II, III, IV y V, y 48 determinados en la Ley Número 21 de Aguas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, pues no permiten a mi representada realizar las funciones y obligaciones previstas en la ley de la materia, atendiendo con ello una invasión a la autonomía del Municipio.


• Dichos preceptos disponen que los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición son atribución del ayuntamiento, el cual los prestará directamente o a través de organismos operadores, como es la comisión municipal correspondiente para llevar a cabo las funciones de procuración, vigilancia, cuidado, promoción y protección relativas a dichos servicios, salvo que por decisión del Municipio la Comisión de Agua del Estado de Veracruz ejerza dichas funciones, previo convenio.


• Apoya la conclusión anterior, por mayoría de razón, la decisión adoptada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 42/2005 en sesión de diecisiete de enero de dos mil ocho, de la que derivó el criterio P./J. 33/2008 de rubro "TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA".


12. Quinto. Registro y turno. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número 186/2020; y determinó turnarlo al Ministro J.M.P.R., para instruir el procedimiento respectivo.


13. Sexto. Admisión y trámite. Mediante diverso proveído de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional; y, entre otras cuestiones, dio vista al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, para que presentara su contestación; así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, en su caso, formularan su pedimento y realizaran las manifestaciones conducentes en la esfera de su competencia.


14. De igual forma, se determinó no tener como tercero interesado a la Comisión del Agua del Estado de Veracruz.(3)


15. Séptimo. Contestación de la demanda. Mediante escrito recibido el uno de marzo dos mil veinte,(4) el Poder Ejecutivo de Veracruz, por conducto del Secretario de Gobierno de dicha entidad federativa, contestó la demanda. Expresó lo siguiente:


Relación de los hechos:


Refirió que los señalados como 1 a 5 comprendidos en el escrito inicial de demanda (romano VI), no constituían propiamente hechos, sino consideraciones jurídicas que el Alto Tribunal habría de resolver en el presente medio de control constitucional.


En lo que respecta al hecho referido en el arábigo 5 del romano VI del escrito inicial de demanda, se dijo que era cierto, en lo atinente a la solicitud formulada por el H. Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, al Poder Ejecutivo del Estado, con la finalidad de llevar a cabo la transferencia del servicio público de agua potable, recibida en fecha "22 de mayo del año 2020", en la Oficina del C. Gobernador del Estado. Sin embargo, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de su representante legal (Director General Jurídico) y apoderado legal, solicitó oportunamente al Congreso del Estado la Conservación de los servicios solicitados y debido a ello, la controversia resulta improcedente.


Apartado de improcedencia.


A) La improcedencia de no haber agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto o, si habiéndolo hecho, está pendiente de dictarse la resolución respectiva. Se hizo valer la causal de improcedencia contenida en el numeral 19, fracciones VI y VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, al estar pendiente de dictarse la resolución respectiva en la vía legal para la solución del conflicto previa a la controversia constitucional, por lo que el supuesto de que exista una omisión o invasión a la esfera de competencia del Municipio actor no ha quedado actualizada.


Se explicó que si el Municipio actor presentó en fecha "22 de mayo de 2020" al Gobierno del Estado de Veracruz solicitud para la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, mediante oficio TUX/V/0179/2020, signado por el Presidente Municipal Constitucional de Tuxpan, Veracruz y en atención a ello, el Poder Ejecutivo Estatal solicitó ante el H. Congreso del Estado, en fecha "25 de septiembre de 2020", conservar el servicio público de agua potable en el ámbito de su competencia, se colige, que "solo transcurrieron 74 días hábiles", lo que actualiza la improcedencia del medio de control constitucional.


El oficio TUX/V/0179/2020, se recibió el día "22 de mayo de dos mil veinte" en la Oficina del C. Gobernador del Estado, mediante el cual se solicitó la transferencia del servicio público de agua potable de Estado a Municipio, surtiendo sus efectos e iniciando el cómputo del término legal de "90 días" hábiles en la misma fecha de su presentación, "concluyendo el día 19 de octubre de dos mil veinte", por descontarse los días "6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de junio al tratarse de sábados y domingos; los días 4, 5, 11. 12, 18, 19, del 20 al 31 de julio de dos mil veinte, al tratarse de días inhábiles por ser sábados, domingos y periodo vacacional del Gobierno del Estado de Veracruz; del 1 al 7 de agosto de 2020, al tratarse de días inhábiles por ser periodo vacacional los días 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de agosto de 2020 al tratarse de sábados y domingos; los días 5, 6, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 26 y 27 de septiembre del año próximo pasado, al tratarse de días festivos, sábados y domingos; los días 3, 4, 10, 11, 12, 17 y 18 de octubre de 2020 al tratarse de día festivo, sábados y domingos". Lo anterior, encuentra sustento además en el calendario oficial 2020 del Poder Ejecutivo del Estado.


De ahí que, si el Gobierno del Estado de Veracruz en apoyo de los preceptos normativos antes invocados solicitó a la Legislatura local de la entidad, conservar dentro del ámbito de su competencia el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales dentro del plazo legal de 90 días hábiles, materializándose jurídicamente ante el Congreso en días laborales, no se actualizaría supuesto alguno de omisión o invasión a la esfera de competencia del ente municipal actor, no omitiendo manifestar, que en términos similares se resolvieron las controversias constitucionales 222/2019 y 346/2019 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De esta manera, los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora resultan ser inoperantes al no advertirse la presunta invasión a la esfera de competencia del ente municipal ni se actualizan los supuestos en los que el Gobierno del Estado de Veracruz haya sido omiso en transferir el servicio dentro de los plazos legales establecidos en los preceptos normativos en cita.


Ante la inexistencia de los actos u omisiones de los que se duele el ente municipal actor y no haberse agotado el principio de definitividad, ante la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado (solicitud del Ejecutivo al H. Congreso del Estado para conservar los servicios), se actualizan las causales de improcedencia contenidas en el numeral 19, fracciones VI y VIII de la Ley reglamentaria de la materia.


Prueba destacada


DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acuse original del oficio número SG-DGJ/2634/09/2020, de fecha "25 de septiembre de 2020", signado por el Lic. J.P.G., Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante el cual solicitó al H. Congreso del Estado de Veracruz, resolver lo conducente, a fin de que el Poder Ejecutivo del Estado conserve dentro del ámbito de su competencia el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, ante la existencia de razones y motivos de que la transferencia del servicio público de agua potable afectará, en perjuicio de la población, su prestación; en el que consta el sello de recepción por parte de la Legislatura Local en fecha "25 de septiembre de 2020".


16. Octavo. Pedimentos de la vista concedida. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica Federal se abstuvieron de formular pedimento a pesar de haber sido notificados y estar correctamente emplazados.


17. Noveno. Alegatos, audiencia constitucional y cierre de instrucción. Mediante escritos recibidos el siete y doce de abril de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, y la Síndica del Municipio actor,(5) respectivamente, expresaron los alegatos que estimaron pertinentes, mismos que mediante proveído de doce de abril de la citada anualidad, se acordó agregar a los autos. En esa misma fecha, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, en dicho acuerdo de doce de abril de dos mil veintiuno, el Ministro instructor determinó el cierre de la instrucción a efecto de que se procediere a la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(6)


18. Décimo. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


19. Primero. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Tuxpan de R.C., Veracruz; y, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


20. Segundo. Precisión de los actos impugnados. Atento a la lectura integral de la demanda y de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, el Municipio actor reclama lo siguiente: (1) La omisión o negativa tácita del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave de resolver la municipalización del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales solicitada el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve y (2) la omisión de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, así como parque vehicular y recurso presupuestal para que se presten los servicios mencionados.


21. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "controversias constitucionales. reglas a las que debe atender la suprema corte de justicia de la nación para la fijación de la norma general o acto cuya invalidez se demanda en el dictado de la sentencia."(7)


22. Tercero. Existencia de los actos. Son inexistentes los actos omisivos reclamados por el Municipio actor. Ello es así, porque si bien está acreditado que mediante oficio número TUX/V/0179/2020 de fecha once de mayo de dos mil veinte,(8) el Municipio actor solicitó al Ejecutivo del Estado,(9) la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales que presta a los habitantes del Municipio, por conducto de la Comisión del Agua de Veracruz; lo cierto es que, al contestar la demanda, el Titular del Ejecutivo del Estado acredita haber solicitado, dentro del plazo legal, al Congreso del Estado, en el oficio SG-DGJ/2634/09/2020 de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, conservar el servicio público de agua potable dentro del ámbito de su competencia ante la existencia de motivos y razones suficientes de que la prestación afectará a la población, por lo que no se actualiza la existencia de los actos omisivos impugnados en la presente controversia constitucional. Lo que sí existe demostrado, en términos del referido oficio, es la negativa implícita o postura del Gobierno del Estado en contra de que se municipalicen los servicios en cuestión.


23. Ello se advierte de la transcripción del propio oficio DGJ/2634/09/2020, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte:


"DIP. R.R. URIBE

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

PRESENTE


Muy respetable señor Diputado Presidente:


En relación al oficio número TUX/V/0179/2020 signado por el Presidente Municipal Constitucional de Tuxpan, Veracruz, mediante el cual solicita la "transferencia de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales", esta autoridad que represento a través de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz analizó y determinó que no es viable la petición formulada, toda vez que podría causar perjuicios en detrimento de los derechos humanos de esa población.


En ese sentido, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 49, fracciones I y XXIII de la Constitución Política, 15 fracciones 111 y X de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, 32 fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, ordenamientos todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que me facultan a representar al Gobernador ante instancias legislativas y compareciendo a la vez como apoderado legal del nombrado Titular del Poder Ejecutivo, en términos de la copia certificada del instrumento número 16491, de 27 de mayo de 2019, pasado por la fe de la Licenciada R.D.A.Á., Titular de la Notaría Número Tres de la Décimo Primera Demarcación Notarial; con fundamento lo dispuesto en el artículo 115, fracción 111, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el segundo párrafo del artículo Tercero Transitorio del Decreto de fecha 23 de diciembre de 1999 por el que se declaró reformado el artículo 115 de la Ley fundamental antes referida y el artículo 6, primer párrafo, de la Ley número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, solicito a esa H. Legislatura del Estado de Veracruz que el Gobierno del Estado conserve, en el ámbito de su competencia, los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales del Municipio de Tuxpan, Veracruz.


A la anterior petición planteada se arribó una vez que se verificó que el H. Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, no acredita ni justifica la capacidad para asumir la función y/o prestación de los servicios públicos solicitados, a no ser que sea en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas, habitantes y vecinos, del municipio.


Es importante señalar que el artículo 4, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable, aceptable y asequible, y que debe ser garantizado por el Estado, por lo cual la ley define las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la competencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la población derechohabiente para la consecución de dichos fines.


El artículo 1º de la Carta Magna preceptúa que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias. tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Con base en lo anterior, el Gobierno del Estado de Veracruz a través de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz ha brindado y garantizado el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua en el municipio de Tuxpan, Veracruz, de manera permanente, regular y continua, haciendo las inversiones públicas de orden productivo necesarias para su adecuado cumplimiento.


Por tanto, con la representación que me otorga la normativa e instrumentos antes mencionados se solicita respetuosamente al H. Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave la permanencia de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales del Municipio de Tuxpan, Veracruz, por la incapacidad técnica, financiera, operativa, administrativa y humana que el propio municipio solicitante ha expresado en su petición mediante su acta de cabildo, ya que tales deficiencias causarían perjuicios irreparables a los derechos humanos de esa población.


En consecuencia, en nombre y representación del C. Titular del Poder Ejecutivo del Estado, ante esa H. LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, solicito se determine la conservación de los referidos servicios públicos a favor del Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz.


LIC. J.P.G.

DIRECTOR GENERAL JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO

REPRESENTANTE Y APODERADO LEGAL DEL

C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL

ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE"


24. Cuarto. Improcedencia de la Acción. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que a juicio de esta Primera Sala debe sobreseerse en la controversia constitucional, debido a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19,(10) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(11)


25. Lo anterior, ya que aún no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


26. Como se advierte de lo antes reseñado, lo discutido por las partes contendientes corresponde a la municipalización (transferencia) del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en términos de lo previsto en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


27. Esta Primera Sala considera necesario establecer el procedimiento (régimen transitorio, formas y plazos) diseñado por el Constituyente Permanente a que se refiere el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12) reformado en mil novecientos noventa y nueve y el diverso Tercero Transitorio(13) de la citada reforma, con el propósito de estar al tanto de la figura constitucional de la municipalización de las funciones y los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales prevista en el mencionado precepto constitucional.


28. Con la aludida reforma al artículo 115 constitucional, el Constituyente reconoció expresamente la competencia de los Municipios para prestar las funciones y servicios públicos ahí enumerados. Ese cambio generó la necesidad de prever un régimen transitorio que permitiera a los Municipios la transferencia efectiva de esas facultades a partir de su transferencia por parte de los gobiernos estatales para lo cual diseñó en el artículo tercero transitorio el procedimiento de transición para tal efecto.


29. Del mencionado artículo transitorio se advierte que el Constituyente estableció que tratándose de funciones y servicios competencia de los Municipios a la entrada en vigor de las reformas que fuesen prestados por los gobiernos estatales o de manera coordinada con los Municipios, estos últimos podrían asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. En ese sentido, los gobiernos de los Estados dispondrían de lo necesario para que la función y el servicio público de que se trate se transfiriera al Municipio de manera ordenada a través de un programa de transferencia, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


30. Asimismo, estableció que para el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional, esto es, de las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, los gobiernos estatales dentro del plazo de noventa días, podían solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia las funciones y servicios mencionados, cuando la transferencia de Estado a Municipio afectara, en perjuicio de la población, su prestación; solicitud que debería ser resuelta en lo conducente por la legislatura estatal.


31. Finalmente, el Constituyente determinó que en tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos, seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


32. De una intelección al artículo Tercero Transitorio (régimen de transición) se puede colegir lo siguiente:


33. En el primer párrafo, el Constituyente permanente se hizo cargo de las funciones y servicios públicos distintos a agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Instituyó que, si un Municipio deseaba tener a su cargo esas funciones y servicios, primero, el Ayuntamiento debía aprobarlo y, a continuación, iniciar el procedimiento de transición mediante la solicitud correspondiente al Ejecutivo del Estado para que le fueran trasladados.


34. Una vez presentada la solicitud, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la recepción de la solicitud formulada, el Ejecutivo del Estado efectuaría el traslado de esas funciones y servicios públicos a través de un programa de transferencia y, en tanto se realizara la transferencia de las funciones y servicios públicos solicitados, seguirían ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


35. En este supuesto, conviene precisar los aspectos siguientes:


1. La municipalización de funciones y servicios es respecto de otros distintos a agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


2. En principio el Ayuntamiento debe aprobarlo.


3. Aprobado, el procedimiento de transición de municipalización se inicia con la solicitud formulada ante el Ejecutivo del Estado.


4. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la recepción de la solicitud formulada, para efectuar la municipalización de esas funciones y servicios públicos a través de un programa de transferencia, y;


5. En tanto se realiza, seguirían ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


36. Esta Primera Sala entiende que, en ese supuesto, el Ejecutivo del Estado tiene noventa días hábiles para la municipalización de esas funciones y servicios públicos solicitados a través de un programa de transferencia. Si bien el Constituyente fijó el plazo de noventa días, sin precisar si se trataba de naturales o hábiles, lo cierto es que, debe entenderse que se trata de días hábiles, debido a que la transferencia de las funciones y servicios corresponde a un acto que debe materializarse jurídicamente ante el Municipio el que deberá revisar la documentación relativa y tener acceso a toda aquella información necesaria aludida en el programa de transferencia. De manera que, no pueden considerarse como días naturales en los que están incluidos sábados y domingos o algún otro día inhábil, pues las partes no tendrían acceso a toda aquella información necesaria para ser revisada y hacer observaciones, lo que impediría efectuar una correcta municipalización de las funciones y servicios solicitados y lograr la finalidad constitucional. Pero, además, concluido el plazo, se estará en aptitud de ejercitar las acciones correspondientes.


37. En el segundo párrafo, el Constituyente se refirió a las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales de manera específica. Instituyó que, si un Municipio deseaba ocuparse de esas funciones y servicios públicos, debía iniciar el procedimiento de transición, solicitando al Gobierno del Estado el traslado.


38. Una vez presentada la solicitud, el Ejecutivo del Estado contaría con noventa días para solicitar al Congreso del Estado conservar en su ámbito de competencia las funciones y servicios referidos, cuando la transferencia afecte, en perjuicio de la población. Y el Congreso del Estado resolverá lo conducente.


39. En este supuesto, conviene precisar los aspectos siguientes:


1. La municipalización es respecto de las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


2. El procedimiento de transición de municipalización se inicia con la solicitud formulada al Ejecutivo del Estado.


3. Presentada la solicitud, el Ejecutivo del Estado cuenta con un plazo máximo de noventa días contados, a partir de la recepción de la solicitud formulada, para solicitar al Congreso del Estado conservar en su ámbito de competencia las funciones y servicios referidos, cuando la transferencia afecte, en perjuicio de la población.


40. Esta Primera Sala entiende que, en este supuesto, el Ejecutivo del Estado tiene noventa días hábiles para solicitar al Congreso del Estado conservar en su ámbito de competencia las funciones y servicios referidos. Resulta pertinente precisar que, si bien el Constituyente fijó el plazo de noventa días, de igual manera, esta Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional entiende que se trata de noventa días hábiles, debido a que la solicitud corresponde a un acto que debe materializarse jurídicamente ante el Congreso del Estado en días laborables, el que deberá revisar la documentación relativa y tener acceso a toda aquella información necesaria. De manera que, no pueden considerarse como días naturales en los que están incluidos sábados y domingos o algún otro día inhábil, pues no se tendría acceso a toda aquella información necesaria para efectuar un análisis de lo solicitado.


41. El procedimiento de transición para la municipalización de las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales obliga al Municipio a iniciarlo con la solicitud correspondiente al Ejecutivo del Estado, el que una vez recibida, lo faculta para -de considerarlo así- solicitar al Congreso del Estado conservar a su cargo esas funciones y servicios públicos, cuando la transferencia afecte, en perjuicio de la población; consecuentemente, deberá transcurrir el referido plazo para advertir si el Ejecutivo del Estado continuó con el procedimiento en esa etapa de solicitar al Congreso del Estado conservar los servicios públicos; o, bien, no lo hizo.


42. En caso de continuar con el procedimiento será el Congreso del Estado el que resuelva lo conducente, de lo contrario, el Ejecutivo del Estado efectuará el traslado de esas funciones y servicios públicos entendiéndose por esta Primera Sala que deberá ser en los términos previstos en el primer párrafo del artículo tercero transitorio, esto es, en el plazo de noventa días hábiles y a través de un programa de transferencia, debido a que corresponderá a un acto que debe materializarse jurídicamente ante el municipio en días laborables.


43. Es pertinente precisar que la controversia constitucional se comprende en ese procedimiento previsto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas constitucionales como un mecanismo de salvaguarda de las competencias específicas que prevé la propia Constitución en favor de los distintos órdenes de gobierno y poderes que en él intervienen, con el objeto de velar por la efectividad y regularidad constitucional de este régimen de transición y procurando siempre la continuidad del servicio público y evitar que éste sufra un menoscabo en perjuicio de la población. Lo anterior, no implica en sentido alguno la derogación del procedimiento previsto por el propio Constituyente y menos aún la derogación de las competencias específicas que fueron reservadas de manera expresa para cada uno de los sujetos intervinientes, que sería en el caso concreto la competencia reservada al Congreso local para resolver respecto de qué orden de gobierno finalmente prestará dicho servicio.


44. Precisado el régimen transitorio que permite a los Municipios la transferencia efectiva de las facultades y servicios públicos por parte de los gobiernos estatales, en particular los atinentes a las facultades y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, esta Primera Sala considera actualizada la causal de improcedencia, antes apuntada.(14)


45. Lo anterior es así, porque como quedó asentado en párrafos que anteceden, el Municipio actor impugna del Poder Ejecutivo demandado la negativa de resolver la solicitud de municipalización del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, así como de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal para que preste los referidos servicios públicos, para lo cual manifiesta y acredita que el veintidós de mayo del dos mil veinte, presentó la solicitud correspondiente ante el Ejecutivo del Estado, para la transferencia.


46. Al contestar la demanda, el S. de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz manifestó que a través del oficio SG-DGJ/2634/09/2020 de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, solicitó a la Legislatura local resolver lo conducente, a fin de conservar los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, ante la existencia de razones y motivos de que la transferencia de Estado a Municipio, afectarían su prestación en perjuicio de la población.


47. En esa tesitura, si de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que la pretensión del Municipio accionante es que se condene al Poder Ejecutivo demandado a realizar la transferencia de los servicios públicos que refiere, es claro que en este caso dicha determinación corresponde al Congreso del Estado conforme al procedimiento previsto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas constitucionales, antes relatado, sin que resulte posible que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustituya en una competencia que el propio Constituyente Permanente reservó expresamente a los Congresos de los Estados.


48. En efecto, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas constitucionales que regulan el procedimiento de transición en cuestión, una vez recibida la solicitud, el Ejecutivo del Estado cuenta con el plazo de noventa días hábiles para, de considerarlo así, solicitar al Congreso del Estado conservar a su cargo esas funciones y servicios públicos, cuando a su consideración la transferencia afecte, en perjuicio de la población, lo que acontece en la especie, pues el Ejecutivo del Estado, a través del oficio con referencia

SG-DGJ/2634/09/2020 de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, solicitó al Congreso local resolver lo conducente; consecuentemente, es éste el que debe resolver el tema.


49. En las relatadas circunstancias, a juicio de este Tribunal Pleno se actualiza la causal de improcedencia invocada, prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atinente a que aún no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. En consecuencia, lo conducente es decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la referida ley.


50. En similares términos se resolvieron las Controversias Constitucionales 222/2019(15) y 346/2019(16) por la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


51. Finalmente, resulta oportuno precisar que a la fecha no se tiene noticia de que el Congreso del Estado de Veracruz haya resuelto la solicitud del Ejecutivo local para conservar la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y destino de aguas residuales.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT



PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. R.M.P.








________________

1. "Artículo 5. El Gobierno del Estado, una vez recibida la solicitud señalada en el artículo anterior, presentará al Ayuntamiento el programa de transferencia correspondiente, a fin de que la asunción de la función o servicio público se efectúe en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la recepción de dicha solicitud."


2. "Artículo 4. El procedimiento de transferencia iniciará con la solicitud, por escrito, que el Ayuntamiento presente al Gobierno del Estado. Con dicha solicitud, deberá acompañarse el Acuerdo de Cabildo, debidamente fundado y motivado, que especifique la función o servicio público cuya transferencia se solicita."


3. Ya que de conformidad con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 10 de su ley reglamentaria, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución Federal otorgó el carácter de parte para intervenir en una controversia constitucional, como actor, demandado o tercero interesado, a la Federación, a la Ciudad de México, a los Estados, a los Poderes de las entidades federativas, a los Municipios, al Poder Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión, a las Cámaras de éste o, en su caso, a la Comisión Permanente, a los órganos del Gobierno de la Ciudad de México, así como a los órganos constitucionales autónomos federales; por lo que la Comisión del Agua de Veracruz no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el indicado precepto constitucional.


4. El escrito y sus anexos fueron depositados en la oficina de correos de la localidad el nueve de febrero de dos mil veintiuno, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el uno de marzo siguiente.


5. Cabe mencionar que dicha documental, fue entregada en la Oficialía de Partes de la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal, el doce de abril de dos mil veintiuno, a las diez horas con cuarenta y cuatro minutos, es decir, antes de finalizar la celebración de la audiencia respectiva.


6. Con apoyo en el artículo 36 de la ley reglamentaria de la materia.


7. Registro digital: 166985. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, J. de 2009; P.. 1536.


8. Recibido en la oficialía de partes de la Oficina del Gobernador el veintidós de mayo de dos mil veinte.


9. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 115, fracción III, incisos a) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, fracciones I y XI, incisos a) y k) de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 35, fracción XXV de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de I. de la Llave; 3, 4, 5 y 6 de la Ley para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios de Veracruz; 2, fracción I, 3, 4, fracción XXVI, 24, 30, 31 y 32 de la Ley de Aguas del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


10. Causal de improcedencia hecha valer por la parte demandada en su escrito de contestación.


11. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;"


12. "Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (...)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


13. ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PUBLICADA EL VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

"ARTICULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


14. Estimando fundada en esa parte, la causal de improcedencia que hizo valer la parte demandada en su escrito de contestación: "En la especie, se hace valer la causal de improcedencia contenida en el numeral 19, fracciones VI y VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, al estar pendiente de dictarse la resolución respectiva en la vía legal para la solución del conflicto previa a la controversia constitucional, por lo que el supuesto de que exista una omisión o invasión a la esfera de competencia del Municipio actor no ha quedado actualizado."


15. En sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


16. En sesión virtual del día dieciocho de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), A.M.R.F., quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas, J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.(..

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