Ejecutoria num. 1858/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 15
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1858/2013. 11 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE SIETE VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión celebrada, el once de agosto de dos mil catorce.


V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 1858/2013, derivado del juicio de amparo **********, promovido por **********, por su propio derecho, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila; cuyo objeto consiste en determinar si deben aplicarse o no las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:(1)


Autoridades Responsables:


**********, **********.


**********, **********.


**********.


Actos Reclamados:


" De **********, **********, se reclama la elaboración, determinación, valuación y emisión del acto administrativo consistente en el avalúo catastral número **********, de tres de octubre de dos mil doce, del predio con clave catastral **********.


" De **********, **********, se reclama la elaboración, determinación, valuación y emisión del acto administrativo consistente en el Avalúo Catastral número **********, de tres de octubre de dos mil doce, del predio con clave catastral **********.


" De la Tesorería Municipal de T., Coahuila, se reclama la retención, cobro y la posible ejecución, del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles y de los derechos de servicios catastrales 1.8, al millar, con base en un acto administrativo ilegal consistente en el avalúo catastral número **********, de tres de octubre de dos mil doce, del predio con clave catastral **********.


" Autoliquidación del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles y de los derechos de servicios catastrales 1.8, al millar, con base en un avalúo catastral número **********, de tres de octubre de dos mil doce, del predio con clave catastral **********, mismo que es ilegal.


Preceptos Constitucionales que contienen los derechos humanos violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Conoció del asunto el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, quien mediante proveído de quince de noviembre de dos mil doce, lo admitió y registró con el número **********; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado y dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.(2)


Mediante sentencia de siete de enero de dos mil trece, dicho Juzgado resolvió, conceder el amparo solicitado, para los efectos siguientes:(3)


"para que las autoridades responsables dejen insubsistente el dictamen de valuación catastral a efecto de que si se encuentra dentro de sus facultades legales, funden y motiven dicho acto; así mismo (sic) para que dejen insubsistente los cobros del pago de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamados y regresen las cantidades pagadas por esos conceptos, sin perjuicio de que si pueden y desean las responsables fundar y motivar debidamente el avalúo catastral relativo al inmueble adquirido por la parte quejosa, hagan el cobro correspondiente."


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil trece, en el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, **********, **********, interpuso recurso de revisión.(4)


Por acuerdo de siete de febrero de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de abril de dos mil trece,(5) resolvió confirmar la sentencia recurrida.


CUARTO. Trámite del cumplimiento. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil trece,(6) el Juez Tercero de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, requirió a las autoridades responsables, para que en el término de tres días, posteriores a su notificación, dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, apercibidas que de no hacerlo, sin causa justificada, les impondría una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; asimismo, requirió al P. Municipal de T., Coahuila, en su calidad de superior jerárquico de aquellas, a fin de que dentro del plazo de tres días, les ordenara cumplir con la sentencia de amparo, apercibido que en caso de no demostrar que dio la orden, también se le impondría una multa por la misma cantidad, requerimiento que reiteró en los mismos términos, por acuerdo de diez de junio de dos mil trece.(7)


Por auto de diecisiete de junio de dos mil trece, el Juez de Distrito, tuvo por recibido el oficio signado por el S. del Ayuntamiento de T., Coahuila, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento de diez de junio de dos mil trece, en representación del **********, informó que requirió al **********, ********** y al **********, el inmediato cumplimiento a la ejecutoria de amparo.(8)


Posteriormente, dicho Juzgado mediante proveído de treinta y uno de julio de dos mil trece,(9) al advertir que no obraba constancia de que las autoridades responsables hubieran dado cumplimiento al requerimiento de diez de junio de dos mil trece, hizo efectivo el apercibimiento e impuso a cada una de las autoridades responsables **********, **********, ********** y **********, una multa por el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Con lo anterior, se remitieron los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en turno, para que de estimar inexcusable el cumplimiento, lo reenviara a ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el estudio de la procedencia de la imposición de sanciones establecidas por el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


QUINTO. Trámite del Incidente de Inejecución en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. Por auto de presidencia de dieciséis de agosto de dos mil trece, el citado Tribunal Colegiado admitió y radicó a trámite el cuaderno incidental, lo registró con el número **********, ordenó notificar a las partes y requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de tres días expusieran las razones por las que no habían dado cumplimiento o en su caso, manifestaran la imposibilidad material o jurídica que les impedía hacerlo.


Seguido el trámite de ley y, ante la omisión de las responsables a dar cumplimiento al requerimiento efectuado por auto presidencial de dieciséis de agosto de dos mil trece, el citado órgano colegiado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil trece, declaró parcialmente fundado el incidente de inejecución citado, al estimar que no se encontraba cumplido por las responsables **********, ********** y **********, todos del **********, no así por cuanto al P.M., quien en cumplimiento al requerimiento del Juez de Distrito del conocimiento, de diez de junio de dos mil trece, informó que mediante oficios de doce de junio del año en cita, había requerido al **********, ********** y al **********, todos de **********, el inmediato cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo cual, acreditó con las constancias correspondientes; por lo que, el citado órgano colegiado remitió a este Alto Tribunal, testimonio de la resolución dictada en el incidente de inejecución de sentencia **********, derivado del juicio de amparo indirecto **********, así como los autos de dicho juicio,(10) para que determinara si en el caso procedía o no la aplicación de las sanciones contenidas en la fracción XVI, del artículo 107 constitucional.


SEXTO. Admisión y trámite del Incidente de Inejecución de Sentencia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos correspondientes, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia, con el número 1858/2013, requirió a las autoridades responsables, para que en un plazo de tres días contados a partir de la notificación del mencionado acuerdo, acreditaran haber acatado el fallo protector, o bien, justificaran la causa del incumplimiento y, turnó el expediente a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto respectivo.(11)


Durante el trámite del presente cuaderno incidental, se recibieron en este Máximo Tribunal, las siguientes actuaciones:


Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, remitió oficio **********, signado tanto por el **********, como por el **********, con residencia en **********, del que se advierte que el veinticuatro de octubre de dos mil trece, se dejó sin efectos la elaboración, determinación, valuación y emisión del avalúo catastral número **********, de fecha tres de octubre de dos mil doce.(12)


El seis y siete de noviembre de dos mil trece, se recibieron diversas constancias, de las que se desprende que el apoderado general para pleitos y cobranzas de la **********, **********, remitió al Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, cheque número **********, expedido a nombre de **********, por la cantidad de **********, a cargo de **********; lo que el titular del citado Juzgado hizo del conocimiento de la quejosa, mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil trece.


Posteriormente, por dictamen de quince de noviembre de dos mil trece, el Ministro Ponente solicitó la devolución de los autos al Juzgado del conocimiento, a fin de que éste se pronunciara respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.(13)


Mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, determinó que las autoridades responsables cumplieron con la ejecutoria de amparo, pues se dejaron insubsistentes los actos inconstitucionales y se reintegró a la parte quejosa, la cantidad que erogó con motivo de la contribución declarada inconstitucional.(14)


Previo dictamen de cinco de diciembre de dos mil trece, del Ministro Ponente, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió el expediente a esta Primera Sala, para su radicación, al considerarse que no era el caso de someter a la consideración del Tribunal Pleno, el proyecto de resolución.


Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil catorce, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y asimismo, previo dictamen del Ministro Ponente y P. de la misma, se requirió al Juez Tercero de Distrito en la Laguna, para que informara el estado que guardaba el juicio de amparo **********, con la finalidad de saber si alguna de las partes se inconformó o interpuso algún recurso en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil trece, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


En respuesta a lo anterior, el S. en funciones de titular de dicho Juzgado, mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil catorce, informó que ninguna de las partes interpuso algún medio de impugnación.(15)


Previo dictamen del Ministro Ponente y de las determinaciones correspondientes, el presente asunto quedó radicado en el Tribunal Pleno.


Posteriormente, el quince de abril de dos mil catorce, se agregaron a los autos copias certificadas de un escrito y anexos exhibido por el **********, **********, mismas que obran en original en el diverso expediente Varios **********, las cuales el P. de este Alto Tribunal, por auto de la fecha citada, tomando en consideración la presentación de cuatro proyectos de resolución recibidos en la Secretaría General de Acuerdos, entre ellos, del presente incidente de inejecución de sentencia número 1858/2013, ordenó se anexaran a este expediente, -al igual que a los demás- así como también se remitieran copias simples de las mencionadas documentales a la ponencia respectiva, con el objeto de que se tuvieran a la vista al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de A. vigente a partir del día tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VI, del Acuerdo General Plenario 5/2013, así como con el punto Tercero, fracción I, del Acuerdo 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento. Sirve de sustento a lo referido las tesis de jurisprudencia 49/2013(16) y 91/2013,(17) cuyo idéntico rubro y texto son los siguientes, emitidas por la Primera y Segunda Sala de esta Suprema Corte y, que el Tribunal Pleno comparte:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de A. y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."


SEGUNDO. Problemática jurídica a resolver. La cuestión que debe resolverse en el presente incidente de inejecución, es examinar si el cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo, fue justificado o no, a fin de determinar si deben imponerse las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Estudio del asunto. Previo al estudio de la problemática jurídica a resolver, este órgano jurisdiccional considera necesario, precisar los parámetros a considerar, para arribar a la determinación de imposición o no de las sanciones correspondientes a las autoridades responsables, a la luz de la normatividad vigente, con relación al cumplimiento extemporáneo de una sentencia concesoria de amparo.


CUESTIONES PREVIAS


Es importante destacar que el seis de junio de dos mil once, se modificó la fracción XVI, del artículo 107, constitucional, para señalar que la "justificación" del incumplimiento de las sentencias de amparo, determinada por esta Suprema Corte de Justicia, es el único caso en que el plazo para ello, podrá ampliarse por un tiempo razonable, transcurrido el cual, si aún no hay cumplimiento se procederá como si no hubiera justificación, separando al titular de la autoridad responsable para consignarlo directamente ante el Juez de Distrito, y en su caso, al superior jerárquico que hubiera incurrido en responsabilidad.(18)


En la exposición de motivos de dicha reforma constitucional, se destacó la importancia de establecer la forma de sancionar a los servidores públicos que incumplan con una sentencia de amparo, para evitar situaciones de indefensión de los gobernados e incluso de impunidad.


Derivado de ello, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, regula en su TÍTULO TERCERO. Cumplimiento y Ejecución, CAPÍTULO I. Cumplimiento e Inejecución, el procedimiento para lograr un puntual cumplimiento de las sentencias de amparo.


De conformidad con lo dispuesto en la Ley de A. vigente, en concreto en su artículo 192,(19) el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, y el órgano jurisdiccional ordenará notificar la resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.


En el mismo auto en que se ordena la notificación señalada, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238(20) y 258(21) de la Ley de A. en vigor, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo y, su posterior consignación.


En el propio auto referido, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.


El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo tiene tres excepciones:(22) 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196(23) de la Ley de A., cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo, a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto o si existe imposibilidad para cumplirla.


La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación, alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad; pero si determina que existe incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo, no está cumplida correctamente o es de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de A., el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos y, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su P. notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente se dictará la resolución que corresponda.


Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.


Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito, podrá ordenar de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.


Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico; lo que se notificará a dichas autoridades.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo si no se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano judicial de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido en esta resolución y, 3) Si estima injustificable el incumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.


Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.


En este sentido, una interpretación a contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en ese caso, sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.


Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de A. sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones, que se considera necesario puntualizar, en específico las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces) y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.


En primer lugar, debe destacarse que, como ya se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo que constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva ley.


En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.


En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que conduciría de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en su caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir -en su caso- a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, ya que en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos que valorar, se insiste, la autoridad y en su caso, su superior jerárquico han sido omisos respecto del cumplimiento, faltando así al deber de diligencia que tienen sobre el acatamiento del fallo constitucional.


En este primer escenario, de especial relevancia, resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.


En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de A. deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.


Por lo cual, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de A., en el sentido de que "todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento..."; en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo. Lo anterior, con la finalidad de que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener la consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de A., el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.


En este punto, resulta relevante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o, en su caso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.


La finalidad del sistema de ejecución de sentencias prevista en la Ley de A. consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se prevé en la ley un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de que se logre el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es en atención a ello, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad cumple la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a que se continúe el procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia de amparo aún después de habérsele impuesto la multa, ello sí implicará que se continúe con el procedimiento que podrá concluir con la separación del cargo y consignación.


Ahora bien, puede darse el caso, que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196, citado y descrito en párrafos anteriores.


En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de A. vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por ello que se cumpla en su totalidad y correctamente o se considera de imposible cumplimiento, el órgano judicial de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como establece en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.


Ahora bien, para determinar que existe incumplimiento -fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia anteriormente- la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.


En atención a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento, constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de la sentencia de amparo, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Tribunal Pleno, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, en los casos en que las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, pero no cuando han sido omisas respecto del mismo.


El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como y especialmente, en el requerimiento de la sentencia de amparo, pues en la medida en que estos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.


Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos que no son necesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.


En términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el cumplimiento de la sentencia, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda), para continuar el trámite respectivo, pues esto último, sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal y como se establece en el artículo 196 ya citado.


De igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que, por ello no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley de A., ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, este Tribunal Pleno coincide con lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia que se señaló en la jurisprudencia 33/2014, cuyo rubro y texto son:


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193, párrafo tercero, de la propia ley, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que de inicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato."


Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo, para que en aquellos casos en que sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la ley de amparo.


En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que hubieren generado el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de A., incluso, podrán verificar si las multas que se hubieren impuesto, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la Ley de A. o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.


Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso que transcurre una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte de Justicia resuelve sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo y, ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió el amparo en el sentido de que está cumplido. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., relativo a que el incumplimiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.


Asimismo, también deberá ser valorado por el órgano que corresponda Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso de esta Suprema Corte de Justicia cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI constitucional.


Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde en principio, al Ministro Ponente, el cual, con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el respectivo procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las S. de este Alto Tribunal.


También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.


Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo de la Ley de A., el juzgador de amparo podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello e incluso, en el supuesto de que su omisión a responder en el plazo otorgado sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en el caso de las autoridades vinculadas, es decir las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador de amparo hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.


En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos si se concluye, por ejemplo, que se impuso a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era por razones jurídicas o materiales de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a diversas autoridades pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica; que emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituya jurídicamente una condición indispensable para el dictado de los posteriores.


CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO.


De conformidad con lo expresado, en aras de resolver el presente asunto, resulta necesario atender al efecto del fallo protector, así como, las acciones llevadas a cabo por las autoridades responsables a fin de determinar, si en el caso, el cumplimiento extemporáneo que se actualizó respecto de la sentencia de amparo, está justificado y por ello, no procede la aplicación de sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


Para ello, es necesario tomar en cuenta que el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, el siete de enero de dos mil trece, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional, para el efecto de que las autoridades responsables **********, ********** y la **********:


"...dejen insubsistente el dictamen de valuación catastral a efecto de que si se encuentra dentro de sus facultades legales, funden y motiven dicho acto; así mismo (sic) para que dejen insubsistente los cobros del pago de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamados y regresen las cantidades pagadas por esos conceptos, sin perjuicio de que si pueden y desean las responsables fundar y motivar debidamente el avalúo catastral relativo al inmueble adquirido por la parte quejosa, hagan el cobro correspondiente."


Inconforme con la anterior determinación el **********, interpuso recurso de revisión del cual, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien bajo el expediente del amparo en revisión **********, el dieciocho de abril de dos mil trece, confirmó la sentencia recurrida.


A partir de que quedó firme la sentencia concesoria de amparo y precisados claramente sus efectos, el titular del Juzgado de Distrito que otorgó el amparo, mediante proveídos de veinticinco de abril y diez de junio de dos mil trece, requirió a las autoridades responsables **********, ********** y **********, así como al **********, en su calidad de superior jerárquico de éstas, para que en el término de tres días posteriores a su notificación, dieran cumplimiento a lo ordenado; apercibidas que de no hacerlo, sin causa justificada, les impondría una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


En atención a dichos requerimientos, el **********, en carácter de superior jerárquico de las autoridades responsables, mediante oficios de doce de junio de dos mil trece, les requirió para que, sin excusa ni pretexto, dieran cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, cuyos acuses obran en autos del juicio de amparo.


No obstante lo anterior, ante la omisión de las responsables de atender dichos requerimientos, el Juzgado del conocimiento, mediante auto de treinta y uno de julio de dos mil trece, hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso a cada una de las autoridades responsables (**********, **********, ********** y **********), una multa por el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


Asimismo, ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en turno, para la substanciación del incidente de inejecución respectivo.


Correspondió conocer del presente asunto, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien lo admitió y registró bajo el número **********, requirió a las autoridades responsables para que dentro del plazo de tres días informaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la citada ejecutoria o bien, manifestaran si existía imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia en cuestión y ante la falta de respuesta, mediante sesión plenaria de diecisiete de octubre de dos mil trece, declaró parcialmente fundado el incidente de inejecución citado, al estimar que no se encontraba cumplido por las responsables **********, **********, todos del **********, no así por cuanto al **********, quien en cumplimiento al requerimiento del Juez de Distrito del conocimiento de diez de junio de dos mil trece, informó que mediante oficios de doce de junio del año en cita, había requerido al **********, ********** y **********, todos del **********, el inmediato cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo cual acreditó con las constancias correspondientes; por lo que, el citado órgano colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara si en el caso procedía o no la aplicación de las sanciones contenidas en la fracción XVI, del artículo 107 constitucional.


Mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia, con el número 1858/2013, requirió nuevamente a las autoridades responsables, para que en un plazo de tres días contados a partir de la notificación del mencionado acuerdo, acreditaran haber acatado el fallo protector o bien, justificaran la causa del incumplimiento.


Sin embargo, no fue sino hasta el veintisiete de noviembre de dos mil trece, en que, por proveído de esa fecha, el Juez Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia de T., Coahuila, determinó que las autoridades responsables cumplieron con la ejecutoria de amparo.


Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno, estima que en el caso, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo se agotó adecuadamente, en virtud de que el titular del Juzgado de Distrito y el Tribunal Colegiado informaron y requirieron a las autoridades responsables del cumplimiento de la sentencia de amparo y a su superior jerárquico, de tal forma que esas autoridades se enteraron debidamente: 1) sobre la concesión del amparo a la parte quejosa y su obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías; 2) sobre los actos que tenían que realizar para cumplir con la sentencia y, 3) sobre las consecuencias que tendría el incumplimiento de la sentencia de amparo.


En ese sentido, debe destacarse que, de acuerdo a las constancias que obran integradas a los autos del juicio de amparo, las autoridades directamente responsables de cumplir el fallo protector, eran el **********, ********** y **********, todos del **********, que fueron, las que finalmente, el veinticuatro y veintinueve de octubre de dos mil trece, emitieron los actos necesarios para que el Juzgado tuviera por cumplida dicha ejecutoria, el veintisiete de noviembre siguiente.


Cabe mencionar que, las citadas autoridades responsables, fueron requeridas por el Juzgado de Distrito que concedió el amparo respectivo, mediante autos de veinticinco de abril y diez de junio de dos mil trece, e incluso, por su superior jerárquico, el **********, el doce de junio de dos mil trece y finalmente, por el Tribunal Colegiado que conoció del incidente de inejecución de sentencia, el dieciséis de agosto de dos mil trece, sin que hayan atendido dichos requerimientos o en su caso, manifestado o justificado las razones de su retraso.


Ahora bien, los efectos de la sentencia de amparo consistían únicamente en:


a) Dejar insubsistente el dictamen de valuación catastral, a efecto, de que, solamente si se encontraba dentro de sus facultades legales, fundaran y motivaran dicho acto.


b) Dejar insubsistentes los cobros del pago de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamados.


c) Regresaran las cantidades pagadas por dichos conceptos, sin perjuicio de que si podían y deseaban fundar y motivar el avalúo catastral relativo al inmueble adquirido por la quejosa, entonces hicieran el cobro correspondiente.


De ahí que, este Tribunal Pleno no advierte dificultad en el cumplimiento del fallo protector, pues este se tendría por cumplido, únicamente con la determinación de nulidad o insubsistencia del dictamen de valuación catastral, los cobros del pago de derechos por servicios y el impuesto sobre adquisición de inmuebles y la devolución de estos últimos, toda vez que, la emisión de un nuevo dictamen e incluso cobro, quedó a discreción de las autoridades responsables, sólo si éstas consideraban que tenían facultades para ello.


En esas circunstancias, el cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo, fuera de los plazos que para ello otorgó, varias veces, el Juez de amparo e incluso el Tribunal Colegiado que conoció del incidente respectivo, no tiene justificación y por ende, es procedente aplicar a las autoridades responsables: **********, **********, **********, las sanciones previstas en la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, porque como ha quedado asentado, no existe excusa en el retraso del cumplimiento del fallo protector, toda vez que, por la simplicidad de los actos a realizar, éstos pudieron acatarse antes de que se le diera trámite al incidente de inejecución de sentencia, que culminara en esta instancia; sin embargo, no fue sino hasta que los autos se radicaron en este Supremo Tribunal, cuando las autoridades cumplieron con el mismo, sin expresar justificación alguna por el acatamiento extemporáneo de la sentencia de amparo.


Pues además, si tomamos en cuenta, que conforme al artículo 193 de la Ley de A., si las autoridades responsables hubiesen demostrado que la ejecutoria estaba en vías de cumplimiento o al menos, manifestada la justificación del retraso para ello, el órgano judicial de amparo incluso, hubiere podido ampliar el plazo concedido. Lo que no aconteció en la especie, en virtud de que en ningún momento las autoridades responsables informaron al Juzgado de Distrito del conocimiento, alguna razón que justificara la complejidad para cumplir con la sentencia o los tiempos que necesitaban para lograrlo, por el contrario, fueron totalmente omisas a los requerimientos formulados.


De lo anterior deriva que, si el primer requerimiento a las autoridades responsables, para cumplir con la ejecutoria de amparo, se hizo el veinticinco de abril de dos mil trece y, éstas, pese a las gestiones incluso de su superior jerárquico, no acataron el fallo protector, sino hasta el veinticinco y treinta y uno de octubre del mismo año, -fecha de presentación de las constancias de cumplimiento, ante el Tribunal Colegiado y Juzgado de Distrito del conocimiento- esto es, seis meses después de haber sido requeridas, sin que en dicho plazo demostraran o al menos manifestaran alguna causa que justificara el retraso para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es inconcuso que dichas autoridades deban ser sancionadas, por la conducta contumaz que presentaron en esa temporalidad.


Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, que como se explicó en la cuestión previa, si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, tal actuar, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni en su caso, a su superior jerárquico.


Por tanto, en el caso, es procedente imponer la sanción prevista en el artículo 107 fracción XVI, constitucional, consistente en la consignación de las autoridades responsables ante el Juez de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, en turno, como probables responsables en la comisión del delito previsto en el artículo 267 fracción I, de la Ley de A., a las autoridades responsables **********, **********, todas del **********, -ello, en atención a que actualmente existe una nueva administración Municipal- toda vez que si bien, dichas autoridades dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo hicieron de manera extemporánea, sin justificación alguna, aun cuando dicha circunstancia, deberá considerarse por el Juez de referencia, como atenuante al imponer la sanción penal.


No obstante lo anterior, en relación con el superior jerárquico, **********, se considera, -como bien lo señaló el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito- que no es procedente imponer las mismas sanciones, consecuentemente, se revoca la multa que le impuso el Juez de Distrito, toda vez que, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de la materia, ya que dio la orden de cumplir con la ejecutoria, lo que demostró con los oficios respectivos, emitidos dos días después del requerimiento del diez de junio de dos mil trece, realizado por el juzgador.


Por tanto, resulta fundado el presente incidente de inejecución de sentencia, consecuentemente, debe confirmarse la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resultar aplicable una de las sanciones previstas en la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que, deberán quedar firmes las multas impuestas en auto de treinta y uno de julio de dos mil trece por el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, sólo respecto a las autoridades responsables **********, **********, todas del **********.


No obstante, cabe destacar como hecho notorio que obra en la página de internet del Municipio de T., Coahuila, se advierte que actualmente existe una nueva administración, la cual inició sus funciones a partir del uno de enero de dos mil catorce, de la que se puede observar que los servidores públicos **********, **********, **********, ********** y **********, **********, autoridades responsables del cumplimiento de la sentencia de amparo emitida en los autos del juicio de amparo **********, actualmente no se encuentran fungiendo en esos cargos.


Por tanto, con apoyo en los anteriores razonamientos, así como en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; 195, 267 y demás relativos y aplicables de la Ley de A., este Tribunal Pleno decreta únicamente la consignación ante el Juez de Distrito en la Laguna, en turno, de los anteriores titulares de la autoridades de la administración pública municipal, que fueron señalados como responsables, mismos que a continuación se citan:


1. **********, quien ocupaba el cargo de **********;


2. **********, quien ocupaba el cargo de **********y,


3. **********, quien era el responsable de **********;


Todas, del **********.


Debe señalarse que la consignación directa de las autoridades contumaces a la autoridad judicial se sustenta en lo que prevé la propia fracción XVI, del artículo 107 constitucional, en su primer párrafo, en el sentido de que si las autoridades vinculadas al cumplimiento de una sentencia de amparo la incumplen sin justificación alguna, se procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito correspondiente.


Por último, cabe mencionar que no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, el escrito y anexos presentado por el **********, que se recibió el cinco de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual dirige a todos y cada uno de los incidentes de inejecución de sentencia que se encontraban en trámite ante este Máximo Tribunal, en los que a dicha autoridad le correspondía dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, motivo por el cual, por auto presidencial se ordenó formar con el escrito de mérito, el expediente Varios número **********.


Posteriormente, el P. de este Alto Tribunal, por auto de quince de abril de dos mil catorce, tomando en consideración la presentación de cuatro proyectos de resolución recibidos en la Secretaría General de Acuerdos, entre ellos, del presente incidente de inejecución de sentencia número 1858/2013, ordenó se agregara a este expediente, -al igual que a los demás- copias certificadas del escrito y anexos exhibidos por el Tesorero Municipal de T., Coahuila, así como también se remitieran copias simples de las mencionadas documentales a la ponencia respectiva, con el objeto de que se tuvieran a la vista al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente.


En el mencionado escrito en la parte medular se aduce lo siguiente:


" Que es un hecho notorio que el presupuesto federal destinado para el desarrollo de los Estados y Municipios en el país, ha sido cada vez más limitado, particularmente en el segundo de ellos, en tanto el recorte en las participaciones federales ha mermado las finanzas de los Ayuntamientos y, en su caso, no ha sido la excepción, pues han tenido que asumir compromisos financieros para sufragar las necesidades básicas del Municipio, ya que los ingresos propios no les alcanzan y lo que logran recaudar lo invierten en dar satisfacción a sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de las obligaciones financieras; al pago del gasto corriente; al de la energía eléctrica que se consume; a la atención; a las necesidades en materia de seguridad pública; a la implementación y continuidad de los programas sociales y a todo aquello que sea en beneficio del interés público y social de su comunidad y que son básicos para la subsistencia y buen funcionamiento de la misma.


" Que los impuestos que mayores ingresos propios dejan al Municipio, lo son el impuesto predial y el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles; sin embargo, en este último han tenido una problemática muy grave desde el año dos mil once y que se ha agravado hasta el año dos mil trece, pues en la actualidad y desde la creación del Código Financiero para el Estado de Coahuila (en el año de mil novecientos noventa y nueve), el pago de esos impuestos, particularmente el segundo de ellos, ha sido impugnado ante los Tribunales Federales, vía amparo indirecto, por la razón de que el citado Código no ha sido expedido nuevamente y refrendado por el S. de Finanzas en el Estado, contraviniendo con ello a la Constitución Local.


" En consecuencia el ordenamiento de referencia se encuentra viciado, sin que a la fecha el Congreso del Estado haya tomado las medidas pertinentes para subsanar ese vicio, no obstante que en múltiples ocasiones, se lo han solicitado; en consecuencia el Código Financiero al ser la base para el cobro de las contribuciones municipales, su inconstitucionalidad les ha afectado de manera considerable en las finanzas municipales, toda vez que en la actualidad -hasta noviembre de dos mil trece- les han promovido 1165 amparos en contra del mismo, lo cual, representa para el Municipio la devolución de más de ********** **********, de los cuales la mitad de esos amparos ya se encuentran en etapa de cumplimiento por tratarse de sentencias que ya están ejecutoriadas, de ahí todo ello representa una carga financiera enorme para el municipio, que en la actualidad les ha rebasado.


" Asimismo, informa que con fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, el licenciado **********, fue cesado de sus funciones como **********.


" En virtud de lo expuesto, manifiesta la imposibilidad para cumplir de manera inmediata y en un solo pago las ejecutorias de amparo a las que está vinculado, por lo que ha estado dando cumplimiento en la medida que el flujo de la Tesorería Municipal se lo ha permitido, algunos en un solo pago, particularmente los de menor cuantía y en el resto de los asuntos los ha estado pagando incluso en parcialidades.


" Señala que el objeto de dicho escrito es para demostrar su voluntad de mantener el respeto a las decisiones judiciales y al estado de derecho en el que se encuentra sujeto y, a su vez, apelar a la consideración de éste Tribunal, para ponderar un equilibrio entre las finanzas municipales y las obligaciones de pago a las que se encuentra constreñido como titular de la Tesorería Municipal, ya que de no atenderlos de la manera en que lo ha estado haciendo, le sería materialmente imposible acatar todas las sentencias de amparo a las que está obligado, o en el peor de los casos afectaría rubros que están destinados a satisfacer las necesidades básicas de la población, como los propios servicios municipales, o incluso mermar el funcionamiento y operatividad del Ayuntamiento, todo en perjuicio de la ciudadanía en general.


" No obstante lo anterior, han estado efectuando pagos derivados de diversas ejecutorias de amparo cuyo monto no excede la suma de ********** ********** y propone pagar de inmediato todas las ejecutorias que no excedan de ********** ********** y las que excedan de ésta última cantidad, se les autorice a pagar en doce mensualidades en pagos proporcionales, por lo que solicitó que de ser posible, se comunicara a los Tribunales Colegiados del Octavo Circuito para que aprobaran su propuesta.


" Asimismo, refiere que el concepto de devoluciones del impuesto sobre la adquisición de inmuebles, (ISAI) no se contempla en el presupuesto de egresos del municipio, toda vez que, sería una afectación al propio ingreso de dicho concepto, teniendo como consecuencia la disminución de los ingresos propios y se vería afectada o disminuida la disponibilidad diaria para efectos de solventar compromisos de servicios básicos, como son: servicio de alumbrado público y semaforización; servicio de energía eléctrica a dependencias del municipio; servicios de recolección de basura; pago del precio de arrendamiento de los locales ocupados por distintas dependencias municipales; insumos de limpieza, combustibles y lubricantes de vehículos oficiales; servicio de telefonía; mantenimiento de vehículos oficiales; papelería, seguro de vida de los trabajadores; seguro de los automóviles oficiales, etc.


" También señala, que los saldos diarios recaudados de la Tesorería Municipal, no son suficientes para el cumplimiento mencionado, según lo acreditada con los estados de cuenta bancarios correspondientes al mes de septiembre de dos mil trece, que se llevan en **********, de los que se desprende que los saldos son mínimos e insuficientes para poder dar cumplimiento a las ejecutorias.


" Por otra parte, menciona que en el mes de febrero de dos mil doce, la Tesorería Municipal citada, hizo del conocimiento del ejecutivo del estado y del H. Congreso la deficiencia de la Ley, que para ese entonces ya había sido reclamada en algunos juicios de amparo, solicitándole a ese órgano de gobierno su inmediata corrección a fin de evitar, la problemática que se está suscitando en dicho municipio y que dichas autoridades hasta esa fecha no habían subsanado la omisión en la Ley.


" De igual forma manifestó su compromiso de iniciar una controversia constitucional en contra del H. Congreso del Estado de Coahuila, para el efecto de que se avoquen en la expedición de un nuevo Código Financiero para los municipios del citado Estado.


" Conforme a lo anterior, manifestó que dicha Tesorería está en imposibilidad tanto financiera, presupuestal y legal, para cumplir con las ejecutorias de amparo dictados en los diversos juicios de amparo promovidos en su contra.


" También refirió que un principio jurídico universal, contenido en todas las leyes relativas expresa que "A LO IMPOSIBLE NADIE ESTA OBLIGADO" mismo que debe aplicarse en el caso planteado (al presente supuesto) respecto a él y demás funcionarios públicos municipales que se están viendo involucrados.


Asimismo, a fin de demostrar la situación legal, financiera y social por la que atravesaba ese Municipio, ofreció como pruebas documentales las siguientes copias certificadas:


" Catálogo de Gastos vigentes para el año dos mil trece;


" Estados de Cuentas Bancarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil trece.


" Estado presupuestal de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, del cual se advierte que el presupuesto de ingresos para ese periodo era por la cantidad de ********** **********.


" Presupuesto de ingresos y egresos de dos mil trece, que justifica la carencia de fondo para solventar el cumplimiento de la ejecutoria.


" Comunicado que envía al Congreso del Estado de Coahuila, dando cuenta de la problemática que atraviesa el municipio, debido a la omisión del refrendo del Código Financiero para los Municipios de citado estado.


" Oficio dirigido al Jefe del Departamento de Control Presupuestal indicándole no dar trámite a partidas presupuestales en los rubros siguientes: sueldos y salarios, materiales y suministros y, servicios generales.


" Oficio dirigido a la Directora de Servicios Administrativos mediante el cual, se le indica recortar el dinero destinado a gastos de gasolina, principalmente de vehículos oficiales y particulares.


" Oficio dirigido a la Directora del D.I.F. T., mediante el cual se le informa que a partir del cuatro de octubre de dos mil trece, se determinó un recorte presupuestal en los apoyos que dicha Institución otorga a las organizaciones no gubernamentales, además de prestaciones como "ayudas escolares" y otras partidas más.


Al respecto, es importante señalar que el referido escrito no estaba dirigido específicamente al presente cuaderno incidental, sino a todos aquellos asuntos que en la fecha de su presentación -cinco de noviembre de dos mil trece- se encontraban en etapa de cumplimiento por tratarse de sentencias ejecutoriadas, motivo por el cual, se ordenó agregar el mismo a un cuaderno de varios, determinándose en el acuerdo presidencial admisorio, que en esa fecha sólo se encontraban radicados los siguientes incidentes de inejecución de sentencia: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********.


Cabe mencionar, que en el citado acuerdo se señaló que si bien se estimaba que la documentación exhibida pudiera ser relevante para acreditar la falta de presupuesto durante el ejercicio fiscal de dos mil trece, lo cual se valoraría en el momento procesal oportuno, lo cierto era que dicha documentación carecía de valor para justificar el incumplimiento dado a las ejecutorias de amparo durante el año dos mil catorce, por lo que en todo caso, sería necesario que remitiera las documentales que acreditaran la insuficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal de dos mil catorce.


Además, del referido ocurso se advierte que lo que se pretendió es justificar el motivo por el cual, no se había dado cumplimiento a todas las sentencias de los juicios de amparo que se encontraban en trámite en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente aquellos en los que con motivo de la concesión del amparo, por virtud de la inconstitucionalidad del Código Financiero para el Estado de Coahuila, específicamente, del precepto legal relativo al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, se tenía que devolver pago alguno a los quejosos.


Ahora bien, de lo expuesto, es importante precisar en primer término que al momento de la presentación del ocurso que nos ocupa, este cuaderno incidental no se encontraba en el supuesto que pretendió justificar la referida autoridad responsable, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el veinticinco y treinta y uno de octubre de dos mil trece, se exhibieron ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, constancias con las cuales se acreditó el cumplimiento a la ejecutoria de amparo; consecuentemente, al momento de la presentación del multicitado escrito de la responsable, esto es, el cinco de noviembre de dos mil trece, el fallo concesorio en el amparo del que deriva este incidente de inejecución ya se encontraba cumplido.


Por otra parte, debe mencionarse que la justificación de la imposibilidad para cumplir las ejecutorias de amparo de los expedientes que se encontraban en trámite en este Alto Tribunal, aducida por el **********, era primordialmente por la falta de partida presupuestal, la cual le impedía realizar el pago derivado de diversas ejecutorias de amparo cuyo monto excediera de la suma de ********** **********; justificación que no es aplicable al caso en concreto, porque los actos que debían realizar en primer término el Jefe de Catastro Municipal, Responsable de Verificación Física de Catastro y Tesorero, todos del Republicano Ayuntamiento de T., Coahuila de Zaragoza, eran: a) dejar insubsistente el dictamen de valuación catastral, a efecto, de que, solamente si se encontraba dentro de sus facultades legales, fundaran y motivaran dicho acto; b) dejaran insubsistentes los cobros del pago de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamados y, c) regresaran las cantidades pagadas por dichos conceptos, sin perjuicio de que si podían y deseaban fundar y motivar el avalúo catastral relativo al inmueble adquirido por la quejosa, entonces hicieran el cobro correspondiente.


En consecuencia, los actos señalados en los dos primeros incisos, pudieron efectuarse por las responsables sin problema alguno, toda vez que no tenían que ver con la justificación de la falta de partida presupuestal aducida por el **********, situación que en la especie, no aconteció, no obstante los diversos requerimientos efectuados por el Juez Tercero de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, por autos de veinticinco de abril y diez de junio de dos mil trece, así como por el acuerdo presidencial de dieciséis de agosto de dos mil trece, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito; además que, de las constancias de autos no se advierte justificación alguna de parte de las responsables, que se haya hecho del conocimiento del Juez de Distrito, para que este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de A. y por ser el órgano judicial de amparo, otorgara, en su caso, una ampliación de plazo solicitado por éstas, para su debido cumplimiento.


Igualmente, en relación con el tercer acto que debían cumplir las responsables, específicamente el **********, Coahuila, respecto a la cantidad que tenía que devolver de los cobros del pago de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles, efectuado por la parte quejosa, no se encuentra justificado el que se haya efectuado hasta después de seis meses con las razones que expone en el citado escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil trece, toda vez que, la cantidad a devolver a la parte quejosa, ascendió a ********** ********** monto que no excedía al límite referido por la responsable de ********** **********; la cual tenía para pagar en una sola exhibición.


De lo expuesto, se concluye que el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos en los que manifestó la autoridad responsable, estar imposibilitada para cumplir, pues como bien quedó señalado, al momento de la presentación del escrito de mérito, las responsables ya habían exhibido diversas documentales con las que manifestaron haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo del cual, deriva el presente cuaderno incidental, de ahí que, las documentales exhibidas como pruebas a la omisión del cumplimiento, no resultan aptas y suficientes para justificar la extemporaneidad del mismo, situación que es la que se analiza en esta resolución; además, cabe precisar, como ya quedó señalado en líneas precedentes, que la justificación al cumplimiento extemporáneo debió acreditarse con las constancias correspondientes ante el órgano jurisdiccional de amparo, esto es, el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 193 de la Ley de A..


En ese sentido se estima que al no existir justificación alguna en el cumplimiento extemporáneo efectuado por las responsables **********, ********** **********, todos del **********, a la ejecutoria dictada por el Juez Tercero Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, el siete de enero de dos mil trece, lo procedente es imponerles la sanción prevista en el artículo 107 fracción XVI, constitucional, consistente en su consignación ante el Juez de Distrito correspondiente, como probables responsables en la comisión del delito previsto en el artículo 267 fracción I, de la Ley de A., ello, en atención a que actualmente existe una nueva administración Municipal- toda vez que si bien, dichas autoridades dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo hicieron de manera extemporánea, sin justificación alguna, aun cuando dicha circunstancia, deberá considerarse por el Juez de referencia, como atenuante al imponer la sanción penal.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E:


PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia a que este toca 1858/2013, se refiere.


SEGUNDO. Se consigna a los anteriores titulares del **********: 1. **********, quien ocupaba el cargo de **********; 2. **********, quien ocupaba el cargo de ********** y, 3. **********, quien era el **********, directamente ante el Juez de Distrito en la Laguna, en turno, por haber cumplido de forma extemporánea y sin justificación alguna, la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, de T., Coahuila, en el juicio de amparo indirecto número **********, en los términos previstos en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que sean juzgados y sancionados por la desobediencia cometida, en los términos previstos por el artículo 267, fracción I, de la Ley de A. en vigor.


TERCERO. Se deja sin efectos la multa impuesta al **********, por auto de treinta y uno de julio de dos mil trece, por el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase la consignación establecida, dese vista al Procurador General de la República, para los efectos de su representación e intervención en el proceso penal respectivo, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y P.S.M.. Los señores M.F.G.S. y S.C. votaron en contra. El señor M.F.G.S., reservó su derecho de formular voto particular.


Los señores M.M.B.L.R. y S.A.V.H., no asistieron a la sesión de once de agosto de dos mil catorce, la primera por estar disfrutando de vacaciones, por haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil trece y, el Segundo, previo aviso a la Presidencia.


El señor M.P.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman el señor M.P. y el Señor Ministro Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE


MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA


MINISTRO PONENETE:


MINISTRO J.M.P.R.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


LIC. R.C.C.


Esta foja corresponde a la sentencia dictada en el incidente de inejecución de sentencia 1858/2013, fallada en sesión de Pleno de once de agosto de dos mil catorce. Quejosa: **********. Conste.


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________

1. Cuaderno del juicio de amparo **********. Fojas 2 a 13.


2. Cuaderno del juicio de amparo **********. Fojas 19 y 20.


3. I.. Fojas 80 a 92.


4. Cuaderno del juicio de amparo **********. Fojas 99 a 108.


5. I.. Fojas 118 a 142.


6. I.. Foja 143.


7. I.. Foja 153.


8. Cuaderno del juicio de amparo **********. Foja 161.


9. I.. Foja 167.


10. Cuaderno del incidente de inejecución de sentencia 1858/2013. Fojas 1 a 34


11. I.. Fojas 37 a 40.


12. I.. Foja 57.


13. Cuaderno del incidente de inejecución de sentencia 1858/2013. Foja 72.


14. I.. Foja 73.


15. Cuaderno del incidente de inejecución de sentencia 1858/2013. Foja 93.


16. Criterio consultable en la página 212 del Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


17. Criterio consultable en la página 623, del libro XXI, junio de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


18. "Artículo 107...

(...)

XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional."


19. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El P. de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


20. "Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día."


21. "Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días."


22. Sobre este punto, véase la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Segunda Sala que comparte este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 2006184, cuyo rubro y texto son los siguientes "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193, párrafo tercero, de la propia ley, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que de inicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato."


23. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley."



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