Ejecutoria num. 183/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-04-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación22 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1496
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 183/2021. G.M.V.M.. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos del asunto indicado al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes del juicio de amparo. A G.M.V.M. se le negó el otorgamiento de la pensión por viudez (su esposo A.R.C. se encontraba pensionado por jubilación al día de su muerte), al estimarse que esa figura es incompatible con la circunstancia jurídica de que ella desempeña un trabajo remunerado e incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).


2. SEGUNDO.—Demanda de amparo indirecto. Por escrito de demanda presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Campeche, la citada persona solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la expedición y promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de veintiocho de marzo de dos mil siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta y uno de marzo de dos mil siete.


3. Asimismo, impugnó el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil nueve), con motivo de su acto de aplicación en el oficio SP/DPSHT/1193/17 emitido el diez de octubre de dos mil diecisiete, suscrito por la subdelegada de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Campeche, mediante el cual se negó a la quejosa la pensión de viudez por muerte de pensionado.


4. Señalando como autoridades responsables relacionadas con las normas reclamadas a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión por la aprobación y expedición de la citada ley, y al presidente de la República por su promulgación. De este último también se reclamó la expedición del decreto que contiene el reglamento cuestionado.


5. Por lo que hace a la ejecución del acto, se señaló como responsables al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Campeche, y al subdelegado de Prestaciones Económicas de esa misma institución, a quienes se reclamó el primer acto de aplicación del acto legislativo impugnado.


6. En esencia, la peticionaria de amparo desarrolló los siguientes conceptos de violación:


• La norma del reglamento violenta su derecho humano de seguridad y previsión social, así como el de legalidad y seguridad jurídica, pues la negativa de otorgarle la referida pensión constituye un detrimento a sus recursos económicos que no hace una diferenciación correcta entre su ingreso por concepto de salario, de aquel que corresponde a las aportaciones hechas por su esposo fallecido.


Subraya que la pensión por viudez no es una concesión gratuita, pues se trata de un derecho económico que surgió con la muerte del trabajador en favor de su beneficiario, a diferencia de su salario que es una contraprestación que recibe por su trabajo.


• La norma del reglamento restringe incorrectamente su derecho constitucional a la seguridad social con el cual se pretende brindar bienestar y tranquilidad tanto a los trabajadores como a sus familias ante los riesgos a que están expuestos.


Para apoyar sus planteamientos invocó la jurisprudencia 2a./J. 129/2016,(1) de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.", en donde justamente se determinó la inconstitucionalidad de la norma que ahora cuestiona.


• El oficio a través del cual se le negó el derecho a la pensión por viudez viola las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se le pretende privar de sus derechos de manera arbitraria, sin que se sustancie un juicio o procedimiento en su contra, además de que pasa por alto la existencia de jurisprudencia aplicable en el caso.


7. TERCERO.—Admisión de la demanda y trámite del juicio constitucional. A través de proveído dictado por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Campeche el siete de noviembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se registró con el número de expediente 1532/2017; asimismo, se requirió a las autoridades responsables su informe justificado, se dio la intervención que legalmente compete al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción; se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


8. CUARTO.—Sentencia del J. de Distrito. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho se dictó sentencia en la que el J. otorgó la protección constitucional a la quejosa determinando la inconstitucionalidad de la norma perteneciente al reglamento cuestionado.


9. QUINTO.—Interposición de los recursos de revisión. Mediante oficio presentado el siete de febrero de dos mil dieciocho, las autoridades delegado estatal, subdelegada de Prestaciones y jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, por conducto del jefe de la Unidad Jurídica, todos de la Delegación Estatal Campeche del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpusieron recurso de revisión.


10. SEXTO.—Trámite del recurso de revisión. Por cuestión de turno, el medio de impugnación fue remitido al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y, por auto de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, lo admitió y registró con el número 159/2018.


11. El Magistrado presidente del citado órgano, en atención al oficio STCCNO/619/2018, de doce de junio de dos mil dieciocho, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, para el auxilio en el dictado de la resolución respectiva, el cual se radicó por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciocho con el número 568/2018.


12. SÉPTIMO.—Dictado de resolución. El seis de septiembre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal dictó sentencia en la que resolvió revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, en los siguientes términos:


I.Dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio de amparo 1532/2017, al advertir que se incurrió en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que influyó en la sentencia de amparo, pues no se requirió a la quejosa para que señalara qué preceptos de la ley del instituto eran los que impugnaba, por lo que no se integró de manera correcta la litis.


II. Determinó que se debía prevenir a la quejosa para que manifestara si era su voluntad o no señalar como acto reclamado la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su caso precisar los artículos que en específico se reclamaban, así como si insistía en señalar como autoridades responsables a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.


III. Desechó el recurso de revisión por cuanto hace al interpuesto por el jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Delegación Estatal Campeche del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por falta de legitimación, en virtud de que la sentencia que se reclama no le perjudica ni causa afectación a sus intereses, derechos o atribuciones.


13. OCTAVO.—Reposición del Procedimiento. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho se previno a la parte quejosa en los términos ordenados por el Tribunal Colegiado.


14. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la quejosa manifestó que era su voluntad señalar también como acto reclamado la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en específico el artículo 6, fracción XII, inciso 2), y precisó que sí les atribuía el carácter de autoridades responsables a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.


15. NOVENO.—Sentencia de primera instancia del juicio de amparo. El treinta de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia otorgando la protección constitucional a la parte quejosa; tal resolución se desarrolló en los siguientes términos:


I.En la integración de la litis, tuvo como actos reclamados: a) la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en específico el artículo 6, fracción XII, inciso 2); b) el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concretamente, su artículo 12, fracción II, inciso c); y, c) El oficio SP/DPSHT/1193/17 de diez de octubre de dos mil diecisiete, como primer acto de aplicación de las normas referidas.


II. En relación con el último oficio referido, señaló que su existencia se acreditaba en términos del informe rendido por las autoridades responsables delegado estatal; la subdelegada de Prestaciones y la jefa del Departamento de Pensiones, todos de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores en Campeche.


III. Determinó el sobreseimiento en el juicio en relación con el refrendo del decreto promulgatorio del artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (atribuido a ambas Cámaras del Congreso y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos), en virtud de que no se formularon conceptos de violación dirigidos a combatirlo por vicios propios.


IV. Desestimó la causal de improcedencia invocada por el presidente de la República, relativa a la improcedencia del juicio por inexistencia del acto reclamado, pues de los informes justificados rendidos por las diversas autoridades se desprendía la existencia de los actos que se les atribuyen.


V.T. desestimó la causal de improcedencia invocada por esta misma autoridad, en la que adujo que la quejosa no hizo valer conceptos de violación en contra de la ley y el reglamento reclamados, pues señaló que la parte quejosa sí formuló argumentos con los cuales pretendía evidenciar la inconstitucionalidad de dichos actos.


VI. Declaró infundada la causal de improcedencia planteada por el presidente de la República que señala que la quejosa no observó el principio de definitividad, en tanto debía agotar el juicio contencioso administrativo de manera previa a la instancia de amparo; por lo que señaló que se estaba ante una excepción, pues se impugnaban normas generales con motivo del primer acto de aplicación.


VII. También desestimó la causal de improcedencia invocada por el presidente de la República que planteaba la falta de interés jurídico de la quejosa, en el sentido de que las normas impugnadas generan un perjuicio de tipo económico a la quejosa que no se traduce en contar con interés jurídico. Al respecto el secretario en funciones de J. de Distrito sostuvo que el derecho en disputa consistente en que las disposiciones que se aplicaron en perjuicio de la quejosa para negarle el otorgamiento de la pensión que solicitó, no está ajustada a la N.F., de ahí que el perjuicio económico que se le causaría con su aplicación, es una consecuencia y no el derecho que sirve de base para su impugnación.


VIII. En el estudio de constitucionalidad de las normas reclamadas, declaró –suplidos en su deficiencia– fundados los conceptos de violación planteados por la quejosa.


El secretario en funciones de J. de Distrito sostuvo que la autoridad ejecutora inobserva en forma sistemática una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la cual se ha sostenido que el derecho a percibir una pensión por viudez no es incompatible o antagónico con el de desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen obligatorio previsto en la ley de la materia.


Estableció que el análisis del caso comprendía el artículo 12 del citado reglamento así como el del artículo 51 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales describen y desarrollan los supuestos de compatibilidad de las pensiones que otorga el instituto en términos prácticamente idénticos constituyendo un sistema normativo, de manera que el estudio de la constitucionalidad de la porción reclamada comprendería también la disposición vinculada estrechamente a pesar de que no fue señalada expresamente por la quejosa en el escrito de demanda.


Precisó que en el oficio combatido se estableció que, si bien se actualizaba la hipótesis de familiar derechohabiente, en términos del arábigo 6, fracción XII, inciso 2), lo cierto era que se ubicaba en el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 12, fracción II, inciso c), del reglamento.


Enseguida, se plasmó que el precepto del reglamento aludido establece un límite al derecho a la seguridad social de los trabajadores previsto en la Constitución, esto al disponer que no es compatible la pensión por viudez cuando el trabajador que tenga el derecho a ésta se encuentre en activo, incorporado al régimen institucional, siendo que dichos derechos atienden a orígenes y cotizaciones distintas.


Retomó las consideraciones sostenidas en dos precedentes de esta Segunda Sala; el primero emitido al resolver el amparo en revisión 649/2015, en el cual se sostuvo que el artículo 12 del Reglamento en cuestión es inconstitucional, pues restringe el derecho a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, violando el derecho a la seguridad social.


Y, el segundo, en relación con la decisión emitida al fallar el amparo en revisión 1927/2006, en el cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, en donde se definió que la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia.


En atención a lo anterior, concluyó que los artículos reclamados 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil siete) y 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: "... vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, el principio de supremacía constitucional del artículo 133 del texto básico, así como el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..." (sic).


Consecuentemente, concedió el amparo y protección para el efecto de que las autoridades responsables desincorporen de la esfera jurídica de la quejosa, en lo presente y lo futuro, los artículos declarados inconstitucionales; dejen sin efectos el oficio SP/DPSHT/1193/17, de diez de octubre de dos mil diecisiete, para que en su lugar se emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada que no restrinja los derechos de la quejosa de disfrutar de una pensión por viudez por desempeñar un trabajo remunerado. Y, se ordenó se le cubran las cantidades que corresponda a la quejosa con motivo del pago de la pensión por viudez a partir del tres de octubre de dos mil diecisiete, fecha en que formuló su solicitud y hasta que se dé cumplimiento al fallo.


16. DÉCIMO.—Interposición de los recursos de revisión. Inconforme con el fallo, el director general de Amparos Contra Leyes adscrito a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión.


17. DÉCIMO PRIMERO.—Trámite del recurso de revisión. Correspondió conocer del medio de impugnación al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuyo presidente a través de acuerdo dictado el veintiocho de enero de dos mil veinte, lo admitió y registró con el número 81/2020.


18. DÉCIMO SEGUNDO.—Dictado de resolución y remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Tribunal Colegiado, mediante resolución de nueve de abril de dos mil veintiuno determinó:


I. Declarar infundada la causal de improcedencia en la que la autoridad responsable señaló que debía sobreseerse en el juicio, al estimar que la parte quejosa no desarrolló razonamiento alguno para afirmar que se hicieron valer conceptos de violación en contra del artículo 6, fracción XII, inciso 2, de la ley del instituto; pues en virtud de que las normas impugnadas versan sobre el mismo tema, los argumentos vertidos por el quejoso contra el reglamento igual valían para la ley impugnada.


II. Calificó de inoperante el planteamiento de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión relativo a que se actualizaba una causal de improcedencia porque de la culminación del procedimiento legislativo no derivaba perjuicio alguno, sino que éste se generaba a partir de un acto de ejecución posterior. Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que dicha afirmación era inoperante por insuficiente, en tanto no citó norma alguna en que fundara dicha pretensión, además de que no señaló el acto de ejecución posterior al que se refiere y expresó que no era posible analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones que podrían existir sobre el tema; máxime que el acto de ejecución estaría apoyado de la ley que fue reclamada, por lo que sí existe afectación a la esfera de derechos de la quejosa y hace infundada la improcedencia invocada.


III. Reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al estimar que no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas sobre el tema que resuelva el problema jurídico planteado, esto es, el análisis sobre la constitucionalidad del artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que está en estrecha vinculación con el artículo 12, fracción II, inciso c), del multicitado reglamento.


19. DÉCIMO TERCERO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El seis de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal registró este asunto con el número 183/2021, lo admitió y lo turnó para su estudio al M.L.M.A.M., enviando los autos a la Segunda Sala, a la cual se encuentra adscrito, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


20. DÉCIMO CUARTO.—Avocamiento de la Segunda Sala. El cinco de agosto de dos mil veintiuno, la presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de sentencia respectivo.


21. DÉCIMO QUINTO.—Publicación del proyecto. Con fundamento en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se hizo público el presente proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


22. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un J. de Distrito, en un juicio de amparo indirecto en que se reclamó una ley federal respecto de las que no existe jurisprudencia y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


23. SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. No obstante que, en términos de lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese ámbito es propio de la labor de los Tribunales Colegiados que intervienen previamente en el conocimiento de este tipo de asuntos, esta Segunda Sala analizará tales presupuestos únicamente con el objetivo de evitar la dilación en la resolución del presente asunto en el que, conforme a la historia procesal que fue narrada, ya se determinó una reposición del procedimiento que –en conjunto con otros aspectos– se ha traducido en que la duración del proceso constitucional tiene ya una extensión cercana a los cuatro años.


24. Por cuanto hace a la oportunidad del recurso, se advierte que fue presentado en tiempo pues, si la autoridad responsable fue notificada de la sentencia de primera instancia a través de oficio que recibió el miércoles once de septiembre de dos mil diecinueve,(2) y remitió el medio de impugnación el día veinticinco de ese mismo mes y año, se tiene que esto aconteció dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo el cual transcurrió del jueves doce de septiembre al jueves veintiséis de septiembre (descontando aquellos días que fueron inhábiles, esto es, el catorce, quince, dieciséis, veintiuno y veintidós del referido mes de septiembre).


25. En relación con la legitimación, se advierte que cuenta con ella el recurrente pues lo hace el director general de Amparos contra Leyes de la Procuraduría Fiscal de la Federación (perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) en representación del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y este último tiene el carácter de autoridad responsable en el presente juicio de amparo a quien se atribuye justamente su intervención en los actos materia del presente recurso de revisión.


26. La representación de tal autoridad perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se da en términos de lo establecido en el "Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", en donde se establece (acuerdo tercero, fracción VI, números 27 y 72) que aquélla le corresponde cuando en el juicio de amparo se controvierte la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en materia pensionaria exclusivamente), así como el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


27. TERCERO.—Corrección en la fijación de la litis. Si bien las imprecisiones en la fijación de la litis del juicio de amparo que serán desarrolladas en este apartado, también debieron ser materia de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado que intervino de forma previa en la tramitación de este asunto, esta Segunda Sala analizará tales tópicos con el propósito de evitar la dilación que supondría devolver el asunto a ese órgano para el análisis correspondiente.


28. En la sentencia recurrida (página 10) el secretario en funciones de J. de Distrito determinó incorrectamente que tenía el carácter de autoridad responsable aquella denominada jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Delegación Estatal Campeche del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al precisar que en el informe rendido por éste se había aceptado la emisión del oficio SP/DPSHT/1193/17, de diez de octubre de dos mil diecisiete.


29. Sin embargo, de la revisión de autos se advierte que ni en la demanda de amparo ni en su ampliación se hizo mención de tal ente y de ninguna manera se involucró en el proceso rindiendo informe justificado o bajo alguna otra condición.


30. Por el contrario, la historia procesal del presente caso pone de manifiesto que dicha entidad pública intentó (por conducto de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del ISSSTE en el Estado de Campeche) el recurso de revisión en contra de la sentencia que quedó sin efectos con motivo de la reposición del procedimiento que se ordenó, y en la sentencia en la cual se tomó esta última determinación también se desechó su recurso por no ser autoridad responsable ni estar involucrada con la litis del juicio constitucional.


31. Asimismo, de la lectura del informe justificado a que el secretario en funciones de J. de Distrito hizo referencia se advierte que éste fue rendido en nombre de la delegación estatal y de la subdelegación de prestaciones, pero en ningún momento se manifestó que era de esta manera por cuanto hace a la autoridad referida como jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo.


32. En otro aspecto, también de forma incorrecta el secretario en funciones de J. de Distrito precisó (páginas 8 y 9 de la sentencia en revisión) que se consideraban como autoridades responsables en la emisión del reglamento controvertido a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.


33. Esto es erróneo, en primer lugar, por la naturaleza del acto reclamado, cuya existencia jurídica no se encuentra vinculada de ninguna manera a las atribuciones de las citadas Cámaras pues, por el contrario, su expedición corre exclusivamente a cargo del titular del Poder Ejecutivo Federal con fundamento en la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


34. Y, en segundo lugar, de la lectura de los informes justificados a que el secretario en funciones de J. de Distrito hizo referencia, no se desprende que las autoridades legislativas hayan aceptado haber intervenido en la expedición del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues exclusivamente se refirieron a su intervención en el proceso legislativo del cual derivó la multicitada ley.


35. Consecuentemente, conforme a los elementos descritos, no forma parte de la litis de este juicio de amparo ninguna autoridad cuya denominación sea jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo y no debe relacionarse la existencia del referido reglamento con las autoridades legislativas responsables, las cuales tienen ese carácter única y exclusivamente por cuanto hace a la ley reclamada.


36. CUARTO.—Materia del recurso de revisión. La constituyen tanto el artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


37. Esto es así, pues el contenido de ambas disposiciones se encuentra ligado temáticamente (acceso de familiares a prestaciones propias de la seguridad social); asimismo, ambas normas fueron combatidas por la parte quejosa a través de un mismo principio de agravio.


38. Máxime que, en el acto reclamado ambas disposiciones fueron referidas por la autoridad administrativa como fundamento de su determinación, y en la sentencia recurrida las consideraciones vertidas por el secretario en funciones de J. de Distrito fueron emitidas de forma indistinta (como si en ambas porciones se contuviera una regulación idéntica).


39. Consecuentemente, se procede al examen de los agravios aducidos por la autoridad responsable en relación con la concesión de amparo determinada en este juicio de amparo, la cual alcanzó tanto a la norma perteneciente a la ley como al reglamento.


40. QUINTO.—Estudio de fondo. Esta Segunda Sala advierte que son fundados en parte, e infundados en otra, los agravios que combaten la sentencia de primera instancia de este juicio constitucional.


41. La presente consideración se dividirá en tres apartados: en el primero de ellos se analizará el desacierto en que se incurrió en la sentencia recurrida en donde se determinó simultáneamente la inconstitucionalidad tanto de la norma perteneciente a la ley como aquella propia del reglamento, cuando lo cierto es que se trata de disposiciones con contenido diferenciado; en la segunda sección se revisará entonces la constitucionalidad del precepto perteneciente a la ley a la luz del planteamiento general contenido en la demanda de amparo; y, en el apartado tercero, se estudiará la determinación de inconstitucionalidad de la disposición perteneciente al reglamento, conforme a los agravios de la autoridad responsable.


I.A. del agravio relativo a que la sentencia recurrida carece de un análisis particular sobre el artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


42. La autoridad responsable recurrente aduce que la sentencia infringe los artículos 74 y 46 de la Ley de Amparo, por falta de observancia y debida aplicación, pues el J. hace extensiva la concesión del amparo al artículo citado al rubro, sin analizar en la parte considerativa por qué lo considera inconstitucional, lo que resulta incongruente a su vez con los puntos resolutivos que otorgan el amparo por este numeral.


43. Añade que la sentencia es ilegal, pues el J. se apoyó en dos tesis jurisprudenciales: 2a./J. 97/2012 (10a.)(3) y 2a./J. 129/2016 (10a.),(4) que no deben ser aplicadas al caso concreto para señalar la inconstitucionalidad del precepto perteneciente a la Ley del ISSSTE vigente. Al respecto, señala que, si bien las tesis se refieren a la incompatibilidad de pensiones, éstas no pueden ser aplicadas al caso concreto pues no hacen referencia al contenido de la norma impugnada, que regula lo relativo a quiénes serán considerados como derechohabientes y los requisitos que deberán cumplir cuando tengan ese carácter para adquirir los derechos que dicha ley les otorga.


44. El agravio es fundado, pues efectivamente la sentencia recurrida carece de un análisis particular que respalde la determinación de inconstitucionalidad del artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; o que justifique las razones por las cuales esa norma adolece del mismo vicio que el precepto reglamentario.


45. Para corroborar tal circunstancia basta con revisar el orden con que se desarrollaron las consideraciones de fondo en la sentencia recurrida; como punto de arranque se tiene que el secretario en funciones de J. de Distrito determinó que el análisis del caso comprendía el artículo 12 del citado reglamento así como el del artículo 51 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (los cuales a su juicio) describen y desarrollan los supuestos de compatibilidad de las pensiones que otorga el instituto en términos prácticamente idénticos constituyendo un sistema normativo, de manera que el estudio de la constitucionalidad del precepto legal reclamado comprendería también el de aquella disposición vinculada estrechamente a pesar de que no fue señalada expresamente por la quejosa en el escrito de demanda.


46. Como se advierte, el punto de arranque omitió cualquier referencia al artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o su contenido y, por el contrario, introdujo en sus consideraciones una disposición ajena a la impugnación constitucional.


47. Enseguida, únicamente se señaló que en el acto reclamado se estableció que, si bien se actualizaba la hipótesis de familiar derechohabiente en términos del arábigo 6, fracción XII, inciso 2), lo cierto era que se ubicaba en el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 12, fracción II, inciso c), del reglamento. Es decir, se incluyó un razonamiento a través del cual –al parecer– se indicó que el vicio alegado por la parte quejosa se encontraba en el reglamento y no en la ley (aunque debe subrayarse que la resolución no es clara en un sentido ni otro).


48. Si estas cuestiones no fueran suficientes para concluir que el estudio de fondo no incluyó un análisis singular sobre el contenido y alcances de la norma en cuestión (o una justificación sobre su identidad de contenido con la otra disposición), basta con revisar el resto de las consideraciones de la sentencia recurrida para observar que carecen de toda referencia al artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


49. En efecto, tal y como se reseñó en el resultando noveno (punto VII) de esta resolución, en la sentencia sólo se afirmó que el reglamento aludido establece un límite inválido respecto del derecho constitucional a la seguridad social de los trabajadores, al disponer que no es compatible la pensión por viudez cuando el trabajador que tenga el derecho a ésta se encuentre en activo e incorporado al régimen institucional, siendo que dichos derechos atienden a orígenes y cotizaciones distintas.


50. Enseguida, para sustentar esa afirmación se retomaron las consideraciones sostenidas en dos precedentes de esta Segunda Sala; el primero emitido al resolver el amparo en revisión 649/2015 (donde únicamente se analizó la norma propia del reglamento), y el segundo, en relación con la decisión emitida al fallar el amparo en revisión 1927/2006 [en el cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 51, fracción II, inciso c) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada]; es decir, se reprodujeron consideraciones de resoluciones que no tuvieron como objeto de análisis al artículo en comento (y que justamente se trata de las ejecutorias que sirvieron de base para la emisión de los criterios jurisprudenciales que también fueron citados en la sentencia recurrida).


51. En esa narrativa, se tiene que la resolución impugnada carece de un análisis particular del artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del ISSSTE, el cual no puede ser obviado cuando se revisa su redacción y se advierte que se refiere a un ámbito diferenciado respecto de lo previsto en el multicitado reglamento. Sobre tal punto, véase comparativamente el contenido de las normas:


Ver normas

52. La primera de las normas está comprendida dentro del glosario de la citada ley y contiene una fórmula general en relación con los requisitos que deben observar los familiares derechohabientes para el acceso a todas las prestaciones que pueden derivar de la relación del trabajador y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por su parte, la disposición del reglamento tiene un contenido exclusivo para los requisitos relativos al otorgamiento de pensiones, es decir, tan sólo una parte del espectro que comprende el universo de prestaciones de los derechohabientes del referido instituto.


53. Para efectos de revisar la constitucionalidad de la primera disposición, es indispensable tener presente su contenido general y que sus alcances se extienden a todo el conjunto de seguros, prestaciones y servicios propios de los derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero también comprende a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social.


54. Este último rasgo revela otra diferencia entre las normas en contraste, mientras que la perteneciente al reglamento se refiere exclusivamente a la imposibilidad de acceder a una pensión si el derechohabiente se encuentra incorporado al régimen del apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (es decir, el ámbito propio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), la diversa disposición –como recién se refirió– contiene el impedimento de compaginar el acceso a servicios y prestaciones tanto del régimen burocrático como de aquel previsto en el apartado A del citado artículo constitucional (específicamente en lo relativo a instituciones de naturaleza análoga al Instituto Mexicano del Seguro Social).


55. Estas variaciones conducen a la conclusión de que, si el planteamiento de la parte quejosa es que es inconstitucional fijar una regla que impide acceder a una pensión por viudez por encontrarse desempeñando un trabajo remunerado que implica la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entonces estimarse que el estudio de la norma que no prevé de forma específica esta reglamentación y que, por el contrario, se refiere de forma general y abstracta a la incompatibilidad de prestaciones, exige un estudio particular y diferenciado.


56. Consecuentemente, al haber resultado fundado este agravio planteado por la autoridad recurrente, debe ejecutarse el análisis individualizado de esa norma a la luz de lo planteado por la parte quejosa.


II.A. sobre la constitucionalidad del artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la luz de la causa de pedir contenida en la demanda de amparo.


57. La lectura conjunta del escrito inicial de demanda y la ampliación de la acción de amparo (descrita en el resultando octavo de esta sentencia), permite extraer una causa de pedir en relación con aquello que la quejosa considera que es el vicio de inconstitucionalidad contenido en las disposiciones aplicadas en el acto reclamado.


58. Aun cuando en ninguno de los documentos (demanda o ampliación) se realizó una argumentación específica o segmentada en relación con el artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (el escrito de ampliación carece por completo del desarrollo de conceptos de violación), esta Segunda Sala enseguida estudiará su planteamiento general con fundamento en el artículo 17 constitucional, privilegiando una lectura integral de sus pretensiones y únicamente para abordar el concepto de violación esencialmente planteado.


59. La parte quejosa argumentó en su demanda de amparo, que el otorgamiento de la pensión por viudez no es una concesión gratuita, pues se trata de un derecho económico que surgió con la muerte del trabajador en favor de su beneficiario, a diferencia de su salario que es una contraprestación que recibe por su trabajo. Adujo que existe una restricción incorrecta de su derecho constitucional a la seguridad social con el cual se pretende brindar bienestar y tranquilidad, tanto a los trabajadores como a sus familias ante los riesgos que están expuestos.


60. Este planteamiento es esencialmente fundado, pues el contenido del precepto legal constituye un sistema normativo que, leído de forma conjunta con la disposición del reglamento, establece una restricción constitucionalmente inválida que opera en perjuicio del derecho fundamental de la quejosa a la seguridad social, al restringir de manera total su acceso a una pensión por viudez.


61. Preliminarmente, es indispensable explicitar que el análisis debe centrarse en el primer apartado de la disposición ("Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley"), y no así en la segunda porción que indica: "o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social". Lo anterior es así, pues la constitucionalidad de la norma está siendo cuestionada desde la situación jurídica de la quejosa como trabajadora inscrita en el régimen propio del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (a cuyos trabajadores corresponde la inscripción correspondiente en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otros análogos de naturaleza estatal), y el fragmento destacado se refiere esencialmente a un ámbito jurídico laboral y de seguridad social diferenciado que alcanza a los institutos de seguridad social distintos del recién referido.


62. Puntualizado esto, el argumento esencial por el cual se considera que el planteamiento es fundado, es aquel que consiste en que la disposición es sobreinclusiva, de manera tal que comprende un universo tan amplio que, leído de forma conjunta con disposiciones como la contenida en el reglamento, obstaculiza el ejercicio pleno de derechos de seguridad social.


63. De esta forma, dentro del amplio universo de supuestos que comprende la norma (justamente por su carácter sobreinclusivo), su inconstitucionalidad en este asunto se pone de manifiesto a través de la posición jurídica de la quejosa, pues esta disposición conforma un sistema normativo junto con el reglamento, que restringe indebidamente el goce de la pensión por viudez por contar con diversos derechos de seguridad social propios.


64. Se trata de una configuración normativa sobreinclusiva, en la medida que es una previsión amplia en relación con los requisitos que deben observar los familiares derechohabientes para el acceso a todas las prestaciones que pueden derivar de la relación del trabajador y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La porción normativa de interés establece, a la letra que, para efectos del acceso a los derechos previstos en la ley, los familiares no deberán ser titulares por sí mismos a esos seguros, prestaciones y servicios.


65. La revisión de esos tres conceptos fundamentales para el ámbito de la seguridad social nos conduce a observar que el artículo 3 de la ley en comento establece que tendrán el carácter de seguros con carácter obligatorio, los relativos a salud (que comprende atención médica preventiva, curativa y de maternidad, y rehabilitación física y mental), así como los relativos a riesgos de trabajo, de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez, de invalidez y vida. Asimismo, en el artículo 4 se dispone que tendrán carácter obligatorio las prestaciones consistentes en préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, así como préstamos personales (de carácter ordinario, especial o para adquisición de bienes de consumo duradero y extraordinarios para damnificados por desastres naturales).


66. En esa misma disposición recién invocada, se establece que tendrán el carácter de servicios sociales obligatorios los consistentes en programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar, servicios turísticos, servicios funerarios, y servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; así como servicios culturales tales como programas culturales, programas educativos y de capacitación, así como atención a jubilados, pensionados y discapacitados, y programas de fomento deportivo.


67. Para efectos de valorar si el artículo respeta los derechos fundamentales de seguridad social, no es posible aceptar el diseño de normas abiertamente sobreinclusivas como la impugnada, en la que, de forma arbitraria, se extiende un pronunciamiento total en relación con la incompatibilidad de todas las prestaciones, derechos y seguros previstos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


68. Se tiene entonces un cúmulo de seguros, prestaciones y servicios respecto de los cuales y por su propia funcionalidad y naturaleza, no puede afirmarse que todos ellos son de carácter incompatible, es decir, que con dos orígenes jurídicos distintos terminen por individualizarse en una misma persona, como ocurre justamente con el tópico concreto de pensiones.


69. Esto es, cuando se habla de sobreinclusión, quiere decir que comprende un universo demasiado extenso que impide analizar de manera objetiva los motivos o causas que llevaron al legislador a establecer ese sistema de incompatibilidades tan general y abstracto.


70. Ciertamente, la norma podría admitir interpretaciones constitucionalmente válidas (pues la propia naturaleza de algunas prestaciones, derechos o seguros revela que existe la posibilidad jurídica de que efectivamente no pueden coincidir por dos vías en una misma persona), pero debe insistirse en que para efectos del caso concreto que se analiza, la formulación de la hipótesis normativa es inconstitucional en relación con el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


71. No pasa inadvertido que la literalidad de la norma del reglamento es la que dispone que el hecho de desempeñar un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen del artículo 123 constitucional, apartado B, constituye el obstáculo directo e inmediato para acceder al pago correspondiente de una pensión por viudez. Sin embargo, esa norma reglamentaria, por su propia naturaleza y nivel legislativo, se encuentra vinculada ineludiblemente a las disposiciones superiores como la que aquí se revisa; de modo que en buena medida la existencia de la disposición del reglamento encuentra su origen en el texto de la porción contenida en el artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como fue razonado por la autoridad responsable ejecutora al emitir el acto reclamado.


72. Asimismo, se refuerza la noción sobre su inconstitucionalidad cuando se revisa el caso desde una perspectiva semántica de los conceptos jurídicos empleados en cada una de las porciones interrelacionadas. Esto es así, pues una lectura estricta de sus alcances en relación con el supuesto jurídico concreto de la quejosa pone de relieve que la porción normativa de la ley señala que el obstáculo consiste en que los familiares no deben tener por sí mismos derechos propios, y en el caso particular de la asignación de una pensión por viudez, esta se niega –conforme a lo preceptuado por la norma reglamentaria– justamente por la titularidad de prestaciones individuales, personales, es decir, propias.


73. Negar que la disposición prevista en la ley contiene en su raíz el mismo vicio de inconstitucionalidad que la propia del reglamento, sería tanto como negar lo que su redacción expresa de manera literal en relación con la imposibilidad de compaginar derechos propios con ciertos seguros, en este caso los relativos al tópico de pensión por viudez.


74. Esta interpretación sobre el contenido y estrecho vínculo de las dos disposiciones, permite concluir que la norma de la ley también es inconstitucional frente a la situación jurídica específica de la quejosa y su esfera de derechos, lo que de ninguna manera implica un pronunciamiento en relación con la constitucionalidad de la disposición para supuestos distintos (pues ello no fue materia de análisis, ya que la litis del caso exige que su revisión sea a la luz de los rasgos concretos del acto de autoridad), pues podrán existir otros casos en los cuales sea necesario analizar la constitucionalidad de este precepto en vinculación con otro tipo de seguros, prestaciones y servicios dispuestos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


75. Asimismo, esta decisión es congruente con la obligación presente en la labor de control constitucional a cargo de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que debe privilegiarse el dictado de una protección de largo alcance que permita garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los cuales se es titular; de esta manera, resulta obligado desterrar normas como la analizada, la cual funge como un obstáculo para el acceso libre y directo a la asignación correspondiente por concepto de pensiones por viudez.


76. Si es criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala que es inconstitucional la porción normativa perteneciente al reglamento, la presente decisión es congruente con el objetivo de reconocer la más amplia tutela en materia de seguridad social y, específicamente, de que no haya dificultades ni inconvenientes que trasciendan nocivamente al otorgamiento de la pensión por viudez para personas que desempeñan un trabajo remunerado y se encuentran inscritas en el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional.


77. En las ejecutorias(5) que constituyen el respaldo del criterio jurisprudencial 2a./J. 129/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.", se hizo patente que la pensión por viudez no es antagónica ni excluyente con el derecho de la viuda a desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, pues el de la pensión de viudez surge por la muerte del trabajador, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, es decir es una prestación establecida a favor de la esposa o concubina y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relación laboral existente entre éste y la entidad gubernamental respectiva.


78. Asimismo, el hecho de que la viuda pensionada desempeñe un cargo que conlleve la incorporación al régimen obligatorio, y, por ende, acceder por cuenta propia a los beneficios de seguridad social derivados de ese régimen, no excluye de manera natural ni se contrapone a que siga recibiendo el pago de la pensión por viudez, sino por el contrario la conjugación de los derechos derivados del nuevo empleo y de la pensión de referencia coadyuva a hacer efectiva la garantía social de mérito, orientada a garantizar la tranquilidad y el bienestar de los familiares del trabajador o pensionado muerto, pues con ello se mejora el nivel de vida de la viuda pensionada.


79. Y, finalmente, la pensión de viudez no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del trabajador con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la esposa o concubina. En cambio, el recibimiento de un salario por el nuevo empleo o cargo desempeñado por la pensionada y su inscripción al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son contraprestaciones recibidas por el trabajo que desempeña para un ente público, sin que ambas prestaciones se opongan o excluyan entre sí; luego, bajo ninguna óptica se pueden considerar incompatibles.


80. De esta forma, si la norma de la ley mantiene un estrecho vínculo con la propia del reglamento respecto de la cual se identificaron los vicios descritos en los párrafos que anteceden, sólo puede concluirse que también adolece del carácter inconstitucional, pues éstas componen un binomio que afecta los apuntados derechos de seguridad social.


81. Consecuentemente, al resultar fundado el concepto de violación esbozado por la parte que promovió la demanda de amparo, debe confirmarse la sentencia recurrida relativa a que la protección constitucional comprende también al artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos y con el entendimiento desarrollado en la presente consideración.


III.A. de los agravios que cuestionan la determinación de inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso C), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


82. Ahora bien, hecho lo anterior y retomando el estudio de los agravios de la autoridad responsable recurrente, se tiene que ésta aduce –en relación con la determinación de inconstitucionalidad de la norma del reglamento– que la decisión adolece de diversos desaciertos:


• Aplicación indebida del criterio jurisprudencial 1a./J. 66/2009(6) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, pues al hacer suyas las consideraciones de este criterio, el secretario en funciones de J. de Distrito ilegalmente consideró que el artículo 12 del reglamento impugnado y el diverso 51 de la ley del instituto abrogada son sustancial y jurídicamente idénticos. Señaló que este criterio no es aplicable por tratarse de preceptos distintos, que dicha jurisprudencia no puede aplicarse de manera temática, pues se requiere que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que declare que el vicio de una ley alcanza a todas las demás que prevean las mismas figuras estimadas inconstitucionales, razón por la cual la sentencia resulta ilegal.


• Aplicación incorrecta de la tesis aislada 2a. CXII/2014 (10a.),(7) que no resulta de carácter obligatorio, con lo cual se viola el artículo 74, en relación con el 217, ambos de la Ley de Amparo.


• Empleo incorrecto del criterio 2a./J. 129/2016,(8) en virtud de que no resulta aplicable al caso concreto. Ello, en virtud de que la tesis regula el supuesto de compatibilidad entre la pensión por viudez o concubinato con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución, sin embargo, el caso versa sobre el hecho de que la quejosa se encuentra bajo el supuesto de incompatibilidad de la pensión por viudez o concubinato con la pensión por jubilación.


83. Tales argumentos son infundados.


84. En cuanto al primero de ellos, si bien es cierto que el asunto no exigía invocar las consideraciones ni el criterio contenido en la tesis 1a./J. 66/2009, lo cierto es que su inclusión no trasciende negativamente a la decisión a grado tal que lleve a invalidarla o modificar su sentido o alcances. Esto es así, porque lo relevante para el caso concreto es la exposición de los argumentos por los cuales la norma reglamentaria es inconstitucional, de manera tal que lo relevante es revisar el fondo de la cuestión (aspecto no cuestionado por la autoridad responsable recurrente).


85. Por otra parte, en la formulación de este agravio se pasa por alto que esta Segunda Sala al resolver los asuntos (precisados en la nota al pie 4), en los cuales analizó la norma reglamentaria, hizo énfasis en la importancia del precedente en comento y justamente hizo patente la pertinencia de ese criterio. Sobre esa fase, el haber invocado tal precedente en la sentencia recurrida no constituye un desacierto bajo ningún esquema de análisis.


86. Por cuanto hace al argumento que cuestiona la cita de un criterio aislado no vinculante, basta decir que la sentencia recurrida carece por completo de referencia a la tesis que refiere la autoridad recurrente.


87. Finalmente, el último de sus agravios también es infundado pues en concordancia con las constancias que integran el presente expediente, se tiene que el acto reclamado por la quejosa (derivado de su situación jurídica particular) no parte del supuesto de incompatibilidad de la pensión por viudez o concubinato con la pensión por jubilación, sino de la primera con desempeñar un trabajo remunerado que implica la incorporación al régimen del artículo 123 constitucional, apartado B. En la medida de lo anterior, es esencialmente correcto que se haya empleado como fundamento de la decisión el criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala al ser exactamente aplicable al caso concreto.


88. Finalmente, en relación con los efectos establecidos, la autoridad recurrente señala que, en la definición de éstos, se violentó el artículo 77 de la ley de la materia, y es contraria al criterio establecido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 6/2005,(9) pues resulta ilegal beneficiar a la quejosa del pago por conceptos de descuentos con anterioridad a la interposición del juicio de amparo, respecto a la inconstitucionalidad del artículo 12 del reglamento, por lo que se le debería restituir desde el momento que acreditó su afectación y la hizo valer en el juicio de garantías.


89. Este planteamiento es infundado y será analizado únicamente con el objetivo de emitir una decisión integral sobre este asunto a fin de no postergar aún más su fallo definitivo.


90. La autoridad responsable carece de razón pues en la sentencia recurrida no se estableció que como parte de los efectos de la concesión que deberán hacerse efectivos los pagos en beneficio de la quejosa correspondientes a una temporalidad previa a la acción de amparo.


91. Basta con dar lectura a la sentencia recurrida, específicamente al inciso g) del apartado de efectos, para advertir que se estableció que el pago a la quejosa deberá hacerse a partir del tres de octubre de dos mil diecisiete, fecha en que formuló su solicitud. Consecuentemente, carece de razón la autoridad en la formulación de su agravio, el cual no amerita mayor análisis ni pronunciamiento al partir –como se describió– de una premisa falsa.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a G.M.V.M. en contra del artículo 6, fracción XII, inciso 2, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.




TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a G.M.V.M. en contra del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., quien emite su voto con reservas, J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada 2a. CXII/2014 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, respectivamente.








________________

1. Registro digital: 2012981, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1033.


2. A través del uso del Servicio Postal Mexicano, lo cual fue posible hasta la segunda vez, ya que en la primera ocasión la pieza postal fue devuelta tal y como se advierte del acuerdo emitido por el J. de Distrito.


3. Registro digital: 2001660, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, página 553. De rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


4. Registro digital: 2012981, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1033. De rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL."


5. Emitidas al resolver los amparos en revisión 649/2015, 838/2015, 111/2016, 252/2016 y 229/2016, en sesiones, respectivamente, de veintitrés de septiembre y cuatro de noviembre de dos mil quince, celebradas en dos mil dieciséis los días veintidós de junio, diecisiete de agosto, y veintiuno de septiembre.


6. Registro digital: 166890, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2009, Tomo XXX, página 333. De rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


7. Registro digital: 2007937, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014. Tomo I, página 1191. De rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL."


8. Registro digital: 2012981, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1033. De rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL."


9. Registro digital: 179320, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 314. De rubro: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA."

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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