Ejecutoria num. 18/2023 Y SU ACUMULADA 25/2023 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-02-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
| Juez | Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa |
| Emisor | Pleno |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo I,129 |
| Fecha de publicación | 02 Febrero 2024 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2023 Y SU ACUMULADA 25/2023. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 29 DE AGOSTO DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos impugnan diversos artículos de leyes de ingresos de M. del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2023 que establecen derechos por el suministro de agua potable y alcantarillado, por servicios prestados en horas hábiles o inhábiles, por reproducción de información pública, por la búsqueda de documentos, así como de preceptos que prevén la imposición de multas por practicar juegos y deportes fuera de los lugares permitidos para ello.
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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023, la primera promovida por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, en contra de leyes de ingresos del ejercicio fiscal dos mil veintitrés de los M. del Estado de Jalisco: Zapopan, Atotonilco El Alto, Guadalajara, S.J. de los Lagos, San Martín de Bolaños, Tonalá, Yahualica de G.G., J., Tamazula de G., T. de A., Ejutla, S.P.T. y Tepatitlán de Morelos; respecto de las cuales plantea la inconstitucionalidad de los preceptos que establecen el cobro de derechos por búsqueda de documentos, así como la imposición de multas por provocar molestias a las personas o a sus bienes, por la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto fuera de los sitios destinados para ello; mientras que su acumulada fue promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de las leyes de ingresos del ejercicio fiscal dos mil veintitrés de los M. del Estado de Jalisco: Acatic, A. de J., Ahualulco de Mercado, Amacueca, Amatitán, Ameca, Arandas, A. de B., Atengo, Atenguillo, Atotonilco El Alto, Atoyac, Tequila, V.H., V.P., Yahualica de G.G., Zacoalco de Torres, Zapopan, Z., Zapotitlán de V., Z.d.R., Zapotlán El Grande y Zapotlanejo, de las que plantea la invalidez de los preceptos que establecen el cobro de derechos por el suministro de agua, por la reproducción de información pública y por conceptos no especificados.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, la consejera jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:
1. Artículos 93, fracción IV, inciso a), y 128, apartado E, número 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 84, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 62, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 92, fracción VI, número 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de los Lagos, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 50, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Bolaños, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 75, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículos 63, fracción V, y 72, fracción I, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 114, fracciones III y IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículos 120, fracción IV, y 149, letra E, número 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
10. Artículos (sic) 99, fracción V, número 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de T. de A., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
11. Artículo 66, fracciones XIX, incisos a) y b), y XX, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ejutla, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
12. Artículo 71, fracción XII (sic), de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
13. Artículo 97 (sic), inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
2. Demanda acumulada y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:
a) Cobros por servicio de agua potable:
1. Artículo 56, fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 56, fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 53, cuarto párrafo, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 58, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 62, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 57, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G. (sic) G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 56, fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán De (sic) V., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículo 79 (sic), fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
b) Cobros por derechos no especificados:
1. Artículo 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 108 (sic), fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 74, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 84, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 78, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 58, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículo 65, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
10. Artículo 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
11. Artículo 85, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
12. Artículo 61, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
13. Artículo 115, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
14. Artículos (sic) 79, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
15. Artículos (sic) 71, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
16. Artículos (sic) 65, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G. (sic) G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
17. Artículos (sic) 80, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
18. Artículo 102, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
19. Artículos (sic) 83, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
20. Artículos (sic) 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán De V., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
21. Artículo 79, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.D.R., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
22. Artículo 104, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
23. Artículo 87, letras f y g, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
c) Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:
1. Artículo 80, fracción VII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 108 (sic) fracción XV, incisos b), c) y d), así como numeral 6, en la porción normativa "costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas", del tercer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 83, fracción VII (sic), incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 84, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 99, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 75, fracción VI (sic), y 84, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 94, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 74, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículo 62, fracción V, y 80, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
10. Artículo 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
11. Artículo 101, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
12. Artículo 56, fracción V, y 81, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
13. Artículo 127, fracción IX, incisos b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
14. Artículos (sic) 93, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
15. Artículos (sic) 87, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
16. Artículos (sic) 74, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G. (sic) G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
17. Artículos (sic) 96, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
18. Artículo 121, incisos b), c) y d) ,de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
19. Artículos (sic) 99, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
20. Artículos (sic) 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
21. Artículo 95, fracción XI, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.D.R., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
22. Artículos (sic) 109, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
23. Artículo 96, fracción VII (sic), incisos b), c), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. El presidente de la República consideró que se violaban los artículos 1o., quinto párrafo; 4o., párrafos noveno y décimo tercero; 6o., apartado A, fracción III; 14; 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Por su parte, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimó violados los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 2 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
5. Conceptos de invalidez del presidente de la República. En su escrito inicial de demanda, el Ejecutivo Federal planteó dos conceptos de invalidez, en los cuales argumentó esencialmente lo siguiente:
Primero. La porción normativa contenida en las leyes de ingresos de diversos M. del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, en lo correspondiente a "búsqueda de documentos", vulnera los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6o., apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
a) Vulneración al principio de gratuidad en materia de acceso a la información
El Congreso del Estado de Jalisco, mediante los preceptos impugnados, establece un pago de derechos por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de diversos M. del Estado de Jalisco, que resulta inconstitucional al vulnerar el principio de gratuidad establecido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, así como en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Resulta injustificado aplicar cobros en los procedimientos administrativos que las autoridades establecen para la obtención de la información, ya que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito, por lo que éstas únicamente pueden imponer una carga al solicitante de la información con motivo de los soportes en los que la información deba ser entregada, tales como medios magnéticos, copias o mensajería.
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, así como el diverso expediente 15/2019, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional con motivo de la reforma de dos mil siete, cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la cámara de diputados, se advierte que el poder reformador de la Constitución Federal precisó que dicho principio se refiere a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, sin que se incluyan los eventuales costos que derivan de la modalidad en los que se entregue la información.
De igual manera, señaló que en la diversa acción de inconstitucionalidad 5/2017 este Alto Tribunal también analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, señalándose, en lo que interesa, que al emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que, entre sus objetivos, está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a ella.
Por ello, el requisito adicional impuesto en las leyes locales impugnadas, relativo al pago de una tarifa por la búsqueda de información pública, representa un elemento discriminatorio para el ejercicio del derecho de acceso al negar la búsqueda de información a quien no cuenta con recursos para cubrir las tarifas establecidas por la simple localización de la información.
b) Vulneración al principio de proporcionalidad tributaria
Los preceptos señalados como inconstitucionales violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que establecen una tarifa excesiva por el servicio que proporcionan los M. del Estado con motivo de la búsqueda de información que posean sus registros civiles y catastros, que de ninguna manera corresponde al costo de los materiales empleados para su reproducción y desincentiva injustificadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
La exclusión de un cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información no permite el cobro per se por la solicitud de información, sino que los M. únicamente pueden cobrar los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el envío y la certificación de documentos, para lo cual las cuotas deben fijarse de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, pues de lo contrario, la tarifa resulta violatoria del principio de proporcionalidad en materia tributaria.
Los costos o tarifas establecidas no pueden constituir barreras desproporcionadas al derecho de acceso a la información, pues si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta debe ser entregada sin costo alguno.
Este Alto Tribunal ha emitido diversos precedentes sobre la proporcionalidad de los "derechos", en el sentido de que, en relación con el costo que tiene el servicio proporcionado, no existe la posibilidad para el Estado de lucrar con la tarifa que pretenda establecer.
De la revisión integral a las leyes impugnadas se advierte que en ellas se fija una cuota por búsqueda de documentos o información, pero no se justifican los elementos que sirvieron de base para determinarla, es decir, la manera en que se cuantificó la tarifa por el pago de tales derechos, por lo que no es posible determinar si la misma corresponde o no al costo de los materiales que las entidades federativas tienen permitido cobrar por el servicio prestado.
El legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información. Segundo. La porción normativa contenida en las Leyes de Ingresos de diversos M. del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, en lo correspondiente a multas "por provocar molestias a las personas o a sus bienes, por la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto fuera de los sitios destinados para ello", vulnera los principios de interdependencia e indivisibilidad, el derecho al acceso al deporte, libre desarrollo de la personalidad, y de legalidad en su vertiente de taxatividad, previstos en el artículo 1o., párrafo quinto, 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
a) Vulneración al principio de interdependencia e indivisibilidad
El artículo 1o. de la Constitución Federal prevé los principios de interdependencia e indivisibilidad, los cuales implican la obligación para todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias y mediante una coordinación institucional, de implementar los mecanismos necesarios para asegurar a todo individuo el ejercicio libre y efectivo de sus derechos humanos.
El legislador del Estado de Jalisco incumplió con su obligación de respetar, reconocer, proteger y garantizar no intervenir en la libertad del desarrollo a la cultura física de la persona (muchos menores de edad), al haber establecido una multa por provocar molestias a las personas o a sus bienes, por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello, lo que genera una desventaja injustificada a la persona para satisfacer sus derechos, sobre todo si el Estado no garantiza el lugar destinado para ello.
Por tanto, las disposiciones reclamadas obstaculizan el derecho reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Federal que establece que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, razón por la cual la privación del derecho al libre esparcimiento y desarrollo del deporte afecta negativamente a los derechos que se ligan con su ejercicio.
b) Vulneración al principio de libre desarrollo de la personalidad
Las porciones normativas impugnadas vulneran dicho principio, toda vez que el congreso estatal no puede interferir en la libertad de los individuos para el desarrollo de la cultura física y deporte al establecer una multa por provocar molestias a las personas o a sus bienes por la práctica de juegos o deportes.
La previsión de dicha multa infringe la posibilidad de las personas (menores de edad en su mayoría) a desarrollar libremente su personalidad, ya que la elección de las actividades recreativas es una decisión que pertenece exclusivamente a los particulares, es decir, forma parte de la autonomía personal protegida por la Constitución Federal, por lo que el legislador local está obligado a protegerlo y no a disminuir ni restringir ese derecho.
c) Vulneración al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad
En precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los principios básicos del derecho penal, como lo es el principio de taxatividad, son aplicables a la materia administrativa sancionadora, pues la potestad administrativa forma parte de un genérico ius puniendi del Estado, por lo que ambas materias comparten principios similares. Por otra parte, también estableció que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, no sólo vulnera la seguridad jurídica de las personas al no ser previsible la conducta, sino que afecta el derecho de defensa, al desconocer qué conducta es la que se atribuye.
En ese sentido, los artículos impugnados contravienen el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, que exige que las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; ya que además de vulnerar el derecho a la libertad de decisión, imponen una sanción injustificada, sin sustento alguno, o motivación de que necesariamente la sociedad lo requiere.
Resulta ambigua, abierta y poco clara la manera en que el legislador local estableció las sanciones, dado que no previó el parámetro para determinar qué tipo de juego o deporte amerita una multa, ni estableció qué tipo de acción puede llegar a provocar molestias.
Los órganos legislativos se encuentran constreñidos a definir de manera suficiente y precisa las conductas que se sancionarán dentro del ámbito del derecho administrativo, de manera que las autoridades que se encuentren encargadas de operar el sistema normativo no incurran en arbitrariedad o discrecionalidad en su aplicación.
Las normas que se impugnan, al indicar que aplicará una multa contra la causa de molestia, "por la práctica de juegos o deportes individuales", implican necesariamente una evaluación subjetiva de la autoridad municipal, cuya brecha de apreciación de la norma es desproporcionada, pues cualquier juego o reunión sería susceptible de atentar notoriamente contra la tranquilidad de las personas.
Lo que puede resultar una afectación evidente de molestia de una persona no implica que lo sea para todos, ya que ello depende del margen de tolerancia de cada individuo y, en el caso concreto, las normas que se impugnan tienen un espectro de aplicación muy amplio que puede redundar incluso en la afectación de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, libertad de tránsito en vía pública, libre concurrencia y la libre manifestación de ideas, motivo por el cual, la descripción normativa, bajo los esquemas ya descritos, puede ser utilizada para reprimir un acto social, dejando al criterio de las autoridades administrativas, definir los alcances de los supuestos actos de molestia.
6. Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En su escrito inicial de demanda, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó tres conceptos de invalidez, en los cuales argumentó esencialmente lo siguiente:
Primero. Los artículos impugnados, relativos al cobro por la prestación del servicio de agua potable, establecen diversas tarifas fijas a pagar que dependen de la extensión de los predios, por lo que para determinar la cuota respectiva el Congreso Local tomó en consideración elementos ajenos al costo real de ese servicio, lo que se traduce en una vulneración a los principios de justicia tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, señaló que la autoridad legislativa se encuentra habilitada para establecer diversos tipos de contribuciones, pero siempre observando la obligación de respetar sus notas esenciales en lo referente a su naturaleza.
Como este Alto Tribunal ha considerado, el hecho imponible de las contribuciones no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además sirve como elemento para su identificación. En ese sentido, los derechos y los impuestos se definen por hechos imponibles diferentes y, por tanto, los principios de justicia tributaria –que se desdoblan en proporcionalidad y equidad– les rigen de manera distinta.
En materia fiscal se entienden por "derechos" aquellas contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado como precio por los servicios de carácter administrativo que prestan sus poderes y dependencias a las personas que los soliciten. Por tanto, la palabra "contraprestación" no debe entenderse en el sentido del derecho privado, ya que los servicios públicos se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares.
Refirió que tratándose de los "derechos" ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que para analizar la proporcionalidad y equidad de las disposiciones normativas que los establecen debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, pues ello permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.
Por tanto, estima que el Congreso Local transgredió el principio de equidad tributaria al haber al haber considerado la extensión de los predios baldíos propiedad de los sujetos pasivos como componente determinante para fijar la tarifa de la contribución a pagar por las personas propietarias o poseedoras de predios baldíos que cuenten con tomas instaladas para que el Ayuntamiento correspondiente les proporcione los servicios de agua y alcantarillado, ya sea que reciban ambos o alguno de estos servicios o porque por el frente de los inmuebles pase alguna de estas redes.
Indicó que las normas impugnadas otorgan un trato diferenciado, pues cuanto mayor es la extensión de los predios el incremento de las tarifas previstas disminuye, siendo que, para que dichos preceptos fuesen respetuosos del principio de equidad tributaria, el cobro fijado tendría que haber sido igual, no menor por cada metro que exceda de mil metros cuadrados, como se dispuso. Aunado a que no advierte razón objetiva para determinar una cuota menor de incremento a mayor extensión del predio baldío de que se trate.
Agregó que el Congreso Jalisciense también transgredió el principio de proporcionalidad al haber tomado elementos ajenos a la naturaleza de la contribución a la que denominó "derecho", ya que la base gravable de la cuota a pagar por el referido servicio se determinará a partir de un elemento que no atiende al consumo o aprovechamiento de los servicios de agua potable y alcantarillado que el Ayuntamiento respectivo preste.
Consecuentemente, estima que las normas reclamadas son inconstitucionales, dado que establecen una tarifa fija por la prestación de servicios de agua y alcantarillado a partir de circunstancias que no atienden al consumo o beneficio de aludidos servicios, sino por la extensión del predio baldío del que se trate, por lo que se erigen como medidas legislativas contrarias a los principios de justicia tributaria que por mandato constitucional deben observarse.
Segundo. Las disposiciones reclamadas que facultan a las autoridades municipales para fijar cuáles servicios serán acreedores de la tarifa determinada por concepto de "derechos no especificados", ateniendo a si su prestación se efectúa dentro o fuera de un horario hábil, transgreden el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria.
Lo anterior, porque el Congreso Local delegó en la autoridad administrativa la facultad de determinar prácticamente todos los elementos esenciales del "derecho" correspondiente, lo que propicia la arbitrariedad y la incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.
Señaló que la Constitución Federal reconoce, en sus artículos 14 y 16, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, los cuales constituyen un límite al actuar de todas las autoridades del Estado Mexicano y son extensivos al legislador, como creador de las normas, quien se encuentra obligado a establecer normas claras y precisas que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria y, además, a que los gobernados de la norma tengan plena certeza de a quién se dirige la disposición, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento.
De igual manera, el principio de legalidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Norma Fundamental, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
Destacó que la reserva de ley en materia tributaria permite que en la ley se encomiende a la autoridad fiscal, o a alguna otra de carácter administrativo, la fijación de uno o más componentes de una contribución, pero con la limitante de que en la propia ley se establezcan los lineamientos y principios que delimiten el margen de actuación de la autoridad exactora, con la finalidad de proporcionar certeza jurídica al gobernado, respecto de la determinación y cumplimiento de la obligación tributaria de que se trate.
De esta manera, si bien existe un cierto grado de tolerancia a favor del legislador, permitiendo que sus leyes contengan conceptos jurídicos indeterminados derivados de los límites al lenguaje y autorizando a que las autoridades administrativas excepcionalmente complementen la definición de alguno de los componentes del tributo, dicha posibilidad no debe dar lugar a que el legislador prevea fórmulas legislativas que representen la indefinición casi absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, toda vez que ello deja abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas, y no el legislador, las que generen la configuración de los tributos, lo cual puede propiciar contribuciones imprevisibles en perjuicio de las personas contribuyentes.
Sin embargo, los artículos impugnados delegan funciones que corresponden al legislador, en autoridades municipales exactoras a las que les permite fijar el hecho imponible y determinar de forma discrecional cuál servicio será considerado como un "derecho no especificado", en relación con su prestación en horas hábiles e inhábiles, siendo que tal desconocimiento del hecho imponible genera inseguridad jurídica en los contribuyentes.
Las disposiciones cuestionadas determinan, esencialmente que:
• Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en ese título, se cobrarán según la importancia del servicio que se preste.
• Establecen cuotas por los servicios que se presten en horas hábiles.
• De igual modo, determinan tarifas por aquellos servicios prestados en horas inhábiles.
Advierte que no es admisible interpretar los preceptos reclamados en el sentido de que se trata de tarifas relativas a la prestación de servicios dentro o fuera del horario hábil determinado por las propias normas, porque si la intención del Congreso Local era imponer una tarifa en razón de que el servicio sea prestado en el horario hábil o inhábil bien pudo haber determinado expresamente a qué servicio se refería, como sí se previó en el artículo 65 la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo,(1) que explícitamente refirió a la elaboración de actos jurídicos, contratos de arrendamiento, de compra-venta y donación de bienes muebles e inmuebles en horas hábiles.
Por tanto, considera que las disposiciones combatidas resultan inconstitucionales, porque instauraron un "derecho" por la prestación de servicios cuyo hecho imponible se desconoce, al contener sólo algunos de los elementos esenciales de los derechos que cobrarán los M. jaliscienses involucrados, ya que delegaron de manera indebida la facultad de establecer el hecho imponible a las autoridades administrativas respectivas, quienes determinarán el supuesto imponible y, si dicha prestación se realiza dentro o fuera de las horas hábiles, determinarán la tarifa que deberá satisfacer la persona contribuyente.
De esta forma, las disposiciones combatidas transgreden el principio de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que dejan al arbitrio de un órgano administrativo el establecimiento del hecho imponible de la contribución por concepto de "derechos no especificados", cuando se trate de "otros servicios" prestados, sin que el Congreso Local haya indicado expresamente el parámetro o el mecanismo control objetivo que impida que la determinación del supuesto imponible quede a discreción de la autoridad encargada de la exacción.
De igual manera, las referidas normas transgreden el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria en perjuicio de las personas contribuyentes, ya que no permiten que el propio ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de las autoridades administrativas, debido a que no tendrán la certeza de cuándo los servicios que reciban se colocarán en las hipótesis de los preceptos reclamados.
Tercero. Los preceptos que relativos al cobro por acceso a la información reclamados vulneran los derechos reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cuotas injustificadas y excesivas por la reproducción de información pública en diversas modalidades.
Refirió que el artículo 6o. de la Constitución Federal y los numerales 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho a la información como parte del derecho a la libertad de expresión, en tanto ésta comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, con la obligación positiva para el Estado de suministrarla, de forma tal que las personas puedan tener acceso a la información.
Precisó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se han pronunciado respecto a la protección del derecho de acceso a la información en su doble vertiente, por un lado, como garantía individual que tiene por objeto maximizar el campo de autonomía personal y, por otro, como derecho colectivo o garantía social que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información como mecanismo de control institucional.
En ese sentido, el Congreso Local debió atender a que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas, sin necesidad de acreditar un interés directo, puedan solicitar información de los archivos, registros, datos y documentos públicos, sin obstáculos ni impedimentos en su búsqueda y, para tal efecto, el Estado se encuentra obligado a establecer los medios e instrumentos idóneos.
De igual manera, debió observar que el principio de gratuidad en el acceso a la información pública consagra la obligación para el Estado de proporcionar la información pública sin imponer mayores requisitos que los que el poder reformador de la Constitución y el Congreso de la Unión han establecido previamente, tanto en la Norma Fundamental como en la Ley General de Acceso a la Información Pública, ni entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando –en su caso– sea procedente, justificado y proporcional, pues lo contrario significa propiciar un obstáculo para el particular que presente una solicitud de información.
En relación con lo anterior, destacó que, en las discusiones que dieron origen a la reforma y adiciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas el veinte de julio de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, el Constituyente Permanente determinó consagrar la gratuidad en el derecho de acceso a la información en la fracción III del referido numeral como una garantía indispensable para el ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que significa que el hecho de proporcionar información a los particulares no generará costo alguno para éstos.
Por tanto, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación; por lo que cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información. Además, conforme a la Ley General de Transparencia, en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y que se establezcan en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso éstas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
Específicamente, respecto a los preceptos reclamados, la Comisión actora, de forma preliminar, precisó que aun cuando se encuentran insertos en el apartado relativo a productos, es decir, en términos de las propias leyes controvertidas, el Congreso jalisciense pretende denominar "producto" a la relación que se genera entre el solicitante de acceso a la información pública y las autoridades municipales, lo cierto es que materialmente ostentan la naturaleza de un "derecho", por lo que debió observar los principios que rigen a esta especie de contribuciones.
De manera que al tratarse de tributos que regulan una actuación derivada del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública, el Congreso debió observar y garantizar el principio de gratuidad que los rige, con independencia de la denominación utilizada.
Advirtió que en las disposiciones reclamadas las personas que soliciten información deberán cubrir las cantidades que atienden a la modalidad de que se trate, conforme a lo siguiente:
Ver cantidades a cubrir
Precisado lo anterior, destacó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la cual explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos. Esto es, tiene la carga de justificar, con una base objetiva y razonable, los costos de los materiales utilizados en su reproducción.
Sin embargo, el Congreso Local estableció cuotas que no se encuentran justificadas en razón del costo real de los materiales empleados para la reproducción de la información solicitada, ya que no hizo referencia a los elementos que le sirvieron de base para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones, entre otros, ni la metodología utilizada.
Además, de la revisión del dictamen correspondiente tampoco se advierte razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar la cuota a pagar por la entrega de información solicitada por quienes habitan los M. involucrados.
Estima que el cobro por certificaciones previsto en las normas impugnadas es injustificado pues, si bien el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, lo cierto es que, como lo ha sostenido este Alto Tribunal, en la relación de derecho público entre las partes no puede existir un lucro o ganancia, sino que la cuota aplicable debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
Tampoco considera justificable ni razonable la tarifa prevista por la expedición de copias certificadas en expedientes, pues estima que la cuota debe ser idéntica para todas las personas que soliciten expedientes, con independencia de la cantidad de fojas que obren en cada caso en concreto.
Refiere que mucho menos es válido el precepto previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, relativo a un cobro particular cuando se solicite un expediente de archivo histórico con una antigüedad mayor a los diez años, fijando un costo especial de $219.00 M.N. (doscientos diecinueve pesos).
Por otra parte, destaca que la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., no garantiza certeza jurídica para los solicitantes de la información, porque primeramente dispone que las primeras veinte fojas no generan costo alguno, sin embargo, posteriormente, la misma norma prevé que tendrán un valor de $2.00 M.N. (dos pesos) cada hoja a cargo del solicitante, lo cual no sólo genera incertidumbre jurídica, sino también que se separa del principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información.
En ese tenor, recaía en la Legislatura Local la carga de demostrar que el cobro que estableció en las leyes de ingresos municipales impugnadas por la entrega de información atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en atención al principio de gratuidad en el acceso a la información, la falta de justificación del cobro con una base objetiva, sólo puede significar que las cuotas establecidas se determinaron de forma arbitraria, en transgresión del artículo 6o. de la Constitución Federal, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad.
Adicionalmente, destacó que los preceptos controvertidos tienen un impacto desproporcional sobre un sector de la población, esto es, el gremio periodístico, quienes tienen como función social buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas terminan teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino también el de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.
Finalmente, solicitó que de ser consideradas inconstitucionales las disposiciones impugnadas se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como que se vincule al Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco para que en lo futuro se abstenga de expedir normas que contengan los mismos vicios de constitucionalidad denunciados.
7. Radicación y turno de la acción de inconstitucionalidad. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 18/2023 y la turnó a la M.L.O.A. como instructora del procedimiento.
8. En diverso proveído de la misma fecha, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 25/2023 y, atento a que existe identidad respecto de las normas impugnadas en este asunto y las controvertidas en la acción de inconstitucionalidad 18/2023, se decretó la acumulación del expediente y lo turnó a la M.L.O.A. por haber sido designada instructora en la referida acción de inconstitucionalidad previamente referida.
9. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial Estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.
10. Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Mediante oficio recibido el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta y los segundos secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del órgano legislativo, rindieron informe en el que expresaron, en síntesis, lo siguiente:
Sobre los conceptos de invalidez primero de la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y tercero de la acción de inconstitucionalidad 25/2023
a) Refirió que la expedición de los decretos impugnados es resultado de la competencia para legislar que le corresponde al Congreso del Estado conforme al artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, ya que en materia tributaria local cuenta con la facultad exclusiva para determinar los costos y tarifas de servicios en atención a las iniciativas presentadas para tal efecto por los respectivos M..
En ese sentido, estima que los requisitos de fundamentación y motivación se encuentran satisfechos, además que la legalidad de sus actos se encuentra implícita en su aprobación, dado que son producto de un procedimiento legislativo que guarda su sustento tanto en la Constitución Federal como en la local.
b) Dado que los preceptos legales reclamados se refieren a derechos, tienen una naturaleza distinta a los impuestos, ya que los derechos tratan de un servicio público que presta el Gobierno Municipal, por lo que el gasto remunerado debe sujetarse a los lineamientos establecidos en la Ley de Ingresos Municipal respectiva, salvo que las leyes fiscales estatales señalen lo contrario.
c) No existe ninguna fórmula matemática o tabulador de costos de materiales que obligue a la autoridad a fijar el importe de los derechos sólo con base en el costo total del servicio, pues implicaría una afectación que se traduce en un probable impedimento de continuar proporcionando su prestación con la misma regularidad.
Por tanto, el Estado puede fijar el importe de los derechos tomando aspectos adicionales al costo total del servicio que no puede absorber en su totalidad, como el despliegue técnico que éste implica, ya que al sólo pagar los costos de materiales desatiende lo relativo al pago de oficinas y personal.
d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, los derechos tienen su base en la prestación de un servicio que realizan las diversas dependencias de cada Ayuntamiento en beneficio exclusivo de sujetos específicos y, aun cuando cabe la posibilidad de que la ley haga salvedades con respecto a su causación, no anula el principio de solidaridad tributaria, el cual se basa en la obligación de todos los mexicanos de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.
e) Por ende, considera que expidió los actos dentro del margen constitucional dispuesto en su artículo 31, fracción IV, pues si bien el costo de los derechos debe atender de manera preferencial al costo del servicio efectuado por el Estado, dicho precepto constitucional no prohíbe fijar elementos que atiendan a los elementos del despliegue técnico, así como el uso de personal e instalaciones necesarios para realizar dichos servicios, porque tales elementos también generan un costo y forman parte de la cuantía del servicio.
Sobre el segundo concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 18/2023
f) Negó que exista una supuesta restricción al derecho de libre desarrollo o al de cultura física y deporte, sino que la disposición reformada tiene la finalidad de fomentar que las actividades deportivas se realicen dentro de los espacios destinados para ello, los cuales son dignos, de mejor calidad y satisfacen en su totalidad las exigencias que cada actividad deportiva requiere, sin restricción alguna; ello, a efecto de que quienes practican actividades de recreación o deportivas consideren estos espacios como mejor opción y no las vías públicas de la municipalidad.
g) El Estado se encuentra obligado a generar las condiciones suficientes para garantizar el derecho humano a la cultura física y práctica del deporte, por lo que dicha premisa se satisface con la normatividad local al promover que los espacios para estas actividades sean lugares con mayor concurrencia, en tanto que la vía pública no sólo no es un espacio especializado, sino que implica un riesgo a la seguridad de quienes la utilizan para ese fin.
h) Negó que exista incertidumbre jurídica de los destinatarios de la norma, ni contravención alguna a los principios de legalidad tributaria y taxatividad, ya que la precisión normativa no quedó al margen de la interpretación, sino que es clara y precisa en cuanto a los sujetos de la norma, sus destinatarios y la conducta a sancionar.
i) De igual manera, en las leyes que se impugnan resulta claro que no existe el margen de arbitrariedad de la imposición contributiva, ya que son precisas al establecer los elementos esenciales para que los gobernados tengan plena certeza de los destinatarios de la norma y la sanción que se aplica para la conducta ahí establecida.
Sobre el primer concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 25/2023
j) Las normas impugnadas sobre la prestación del servicio de agua potable, en primer término, cumplen el requisito de legalidad, porque su expedición obedece a que el artículo 115constitucional delega a los M. la facultad libre e independiente para la administración de sus Haciendas.
Por tanto, las disposiciones normativas se apegan a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues los propios M., de acuerdo a sus necesidades presupuestales, expiden las regulaciones correspondientes para que los ciudadanos contribuyan de manera proporcional y equitativa con el gasto público; por lo que, al conocer su carga presupuestal, el Municipio está en entera libertad de determinar las categorías, tasas de sus impuestos y los beneficios que se otorgarán a los sujetos obligados.
k) Sobre el mecanismo de tasas graduales atendiendo a la extensión de terreno para el cobro de servicios, señaló que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 222/2009, sostuvo la posibilidad de gravar diferencialmente tasas progresivas atendiendo a la capacidad económica de los contribuyentes, a fin de que en cada caso el impacto sea distinto.
l) Por lo que hace a la violación al principio de equidad tributaria, estima constitucional que el legislador imponga una base gravable considerando una distinción de hechos y circunstancias de los sujetos obligados, ya que a partir del valor brindado al predio en cuestión, el cual depende de sus dimensiones, revela una capacidad económica mayor, de ahí que la distinción de circunstancias se actualice, ya que no es proporcional ni equitativo fijar una misma base gravable a los sujetos que son titulares de un predio con distinto valor.
m) Los preceptos reclamados al contener, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no violan los principios estatuidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la base del impuesto combatido es el valor real o de mercado del inmueble y la aplicación de la tasa o tarifa que señala la ley de ingresos que se combate en nada incide en una desproporcionalidad o desigualdad de los sujetos del impuesto.
Sobre el segundo concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 25/2023
n) Las leyes municipales que permiten que la autoridad municipal establezca cuotas, servicios y tarifas de manera discrecional por concepto de derechos no especificados no violan el principio de legalidad, ya que éste posibilita que las disposiciones materia de regulación no se encuentren sujetas al contenido textual de una ley, dado que su finalidad puede depender de caracteres técnicos secundarios que por su naturaleza escapen de la disposición contenida en una norma legal, esto siempre y cuando exista una disposición primaria que establezca la remisión secundaria.
o) Al emitir la tesis P. CXLVIII/97, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que si bien está reservado a la ley establecer los diferentes métodos a emplear para determinar la base gravable del impuesto de que se trate, la letra de la norma primaria puede depositar la determinación de ciertos aspectos que inciden en la cuantificación del hecho imponible a la autoridad administrativa, lo cual no implica violación al principio de legalidad, dado que por la complejidad, especialización y técnicas que se requieren para su idoneidad y objetividad, pueden encontrarse regulados en disposiciones reglamentarias e, incluso, de ínfimo orden jerárquico.
p) La falta de regulación sobre el mecanismo que permita a la autoridad respectiva la obtención del componente o componentes de la base gravable no origina por sí mismo la vulneración al principio de legalidad tributaria, ya que puede ocurrir que la actividad encomendada al órgano municipal se reduzca a la constatación de datos o indicadores económicos establecidos en la propia legislación o normatividad de menor jerarquía estrictamente técnica.
q) En materia tributarias el alcance del principio de reserva de ley puede ser relativo, pues sólo basta establecer los elementos esenciales del tributo, ya que en principio únicamente éstos deben estar establecidos por la ley y el resto de la materia tributaria se deja a disposición de las normas o actos administrativos.
r) No cualquier remisión de la ley a la autoridad administrativa para que determine un sistema o mecanismo necesario para la cuantificación del tributo debe entenderse contrario a los principios de legalidad y reserva de ley, pues es aceptable desde el punto de vista constitucional que se le permita intervenir en el señalamiento de directrices o principios para fijar la base del impuesto, cuando se trata de materias técnicas o de indicadores económicos o financieros cuya expresión aritmética no pueda incorporarse al texto legal porque dependa de diversas variables y circunstancias propias del momento y lugar en que se realiza el hecho imponible o generador de la obligación fiscal.
s) Por tanto, es jurídicamente válido que en las Leyes de Ingresos Municipales la cuantificación del tributo se sujetará a la consideración de la autoridad municipal, puesto que tratándose de horarios hábiles o inhábiles es imposible establecerla para cada caso en particular, pues la intención radica en la dificultad de establecer una cantidad fija atendiendo a múltiples horarios que se puedan suscitar dependiendo a los diferentes momentos en los que se solicite el servicio.
t) Estima que resulta lógica la pretensión del legislador al establecer como elemento externo por reserva de ley, la consideración de la autoridad municipal para el cobro respectivo de los referidos derechos, con la justificación razonable de las circunstancias de la solicitud, esto es, dependiendo el horario en que se realice, ya que los elementos esenciales del tributo se encuentran debidamente establecidos, para no desatender la proporcionalidad y equidad tributaria, ya que dichos horarios, criterios técnicos, datos y factores económicos inciden en el hecho imponible de la contribución, a más de que la ley no es un diccionario donde el legislador deba definir todos y cada uno de los elementos que la componen, sino que establece situaciones impersonales y abstractas.
u) En consecuencia, estima que no existe desatención alguna a los principios legales en materia de contribuciones, sino que la remisión secundaria administrativa tiene la finalidad de preservar lo estatuido en el artículo 31constitucional.
11. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Por oficio recibido el treinta de marzo de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el director de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindió el informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:
a) De conformidad con los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Gobernador del Estado de Jalisco, en lo que respecta a la validez de su participación en la emisión de los decretos que contienen los preceptos impugnados, argumentó que se respetaron las disposiciones constitucionales aplicables. 12. Pedimento del fiscal general de la República. El citado funcionario no formuló pedimento alguno.
13. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
14. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g),(2) de la Constitución General y 10, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueven el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS
15. Con fundamento en el artículo 71(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal procede a precisar el contenido de las normas impugnadas por los titulares del Ejecutivo Federal y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; para lo cual, en algunos casos, se corrigen los errores advertidos en la cita de los preceptos impugnados.
16. El Ejecutivo Federal señaló como preceptos impugnados los siguientes:
1. Artículos 93, fracción IV, inciso a), y 128, apartado E, número 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 84, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 62, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 92, fracción VI, número 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de los Lagos, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 50, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Bolaños, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 75, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículos 63, fracción V, y 72, fracción I, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 114, fracciones III y IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículos 120, fracción IV, y 149, letra E, número 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
10. Artículos (sic) 99, fracción V, número 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de T. de A., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
11. Artículo 66, fracciones XIX, incisos a) y b), y XX, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos del Municipio de Ejutla, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
12. Artículo 71, fracción XII (sic), de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
13. Artículo 97 (sic), inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
17. Por otra parte, la titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como preceptos impugnados los siguientes:
a) Cobros por servicio de agua potable:
1. Artículo 56, fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 56, fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 53, cuarto párrafo, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 58, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 62, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 57, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G. (sic) G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 56, fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán De (sic) V., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículo 79 (sic), fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
b) Cobros por derechos no especificados:
1. Artículo 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 108 (sic), fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 74, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 84, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 78, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 58, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículo 65, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
10. Artículo 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
11. Artículo 85, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
12. Artículo 61, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
13. Artículo 115, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
14. Artículos (sic) 79, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
15. Artículos (sic) 71, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
16. Artículos (sic) 65, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G. (sic) G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
17. Artículos (sic) 80, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
18. Artículo 102, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
19. Artículos (sic) 83, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
20. Artículos (sic) 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán De V., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
21. Artículo 79, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.D.R., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
22. Artículo 104, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
23. Artículo 87, letras f y g, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
c) Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:
1. Artículo 80, fracción VII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 108 (sic) fracción XV, incisos b), c) y d), así como numeral 6, en la porción normativa "costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas", del tercer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 83, fracción VII (sic), incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 84, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 99, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 75, fracción VI (sic), y 84, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 94, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 74, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículo 62, fracción V, y 80, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
10. Artículo 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
11. Artículo 101, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
12. Artículo 56, fracción V, y 81, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
13. Artículo 127, fracción IX, incisos b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
14. Artículos (sic) 93, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
15. Artículos (sic) 87, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
16. Artículos (sic) 74, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G. (sic) G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
17. Artículos (sic) 96, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
18. Artículo 121, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
19. Artículos (sic) 99, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
20. Artículos (sic) 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
21. Artículo 95, fracción XI, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.D.R., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
22. Artículos (sic) 109, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
23. Artículo 96, fracción VII (sic), incisos b), c), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
18. Como se ha mencionado, el presidente de la República y la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideran que las diversas disposiciones contenidas en las leyes de ingresos de treinta y tres M. del Estado de Jalisco vulneran derechos fundamentales en lo concerniente al derecho al deporte, libre desarrollo de la personalidad, así como seguridad jurídica, en relación con los principios de gratuidad en materia de acceso a la información, legalidad en su vertiente de taxatividad, gratuidad, legalidad, reserva de ley, proporcionalidad y equidad tributaria.
19. Es relevante precisar que los argumentos en que controvierte el cobro de derechos por la búsqueda de documentos, prestación del servicio de agua, acceso a la información, derechos no especificados y multas por provocar molestias a las personas o a sus bienes, por la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto fuera de los sitios destinados para ello, son claros en cuanto a las normas sobre las que se pretende la invalidez.
20. Sin embargo, a partir de una lectura integral de los escritos de demanda, este Alto Tribunal advierte imprecisiones respecto de la cita de algunos de los preceptos impugnados, como se explica a continuación:
21. Del escrito inicial de demanda del Ejecutivo Federal, en el apartado "V.N. cuya invalidez se demandan (sic)",(5) así como del último párrafo del primer concepto de invalidez,(6) se advierte que cita el artículo 71, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, y no el artículo 71, fracción XIII, que sería la congruente con el concepto de invalidez relativo a la vulneración de los principios de proporcionalidad tributaria y de gratuidad en materia de acceso a la información, por la porción normativa correspondiente al cobro de derechos por la "búsqueda de documentos".
22. Lo anterior se robustece con el hecho de que, aun cuando cita el contenido de la fracción XII, transcribe el contenido de la fracción XIII del referido precepto, por lo que es esta última la efectivamente reclamada.
23. Mientras que, para el Municipio de Tepatitlán de Morelos, transcribió el artículo 97 y el inciso x) de la fracción I, sin incluir la cita expresa de esta fracción, por ello, se precisa que respecto a este Municipio se tiene por efectivamente impugnado el artículo 97, fracción I, inciso x), de la ley de ingresos respectiva.
24. De igual manera, en el escrito inicial de demanda de la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, específicamente, en el apartado "III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron", se desprende que impugnó la invalidez del artículo 108, fracciones XV, incisos b), c) y d), y numeral 6 del tercer párrafo (en la porción normativa "costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas"), XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, sin embargo, el artículo 106 de la ley en comento es el congruente con el contenido (fracciones, incisos y párrafos) que se menciona en los conceptos de invalidez segundo y tercero, relativo al cobro por derechos no especificados por la prestación de servicios en días hábiles e inhábiles, así como en lo referente al cobro de derechos por proporcionar información en documentos o elementos técnicos.
25. Cabe señalar que, al exponer sus motivos para estimar que este último cobro afecta el acceso a la información, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos trascribió el texto correspondiente del artículo 106 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por lo que es claro que las porciones normativas precisadas en el párrafo anterior corresponden a este precepto, el cual se tiene por efectivamente impugnado.
26. En los mismos términos, del apartado "III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron", de su demanda, se desprende que la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos citó los artículos, 83, fracción VII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco, y 96, fracción VII, incisos b), c), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, ambas correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintitrés, siendo que, como se desprende del tercer concepto de invalidez, en que reclama la inconstitucionalidad del cobro de derechos por proporcionar información en documentos o elementos técnicos, la Comisión efectivamente se refiere a los artículos 83, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado y 96, fracción VIII, incisos b), c), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, por lo que, son éstos los que se tienen por impugnados.
27. Asimismo, la Comisión accionante controvierte el artículo 79, fracción III, letra a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley del Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, respecto al cobro de derechos del suministro de agua y alcantarillado; sin embargo, el precepto que contiene el texto normativo que realmente controvierte es el artículo 80, fracción III, inciso a), de la Ley del Ingresos del Municipio de Zapotlanejo.
28. Finalmente, cabe señalar que, si bien del apartado "III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron" se desprende que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos citó el artículo 75, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, sin precisar de forma expresa el inciso a) de la misma, lo cierto es que lo controvierte de forma explícita, trascribiendo su contendido en la página 40 de la demanda, por lo que dicho inciso también se tiene por impugnado.
29. Con las precisiones realizadas, se procede a reproducir el contenido de los preceptos legales impugnados por los accionantes, agrupándolos en función de su contenido.
30. Artículos que prevén el pago de derechos por el suministro de agua y alcantarillado:
Ver artículos 1
31. Artículos que prevén el pago de derechos por servicios no especificados prestados en horas hábiles e inhábiles:
Ver artículos 2
32. Artículos que prevén cobros de derechos por proporcionar información por solicitudes realizadas en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus M.:
Ver artículos 3
33. Artículos que prevén el pago derechos por búsqueda de documentación e información en archivos municipales:
Ver artículos 4
34. Artículos que prevén la imposición de multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello:
Ver artículos 5
III. OPORTUNIDAD
36. En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas mediante los Decretos 28990/LXIII/22, 28991/LXIII/22, 28992/LXIII/22, 28993/LXIII/22, 28994/LXIII/22, 28995/LXIII/22, 28996/LXIII/22, 28997/LXIII/22, 28998/LXIII/22, 28999/LXIII/22, 29000/LXIII/22, 29001/LXIII/22, 29020/LXIII/22, 29029/LXIII/22, 29039/LXIII/22, 29062/LXIII/22, 29066/LXIII/22, 29069/LXIII/22, 29075/LXIII/22, 29076/LXIII/22, 29084/LXIII/22, 29085/LXIII/22, 29091/LXIII/22, 29105/LXIII/22, 29106/LXIII/22, 29107/LXIII/22, 29108/LXIII/22, 29109/LXIII/22, 29110/LXIII/22, 29111/LXIII/22, 29112/LXIII/22, 29113/LXIII/22 y 29114/LXIII/22, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, el veinte de diciembre de dos mil veintidós.
37. El plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del miércoles veintiuno de diciembre de dos mil veintidós al jueves diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Por tanto, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se concluye que su presentación resulta oportuna. 38. Lo mismo ocurre con la demanda promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, esto es, de forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la materia.
IV. LEGITIMACIÓN
39. Corresponde analizar la legitimación de quienes promovieron las demandas de acción de inconstitucionalidad.
44. En consecuencia, se concluye que dicha servidora tiene la representación del órgano legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
46. Este Pleno no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
47. Las consideraciones de los apartados que anteceden son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y presidenta P.H..
VI. ESTUDIO DE FONDO
48. Toda vez que los conceptos de invalidez propuestos por las accionantes se refieren a cinco temas diferentes, para una mejor comprensión del asunto, el estudio se dividirá en los apartados siguientes:
Ver temas
VI.1. Análisis de los artículos que establecen derechos por servicios de suministro de agua y alcantarillado
49. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su primer concepto de invalidez argumenta que los artículos impugnados, relativos al cobro por la prestación del servicio de agua potable, establecen tarifas que dependen de la extensión de los predios, por lo que para determinar la cuota respectiva el Congreso Local tomó en consideración elementos ajenos al costo real del servicio, lo que se traduce en una vulneración a los principios de justicia tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
50. Refirió que, tratándose de los "derechos", ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que para analizar la proporcionalidad y equidad de las disposiciones normativas que los establecen debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, pues ello permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, por tanto, la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.
51. Por tanto, estima que el Congreso Local transgredió el principio de equidad tributaria al haber considerado la extensión de los predios baldíos, propiedad de los sujetos pasivos, como componente para fijar la tarifa de la contribución a pagar.
52. Indicó que las normas impugnadas otorgan un trato diferenciado, pues cuanto mayor es la extensión de los predios el incremento de las tarifas previstas disminuye, siendo que, para que dichos preceptos fuesen respetuosos del principio de equidad tributaria, el cobro fijado tendría que haber sido igual, no menor por cada metro que exceda de mil metros cuadrados, como se dispuso.
53. Agregó que el Congreso jalisciense transgredió el principio de proporcionalidad al haber tomado elementos ajenos a la naturaleza de la contribución a la que denominó "derecho", ya que la base gravable de la cuota a pagar por el referido servicio se determinará a partir de un elemento que no atiende al consumo o aprovechamiento de los servicios de agua potable y alcantarillado.
54. Consecuentemente, estima que las normas reclamadas son inconstitucionales, dado que establecen una tarifa fija por la prestación de servicios de agua y alcantarillado a partir de circunstancias que no atienden al consumo o beneficio de los aludidos servicios, sino por la extensión del predio baldío del que se trate, por lo que se crearon medidas legislativas contrarias a los principios de justicia tributaria que por mandato constitucional deben observarse.
55. El concepto de invalidez planteado es fundado por las razones siguientes.
56. En este apartado la litis consiste en determinar si los preceptos que establecen el cobro de derechos por el suministro de agua y alcantarillado violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, por establecer como base de la contribución un elemento ajeno al servicio, el área de predios baldíos, y porque se establecen cobros diferenciados que no atienden al aprovechamiento de los servicios prestados.
57. En primer lugar, es necesario precisar que el artículo 115 de la Constitución Federal establece la potestad de las Legislaturas Locales para expedir las leyes de ingresos municipales, así como los diversos conceptos que invariablemente integran la hacienda municipal, entre éstos se encuentran los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales; el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, son uno de los servicios que le corresponde prestar a los M.:
"Artículo 115. ...
"III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
"...
"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los M. observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
"...
"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
"...
"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. ..."
I. Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.
II. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie y servicios.
III. Sólo se pueden crear mediante la ley.
IV. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.
V. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad (o capacidad contributiva) y el de equidad
a) Sujetos: Pasivo: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible y queda vinculada de manera pasiva a efectuar el pago de la contribución por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria. Activo: Federación, Estados o M. con la facultad de exigir el pago de la contribución.
b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado necesariamente por la ley para configurar e identificar cada tributo, y de cuya actualización depende el nacimiento de la obligación tributaria.
c) Base imponible: Es el valor o magnitud representativo de la riqueza que constituye el elemento objetivo del hecho imponible, y que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.
d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener la determinación del crédito fiscal.
e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
62. Si bien tales elementos esenciales son una constante estructural, su contenido es variable porque se presentan de manera distinta según la especie de la contribución, lo que dota de una naturaleza propia a cada una de ellas.
63. Para resolver el problema jurídico que es materia de este apartado, es conveniente hacer algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de los derechos.
64. Los derechos implican un pago a cambio de la prestación de un servicio por el Estado (derechos por servicios), o bien, por usar o aprovechar bienes de dominio público. El hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos estatales, o bien, el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, y la base imponible se fija en función del costo que representa la prestación del servicio o en función del beneficio obtenido por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público.
66. Esto es así porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de un servicio prestado por la administración pública, el cual es concreto y determinado, con motivo del cual se establece una relación singularizada entre la administración pública (municipal) y el usuario o receptor del servicio, lo que justifica el pago del tributo.(16)
68. El establecimiento de un derecho que no atienda al costo del servicio prestado implica una transgresión de los criterios de justicia tributaria, esto es, de los principios de proporcionalidad y equidad, pues no se cobraría en función del costo real del servicio prestado por el Estado ni se estaría cobrando un mismo monto a quienes reciben un mismo servicio.
70. En efecto, la distorsión entre el hecho y la base conduciría a una imprecisión respecto del elemento objetivo que pretendió gravar el legislador, pues el hecho imponible atendería a un objeto mientras la base representaría uno distinto.
71. Ahora bien, antes de analizar la regularidad constitucional de los preceptos impugnados, es necesario describir en qué consiste el servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado.
73. Suministro de agua potable y alcantarillado son servicios públicos municipales distintos, aunque relacionados; en el caso de los preceptos impugnados, la Legislatura Local decidió regularlos con el mismo sistema normativo.
75. La prestación del servicio de agua potable supone que el Municipio provee de determinado volumen de agua a las personas, lo cual implica un costo para el Municipio por el valor del agua suministrada y por el mantenimiento de las redes de distribución, tuberías, medidores, pozos de agua, etcétera. Por otra parte, el alcantarillado, al ser una infraestructura a cargo del Municipio, implica costos que deben cubrirse para su funcionamiento y mantenimiento.
76. Precisado lo anterior, es necesario atender a lo dispuesto en los preceptos impugnados, por su semejanza en cuanto a redacción y estructura, se reproduce únicamente el artículo 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2, y 3, de la Ley Ingresos del Municipio de Acatic, para evitar repeticiones innecesarias:
"Artículo 56. Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este capítulo.
"...
"III. Predios Baldíos:
"a. Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán mensualmente:
"1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $126.28
"2. Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $0.24
"3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales anteriores, y por cada m2 excedente: $0.14."
77. Los preceptos impugnados forman parte del respectivo sistema normativo que regula los elementos esenciales del derecho por la prestación del servicio público municipal de suministro de agua potable y alcantarillado.
78. Las leyes de ingresos municipales en cuestión establecen que el hecho imponible de la contribución es la prestación de los servicios públicos municipales de suministro de agua potable y alcantarillado.(19)
80. Los artículos impugnados forman parte del régimen de cuota fija y establecen las cuotas mensuales que deben pagarse por propietarios o poseedores de predios baldíos por concepto de derechos por la prestación de los servicios públicos de suministro de agua potable y alcantarillado; las cuotas se aplican en función del área del predio baldío.
81. Se establece una primera cuota para predios baldíos de una superficie de hasta 250m2, una segunda cuota que se suma a la anterior por cada metro excedente de 250m2 hasta 1,000m2 y una tercera cuota que se suma a las anteriores para predios mayores a 1,000m2 por cada metro cuadrado excedente; solamente en el caso del artículo 56, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo se prevén áreas distintas a las mencionadas y una cuarta cuota para los metros cuadrados excedentes. En términos generales, todos los preceptos que se analizan en este apartado establecen la misma mecánica para determinar la cuota a pagar.
83. En efecto, el legislador local estableció cuotas fijas para cobrar la prestación de los referidos servicios, las cuales se determinan en función de las áreas de los predios baldíos en los que hay tomas de agua y alcantarillado, esto es, las cuotas se determinan en función de un elemento ajeno al costo que representa para el Municipio la prestación de los servicios públicos municipales en cuestión.
84. En consecuencia, los preceptos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues no establecen el cobro del derecho en función del costo real que representa para el Municipio la prestación de los servicios públicos; además, no establecen cobros diferenciados en función del mayor o menor aprovechamiento de tales servicios, sobre todo si se considera que en este caso se presta el servicio de suministro de agua cuyo volumen de consumo no es el mismo para todas las personas, lo que genera un trato inequitativo entre los receptores de tales servicios, en la medida en que tales preceptos no garantizan que quien más agua consume pague una contribución mayor.(21)
86. Si bien el área en metros cuadrados de los predios baldíos puede ser un elemento indirecto revelador de capacidad económica, éste sería el objeto de las contribuciones denominadas impuestos, cuyo hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público revelan la capacidad contributiva del sujeto pasivo; sin embargo, en este caso, el legislador local está ejerciendo la facultad que le confiere la fracción IV, inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal, relativa a expedir leyes de ingresos para gravar la prestación de servicios públicos municipales.
87. En efecto, de la interpretación sistemática de las fracciones III, inciso a), y IV, inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal se advierte que las Legislaturas Locales tienen el mandato constitucional de expedir las leyes de ingresos que permitan a los M. cobrar los servicios públicos que presta, en este caso el relativo al suministro de agua potable y alcantarillado, así, es precisamente a través de la figura jurídica denominada "derechos" que mediante un acto legislativo se permite el cobro de los costos que representa la prestación de un servicio público. Además, este tipo de ingresos forman parte invariable de la hacienda municipal.
88. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 4/98(22) de este Tribunal Pleno, que establece lo siguiente:
"DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD. La Suprema Corte ha sustentado en diversas tesis jurisprudenciales que las leyes que establecen contribuciones, en su especie derechos por servicios, fijando una tarifa o una cuota aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos ajenos al costo del servicio público prestado, violan los principios de proporcionalidad y equidad, ya que ello da lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso. Por otro lado, tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, ha tomado en consideración, para juzgar sobre los citados principios constitucionales, no la simple correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y otras razones de tipo extrafiscal. Del examen de ambos criterios, se concluye que este Alto Tribunal ha sentado criterios distintos para derechos por servicios de naturaleza diversa, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público, que trasciende tanto a su costo como a otros elementos que inciden en la continuidad y permanencia de su prestación. Ello porque tratándose de derechos causados por servicios el objeto real de la actividad pública se traduce, generalmente, en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del diverso de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable de los usuarios, repercuten en la prestación del servicio, porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas."
89. Por lo expuesto, este Tribunal Pleno concluye que los preceptos impugnados establecen derechos que transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad porque fijan cuotas que deben pagarse por la prestación de los servicios de suministro de agua y alcantarillado a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar esos servicios.
91. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 56, fracción III, inciso a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic; 56, fracción III, inciso a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado; 53, cuarto párrafo, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B.; 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo; 58, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo; 62, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P.; 57, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G.; 56, fracción III, inciso a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V. y 80, fracción III, inciso a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo.
92. Con base en las consideraciones de este apartado, se declara la invalidez, por extensión, de todos los preceptos no impugnados pero cuya validez depende de los que se analizaron en este apartado, en los términos que se precisan en el apartado VII.
93. Estas consideraciones son obligatorias haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..
VI.2. Análisis de los artículos que establecen el cobro de derechos por servicios no especificados
94. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su segundo concepto de invalidez argumenta que las disposiciones impugnadas que facultan a las autoridades municipales para determinar a qué servicios se le aplica la tarifa por concepto de "derechos no especificados", ateniendo a si su prestación se efectúa dentro o fuera de un horario hábil, transgreden los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria.
95. Lo anterior, porque el Congreso Local delegó en la autoridad administrativa la facultad de determinar prácticamente todos los elementos esenciales del "derecho" correspondiente, lo que propicia la arbitrariedad y la incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.
96. Señaló que la Constitución Federal reconoce, en sus artículos 14 y 16, los principios de seguridad jurídica y de legalidad, los cuales constituyen un límite al actuar de todas las autoridades del Estado Mexicano y son extensivos al legislador, como creador de las normas, quien se encuentra obligado a establecer normas claras y precisas que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria y, además, a que los gobernados de la norma tengan plena certeza de a quién se dirige la disposición, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento.
97. De igual manera, el principio de legalidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Norma Fundamental exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
98. Los artículos impugnados delegan funciones que corresponden al legislador en autoridades municipales exactoras a las que les permite fijar el hecho imponible y determinar de forma discrecional cuál servicio será considerado como un "derecho no especificado" en relación con su prestación en horas hábiles e inhábiles, siendo que tal desconocimiento del hecho imponible genera inseguridad jurídica en los contribuyentes.
99. Las disposiciones cuestionadas determinan, esencialmente, que los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en el respectivo título, se cobrarán según la importancia del servicio que se preste. Establecen cuotas por los servicios que se presten en horas hábiles o inhábiles.
100. La accionante argumenta que no es admisible interpretar los preceptos reclamados en el sentido de que se trata de tarifas relativas a la prestación de servicios dentro o fuera del horario hábil determinado por las propias normas, porque si la intención del Congreso Local era imponer una tarifa en razón de que el servicio sea prestado en el horario hábil o inhábil bien pudo haber determinado expresamente a qué servicio se refería, como sí se previó en el artículo 65 la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo,(23) que explícitamente refirió a elaboración de actos jurídicos, contratos de arrendamiento, de compra-venta y donación de bienes muebles e inmuebles en horas hábiles.
101. Por tanto, considera que las disposiciones combatidas resultan inconstitucionales porque instauraron un "derecho" por la prestación de servicios cuyo hecho imponible se desconoce, al contener sólo algunos de los elementos esenciales de los derechos que cobrarán los M. jaliscienses involucrados, ya que delegaron de manera indebida la facultad de establecer el hecho imponible a las autoridades administrativas respectivas, quienes determinarán el hecho imponible y, si dicha prestación se realiza dentro o fuera de las horas hábiles, determinarán la tarifa que deberá satisfacer la persona contribuyente.
102. Este Tribunal Pleno estima que el concepto de invalidez es fundado por las razones que se exponen a continuación.
103. En primer lugar, se realizan algunas precisiones sobre la jurisprudencia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en torno a los alcances del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.
105. Asimismo, este Tribunal Pleno ha determinado que el principio de seguridad jurídica que se tutela mediante el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, tiene la finalidad de generar certidumbre al gobernado sobre qué hecho, acto o circunstancia se encuentra gravado, cuál será la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cuándo se realizará el pago respectivo a efecto de que conozca con certeza qué cargos tributarios le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra.
107. Dicho entendimiento permite que en la ley se encomiende a la autoridad fiscal o a alguna otra de carácter administrativo, la fijación de uno o más componentes de alguna contribución, pero con la limitante de que en la propia ley se establezcan los lineamientos y principios que delimiten el margen de actuación de la autoridad exactora con la finalidad de proporcionar certeza jurídica al gobernado, respecto de la determinación y cumplimiento de la obligación tributaria de que se trate.(25)
108. En ese sentido, el principio de reserva legal en materia tributaria se cumple cuando la ley contenga la regulación detallada de los elementos de la contribución, para lo cual basta que fije los métodos, las reglas generales y los parámetros dentro de los cuales puede actuar la autoridad exactora, por lo que, no cualquier remisión a la autoridad administrativa para la determinación de un sistema o mecanismo necesario para la cuantificación del tributo debe entenderse contrario a los principios de legalidad y reserva de ley, pues desde el punto de vista constitucional es aceptable que se le permita intervenir en el señalamiento de directrices o principios para fijar la base de la contribución, cuando se trata de materias técnicas o de indicadores económicos o financieros cuya expresión aritmética no pueda incorporarse al texto legal porque dependa de diversas variables y circunstancias propias del momento y lugar en que se realiza el hecho imponible o generador de la obligación fiscal.
109. Asimismo, este Tribunal Pleno ha matizado los criterios referidos en el sentido de que, si bien existe un cierto grado de tolerancia a favor del legislador, permitiendo que sus leyes contengan conceptos jurídicos indeterminados derivados de los límites inherentes al lenguaje y autorizando a que las autoridades administrativas, excepcionalmente, complementen la definición de alguno de los componentes del tributo, lo cierto es que dicha posibilidad no debe dar lugar a que el legislador prevea fórmulas legislativas que representen la indefinición casi absoluta de un concepto relevante para la determinación del tributo, toda vez que ello tiende a generar que se deje abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas, y no el legislador, las que generen la configuración de los tributos, lo cual puede generar el deber de pagar contribuciones imprevisibles y a título particular en perjuicio del contribuyente, por la falta de certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.(26)
110. Precisado lo anterior, es necesario retomar lo dispuesto en los preceptos impugnados que establecen el cobro de derechos "por servicios no identificados" y que fueron previamente reproducidos en el considerando "II. PRECISIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS".
111. Por su semejanza en cuanto a redacción y estructura de la mayoría de los preceptos, se reproducen únicamente los artículos 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic y 74, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado:
"Artículo 64. Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
"TARIFA
"I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de:
$274.60 a $406.90
"II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de:
$88.20 a $850.20 ..."
"Artículo 74. Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
"TARIFA
"I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de: $58.41 a $768.25
"II: Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de: $137.14 a $1,227.92 ..."
112. Los preceptos impugnados establecen el cobro de derechos por "otros servicios" prestados en horas hábiles o inhábiles por las autoridades municipales, según la importancia o costo del servicio, sin que se precise la clase, tipo o la naturaleza del servicio prestado por las autoridades municipales.
113. En relación con el artículo 106, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos de A. de J., debe realizarse un pronunciamiento especial porque el legislador decidió denominarle producto:
"Artículo 106. Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
"...
"XVI. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de:
"$615.88 a $718.53
"XVII. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de:
"$684.13 a $861.58 ..."
115. En el caso del artículo 106, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos de A. de J., el legislador local le denominó producto al ingreso que percibe el Municipio por la prestación de servicios en horas hábiles o inhábiles, sin que se haya señalado la clase, tipo o naturaleza del servicio que generaría ese ingreso para el Municipio. 116. El mismo legislador local, en el artículo 7, fracciones II y III, del Código Fiscal del Estado de Jalisco,(28) definió como derecho a la contraprestación establecida en la ley, por los servicios que preste el Estado en su función de derecho público; en tanto que, definió como producto al ingreso que percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales.
117. Para determinar si el cobro de un servicio prestado por el Municipio es un derecho o un producto, necesariamente debe determinarse si éste se presta en ejercicio de funciones de derecho público, sin embargo, el artículo 106, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos de A. de J. no establece qué tipo o clase de servicio se presta, por lo que, de su redacción no es posible colegir si se presta un servicio relacionado con las funciones de derecho público del Municipio.
118. En este escenario, este Tribunal Pleno estima que el cobro previsto en el artículo 106, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos de A. de J. tiene la naturaleza jurídica de derecho, esencialmente, porque su cobro se instituyó por medio de una ley, característica esencial de las contribuciones, es una obligación ex lege cuyo cumplimiento se puede exigir coactivamente; mientras que los productos son recursos que pueden recibir los M. sin que sea necesaria la existencia de una ley que establezca sus elementos, es una prestación que surge necesariamente por la voluntad del particular.(29)
119. Así pues, la naturaleza jurídica del ingreso que el Congreso de Jalisco estableció en favor del Municipio de A. de J. en el artículo 106, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos de dicho Municipio, en ejercicio de su potestad tributaria, no puede ser otra que la de un derecho, por dos razones, primero, porque se refiere a la prestación de un servicio y, segundo, porque los productos quedan fuera de la potestad tributaria de la Legislatura Local, ya que éstos se establecen por acuerdos entre el Municipio y los particulares, sin que sea necesaria la existencia de un acto legislativo que lo autorice.
120. En conclusión, con independencia de que la Legislatura Local le haya denominado producto al ingreso previsto en el artículo 106, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos de A. de J., lo cierto es que su naturaleza jurídica es la de un derecho, al igual que el resto de los preceptos que son materia de este apartado.
121. Con las precisiones anteriores respecto al parámetro de regularidad constitucional y a la naturaleza jurídica de las contribuciones contenidas en los preceptos impugnados, ahora se analiza su regularidad constitucional.
122. Ahora bien, los preceptos impugnados gravan la prestación de "otros servicios" por las autoridades municipales, estableciendo dos rangos para determinar el monto del derecho en función del horario en que se presta el servicio, esto es, en horas hábiles o inhábiles; sin que se precise el tipo o clase de servicio público municipal que se está cobrando, es decir, el legislador no definió el hecho imponible de la contribución.
123. La referencia a las horas hábiles o inhábiles en que se presta el servicio público municipal de ningún modo es un elemento que haga las veces del hecho imponible, por el contrario, se trata de un elemento circunstancial a la prestación de cualquier servicio público municipal, pero que nada dice sobre la actividad que realizan las autoridades municipales o sobre el costo por la prestación del servicio que deba reintegrarse a la hacienda municipal.
125. Previamente se explicó que el principio de reserva de ley en materia tributaria es de carácter relativo, en tanto que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal; sin embargo, tratándose del hecho imponible de una contribución es imprescindible que esté debidamente previsto en la ley, de lo contrario los particulares no tienen certeza de si un servicio realizado por las autoridades municipales está gravado o no, esto aunado a que no necesariamente todos los servicios públicos conllevan un costo, pues algunos pueden estar sujetos al principio de gratuidad; incluso, algunos servicios pueden beneficiar a una colectividad indeterminada y difusa sin que sea posible determinar en qué medida una persona se beneficia del servicio.
126. Además, los preceptos impugnados establecen rangos para determinar la cuota de la contribución, estableciendo una cantidad mínima y una máxima, delegando a la autoridad municipal la facultad de determinar el monto a pagar por concepto del derecho, tomando como único parámetro la hora, hábil o inhábil, en que se prestó el servicio; sin embargo, el horario es un elemento circunstancial que no refleja el costo de la prestación de un servicio público, máxime que en el caso se desconoce cuál es el hecho imponible.
127. Por las razones expuestas, se concluye que los preceptos impugnados transgreden el principio de legalidad tributaria, al no establecer el hecho imponible de la contribución.
128. Adicionalmente, en el caso de los M. Acatic, Ahualulco de Mercado, Atoyac, V.H., V.P., Zacoalco de Torres y Zapopan, los preceptos impugnados establecen que los servicios se cobrarán según su importancia (no su costo); la importancia del servicio es una cuestión subjetiva que está sujeta a la apreciación de las autoridades municipales y que no toma en cuenta que el cobro de los derechos por servicios necesariamente debe determinarse en función del costo que representa la prestación de los servicios; consecuentemente, los preceptos impugnados de las leyes de ingresos de los M. mencionados transgreden, además, el principio de proporcionalidad tributaria.
129. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic; 106, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J.; 74, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado; 77, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca; 84, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán; 77, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca; 78, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas; 58, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B.; 65, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo; 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo; 85, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto; 61, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac; 115, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila; 79, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 71, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P.; 65, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G.; 80, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres; 102, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan; 83, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán De V.; 79, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.D.R.; 104, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán El Grande y 87, letras f y g, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo.
130. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. separándose de los párrafos 118 y 119, Z.L. de L., L.P. y presidenta P.H.. La señora Ministra R.F. se apartó de las consideraciones.
VI.3. Análisis de los artículos que establecen cobros por proporcionar información por solicitudes realizadas en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus M.
131. La titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos argumenta en su tercer concepto de invalidez que los preceptos impugnados que establecen el cobro por la reproducción de información pública en cumplimiento a la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, vulneran los derechos reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cuotas injustificadas y excesivas por la reproducción de información pública en diversas modalidades.
132. Refirió que el artículo 6o. de la Constitución Federal y los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho a la información como parte del derecho a la libertad de expresión, en tanto ésta comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, con la obligación positiva para el Estado de suministrarla.
133. Precisó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se han pronunciado respecto a la protección del derecho de acceso a la información en su doble vertiente, por un lado, como garantía individual que tiene por objeto maximizar el campo de autonomía personal y, por otro, como derecho colectivo o garantía social que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información como mecanismo de control institucional.
134. En ese sentido, el Congreso Local debió atender a que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información de los archivos, registros, datos y documentos públicos, sin obstáculos ni impedimentos en su búsqueda y, para tal efecto, el Estado se encuentra obligado a establecer los medios e instrumentos idóneos.
135. Esencialmente, debió observar que el principio de gratuidad en el acceso a la información pública consagra la obligación para el Estado de proporcionar la información pública sin imponer mayores requisitos que los que el poder reformador de la Constitución y el Congreso de la Unión han establecido previamente, tanto en la Norma Fundamental como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando –en su caso– sea procedente, justificado y proporcional, pues lo contrario significa propiciar un obstáculo para el particular que presente una solicitud de información.
136. Tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación; por lo que cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está cobrando la información.
137. Específicamente, respecto a los preceptos reclamados, la Comisión actora, de forma preliminar, precisó que aun cuando el legislador local les haya denominado productos a los cobros impugnados, lo cierto es que materialmente ostentan la naturaleza de un derecho, por lo que debió observar los principios que rigen a esta especie de contribuciones.
138. Estima que el cobro por certificaciones previsto en las normas impugnadas es injustificado, pues si bien el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, lo cierto es que, como lo ha sostenido este Alto Tribunal, en la relación de derecho público entre las partes no puede existir un lucro o ganancia, sino que la cuota aplicable debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
139. Tampoco considera justificable ni razonable la tarifa prevista por la expedición de copias certificadas en expedientes, pues estima que la cuota debe ser idéntica para todas las personas que soliciten expedientes, con independencia de la cantidad de fojas que obren en cada caso en concreto.
140. Refiere que mucho menos es válido el precepto previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, relativo a un cobro particular cuando se solicite un expediente de archivo histórico con una antigüedad mayor a los diez años, fijando un costo especial de $219.00 M.N. (doscientos diecinueve pesos).
141. Por otra parte, destaca que la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., no garantiza certeza jurídica para los solicitantes de la información, porque primeramente dispone que las primeras veinte fojas no generan costo alguno, sin embargo, posteriormente, la misma norma prevé que tendrán un valor de $2.00 M.N. (dos pesos) cada hoja a cargo del solicitante, lo cual no sólo genera incertidumbre jurídica, sino también que se separa del principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información.
142. Asimismo, el Poder Ejecutivo Federal en su primer concepto de invalidez controvierte diversos artículos que establecen cobros por la sola búsqueda de documentos, señalando que vulneran el derecho de acceso a la información pública gratuita; específicamente los artículos que establecen cobros por búsqueda de documentos para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus M., son el 50, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de Bolaños y el 63, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G. (el resto de los preceptos controvertidos por el Ejecutivo Federal que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, serán analizados en el apartado siguiente).
143. Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es fundado por las razones que se exponen en los siguientes apartados.
144. En principio, es necesario desarrollar el parámetro de regularidad constitucional aplicable, para lo cual es necesario exponer lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 5/2022(30) y 11/2022,(31) en las que recientemente se ha pronunciado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, para lo cual se analizó el contenido del numeral 6o., fracción III,(32) de la Constitución Federal, haciéndose énfasis en que, en específico, el de gratuidad, constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, toda vez que su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.
148. En particular, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018,(35) este Tribunal Pleno determinó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio de dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en lo que importa, del dictamen de la Cámara de Diputados se observa que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información en sí misma.
149. En ese asunto también se hizo referencia a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/2017,(36) en la que se analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes; así, se puntualizó –en lo que importa– que, al emitir la referida ley general, el legislador enfatizó que atendiendo al principio de gratuidad sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
150. En suma, se precisó que el texto constitucional establece la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
152. De acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables, el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos; pero, cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.
153. Además, de acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados e iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio, lo cual se sustenta en la jurisprudencia P./J. 3/98(37) de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."
154. En conclusión, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos, y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos. 155. Como se ve, los dos aspectos mencionados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
156. La aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que, al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
157. Es así porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
158. Cierto es que, si se toma en cuenta que, conforme al texto constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que, conforme a la ley general aplicable, sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
159. Es por ello que, en caso de incumplir ese deber, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
160. Ahora, este Tribunal Pleno considera necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de los cobros previstos en los preceptos impugnados, ya que en algunos casos el legislador local decidió denominarles derechos y, en otros, productos, lo cual se puede apreciar en la transcripción de los respectivos preceptos:
Ver artículos 6
161. Este Tribunal Pleno ha sostenido reiteradamente que el control de regularidad constitucional de normas tributarias debe realizarse a partir de la verdadera naturaleza jurídica de las contribuciones, con independencia de la denominación que le haya dado el legislador o la que señalen las partes,(38) por ello, en este caso es necesario dilucidar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de los cobros contenidos en los preceptos impugnados.
162. En la mayoría de los preceptos el legislador local le denominó producto al ingreso que percibe el Municipio por proporcionar información en documentos o elementos técnicos, por solicitudes de información con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus M..
163. Ahora, el legislador local, en el artículo 7, fracciones II y III, del Código Fiscal del Estado de Jalisco,(39) definió como derecho a la contraprestación establecida en la ley, por los servicios que preste el Estado en su función de derecho público; en tanto que definió como producto al ingreso que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones de derecho público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales.
164. Para determinar si el cobro de un servicio prestado por el Municipio es un derecho o un producto, necesariamente debe determinarse si éste se presta en ejercicio de funciones de derecho público.
165. En el caso de los preceptos impugnados, prevén cobros por la reproducción de información en poder de la autoridad municipal, la cual se considera un bien de dominio público pues la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus M., establece en su artículo 1.2 que la información materia de ese ordenamiento es un bien de dominio público.(40)
166. En estos términos, el legislador decidió establecer cobros por reproducir información que está sujeta a un régimen de derecho público, por tanto, estableció el cobro de derechos por la prestación de un servicio público a cargo de autoridades municipales. Además, es un cobro que se instituyó mediante un acto legislativo, característica principal de las contribuciones y que las distingue de los productos que para su cobro requieren necesariamente de la voluntad del particular, mientas que las contribuciones son exigibles coactivamente.
167. Por lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la totalidad de preceptos que se analizan en este apartado establecen derechos.
168. Una vez ha quedado expuesto el parámetro de regularidad constitucional aplicable, así como la naturaleza jurídica de cobros previstos en los preceptos impugnados, se analiza su regularidad constitucional.
169. Pues bien, conforme al parámetro de regularidad que se ha expuesto, no puede establecerse cobro alguno por el acceso a la información pública.
170. En el caso, los artículos 75, fracción VI, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca; 62, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo; 56, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac; 50, fracción V, de la Ley del Ingresos del Municipio de San Martín de Bolaños y 63, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G. establecen el cobro de derechos por la búsqueda de información para dar cumplimiento a solicitudes en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus M.; consecuentemente, tales preceptos violan el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, por lo que, es procedente declarar su invalidez.
171. Por otra parte, se ha señalado que, si bien el principio de gratuidad en materia de acceso a la información no debe cobrarse la búsqueda de información, sí es posible establecer cobros por los costos que se generaron con motivo de la reproducción, envío y/o certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable.
172. En este caso, el resto de los preceptos impugnados(41) establecen derechos por proporcionar información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus M.; específicamente establecen cuotas en función de los materiales utilizados para la reproducción de la información (memoria USB, disco compacto CD/DVD, disco magnético de 3’ 1/2, videocasete), así como por las certificaciones que se realicen por hoja.
173. Pues bien, tales preceptos establecen derechos por la reproducción de información, lo cual en principio es válido, pero el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado, es decir, se requiere de una motivación reforzada.
174. Lo anterior, porque en materia de acceso a la información en el que rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos; es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.
175. A manera de ejemplo, en el procedimiento legislativo de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, específicamente en el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y Presupuestos ante el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, cuya redacción es similar a los dictámenes de las otras leyes de ingresos impugnadas, se advierte que no se motivó de manera objetiva y razonable el establecimiento de derechos relacionados con la reproducción de información pública, únicamente se señaló que era necesario incrementar las cuotas y tarifas de todas las contribuciones municipales en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor:
"...
"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
"Uno de los problemas principales que enfrentan los M. es la falta de recursos para realizar proyectos que impulsen el desarrollo del mismo y, que en ocasiones, se plasman en el Plan Municipal de Desarrollo en respuesta a las necesidades que se identifican en las comunidades; un ejemplo de ello es la falta de infraestructura para la prestación de servicios básicos (luz, agua, drenaje, etc.), el mantenimiento de caminos o la falta de infraestructura de comunicación a las poblaciones más retiradas de la cabecera municipal, o los espacios de esparcimiento familiar que necesita (sic) los ciudadanos para generar un ambiente de convivencia sana.
"En ese sentido, la facultad que le otorga al Municipio el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le permite hacerse allegar de recursos propios, que define a través de cuotas, tarifas y tasas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que proponga a la Legislatura estatal en su Iniciativa de Ley de Ingresos municipal.
"Por ello, el Ayuntamiento de Yahualica de G.G., Jalisco, propone en la presente Iniciativa de Ley de Ingresos un incremento general del 8.15 %, a las cuotas y tarifas de los rubros de derechos, productos, contribuciones especiales y aprovechamientos, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), previsto para el 2023 por el Banco de México, considerando que esto permitirá la actualización de las cuotas y tarifas, a fin de establecer un equilibrio entre los servicios que se otorgan y el costo que representa otorgarlos, sin que se vea afectada la capacidad adquisitiva del Municipio para obtener los bienes y servicios que se requieren para solventar las crecientes necesidades de la población en cuanto a obras, servicios, infraestructura, programas sociales y de innovación de la administración pública municipal.
"...
"El incremento general, junto con las particularidades que aquí se proponen, permitirá fortalecer las finanzas públicas del Municipio, con el menor impacto en la economía de los contribuyentes, considerando que realizar los incrementos desmedidos a las cuotas y tarifas de los impuestos, derecho y contribuciones de mejoras, pudiera generar cuentas incobrables o generar la imposibilidad de pago por parte de los usuarios. ..."
177. Incluso el legislador no estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las cuotas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información; por ejemplo, el artículo 80, fracción VIII, inciso c), de la Ley Ingresos del Municipio de Atenguillo, establece que la reproducción de información en memoria USB de 8 gb tiene un costo de $73.50 (setenta y tres pesos con cincuenta centavos); mientras que el artículo 94, fracción VIII, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas, establece un costo por el mismo concepto en cantidad de $85.85 (ochenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos); sin que al respecto se advierta alguna razón que justifique que en dos M. de la misma entidad federativa los costos del mismo insumo sean distintos, aunado a que los M. no pueden pretenden obtener ganancias al prestar un servicio público.
179. Además, debe considerarse que en algunos casos es posible que el material sea proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que, en estos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual viola el principio de gratuidad y la prohibición de discriminar por motivos de condición económica.(42)
180. Finalmente, la Comisión accionante argumentó que la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., no garantiza certeza jurídica para los solicitantes de la información, porque primeramente dispone que las primeras veinte fojas no generan costo alguno, sin embargo, posteriormente, la misma norma prevé que tendrán un valor de $2.00 (dos pesos) cada hoja a cargo del solicitante, lo cual no sólo genera incertidumbre jurídica, sino también que se separa del principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información.
181. Le asiste la razón a la accionante ya que el artículo 106, fracción XV, párrafo tercero, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., establece que "Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; a excepción del costo de los insumos generados"; luego, en el numeral 6 de la misma porción normativa se establece que los insumos "correrán por parte del solicitante con costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas, después de 20 hojas se pagarán al costo estipulado en el artículo 106, fracción XV, de la presente ley".
182. Así pues, el artículo 106, fracción XV, párrafo tercero, numerales 1 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J. establece un costo por las primeras veinte copias simples cuando, conforme al artículo 141, último párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples.
183. De lo anterior resulta la invalidez del numeral 6, tercer párrafo, de la fracción XV del artículo 106 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., en la porción reclamada "con costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas"; y, por extensión, del numeral 1 de la misma fracción y artículo, en la porción que indica "excepción del costo de los insumos generados".
184. En relación con la certificación de hojas, ha sido criterio de esta Suprema Corte que la solicitud y el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo; por ende, a diferencia de las copias simples, que son reproducciones fotográficas de documentos, las certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide y presumen una copia auténtica de un instrumento al haber sido comparado con su original y confrontarlo para reiterar que concuerdan.
185. Sin embargo, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por el servicio señalado, el cual no fue motivado de manera reforzada por el legislador ordinario, adicionalmente, se establecieron cuotas considerablemente distintas por el mismo servicio, por ejemplo, el artículo 93, fracción VIII, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., establece una cuota de $2.00 (dos pesos) por hoja certificada, mientras que el artículo 84, fracción VIII, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca, por el mismo servicio establece una cuota de $23.00 (veintitrés pesos).
186. De la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas se advierte que el Congreso Estatal en ninguna de las leyes impugnadas justificó el cobro de las certificaciones.
187. Por las razones expuestas este Tribunal Pleno declara la invalidez de los artículos 80, fracción VII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic; 106 fracción XV, incisos b), c) y d), numeral 6, en la porción normativa "con costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas" y, por extensión, del numeral 1, en la porción que indica "excepción del costo de los insumos generados" de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J.; 83, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado; 84, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca; 99, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán; 75, fracción VI, inciso a), y 84, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca; 94, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas; 74, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B.; 62, fracción V, y 80, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo; 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo; 101, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto; 56, fracción V, y 81, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac; 50, fracción V, de la Ley del Ingresos del Municipio de San Martín de Bolaños; 127, fracción IX, incisos b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila; 93, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 87, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P.; 63, fracción V, y 74, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G.; 96, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres; 121, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan; 99, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V.; 95, fracción XI, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.D.R.; 109, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán El Grande; y 96, fracción VIII, incisos b), c), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo.
188. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. en contra de algunos preceptos en función de los montos previstos, Z.L. de L., R.F., L.P. con excepción de todos los incisos b) que prevén los derechos por la expedición de copias certificadas y presidenta P.H. separándose de los párrafos 144 y 152.
VI.4. Análisis de los artículos que establecen cobros por búsqueda de documentos189. En su primer concepto de invalidez el Poder Ejecutivo Federal argumenta que en los artículos que establecen cobros por la sola búsqueda de documentos, vulneran el derecho de acceso a la información pública gratuita y el principio de proporcionalidad tributaria, establecidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
190. Lo anterior porque el pago de una tarifa por la búsqueda de información pública representa un elemento discriminatorio, al negar la búsqueda de información a quien no cuenta con recursos para cubrir las tarifas establecidas por la simple localización de la información.
191. Además, las porciones normativas reclamadas vulneran el principio de proporcionalidad, porque en ellas se fija una cuota por la búsqueda de documentos o información, sin que el legislador local haya justificado los elementos que sirvieron de base para determinarla, ni la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos y el valor comercial de los insumos, de manera que no es posible conocer si corresponden o no al costo de los materiales.
192. El concepto de invalidez es fundado por las razones siguientes.
194. Pues bien, en principio conviene referir que el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.
196. Lo anterior porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(45)
197. Apuntado lo anterior, este Tribunal Pleno considera necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de los cobros previstos en los preceptos impugnados, ya que en algunos casos el legislador local decidió denominarles derechos y, en otros, productos, lo cual se puede apreciar en la transcripción de los respectivos preceptos:
Ver artículos 7
198. De lo anterior se advierte que los artículos 72, fracción I, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G. y 97, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos; les denominan productos a los cobros por concepto de búsqueda de documentos en los archivos municipales.
199. Pues bien, como se expuso en los apartados anteriores, el legislador local, en el artículo 7, fracciones II y III, del Código Fiscal del Estado de Jalisco, definió como derecho a la contraprestación establecida en la ley, por los servicios que preste el Estado en su función de derecho público; en tanto que, definió como producto al ingreso que percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones de derecho público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales.
200. Para determinar si el cobro de un servicio prestado por el Municipio es un derecho o un producto, necesariamente debe determinarse si éste se presta en ejercicio de funciones de derecho público; en el caso de los preceptos impugnados, prevén cobros por la búsqueda de documentos en los archivos municipales; el resguardo y uso que la autoridad municipal realiza respecto de dicha información está sujeta a un régimen de derecho público, pues se regula por la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus M..(46)
201. Así pues, el legislador decidió establecer cobros por la búsqueda de documentos en archivos municipales, actividad que está sujeta a un régimen de derecho público, por tanto, esos cobros tienen la naturaleza jurídica de derechos; además los cobros se instituyeron por medio de una ley, es decir, es una obligación ex lege cuyo cumplimiento se puede exigir coactivamente; mientras que los productos son recursos que pueden recibir los M. sin que sea necesaria la existencia de una ley que establezca sus elementos, es una prestación que para surgir requiere de la voluntad del particular.
202. Una vez ha quedado expuesto el parámetro de regularidad constitucional aplicable, así como la naturaleza jurídica de los cobros previstos en los preceptos impugnados, se analiza su regularidad constitucional.
204. Al tratarse de derechos por la prestación de servicios, la cuota o tarifa debe atender a los costos que para el Municipio representa prestar ese servicio, en el caso de búsqueda de documentación e información es una actividad que se realiza por un funcionario público, actividad que es inherente al trabajo que realiza en la administración pública municipal y que no necesariamente le genera costos adicionales al Municipio, más allá del salario del respectivo funcionario público.
205. La búsqueda de información y documentación por un funcionario público es una actividad inherente a las funciones que realiza en la administración pública municipal; de modo que, al realizar esas actividades no puede existir un lucro o ganancia, únicamente se pueden cobrar los costos generados por prestar el servicio, sin embargo, en el caso de los preceptos impugnados no se advierte que para la búsqueda de documentación e información se requieran materiales adicionales a la actividad misma del funcionario público.
206. Si bien es posible que se generen costos por la reproducción de información y documentación solicitada, así como su eventual certificación, lo que en este caso gravan los preceptos impugnados es solamente la búsqueda que realiza el servidor público, lo cual no genera costos adicionales a las autoridades municipales pues tienen a su cargo el resguardo de los archivos municipales.
207. Atendiendo a los razonamientos precisados, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 93, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan; 84, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto; 62, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara; 75, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá; 72, fracción I, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G.; 114, fracciones III y IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; 120, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G.; 66, fracciones XIX, incisos a) y b), y XX, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ejutla; 71, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T. y 97, fracción I, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos.
208. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..
VI.5. Análisis de los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello
209. El Ejecutivo Federal en su segundo concepto de invalidez controvierte la constitucionalidad de los preceptos que establecen multas por provocar molestias a las personas o a sus bienes por la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto fuera de los sitios destinados para ello; porque considera que vulneran los principios de interdependencia e indivisibilidad, el derecho al acceso al deporte, libre desarrollo de la personalidad y de legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en el artículo 1o., párrafo quinto, 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
210. Argumenta que las disposiciones reclamadas obstaculizan el derecho reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Federal que establece que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, razón por la cual la privación del derecho al libre esparcimiento y desarrollo del deporte afecta negativamente a los derechos que se ligan con su ejercicio.
211. Las porciones normativas impugnadas vulneran el principio al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el congreso estatal no puede interferir en la libertad de los individuos para el desarrollo de la cultura física y deporte al establecer una multa por provocar molestias a las personas o a sus bienes por la práctica de juegos o deportes.
212. La previsión de dicha multa infringe la posibilidad de las personas (menores de edad en su mayoría) a desarrollar libremente su personalidad, ya que la elección de las actividades recreativas es una decisión que pertenece exclusivamente a los particulares, es decir, forma parte de la autonomía personal protegida por la Constitución Federal, por lo que el legislador local está obligado a protegerlo y no a disminuir ni restringir ese derecho.
213. Asimismo, argumenta que los artículos impugnados contravienen el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, que exige que las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; ya que además de vulnerar el derecho a la libertad de decisión, imponen una sanción injustificada, sin sustento alguno, o motivación de que necesariamente la sociedad lo requiere.
214. Resulta ambigua, abierta y poco clara la manera en que el legislador local estableció las sanciones, dado que no previó el parámetro para determinar qué tipo de juego o deporte amerita una multa, ni estableció qué tipo de acción puede llegar a provocar molestias.
215. Las normas que se impugnan, al indicar que aplicará una multa contra la causa de molestia, "por la práctica de juegos o deportes individuales", implican necesariamente una evaluación subjetiva de la autoridad municipal, cuya brecha de apreciación de la norma es desproporcionada, pues cualquier juego o reunión sería susceptible de atentar notoriamente contra la tranquilidad de las personas.
216. El concepto de invalidez es fundado por las razones que se exponen a continuación.
217. Previo al análisis de las normas cuestionadas este Tribunal Pleno estima conveniente retomar las consideraciones expuestas al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2019.(47)
219. La tesis 1a. CCCXVI/2014 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 572, es un ejemplar de esa postura. Establece:
"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio."
"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador –apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal– irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal."(48)
"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón."(49) "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES. El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios regulatorios adaptables a cada época."(50)
222. Para efectos de este estudio, destaca el principio de legalidad reconocido en el artículo 14, párrafo tercero, del propio ordenamiento fundamental, en cuanto a que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
228. Es aplicable a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.):
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."(51)
229. Con apoyo en tales premisas se realizará el análisis de constitucionalidad de las normas aquí impugnadas a fin de determinar su validez o invalidez.
230. Ahora bien, a continuación, se transcriben los preceptos impugnados:
Ver artículos 8
231. Los preceptos citados prevén la imposición de multas para sancionar la conducta consistente en provocar molestias a las personas o a sus bienes, siempre que no causen daños, por la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto, fuera de los sitios destinados para ello.
234. Para la individualización de la sanción, es necesario determinar si existió alguna molestia hacia una persona o a sus bienes, esto conlleva la apreciación subjetiva de la autoridad, como de la persona que se dice molestada, para determinar qué clase o tipo de molestia requiere ser sancionada y, además, en qué grado pues la sanción pecuniaria debe fijarse entre los límites establecidos en los propios preceptos.
236. Además, resulta aún más ambiguo que los propios preceptos establezcan que la conducta sancionable es aquella que no causa daños, pues con esto se genera un mayor estado de discrecionalidad a las autoridades y a los particulares que aduzcan molestia, pues prescindir del concepto de "daños" implica no contar con un parámetro objetivo para determinar si la conducta resultó molesta, pues por sentido común se puede considerar que una actividad es molesta si generó una pérdida o menoscabo en el patrimonio, sin embargo, la sola expresión de "molestias" (prescindiendo del concepto "daños") genera un amplio margen de discrecionalidad tanto para las autoridades como para los particulares que se consideren molestados.(53)
237. En efecto, la ausencia del elemento "daño" implica prescindir de un elemento que puede resultar útil para cuantificar y cualificar la gravedad de la conducta, es decir, en función del daño se puede determinar la gravedad de la conducta, como un nexo causal.
238. Además, en los preceptos impugnados, el legislador del Estado de Jalisco sanciona la conducta consistente en provocar molestias a las personas o a sus bienes, siempre que no causen daños, por la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto, fuera de los sitios destinados para ello, sin precisar cuáles son los sitios en los que se puede realizar esa actividad.
239. Si bien las autoridades de los distintos ámbitos de gobierno (federal, estatal y municipal) pueden crear infraestructura para la práctica de juegos y deportes o simplemente destinar lugares para que realicen tales actividades, lo cierto es que la práctica de juegos y deportes puede realizarse en una diversidad de espacios públicos o privados; de tal forma que, si bien la autoridad pública puede determinar qué lugares pueden destinarse a tales actividades, los particulares también pueden disponer de diversos lugares para dicha finalidad.
240. Tampoco se prevé qué clase de deportes pueden dar lugar a la imposición de la sanción, lo que resulta ambiguo pues el artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte clasifica al deporte, al menos, en tres tipos: I) social: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación (fracción VI del citado numeral); II) de rendimiento: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte (fracción VII); y III) de alto rendimiento: el deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional (fracción VIII).(54)
241. En relación con los juegos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción, las normas impugnadas tampoco precisan el tipo de juegos que son materia de la sanción, en este caso el legislador soslayó que la palabra "juegos" tiene diversas acepciones(55) y se puede referir tanto a juegos no regulados como regulados, por ejemplo, los que son materia de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
242. Por las razones expuestas, este Alto Tribunal considera que los preceptos impugnados son inconstitucionales por violar el principio de taxatividad, ya que su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que aducen molestia por la práctica de juegos o deportes.
243. Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 128, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan; 92, inciso VI, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de los Lagos; 149, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G. y 99, fracción V, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de T. de A..
244. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. separándose del párrafo 242, R.F., L.P. y presidenta P.H. separándose del párrafo 242.
VII. EXTENSIÓN DE INVALIDEZ
245. De conformidad con lo previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(56) la invalidez que se declare en la sentencia deberá extenderse a todas aquellas normas que mantengan una dependencia de los preceptos invalidados.
A.J. o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior.
B.M. u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser.
C.S. en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo.
D. Temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro.
E. De generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.
247. En el apartado VI.1, este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez de los artículos 56, fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic; 56, fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado; 53, cuarto párrafo, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B.; 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo; 58, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo; 62, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P.; 57, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G.; 56, fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V.; y 80, fracción III, letra a, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo.
248. Los referidos preceptos establecen las cuotas por concepto del derecho por la prestación del servicio de suministro agua y alcantarillado, que deben pagar los propietarios o poseedores de predios baldíos que tengan toma instalada; sin embargo, la invalidez debe extenderse a toda la fracción III de los respectivos preceptos ya que el resto de las porciones normativas que no fueron impugnadas y que están comprendidas en esa fracción, necesariamente requieren de las cuotas (invalidadas) para su aplicación, pues tales porciones normativas remiten a tales cuotas, como se puede apreciar en la siguiente transcripción:
Ver transcripción
250. En consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic; 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado; 53, cuarto párrafo, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B.; 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo; 58, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo; 62, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P.; 57, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G.; 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V.; y 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo. 251. Asimismo, en el apartado V.3, este Tribunal Pleno indicó en el párrafo 192 que resultaba procedente declarar la invalidez del numeral 6, tercer párrafo, de la fracción XV del artículo 106 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., en la porción reclamada "con costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas" y, por extensión, del numeral 1 de la misma fracción y artículo, en la porción que indica "excepción del costo de los insumos generados", lo cual se refleja en los puntos resolutivos.
252. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. apartándose de las argumentaciones de taxatividad, P.R. exceptuando algunos preceptos, Z.L. de L., R.F. y presidenta P.H..
VIII. EFECTOS
253. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
254. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en los apartados precedentes, se declara la invalidez de los preceptos legales siguientes:
1. Artículos 56, fracción III; 64, fracciones I y II; y 80, fracción VII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
2. 56, fracción III; 74, fracciones I y II; y 83, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
3. 53, cuarto párrafo, fracción III; 58, fracciones I y II; y 74, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
4. 56, fracción III; 62, fracción V; 65, fracción II; y 80, fracción IX, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
5. 58, fracción III; 64, fracciones I y II; y 80, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
6. 62, fracción III; 71, fracciones I y II; y 87, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
7. 57, fracción III; 63, fracción V; 65, fracciones I y II; 72, fracción I, inciso x); y 74, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
8. 56, fracción III; 64, fracciones I y II; y 80, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
9. 80, fracción III; 87, letras f y g; y 96, fracción VIII, incisos b), c), d) y e); de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
10. 106, fracciones XV, incisos b), c) y d), así como el numeral 6, en la porción normativa "costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas"; XVI y XVII; de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
11. 77, fracciones I y II; y 84, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
12. 84, fracciones I y II; y 99, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
13. 75, fracción VI, inciso a); 77, fracciones I y II; y 84, fracción IX, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
14. 78, fracciones I y II; y 94, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
15. 84, fracción II, inciso b); 85, fracciones I y II; y 101, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
16. 56, fracción V; 61, fracciones I y II; y 81, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
17. 115, incisos a) y b); y 127, fracción IX, incisos b) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
18. 79, fracciones I y II; y 93, fracción VIII, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
19. 80, fracciones I y II; 96, fracción IX, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
20. 93, fracción IV, inciso a); 102, fracciones I y II; 121, incisos b), c) y d); y 128, letra E, numeral 10; de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
21. 83, fracciones I y II; y 99, fracción IX, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
22. 79, fracciones I y II; y 95, fracción XI, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.D.R., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
23. 104, fracciones I y II; y 109, incisos b), c) y d); de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
24. 50, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
25. 62, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
26. 75, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
27. 114, fracciones III y IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
28. 120, fracción IV; y 149, letra E, numeral 10; de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
29. 66, fracciones XIX, incisos a) y b), y XX, incisos a) y b); de la Ley de Ingresos del Municipio de Ejutla, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
30. 71, fracción XIII; de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
31. 97, fracción I, inciso x); de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
32. 92, inciso VI, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de los Lagos, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
33. 99, fracción V, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de T. de A., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
256. Notificación a los M.. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a los M. involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
IX. DECISIÓN
257. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 56, fracción III, inciso a, numerales 1, 2 y 3, 64, fracciones I y II, y 80, fracción VII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, 106, fracciones XV, incisos b), c) y d), numeral 6, en su porción normativa "con costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas", XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, 74, fracciones I y II, y 83, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, 77, fracciones I y II, y 84, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca, 84, fracciones I y II, y 99, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán, 75, fracción VI, inciso a), 77, fracciones I y II, y 84, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, 78, fracciones I y II, y 94, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas, 53, párrafo cuarto, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, 58, fracciones I y II, y 74, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2, 3 y 4, 62, fracción V, 65, fracción II, y 80, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, 58, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, 64, fracciones I y II, y 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, 84, fracción II, inciso b), 85, fracciones I y II, y 101, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco el Alto, 56, fracción V, 61, fracciones I y II, y 81, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac, 66, fracciones XIX, incisos a) y b), y XX, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ejutla, 62, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, 114, fracciones III y IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 92, inciso VI, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de los Lagos, 50, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de Bolaños, 71, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., 99, fracción V, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de T. de A., 120, fracción IV, y 149, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G., 97, fracción I, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, 115, incisos a) y b), y 127, fracción IX, incisos b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila, 75, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá, 79, fracciones I y II, y 93, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., 62, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, 71, fracciones I y II, y 87, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., 57, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, 63, fracción V, 65, fracciones I y II, 72, fracción I, inciso x), y 74, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., 80, fracciones I y II, 96, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, 93, fracción IV, inciso a), 102, fracciones I y II, 121, incisos b), c) y d), y 128, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, 83, fracciones I y II, y 99, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, 64, fracciones I y II, y 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V., 79, fracciones I y II, y 95, fracción XI, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán del R., 104, fracciones I y II, y 109, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán el Grande y 80, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, 87, incisos f y g, y 96, fracción VIII, incisos b), c), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VI de esta sentencia.
TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, 106, fracción XV, inciso d), numeral 1, en su porción normativa "excepción del costo de los insumos generados", de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, 53, párrafo cuarto, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, 58, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, 62, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., 57, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V. y 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós, tal como se expone en el apartado VII de esta decisión.
CUARTO.—Las declaratorias de invalidez de los preceptos indicados surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en atención al apartado VIII de esta determinación.
QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
N.; mediante oficio a las partes, así como a los M. involucrados, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los preceptos impugnados, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, referente a los artículos que establecen derechos por servicios de suministro de agua y alcantarillado, consistente en declarar la invalidez de los artículos 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, 53, párrafo cuarto, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, 58, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, 62, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., 57, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., 56, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V. y 80, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. separándose de los párrafos 118 y 119, Z.L. de L., R.F. apartándose de las consideraciones, L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, referente a los artículos que establecen el cobro de derechos por servicios no especificados, consistente en declarar la invalidez de los artículos 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, 106, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., 74, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, 77, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca, 84, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán, 77, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, 78, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas, 58, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., 65, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, 85, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco el Alto, 61, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac, 115, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila, 79, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., 71, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., 65, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., 80, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, 102, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, 83, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., 64, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V., 79, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán del R., 104, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán el Grande y 87, incisos f y g, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023. La señora Ministra R.F. anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. en contra de algunos preceptos en función de los montos previstos, Z.L. de L., R.F., L.P. con excepción de todos los incisos b) que prevén los derechos por la expedición de copias certificadas y presidenta P.H. separándose de los párrafos 144 y 152, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, referente a los artículos que establecen cobros por proporcionar información por solicitudes de transparencia y acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez de los artículos 80, fracción VII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, 106, fracción XV, incisos b), c) y d), numeral 6, en su porción normativa "con costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas", de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., 83, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, 84, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca, 99, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán, 75, fracción VI, inciso a), y 84, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca, 94, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas, 74, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., 62, fracción V, y 80, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, 101, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco el Alto, 56, fracción V, y 81, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac, 50, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de Bolaños, 127, fracción IX, incisos b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila, 93, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., 87, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., 63, fracción V, y 74, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., 96, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, 121, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, 99, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V., 95, fracción XI, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán del R., 109, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán el Grande y 96, fracción VIII, incisos b), c), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023. El señor M.P.R. anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4, referente a los artículos que establecen cobros por búsqueda de documentos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 84, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco el Alto, 66, fracciones XIX, incisos a) y b), y XX, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ejutla, 62, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, 114, fracciones III y IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 71, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., 120, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G., 97, fracción I, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, 75, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá, 72, fracción I, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G. y 93, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. separándose del párrafo 242, R.F., L.P. y presidenta P.H. separándose del párrafo 242, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.5, referente a los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello, consistente en declarar la invalidez de los artículos 92, inciso VI, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de los Lagos, 99, fracción V, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de T. de A., 149, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G. y 128, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. apartándose de las argumentaciones de taxatividad, P.R. exceptuando algunos preceptos, Z.L. de L., R.F. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a la extensión de invalidez, consistente en declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, 106, fracción XV, inciso d), numeral 1, en su porción normativa "excepción del costo de los insumos generados", de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, 53, párrafo cuarto, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, 58, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, 62, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., 57, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V. y 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023. El señor M.L.P. votó en contra. El señor M.A.M. anunció voto concurrente. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 2) notificar el presente fallo a los M. involucrados, al ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas. El señor M.Z.L. de L. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron con la propuesta original, consistente en incluir el efecto retroactivo de la declaración de invalidez de las normas relacionadas con el derecho administrativo sancionador y anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra presidenta P.H. votó con la propuesta original, en relación con los efectos vinculatorios hacia el futuro al Congreso del Estado.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..
El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al periodo de sesiones de dos mil veinte.
La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra presidenta y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.
Nota: Las tesis aisladas 1a. CCCXVI/2014 (10a.), 1a. CCCXV/2014 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas y 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, respectivamente.
La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de diciembre de 2023.
________________
1. "Artículo 65. Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
"TARIFA
"I. Servicios que se presten en horas hábiles, por la secretaria general por cada uno, de:
"a) Elaboración de actos jurídicos, contratos de arrendamiento, de compra-venta y donación de bienes muebles e inmuebles. $234.34 ..."
2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
"...
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."
3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."
4. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
5. Página 6 de la demanda.
6. Página 12 de la demanda.
7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."
8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...
"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ..."
9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
"...
"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
10. "Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
"La leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
"La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
"El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley."
11. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
"...
"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas. ..."
12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. ..."
13. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"...
"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte; ..."
14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.
15. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
"...
"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."
16. Se cita en apoyo la tesis P./J. 41/96, de rubro y texto: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACION, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.7.E.A.S.; A.R. 5318/64 C.E.V.. de la O.; A.4.M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado [‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACION Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.’, Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’, Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261]. El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’ (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo." Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, registro digital: 200083.
17. Se cita en apoyo la tesis P./J. 3/98 de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares." Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933. 18. En cuanto a la definición del servicio público de suministro de agua potable, se puede entender como la actividad técnica, destinada a satisfacer la necesidad de carácter general, de disponer agua apta para consumo humano y doméstico "...
"[el alcantarillado es] la obra pública –infraestructura del servicio público de drenaje– definible como el conjunto de acueductos subterráneos, o sumideros, destinados a recoger las aguas servidas y pluviales de una zona o población." F.R., J., Servicios públicos municipales, INAP-UNAM, México, 2002, pp. 215 y 234.
"La prestación del servicio de agua potable se lleva a cabo a través de una red de distribución por medio de la cual se provee del vital líquido a la población, para satisfacer las necesidades de consumo doméstico, industrial, comercial, de higiene y en general, de todas las actividades que pueden ser desarrolladas por el ser humano.
"...
"Este servicio público tradicionalmente se ha vinculado al del alcantarillado; por lo que casi invariablemente se conoce como "agua potable y alcantarillado".
"... [el alcantarillado] es una obra pública, formada por el conjunto de conductos que recogen las aguas llovedizas y las inmundas." R.H.B., T., Derecho municipal, P., 4a. edición, México, 2007, pp. 262 y 264.
19. Artículos 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V. y 76 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo.
20. Artículos 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado, 53, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B., 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V. y 77 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo.
21. Apoya lo anterior la tesis 2a. LXIX/2009: "DERECHOS POR SERVICIOS. LOS BENEFICIOS RECIBIDOS POR EL USUARIO DEBEN ADVERTIRSE OBJETIVAMENTE Y NO TENER UN CONTENIDO ECONÓMICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en varios precedentes que la regla general en el pago de los derechos por servicios es que si en su prestación la administración pública despliega un esfuerzo uniforme, la cuota tributaria de los derechos debe ser fija e igual para los usuarios, pero también ha sostenido un criterio complementario y excepcional para asegurar una equidad real en la tributación de dichos derechos con base, principalmente, en su naturaleza, la forma en que se presta el servicio, su continuidad o extinción, las personas que lo usan, así como los beneficios que reciben éstos. Ahora bien, para que sea constitucional la referencia a estos beneficios y por consiguiente, las distintas cuotas tributarias establecidas para la prestación de un servicio que requiere de una actividad uniforme por parte del Estado, es indispensable que dicho elemento adicional pueda advertirse objetivamente y que opere en favor del particular, además de que el beneficio recibido no debe tener un contenido económico medido en el patrimonio o en la capacidad financiera del usuario, porque de lo contrario, se tornaría en un elemento ajeno a la tributación de los derechos por servicios.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 464, registro digital: 166972.
22. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 5, registro digital: 196936.
23. "Artículo 65. Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
"TARIFA
"I. Servicios que se presten en horas hábiles, por la secretaria general por cada uno, de:
a) Elaboración de actos jurídicos, contratos de arrendamiento, de compra-venta y donación de bienes muebles e inmuebles. $234.34 ..."
24. "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173, registro digital: 232797.
"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 172, registro digital: 232796.
25. "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 78, registro digital: 197375.
"LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 2000, página 392, registro digital: 190643.
26. "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 5, registro digital: 174070.
"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien los precise. Asimismo, al atender a la interacción de dicho principio tributario con la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente desarrollo normativo, ha sostenido que el legislador no debe prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes generen la configuración de los tributos, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público. Sin embargo, este Alto Tribunal no ha sostenido que en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, el legislador esté obligado, adicionalmente, a tutelar los diversos principios de proporcionalidad y equidad, como si aquel fuera una meta-garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por que no se violen los principios mencionados en último término, sin que ello derive del principio de legalidad tributaria.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 56, registro digital: 163097.
27. "TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY. Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúen como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Primera Parte, página 28, registro digital: 232852.
28. "Artículo 7. Para los efectos de aplicación de este Código, se entenderá por:
"I. Impuestos. Las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y jurídicas para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Estado;
"II. Derechos. Las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que preste el Estado en su función de Derecho Público;
"III. Productos. Los ingresos que percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de Derecho Público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales;
"IV. Aprovechamientos. Los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que perciba el Estado, no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones federales; y
"V. Participaciones. Las cantidades que el Estado de Jalisco, tiene derecho a percibir de los ingresos federales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos."
29. "... los productos, al no ser contribuciones, escapan a la actual disposición del Art. 115Constitucional que atribuye a las Legislaturas de los Estados el poder fiscal municipal. Sin embargo, existen casos en que por ignorancia o por otras razones pretenden los Congresos Estatales atribuirse facultades en materia de productos municipales, no obstante que carecen de ellas en absoluto. Por tanto, convendría también la definición constitucional de la autonomía municipal a este respecto.
"... Mientras que el precio o producto es un ingreso que percibe el Estado porque éste y el particular se ponen de acuerdo, es decir, es un ingreso producido por una fuente ex-voluntate, el derecho o tasa, como tributo que es, es debido por el contribuyente en virtud de que la soberanía del Estado hace obligatorio su pago. De no aceptarse lo anterior no habría diferencia jurídica entre el producto y el derecho.". De la Garza, S.F., Derecho financiero mexicano, 28a. edición, P., México, 2008, pp. 245 y 332.
30. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. (ponente), P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..
31. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. (ponente), P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..
32. "Artículo 6o. ...
"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. ..."
33. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
"En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."
34. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
"II. El costo de envío, en su caso, y
"III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."
35. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 6 de diciembre de 2018.
36. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 5/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 28 de noviembre de 2017.
37. Jurisprudencia P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.
38. "TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY. Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúen como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Primera Parte, página 28, registro digital: 232852.
39. "Artículo 7. Para los efectos de aplicación de este Código, se entenderá por:
"I. Impuestos. Las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y jurídicas para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Estado;
"II. Derechos. Las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que preste el Estado en su función de Derecho Público;
"III. Productos. Los ingresos que percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de Derecho Público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales;
"IV. Aprovechamientos. Los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que perciba el Estado, no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones federales; y,
"V. Participaciones. Las cantidades que el Estado de Jalisco, tiene derecho a percibir de los ingresos federales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos."
40. "Artículo 1o. ...
"2. La información materia de este ordenamiento es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere. ..."
41. Artículos 80, fracción VII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatic; 106 fracción XV, incisos b), c) y d), así como numeral 6, en la porción normativa "costo de $2.00 por hoja impresa hasta 20 hojas", de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J.; 83, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco de Mercado; 84, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacueca; 99, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatitán; 84, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ameca; 94, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas; 74, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de B.; 80, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atengo; 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atenguillo; 101, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atotonilco El Alto; 81, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyac; 127, fracción IX, incisos b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequila; 93, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 87, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P.; 74, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G.; 96, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres; 121, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan; 99, fracción IX, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 80, fracción VIII, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de V.; 95, fracción XI, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.D.R.; 109, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlán El Grande; y 96, fracción VIII, incisos b), c), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotlanejo.
42. Es ilustrativo lo establecido en el Dictamen de la Cámara de Senadores sobre la Ley General de Transparencia: "Por tal motivo, para estas Comisiones Dictaminadoras, resulta necesario establecer mecanismos para regular en qué momento y bajo qué circunstancias se cobrará una cuota de recuperación para la entrega de la información solicitada y que toda persona tenga acceso de manera gratuita. Por ello, los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega de la información y no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; así como del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda; e incluso, la información deberá ser entregada sin costo, cuando el particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, o bien, cuando implique la entrega de no más de treinta hojas simples."
43. Se aprobó en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. (ponente), P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..
44. Se aprobó en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. (ponente), P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..
45. Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 41, registro digital: 196934.
Así como la tesis P./J. 3/98, cuyo rubro y texto es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 1998, registro digital: 196933.
46. "Artículo 2. La presente Ley tiene por objetivos:
"I. Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas encaminadas al desarrollo de sistemas de archivos que garanticen la organización, conservación, disponibilidad, integridad y localización expedita de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados, contribuyendo a la eficiencia y eficacia de la administración pública, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional;
"II. Asegurar el acceso oportuno a la información contenida en los archivos y con ello la rendición de cuentas, mediante la adecuada administración y custodia de los archivos que contienen información pública gubernamental;
"III. Regular la organización y funcionamiento del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se actualicen y permitan la publicación en medios electrónicos de la información relativa a sus indicadores de gestión y al ejercicio de los recursos públicos, así como de aquella que por su contenido sea de interés público;
"IV. Promover el uso y difusión de los archivos producidos por los sujetos obligados, para favorecer la toma de decisiones, la investigación y el resguardo de la memoria institucional del Estado de Jalisco;
"V. Promover el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados;
"VI. Sentar las bases para el desarrollo y la implementación progresiva de un sistema integral de gestión de documentos electrónicos encaminado al establecimiento de gobiernos digitales y abiertos en el ámbito estatal y municipal que beneficien con sus servicios a la ciudadanía;
"VII. Establecer mecanismos que permitan a las autoridades estatales y municipales, la colaboración en materia de archivos entre ellas y con autoridades federales;
"VIII. Promover la cultura de la calidad en los archivos mediante la adopción de buenas prácticas nacionales e internacionales;
"IX. Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Archivos, esta ley y las demás disposiciones aplicables;
"X. Promover la difusión y divulgación del patrimonio documental del Estado de Jalisco; y
"XI. Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos."
47. Resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. (en relación con el tema de taxatividad en materia de sanciones administrativas).
48. Jurisprudencia P./J. 99/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, registro digital: 174488.
49. Jurisprudencia P./J. 100/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, registro digital: 174326.
50. Tesis aislada 1a. CCCXV/2014 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 573, registro digital: 2007407.
51. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131, registro digital: 2006867.
52. "Art. 197. En cada infracción de las señaladas en las Leyes de Ingresos Municipales u otras disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
"I. Las autoridades fiscales, al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir, en cualquier forma, las disposiciones legales y reglamentarias; ..."
53.Código Civil del Estado de Jalisco
"Art. 1415. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."
54. "Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:
"...
"VI. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;
"VII. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte;
"VIII. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional; ..."
55. V.: juego | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE-ASALE.
56. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."
Esta sentencia se publicó viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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