Ejecutoria num. 18/2021 de Plenos de Circuito, 08-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo IV,3768
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), Á.R.M., E.A.M.G., J.F.C., C.S.B., C.C.S.Y.J.J.M.M.. PONENTE: ÁNGEL R.M.. SECRETARIO: R.S. OLIVIER.


Villahermosa, Tabasco, acuerdo del Pleno del Décimo Circuito sin especialización (sic), correspondiente a la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 18/2021; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio P-III-711, de treinta de julio de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con sede en esta ciudad, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano en el amparo en revisión 133/2019, y el diverso planteado por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz –en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito–, al resolver los amparos en revisión 440/2019 (auxiliar 118/2019) y 32/2020 (auxiliar 158/2020).


SEGUNDO.—Remisión del asunto. La denuncia de mérito fue remitida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero por acuerdo de su presidente de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno (fojas 1 a 3) se declaró que ese Máximo Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas, carece de competencia legal para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialización, especificando que en el caso, aun cuando uno de los criterios contendientes fue emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, esto se efectuó prestando ayuda a un tribunal que pertenece al mismo Circuito (Décimo) del contendiente; circunstancia por la cual determinó que esta contradicción corresponde conocer al Pleno de Circuito de tales órganos colegiados.


Asimismo, comunicó que durante los últimos seis meses no se encontró radicada contradicción de tesis que guarde relación con el tema a dilucidar en la presente.


TERCERO.—Trámite y turno del asunto. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno (fojas 100 a 102) el presidente del Pleno del Décimo Circuito tuvo por recibidos los autos y admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito informaran si los criterios sustentados en los asuntos que motivan esta contradicción se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós (foja 131) se tuvo a la secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, informando que el criterio sustentado en el amparo en revisión 133/2019, se encuentra vigente.


Luego, en autos de veintitrés de febrero y tres de marzo de dos mil veintidós (fojas 134 y 141) la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, informó que el criterio sustentado en los amparos en revisión 440/2019 y 32/2020, también se encuentra vigente.


En ese último proveído se ordenó turnar los presentes autos al Magistrado Á.R.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter 1, fracción III, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 13, fracciones VI y VII, 28 y 46 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


No se desatiende la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual, en lo que interesa, en el artículo 94(1) se estableció la creación de los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, a quienes se les otorgó la facultad de resolver las contradicciones de criterios que se generen por distintos Circuitos que conforman determinados territorios, y así, se defina un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma región.


Al respecto, mediante circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, en cumplimiento a lo decidido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación", se informó que en su punto de acuerdo primero(2) se determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta el inicio de la vigencia de las leyes secundarias relativas a la reforma constitucional relativa al Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, se sostiene que este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de A., pues fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con sede en esta ciudad; por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios denunciados como contradictorios. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, atendiendo a su orden cronológico.


–CASO A)–


A) El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad, en sesión de once de julio de dos mil diecinueve resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 133/2019, en el cual analizó los preceptos transitorios de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, referente a la implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el país y los requisitos para su incorporación en las entidades federativas.


Estudio del cual determinó que para definir la aplicación del sistema penal (tradicional o acusatorio) debe atenderse a la fecha en que inicia el procedimiento penal y sostuvo que éste ocurre cuando la autoridad ministerial o fiscalía conoce de un delito o hecho ilícito, mediante la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente.


En la citada ejecutoria se expusieron las consideraciones que enseguida se transcriben:


(Inicia transcripción)


"SÉPTIMO.—Decisión. Uno de los agravios resulta fundado.


"Cierto. Asiste razón jurídica a la parte disidente cuando alega que el J. de Distrito no estuvo en lo correcto al conceder el amparo en el fallo sujeto a revisión, pues aunado a que el juzgador pasó por alto que la pretensión de la parte quejosa no se centró en la procedencia de la revisión y/o modificación de la medida cautelar de que es objeto en la causa de origen, sino que sólo radicó en la legalidad de la negativa de la libertad provisional bajo caución, pero nada más, con lo que se desatendió la congruencia que hay en todo juicio, incluido el amparo, ya que fue más allá de la litis constitucional, el a quo también perdió de vista la aplicación de los dos sistemas penales en nuestro país, esto es, el tradicional y el mixto, mezclándolos sin justificación en el caso concreto.


"En la causa de origen se tiene no sólo que a la parte quejosa se le imputa el delito de homicidio en grado de tentativa –cometido con arma de fuego–, sino también que el proceso que se le sigue es de corte tradicional, en el cual, por cierto, solicitó el beneficio de la libertad provisional bajo caución, con la aplicación de la ley procesal penal estatal y bajo el proceso penal tradicional. Al respecto, la parte impetrante expuso lo siguiente:


"‘... SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ AL DEFENSOR PARTICULAR, QUIEN MANIFIESTA: Estimando que el inculpado es una persona íntegra socialmente, de buena familia, una persona de buena costumbre y que también cuenta con domicilio fijo en esta ciudad donde puede ser localizado, tiene un trabajo estable al ser empleado de **********, con número de ficha **********, y porque no existe el riesgo fundado de que el indiciado puede darse a la fuga y que no tiene antecedentes penales con fundamento en el artículo (sic) 19, 113, fracciones I y XVII, del código procesal, solicito se decrete a favor de mi defendido, libertad provisional bajo caución el cual solicito sea asequible a sus condiciones, solicitando copia simple del expediente, conforme al numeral 36 del Código de Procedimientos Penales, siendo todo lo que tengo que manifestar. ...’


"Mediante acuerdo de 3 de julio de 2018, la responsable negó a la parte quejosa el beneficio de que se trata, por considerar que es grave el delito que se le reprocha en la causa penal relativa y que fue cometido con arma de fuego, en los términos del artículo 145 de...

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