Precedente num. 18/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

EmisorPrimera Sala
JuezAna Margarita Ríos Farjat,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación13 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3625
ÉpocaUndécima Época (SJF)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 20 DE ENERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: IRLANDA D.Á.N.Y.S.M.O..


III. Competencia


5. Esta Primera Sala es competente para resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido por el Pleno; pues, se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, versa sobre una de las materias de especialización de esta Primera Sala (penal) y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


IV. Legitimación


6. De conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.


V.C. denunciados


7. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se realiza una síntesis de los casos analizados por los tres tribunales contendientes.


A. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito


8. El doce de noviembre de dos mil nueve, se decretó auto de formal prisión en contra de ********** por incumplir con sus obligaciones de asistencia familiar respecto de su ex concubina ********** y su hija e hijos **********, ********** y ********** desde el diez de noviembre de dos mil ocho.


9. Seguido el proceso penal, el diecisiete de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia condenatoria contra el señor ********** por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, previsto en el numeral 217, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México.(1) Resolución que fue confirmada en apelación, el primero de julio de dos mil diez, cuando el tribunal de alzada consideró, además, que el delito debía entenderse cometido desde la fecha en que el sentenciado dejó de cumplir con sus obligaciones alimentarias (el diez de noviembre de dos mil ocho) hasta la fecha en que se dictó sentencia definitiva en primera instancia (diecisiete de mayo de dos mil diez).


10. Contra lo anterior, el señor ********** interpuso demanda de amparo directo.


11. Tocó conocer de este caso al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien lo registró con el número 243/2011 y, el veinte de enero de dos mil once, emitió sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para efectos de que no se tomaran en consideración actos posteriores a la consignación (de fecha cinco de octubre de dos mil nueve).


12. Criterio. Según el Tribunal Colegiado, el delito debe entenderse desde que el sujeto activo dejó de suministrar alimentos hasta la fecha en que el Ministerio Público ejerció la acción penal ante el órgano jurisdiccional, pues considerar hechos posteriores deja al quejoso en un estado de indefensión.


13. Lo anterior, señaló el Tribunal Colegiado, con apoyo en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ABANDONO DE PERSONA, DELITO DE."(2)


14. De esta resolución, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito emitió la tesis II.4o.P.11 P de ese tribunal, que a la letra dice:


"INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE MATERIA DEL PROCESO POR ESTE DELITO, SERÁ DESDE QUE EL ACTIVO DEJA DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LA OFENDIDA HASTA LA FECHA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Los hechos que constituyen el delito siempre deben ser anteriores a la consignación, pues resulta indebido considerar aquellos cometidos con posterioridad, porque el hecho de abordar aspectos por los que el Ministerio Público no solicitó al J. que iniciara el proceso vulnera su materia y deja en estado de indefensión al acusado respecto a esos hechos posteriores; máxime que, dada la naturaleza de los ilícitos permanentes, se tornaría impreciso el suceso a juzgar y se vulneraría el principio de seguridad jurídica; por tanto, resulta inconcuso que el lapso que debe considerarse materia del proceso en el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, será desde que el activo deja de suministrar alimentos a la ofendida hasta la fecha del ejercicio de la acción penal." (énfasis añadido)


B. Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito


15. De este tribunal, se denunció como posible criterio contradictorio el que plasmó en la jurisprudencia XXXII. J/1 (10a.), que dice:


"OMISIÓN DE CUIDADO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA. EL PERIODO MATERIA DEL PROCESO POR ESTOS DELITOS, ES EL COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA EN LA QUE EL OBLIGADO DEJÓ DE SUMINISTRAR ALIMENTOS AL OFENDIDO (HIJO), Y AQUELLA EN QUE SE PRESENTÓ LA DENUNCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA ABROGADA). La denuncia de estos delitos previstos, respectivamente, en los artículos 194 y 167 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial Local el 27 de julio de 1985, actualmente abrogado, debe indicar cuándo comenzó la omisión de cuidado o el incumplimiento de las obligaciones relativas, la cual queda delimitada por la fecha en que aquélla se presente ante el Ministerio Público investigador, excepto cuando la denunciante manifieste que ese incumplimiento cesó en fecha anterior a la presentación de la denuncia. Así, los hechos que constituyen esos delitos siempre deben ser anteriores a ésta, pues es ilegal que se tomen en consideración hechos que no fueron investigados por la representación social, como son los posteriores a la presentación de la denuncia, ya que la indagatoria se limita a investigar, precisamente, el incumplimiento en que podría haber incurrido el imputado por los hechos relatados en ella, pues establecer lo contrario, implicaría obligar al acusado a defenderse de hechos que no formaron parte de la denuncia y, por ende, de la investigación respectiva. Por esa razón, no puede quedar comprendido en el auto de formal prisión ni en la sentencia definitiva una omisión futura a la fecha de emisión de estas determinaciones judiciales, ya que admitir ese criterio, implicaría aceptar que el inculpado debe defenderse de una omisión futura y distinta a la que da base al proceso penal, y ello impactaría en la posibilidad de defensa. Por tanto, el periodo que debe considerarse materia del proceso debe ser el comprendido entre la fecha en que el obligado dejó de suministrar alimentos al ofendido, y aquella en que se presentó la denuncia respectiva, pues la pena impuesta debe ser congruente con la conducta por la cual se siguió proceso a una persona, esto significa que debe haber una adecuación entre el periodo por el cual se estableció el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos y los hechos que dan base al ejercicio de la acción penal y, posteriormente, a la acusación, de modo que ese lapso no puede ampliarse en detrimento del acusado." (énfasis añadido)


16. Esta jurisprudencia, tal y como se señaló en la denuncia, se integró de los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver los amparos directos 243/2011, 149/2011, 636/2016, 624/2017 y 113/2018. En dichas resoluciones, el Tribunal Colegiado se pronunció respecto de dos supuestos distintos. Primer supuesto: el tribunal de alzada considera hechos posteriores a aquellos por los que se interpuso la denuncia. Segundo supuesto: el tribunal de alzada considera hechos diversos a los señalados en el auto de formal prisión.


17. Dada esta diferencia de supuestos, el Tribunal Colegiado resolvió conforme a consideraciones distintas, como se reseña a continuación:


Primer supuesto: El tribunal de alzada considera hechos posteriores a aquellos por los que se interpuso la denuncia (bajo este supuesto se resolvieron los amparos directos 149/2011, 243/2011, 636/2016 y 624/2017)


18. Amparo directo 149/2011. El once de agosto de dos mil tres, ********** denunció a **********, por la falta de suministro de alimentos para la menor **********, desde mayo de dos mil tres.


19. Seguido el proceso penal, el trece de septiembre de dos mil diez, el señor ********** fue encontrado culpable de haber cometido el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto por el artículo 194 del Código Penal para el Estado de Colima.(3) Determinación que fue confirmada en apelación, el catorce de enero de dos mil once, cuando el tribunal de alzada, además, señaló que los hechos reprochados debían considerarse desde que se dejó de cumplir con la obligación de dar alimentos (en mayo de dos mil tres) hasta la fecha en que se dictó la sentencia de primer grado (el trece de septiembre de dos mil diez).


20. Contra lo anterior, el señor ********** interpuso demanda de amparo directo.


21. Tocó conocer de este caso al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número 149/2011 y, el tres de febrero de dos mil doce, concedió la protección federal al quejoso para efectos de que no se tomaran en consideración actos posteriores a la fecha de la presentación de la denuncia (el once de agosto de dos mil tres).


22. Criterio. Según el Tribunal Colegiado, los hechos reprochados deben considerarse desde que dejó de cumplirse la obligación alimentaria hasta la fecha en que se presentó la denuncia, pues este lapso es el que fue materia del auto de formal prisión. Por tanto, no puede tomarse en cuenta el periodo que transcurrió con posterioridad a los hechos denunciados, pues se le obligaría al quejoso a defenderse de cuestiones que no fueron investigadas por la representación social y, al hacerlo de esta manera, se deja al inculpado en estado de indefensión.


23. En el mismo sentido se resolvieron los amparos directos 243/2011,(4) 636/2016(5) y 624/2017.(6)


Segundo supuesto: El tribunal de alzada considera hechos diversos a los señalados en el auto de formal prisión (bajo este supuesto se resolvió el amparo directo 113/2018)


24. Amparo directo 113/2018. El doce de noviembre de dos mil nueve, ********** denunció a **********, por omitir dar alimentos a la menor **********, desde el mes de diciembre de dos mil ocho. El veintisiete de diciembre de dos mil doce, se dictó auto de formal prisión en contra del señor ********** por no dar los alimentos correspondientes de diciembre de dos mil ocho a la primera quincena de julio de dos mil diez.


25. Seguido el proceso penal, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, el señor ********** fue encontrado culpable de haber cometido el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto por el numeral 167 Bis del Código Penal para el Estado de Colima. Resolución que fue modificada en apelación, el diez de noviembre de dos mil diecisiete, cuando el tribunal de alzada consideró que el tipo penal aplicable era el previsto por el artículo 194 del Código Penal para el Estado de Colima, pues era el vigente al momento de los hechos. Asimismo, señaló que los hechos reprochados debían considerarse desde que se dejó de cumplir con la obligación de dar alimentos (el dos de abril de dos mil uno) hasta la fecha en que se presentó la denuncia (el doce de noviembre de dos mil nueve).


26. Contra lo anterior, el señor ********** interpuso demanda de amparo directo.


27. Tocó conocer de este caso al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número 113/2018 y, el once de octubre de dos mil dieciocho, concedió la protección federal al quejoso, para efectos de que no se tomaran en consideración actos diversos a los señalados en el auto de formal prisión.


28. Criterio. Según el Tribunal Colegiado, los hechos reprochados deben estudiarse según fueron establecidos en el auto de formal prisión, so pena de dejar en estado de indefensión al quejoso. Esto es así, en términos del artículo 19, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho),(7) y los ordinales 302, 303, 304 y 305 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima,(8) de los cuales se desprende que corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos consignados y determinar por qué delitos se seguirá el proceso. Esto es, en el auto de formal prisión se especifican y valoran los hechos que han de servir de base al proceso dándoles una denominación técnica en los diferentes tipos y especies de delitos comprendidos en el Código Penal para el Estado de Colima.


29. Así, cuando el artículo 19 constitucional habla de delitos, no se hace referencia a la figura típica especializada en las disposiciones penales, sino a los hechos materiales que son el contenido de la tipicidad, los cuales no pueden variar dentro del proceso, porque se impediría una correcta defensa del procesado, que endereza sus pruebas respecto de un hecho determinado y es sentenciado por otros distintos.


30. En ese orden de ideas, señaló el Tribunal Colegiado, cuando los hechos que constituyen el delito quedan determinados en el auto de formal de prisión, no pueden variarse con posterioridad, dado que el proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en dicho auto.


31. De ahí que la prohibición que dispone el quinto párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal se refiere exclusivamente a la alteración o modificación arbitraria de la sustancia de los hechos calificados en dicha determinación jurisdiccional, pero no a su apreciación técnica o su calificación jurídica, pues con dicha prohibición se trata de evitar que el procesado pudiera quedar sin elementos necesarios de defensa, si en el curso de la causa se cambiara intempestivamente la acusación que la originó.


32. De los citados preceptos legales también se advierte que entre los requisitos que debe colmar el auto de formal prisión se encuentran el de expresar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del ilícito por el que se dicte, lo cual se refiere a la forma y condiciones en que se realiza la conducta delictiva de que se trate. Ello tiene por finalidad que la persona inculpada conozca con toda amplitud los motivos por los que se ordena su procesamiento, esto es, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta la autoridad judicial para emitir el auto "cabeza de proceso", estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.


33. Finalmente, el Tribunal Colegiado señaló que no puede estimarse que la deficiencia destacada se haya subsanado con las conclusiones acusatorias que ante el J. de la causa formuló la representación social en el sentido de que, el entonces procesado incumplió con sus obligaciones alimentarias desde abril de dos mil uno, pues si bien es cierto el Ministerio Público puede modificar la acusación al formular sus conclusiones, esto solamente puede ser en beneficio del acusado.(9)


C. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito


34. El veintiocho de agosto de dos mil catorce, **********, interpuso querella en contra de **********, a quien acusó de incumplir el deber de asistencia a que está obligado respecto de su hija. Asimismo, señaló que su denuncia:


"Únicamente lo es en cuanto a la omisión dolosa del C. ********** por incumplimiento de sus obligaciones de asistencia familiar para con la menor, **********, a partir del 21 de enero del año en curso ... Sin que con lo anterior, se entienda, implique o acepte que por el mismo concepto, se admita que el denunciado haya cumplido con esta obligación desde la concepción de la menor hasta el día 20 de enero de la anualidad que transcurre."


35. Seguido el proceso penal, el doce de abril de dos mil diecinueve, ********** fue encontrado culpable de haber cometido el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto por el numeral 181 del Código Penal del Estado de Michoacán.(10) Resolución que fue confirmada en apelación, el doce de julio de dos mil diecinueve, fecha en la que el tribunal de alzada condenó al señor ********** a la reparación del daño ocasionado desde la fecha en que se decretó que estaba obligado al pago de alimentos (el trece de julio de dos mil once).


36. Contra lo anterior, el señor ********** interpuso demanda de amparo directo.


37. Tocó conocer de este caso al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, quien lo registró con el número 275/2019 y, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, emitió sentencia en la que concedió la protección federal al quejoso, para efectos de que la autoridad responsable considerara el hecho delictivo a partir de la fecha en la que la querellante manifestó su voluntad de ejercer acción penal (a partir del veintiuno de enero de dos mil catorce).


38. Criterio. Lo anterior fue así, según el Tribunal Colegiado, pues el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria es de naturaleza continua y se persigue a petición de la parte ofendida. Por tanto, el encuadramiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción típica prevista en el numeral 181 del código sustantivo del Estado es susceptible de considerarse desde la data en que la parte legitimada expresa su voluntad para instar la acción punitiva del Estado, pues el Ministerio Público está impedido para iniciar de oficio averiguación previa respecto de hechos; y hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso penal, pues, al ser un delito continuo, éste sigue cometiéndose hasta tanto el omiso cumpla con sus deberes. Por ende, es factible que la autoridad judicial considere hechos posteriores al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, al ser previsible su prolongación por derivar de una situación actual, con la cual, sigue lesionándose el bien jurídico protegido por la norma.


39. Lo anterior, continúa el Tribunal Colegiado, pues ello no conculca la posibilidad de defensa del acusado, ya que estará en oportunidad de aportar medios de convicción tendientes a demostrar que previo a la emisión del fallo, cesó en su conducta omisiva, pues en términos de lo dispuesto por los artículos 344 y 466 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán,(11) está en posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas tanto al celebrarse la audiencia final como en segunda instancia, con la finalidad de desvirtuar la imputación efectuada en su contra y, de esa manera, ejercer su derecho de defensa.


VI. Existencia de la contradicción


40. Para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales de los citados órganos colegiados.


41. Antes bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(12)


42. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación (no en los resultados) adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(13)


i) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa apoyados de arbitrio judicial y efectúen un ejercicio interpretativo;


ii) Entre los diversos ejercicios interpretativos haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, sobre el cual los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes; y,


iii) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de un planteamiento sobre la manera de responder la cuestión jurídica en comento que sea preferente a cualquier otra que también sea legalmente posible.


43. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que sí se satisfacen los requisitos para que exista contradicción entre los criterios denunciados.


44. En cuanto al primer requisito, se advierte que los tres órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


45. En efecto, los tres tribunales analizaron el lapso en el que debe entenderse cometido el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, para efectos de cómo se fija la litis del proceso penal, y de la eventual sentencia que se emita.


46. Respecto al segundo requisito, relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte, en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (amparo directo 243/2010) señaló que considerar hechos posteriores a la fecha en la que se ejerció la acción penal deja al quejoso en un estado de indefensión, por lo que el delito debía entenderse desde que se dejó de suministrar alimentos hasta la fecha en que se consignó la investigación.


47. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito (amparos directos 243/2011, 149/2011, 636/2016, 624/2017 y 113/2018) sostuvo que el delito debía entenderse desde que dejó de cumplir la obligación alimentaria hasta la fecha en que se presentó la denuncia, sin excederse de los límites que se fijaron en el auto de formal prisión, pues lo contrario implicaría obligar al inculpado a defenderse de una omisión futura.


48. Finalmente, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (amparo directo 275/2019) afirmó que, como el delito es de naturaleza continua y es de querella, debe entenderse cometido desde la data en que la denunciante expresó su voluntad para instar la acción punitiva del Estado hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso penal.


49. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permitirá a esta Primera Sala definir si, en un proceso seguido conforme al sistema penal tradicional, el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias debe considerarse i) hasta que se interpone la denuncia, ii) hasta que se ejerce la acción penal, iii) hasta que se dicta la sentencia que pone fin al proceso o, iv) si los límites son aquellos definidos en el auto de formal prisión.


50. Para una mejor apreciación, véase el siguiente cuadro:


Ver cuadro

51. Lo anterior, en el entendido de que el estudio de la presente contradicción se centrará en la forma en la que deben delimitarse los hechos para efectos de fijar la litis del proceso penal que se siga por el delito citado, y no en su forma de comisión. Es decir, el punto no será determinar cuándo inicia y cuándo concluye la conducta delictiva, sino cuáles son aquellos hechos por los cuales se puede emitir la sentencia que pone fin al proceso.


VII. Estudio


52. Precisada la existencia de la presente contradicción, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se desarrolla, que en lo medular coincide con aquel del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Es decir, los hechos materia del proceso penal deben entenderse hasta el momento en el que se ejerce la acción penal, pues solamente aquellos hechos pueden ser materia del auto de formal prisión.


53. Como señaló el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 243/2010, este Alto Tribunal se pronunció sobre el lapso en el que pueden considerarse los hechos que constituyen el delito de abandono de personas, al resolver el amparo en revisión 3143/65, cuando sostuvo que nunca deben considerarse hechos posteriores a la consignación. Criterio que quedó plasmado en la siguiente tesis:


"ABANDONO DE PERSONA, DELITO DE. Los hechos que constituyen el delito, siempre deben ser anteriores a la consignación del Ministerio Público; es indebido considerar hechos delictuosos cometidos en fecha posterior a dicha consignación; por consiguiente, sólo puede considerarse la duración de la comisión del delito de abandono de persona desde que se deja de suministrar los alimentos a la ofendida, hasta la fecha de la consignación, que es el único lapso en el que el acusado pudo haber incumplido sus obligaciones familiares de acuerdo con el proceso respectivo."(14)


54. Si bien este criterio es de la Sexta Época, el mismo es relevante para el presente asunto pues, en todos los casos, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron amparos directos derivados de procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución.


55. Tal y como señaló este Alto Tribunal en el precedente transcrito, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma citada,(15) estipulaba que los hechos materia de todo proceso penal debían ser anteriores al momento en que se ejerce la acción penal, pues en aquel entonces el artículo 19 estipulaba lo siguiente:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"...


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ..."


56. Lo anterior es así, pues, como señaló esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1580/2013,(16) el auto de formal prisión es el mandamiento de autoridad judicial que fija la litis del proceso penal, ya que en él se expresa el delito que se le imputa al acusado y los datos que arroja la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


57. La importancia de este auto radica en que, a partir de su dictado, el proceso penal se seguirá forzosamente por el delito señalado en él.


58. Con respecto al concepto "delito", utilizado en el artículo 19 constitucional, esta Primera Sala ha sostenido que preponderantemente se refiere al conjunto de hechos materia de la consignación, más que a la clasificación legal de los mismos, es decir, al nombre con el que se denomina técnicamente al hecho delictuoso.


59. Es por esta razón que si se dicta un auto de formal prisión por un delito, entendido como la mera clasificación legal de los hechos al tenor de la figura típica prevista en el Código Penal respectivo, cabe la posibilidad de que durante el proceso penal se reclasifique por el que técnicamente corresponda, siempre y cuando no se varíen los hechos y se respeten los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del procesado, pues es menester que el gobernado se defienda en torno al juicio de tipicidad que se lleve a cabo durante el proceso.


60. Resultan aplicables la jurisprudencia 1a./J. 12/2002 y la tesis aislada 1a. XXVI/2003, de rubros: "RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA AUTORIZA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR, EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE SUJECIÓN A PROCESO."(17) y "RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA DICTA SENTENCIA POR UNO DIVERSO AL CONTENIDO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, TENIENDO COMO BASE LOS MISMOS HECHOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(18)


61. Con base en lo anterior, se tiene que, en términos del artículo 19 constitucional, en un proceso penal tradicional, los hechos materia del proceso deben ser considerados dentro de los límites fijados en el auto de formal prisión. Por lo mismo, éstos no pueden entenderse cometidos con posterioridad a la fecha en que se ejerció la acción penal, pues el auto de formal prisión no puede decretarse más que por los hechos materia de la consignación.


62. No incide en estas primeras conclusiones el hecho de que el delito que se analiza sea de naturaleza continua o permanente(19) pues, como se ha señalado, la razón por la cual el artículo 19 constitucional establece que el auto de formal prisión fija la litis del proceso penal no es porque el delito, o sus consecuencias, necesariamente habrían de culminar para ese entonces, sino para garantizar los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del procesado.


63. Por ende, si el abandono persiste o se reanuda con posterioridad al dictado del auto de formal prisión, habrá de ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, tal y como dispone el párrafo tercero del artículo 19 constitucional aplicable. Dicho de otra manera, es el auto de formal prisión, y no la sentencia que pone fin al proceso, lo que fija la litis del proceso penal.


64. Por lo anterior, esta Primera Sala concluye que para definir el lapso por el que puede seguirse un proceso penal por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, omisión de cuidado o incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, debe atenderse a la fecha en la que se ejerce la acción penal, pues solamente pueden ser materia del proceso penal aquellos hechos por los que se haya dictado el auto de formal prisión.


65. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. LOS HECHOS POR LOS QUE DEBE SEGUIRSE EL PROCESO PENAL POR LA COMISIÓN DE ESE DELITO, DEBEN SER AQUELLOS POR LO QUE SE EJERCE LA ACCIÓN PENAL Y QUE QUEDAN PRECISADOS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.


Hechos: Tres Tribunales Colegiados sostuvieron posturas contrarias sobre el lapso por el que puede considerarse cometido el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en procesos penales iniciados en el marco de un proceso penal mixto. Un tribunal consideró que los hechos materia del delito podían considerarse hasta que se consignó la investigación; otro consideró que hasta que se presentó la denuncia, sin excederse de los límites fijados en el auto de formal prisión y, finalmente, el tercero determinó que podían considerarse los hechos hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso penal.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que los hechos materia del proceso penal se constriñen a aquellos desplegados sólo hasta el momento en el que se ejerce la acción penal, pues solamente éstos pueden ser parte del auto de formal prisión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a su reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho.


Justificación: El auto de formal prisión es el mandamiento de autoridad judicial que fija la litis del proceso penal, ya que en él se expresa el delito que se le imputa a la persona acusada y los datos que arroja la averiguación previa, mismos que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad de la persona indiciada. La importancia de este auto radica en que, a partir de su dictado, el proceso penal se seguirá forzosamente por el delito señalado en él. Con respecto al concepto "delito", utilizado en el artículo 19 constitucional, esta Primera Sala ha sostenido que preponderantemente se refiere al conjunto de hechos materia de la consignación, más que a la clasificación legal de los mismos, es decir, al nombre con el que se denomina técnicamente al hecho delictuoso. Esto significa que, en un proceso penal tradicional, los hechos materia del proceso deben ser considerados dentro de los límites fijados en el auto de formal prisión, por lo que no pueden entenderse cometidos con posterioridad a la fecha en que se ejerció la acción penal. Por tal razón, en el caso del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, omisión de cuidado o incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, debe atenderse a la fecha en la que se ejerce la acción penal, pues solamente pueden ser materia del proceso penal aquellos hechos por los que se haya dictado el auto de formal prisión.


66. Por lo expuesto y fundado se,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada XXXII. J/1 (10a.) y II.4o.P.11 P citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2106, con número de registro digital: 2018932, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 1463, con número de registro digital: 161839, respectivamente.








________________

1. "Artículo 217. Comete este delito, el que sin motivo justificado abandone a sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina, concubino o acreedor alimentario sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando éstos con motivo del abandono se vean obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que se inicie o no la instancia civil. El delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta a quinientos días multa. ..."


2. Publicada en la página 11, Segunda Parte, Volumen C, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, «con número de registro digital: 259214». Derivada del amparo directo 3143/65, resuelto en sesión de 28 de octubre de 1965 por unanimidad de cuatro votos.


3. "Artículo 194. Al que no cumpla sus deberes de cuidado respecto a su cónyuge, menores hijos o de cualquier persona incapaz de valerse por sí misma, o abandone a quien hubiese atropellado con un vehículo, se le impondrán de tres días a tres años de prisión y multa hasta por 30 unidades.—Cuando la omisión de cuidado consista en el incumplimiento de deberes económicos, procederá declarar extinguida la acción o las sanciones penales, cuando el inculpado antes de sentencia que cause ejecutoria, satisfaga voluntariamente las prestaciones debidas."


4. En el amparo directo en revisión 243/2011, el tres de octubre de dos mil nueve se denunció a **********, por omitir dar alimentos desde el veintidós de junio del mismo año. El tribunal de alzada señaló que la omisión reclamada fue desde el veintidós de junio de dos mil nueve hasta el diecisiete de agosto de dos mil diez, cuando se dictó la sentencia de primera instancia. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para que solamente se consideraran hechos acontecidos desde la fecha en que en la denuncia se señala que se dejaron de cumplir con las obligaciones alimentarias hasta la fecha en que se interpuso la denuncia (del veintidós de octubre de dos mil nueve hasta el tres de octubre del mismo año).


5. En el amparo directo en revisión 636/2016, el veintiocho de septiembre de dos mil doce se denunció a **********, de omitir dar alimentos desde el veintidós de septiembre de dos mil doce. El tribunal de alzada condenó al inculpado por incumplir con su obligación desde el mes de noviembre de dos mil doce. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para que solamente se consideraran hechos acontecidos desde la fecha en que en la denuncia se señala que se dejaron de cumplir con las obligaciones alimentarias hasta la fecha en que se interpuso la denuncia (del veintidós al veintiocho de septiembre de dos mil doce).


6. En el amparo directo en revisión 624/2017, el quince de septiembre de dos mil catorce se denunció a **********, de omitir dar alimentos desde diciembre de dos mil doce. Se dictó auto de formal prisión por omisiones acontecidas desde diciembre de dos mil doce. El tribunal de alzada señaló que la omisión reclamada fue del veintisiete de diciembre de dos mil doce hasta el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para que solamente se consideraran hechos acontecidos desde la fecha en que en la denuncia se señala que se dejaron de cumplir con las obligaciones alimentarias hasta la fecha en que se interpuso la denuncia (del veintisiete de diciembre de dos mil doce al quince de septiembre de dos mil catorce).


7. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ... "Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente."


8. "Artículo 302. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del J., este dictará el auto de formal prisión, cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, o bien que conste en el expediente que éste se rehusó a declarar o que no lo hizo por imposibilidad material insuperable; II. Que esté acreditado el cuerpo del delito y que éste tenga señalada sanción privativa de libertad; III. Que esté acreditada la probable responsabilidad del inculpado; y, IV. Que no esté plenamente comprobada, a favor del inculpado, alguna causa de inexistencia del delito o que extinga la acción persecutoria del mismo.—El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el J. resuelva su situación jurídica.—El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el J. resolverá de oficio; el Ministerio Público en este plazo puede, sólo en relación con las pruebas que proponga el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.—La ampliación del plazo se deberá notificar al Director del reclusorio preventivo en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal."

"Artículo 303. Cuando el tipo penal cuyo cuerpo del delito se haya acreditado esté sancionado con pena alternativa o no privativa de libertad, el J. dictará auto, con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso al probable responsable para el solo efecto de señalar el delito que será objeto del mismo."

"Artículo 304. Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán tomando en cuenta los hechos acreditados hasta ese momento, determinándose el tipo penal que resulte, sin sujetarse necesariamente a estimaciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes."

"Artículo 305. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de procesamiento.—No será considerado como delito diverso el que sin rebasar la acusación del Ministerio Público sólo difiera en grado del que fue determinado en el auto de procesamiento, ni cuando el Ministerio Público, en sus conclusiones cambie la clasificación del mismo, siempre que en este caso no se alteren en lo sustancial los hechos motivo del proceso, de modo que el imputado resulte sin defensa respecto del nuevo delito."


9. "Artículo 319. El Ministerio Público, en sus conclusiones, hará extracto de los hechos que atribuya al procesado y que motiven su pedimento, acreditando los elementos que constituyen el delito y sus modalidades, la responsabilidad penal del imputado, y las razones de individualización de la pena que solicite así como el monto de los daños y perjuicios citando los preceptos legales, criterios judiciales y doctrinales aplicables, fijando en proposiciones concretas sus pretensiones."

"Artículo 320. Las conclusiones del Ministerio Público sólo pueden modificarse por causas supervenientes y en beneficio del acusado, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."


10. "Artículo 181. A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.—Para los efectos de este artículo, se tendrá como consumado el delito aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero."


11. "Artículo 344. Celebración de la audiencia final.—Constituido el tribunal en audiencia pública, se levantará el acta de la audiencia en la que siempre se expresarán la fecha, el nombre y apellidos de quienes tomen parte en ella y sus intervenciones; además, se hará constar la suspensión de la audiencia, cuando la haya, y la hora para continuarla. A solicitud de la parte interesada se desahogarán las pruebas que se hayan ofrecido oportunamente y no se hubieren recibido por cualquier motivo, así como las que se refieran a causas supervinientes, siempre que sean necesarias a criterio del J. y sea posible recibirlas en el mismo lugar en que se verifique la audiencia.—Recibidas las pruebas se dará lectura a las constancias procesales que señalen las partes y el defensor; enseguida, el J., el Ministerio Público y la defensa, podrán interrogar al acusado, pero no estará constreñido a responder; y en cambio, sin estar sujeto a interrogatorio, podrá manifestar lo que a sus intereses convenga. Acto continuo formularán sus alegatos las partes y el defensor, después de lo cual el J. dará por concluida la audiencia."

"Artículo 466. Plazos para ofrecer y para rendir pruebas.—Si no se impugna la admisión del recurso, si éste se declara bien admitido o luego que el J. remita el expediente, conforme a lo que se ordene al resolver la impugnación, se concederán cinco días a las partes y al defensor para ofrecimiento de pruebas.—Al ofrecerlas se expresará la naturaleza y objeto de las mismas; si se propone la declaración de testigos que no fueron ofrecidos en primera instancia, el promovente precisará los hechos sobre los cuales pretenda que sean examinados, manifestando bajo protesta de decir verdad, que en primera instancia no fueron materia del examen de otros testigos. Si el promovente falta a la verdad y se reciben las declaraciones, éstas no tendrán valor jurídico.—Cuando se admitan las pruebas, se concederá un plazo hasta de treinta días si las diligencias tienen que practicarse en donde resida el tribunal de la apelación, o el que éste juzgue prudente cuando tengan que efectuarse en lugar distinto."


12. Tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro «digital:» 205420.


13. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro «digital:» 165077.


14. Véase, supra nota 2.


15. "Artículo 19. ... Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente."


16. Resuelto en sesión de treinta de octubre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., J.M.P.R. (presidente) y de la Ministra O.S.C. de G.V..


17. Texto: "La hipótesis normativa prevista en el artículo 385, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales que faculta al tribunal de apelación para reclasificar el delito por el que el J. a quo decidió pronunciar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se actualiza cuando se interpone recurso de apelación por el inculpado o su defensor, no así por el Ministerio Público, es decir, sin necesidad de que éste haya formulado agravio alguno, toda vez que debe tomarse en cuenta que la consignación se basa en una relación de hechos determinados y en los elementos probatorios que justifican su realización fáctica y la presunta intervención del inculpado como sujeto activo, de manera que en el caso del recurso de apelación, la única limitación para el tribunal de alzada es que la reclasificación se haga en forma tal que corresponda a los hechos que motivaron la consignación, sin incurrir en alguna variante de ellos, lo que no implica que se reduzca la capacidad de defensa del inculpado y sus derechos, pues éstos se verán respetados al basarse las consideraciones de la sentencia del tribunal de apelación en los hechos que fue la voluntad de la representación social determinar como materia de la consignación. Lo anterior se robustece con el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis P. LXXXV/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 15, de rubro: ‘DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE AUTORIZA SU RECLASIFICACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE SUJECIÓN A PROCESO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.’, al considerar que dicho precepto tiene por finalidad cumplir con exigencias de orden público y de interés social, que consisten en buscar que el proceso se siga por el delito o delitos exactamente determinados por los hechos denunciados, de tal manera que la reclasificación que hace el tribunal ad quem es para dar cumplimiento al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que el proceso se siga por los delitos que tipifican los hechos denunciados y no por otros. Lo anterior no significa que se deje al inculpado en estado de indefensión, porque en esa etapa procesal tiene a su alcance toda la secuela del juicio, a partir de la instrucción, en la que podrá expresar argumentos y aportar pruebas que tengan como finalidad demostrar su inocencia o bien, que el tipo penal conforme a los hechos acreditados por su defensa, corresponden a otro de menor gravedad.". Jurisprudencia 1a./J. 12/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 318, registro «digital:» 187120.


18. Texto: "Dicho precepto constitucional exige, como uno de los requisitos para el dictado del auto de formal prisión, que se expresen el delito que se imputa al acusado y los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado; asimismo, establece que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Ahora bien, la palabra delito empleada en la citada disposición constitucional, debe entenderse no en el sentido literal del nombre con el que se denomina al hecho delictuoso (en su clasificación legal), sino como el conjunto de hechos materia de la consignación, y de aquellos por los que se decreta la formal prisión. En estas condiciones, si se dicta auto de formal prisión por un delito (entendido como la clasificación legal contenida en los Códigos Penales) y, posteriormente, en atención a que el Ministerio Público precisó su pretensión y formuló sus conclusiones acusatorias por uno diverso, con base en los mismos hechos, y a que el procesado estaba en oportunidad de formular su defensa en contra de dicha acusación, el J. de la causa dicta la sentencia correspondiente y clasifica los hechos en forma distinta a la contenida en el auto de formal prisión, se concluye que tal actuación es acorde con lo establecido en el precepto constitucional de referencia, y que dicha reclasificación no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.". Tesis aislada 1a. XXVI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 200, registro «digital:» 184032.


19. En este sentido, véase la contradicción de tesis 158/2011, resuelta en sesión de veintiséis de octubre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. y A.Z.L. de L. (presidente y ponente) y de la Ministra O.S.C. de G.V.; en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien formuló voto particular.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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