Ejecutoria num. 18/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-05-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación07 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, 2559
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 18/2020. 14 DE MAYO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.M.A.. PONENTE: O.L.R.. SECRETARIO: E.C.H..


CONSIDERANDO:


1. SEXTO.—Estudio. Previo al análisis de los conceptos de violación, cabe destacar que el acto reclamado en el presente juicio constitucional emana de un proceso penal que se tramitó conforme a las reglas del sistema penal acusatorio.


2. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, que integró precedente de la jurisprudencia que se cita a continuación, definió que tratándose de sentencias definitivas derivadas de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral, sino limitarse a las violaciones durante dicha etapa.


3. Por tanto, el estudio de este asunto atiende al contenido de la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto:


"VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL. De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el J. o Tribunal de Enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable."(12)


4. Asimismo, opera la suplencia de la queja en términos del inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, a favor del peticionario de amparo, quien es parte reo en el proceso penal de origen.


5. Así, el acto reclamado deriva de una causa penal tramitada bajo las normas del sistema penal acusatorio, en el cual opera, entre otros, el principio de contradicción, conforme al cual, los hechos y argumentos de una parte pueden ser debatidos y controvertidos por las otras partes; de ahí que la suplencia de la queja consiste en identificar los motivos de inconformidad de la demanda, corregirlos y advertir violaciones a los derechos fundamentales de la parte quejosa que hayan trascendido a sus defensas, pero sin llegar al extremo de introducir o analizar cuestiones no debatidas por las partes en el juicio, en torno a las cuales la autoridad responsable no haya hecho pronunciamiento; resulta ilustrativa, por identidad jurídica, la tesis de rubro: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE."(13)


6. Finalmente a este respecto, lo anterior no implica plasmar en detalle el examen realizado por este órgano colegiado, pues el principio de suplencia de la queja involucra un pronunciamiento exclusivo en aquellas cuestiones en que se haga valer, no así en los aspectos en que se constate la inexistencia de alguna circunstancia a favor del quejoso. Lo cual se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.),(14) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."


7. Hechas las acotaciones necesarias, del estudio oficioso del acto reclamado, constancias y videograbaciones de las audiencias celebradas en el juicio oral del que emana, no se advierte transgresión a las formalidades del procedimiento que amerite su reposición, ni de fondo que deba analizarse preferentemente, porque le depare un beneficio al peticionario de amparo; de ahí que la litis constitucional se analizará atendiendo al orden y la prelación de los planteamientos inmersos en los conceptos de violación.


8. Primero se atenderá el concepto de violación sintetizado en el inciso a), donde el solicitante de amparo hace valer violación a las formalidades del procedimiento, consistente en la inobservancia a los principios de continuidad y concentración en el desarrollo de las audiencias de debate en el juicio oral, debido a que se verificaron fuera de los plazos máximos que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(15)


9. Argumento infundado, pues contrario a lo que expone el quejoso en el concepto de violación que se atiende, no se vulneraron los principios de continuidad y concentración en el juicio oral.


10. En efecto, conforme al principio de continuidad, el procedimiento deberá desarrollarse, en la mayor medida posible, sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo; de donde se desprende la necesidad de que cada una de las etapas del procedimiento cumpla su función y, una vez agotadas, se avance a la siguiente.(16)


11. Asimismo, del artículo 7o. del Código Nacional de Procedimientos Penales se conoce que el principio de continuidad impone que las audiencias se desarrollen en forma secuencial, salvo los casos de excepción expresamente previstos en el mismo código y, por lo que ve al principio de concentración, el artículo 8o. del mismo ordenamiento señala que las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, salvo las excepciones expresamente previstas en la norma.(17)


12. Sin embargo, la observancia a tales principios no impide que la audiencia de juicio se aplace y se desahogue en distintas fechas, ya que el numeral 351 del código en consulta prevé que la audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional cuando, entre otros supuestos, no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan.


13. En el presente caso se advierte que a pesar de que se procuró agotar el desahogo de las pruebas en el menor tiempo posible, la audiencia de juicio se aplazó para su reanudación en diversas fechas; empero, ello obedeció a la necesidad de preparar las condiciones apropiadas para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la fiscalía y la defensa; veamos.


14. La primera jornada para la celebración del juicio oral se programó para el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en la que una vez iniciada la audiencia, la J.a...

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