Ejecutoria num. 178/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1780
Fecha de publicación12 Marzo 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


III. Competencia y legitimación


9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por uno de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quien fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de septiembre de dos mil veinte.


IV. Criterios contendientes


11. Primer criterio contendiente. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito conoció del juicio de amparo directo 13/2014. De los antecedentes del caso, cabe destacar:


• Demanda laboral. Un trabajador de confianza demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, su reinstalación con motivo de un despido injustificado, amén del reconocimiento de su antigüedad comprendida de septiembre de mil novecientos noventa y dos y hasta junio de dos mil siete, así como el pago de otras prestaciones tanto legales como contractuales (salarios caídos, aguinaldo, prima vacacional, canasta básica, etcétera).


• Contestación. La empresa demandada adujo que la rescisión del vínculo laboral fue justificada y que se dio como resultado de la pérdida de la confianza. Asimismo, refirió que el actor sí ingresó a laborar para ella en septiembre de mil novecientos noventa y dos, pero controvirtió que fuera de manera ininterrumpida hasta junio de dos mil siete.


• Laudo. La Junta absolvió al demandado de la acción principal y tuvo por cierta la antigüedad general de empresa afirmada por la demandada, con base en las pruebas ofrecidas por el propio actor y que, al parecer de la Junta, demostraban que efectivamente laboró de forma interrumpida.


• Concepto de violación. El trabajador destacó que la responsable realizó una incorrecta valoración de pruebas al tener por cierta la antigüedad afirmada por la empresa demandada.


• Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró correcta la antigüedad determinada en el laudo y negó el amparo al actor; en cambio, se le concedió en suplencia de la deficiencia de la queja, al estimar que fue incorrecto que la responsable no condenara al pago de la prima de antigüedad aunque no se hubiera reclamado.


• Afirmó que su pago era una consecuencia necesaria de la terminación del vínculo laboral sin importar si se acreditó o no la justificación de la rescisión hecha valer por el demandado, de conformidad con el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo;(1) lo que reforzó por analogía con la jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE."


• Consideró evidente que la intención del quejoso al solicitar que se reconociera su antigüedad era reclamar el pago de la prima respectiva, dado que tal reconocimiento iba de la mano con su cómputo.


• El criterio narrado dio lugar a la tesis aislada:


"Décima Época

"Registro: 2007324

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 9, Tomo III, agosto de 2014

"Materia laboral

"Tesis: XIV.T.A.7 L (10a.)

"Página: 1907


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO EN LA DEMANDA NI EN SU AMPLIACIÓN, Y A PESAR DE QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESCISIÓN LABORAL NO PROSPERE. El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dispone que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, que genera un trabajador de base por el transcurso del tiempo, a la cual tiene derecho como pago por los años trabajados en la empresa, y que basta con la separación del empleo para obtenerla; por tanto, si el actor argumenta en su demanda que la rescisión de la relación laboral que le hizo el empleador fue ilegal, y éste, al contestar la demanda, sostiene lo contrario, únicamente revela, para efectos del pago de aquélla, que se dio la condición de que existió una terminación del vínculo laboral, al ser el trabajador separado de su empleo por el patrón, por lo que, independientemente de su justificación o injustificación, se actualizó la condición para obtener su pago, aun cuando el actor no la haya reclamado en su demanda ni en su ampliación, ya que tiene derecho a éste por el simple hecho de haber sido separado de su empleo. Criterio que encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 223, de rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.’, ya que si respecto de ese tema la Sala consideró que el trabajador tiene derecho a los salarios caídos como sanción por haberse estimado que la separación del trabajo fue injustificada, con mayor razón procederá el pago de la prima de antigüedad, pues conforme al citado precepto no se requiere que se acredite que el despido fue justificado o injustificado."


12. Segundo criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito conoció del amparo directo 17/2020, de cuyos antecedentes conviene destacar:


• Demanda laboral. Un trabajador demandó el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y el "reconocimiento de la antigüedad que se generara durante la tramitación del juicio", entre otras prestaciones, con motivo de un supuesto despido injustificado.


• Contestación. La parte demandada no compareció a la audiencia respectiva, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


• Laudo. La Junta responsable condenó a la parte demandada a pagar la indemnización constitucional, salarios caídos y a reconocerle la antigüedad, entre otras condenas.


• Conceptos de violación. En la materia de la presente contradicción de tesis la parte actora adujo que fue incorrecto que, pese a haber condenado a las demandadas al reconocimiento de su antigüedad, la Junta responsable no ordenara el pago de la prima respectiva.


• Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó como inoperante dicho argumento y le negó el amparo al quejoso.


• Consideró que de la demanda laboral no se advertía que el quejoso hubiera reclamado el pago de la prima de antigüedad, por lo que la Junta no estaba obligada a analizar su procedencia, máxime que aquél sólo reclamó el reconocimiento de los derechos de antigüedad que se generaran durante la tramitación del juicio.


V. Existencia de la contradicción de tesis


13. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


14. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


15. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


16. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


17. Del análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis.


18. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito consideró que ante la conclusión del vínculo laboral la parte trabajadora tenía derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo,(3) aun cuando en su demanda laboral no la hubiera reclamado porque era una consecuencia necesaria de la conclusión del vínculo laboral, independientemente de la procedencia de la acción principal; asimismo destacó que era evidente que la intención del quejoso al demandar el reconocimiento de su antigüedad estaba dirigida a cuantificar el monto de dicha prima.


19. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito consideró que no era posible analizar la procedencia de la prima de antigüedad si la parte trabajadora no la reclamó como una prestación destacada desde su escrito inicial de demandada, con independencia de que se demostrara la existencia o justificación del despido.


20. Lo anterior evidencia que existen posturas antagónicas en relación con la procedencia de la prestación dispuesta en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte trabajadora reclama desde su demanda laboral el reconocimiento de su antigüedad, mas no el pago de la prima de mérito.


21. Así, la presente contradicción de tesis radica en determinar si procede el pago de la prima de antigüedad cuando se demuestra la terminación del vínculo laboral, así como la antigüedad de la parte trabajadora, pero aquélla no se reclama de manera destacada en la demanda.


22. Esta Sala no soslaya que en el precedente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito se abordó el caso de un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito analizó el caso de un trabajador de base regido por la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, tal diferencia no impide la contradicción de criterios dado que ambos órganos llegaron a conclusiones opuestas en torno a la procedencia de la prima de antigüedad en caso de que se omita su reclamo en el escrito inicial de demanda, aun cuando se halle determinada en juicio la antigüedad de la parte trabajadora.


VI. Estudio


23. Previamente a analizar el punto de contradicción a debate es conveniente transcribir el contenido del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la procedencia de la prima de antigüedad; así como hacer un breve comentario sobre su origen.


24. La norma de mérito dispone:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"...


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido."


25. Este artículo se implementó por vez primera en la Ley Federal del Trabajo de uno de abril de mil novecientos setenta; en la exposición de motivos de la iniciativa de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, que dio lugar a aquélla, el Ejecutivo Federal sostuvo:


"Por otra parte, ahí donde los trabajadores han logrado formar sindicatos fuertes, particularmente nacionales y donde se ha logrado su unión en federaciones y confederaciones, los contratos colectivos han consignado en sus cláusulas beneficios y prestaciones para los trabajadores muy superiores a los que se encuentran contenidos en la Ley Federal del Trabajo, pero estos contratos colectivos, que generalmente se aplican en la gran industria, han creado una situación de desigualdad con los trabajadores de la mediana y de la pequeña industria, la mayoría de los cuales que representa un porcentaje mayoritario en la República, están colocados en condiciones de inferioridad respecto de los trabajadores de la gran industria. Esta condición de desigualdad no puede perpetuarse, porque la ley dejaría de cumplir su misión y porque se violaría el espíritu que anima el artículo 123. Al redactarse el proyecto se tuvieron a la vista los contratos colectivos más importantes del país, se les comparó y se extrajo de ellos aquellas instituciones más generalizadas, estimándose que precisamente por su generalización responden a necesidades apremiantes de los trabajadores. Entre ellas se encuentra el aguinaldo anual, los fondos de ahorro y prima de antigüedad, un periodo más largo de vacaciones y la facilitación de habitaciones. Sin embargo, el proyecto no se colocó en el grado más alto de esos contratos colectivos, pues se consideró que muchos de ellos se relacionan con las empresas o ramas de la industria más prósperas y con mejores utilidades; por lo que no podrían extenderse a otras empresas o ramas de la industria en las que no se den aquellas condiciones óptimas; por el contrario, el proyecto se colocó en un grado más reducido, dejando en libertad a los trabajadores a fin de que, en la medida en que lo permita el progreso de las empresas o ramas de la industria puedan obtener beneficios superiores a los consignados en la ley.


"...


"El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: la permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por lo tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 y para evitar que en un momento determinado la empresa se vea obligada a cubrir la prima a un número grande de trabajadores, se introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos.


"La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etc., o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de Fondo de Ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social.


"...


"El proyecto cambió el término de ‘empleados de confianza’, que se viene utilizando, por el de ‘trabajadores de confianza’, a fin de dejar consignado, con la mayor prescisión, que estas personas son trabajadores y que únicamente en función de ciertas características especiales están sometidos, en algunos aspectos, a una reglamentación especial, lo que quiere decir que salvo las modalidades contenidas en el capítulo, tienen derecho a todos los beneficios que se consignan en el proyecto, tales como: aguinaldo, prima de vacaciones, prima de antigüedad, remuneración del servicio extraordinario, etcétera ..."


26. De lo transcrito se evidencia que la intención de la reforma fue reconocer como legales algunas prestaciones que fueron originalmente exclusivas de los contratos colectivos de trabajo, tales como el aguinaldo, la prima vacacional y la prima de antigüedad. Con esto se pretendía ampliar los derechos que otorgaba la ley de la materia a las personas trabajadoras ante una creciente desigualdad frente a las prestaciones ganadas mediante la negociación colectiva, pues las legales comenzaban a considerarse insuficientes.


27. Respecto a la prima de antigüedad en la exposición de motivos se asentó que: "Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo". En otras palabras, se pensó en ella como un reconocimiento del trabajo realizado en favor del empleador, un derecho generado por el mero transcurso del tiempo cuyo goce no se sujetó a otras condiciones como sí ocurría en el caso de las pensiones por riesgos de trabajo.


28. Así, en la norma que nos atañe se estableció que ante la terminación del vínculo laboral, ya fuera por rescisión o despido justificados o injustificados, la persona trabajadora tendría derecho a su pago sin importar cuál fuera su antigüedad; y que en caso de que la separación fuera voluntaria únicamente procedería cuando se acumulara una antigüedad mínima de quince años, con lo que se buscaba desincentivar la deserción de las y los trabajadores.


29. En síntesis, de lo invocado en líneas precedentes es posible extraer las siguientes premisas:


• La prima de antigüedad es una prestación mínima de ley con la que cuentan tanto los trabajadores de base, como los de confianza.


• El derecho a recibirla se genera por el mero trascurso del tiempo y es un reconocimiento a la parte trabajadora por su permanencia en la empresa.


• Su pago procede en caso de rescisión a instancia de cualquiera de las partes, así como en caso de despido; en otras palabras, ante la terminación del vínculo de trabajo, con independencia de si es o no justificada.


• En caso de que la separación de la parte trabajadora sea voluntaria, sólo tendrá derecho a su pago si cuenta con una antigüedad mínima de quince años.


30. Sentado lo anterior, podemos abordar el planteamiento que suscita la presente contradicción de tesis, esto es: ¿procede la prima en comento cuando se demuestra la terminación del vínculo laboral y la antigüedad de la parte trabajadora, pero ésta no demanda expresamente su pago?


31. Cabe subrayar que en el presente criterio no se hará pronunciamiento sobre el monto de la prestación analizada, tomando en consideración que éste puede variar cuando se establece uno superior al de la ley en el contrato colectivo de trabajo; de ahí que únicamente se analizará su procedencia, misma que en todo caso no podrá exigir requisitos mayores a los dispuestos en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


32. La referida interrogante fue resuelta por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el sentido de que, al demostrarse la terminación del vínculo laboral, la persona trabajadora tenía derecho a la prima de antigüedad por disposición expresa de la fracción III del artículo 162 de la ley de la materia, con independencia de que la hubiera reclamado o no en su demanda o ampliación; máxime que al reclamar el reconocimiento de su antigüedad era evidente que el quejoso buscaba su pago.


33. Por lo contrario, en circunstancias similares, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito consideró que era indispensable que la parte trabajadora reclamara el pago de tal prestación desde su escrito inicial de demanda para que fuera posible analizar su procedencia, por lo que no bastaba con que en el laudo se condenara al reconocimiento de su antigüedad.


34. Esta Segunda Sala considera que debe condenarse al pago de la prima respectiva, aun cuando no se reclame su pago, si en el juicio se determina la antigüedad de la parte trabajadora, así como la conclusión del vínculo laboral; con excepción de aquellos casos en que éste termine por la voluntad de la parte trabajadora y cuente con una antigüedad menor de quince años, así como de condenarse a la reinstalación, supuesto en el que, al no concluir la relación laboral, tampoco es procedente la prestación analizada.


35. Para demostrar el anterior aserto son idóneas las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 19/2003-SS, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE."(4) En dicho precedente, esta Sala sostuvo: debe condenarse al pago de salarios caídos como consecuencia directa e inmediata del despido injustificado por no haberse comprobado la rescisión llevada a cabo por el patrón, independientemente de que el trabajador haya solicitado la reinstalación o la indemnización ... sin que tal procedencia se vea impedida por el hecho de que el trabajador haya omitido demandar su pago porque, como se ha venido observando, los salarios caídos son una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada, independientemente de que se trate de la indemnización o la reinstalación.


36. Aunque los razonamientos transcritos atienden a la procedencia de los salarios caídos a raíz de la existencia del despido, cuando la persona trabajadora omite su reclamo, esta Segunda Sala estima que en similares términos es procedente el pago de la prima de antigüedad, en tanto ésta, por disposición expresa del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, también es una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral y, conforme a su exposición de motivos, se genera la permanencia en la empresa, o en otras palabras, por el mero transcurso del tiempo.


37. En suma, la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad si en el juicio se demuestra la conclusión del vínculo de trabajo por cualquier causa (con excepción de la terminación voluntaria cuando la antigüedad es menor a quince años o de que proceda la reinstalación), pues como se ha dicho es una consecuencia directa e inmediata de su conclusión y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la empresa, siempre y cuando en el juicio se determine la antigüedad de la persona trabajadora, pues de otra manera, amén de que no formaría parte de la litis, la autoridad laboral no contaría con elementos para realizar el cálculo correspondiente.


38. Finalmente, es necesario destacar que el hecho de que no se reclame el reconocimiento de antigüedad a la par que el despido o rescisión, no impide que en un juicio posterior pueda hacerse, siempre y cuando la acción no prescriba, pues si bien se trata de una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral, nada exige a la parte trabajadora que realice su reclamo de manera simultánea.


39. Por tanto, debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la tesis jurisprudencial siguiente:


VII. Tesis propuesta




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones antagónicas sobre la procedencia del pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando tal prestación no se demanda expresamente por la parte trabajadora, pero ésta sí reclama el reconocimiento de su antigüedad.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que es procedente el pago de la prima de antigüedad si se determina la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que se demuestre la existencia del despido o la rescisión del vínculo laboral.


Justificación: El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dispone que la prima de antigüedad se pagará a las personas trabajadoras que se separen por causa justificada o sean separadas de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido, sin más requisitos, lo que evidencia que se trata de una consecuencia inmediata y directa de la mera terminación del vínculo de trabajo. Por lo tanto, si en el juicio se determina la antigüedad de la persona trabajadora, así como la conclusión del vínculo laboral, la autoridad deberá condenar al pago de la prima respectiva aun cuando no se hubiera demandado expresamente, siempre y cuando la separación no sea voluntaria, en cuyo supuesto únicamente procederá su pago si se generó una antigüedad mínima de quince años, o de condenarse a la reinstalación, supuesto en el que, al no concluir la relación laboral, tampoco es procedente el pago de la prestación de mérito.


40. Por lo expuesto y fundado


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


Nota: La tesis aislada XIV.T.A.7 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas.








_______________________

1. "Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido."


2. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", Novena Época. Registro digital: 164120. Pleno, jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, P./J. 72/2010, página 7.


3. "Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"...

"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; ..."


4. De texto: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. En esa virtud, aun cuando el actor omita demandar el pago de dicha prestación es procedente su pago, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada.", registro digital: 182765. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, página 223.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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