Ejecutoria num. 177/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1785
Fecha de publicación10 Septiembre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: A.V.S..


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Dado que se plantea respecto de un tema penal, especialidad de esta Primera Sala.


10. No pasa inadvertido que, en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre el sustentado por un Pleno de Circuito, respecto del sostenido por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, tomando en consideración el contenido del punto segundo fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(2) resulta claro que, en materia de contradicciones de tesis, sustentadas entre los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, se reconoció que su conocimiento corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. Tal determinación plenaria encuentra apoyo además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que, si bien es cierto que el artículo 107 constitucional, no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de contradicciones de criterios entre un Tribunal Colegiado de un Circuito, respecto del sostenido por el Pleno de un diverso Circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de Amparo) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


12. En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


13. Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un Pleno de Circuito respecto de la tesis de un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


14. Lo anterior máxime que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre que pudiera forjarse para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.(4)


15. Sobre esas premisas, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un Pleno de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como jurídicamente válidos dos criterios jurídicos cuyo sentido es contradictorio.(5)


16. En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico Nacional, esta Primera Sala estima que deben ser interpretados de manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.


17. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios contendientes.


18. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


Ver posturas contendientes

19. CUARTO.—Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


20. En efecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que la existencia de una contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Suprema Corte o los Tribunales Colegiados en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Adopten criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


21. Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6) y en la tesis aislada P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(7)


22. Así, conforme a los criterios anteriores, la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


23. Asimismo, la finalidad de la determinación que esta Suprema Corte pronuncie, es que sean definidos los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues precisamente para ello fue creada desde la Constitución Federal la figura de la contradicción de tesis.


24. En ese contexto, esta Primera Sala estima que en el caso, se actualizan todos los requisitos de referencia, tal y como enseguida se demostrará.


25. (a) Sostenimiento de tesis contradictorias a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una decisión. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


26. En efecto, consta en autos que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 3/2020, sostuvo que no se advierte una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer que resulta innecesario agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales por parte del imputado, previo a acudir al juicio de amparo a reclamar una actuación del agente del Ministerio Público, pues de aceptarse dicha excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de agotar dicho recurso innominado, respecto del cual conoce el Juez de Control, ya que de no entenderlo así, desconocería el espíritu de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, respecto, del nuevo Sistema de Justicia Penal, con el surgimiento de los Jueces de Control, lo que implicaría que cada vez que el Ministerio Público incurra en una omisión o retraso en determinada carpeta de investigación o emita alguna determinación, el ofendido o víctima o imputado acudirían al juicio de amparo a hacer valer aspectos de mera legalidad; y, por consiguiente, el juicio de amparo sustituiría el control estatuido por dicha reforma, colocando al Juez de Distrito en la realización de funciones originarias constitucional y legalmente reservadas, al Juez de Control.


27. Que además, establecer que el juicio de amparo indirecto, sea procedente respecto de actos u omisiones de la representación social en la fase de investigación, sin pasar por escrutinio del Juez de Control, impondría a la víctima u ofendido e imputado un mayor gravamen o dilación, pues en la forma propuesta, luego de una audiencia, el Juez de Control resolvería de inmediato lo conducente, en tanto que acudir al juicio de amparo implica, además del desconocimiento de la Constitución, la tramitación de un juicio constitucional biinstancial, en el que no rigen los principios de inmediación, publicidad, continuidad, contradicción y oralidad, que caracterizan al nuevo sistema de justicia penal.


28. A su vez, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2019, estableció que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto a los sujetos legitimados para interponer el medio de impugnación que prevé, señala únicamente a la víctima u ofendido, por lo que ante su redacción restrictiva, el imputado o quien se ostente con tal carácter no está obligado a impugnar ante el Juez de Control las actuaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal o sus omisiones que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación.


29. Que en ese sentido, al imputado o a quien se ostente con tal carácter no le es exigible agotarlo antes de promover el juicio de amparo indirecto, pues condicionarlo a ello, representa imponerle una exigencia excesiva y carente de razonabilidad al no estar autorizado por el texto expreso de la ley para interponer dicho medio ordinario de defensa, aunado a que implicaría generarle cargas adicionales, como interponer otros recursos contra la eventual negativa del Juez de Control de admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que además pugna con el derecho fundamental de acceso a la justicia.


30. Consideraciones que se reflejaron en la tesis de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE SEÑALA O EN OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL IMPUTADO O QUIEN SE OSTENTE CON TAL CARÁCTER NO ESTÁ OBLIGADO A «AGOTAR TAL RECURSO PREVIO A» PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


31. (b) Adopción de criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho. Ahora bien, esta Primera Sala considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


32. En efecto, mientras a) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, concluyó en el sentido de que resulta necesario que el imputado, previo a acudir al juicio de amparo biinstancial, a reclamar una actuación del Ministerio Público, agote el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque de otra forma se originaría un desequilibrio procesal entre las partes, desconociéndose además, el espíritu de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, respecto al surgimiento de los Jueces de Control y los principios que rigen el proceso penal acusatorio. Por otra parte, b) el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, consideró que ante la redacción restrictiva del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se debía tener como legitimados para interponer el recurso que prevé, únicamente a la víctima u ofendido, por lo que el imputado o quien se ostente con tal carácter no está obligado a impugnar ante el Juez de Control las actuaciones del Ministerio Público.


33. Por tanto, es inconcuso que las consideraciones que tomaron en cuenta los tribunales contendientes para arribar a sus conclusiones, en cuanto a un mismo punto de derecho: a saber, si el imputado o quien se ostente con tal carácter, para impugnar las actuaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal o sus omisiones que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación, debe agotar el medio de defensa a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previo a la interposición del juicio de amparo, adoptaron criterios discrepantes.


34. Atendiendo a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema advertido, para establecer cuál es el criterio que debe prevalecer, fijando como punto de contradicción el determinar:


35. Si ¿es obligatorio para el imputado o quien se ostente como tal, agotar el medio de defensa ordinario a que se refiere el artículo 258, del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el objeto de cumplir con el principio de definitividad, o bien, sólo resulta exigible su interposición para el ofendido o víctima de algún delito?


36. Finalmente, no constituye una objeción para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, no constituya propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.


37. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


38. QUINTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria, que coincide en lo esencial con lo resuelto por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, quien determinó que resulta innecesario que el imputado, previo a acudir al juicio de amparo biinstancial, a reclamar una actuación del Ministerio Público, agote el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


39. Con el objeto de explicar la conclusión anticipada, por cuestión de método esta Primera Sala analizará el asunto conforme a los siguientes temas: I. La fase de investigación en el Sistema Procesal Penal Acusatorio. II. Impugnación de las determinaciones y omisiones de la autoridad ministerial. III. La víctima u ofendido en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio IV. Desechamiento de la demanda de amparo, cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de procedencia y el principio de definitividad. V.C..


I. La fase de investigación en el sistema procesal penal acusatorio.


40. De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal se integra por diversas etapas, que se desglosan a continuación:


i. La de investigación, que comprende las fases:


a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación; e


b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;


ii. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación hasta el auto de apertura del juicio; y,


iii. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.


41. En atención al presente tema de estudio, se debe resaltar que la etapa de investigación es desarrollada con mayor amplitud en los artículos 212 al 258 del código en cita y conforme se definió en el amparo directo en revisión 669/2015,(8) tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado.


42. Esta etapa debe iniciar con una denuncia o querella y está a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 de nuestra Carta Fundamental.(9)


43. Conforme a lo anterior, en el precedente citado se señala que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación dentro de la que realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en la carpeta de investigación que al efecto se integre.


44. Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales, durante la investigación tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.


45. Por otra parte, en el ordenamiento normativo en cita se prevén las formas de terminación de la investigación, que son:


46. a) La facultad de abstenerse de investigar,(10) cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado;


47. b) El archivo temporal,(11) para aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. Siendo que el archivo subsistirá en tanto no se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal;


48. c) El no ejercicio de la acción penal,(12) que se puede dictar antes de la audiencia inicial, previa autorización del procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el mismo código; y,


49. d) Los criterios de oportunidad,(13) con los que el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercer la acción penal, en los casos de procedencia contemplados en el mismo artículo.


II. Impugnación de las determinaciones y omisiones de la autoridad ministerial.


50. Ahora bien, en el artículo 258 del mismo Código Nacional de Procedimientos Penales, se prevé la posibilidad de que la víctima u ofendido puedan impugnar ante la autoridad judicial (Juez de Control), dichas determinaciones; añadiéndose además en la diversa contradicción de tesis 233/2017,(14) que, por medio de dicho recurso innominado, también se puedan impugnar las omisiones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación.(15)


51. Por lo anterior se puede estimar que esas determinaciones no se limitan a las cuestiones taxativamente previstas en dicho numeral, sino que en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación.


52. Respecto de las determinaciones de la autoridad ministerial se prevé que su impugnación deberá ser dentro de los diez días posteriores a su notificación; y, en esos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. Esta impugnación encuentra asidero constitucional en el artículo 20, apartado C, fracción VII, como un derecho de la víctima u ofendido.


53. Como se advierte, el artículo señalado prevé literalmente que esa facultad de impugnación contra actos del Ministerio Público, corresponde a la víctima u ofendido de un delito y no prevé el supuesto de la interposición por parte del indiciado.


III. La víctima u ofendido en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio


54. El artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16) y el numeral 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(17) reconocen los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, entre los que se encuentran: recibir asesoría jurídica, así como ser informado de sus derechos y del desarrollo del procedimiento penal; coadyuvar con el Ministerio Público; que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, intervenir en el juicio e interponer los recursos respectivos; recibir atención médica y psicológica; que se le repare el daño; resguardo de su identidad y otros datos personales; solicitar medidas cautelares y providencias; e, impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos.


55. En la contradicción de tesis 233/2017, supracitada se especificó que el papel de la víctima u ofendido en el proceso penal y la protección de sus derechos fundamentales, fueron temas que, en principio, motivaron al Constituyente permanente a implementar la reforma constitucional que introduciría un nuevo paradigma procesal penal en nuestro país. Así pues, la iniciativa de reforma tuvo por objeto garantizar:


• El derecho fundamental al defensor público;


• El fortalecimiento del derecho fundamental a la reparación del daño; y,


• El derecho fundamental a impugnar el no ejercicio de la acción penal, su desistimiento y actos equivalentes, por medio del control de legalidad, así como perfeccionar su control constitucional frente a sus problemas actuales.(18)


56. En ese contexto, se advierte que la intención del legislador ha sido darle mayor presencia a las víctimas y a los ofendidos por el delito, pero también evitar que el propio agente del Ministerio Público sea obstáculo de los intereses victimales. Además, ha pretendido conseguir mayor comunicación entre las víctimas, ofendidos y los entes encargados de protegerlos. Comunicación que suele ser escasa, pero sobre todo poco productiva.(19)


57. De este modo, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte procesal implica que debe garantizarse su derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento penal, puesto que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución y por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


58. Así, se refirió que la reforma judicial de dos mil ocho, incorporó un derecho importante para las víctimas y los ofendidos por el delito, consistente en impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. De esta manera, el hecho de que la autoridad judicial pueda revisar la manera en que el Ministerio Público atiende y protege a las víctimas, deberá redundar, por un lado, en el mejoramiento progresivo de la función ministerial y, por el otro, en una mejor protección de los derechos de las víctimas de los delitos.(20)


59. Para evitar abusos de poder del Estado, en la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, el Poder Judicial es además controlador de la validez –legalidad– de los actos administrativos y legislativos. Por ello, de manera expresa y clara deben quedar establecidos las formas y los momentos en los que la víctima pueda recurrir los actos u omisiones del Ministerio Público. Este derecho va más allá que el sólo permitir que manifieste lo que a su derecho convenga y, eventualmente, únicamente escucharle. Ello implica establecer un procedimiento específico con audiencia para que se resuelva lo conducente. Es ideal que esta posibilidad de recurrir sea ante la autoridad judicial y no ante la propia institución de la que se queja; derecho que resulta indispensable sobre todo cuando las omisiones en la investigación, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o incluso un criterio de oportunidad, puede dejar en estado de indefensión a la víctima y sin la posibilidad de que se le haga justicia y se le repare el daño.(21)


60. En relación con lo expuesto, se agregó que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 103/2010,(22) señaló, en lo que interesa, que en el supuesto de que se hayan cumplido las condiciones para que entren en vigor las reformas y adiciones constitucionales de dieciocho de junio de dos mil ocho, la víctima u ofendido deberán impugnar las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal ante el Juez facultado para tal efecto, dentro del sistema acusatorio que se hubiese instaurado, en razón de que fue intención del Constituyente Permanente, que dentro del nuevo esquema procesal, el órgano jurisdiccional de que se trata, tuviera la atribución para conocer de impugnaciones de esa índole para controlar su legalidad y en contra de la resolución que se emita al respecto, procederá el juicio de garantías, todo lo anterior de conformidad con el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, vigente desde que se colmaron las referidas condiciones.


61. La intención anterior quedó plasmada por el legislador federal en la exposición de motivos del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el cinco de marzo de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, en donde se refirió que:


"Sujetos procesales


"Víctima u ofendido


"La víctima u ofendido del delito a partir de la reforma constitucional de junio de 2008 adquiere un papel de la mayor relevancia en el proceso penal. Desde la Constitución en su artículo 20, apartado C se reconocen una serie de derechos que tienden a fortalecer su posición y participación en el proceso. En los hechos delictivos con mayor frecuencia acontece que la persona que resiente la conducta delictiva es a la vez titular del bien jurídico protegido por la norma; sin embargo, existen ocasiones en que esto no acontece así y, puede suceder que la persona respecto de la cual recae la acción delictiva no sea el titular del bien jurídico penalmente protegido. Por ello, tratándose del caso en que ambas calidades coincidan en la misma persona, el código se refiere a la víctima u ofendido equiparándolas, pero en aquellos casos en que no sea así, el código se refiere a la víctima o a el ofendido distinguiéndolas, tal cual lo hace el artículo 20 constitucional en su apartado C que al respecto contempla los derechos de la víctima o el ofendido


"Tener clara esta distinción, tiene trascendencia para el ejercicio de ciertos derechos ya que, sólo quién es víctima u ofendido puede, por ejemplo, constituirse como coadyuvante y nombrar un asesor jurídico; solicitar la reparación del daño e intervenir con tal carácter en juicio, entre otros. Mientras que, cuando la calidad de víctima y la calidad de ofendido no se reúnen en la misma persona, si bien éste último goza de una serie de derechos que le son reconocidos en el texto constitucional, solamente podrá acudir a juicio en calidad de testigo.


"Por disposición constitucional, la víctima tiene el derecho de coadyuvar con el Ministerio Público desde la investigación y, para ello, no necesita sino acreditar su condición de víctima, pudiendo autorizar para su representación jurídica a profesionales del derecho pues en la actividad de investigación, e incluso en actos muy particulares –como por ejemplo, cuando el Ministerio Público decide no ejercitar acción penal–, la falta de conocimiento técnico de la víctima u ofendido no le permite comprender su alcance y cómo actuar frente a ellos. Distinto es, el derecho que tiene la víctima u ofendido de nombrar asesor jurídico para que le represente en los actos relacionados con la etapa intermedia y el juicio, lo cual debe hacer en el momento y plazo que el código señala. El código prevé la figura del asesor jurídico de la víctima para ello, quedando bajo su decisión designarlo. En caso de que la víctima u ofendido no designe un asesor jurídico sus derechos estarán representados por el Ministerio Público.


"Por ello, como parte fundamental de un sistema acusatorio se incorporan en el proceso figuras como el principio de justicia restaurativa cuyo fin es atender la esencia del conflicto derivado del hecho delictivo, con la consecuente participación y satisfacción de las víctimas u ofendidos. Como esa figura, se pueden encontrar otras en el código que revaloran el papel de las víctimas y cuya finalidad es que no sean simples espectadores del proceso penal, sino que realmente sientan que las soluciones penales que ofrece el Estado también atienden a la recuperación de sus bienes afectados. Sin duda, el código además habrá de armonizarse con lo que establecen otras normas como la Ley General de Víctimas."(23) (Página 392)


"8. Formas anticipadas de terminación del proceso


"Desde su inclusión en los códigos procesales modernos, las formas anticipadas de terminación del proceso se han visualizado como beneficios para la persona del imputado y, bajo este contexto, suponen una desprotección a los derechos procesales de la víctima de manera que, paulatinamente, se han ido reduciendo en número, de tal forma que, de continuar esa dinámica, se podría llegar al desuso de las figuras jurídicas que regulan la terminación anticipada del proceso y la solución del conflicto penal por una vía distinta al Juicio, con toda su complejidad.


"Desafortunadamente, esta tendencia se fortalecido a partir de una visión parcializada de la reforma constitucional del 2008, específicamente del artículo 20, apartado A, fracción VII, en donde se expone que la terminación anticipada del proceso prospera siempre y cuando no exista oposición del inculpado. Sin embargo, del apartado C del mismo precepto, deriva que, las figuras reguladoras de los casos de terminación anticipada del proceso, jamás pueden prosperar al margen de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha considerado para las víctimas en un proceso penal.


"Este aparente conflicto se diluye cuando en el código se prevé que los acuerdos reparatorios sean concebidos como un pacto informado, libre y equilibrado entre víctima u ofendido e imputado formalmente, sancionado por el Juez. Por otro lado, la procedencia en la suspensión condicional del proceso, también está sujeta a la oposición fundada de la víctima, y en los mismos términos se acepta la posibilidad de hacer ciertas concesiones en el procedimiento abreviado. Aunado a lo anterior, este código también limita las hipótesis en las que pueden aplicarse las formas anticipadas de terminación del proceso, pero sin extinguir la posibilidad de beneficiarse en mayor medida de sus efectos descongestionantes directos o indirectos, a la vez de proponer la solución del conflicto penal bajo racionalidades distintas a las de un juicio ordinario.


"Bajo estas reflexiones, es que este código incorpora, la necesaria intervención de personal de las procuradurías, especializado en medios alternos en la generación de los acuerdos; la observación del Juez desde un punto de vista formal y siempre en tutela de los derechos fundamentales y, en todo caso, un sometimiento a los principios de voluntariedad, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad, honestidad y proporcionalidad.


"Por naturaleza, las formas anticipadas de terminación del proceso, culminan con una decisión de sobreseimiento dictada por el Juez de Control. En las mismas, a diferencia de lo que acontece con los procedimiento (sic) especiales, el J. no dicta una sentencia en que se absuelva o se condene, como es el caso del procedimiento abreviado, de ahí que éste último no sea tratado en este apartado, pues contrario a los acuerdos reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, en el mismo el Juez de Control si dicta una sentencia teniendo por acreditado el delito materia de acusación y declarando la responsabilidad penal del imputado."(24) (Página 408).


62. De este modo, la finalidad de la reforma constitucional de dos mil ocho, se plasmó en la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgando a la víctima u ofendido de cualquier delito mayor relevancia, revalorando su papel dentro del procedimiento, con la finalidad de que no sean simples espectadores en el proceso penal, sino que realmente sientan que las soluciones penales que ofrece el Estado, también atienden a la recuperación de sus bienes afectados.


63. En ese sentido, se incorporaron diversas herramientas y mecanismos al alcance de esta nueva parte procesal –víctima u ofendido– como lo fue la posibilidad de impugnar las decisiones del Ministerio Público, principalmente aquellas que por su naturaleza se encuentren encaminadas a poner fin, de forma anticipada, al proceso; las cuales incluso se han conceptualizado, como beneficios para el imputado, suponiendo una desprotección a los derechos de la víctima u ofendido.


64. No se soslaya que las determinaciones u omisiones del representante social, pueden causar afectación a los derechos fundamentales del imputado; sin embargo, para ese caso específico, tiene la posibilidad de acudir directamente al amparo biinstancial.


IV. Desechamiento de la demanda de amparo, cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de procedencia y el principio de definitividad.


65. El artículo 113 de la Ley de Amparo señala lo siguiente:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


66. Al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/2005-PS,(25) explicó que se debe entender por un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, en los términos que se refieren en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 32/2005:


"AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda. En ese tenor, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello."(26)


67. Si bien el criterio transcrito se refiere a la Ley de Amparo abrogada en dos mil trece, la definición dada por la anterior integración de esta Primera Sala, se debe tomar en cuenta para definir el tema a dilucidar y de esta forma concluir que para que la autoridad de amparo pueda desechar una demanda de garantías, debe atender únicamente al texto de la ley y a las constancias que tiene a su alcance y de esta forma considerarla probada de manera indubitable, sin que al efecto sea necesario recurrir a informes, alegatos, pruebas, entre otros, para acreditar su legal procedencia; de lo contrario se estaría privando al quejoso de su derecho de instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio.


68. Lo anterior, porque la regla general es la procedencia del juicio de garantías, mientras que la excepción es la improcedencia, atendiendo a que las causales deben estar probadas plenamente y no inferirse, máxime que en el acuerdo inicial no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo.


69. Ahora bien, las causales de improcedencia del juicio de amparo, se encuentran en el artículo 61 de la ley de la materia; dentro de las mismas, cobra especial importancia, por el tema de la presente contradicción de criterios, la causal establecida en la fracción XX,(27) en la que se señala, en lo conducente, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda en su contra algún juicio, recurso o medio de defensa legal en virtud del cual dichos actos puedan ser modificados, revocados o nulificados.


70. Lo anterior, siempre y cuando para la procedencia del recurso no se exijan más requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, ni un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la misma. Además, de que no existe obligación de agotar tales medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución o si el recurso se encuentra previsto en un reglamento sin estar contemplado en la ley aplicable.


71. En esta causal de sobreseimiento se plasma el denominado principio de definitividad, respecto del cual, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 317/2011,(28) señaló que implica el agotamiento previo del recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto de autoridad. Es decir, es la obligación que tiene el quejoso de agotar, previamente a recurrir a la instancia constitucional, el recurso ordinario procedente que pudiera tener efectos de revocación o modificación del acto respecto del cual el quejoso estima que afecta su esfera jurídica.


72. Ahora bien, en relación con los medios ordinarios de defensa para efectos del juicio de amparo, este Alto Tribunal ha sostenido que son todos aquellos instrumentos establecidos dentro del procedimiento, regulado por la ley que rigen el acto, que tengan por objetivo modificar, revocar o nulificar dicho acto.(29)


73. En síntesis, para que opere el principio de definitividad, es necesario que exista un recurso ordinario señalado en la ley mediante el cual se pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, pero además es necesario que, previo a acudir al juicio de amparo, el gobernado lo haya agotado sin éxito ya que este principio obedece a la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo.


74. Lo anterior so pena de que al no acreditarse el agotamiento del referido recurso, se declarará el sobreseimiento del juicio, con fundamento en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo. No obstante, para que la autoridad de amparo, pueda sobreseer en una demanda de garantías, es necesario que ese motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, la autoridad de amparo no debe acudir a mayores métodos de interpretación, debe estar claramente señalado en la ley.


75. Esto es, opera la máxima jurídica in claris non fit interpretatio, conforme al cual cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no ha lugar a interpretación alguna, ya que sólo se debe hacer la simple aplicación del precepto. En ese entendido, para determinar si procede desechar la demanda de garantías en contra de determinaciones u omisiones del Ministerio Público, cuando lo interpone el inculpado, es necesario que de una revisión simple de la ley, que no amerite interpretación alguna, se advierta que está obligado a su interposición en términos de la norma en comento; porque de no ser así, conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, la autoridad de amparo no podrá desecharla.


76. Por tanto, si como se ha señalado en los párrafos anteriores, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente prevé esa obligación para la víctima u ofendido de un delito, esta Primera Sala considera que no es factible desechar –por no agotar el principio de definitividad– el amparo promovido por el inculpado, al no haber instado el recurso a que se refiere dicho artículo, de manera previa.


V.C..


77. En términos de las consideraciones expuestas en los numerales precedentes, es criterio de esta Primera Sala concluir en el siguiente sentido:


78. El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales se conceptualiza como una forma de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido; por dos razones: primero, porque dicho artículo emerge dentro del nuevo paradigma del sistema acusatorio penal, cuya reforma debe asociarse a la diversa en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con el fin de armonizar un sistema en el cual, entre otras cuestiones, se priorice la protección de los derechos de la víctima u ofendido, asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal; y, segundo, porque de una interpretación teleológica del artículo en estudio, se advierte que las determinaciones impugnables en términos del artículo 258, son aquellas que afectan principalmente a la víctima u ofendido, atendiéndose a su papel activo dentro del proceso.


79. Se explica: El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales otorga a la víctima u ofendido de un delito, la facultad de impugnar ante el Juez de Control, las determinaciones planteadas por la autoridad ministerial, así como las omisiones de dicho representante social en términos de la doctrina constitucional de esta Primera Sala.


80. Lo anterior, atiende al espíritu de la reforma constitucional de dos mil ocho, en la que se implementó el sistema de justicia penal acusatorio, contemplándose como una de las más importantes finalidades, la de otorgar a la víctima u ofendido, mayor relevancia en el proceso. Finalidad que concretizó el legislador federal en la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales, decidiéndose incorporar nuevas figuras, como la que hoy se estudia, para impugnar las decisiones y omisiones ministeriales, atendiendo a que éstas son dictadas principalmente como forma anticipada de terminación del proceso, constituyéndose en un beneficio para el inculpado.


81. Por otra parte, atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, procede señalar que, conforme al principio de definitividad, se exige al quejoso que previo a la interposición del juicio, agote los recursos contemplados en la ley, mediante los cuales se pueda modificar, revocar o nulificar el acto impugnado, porque de no hacerlo así, se podría declarar su improcedencia, con base en las causales previstas en el artículo 61; sin embargo, esa improcedencia debe ser manifiesta e indudable, es decir el juzgador no debe acudir a mayor interpretación, se debe advertir claramente de la ley, o del análisis de las constancias que se estimen conducentes.


82. Lo anterior, porque conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, él órgano de garantías sólo podrá desechar la demanda ante la existencia de una causa manifiesta e indudable, lo anterior bajo la máxima de que la improcedencia del juicio de amparo, constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del mismo.


83. En ese contexto, si en el artículo 258 multicitado se precisa en forma clara que la interposición del recurso innominado a que se refiere, corresponde únicamente a la víctima u ofendido, no ha lugar a hacer mayor interpretación del mismo, porque ese fue el espíritu del legislador y de otra forma no se estaría dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 113 de la Ley de Amparo, porque la causa de improcedencia, no sería notoria ni manifiesta.


84. En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar si era necesario que el imputado o quien se ostentara como tal, agotara el medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a promover el juicio de amparo, ello con el objeto de cumplir con el principio de definitividad, o bien, si sólo resulta exigible su interposición para el ofendido o víctima de algún delito.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, atendiendo al espíritu del legislador federal en la creación del recurso innominado a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y ante la redacción restrictiva del mismo, en el que sólo se señala a la víctima u ofendido del delito; debe prevalecer como criterio que el inculpado o quien se ostente como tal no está obligado a interponerlo, previamente a promover el juicio de amparo.


Justificación: Ello, porque el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales se conceptualiza como una forma de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido; por dos razones: primero, porque dicho artículo emerge dentro del nuevo paradigma del sistema acusatorio penal, cuya reforma debe asociarse a la diversa en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con el fin de armonizar un sistema en el cual, entre otras cuestiones, se priorice la protección de los derechos de la víctima u ofendido, asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal; y, segundo, porque de una interpretación teleológica del artículo en estudio, se advierte que las determinaciones impugnables en términos del referido artículo 258, son aquellas que afectan principalmente a la víctima u ofendido, atendiéndose a su papel activo dentro del proceso. Además, porque conforme al principio de definitividad, se exige a la parte quejosa que previo a la interposición del juicio, agote los recursos contemplados en la ley, mediante los cuales se pueda modificar, revocar o nulificar el acto impugnado, porque de no hacerlo así, se podría declarar su improcedencia, con base en las causales previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo; sin embargo, esa improcedencia debe ser manifiesta e indudable, esto es, el juzgador no debe acudir a mayor interpretación, sino que se debe advertir claramente de la ley, o del análisis de las constancias que se estimen conducentes. En ese contexto, si en el artículo multicitado se precisa en forma clara que la interposición del recurso innominado a que se refiere, únicamente corresponde interponerlo a la víctima u ofendido, no ha lugar a hacer mayor interpretación, porque ése fue el espíritu del legislador y de otra forma no se estaría dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 133 de la Ley de Amparo, porque la causa de improcedencia no sería notoria ni manifiesta.


85. Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las y los Ministros: J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidenta A.M.R.F.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 124/2017 (10a.), 1a./J. 27/2018 (10a.), 1a./J. 28/2018 (10a.) y 2a./J. 86/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas, 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas, 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 45, T.I., agosto de 2017, página 708; 57, Tomo I, agosto de 2018, página 945; 57, Tomo I, agosto de 2018, página 943; y 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 971, con números de registro digital: 2014973, 2017641, 2017640 y 2017808, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 122/99 y 1a./J. 16/2001 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, noviembre de 1999, página 28; y XIII, mayo de 2001, página 11, con números de registro digital: 192902 y 189833, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia de títulos y subtítulos: "TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD.", "DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN." y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE SEÑALA O EN OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL IMPUTADO O QUIEN SE OSTENTE CON TAL CARÁCTER NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR TAL RECURSO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con las claves 2a./J. 195/2016 (10a.), P./J. 11/2018 (10a.) y PC.I.P. J/61 P (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas, 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 38, Tomo I, enero de 2017, página 778; 55, Tomo I, junio de 2018, página 8; y 72, T.I., noviembre de 2019, página 1430; con números de registro digital: 2013380, 2017117 y 2021064, respectivamente.








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2. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución ... VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado".


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus S.; II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y, III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.

"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.

"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."



4. Es ilustrativa de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


5. Tal condición de incertidumbre se exalta si se contempla que pueden darse hipótesis en las que un criterio judicial nunca sea del conocimiento del Pleno de Circuito correspondiente, como sucede si en un Circuito se determina la integración por un solo Tribunal Colegiado, pues no habría Pleno de Circuito; o cuando un criterio se ha compartido por todos los tribunales colegiados de un Circuito. Resultando que en ambos casos, nunca conocería del criterio un Pleno de Circuito, lo que podría implicar que nunca conociera de la contradicción de criterios la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando diverso Pleno de Circuito de un diverso Circuito, sostuviera el criterio opuesto.


6. Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


7. Tesis aislada P. XLVII/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


8. Fallados el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, bajo la entonces ponencia del M.A.Z.L. de L.. En los cuales confirmó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio, negó la protección constitucional, y dio vista al Ministerio Público; por unanimidad de cinco votos. Los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. se reservaron el derecho a formular voto concurrente.


9. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial."


10. "Artículo 253. Facultad de abstenerse de investigar. El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada."


11. "Artículo 254. Archivo temporal. El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal."


12. "Artículo 255. No ejercicio de la acción. Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este código. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016).

"La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona." (Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016).


13. "Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016).

"Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

"La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

"I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;

"II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;

"III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;

(Reformada, D.O.F. 17 de junio de 2016).

"IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;

(Reformada, D.O.F. 17 de junio de 2016).

"V. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;

(Reformada, D.O.F. 17 de junio de 2016).

"VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.

VII. (Derogada, D.O.F. 17 de junio de 2016).

"No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.

"El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente código así como en los criterios generales que al efecto emita el procurador o equivalente.

"La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

"La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el procurador o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable."


14. Fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., y A.G.O.M..


15. "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Los artículos 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgan a la víctima u ofendido de un delito, el derecho a impugnar ante autoridad judicial, las omisiones del Ministerio Público en sus funciones de investigación, en los términos previstos en ese Código. Asimismo, el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución General, prevé que los Jueces de Control tienen encomendada la tarea de resolver en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial; además, deben garantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos, cuidando que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho; esto es, les corresponde resolver las diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, así como realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme a los principios del sistema acusatorio. Por otra parte, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, esto es, en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En este sentido, bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora. Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, se obtiene que la víctima u ofendido pueden impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que la finalidad de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria es que, al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos.". Décima Época. Registro digital: 2017641. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, materia penal, tesis 1a./J. 27/2018 (10a.), página 945.

"SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad.". Décima Época. Registro digital: 2017640. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, materias común y penal, tesis 1a./J. 28/2018 (10a.). página 943.


16. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación

"del daño;

".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y,

"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


17. "Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

"En los procedimientos previstos en este código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

"I. A ser informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución;

"II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares así como el órgano jurisdiccional les faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida diligencia;

"III. A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un asesor jurídico;

"IV. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un familiar, e incluso con su Asesor jurídico;

"V. A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el J. o tribunal;

"VI. A ser tratado con respeto y dignidad;

"VII. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos

"de la legislación aplicable;

"VIII. A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

"IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

"X. A participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

"XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;

"XII. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;

"XIII. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad;

"XIV. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que establece este código;

"XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este código;

"XVI. A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal;

"XVII. A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su negativa;

"XVIII. A recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de delitos que así lo requieran;

"XIX. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares;

"XX. A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

"XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales aplicables;

"XXII. A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el órgano jurisdiccional;

"XXIII. A ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

"XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este código;

"XXV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite;

"XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

"XXVII.A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece este código;

"XXVIII. A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión; y,

"XXIX. Los demás que establezcan este código y otras leyes aplicables.

"En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los tratados, así como los previstos en el presente Código.

"Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos

"que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y

"demás disposiciones aplicables."


18. Proceso legislativo. Exposición de motivos (Cámara de Diputados) de veintinueve de septiembre de dos mil seis.


19. Z.G., J., Derecho victimal-la víctima en el nuevo sistema penal mexicano, 2ª ed., Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2009, página 169.


20. Cfr. Ibíd., páginas 179 y 180.


21. Z.G., J., Los derechos humanos de las víctimas de los delitos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2015, página 158.


22. Resuelta el diez de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., quien manifestó que formulará voto concurrente y presidente A.Z.L. de L..


23. Exposición de motivos del Código Procesal Penal para la República Mexicana, pág. 44.


24. I., página 60.


25. 2 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A..


26. Novena Época. Registro digital: 178541. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2005. materia común, tesis 1a./J. 32/2005, página 47.


27. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; ..."


28. Resuelta por la Primera Sala el 16 de noviembre de 2011, por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. Ausente el Ministro J.M.P.R.. Párrafo 47.


29. Contradicción de tesis 317/2011 y contradicción de tesis 526/2012, resuelta por la Primera Sala el 15 de mayo de 2013, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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