Ejecutoria num. 176/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 273
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 176/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE MAYO DE 2021. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: A.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


a) Congreso del Estado de Jalisco.


b) Gobernador del Estado de Jalisco.


Normas generales cuya invalidez se reclama:


"Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado el 27 de febrero de 2020 en el Periódico Oficial de esa entidad federativa."


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró violados los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco vulnera el derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, pues el Congreso del Estado se abstuvo de llevar a cabo un ejercicio de esa naturaleza previamente a su expedición.


Considera que las adiciones y modificaciones a la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco abordan cuestiones que atañen directamente a ese sector de la población, por tanto, el Congreso Local tenía la obligación de celebrar una consulta previa, estrecha y de colaboración activa con las personas con discapacidad.


Sostiene que el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales, es un requisito ineludible para asegurar la pertenencia y calidad de las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás; sin embargo, del análisis del proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado, advierte que no existió consulta a las personas con discapacidad, a través de sus representantes o con las asociaciones que fungen para tal efecto.


Aduce que si la reforma a la ley impugnada consistió en armonizar la ley jalisciense a los estándares internacionales en materia de discapacidad, así como incluir dentro de este grupo a las personas con trastorno de talla, reconocer el derecho de niñas, niños y adolescentes a acceder a parques y lugares de esparcimiento en igualdad de condiciones, y adicionar la figura de cuidador especial, a efecto de reconocer a la persona familiar que asume la responsabilidad, atención y cuidado de una persona con discapacidad, el Congreso del Estado de Jalisco incumplió con la obligación de realizar una consulta con personas con discapacidad, por tratarse de un procedimiento decisorio que les afecta directamente.


Estima que la obligación de consultar a las personas con discapacidad no es optativa, sino obligatoria, en la medida en que se trata de una responsabilidad del Estado Mexicano, por mandato del artículo 1o. de la Constitución Federal.


Aduce que tomando como referencia el parámetro propuesto por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la consulta debe ser previa, mediante procedimientos acordes, atendiendo a todas las especificidades de las personas con discapacidad, de tal manera que puedan comprender y hacerse comprender, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces.


Finalmente, solicita que los efectos de la declaratoria de invalidez por falta de consulta a las personas con discapacidad se extiendan a todas aquellas normas que estén relacionadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, bajo el número 176/2020 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Por acuerdo de doce de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que de considerar que la materia del juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.


QUINTO.—Certificación. El dieciocho de agosto de dos mil veinte, la Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para rendir sus informes respectivos transcurriría del diecinueve de agosto al ocho de septiembre de dos mil veinte.


SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Por oficio presentado el dos de septiembre de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo Estatal, por conducto de los diputados S.B.G.M., A.G.F. y A.L.H., presidente y secretarios, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, rindió el informe que le fue requerido, en el que manifestó los argumentos siguientes:


En principio, señala que es menester que se tome en consideración como fue expuesto en las iniciativas que dieron origen al Decreto 27815/LXII/20, y que se plasmó en el dictamen correspondiente, que acorde a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, su artículo 4 destaca la obligación de las autoridades de crear acciones afirmativas que consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.


Además, sostiene que la reforma impugnada es producto de la función pública que al tenor de la competencia de las entidades federativas y de la división de poderes, le corresponde al Congreso del Estado de Jalisco para legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, así como expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias.


Solicita tomar en consideración, como razón de constitucionalidad de los preceptos impugnados, que fueron emitidos en ejercicio de las atribuciones conferidas al Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Aunado a que se cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación de los actos legislativos.


Además, considera que debe tomarse en cuenta el contenido normativo sobre el que se pide la invalidez y, en esa vertiente, advertir que debe valorarse en función de la atribución que detenta el Poder Legislativo del Estado de Jalisco sobre la materia, pues esos actos están dentro de los límites de sus facultades.


Asimismo, que la reforma que se pretende invalidar tuvo como finalidad la armonización de la ley de la materia con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, ordenamiento de orden público, interés social y de observancia general en toda la República, así como con los instrumentos internacionales en la materia.


Aunado a que, como lo sostiene la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la reforma impugnada es benéfica al haberse tomado en cuenta las propuestas para incorporar a las personas con "trastornos de talla" dentro del grupo de personas con discapacidad, reconocer el derecho a acceder a lugares de esparcimiento para niñas, niños y adolescentes con discapacidad en igualdad de condiciones, y armonizar la legislación local con la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad y los instrumentos internacionales en la materia.


Así también, sostiene que debe tomarse en consideración que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que no serán discriminatorias la medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, en virtud de que los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho igual a la protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida, sin discriminación alguna, por lo que deben promover todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.


Finalmente, insiste que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco con la reforma impugnada está armonizado el marco legal, además de que está incorporando aspectos que garantizan el pleno respecto de los derechos de las personas con discapacidad, lo cual no puede ser señalado como transgresor del marco constitucional federal.


SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Mediante oficio presentado el ocho de septiembre de dos mil veinte en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de A.T.L., consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia los argumentos siguientes:


En principio, sostiene que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General.


Lo anterior, en virtud de que si bien puede ejercer acciones de inconstitucionalidad siempre que verse respecto de normas que vulneren derechos humanos, lo cierto es que al imponerse del contenido de las disposiciones impugnadas puede advertirse que no sólo no vulneran derechos humanos, sino que incluso, como lo reconoce la accionante, son benéficas en la medida en que la reforma impugnada consistió en armonizar la legislación jalisciense a estándares internacionales en materia de discapacidad, así como incluir dentro de ese grupo a las personas con trastorno de talla; reconocer el derecho de niñas, niños y adolescentes a acceder a parques y lugares de esparcimiento en igualdad de condiciones; y, adicionar la figura del "cuidador principal" a efecto de reconocer a la persona o familiar que asume la responsabilidad, atención y cuidado de una persona con discapacidad.


Sostiene que en caso de desestimar la causa de improcedencia, aun cuando no se hubiera llevado a cabo la consulta a las personas con discapacidad, ello resulta irrelevante, pues ésta tiene por objeto lograr un intercambio de ideas a fin de construir el mejor texto posible de una ley; sin embargo, en el caso, se logró un texto con el que la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos manifiesta su beneplácito, por lo que resulta inconcebible que pretenda impugnar una reforma que a la postre es "benéfica".


OCTAVO.—Alegatos. Mediante oficio presentado el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los alegatos que estimó convenientes.


NOVENO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.


DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veinte, el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional contra normas generales de carácter estatal, al considerar que su contenido es violatorio de derechos humanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) dispone que, por regla general, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.


No obstante, en atención a la circunstancia extraordinaria ocasionada con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declaró inhábil para dicho órgano jurisdiccional el periodo comprendido entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte, cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


Particularmente, en los artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, de los Acuerdos Generales Números 10/2020 y 12/2020, en los que se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio, se permitió la promoción electrónica de los escritos iniciales en los asuntos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenando proseguir electrónicamente el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en las que se hubieran impugnado normas electorales, permitiendo habilitar días y horas sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad que hubieren sido promovidas.


Las referidas decisiones plenarias se complementaron con el diverso Acuerdo General Número 8/2020, mediante el cual se establecieron las reglas para la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


Bajo este contexto, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veinte. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió a partir del veintiocho de febrero al trece de agosto de dos mil veinte, en virtud de la suspensión de plazos ordenada por este Alto Tribunal.


En ese sentido, toda vez que la demanda se presentó el tres de agosto de dos mil veinte, es evidente que la acción de inconstitucionalidad resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por las Legislaturas Estatales que estime violatorias de derechos humanos.


Además, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(5) los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) confiere al presidente de dicho órgano la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad.


En ese contexto, se advierte que la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación expedido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por el Senado de la República, suscrito por la presidenta y el secretario de la mesa directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo.


Aunado a que impugna el decreto por el que se reformaron diversos preceptos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, expedido por el Poder Legislativo de esa entidad federativa, que establece aspectos relacionados con los derechos de las personas con discapacidad, por estimarlo violatorio del derecho a la consulta de las personas con discapacidad.


Por tanto, es evidente que se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado, a través de su debido representante y se plantea que las disposiciones impugnadas vulneran derechos humanos.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco sostiene que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, por falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la medida en que las disposiciones impugnadas no vulneran derechos humanos, toda vez que, de su contenido, se advierte que son benéficas y así lo reconoce la accionante, pues la reforma impugnada consistió en armonizar la legislación jalisciense a estándares internacionales en materia de discapacidad, así como incluir dentro de ese grupo a las personas con trastorno de talla; reconocer el derecho de niñas, niños y adolescentes a acceder a parques y lugares de esparcimiento en igualdad de condiciones; y, adicionar la figura del "cuidador principal", a efecto de reconocer a la persona o familiar que asume la responsabilidad, atención y cuidado de una persona con discapacidad.


La causa de improcedencia debe desestimarse, en la medida en que se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del presente medio de impugnación. Tal como ha establecido este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(7)


Lo anterior, toda vez que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer alguna causa de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, aquélla debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia, deben estudiarse los conceptos de invalidez. De lo contrario, se correría el peligro de sobreseer respecto de un medio de impugnación cuya improcedencia no esté plenamente acreditada y, por tanto, de que se vulnere la garantía de acceso a la justicia en perjuicio de los accionantes.


Del escrito de demanda se desprende que una de las cuestiones planteadas en el presente asunto es que el decreto impugnado es inconstitucional, porque se vulneró el derecho a la consulta de las personas con discapacidad a través de sus representantes, previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Para determinar si las normas generales impugnadas en efecto vulneran o no los derechos humanos de las personas con discapacidad, como afirma el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, sería necesario verificar si las normas inciden de algún modo en estos derechos, que es precisamente lo que plantea la promovente en sus conceptos de invalidez.


Así, analizar la causa de improcedencia invocada en el informe de la autoridad, implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del fondo del asunto, de tal manera que el argumento del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco sobre la improcedencia de la acción debe desestimarse.


QUINTO.—Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene –esencialmente– que debe declararse la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, porque se vulneró el derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, dado que las adiciones y modificaciones abordan cuestiones que atañen directamente a ese sector de la población, por lo que el Congreso del Estado de Jalisco estaba obligado a celebrarla.


Este Tribunal Pleno considera que son fundados los argumentos sostenidos por la Comisión Accionante, con base en las consideraciones siguientes:


En relación con el derecho a la consulta de las personas con discapacidad, este Tribunal Pleno ha desarrollado el parámetro de regularidad constitucional a través de sus precedentes en los cuales se ha pronunciado sobre la obligación convencional a que se sujetó el Estado Mexicano, en todos sus niveles de gobierno, para garantizar la participación de las personas con discapacidad en la expedición de una ley que regula cuestiones que les atañen, derivado de lo previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.(8)


Al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2016,(9) el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos, al advertirse que no obraba constancia de que el Congreso del Estado de Morelos hubiera efectuado una consulta estrecha en la que participaran activamente las personas con discapacidad en torno a una legislación que les afectaba directamente. En ese sentido, se consideró que no sólo debía declararse la invalidez de las normas impugnadas expresamente, sino, por extensión, el resto de las disposiciones al tener el vicio de constitucionalidad detectado un efecto sobre la totalidad del ordenamiento.


En ese precedente, se destacó que, incluso, con anterioridad a la Convención, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General Número 5, adoptada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se pronunciaron respecto de la necesidad de consultar a grupos representativos de las personas con discapacidad sobre decisiones que les conciernen.


Por su parte, al fallar la acción de inconstitucionalidad 68/2018,(10) el Tribunal Pleno invalidó el Decreto 1033, por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, por la ausencia absoluta de consulta a las personas con discapacidad.


En ese precedente, a fin de comprender a cabalidad la obligación de consulta a personas con discapacidad, se destacaron algunas cuestiones del contexto en el que surge y su importancia en la lucha del movimiento de personas con discapacidad por exigir sus derechos. Bajo tales consideraciones, se concluyó que el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás. Además, se sostuvo que la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.


Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2017,(11) se declaró la invalidez del Decreto Núm. 174, por el que se crea la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León.


En dicho asunto, si bien se advirtió que existió un proceso de mesas de análisis con organizaciones que se especializan en el tema, se consideró que éstas no cumplieron con los requisitos de la consulta estrecha a las personas con espectro autista, en tanto no existió una convocatoria suficientemente pública, accesible e incluyente para procurar que las personas con condición del espectro autista y sus organizaciones manifestaran su opinión sobre la ley impugnada, ni que estructurara la forma como el ejercicio consultivo se llevaría a cabo. Además, con independencia de la insuficiente convocatoria, tampoco se verificó la participación de las personas con tal condición ni sus organizaciones propias en las mesas de trabajo que llevó a cabo la Comisión de Salud y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso de Nuevo León.


Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(12) esta Suprema Corte invalidó la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down al no haberse celebrado una consulta a las personas con síndrome de down, a las organizaciones que las conforman, ni a las que las representan.


Al respecto, señaló que como elementos mínimos para cumplir con la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa a que las personas con discapacidad sean consultadas, su participación debe ser:


• Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.


• Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además, de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que los representan.


• Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además, las instalaciones de los órganos parlamentarios deben ser accesibles a las personas con discapacidad.


Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.


La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.


• Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretende tomar.


• Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.


• Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente, porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.


• Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.


Además, en el señalado precedente se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma, o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.


Por su parte, al fallar la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017,(13) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0661 y, por extensión, la de los Decretos 0609 y 0611.


Lo anterior, sobre la base de que los numerales cuestionados tenían un impacto específico en las personas con discapacidad, al regular el tipo, la forma y el modo en que los entes públicos correspondientes atenderían las distintas necesidades de estas personas en materia de seguridad, salud y rehabilitación. Por lo que se consideró que el desahogo de una consulta a personas con discapacidad era indispensable.


Asimismo, se señaló que no era obstáculo a dicha conclusión que la autoridad demandada afirmara que no había llevado a cabo la consulta porque la ley impugnada sólo tenía como objeto armonizar su contenido con la Ley de Asistencia Social y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues suponiendo sin conceder que la armonización de la norma local con una ley preexistente, eximiera de realizar nuevamente una consulta, ello requeriría demostrar que la ley preexistente había sido consultada, aunando a que de un contraste de la Ley de Asistencia Social expedida por el Congreso de la Unión con la ley local impugnada, quedaba claro que había evidentes diferencias y que no es una simple transcripción de aquélla.


Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016,(14) este Tribunal Pleno declaró la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., mediante el cual se reformaron diversas normas del Código Civil del Estado de Chihuahua, ante la falta de consulta a las personas con discapacidad.


Lo anterior, por tratarse de un decreto que, si bien reforma el Código Civil del Estado, de manera exclusiva regulaba cuestiones relacionadas con los intereses y/o derechos de las de personas con discapacidad, de tal manera que se consideró que la consulta previa resultaba necesaria para cumplir con los lineamientos a los que se ha comprometido el Estado Mexicano frente a distintos tratados internacionales que le son vinculantes.


De manera más reciente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(15) el Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 66 a 71 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208, al contener normas encaminadas a garantizar que la educación sea inclusiva, con la finalidad de que se reduzcan aquellas limitaciones, barreras o impedimentos que hagan nugatorio el ejercicio de ese derecho de forma plena e incluyente, así como para eliminar las prácticas de discriminación o exclusión motivadas por su condición; sin que se hubiera realizado la consulta previa exigida constitucionalmente.


Este asunto constituye un importante precedente de este Tribunal Constitucional porque su resolución dio lugar a una evolución del criterio que venía sosteniendo en el sentido de que en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad, la falta de consulta previa no implicaba la invalidez de la norma; a partir de aquel precedente, en los supuestos en que no se lleve a cabo la consulta referida, respecto de legislación que no es específica o exclusiva para estos grupos, el vicio en el proceso legislativo que le da origen, no tiene potencial invalidante de la totalidad de la ley, pero sí de determinados artículos.


Así, el Pleno de este Tribunal Constitucional determinó que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general, estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma. Por el contrario, cuando las normas se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento.


Bajo tales consideraciones, se ha concluido que la consulta a personas con discapacidad constituye un requisito procedimental de rango constitucional, donde deben actualizarse los estándares precisados, lo cual implica que su omisión constituye un vicio formal, invalidante del procedimiento legislativo y, consecuentemente, del producto legislativo.


Ahora, en el presente asunto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, porque vulnera el derecho a la consulta de las personas con discapacidad reconocido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


El decreto impugnado, textualmente, establece lo siguiente:


"Número 27815/LXII/20 el Congreso del Estado decreta:


"Se reforman diversos artículos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.


"Artículo único. Se reforman los artículos 1,2, 4, 5, 26, 26 Bis, 29 y 30 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:


"Artículo 1. ...


"I.P., proteger y garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, así como su inclusión social dentro de un marco legal que fomente el respeto y garantice la igualdad de oportunidades;


"II. a VI. ...


"Artículo 2. ...


"I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para el acceso de las personas con discapacidad a la infraestructura básica, los inmuebles, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, al transporte, la información y las comunicaciones, servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, para el ejercicio pleno y goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y su inclusión a la sociedad;


"II. ...


"III. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, cuya realización no imponga una carga desproporcionada o afecte derechos de terceros, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.


"IV. Ayudas técnicas: D. técnicos, tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales. motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad, favoreciendo su autonomía e inclusión,


".B. de comunicación: Todo obstáculo producido como consecuencia de la falta o deficiencia en el establecimiento de sistemas de señalización, lenguaje visual y auditivo en áreas o actividades del sector público o privado a las que pueda tener acceso el público en general, que obstaculizan a las personas con discapacidad la comprensión del entorno y su plena integración;


"VI. ...


"VII. Barreras sociales y culturales: A. que se generan debido a los prejuicios y actitudes de rechazo, indiferencia o discriminación a que se enfrentan las personas con discapacidad, que impiden su inclusión y participación en la comunidad, el libre desplazamiento en lugares públicos o privados, así como el uso y disfrute de los servicios comunitarios;


"VIII. ...


"IX. Convención: Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad;


".C. principal: Persona o familiar que asuma la responsabilidad, atención y cuidado de una persona con discapacidad;


"XI. y XII. ...


"XIII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción de un derecho por motivos de discapacidad que tenga el propósito o efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, educativo, religioso, cultural, civil, deportivo, de comunicación o de otro tipo, así como la denegación de ajustes razonables;


"XIV. y XV. ...


"XVI. Educación inclusiva: Aquélla que propicia la inclusión y participación de las personas con discapacidad en las instituciones educativas, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, eliminando los obstáculos materiales que limitan el aprendizaje y la participación de todo el alumnado;


"XVII a XXIII. ...


"XXIV. Persona con discapacidad: Todo ser humano que tiene ausencia o dificultad congénita, genética o adquirida de algún aptitud o capacidad física, mental, intelectual o sensorial, de manera parcial o total, o displasia esquelética de talla baja, que le impida o dificulte su pleno desarrollo o integración efectiva al medio que lo rodea, de manera temporal o permanente;


"XV. Prevención: La adopción de programas, medidas y acciones encaminadas a evitar que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales, sensoriales y psicosociales;


"XVI. ...


"XVII. Rehabilitación: Acciones terapéuticas, médicas. psicológicas, sociales, educativas y económicas, con enfoque integral, encaminadas a facilitar que una persona con discapacidad alcance su nivel físico, mental y sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social;


"XXVIII. a XXX. ...


"Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, los tratados internacionales y la presente ley, sin distinción alguna motivada por el origen étnico, nacional, género, edad, trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como los siguientes:


"I. a XVII. ...


"Artículo 5. Las autoridades están obligadas a generar políticas públicas, las que se deberán regir bajo los principios de equidad, justicia social, igualdad de oportunidades, respeto, reconocimiento de las diferencias dignidad, integración, accesibilidad universal, no discriminación y transversalidad, para la protección y el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad para lo cual podrán:


"I. a IX. ...


"Artículo 26. ...


"I. a IV. ...


"V.E. bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido para apoyar en su gestión y obtención a personas con discapacidad, privilegiando a personas de escasos recursos, y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley;


"VI. a XV. ...


"Artículo 26 Bis. ...


"I. a V. ...


"VI.P., en coordinación con la Secretaría del Sistema de Asistencia Social, programas de apoyo para cuidadores principales, de conformidad con la disponibilidad presupuestal;


"VII. Diseñar y cumplimentar en lo conducente el programa de vivienda del Estado, observando el principio de inclusión de las personas con discapacidad; y,


"VIII. Las demás facultades establecidas por esta ley y la legislación estatal en la materia.


"...


"Artículo 29. Corresponde a la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública:


"I.P. y realizar programas para que los entes públicos lleven a cabo, en forma gradual, los ajustes razonables a las instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales que permitan la accesibilidad universal e inclusión total de las personas con discapacidad;


"II. Vigilar que en todos los proyectos de construcción y modificación de obra pública a su cargo se contemplen las características de diseño universal, accesibilidad y ajustes razonables que permitan garantizar el acceso, movilidad y uso para personas con discapacidad;


"III. Vigilar, en el ámbito de su competencia, que en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos se contemple la perspectiva de inclusión, accesibilidad y diseño universal a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios por las personas con discapacidad;


"IV. Implementar y vigilar la adecuada señalización ya sea sonora, visual o táctil para orientar con seguridad a las personas con discapacidad en su desplazamiento y uso de los espacios públicos y privados; y,


"V. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.


"Artículo 30. ...


"I.P. el establecimiento de políticas en materia de trabajo, encaminadas a la inclusión laboral de las personas con discapacidad, garantizando que, en ningún caso, la discapacidad sea motivo de discriminación para la selección, contratación y continuidad en el empleo;


"II.P. el otorgamiento de estímulos fiscales y financieros y reconocimiento público a las empresas e instituciones de gobierno que cuenten con programas de contratación de personas con discapacidad en condiciones de igualdad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de dichas contrataciones realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas o rediseñen sus áreas de trabajo;


"III. Impulsar acciones entre los sectores público, social y privado para la creación y desarrollo de bolsas de trabajo, así como becas de empleo, para las personas con discapacidad; y,


"IV. ...


"TRANSITORIOS


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’.


"Segundo. El titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto."


La Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco es exclusiva para regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad, por lo que el legislador de la entidad estaba obligado a consultarlas, previamente a aprobar las reformas impugnadas.


Lo anterior, sin que sea necesario evaluar de fondo los méritos de esta impugnación, porque basta comprobar que el contenido de la ley actualiza los estándares jurisprudenciales de este Tribunal Pleno para tornar exigible la referida consulta, lo que debe tenerse como colmado en grado suficiente, ya que la ley combatida es específica en regular los intereses y/o derechos de las personas con discapacidad, de ahí que es claro que resultaba necesario consultarlas previamente a tomar una decisión.


Ahora bien, de las constancias de autos se observa que en el procedimiento legislativo que dio origen a las reformas impugnadas, se realizó lo siguiente:


• El diez de abril de dos mil diecinueve, la diputada E.P.G. presentó iniciativa de decreto con el objeto de reformar la fracción XXIV del artículo 2 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.


• El dos de octubre de dos mil diecinueve, el diputado A.G.F. presentó iniciativa de ley que reforma los artículos 4 y 29 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.


• El dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el diputado J.H.C.B. presentó iniciativa de decreto que reforma diversos artículos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.


• El veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional presentaron iniciativa de ley por la que se adiciona la fracción XXXI al artículo 2 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.


• Las iniciativas presentadas fueron turnadas, para su análisis y posterior dictamen, a las Comisiones de Asistencia Social, Familia y N.; y de Estudios Legislativos y Reglamentos.


• El veintidós de enero de dos mil veinte, las comisiones referidas emitieron el dictamen de decreto que reforma diversos artículos de la de la ley local impugnada.


• En sesión celebrada el doce de febrero de dos mil veinte, la presidenta del Congreso del Estado de Jalisco sometió a consideración de la asamblea la dispensa de lectura del dictamen, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular, ordenándose su envío al Ejecutivo del Estado para la sanción y publicación correspondiente.


• El veintisiete de febrero de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman diversos artículos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad de dicha entidad federativa.


De lo anterior, se advierte que en las fases del proceso legislativo no se introdujo la consulta exigida, pues sólo se suscitó la presentación de las iniciativas por parte de diversos diputados, su turno a las comisiones legislativas correspondientes, la aprobación del dictamen legislativo en el Pleno del Congreso Local y, finalmente, su promulgación y publicación por parte del gobernador del Estado. Por tanto, debe considerarse que dicha violación es suficiente por sí misma para generar la invalidez del decreto impugnado.


Sin que sea obstáculo a la determinación de este Tribunal, el argumento sostenido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco al rendir su informe, en el sentido de que la reforma tuvo como finalidad la armonización de la ley de la materia, con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, ordenamiento de orden público, interés social y de observancia general en toda la República.


Lo anterior sobre la base de que es criterio de este Tribunal que todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a estos grupos vulnerables antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los parámetros que ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso en el supuesto de legislación emitida en cumplimiento a un mandato de armonización ordenado por el legislador federal.


Aun considerando el supuesto de que la armonización de la legislación local con una ley general relevara al legislador de realizar las consultas respectivas, ello requeriría, en principio, demostrar que la ley preexistente fue consultada y, en segundo lugar, que el legislador local replicó el contenido de la ley general.


En el caso, el contraste entre la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, evidencia que no es una réplica; tan sólo las definiciones establecidas en el artículo 2 de la ley local, que precisamente, es uno de los preceptos que se reformaron en el decreto impugnado, así lo demuestran:


Ver definiciones

En este sentido, al tratarse de una ley específica para regular intereses y/o derechos de las personas con discapacidad, el legislador local estaba obligado a practicar la consulta, previamente a su emisión, con independencia de que ello haya sido con la finalidad de armonizar la legislación local con una ley general.


La necesidad de que en este tipo de medidas sean consultadas directamente y conforme a los procedimientos de consulta que ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos precedentes, radica en que las personas indígenas y las personas con discapacidad constituyen grupos que históricamente han sido discriminados e ignorados, por lo que es necesario consultarlos para conocer si las medidas legislativas constituyen, real y efectivamente, una medida que les beneficie, pero sobre todo para escuchar las aportaciones y opiniones que el legislador no tuvo en cuenta para emitir las normas ahora impugnadas.


En consecuencia, este Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión del órgano parlamentario de validar la adopción de un cambio legislativo que incide en los derechos humanos de las personas con discapacidad, producto de un procedimiento que representó una vulneración al derecho a la consulta previa.


Por lo anteriormente expuesto, ante la falta de consulta previa a las personas con discapacidad, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa.


SEXTO.—Efectos. En términos de los artículos 41, fracción IV, 45, párrafo primero, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(16) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere, y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; así como, por extensión, invalidar todas aquellas normas cuya validez dependa de la norma invalidada.


1. Preceptos declarados inválidos. Conforme a lo resuelto en el considerando quinto de este fallo, se declara la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


2. Efectos específicos de la declaración de invalidez. Atendiendo a la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 41 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS." (17)


En esa jurisprudencia se sostiene que los efectos que este Tribunal Constitucional imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera prioritaria, salvaguardar con eficacia la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros Poderes Públicos (federales, estatales y/o municipales).


Lo anterior determina que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar eficazmente la norma constitucional o convencional violada. Por ello, este Tribunal Pleno ha tomado decisiones en que el efecto consistió únicamente en la expulsión de las porciones normativas que presentaban vicios de inconstitucionalidad; en otros casos, el efecto ha consistido en la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado; e, inclusive, se han expulsado del orden jurídico nacional leyes u ordenamientos completos por existir violaciones muy graves a las normas que rigen el procedimiento para su creación. Asimismo, en ocasiones, el efecto de la sentencia se ha postergado por un lapso razonable y, en otros casos, el efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.


Cabe puntualizar que, si bien en diversos precedentes,(18) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido un plazo de seis meses para que los Congresos Locales den cumplimiento a las declaraciones de invalidez derivadas de la falta de consulta de los pueblos y comunidades indígenas, o de doce meses, tal como se determinó en las acciones de inconstitucionalidad 84/2016,(19) 81/2018 y 201/2020,(20) e incluso, de ciento ochenta días naturales para el surtimiento de efectos de la declaración de invalidez de actos legislativos respecto de los cuales se omitió la consulta previa a las personas con discapacidad,(21) lo cierto es que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(22) el Pleno otorgó un plazo de dieciocho meses, ante las serias dificultades y riesgos que implicaría celebrar las consultas respectivas durante la pandemia por el virus SARS-CoV2, y el desarrollo de un número significativo de elecciones que se han celebrado o están por celebrarse en el país y que, consecuentemente, tendrán implicaciones en el relevo de las autoridades.


De esta manera, con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez debe postergarse por dieciocho meses con el objeto de que la regulación respectiva continúe vigente en tanto el Congreso del Estado Jalisco cumple con los efectos vinculatorios precisados en el siguiente apartado de este considerando, lo que permitirá, incluso, la eficacia de los derechos humanos a la consulta de las personas con discapacidad.


Efectos vinculantes para el Congreso del Estado de Jalisco. Tomando en cuenta que el Congreso del Estado de Jalisco en ejercicio de su libertad de configuración y considerando lo establecido en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, determinó reformar la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, debe estimarse que la invalidez derivada de la ausencia de consulta ha de traducirse en una consecuencia acorde a la eficacia de esos derechos humanos, por lo que se impone concluir que la declaración de invalidez del referido decreto no se limita a su expulsión del orden jurídico, sino que conlleva la obligación constitucional de que el órgano legislativo local desarrolle la consulta correspondiente, cumpliendo con los parámetros establecidos en el considerando quinto de esta determinación y, dentro del plazo de postergación de los efectos de invalidez antes precisado, con base en los resultados de dicha consulta, emita la regulación que corresponda.


Por lo expuesto, se vincula al Congreso del Estado de Jalisco(23) para que dentro de los dieciocho meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución, fecha en que surtirá efectos la declaración de invalidez decretada, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en el considerando quinto de esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad y, posteriormente, emita la regulación correspondiente.


Lo anterior, en el entendido de que la consulta no debe limitarse al decreto declarado inconstitucional, sino que deberá tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación del grupo involucrado en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.


El plazo establecido, además, permite que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de las normas, y, al mismo tiempo, permite al Congreso del Estado de Jalisco atender lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que, en un tiempo menor, la Legislatura Local pueda legislar en relación con los preceptos declarados inconstitucionales, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realice la consulta en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman diversos artículos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en la materia contenida en la reforma invalidada, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra de las consideraciones relativas a la armonización con la ley general, E.M., F.G.S., A.M., P.R. separándose del estándar de la consulta y diversas consideraciones, P.H. apartándose de las consideraciones, R.F. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman diversos artículos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veinte. La Ministra y los Ministros F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. El M.G.A.C. y la Ministra P.H. votaron en contra. La Ministra R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 2) vincular al Congreso del Estado de Jalisco a que lleve a cabo la consulta de mérito y emita la regulación correspondiente, en el entendido de que la consulta no debe limitarse al decreto declarado inconstitucional, sino que deberá tener un carácter abierto. La Ministra R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.

Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


6. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI.P. las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


7. Cuyo texto es: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865, registro «digital:» 181395.


8. "Artículo 4.

"Obligaciones generales

"1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

"...

"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


9. Fallada en sesión de 27 de agosto de 2019, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La Ministra E.M. anunció voto concurrente en relación con los efectos.


10. Fallada en sesión de 27 de agosto de 2019, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. en contra de las consideraciones, P.H., M.M.I., L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L.. La Ministra E.M. votó en contra. El Ministro A.M. anunció voto concurrente.


11. Fallada en sesión de 1 de octubre de 2019, por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, E.M., A.M. apartándose de las consideraciones, P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., El Ministro G.A.C. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros G.O.M., A.M., P.R., M.M.I. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


12. Fallada en sesión celebrada el 21 de abril de 2020, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, expedida mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil dieciocho. Los M.G.A.C., F.G.S., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


13. Fallada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. separándose de los párrafos veintiocho y veintinueve, P.H., R.F., L.P., P.D. separándose de los párrafos del veintiocho al treinta y presidente Z.L. de L. por razones adicionales. Los M.G.A.C., F.G.S. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


14. Fallada en sesión celebrada el veinte de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.


15. Fallada en sesión celerada el uno de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. apartándose del estándar rígido para celebrar la consulta correspondiente, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


16. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Similar determinación fue tomada por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 84/2016, fallada el 28 de junio de 2018 bajo la ponencia del M.E.M.M.I., en ese asunto, se declaró la invalidez de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa, ante la falta de una consulta indígena, determinación que surtiría efectos a los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


17. El texto de la jurisprudencia P./J. 84/2007, es el siguiente: "De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las facultades del Máximo Tribunal del País para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’; por otro lado, deben respetar todo el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Ese estado de cosas implica que el Alto Tribunal cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional en el caso de su conocimiento, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a su sentencia debe salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).". Datos de localización: Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 777, «registro digital»: 170879.


18. Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 68/2018, 1/2017 y 80/2017 y su acumulada 81/2017, resueltas el veintisiete de agosto y uno de octubre, ambos de dos mil diecinueve, y veinte de abril de dos mil veinte, respectivamente.


19. Resuelta el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de las consideraciones y con razones adicionales, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos doce meses después a la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, plazo dentro del cual el Congreso del Estado de Sinaloa deberá legislar para subsanar el vicio advertido, esto es, realizar la consulta a los indígenas. La M.P.H. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular.


20. Resuelta el diez de noviembre de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. Indicándose que: "la declaración de invalidez de los decretos impugnados surtirá efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. El motivo de este plazo es que no se prive a los pueblos y comunidades indígenas, ni a las personas con discapacidad incluidos en los decretos que se declaran inválidos, de los posibles efectos benéficos de las normas sin permitir al Congreso de Chihuahua emitir una nueva medida que atienda a las consideraciones dispuestas en la presente ejecutoria. Similares decisiones se tomaron en la acción de inconstitucionalidad 68/2018, la acción de inconstitucionalidad 1/2017 y la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada. Sin embargo, en vista de las serias dificultades y riesgos que implicaría celebrar las consultas respectivas durante la pandemia por el virus SARS-CoV2-COVID19 en el plazo de seis meses establecido en dichos precedentes, esta Suprema Corte considera pertinente duplicar el plazo referido, tal como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 81/2018. Al igual que se aclaró en este último precedente, el establecimiento del plazo de doce meses para que surta sus efectos la invalidez de los decretos impugnados no representa impedimento alguno para que el Congreso del Estado de Chihuahua realice las consultas requeridas bajo las condiciones que le impone el parámetro de regularidad constitucional y expida una nueva ley en un tiempo menor."


21. Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017, así como 41/2018 y su acumulada 42/2018, resueltas el 20 y 21 de abril de este dos mil veinte.


22. Fallada en sesión de uno de marzo de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con precisiones, F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos.


23. En términos similares se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual se determinó: "Por otro lado, al haberse declarado fundada la omisión atribuida a la Asamblea Legislativa en cuanto al establecimiento en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México de mecanismos político-electorales específicos relacionados con el acceso a cargos de elección popular de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad; ésta deberá emitir, previa consulta a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, el acto legislativo que subsane dicha omisión, el cual deberá entrar en vigor antes del proceso electoral siguiente al que inicie en esa localidad en el mes de octubre de dos mil diecisiete.". Así como en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, fallada el uno de marzo de dos mil veinte.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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