Precedente num. 175/2024 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-06-2024 (AMPARO DIRECTO)
| Emisor | Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito |
| Fecha de publicación | 07 Junio 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV,3895 |
AMPARO DIRECTO 175/2024. 10 DE ABRIL DE 2024. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.I.G.N., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 86, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIA: M.G.T.M..
CONSIDERANDO:
OCTAVO.—Estudio de los conceptos de violación.
- El quejoso comienza por afirmar que respeta el criterio de la autoridad responsable, pero no lo comparte y solicita que los conceptos de violación se valoren en su integridad e invoca los criterios de rubros: "DEMANDA EN EL JUICIO DE ORIGEN, DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.", "DEMANDA. ESTUDIO INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA DE PEDIR." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."
- Acto seguido, señala que de acuerdo con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 234/2011, la queja puede ser definida como el recurso que se interpone en contra de determinadas resoluciones judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de apelación.
- Resalta que la queja es un recurso especial y vertical cuyo propósito es impugnar determinadas resoluciones judiciales denegatorias, y es especial porque sólo puede ser empleado para combatir las resoluciones específicas a las que se refiera la ley de la materia, y es vertical en cuanto a que su conocimiento y resolución corresponde al superior jerárquico.
- Menciona y transcribe el artículo 1.393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y alude a las consideraciones de la Sala responsable en cuanto a que la queja tiene un carácter especial que repudia toda noción de integración por analogía de sus supuestos de procedencia, lo que le llevó a afirmar que los conceptos de "demanda" y "denuncia" están perfectamente diferenciados a lo largo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y que, por lo tanto, si el legislador hubiera pretendido que la queja fuera válida contra la negativa de admitir la denuncia del juicio sucesorio, habría hecho referencia explícita a ello e invocó la jurisprudencia 1a./J. 10/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECONVENCIÓN. CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE MORELOS, MÉXICO, CHIAPAS, PUEBLA –ABROGADA–, Y JALISCO, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)."
- Sostiene que estos argumentos son erróneos y que esa tesis carece de aplicabilidad en el caso concreto, debido a que las premisas que la fundamentan se sustentan en que, aunque tanto la demanda como la reconvención poseen la misma naturaleza jurídica, la demanda constituye el primer acto procesal que da inicio al juicio o procedimiento, mientras que la reconvención emerge una vez que el juicio ya ha sido instaurado y, por ende, hay un J. que ha conocido previamente del caso, situación que no ocurre en el caso de la denuncia de un juicio sucesorio, pues ésta, a diferencia de la reconvención, representa el primer acto procesal que inicia el juicio sucesorio y, por tanto, no hay J. que conozca de la causa, por lo que la institución que pretende utilizar por analogía la responsable no es parámetro idóneo para realizar la comparativa.
- Agrega que es inaplicable el argumento de que los términos "demanda" y "denuncia" están perfectamente diferenciados a lo largo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, ya que la denuncia de un sucesorio no puede ser limitada únicamente a una acción para alertar a la autoridad para que averigüe e investigue determinada situación pues, al igual que la demanda en sentido amplio, la denuncia de un juicio sucesorio constituye una petición ante la autoridad para que ésta declare o constituye algún derecho a favor de la persona que inicia el procedimiento e, incluso, la misma Suprema Corte no hace distinción alguna entre los términos demanda y denuncia dentro de los juicios sucesorios, tal como puede comprobarse con la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 7/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala, con número de registro digital 2000599, de rubro: "JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. EL EDICTO PUBLICADO EN LA PRIMERA SECCIÓN CONSTITUYE EL LLAMAMIENTO A JUICIO RESPECTO DE AQUELLOS SUCESORES QUE NO FUERON EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN EL ESCRITO INICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."
- Insiste que la denuncia de un juicio sucesorio debe ser entendida como un sinónimo del concepto de demanda para efecto de la procedencia del recurso de queja, según lo dispuesto en el artículo 1.393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y no como una analogía, ya que cualquier otra interpretación sería contraria a la ley, carecería de fundamentos y violaría las garantías jurídicas fundamentales contenidas tanto en la Constitución como en la normativa internacional aplicable, e invoca los criterios de rubros: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 723, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ES IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NO ADMISIÓN DE UNA DENUNCIA DE JUICIO SUCESORIO." y "QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO Y NO EL DE APELACIÓN, EN CONTRA DEL AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE UN ESCRITO DE DEMANDA POR EL QUE SE DENUNCIA UNA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA."
- Señala que al haber interpretado el citado artículo literal y restrictivamente, la autoridad señalada como responsable le privó del derecho a recurrir, que no es otra cosa que el derecho de todos los gobernados a que las decisiones judiciales que tilde de ilegales o inconstitucionales sean revisadas por un superior para que, en su caso, sean revocadas si es que demuestra esas cuestiones.
- Prosigue, que la justificación empleada por la Magistrada responsable no sólo fue equivocada, sino que también vulneró sus derechos humanos de legalidad y de audiencia, infringiendo los artículos 14 y 16 constitucionales, en conexión con los artículos 17 y 1o. de la misma N.S., al haber motivado incorrectamente su resolución que inadmitió el recurso de queja, porque la interpretación para denegar la procedencia del recurso de queja fue incorrecta al utilizar el método interpretativo analógico, respecto de dos instituciones que no son análogas para el caso en concreto, esto es "la reconvención" y la "denuncia sucesoria".
- En esa línea, indica que la responsable, para llegar a su conclusión, utilizó dos instituciones que de suyo no son compatibles para explicar la norma que trató de aplicar, artículo 1.393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, lo que se evidencia con sólo imponerse del contenido de la resolución reclamada, a fin de advertir que la autoridad responsable razonó incorrectamente, al utilizar en su método interpretativo para resolver una institución procesal que de suyo no es compatible para el caso que resolvió, por lo que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, que obligan a fundar y motivar correctamente las decisiones judiciales.
- Aduce que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción en relación con los principios pro persona, pro actione y flexibilidad formalista, para lo cual invoca el artículo 17 constitucional, que de acuerdo con la Suprema Corte contempla el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, integrado por tres etapas, a las que corresponden tres derechos: i) una previa al juicio, la que corresponde al derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo del juicio.
- Así, sostiene que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción abarca el derecho de acción, el cual faculta a los individuos para recurrir a los tribunales y hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes, siempre y cuando cumplan con los distintos requisitos de procedencia que justifiquen el accionar del aparato jurisdiccional.
- Indica que a raíz de la reforma constitucional de dos mil once, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al evitar la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como al convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo, citando que es aplicable por analogía y por mayoría de razón la jurisprudencia de rubro: "PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SU APLICACIÓN EN EL PROCESO."
- Continúa afirmando que los juzgadores deben realizar la interpretación más favorable, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, esto es, resolver los conflictos de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias, formalismos e interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de manera conforme a lo que las diversas disposiciones constitucionales establecen y forman un sistema que regula de manera completa las garantía de audiencia previa, seguridad jurídica, legalidad y derecho de acceso a la justicia en una visión armónica de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
- En esa tesitura, aduce que la Magistrada responsable rechazó el recurso de queja argumentando que la "denuncia sucesoria" no está expresamente contemplada dentro de los casos en los...
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