Ejecutoria num. 175/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-02-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación25 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, 2373
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 175/2021. 8 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: N.J.M.H., SECRETARIO DE TRIBUNAL ENCARGADO DEL DESPACHO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIA: E.G.A.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Los agravios son fundados, suficientes para modificar el acuerdo recurrido.


En el escrito respectivo, la parte quejosa aduce, en esencia, que los valores jurídicos que se vulneran con los actos reclamados, como son la salud, la integridad personal, la dignidad y la vida de los menores quejosos, de manera opuesta a lo aducido en el acuerdo impugnado, permiten ubicar el asunto en los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, atendiendo al interés superior de la infancia y a la protección de su derecho a la salud.


Tal aserto es suficiente para conceder la suspensión de plano a los quejosos.


Para dar sustento a lo anterior, es menester señalar que la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar la materia de la litis del medio de control constitucional mientras se resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil resarcimiento, al ordenarse, a través de la misma, que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren al momento de su concesión.


I. Suspensión de plano


Los artículos 125 y 126, primer y segundo párrafos, de la Ley de Amparo –este último en el que se funda la concesión de la medida cautelar– disponen:


"Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


El primer numeral señala la forma en que se decretará la suspensión de los actos reclamados, esto es, de oficio o a petición de parte. En lo que interesa, el artículo 126, párrafos primero y segundo, dispone que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


Por otro lado, la suspensión se decretará a instancia de parte, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la existencia de esa regulación diferenciada responde, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo.


Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), determinó que el órgano de control constitucional debe proveer sobre la suspensión de oficio y de plano, no sólo cuando admite la demanda, sino en el acuerdo por el que se requiere a la parte quejosa para que subsane alguna irregularidad de su escrito inicial.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 827, de rubro siguiente: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO."


Ahora, la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados en el juicio de amparo, como se señaló en líneas precedentes, se rige por lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Amparo.


La diversidad de los supuestos mencionados en ese dispositivo guarda relación con actos de autoridad cuyos efectos no sólo son de imposible o difícil reparación sino que, además, se encuentran expresamente prohibidos por el orden jurídico nacional y, por tanto, su reclamo amerita la inmediata intervención del órgano de control constitucional para que ordene su suspensión, a fin de evitar que se ejecuten o se sigan ejecutando; de ahí que en esos supuestos sea, inclusive, innecesaria la solicitud del interesado para que se otorgue la indicada medida cautelar, o bien, que se condicione su disfrute.


La gravedad de los actos a que se refiere la suspensión de oficio y de plano es tan elevada que incide en la vida y dignidad de las personas, y por referirse a esos valores primordiales, cuando se trata de dicha suspensión, no tiene lugar el análisis de la no contravención a disposiciones de orden público o de afectación al interés social. El requisito de que la medida cautelar no contravenga disposiciones de orden público o que no sea contraria al interés social está previsto para la suspensión a petición de parte, porque los actos que pueden ser materia de ella no son de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.


La naturaleza omisiva de los actos no es un factor que determine la procedencia de la medida cautelar, sino el contenido que adoptará dicha medida. Es decir, la naturaleza del acto reclamado no debe entenderse como una condición que permita o proscriba la suspensión en función de que el acto sea calificado como omisivo, sino como un elemento que define el tipo de medida suspensiva que se requiere, precisamente ante ese carácter.


Las consecuencias que caso a caso puedan producir ese tipo de actos deben ser consideradas para decidir si las cosas deben mantenerse en el estado en que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. De este modo, lo relevante es que exista o no una imposibilidad jurídica o material para otorgar la suspensión, lo cual no obtiene un resultado distinto en función de la naturaleza omisiva o no del acto reclamado.


Así, es claro que dentro de la tutela de derechos de especial relevancia que contempla la suspensión de oficio y de plano regulada en el numeral 126 de la Ley de Amparo, se encuentran aquellos actos que importen peligro a la vida, lo que se logra a través de la paralización de cualquier acto que la ponga en riesgo, como ocurre con la tutela, a su vez, del derecho a la salud consagrado en el artículo 4o. constitucional, en tanto que su desconocimiento puede poner en peligro la vida y ocasionar la muerte, lo que de consumarse haría imposible su reparación.


En efecto, el derecho a la salud consagrado en el artículo 4o., párrafo cuarto, constitucional, el cual encuentra armonía con lo dispuesto en los diversos numerales 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", debe entenderse como un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano, lo que se traduce en el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud y, en consecuencia, hacer posible la tutela de los más relevantes derechos consagrados en la Constitución, como la vida.


En relación con los alcances del derecho a la salud, se invoca la tesis 1a. LXV/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando en la demanda de amparo se reclaman actos como los señalados en el artículo 126 de la Ley de Amparo u otros de supuestos de una regulación similar, en caso de que sea necesario que, previo a la admisión, la demanda sea aclarada o se regularice, los juzgadores de amparo, en atención a los bienes de más alto nivel que se protegen a través de la suspensión de plano, deben decretar la suspensión de los actos en el propio auto de prevención, sin que sea viable postergar su otorgamiento, pues de lo contrario esa medida cautelar no operaría "de plano", permitiéndose indebidamente su ejecución.


A la luz de las premisas indicadas, de acuerdo con las características de los actos reclamados, sí trascienden a la esfera...

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