Ejecutoria num. 173/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, 1429
Fecha de publicación01 Noviembre 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.



CONSIDERANDO:


9. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


10. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


11. De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


12. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


13. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


14. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


15. En el caso, la denuncia de contradicción la hicieron los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


16. TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), en sesión de veintitrés de marzo de dos mil doce, se basó en los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


2. El conocimiento de la demanda de mérito correspondió al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., donde se admitió la demanda de garantías, registrándola bajo el número de juicio de amparo indirecto **********.


Previos los trámites legales, dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil once, y se declaró incompetente para conocer del asunto, porque el acto reclamado lo constituía la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en la que se consideró prescrita la acción ejercitada por el quejoso y se declaró improcedente la demanda que planteó, por lo que, al tratarse de una resolución que ponía fin al juicio carecía de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir los autos del citado juicio al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que por turno le correspondiera (folios 389 a 393).


3. Por razón de turno, conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y por auto de tres de marzo de dos mil once, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., y admitió la demanda de amparo en comento.


4. Inconforme con tal proveído, la autoridad responsable, Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., por conducto de su delegada, interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió y registró con el número **********, y por sentencia de catorce de junio de dos mil once, el citado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró fundado el recurso de reclamación y revocó el auto recurrido, para el efecto de que el Magistrado presidente dictara otro, en el que remitiera las actuaciones al Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., para que se avocara al conocimiento de la demanda, porque no obstante que la resolución reclamada emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., constituía una resolución definitiva, lo cierto era que conforme al sentido que debía otorgarse al término "tribunal" a que se hace referencia tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, y a la luz de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ocuparse de la procedencia del amparo directo, se concluía que la naturaleza jurídica del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, era la de un órgano administrativo, por lo que no reunía las características para ser considerado un tribunal materialmente judicial ni menos aún, un tribunal del trabajo.


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de presidencia de diecisiete de junio de dos mil once, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó que era legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías, y ordenó se remitiera la mencionada demanda para que se resolviera lo conducente, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., a quien estimaba competente para conocer del asunto.


5. En virtud de lo anterior, el Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. tuvo por recibida la demanda y se avocó al conocimiento de la demanda de amparo. Asimismo, determinó que al haber sido declarado competente, las actuaciones practicadas en el juicio de garantías serían válidas hasta la audiencia constitucional, por lo que procedía el dictado de la sentencia correspondiente.


Finalmente, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil once, el Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. determinó negar el amparo solicitado, al considerar infundados e inoperantes los conceptos de violación, básicamente porque estimó que el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado de J., correctamente declaró prescrita la acción del actor.


6. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, donde se registró con el número de expediente ********** (cuaderno auxiliar **********).


Asimismo, la autoridad responsable, Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., por conducto de su delegada, interpuso recurso de revisión adhesiva.


17. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos mil doce, en la que resolvió lo siguiente:


- Estimó procedente el recurso de revisión y resolvió estar imposibilitado para realizar cualquier pronunciamiento en cuanto a la vía en que se presentó la demanda de amparo, origen del recurso, debido a que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, por ejecutoria de catorce de junio de dos mil once, determinó que correspondía conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J..


- Desechó la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad responsable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., al estimar que carecía de legitimación para interponerla.


- Sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado consistente en el desechamiento parcial de la demanda laboral, porque estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, puesto que tal acto ya había sido materia de estudio en otro juicio de amparo.


- Concedió el amparo al estimar fundado el agravio hecho valer por el recurrente, en suplencia de la deficiencia de la queja, pues contrario a lo estimado por el Juez de Distrito, la autoridad responsable de manera incorrecta, con fundamento en el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, determinó que la acción del quejoso estaba prescrita, pues el término de sesenta días que prevé el citado ordenamiento legal para que opere la prescripción, se computará a partir del día siguiente al en que se notifique al servidor público su cese, no obstante que se haya ostentado sabedor de tal decisión, porque tal numeral exige que para ese efecto se cumpla con el requisito formal de la notificación.


18. Lo anterior, con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. El recurso de revisión principal que se resuelve fue interpuesto por **********, por conducto de su autorizado **********, y como controvierte la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, que le fue desfavorable a sus intereses, resulta que se inició a instancia de parte legítima, en términos de los artículos 4o., 5o. y 88 de la Ley de Amparo. Además, el presente medio de defensa es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, debido a que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito. No se soslaya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 177/2011 (9a.) aprobada en sesión privada del dieciséis de noviembre del dos mil once, determinó que las resoluciones que emite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en las que resuelve conflictos laborales suscitados con sus trabajadores -como lo es el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el presente-, son sentencias definitivas contra las cuales procede el juicio de amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. La jurisprudencia en comento, es visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 2, Libro V, febrero de dos mil doce, página mil quinientos veinte, de rubro y texto siguientes: ‘SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, SON SENTENCIAS DEFINITIVAS CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Sin embargo, este órgano colegiado está imposibilitado para realizar cualquier pronunciamiento en cuanto a la vía en que se presentó la demanda de amparo, origen del presente recurso, debido a que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación ********** por ejecutoria de catorce de junio de dos mil once, determinó que correspondía conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., porque no obstante que la resolución reclamada emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., constituía una resolución definitiva, lo cierto era que conforme al sentido que debía otorgarse al término ‘tribunal’ a que se hace referencia tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, y a la luz de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ocuparse de la procedencia del amparo directo (e indirecto), se concluía que la naturaleza jurídica del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, era la de un órgano administrativo, por lo que no reunía las características para ser considerado en este tipo de actos como un tribunal materialmente judicial ni menos aún, un tribunal del trabajo, justamente porque ese tipo de resolución no tenían la naturaleza de acto jurisdiccional. De ahí que, ante tal pronunciamiento del citado Tribunal Colegiado, ahora es que este órgano colegiado, como se indicó, está impedido para pronunciarse en cuanto a la vía que procedía en contra de los actos reclamados en el juicio de garantías, al existir cosa juzgada al respecto. Efectivamente, la institución de cosa juzgada radica en la regulación obligatoria e inalterable de las relaciones jurídicas que son sometidas a juicio, de modo que es una cualidad especial de los efectos de la sentencia, pues estos últimos, en virtud de la cosa juzgada material se vuelven definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de la sentencia. En esa tesitura, la cosa juzgada representa una garantía de seguridad jurídica, porque lo decidido ya no es susceptible de discutirse. Es oportuno citar, por las razones que la informan, la jurisprudencia 85/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página 589, que dice: ‘COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Por tanto, se concluye que, como la institución de cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues, en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, es inconcuso que, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 177/2011 (9a.) -antes transcrita-, determinó que procede el juicio de amparo directo contra las resoluciones dictadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., al resolver un conflicto de naturaleza laboral, en la especie, no cabe la posibilidad de aplicar tal jurisprudencia, pues, como se vio, con anterioridad un Tribunal Colegiado ya decidió sobre la vía que procedía en el presente asunto. De ahí que, reitérase, este tribunal no está en aptitud de efectuar un nuevo pronunciamiento en relación con el tema, pues, de hacerlo implicaría reconocer la relatividad de la decisión previa adoptada, y más aún, avalar la coexistencia válida de una resolución contradictoria, en detrimento de la garantía de seguridad jurídica. Además, cabe destacar que, si bien en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o S., es obligatoria para los tribunales, sin embargo, su aplicación deberá realizarse exclusivamente en casos no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los asuntos resueltos, pues, por seguridad jurídica de la cosa juzgada la emisión de las mismas no puede cambiar los casos ya resueltos. Al respecto, por analogía, es oportuno citar la tesis 2a. XIV/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil dos, página 428, que dice: ‘JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.’ (se transcribe). Conforme a lo expuesto, este órgano colegiado no comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión principal **********, en sesión de catorce de marzo de dos mil doce, mediante el cual determinó que, en acatamiento a la jurisprudencia 177/2011 (9a.), antes transcrita, correspondía a un Tribunal Colegiado, en la vía directa, conocer del acto reclamado por el quejoso, consistente en la resolución dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en el expediente **********, en el que se declaró improcedente la demanda laboral presentada por el quejoso, por lo que, declaró insubsistente la sentencia recurrida y declaró sin materia los recursos de revisión correspondientes; ello, a pesar de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Tercer Circuito, ya se había pronunciado en relación con la vía que procedía en relación con tal asunto, pues, dentro del juicio de amparo directo **********, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil nueve, determinó que era un Juez de Distrito el competente para conocer del asunto. Por tanto, al advertir la discrepancia entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el criterio adoptado por este tribunal en el presente asunto, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá hacerse la denuncia de contradicción de tesis respectiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que proceda."


19. CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal **********, en sesión de catorce de marzo de dos mil doce, se basó en los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito de diecisiete de junio de dos mil nueve ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


2. El conocimiento de la demanda de mérito correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se admitió a trámite, registrándola bajo el número de amparo directo **********.


Previos los trámites legales, dictó sentencia el diecisiete de agosto dos mil nueve y determinó que era legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías, y ordenó que se remitiera al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. en turno, la mencionada demanda para que se resolviera lo conducente, al estimar que la vía procedente para impugnar el acto era el amparo indirecto.


3. Por razón de turno, conoció del asunto el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., donde se admitió la demanda y se registró con el número de amparo indirecto **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintinueve de julio de dos mil diez, mediante la cual concedió el amparo solicitado.


4. Inconformes con lo anterior, la parte tercero perjudicada y la autoridad responsable interpusieron sendos recursos de revisión de los que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, donde se registraron con el número de expediente **********. Asimismo, el quejoso interpuso recurso de revisión adhesiva.


20. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil doce, en la que resolvió que, en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 177/2011 (9a.), emitida el veinticuatro de agosto de dos mil once por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, SON SENTENCIAS DEFINITIVAS CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", correspondía a un Tribunal Colegiado, en la vía directa, conocer del acto reclamado por el quejoso (consistente en la resolución dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en el expediente **********, en el que se declaró improcedente la demanda laboral presentada por el quejoso), por lo que declaró insubsistente la sentencia recurrida y dejó sin materia los recursos de revisión correspondientes.


21. Lo anterior, con base, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Ante todo, debe señalarse que este órgano jurisdiccional, de acuerdo a los razonamientos y a la jurisprudencia que en la actualidad prevalece y que posteriormente se transcribirá, es competente para conocer de este asunto, en la vía directa, lo que hace innecesario trasuntar las consideraciones y fundamentos plasmados en la sentencia recurrida y los agravios que se formulan, debido a que debe declararse insubsistente el referido fallo y, sin materia los recursos de revisión de que se trata, así como la revisión adhesiva, para los fines estadísticos conducentes. La jurisprudencia a que se hace mención, fue emitida el veinticuatro de agosto de dos mil once, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2011, entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito, ambos del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que es del contenido siguiente: ‘SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, SON SENTENCIAS DEFINITIVAS CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). SEGUNDO. Como se adelantó, es innecesario transcribir el veredicto impugnado, así como los agravios expuestos por los inconformes en los recursos de revisión a que este toca corresponde, así como los formulados en la revisión adhesiva, debido a que no hará su estudio, puesto que, como se dijo, corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del acto reclamado en la demanda de garantías, en la vía directa, por las siguientes consideraciones: En primer término, a efecto de determinar si la resolución que emite el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado de J., con motivo de un conflicto de trabajo es impugnable en amparo directo o indirecto, y atendiendo a las directrices fijadas en la jurisprudencia transcrita, es necesario señalar ambos supuestos de procedencia, según se encuentran previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes preceptos:-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:-‘Artículo 107.’ (se transcribe). Ley de Amparo:-‘Artículos 46, 114 y 158.’ (se transcriben). Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:-‘Artículos 37, 52 y 55.’ (se transcriben). De los preceptos anteriores, como lo indicó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, independientemente de que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados, debiendo agotar previamente los recursos ordinarios que prevea la ley de la materia. Asimismo, se colige que corresponde conocer a los Juzgados de Distrito de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, siempre y cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, por lo que aquél sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si en virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda. El fundamento para la creación de los tribunales jurisdiccionales estatales, se encuentra en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además en dicho precepto se establece que las funciones del Poder Judicial, son reguladas en las Constituciones Locales; así tenemos que las del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. se encuentran en los siguientes preceptos:-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Constitución Política del Estado de J.:-‘Artículos 56, 57, 62 y 64.’ (se transcriben). Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.:-‘Artículos 2, 3, 19, 23, 136, 139, 148, 214, 219 y 220.’ (se transcriben). Del análisis de los preceptos legales transcritos se obtiene, básicamente, como así lo puntualizó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el Estado de J., el Supremo Tribunal de Justicia es el órgano máximo del Poder Judicial Estatal, cuya representación recae en su presidente; la función primordial de aquél es conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, pero además, el Pleno de ese Tribunal, cuenta con facultades para resolver conflictos administrativos y de los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo de sus servidores públicos, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal, según lo dispone expresamente el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, en sus fracciones I y VII. El Supremo Tribunal de Justicia, podrá funcionar en comisiones para cumplir con sus fines, por lo que para resolver sus conflictos internos de índole laboral, el procedimiento se sustanciará a través de una comisión permanente, la cual emitirá un dictamen, mismo que en su momento aprobará o no el Pleno, y contra lo que éste resuelva, no procede algún recurso o medio ordinario de defensa. El procedimiento ante la comisión sustanciadora se inicia con un informe del servidor público presuntamente responsable, quien deberá rendirlo en un plazo no mayor a cinco días; una vez hecho esto, deberá señalarse fecha para la celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas y se expresarán alegatos, debiéndose citar a las partes para el dictamen correspondiente, el que deberá ser pronunciado por la comisión y propuesto al Pleno dentro de los quince días hábiles siguientes y es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, únicamente por cuanto hace al ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas. De lo anterior se colige que ese procedimiento denominado ‘especial’ constituye un verdadero juicio, por lo que la resolución con la que culmina, y dirime la controversia constituye una sentencia y contra ella, por disposición expresa de la ley que la rige, no procede recurso ordinario alguno por medio del cual pueda ser modificada, revocada o confirmada. Entonces, si el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., sustenta su existencia en las Constituciones Federal y Estatal, en cuyos términos se encuentra constituido y facultado para llevar a cabo su función primordial que es la jurisdiccional; en ejercicio de ésta emite sus resoluciones con la autonomía plena de la que se encuentra dotado y cuenta, además, con atribuciones especiales concedidas en la legislación estatal para resolver los conflictos laborales que se susciten entre él y sus trabajadores, es inconcuso que la resolución que emite al respecto es una sentencia definitiva, por tanto, ésta será impugnable en amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. Cabe agregar que el texto original del artículo 123 constitucional no contenía los apartados que al día de hoy rigen el ámbito laboral en nuestro sistema jurídico, toda vez que no se hacía distinción alguna entre los trabajadores al servicio de particulares o al servicio de los gobiernos, constituyéndose así un principio de igualdad en las condiciones que regirían toda relación de trabajo; empero, la condición de servidor en la función pública se mantuvo bajo los lineamientos de naturaleza administrativa, hasta la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta. Así, el objeto de la mencionada reforma constitucional, se resume en brindar una debida protección a los trabajadores al servicio del Estado, en razón de que, con independencia de la calidad jurídica del patrón -particular o Estado- se buscaba establecer una base de defensa a los derechos humanos laborales protegidos por el texto original del artículo 123 de la Constitución Federal. Luego, el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 123 constitucional, a fin de expresar claramente en el primer párrafo de dicho precepto, que el trabajo es un derecho fundamental protegido y garantizado por la propia Constitución y, su propósito, es constituir un sistema normativo que organice y vele por ‘la actividad productiva del hombre que vive de su trabajo, con independencia del vínculo jurídico que lo subordine necesariamente a la figura de un patrón determinado, pues no puede desconocerse, en una sociedad de economía mixta que el hombre de trabajo, en tanto cuenta solamente con su propia actividad como medio para subsistir, que no esté subordinado a un patrón, siempre lo estará al imperio de la economía...’, lo anterior significa que con la reforma de mérito se elevó a nivel constitucional una garantía no de índole individual, sino social, puesto que es obligación del Estado y de la misma sociedad, configurar las condiciones óptimas en el desarrollo del empleo. En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradamente que, mediante la reforma al artículo 123 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación en mil novecientos sesenta, la relación del Estado con sus servidores públicos se transformó y reconoció como un nexo de naturaleza laboral; empero, el propio numeral excluyó en su apartado ‘B’, fracción XIII, a ciertos servidores públicos, cuyo vínculo con el Estado se mantendría bajo un régimen jurídico de carácter estrictamente administrativo y, serían las leyes especiales en la misma materia las que determinarían las condiciones en las que se desarrollaría la función pública de mérito. Ahora bien, acorde a la Constitución Política del Estado de J., existen reglas generales y específicas para regular las controversias de trabajo que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, relaciones que se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, así como por todas las demás leyes y reglamentos de la materia y, en caso de conflicto, éste será resuelto por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, así en su numeral 72 dispone lo siguiente:-‘Artículo 72.’ (se transcribe). Empero, como excepción a esa regla, se encuentran las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial, del Tribunal de lo Administrativo y del Consejo Electoral, todos del Estado de J.. En esa tesitura, es menester remitirse a la regulación legislativa de esa excepción; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., misma que, en lo que al caso importa, establece:-‘Artículos 17, 19, 21, 22, 23 y 148.’ (se transcriben). Como se advierte del contenido de los artículos transcritos, según lo hizo notar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el texto de la ejecutoria atinente a la jurisprudencia ya transcrita, los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado de J. y sus servidores públicos, son resueltos ya sea, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o bien, por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en lo relativo a los servidores públicos de este último, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio tribunal. Bajo esa óptica, podría concluirse apriorísticamente que los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. y sus trabajadores, atañen a funcionamiento y organización de uno de los tres poderes de la mencionada entidad federativa y, que por esa razón, su naturaleza jurídica es materialmente administrativa y no laboral; sin embargo, esta premisa no es absoluta y, en el caso, para determinar la naturaleza de los conflictos laborales que resuelve el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., debe tomarse en cuenta que todos ellos tienen su origen en el dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio tribunal y, en este aspecto, la legislación aplicable, que ya se ha transcrito en lo conducente, no distingue qué tipo de trabajadores deberá sujetarse a ese procedimiento; de lo anterior se infiere que en éste se incluye a cualquier tipo de trabajador del tribunal indicado, con independencia de que forme o no parte de la estructura administrativa y funcional del tribunal o que sea un empleado que no intervenga ni desarrolle este tipo de funciones. Acorde a lo anterior, se concluye, como lo hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien es cierto que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., como órgano del poder público, tiene facultades relativas a la constitución y organización del Poder Judicial del Estado y, en esa medida, los actos que emanan de aquel cuerpo colegiado son equiparables a un acto administrativo, también lo es que los ordenamientos legales que le dan competencia para conocer y resolver los conflictos de trabajo que tenga con su personal (servidores públicos en general), no realiza distinción alguna al respecto, pues el procedimiento debe agotarse con independencia de las funciones que el demandante realice y el tipo de nombramiento que ostente; ello significa que las resoluciones emitidas al dirimir el conflicto suscitado entre el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. y sus servidores públicos, no son de naturaleza administrativa, sino de tipo laboral; por tanto, las resoluciones que emite el Pleno de ese Tribunal en este último supuesto son sentencias definitivas contra las cuales procede el juicio de amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. Sobre el tema, los argumentos invocados, encuentran respaldo en la jurisprudencia emitida el veinticuatro de agosto de dos mil once, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2011, entre las sustentadas por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito, ambos del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que es el rubro siguiente: ‘SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, SON SENTENCIAS DEFINITIVAS CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, transcrita en párrafos precedentes. Bajo ese contexto, se tiene que en la especie, en la demanda de garantías el quejoso **********, reclamó la resolución de siete de abril de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en el expediente 1/2008, mediante la cual se declaró improcedente la demanda laboral presentada por el referido quejoso, en contra de la cual, como se vio, procede el amparo directo, en términos de lo previsto por el artículo 158 de la Ley de Amparo. Por tanto, lo procedente es declarar insubsistente la sentencia recurrida y para los efectos estadísticos conducentes, declarar sin materia los recursos de revisión a que este toca corresponde, así como la revisión adhesiva y ordenar la fotocopia de las constancias necesarias que obran en el expediente de amparo indirecto **********, conservando el cuaderno de pruebas formado con el expediente **********, del cual dimana la resolución reclamada, para que hecho lo anterior, se remita a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad, para los efectos legales conducentes y su respectivo turno como amparo directo, de acuerdo con lo ya indicado. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 62/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta, del Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto indican: ‘RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMABLES EN LA VÍA DIRECTA, DEBE DECLARAR INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECURRIDA Y REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL COMPETENTE, LO CUAL DEBE REALIZARSE A TRAVÉS DE LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LOS ACUERDOS GENERALES EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.’ (se transcribe)."


22. QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de catorce de junio de dos mil once, se basó en los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


2. El conocimiento de la demanda de mérito correspondió al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., donde se admitió, registrándola bajo el número de juicio de amparo indirecto **********.


Previos los trámites legales, dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil once, y se declaró incompetente para conocer del asunto, porque el acto reclamado lo constituía la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en la que se consideró prescrita la acción ejercitada por el quejoso y se declaró improcedente la demanda que planteó, por lo que, al tratarse de una resolución que ponía fin al juicio, carecía de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir los autos del citado juicio al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que por turno le correspondiera (folios 389 a 393).


3. Por razón de turno, conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, por auto de tres de marzo de dos mil once, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., y admitió la demanda de amparo en comento.


4. Inconforme con tal proveído, la autoridad responsable, Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., por conducto de su delegada, interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió y registró con el número **********, y por sentencia de catorce de junio de dos mil once, el citado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, declaró fundado el recurso de reclamación y revocó el auto recurrido, para el efecto de que el Magistrado presidente dictara otro, en el que remitiera las actuaciones al Juez Cuarto de Distrito en materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., para que se avocara al conocimiento de la demanda, porque no obstante que la resolución reclamada emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., constituía una resolución definitiva, lo cierto era que conforme al sentido que debía otorgarse al término "tribunal" a que se hace referencia tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, y a la luz de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ocuparse de la procedencia del amparo directo, se concluía que la naturaleza jurídica del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, era la de un órgano administrativo, por lo que no reunía las características para ser considerado un tribunal materialmente judicial ni menos aún, un tribunal del trabajo.


Lo anterior, con base, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. El estudio de los agravios permite realizar las consideraciones legales siguientes: Mediante acuerdo de presidencia de tres de marzo de dos mil once, se tuvo por recibido el oficio suscrito por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. ahora en Materia Administrativa y de Trabajo, a través del cual se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo promovido por **********, contra actos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., y remite esas actuaciones, al considerar que el acto reclamado constituye una resolución que puso fin a un juicio (conflicto laboral); por lo que atendiendo a lo anterior, el presidente de este Tribunal Colegiado, aceptó la competencia declinada y admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número de amparo directo **********, en términos de lo dispuesto por los artículos 49, 158 y 166 de la Ley de Amparo. En contra de esta determinación la delegada de la autoridad responsable Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., ********** (en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo), aduce, en lo medular, que ‘... no obstante que la resolución emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., al resolver ese conflicto suscitado en el que se reclama la injustificada separación del cargo de secretario de Acuerdos, con adscripción a la Segunda Sala de este tribunal, constituye una resolución definitiva; también lo es que, conforme al sentido que debe otorgarse al término «tribunal» a que se hace referencia tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo, y a la luz de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ocuparse de la procedencia del amparo directo (e indirecto), se concluye que la naturaleza jurídica del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debe reputarse que su actuación en este específico caso (resolver conflictos de trabajo de su competencia) actúa como un órgano administrativo, por lo que no reúne las características para ser considerado, en este tipo de actos como un tribunal materialmente judicial ni menos aún, un tribunal de trabajo, justamente porque ese tipo de resoluciones no tiene la naturaleza de acto jurisdiccional.’-Asiste la razón a la autoridad inconforme. En efecto, los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen: (se transcriben). Como puede verse, los preceptos transcritos prevén que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Además, que por sentencias definitivas se entenderán las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; y que las resoluciones que ponen fin al juicio, son aquellas que sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario a través del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por su parte el artículo 114, fracción II, de la citada Ley de Amparo, dispone lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, de las hipótesis previstas por los artículos 158, párrafo primero y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que en el primero de ellos se hace referencia a tribunales judiciales administrativos o del trabajo como condición para la procedencia del amparo por la vía directa; y en el segundo, en concordancia con aquél, se reserva la vía indirecta para la impugnación de los actos que ‘no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo’. En el caso en particular, las autoridades responsables y los actos reclamados en la demanda de amparo se hacen consistir en los siguientes: (se transcriben). Expuesto lo anterior precisa establecer que no obstante que la resolución reclamada que emite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., al resolver ese conflicto de trabajo, constituye una resolución definitiva; también lo es, que conforme al sentido que debe otorgarse al término ‘tribunal’ a que se hace referencia tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, y a la luz de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ocuparse de la procedencia del amparo directo (e indirecto), se concluye que la naturaleza jurídica del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debe reputarse que su actuación en este específico caso (resolver conflictos de trabajo de su competencia) actúa como un órgano administrativo, por lo que no reúne las características para ser considerado, en este tipo de actos como un tribunal materialmente judicial ni menos aún, un tribunal de trabajo, justamente porque ese tipo de resolución no tiene la naturaleza de acto jurisdiccional. Sobre el particular, se comparte, por identidad de razón la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 6 del Tomo I, mayo de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto, siguientes: ‘AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO ES INCOMPETENTE PARA CONOCER EN ESA VÍA, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, QUE SANCIONA A FUNCIONARIOS JUDICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’ (se transcribe). Luego, atento a lo expuesto con anterioridad, este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito considera que lo procedente en el presente caso es declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el auto recurrido, para el efecto de que el Magistrado presidente dicte otro, en el que atendiendo a las consideraciones de este fallo, remita las actuaciones al Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., para que se avoque al conocimiento de esa demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo. Es de invocación oportuna, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave P./J. 16/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil tres, página diez, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos de sus Magistrados integrantes, el juicio de amparo directo 293/2009, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil nueve."


23. SEXTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


24. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, mediante jurisprudencia firme, cuáles son los supuestos que deben concurrir para que exista contradicción de tesis, a saber:


1. Que se examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Que se llegue a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


25. Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


26. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"N.. Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


27. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


28. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), sostuvo lo siguiente:


- Estimó que el recurso de revisión era procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, debido a que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito.


- Lo anterior, sin perjuicio de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 177/2011 (9a.), aprobada en sesión privada del dieciséis de noviembre del dos mil once, de rubro: "SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, SON SENTENCIAS DEFINITIVAS CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", determinó que las resoluciones que emite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en las que resuelve conflictos laborales suscitados con sus trabajadores (como el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso), son sentencias definitivas contra las cuales procede el juicio de amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


- El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió estar imposibilitado para realizar cualquier pronunciamiento en cuanto a la vía en que se presentó la demanda de amparo, origen del recurso, debido a que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, por ejecutoria de catorce de junio de dos mil once, determinó que correspondía conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J..


- Por tanto, concluyó que como la institución de cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, era inconcuso que aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 177/2011 (9a.), determinó que procede el juicio de amparo directo contra las resoluciones dictadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., al resolver un conflicto de naturaleza laboral, en la especie, no cabía la posibilidad de aplicar tal jurisprudencia, pues, con anterioridad un Tribunal Colegiado ya había decidido sobre la vía que procedía en el presente asunto.


- Finalmente, el Tribunal Colegiado agregó que si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o S., es obligatoria para los tribunales, lo cierto era que su aplicación debe realizarse exclusivamente en casos no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los asuntos resueltos.


29. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, esencialmente, sostuvo que, en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 177/2011 (9a.), emitida el veinticuatro de agosto de dos mil once por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, SON SENTENCIAS DEFINITIVAS CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", correspondía a un Tribunal Colegiado en la vía directa, conocer del acto reclamado por el quejoso (consistente en la resolución dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en el expediente **********, en el que se declaró improcedente la demanda laboral presentada por el quejoso), por lo que declaró insubsistente la sentencia recurrida y dejó sin materia los recursos de revisión correspondientes.


30. Lo anterior, sin perjuicio de que previamente un Tribunal Colegiado se hubiera pronunciado sobre la vía en que procedía el juicio de amparo, pues al haberse emitido un criterio jurisprudencial por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste debía ser acatado.


31. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, en esencia, sostuvo lo siguiente:


- Que si bien la resolución reclamada emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. constituía una resolución definitiva, lo cierto era que conforme al sentido que debía otorgarse al término "tribunal" a que se hace referencia tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, se concluía que la naturaleza jurídica del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, era la de un órgano administrativo, por lo que no reunía las características para ser considerado un tribunal materialmente judicial ni un tribunal del trabajo.


- Por tanto, determinó que la vía procedente para impugnar el acto reclamado era el juicio de amparo indirecto.


32. Lo antes sintetizado permite inferir que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en cuanto a si un Tribunal Colegiado al conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, puede cambiar la vía, cuando previamente existe un pronunciamiento al respecto.


33. Ante este problema jurídico, los tribunales adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


34. Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región consideró que se encontraba impedido para pronunciarse en cuanto a la vía que procedía para impugnar el acto reclamado (a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 177/2011 (9a.), determinó que contra las resoluciones dictadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., al resolver un conflicto de naturaleza laboral procede el juicio de amparo directo), porque con anterioridad un Tribunal Colegiado ya había decidido sobre la vía que procedía.


35. Por el otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que era incompetente para conocer del recurso de revisión, porque en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 177/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las resoluciones dictadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., al resolver un conflicto de naturaleza laboral, procede el juicio de amparo directo, a pesar de que con anterioridad un Tribunal Colegiado ya había decidido sobre la vía que procedía. Por tanto, declaró insubsistente la sentencia dictada por el Juez de Distrito y declaró sin materia el recurso de revisión.


36. A diferencia de lo anterior, en el asunto resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de reclamación **********, no se abordó el mismo tema, pues en el caso únicamente se determinó que la vía que procedía contra las resoluciones dictadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., al resolver un conflicto de naturaleza laboral, era la vía indirecta, sin que hubiera un pronunciamiento previo al respecto.


37. Como se advierte, el referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no emitió consideración alguna respecto a si es posible que un Tribunal Colegiado, al conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, pueda cambiar la vía, cuando previamente existe un pronunciamiento sobre dicha cuestión.


38. Entonces, resulta que la contradicción de tesis únicamente se configura entre lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ya que ambos se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico (si es posible que un Tribunal Colegiado, al conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, cambie la vía, cuando con anterioridad otro Tribunal Colegiado ya había decidido sobre la vía que procedía) y dieron soluciones opuestas al problema (ya que uno consideró que se encontraba impedido para pronunciarse sobre si procedía amparo directo o indirecto, al haber un pronunciamiento previo al respecto; mientras que el otro cambió la vía, a pesar de que sobre dicha cuestión existía una determinación anterior).


39. En este orden de ideas, la presente contradicción de tesis tiene como fin resolver si un Tribunal Colegiado, al conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, puede cambiar la vía, cuando previamente otro Tribunal Colegiado ya había decidido sobre la vía que procedía.


40. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


41. SÉPTIMO. Estudio. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


42. Como cuestión previa, es pertinente destacar que en los recursos de revisión en amparo indirecto que dieron origen a la presente contradicción de criterios, los quejosos reclamaron una resolución dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., al resolver un conflicto de naturaleza laboral.


43. En ambos casos, existió conflicto en cuanto a la vía que procedía en contra del acto reclamado (amparo directo o indirecto), el cual fue resuelto mediante sentencia de Tribunal Colegiado en el sentido de que éste debía tramitarse en amparo indirecto.


44. En razón de lo anterior, de los asuntos conocieron diversos Jueces de Distrito, los que emitieron sendas sentencias, las cuales fueron recurridas mediante recursos de revisión.


45. En el caso concreto, los Tribunales Colegiados implicados en la contradicción de tesis estudiaron cuestiones esencialmente iguales, pues ambos hicieron pronunciamiento en cuanto a la vía en que se presentó la demanda de amparo, origen del recurso de revisión, toda vez que el dieciséis de noviembre de dos mil once esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 177/2011 (9a.), derivada de la contradicción de tesis 239/2011,(1) cuyo rubro y datos de identificación se transcriben a continuación:


"Décima Época

"N.. Registro: 160264

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: 2, Libro V, febrero de 2012

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 177/2011 (9a.)

"Página: 1520


"SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, SON SENTENCIAS DEFINITIVAS CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. sustenta su existencia y funciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la indicada entidad federativa; acorde con esa normativa, está legalmente constituido y facultado para llevar a cabo su función jurisdiccional y emitir sus resoluciones con autonomía plena, además de que cuenta con atribuciones especiales concedidas en la legislación estatal para resolver los conflictos laborales suscitados con sus trabajadores, conforme al artículo 72 de la Constitución Política del Estado de J., en relación con el numeral 23, fracción VII, de la Ley Orgánica citada; por tanto, las resoluciones que emite el Pleno de ese Tribunal en este último supuesto son sentencias definitivas contra las cuales procede el juicio de amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, y como el procedimiento establecido para dirimir ese tipo de conflictos es aplicable a todos los servidores públicos del Tribunal, independientemente de las funciones que realicen o del tipo de nombramiento que ostenten, ello significa que dichas resoluciones son de naturaleza laboral."


46. De lo anterior, se advierte que la divergencia de criterios derivó del hecho de que cuando se presentaron las demandas de amparo en contra de diversas resoluciones dictadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., al resolver conflictos de naturaleza laboral, existieron controversias en cuanto a si éstas debían ser reclamadas en amparo directo o indirecto, cuestión que fue resuelta por un Tribunal Colegiado en el sentido de que la vía procedente era el amparo indirecto.


47. Posteriormente, al conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento pretende pronunciarse nuevamente en cuanto a la vía, bajo el argumento de que fue emitido un nuevo criterio jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se resolvió que en contra del citado acto reclamado procedía el amparo directo.


48. A este respecto, es necesario señalar que la decisión sobre la determinación de la vía, resuelta por un Tribunal Colegiado resulta obligatoria, en el sentido de constituir cosa juzgada.


49. El atributo de cosa juzgada no es únicamente propio de las sentencias que resuelven el juicio en lo principal, sino de todas las decisiones que el juzgador puede emitir durante un proceso.


50. La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos:


- Formal o procesal.


- Sustancial o material.


51. El primero implica la imposibilidad de impugnación de una decisión jurisdiccional, bien porque no exista recurso contra ella, o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo.


52. En el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en una resolución.


53. En este sentido, puede afirmarse que la cosa juzgada es la verdad legal, es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad.


54. Por tanto, el objetivo inmediato de la cosa juzgada es establecer el carácter definitivo de las situaciones jurídicas creadas o determinadas en la resolución jurisdiccional de que se trate.


55. Por otra parte, la competencia de un órgano jurisdiccional es la idoneidad para conocer de un asunto, en el que la ley le otorga facultades para tal efecto. La competencia permite distribuir entre los diversos órganos judiciales del Estado la tarea de juzgamiento o de impartición de justicia.


56. La determinación que sobre su competencia emite un Tribunal Colegiado, como algunas otras decisiones jurisdiccionales, es susceptible de ser impugnada, como ocurrió en uno de los casos de que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes,(2) así como de adquirir el atributo o calidad de cosa juzgada.


57. En efecto, la resolución que decide sobre la vía en que debe impugnarse determinado acto reclamado, puede adquirir la calidad de cosa juzgada desde un punto de vista formal o procesal, porque en su contra no se interpuso el medio de impugnación correspondiente, o bien, desde el punto de vista sustancial o material, es decir, la decisión sobre competencia, reflejada en una resolución es irrebatible, indiscutible e inmodificable, pues fue emitida en un medio de impugnación en contra del cual ya no procede medio de defensa o recurso alguno.


En cualquiera de los dos supuestos, cosa juzgada formal o procesal, o cosa juzgada sustancial o material, la determinación sobre competencia es la verdad legal, es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad.


58. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que los juzgadores pueden examinar si tienen competencia o facultades legales para conocer de determinado asunto, en caso de estimar que carecen de ella pueden declararse incompetentes para conocer de éste; sin embargo, cuando ya existe un pronunciamiento sobre una cuestión de orden público como es la competencia, tal determinación se vuelve de interés de las partes a las que afecta y, por tanto, es indudable que en el recurso de revisión en el que se impugna la sentencia de amparo indirecto, el tribunal de alzada ya no puede pronunciarse sobre este tema, ni siquiera para examinar los agravios que se propongan al respecto, ya que lo resuelto sobre la competencia del juzgador tiene la autoridad de cosa juzgada.


59. Así, en el caso que nos ocupa, todo Tribunal Colegiado se encuentra vinculado por una decisión definitiva en lo que respecta a la determinación de la vía. Pues lo resuelto en relación con la competencia adquiere la calidad de cosa juzgada propia de toda decisión jurisdiccional y, por ende, es irrebatible, indiscutible e inmodificable, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


60. En consecuencia, debe concluirse que en una circunstancia como la que analizaron los Tribunales Colegiados contendientes, en todo caso debe prevalecer la autoridad de la cosa juzgada, por respeto y observancia del principio de seguridad jurídica que pretende preservar la institución de la cosa juzgada, pues ésta brinda certeza sobre lo inmutable de una decisión; por tanto, cuando una autoridad desconoce un pronunciamiento definitivo sobre competencia, causa una situación de inseguridad en los justiciables al modificar la competencia que ya era irrebatible, indiscutible e inmodificable.


61. Por último, cabe agregar que esta Segunda Sala reconoce que existe criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que la aplicación de la jurisprudencia no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, porque su contenido no es el equivalente a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene su interpretación.(3)


62. Además, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXXVI/2000, estableció que de la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o S., es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión, por lo que aun cuando la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre los que destacan, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV y 197-B del citado ordenamiento legal.


63. En congruencia con los criterios expuestos, se concluye que la tesis 2a./J. 177/2011 (9a.), sustentada por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República al resolver la contradicción de tesis 239/2011, de rubro: "SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, SON SENTENCIAS DEFINITIVAS CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", en la cual se interpretaron normas procedimentales que establecen que el Supremo Tribunal en comento cuenta con atribuciones especiales concedidas en la legislación estatal para resolver los conflictos laborales suscitados con sus trabajadores, conforme al artículo 72 de la Constitución Política del Estado de J., en relación con el numeral 23, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la indicada entidad federativa; solamente es obligatoria su aplicación tratándose de los actos reclamados emitidos en fecha posterior a su publicación en el indicado Semanario Judicial o a la en que los tribunales tuvieron conocimiento de aquélla por otros medios, entre ellos, los establecidos en los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B señalados.


64. Consecuentemente, si un Tribunal Colegiado dicta una sentencia, derivada de un conflicto competencial, en la que fija su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de vía, esa decisión constituye cosa juzgada. Ahora, si posteriormente la Suprema Corte de Justicia de la Nación sienta una jurisprudencia sobre el tema en particular, su aplicación no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la autoridad de la cosa juzgada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y, sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa al principio de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


65. OCTAVO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


Cuando existe pronunciamiento definitivo derivado de un conflicto competencial, en que un Tribunal Colegiado de Circuito fijó su postura con base en la atribución legal para conocer de un asunto por razón de la vía, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional, que es irrebatible, indiscutible e inmodificable. Por ello, en el recurso de revisión en el que se impugna la sentencia de amparo indirecto, el tribunal de alzada ya no puede cuestionar esa decisión. Ahora, si posteriormente la Suprema Corte de Justicia de la Nación sienta jurisprudencia sobre el tema, su aplicación no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la autoridad de la cosa juzgada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa al principio de acceso a la justicia previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. Ausente la M.M.B.L.R.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Tercero y Cuarto (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., ambos del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J. y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, aprobada en sesión de 24 de agosto de 2011, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el M.J.F.F.G.S..


2. De los antecedentes del amparo en revisión AR. 555/2011 (cuaderno auxiliar 146/2012-L) se advierte que el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., al que por cuestión de turno le correspondió conocer de la demanda de amparo promovida contra actos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., se declaró incompetente al estimar que procedía amparo directo. En razón de lo anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se recibió el asunto, por auto de tres de marzo de dos mil once aceptó la competencia declinada. Inconforme con tal proveído, la autoridad responsable interpuso recurso de reclamación, mediante el cual se determinó revocar el auto recurrido y determinó que el asunto debía seguirse en la vía indirecta.


3. "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional." (Novena Época. N.. Registro IUS: 190663. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de 2000, materias: constitucional y común, tesis P./J. 145/2000, página 16)


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