Ejecutoria num. 171/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo II, 1575
Fecha de publicación11 Marzo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, y en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno.


5. Lo anterior, en tanto se trata de la posible contradicción de criterios entre un Tribunal Colegiado Auxiliar en apoyo de un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y un Tribunal Colegiado del Primer Circuito.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por **********, a quien le fue reconocida la calidad de apoderada legal de **********, parte tercero interesada en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, del cual derivó el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito; esto es, se trata de una de las partes en uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.


7. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes que dieron origen a la denuncia de contradicción son las siguientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo en revisión **********; del cual se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:


• Juicio de acción colectiva en sentido estricto **********. Por resolución de veinte de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el J. Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, se declaró que la asociación actora carecía de legitimación en el proceso, motivo por el cual se desechó la demanda.


• Recurso de apelación **********. En resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito revocó el desechamiento impugnado y ordenó la certificación de la acción colectiva en términos del artículo 590, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como que admitiera a trámite la demanda civil de acción colectiva en sentido estricto.


• Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, ante las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Segundo Circuito, con sede en M., Sinaloa, ********** apoderado general de **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades siguientes:


"Autoridad responsable


"a) El Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, como autoridad ordenadora.


"b) El Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con Residencia en M., como ejecutora.


"Acto reclamado.


"La sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2019 en el toca de apelación **********, derivado del recurso de apelación, hecho valer en el juicio de acción colectiva en sentido estricto promovido por **********, en contra de mi representada dentro del expediente **********, sentencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación hecho valer por la actora en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2019."


• Desechamiento de la demanda. El veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se formó el expediente número **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en M., Sinaloa; desechándose la demanda de amparo por considerarse improcedente dado que, por un lado, la resolución reclamada y su ejecución no constituían actos de ejecución irreparable, aunado a que la quejosa no agotó el principio de definitividad, porque ella no recurrió aquella determinación, sino otra demandada, por lo que se actualizaban las causales previstas en las fracciones XX y XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


• Recurso de queja **********. Inconforme, el apoderado legal de **********, promovió recurso de queja de la cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


En sesión de cinco de marzo de dos mil veinte, el tribunal declaró fundado el recurso de queja, revocando el auto impugnado para el efecto de que se admitiera la demanda de amparo, salvo que se advirtiera alguna causal diversa de improcedencia.


• Admisión de la demanda de amparo. En cumplimiento a lo anterior, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con sede en M., Sinaloa, admitió a trámite la demanda de amparo.


Seguido el juicio por sus cauces legales, en sentencia terminada de engrosar el veinte de octubre de dos mil veinte, la Magistrada del Tribunal Unitario concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que se analizara nuevamente la prescripción de la acción.


• Criterio contendiente. Recurso de revisión 160/2021. Inconforme, **********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión presentado ante la Oficialía de Partes Común, de M., Sinaloa, el nueve de noviembre de dos mil veinte. Asunto del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito; sin embargo, en atención al oficio ********** éste fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para su auxilio en el dictado de la sentencia.


En sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara si conforme a la legislación aplicable a las acciones colectivas, así como a los hechos de la demanda y prestaciones reclamadas, efectivamente se trataba de una acción colectiva en sentido estricto o bien se estaba en presencia de una acción colectiva difusa o individual homogénea. Así como para que se analizara si se acreditaba la legitimación activa en la causa y en el proceso, con respecto de la acción efectivamente ejercida por la tercero interesada ********** resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.


No obstante, y por lo que se refiere al punto de contradicción a analizarse en el presente asunto, al pronunciarse sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado señaló lo siguiente:


- Estimó infundada la causal de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada, en términos del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción V, constitucional. Ello, al considerar que la resolución reclamada constituía un acto cuyos efectos sí eran de imposible reparación, para la procedencia del juicio de amparo indirecto.


- En principio de cuentas, se refirió a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las contradicciones de tesis 377/2013 y 14/2015, a efecto de explicar qué se debe entender, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, por "actos de imposible reparación", de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Amparo.


- De manera particular, hizo alusión a lo desarrollado en las jurisprudencias P./J. 37/2014 (10a.) y P./J. 1/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


- Posteriormente, el Tribunal Colegiado señaló que en el juicio de amparo **********, del que derivaba el asunto que se resolvía, el acto reclamado lo constituía la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en M., Sinaloa, en el toca de apelación **********, donde se revocó la diversa resolución de veinte de mayo de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de acción colectiva **********, por la J. Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en M., en la que declaró que **********, carecía de legitimación en el proceso, desechando la demanda de acción colectiva.


- Siendo que, en la resolución tildada de inconstitucional, el Tribunal Unitario ordenó a la juzgadora federal procediera a la certificación que refiere el numeral 590, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles y admitiera a trámite la demanda civil de acción colectiva en sentido estricto, debiendo realizar los actos correspondientes para que las partes fueran llamadas a juicio, a fin de que hicieran valer sus derechos.


- En tal virtud, consideró que el acto reclamado sí constituía un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tomando en cuenta las consecuencias de esa decisión, específicamente, la trascendencia que tiene la certificación referida en el artículo 590, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, referente al inicio del procedimiento de acción colectiva, cuya admisión posterior de la demanda, en cumplimiento a la resolución del Tribunal Unitario, trae como consecuencia ineludible, la notificación a la colectividad, en términos del artículo 591, párrafos segundo y tercero, de la misma codificación procesal.


- En ese sentido, precisó que dado que el inicio de la acción colectiva tramitada contra la automotriz quejosa se notificaría a la colectividad –esto es, a la generalidad de la población–, ello constituía un acto de imposible reparación para la quejosa.


- Aspecto, que además se justificaba, al tomarse en cuenta las consideraciones que orientaban la jurisprudencia 1a./J. 35/2019, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE ORDENA LA FORMA EN QUE SE NOTIFICARÁ A LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA COLECTIVIDAD AFECTADA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO O INDIVIDUAL HOMOGÉNEA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA."


- El Tribunal Colegiado destacó que en dicho criterio, el Alto Tribunal estableció, entre otras cuestiones, que el auto que ordenaba la forma de la referida notificación tiene una importancia sistémica fundamental, pues de él depende la conformación de la colectividad, y, por tanto, sí era susceptible de afectar directamente el derecho sustantivo que asiste a cada uno de sus miembros, de obtener la reparación de los daños individuales, pues el desconocimiento de la existencia del juicio no sólo trascenderá al acto procesal de la adhesión durante el proceso, sino también a la etapa de ejecución de una eventual sentencia o convenio favorable a la colectividad.


- De esta manera, el órgano colegiado subrayó que en el precedente citado se había establecido que el auto que ordena la forma en que habrá de hacerse la referida notificación a la colectividad es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Lo cual, orientaba la determinación que se adoptaría en el caso en concreto.


- Lo anterior, máxime, que conforme a lo dispuesto en el artículo 593 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la notificación a que se refiere el segundo párrafo del numeral 591 del propio código, debía contener una relación sucinta de los puntos esenciales de la acción colectiva respectiva, así como las características que permitan identificar a la colectividad; lo cual, traía como consecuencia, la afectación a derechos sustantivos de la quejosa, de imposible reparación, de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


- Al respecto, reflexionó que el acto reclamado necesariamente tendría como consecuencia que, mediante la publicación y divulgación del juicio de acciones colectivas, se hiciere saber a la colectividad presuntamente afectada, de la interposición de una demanda en los términos promovidos, lo que podía ocasionar perjuicio a la parte quejosa.


- Más aún, estimó que el Alto Tribunal ya había definido que la importancia de la certificación radicaba en que lo decidido por el juzgador durante esta etapa técnicamente hacía de la acción propuesta una acción colectiva. Siendo que en ella se analizarán los requisitos de procedencia de la acción, mediante el estudio propio del juzgador a la luz de los argumentos esgrimidos por las partes. Así, señaló que el juzgador podría tener todos los elementos para poder determinar si se admite o desecha el escrito de demanda.


- Aspecto, con el que estimó se patentizaba lo infundado de la causal en estudio, cuyo análisis, subrayó, resultaba pertinente en el caso, toda vez que en la resolución de la queja ********** (tramitada en la misma secuela procesal) el pronunciamiento en tal sentido sólo se había hecho de manera preliminar, esto es, inherente a la etapa de admisión de la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo; siendo que en la revisión ya se contaba con todas las constancias materiales del acto reclamado para decidir el fondo de dicha causal.


II. Criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja **********,(1) del cual se advierten las consideraciones siguientes:


• Juicio de acción colectiva en sentido estricto **********. ********** promovió acción colectiva en contra de ********** y **********; así como de **********, demandándoles la satisfacción de diversas prestaciones.(2)


Por razón de turno, la demanda se remitió al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuyo titular mediante proveído del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho radicó el asunto con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a juicio a las codemandadas.


Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, al pronunciarse sobre los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles, desechó la demanda al considerar que de su contenido no se desprendía que la actora mencionara el nombre de treinta miembros de la colectividad que representaba.


• Primer recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación del cual tocó conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito; radicándose bajo el toca civil número **********.


Una vez integrado el expediente, en resolución de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho se estimó fundado el recurso interpuesto y, por tanto, se revocó el acuerdo impugnado.


• Acuerdo apelado. Auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho el resolutor de primer grado proveyó respecto de los requisitos de procedibilidad establecidos en los numerales 587 y 588 de la legislación adjetiva federal y desechó nuevamente la demanda, con base en las consideraciones siguientes:


"Sentado lo anterior, en esta fase de conocimiento no quedó debidamente (sic) que el grupo haya sido afectado en sus derechos colectivos, porque en la demanda sólo atribuyó a las enjuiciadas la instalación de bolsas de aire fabricadas por ********** que –a su decir– son defectuosas, pues sólo esgrimen que los propietarios, conductores y usuarios corren el riesgo de sufrir lesiones o de morir en caso de que se active este mecanismo –acto contingente, futuro y de realización incierta–, empero, omiten mencionar cuál es el daño acaecido.


"Además, tampoco se demostró que coincide el objeto de la acción deducida con la afectación sufrida, porque si bien la accionante cita que existen mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas (bolsas de aire), lo cierto es que omitió exponer cuál es la relación de causalidad, entre el acontecimiento dañoso y la afectación sufrida, pues sólo se invoca la posibilidad de que en caso de que se activen las bolsas de aire defectuosas, los propietarios, conductores y usuarios podrían correr riesgo en un futuro indeterminado.


"A más de lo anterior, el reclamo sólo tiene origen en diversas alertas que lanzó la Procuraduría Federal del Consumidor relacionadas con algunos defectos en las citadas bolsas de aire, el llamamiento a revisión emitido por una de las codemandadas, y en los procedimientos que se siguen en los Estados Unidos de América, de los cuales no menciona si existe determinación en la que se comprometa al Estado Mexicano.


"Por otra parte, también es infundado el supuesto aducido por la colectividad actora en el inciso b), donde esgrime que todos los miembros del grupo, sufrieron daños patrimoniales por la pérdida del valor de reventa de los automóviles, porque tienen instaladas las bolsas de aire defectuosas.


"Sin embargo, este supuesto rebasa el marco de la acción colectiva en sentido estricto, pues las afectaciones a las que se refiere parten de situaciones de hecho y de derecho que afectan en forma diversa a los posibles integrantes de la colectividad, pues a manera de ejemplo puede decirse que cada propietario tiene una relación jurídica con el vendedor que puede ser el fabricante de autos o un revendedor; también serán distintas las condiciones particulares de cada unidad debido a su desgaste por el uso, o la actualización de un evento dañoso acaecido con anterioridad a la enajenación del vehículo, que no esté relacionado con la acción que ahora se atiende, entre otras.


"No obstante lo anterior, en caso de que se considerara que sí se cumplen con los presupuestos contenidos en el arábigo en cita, y se tuviera como hecho cierto que todos los propietarios, conductores y usuarios de automóviles que cuentan con bolsas de aire defectuosas fabricadas por ********** que fueron instaladas por las enjuiciadas en los automóviles que producen, corren el riesgo de sufrir lesiones o de morir en caso de que se active este mecanismo, y este hecho sea considerado como el daño colectivo que ahora se analiza, entonces cobraría vigencia el contenido de la fracción VII del citado precepto 588 de la legislación adjetiva en cita, en relación con los numerales 584 del mismo ordenamiento legal y 1934 del Código Civil Federal, porque en términos del primer dispositivo, la acción prescribe en tres años con seis meses, en tanto que el segundo dispositivo establece que para exigir la reparación de los daños causados, prescribe en dos años a partir de que se haya causado el daño.


"Al respecto, las codemandadas ********** y **********, mencionan en los escritos registrados bajo los números **********y **********, que la acción ejercitada por la parte actora se encuentra prescrita.


"Es así, porque el hecho dañoso colectivo radica en la instalación de las bolsas de aire defectuosas, producidas por **********, pues en este asunto en atención a lo dispuesto por los artículos 1913, 1915 y 1934 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como se expuso con anterioridad, no quedó demostrado que se produjo un daño a la colectividad, así como el nexo causal entre el funcionamiento de las bolsas de aire y el daño sufrido, a fin de demostrar que coincide el objeto de la acción deducida con la afectación actualizada.


"Por lo tanto, la acción estaría prescrita –tres años seis meses–, para atender el plazo más largo otorgado por la legislación, no obstante que en el caso de responsabilidad civil sólo se establezca un parámetro de dos anualidades en los siguientes términos:


"A partir del año dos mil diez, en relación con los automóviles producidos del año mil novecientos noventa y nueve a dos mil seis, correspondientes a la marca **********.


"Respecto de los modelos ********** correspondientes a los años dos mil seis a dos mil ocho, a partir del dos mil doce.


"Y, por cuanto hace a los automóviles de la marca **********, en los siguientes términos:


"********** modelos dos mil cinco a dos mil once, hasta el año dos mil quince.


"********** y ********** modelos dos mil cuatro a dos mil trece, en el año dos mil diecisiete.


"No se soslaya que también se reclamó la instalación en las bolsas de aire de los modelos ********** y ********** correspondientes al año dos mil catorce, respecto de los cuales, está vigente la acción deducida, sin embargo, la naturaleza de la acción colectiva en sentido estricto, es indivisible, de ahí que en caso de ser procedente no podría admitirse sólo respecto de esos modelos.


"Sobre esa base, se itera (sic) que en este asunto no se actualiza la legitimación establecida por el dispositivo 588, apartados I, II, IV y VI, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Una vez concluido y agotado el análisis de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 del código adjetivo de la materia, es inconcuso que las irregularidades de las que adolece el ocurso inicial, que se destacaron en la certificación que antecede impiden a este juzgador admitir en la forma propuesta la acción colectiva en sentido estricto, –toda vez que son insubsanables por las razones precisadas en la certificación–, pues no cumplieron los requisitos establecidos en los arábigos 587, fracciones IX, y 588, fracciones I, II, IV y VI, del Código Federal de Procedimientos Civiles." [Énfasis añadido]


• Acto reclamado. Recurso de apelación ********** y su acumulado **********. En contra de esta determinación, ********** y **********, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación.


De los recursos de apelación tocó conocer nuevamente al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, mismo que en resolución de catorce de enero de dos mil diecinueve declaró infundado el recurso presentado por la parte demandada y fundado el presentado por la asociación actora. En virtud de lo anterior, revocó el acuerdo recurrido, al considerar que, contrario a lo resuelto, la acción intentada no se encontraba prescrita, dado que el reclamo constituye un hecho permanente y continuo, es decir, los daños y perjuicios con motivo de las irregularidades en las bolsas de aire, no se consuman en un solo momento, sino que, se prolongan en el tiempo, de ahí que no pueda computarse el plazo de la forma en que señaló el J. de origen.


• Presentación de la demanda de amparo indirecto. En contra de la determinación anterior, ********** por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil diecinueve, el citado Tribunal desechó la demanda de amparo, a partir de las consideraciones siguientes:


"...


"En el caso, la resolución reclamada no puede considerarse como un acto de imposible reparación, en los términos ya explicados, porque con la admisión de la demanda de acción colectiva, no se vulnera algún derecho sustantivo de la parte quejosa.


"En efecto, la resolución reclamada sólo produce el efecto de vincular a las partes al procedimiento respectivo, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar, de ahí que tal determinación no afecta algún derecho sustantivo; y por ende, es evidente la improcedencia del juicio de amparo indirecto de que se trata.


"No pasa inadvertido que la parte quejosa pretende sustentar la procedencia del juicio de amparo en el hecho de que en el acto reclamado se analizó la prescripción de la acción; empero, esa sola circunstancia no es suficiente para considerar que el acto reclamado es de imposible reparación, porque, aun cuando se haya estimado que la acción no estaba prescrita, la parte demandada no ha sufrido un daño irreparable, pues es evidente que aún puede obtener un fallo favorable a sus intereses, por lo cual, los vicios que pudiera tener el acto reclamado pueden no trascender y producir afectación a la quejosa.


"Resta agregar que de acuerdo con el artículo 590, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles (lo transcribe), la resolución en la que el J. certifique los requisitos de procedencia, puede ser modificada en cualquier etapa del procedimiento, lo cual es una razón adicional para considerar que el acto reclamado no es de imposible reparación.


"En ese tenor, es de concluir que la sentencia de alzada que constituye el acto de aplicación, se configura en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


"En las relatadas circunstancias, ante la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia invocada, lo procedente es desechar de plano la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ésta interpretada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.


"Resulta orientadora la tesis emitida por el Pleno de Circuito de la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, T.I., materia común, página 1290, cuyo rubro es del tenor siguiente: "ACCIONES COLECTIVAS. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR SU ADMISIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." [Énfasis añadido]


• Criterio contendiente. Recurso de queja **********. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que en sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, lo declaró infundado. Ello, según los razonamientos siguientes:


- Refirió que del amparo directo 28/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la tesis 1a. LXXXIII/2014 (10a.)(3) que derivó de este asunto; no se advertía que el Alto Tribunal hubiere considerado que es de imposible reparación o que ocasiona daños sustantivos, el acto tendente a certificar si la acción colectiva cumple o no con los requisitos previstos en los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


- Contrario a ello, el Tribunal Colegiado consideró que dicha tesis sostenía que de proceder la certificación, esto es, que se determine que la demanda sí cumple tales requisitos, ello daría lugar a su admisión; así como que la admisión de la demanda dejaba de tener repercusiones a las partes, ya que podían ir aumentado la colectividad de los afectados que se integraran durante la sustanciación del juicio. Cuestión que hacía que el valor de la causa y los intereses se incrementaran y el demandado enfrentara una responsabilidad civil masiva; lo que significaba que aumenta el número de personas que intervenían en el proceso y que debía enfrentar la demandada, lo cual era eminentemente procesal, pues en todo caso, sería en la sentencia definitiva en que se podría determinar si procede o no la condena al pago de la indemnización ocasionado a la colectividad.


- Por otra parte, se refirió a la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." para referirse a la procedencia del juicio de amparo en contra de actos dictados dentro del juicio, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


- Criterio del cual destacó que éste ordena que no se aplique el criterio relativo a la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado constituya una violación procesal que afecte a las partes en grado predominante o superior.


- En ese orden, refirió que los actos de imposible reparación son aquéllos que afectan de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del gobernado, asegurados en la Constitución y en los tratados internacionales, tales como la libertad, la integridad personal, la propiedad, etcétera; en la medida de que la afectación que producen los actos de que se trata o sus efectos, no pueden destruirse, aun cuando quien los sufra se vea favorecido con el sentido de la sentencia que se llegare a dictar en el procedimiento correspondiente.


- Por el contrario, refirió que los actos intraprocesales que no tienen consecuencias de perjuicio irreparable, son aquéllos que sólo inciden en las posiciones que van tomando las partes durante el procedimiento con la finalidad de obtener un fallo definitivo favorable a sus pretensiones; por consiguiente, dichos actos o sus efectos se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, ya que puede dictarse precisamente un fallo favorable a sus pretensiones.


- En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia P./J. 24/92, de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS."


- Con base en lo anterior, señaló que no era dable interpretar los alcances del artículo 107, fracción V, con lo previsto en el numeral 170, fracción I, párrafo cuarto, del mismo ordenamiento, como pretendía la recurrente.


- Ello, en tanto que el numeral 170 se refería únicamente a la procedencia del juicio de amparo directo que se tramita y resuelve por un Tribunal Colegiado de Circuito, en tanto que el numeral 107 y sus fracciones se referían a los actos que podían analizar en la vía indirecta que se tramita ante un J. de Distrito o un Tribunal Unitario de Circuito; de modo que ante tales procedimientos especiales. Ello, máxime que no se podía interpretar de una forma diversa a la ordenada en la jurisprudencia citada en primer término, pues ello implicaría su inobservancia en contravención al artículo 217 de la Ley de Amparo.


- En razón de lo anterior, calificó de ineficaces todos los agravios y tesis desarrollados por la recurrente, en que mencionaba que el acto reclamado constituía una violación procesal que le afecta en grado predominante, grave o superior, siendo que tal tema se encontraba superado por jurisprudencia. De ahí que fuere innecesario el estudio de fondo de tales motivos de inconformidad, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 14/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA."


- Estimó que la ineficacia de tales planteamientos también se actualiza en el caso, siendo que contrario a lo que pretendía la recurrente, sí resultaba aplicable la jurisprudencia PC.I.C. J/70 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de título y subtítulo: "ACCIONES COLECTIVAS. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR SU ADMISIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


- Criterio, conforme al cual la admisión de la demanda en que se promueva una acción colectiva, sólo constituía un acto formal o adjetivo que no vulneraba, por sí mismo, derechos sustantivos de las partes, porque sólo incidía en el inicio del procedimiento colectivo, es decir, tenía una naturaleza formal o adjetiva, en tanto no impedía el ejercicio de algún derecho en forma presente, por lo que el juicio de amparo indirecto era improcedente en su contra, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.


- Hipótesis que estimó se actualizaba en el caso, siendo que el acto reclamado había revocado el desechamiento de la demanda colectiva, y admitió a trámite tal promoción.


- Lo que significa que el acto reclamado sólo tenía el efecto de continuar con los trámites relacionados con la admisión de la demanda colectiva. De ahí que, conforme a dicha jurisprudencia, la cual resultaba de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, resultaba notoria y manifiesta la causal de improcedencia sostenida por el Tribunal Unitario, ya que no se ocasionaba un daño de carácter sustantivo, como la vida, las propiedades, las posesiones, la libertad, entre otros análogos; lo anterior, máxime que, no se sostiene algún argumento tendente a demostrar que se afecta a la persona moral recurrente.


- Por otra parte, consideró que, respecto a los gastos erogados por concepto del trámite del juicio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado que aquéllos no constituían una afectación a derechos sustantivos, y, por tanto, no justificaba la procedencia del juicio de amparo indirecto; según el criterio de jurisprudencia 1a./J. 37/2012 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA NULO EL REALIZADO POR EDICTOS, Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE SE EMPLACE NUEVAMENTE A LA DEMANDADA POR ESE MEDIO, NO GENERA UNA AFECTACIÓN CIERTA E INMEDIATA A LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL ACTOR RESPECTO DEL PAGO QUE HIZO DE LAS PUBLICACIONES, POR LO QUE LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE HABERLAS PAGADO NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (MATERIA CIVIL)."


- Jurisprudencia que se estimaba aplicable al caso, dado que interpretaba los alcances del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que contenía similar regulación en el artículo 107, fracción V, de la actual legislación; siendo que ambos ordenamientos se referían a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de los actos en el juicio que fueren de imposible reparación; y por ende, la jurisprudencia era de observancia obligatoria en términos del artículo 217 y artículo sexto transitorio de la ley de la materia en vigor.


- En ese orden, el Tribunal Colegiado calificó de ineficaces todos los agravios y tesis que invocaba la recurrente, pues conforme a dicha jurisprudencia, no procedía el amparo indirecto en contra de resoluciones de trámite en una acción colectiva; calificación que estimó acorde con la jurisprudencia citada, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA."


- Además, refirió que la procedencia del juicio de amparo indirecto quedaba sujeta a las consecuencias o los efectos materiales del acto reclamado, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, y no a los vicios que la recurrente atribuyera en sus motivos de inconformidad y tesis que invocaba, pues en todo caso ello constituye el estudio de fondo de los conceptos de violación para determinar su constitucionalidad, una vez superada la procedencia del juicio de amparo indirecto.


- Por último, afirmó que no era obstáculo a lo anterior, que la recurrente invocara los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal o el principio pro homine; lo anterior, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que más adelante se cita, había determinado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia para tutelar los derechos humanos; lo cierto es que tal circunstancia no tenía el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función.


- En relación con este último punto, citó la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."


8. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, a fin de estar en aptitud para determinar la existencia de una contradicción de tesis, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro dispone: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


10. Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


11. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


12. En efecto, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


13. En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(5)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Ahora bien, en la especie, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, sí se cumplen los requisitos para que se actualice la existencia de la contradicción de tesis, según se explicará a continuación.


15. Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de analizar si era procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia dictada en un recurso de apelación que tuviere como efecto la revocación del acuerdo de desechamiento de la demanda de acción colectiva en sentido estricto, y como consecuencia de ello, se ordenara la certificación de la acción colectiva y la admisión de dicha demanda.


16. Ello, siendo que los tribunales contendientes llegaron a conclusiones disímiles, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, concluyó que el acto reclamado sí constituía un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tomando en cuenta las consecuencias de esa decisión, específicamente, la trascendencia que tiene la certificación referida en el artículo 590, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, referente al inicio del procedimiento de la acción colectiva, cuya admisión posterior de la demanda, en cumplimiento a la resolución del Tribunal Unitario, podía traer como consecuencia ineludible, la notificación a la colectividad, en términos del artículo 591, párrafos segundo y tercero, de la misma codificación procesal.


17. Lo anterior, siendo que la notificación del inicio de la acción colectiva a la generalidad de la población constituía a su vez, un acto de imposible reparación para la quejosa; según se obtenía de la jurisprudencia 1a./J. 35/2019, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE ORDENA LA FORMA EN QUE SE NOTIFICARÁ A LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA COLECTIVIDAD AFECTADA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO O INDIVIDUAL HOMOGÉNEA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA."


18. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja **********, consideró que tal resolución reclamada no podía ser considerada como un acto de imposible reparación, porque con la admisión de la demanda de acción colectiva, no se vulneraba algún derecho sustantivo de la parte quejosa.


19. Al respecto, explicó que los actos intraprocesales que no tenían consecuencias irreparables, eran aquéllos que sólo inciden en las posiciones que van tomando las partes durante el procedimiento con la finalidad de obtener un fallo definitivo favorable a sus pretensiones; y que, por consiguiente, dichos actos o sus efectos se extinguían en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, ya que puede dictarse precisamente un fallo favorable a sus pretensiones.


20. Siendo que en términos de la jurisprudencia P./J. 24/92, de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", no podían considerarse para la procedencia del amparo indirecto las violaciones procesales que afecten en grado predominante, grave o superior la esfera jurídica del quejoso.


21. Criterio que, además, estimó era acorde a la jurisprudencia PC.I.C. J/70 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de título y subtítulo: "ACCIONES COLECTIVAS. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR SU ADMISIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; en el cual se estimó que la admisión de la demanda en que se promoviera una acción colectiva, sólo constituía un acto formal o adjetivo que no vulneraba, por sí mismo, derechos sustantivos de las partes, porque sólo incidía en el inicio del procedimiento colectivo, es decir, tenía una naturaleza formal o adjetiva, en tanto no impedía el ejercicio de algún derecho en forma presente, por lo que el juicio de amparo indirecto era improcedente en su contra, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.


22. Razonamiento que estimó aplicable al caso, siendo que el acto reclamado había revocado el desechamiento de la demanda colectiva, y admitió a trámite tal promoción.


23. A partir de ello, el Tribunal Colegiado concluyó que el acto reclamado sólo tenía el efecto de continuar con los trámites relacionados con la admisión de la demanda colectiva; de ahí que resultare notoria y manifiesta la causal de improcedencia del juicio de amparo indirecto, ya que no se ocasionaba un daño de carácter sustantivo, como la vida, las propiedades, las posesiones, la libertad, entre otros análogos; lo anterior, máxime que no se sostiene algún argumento tendente a demostrar que se afecta a la persona moral recurrente.


24. Como puede advertirse, los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitrio judicial para generar ejercicios interpretativos en los que llegaron a puntos disímiles, pues mientras que para un órgano colegiado la resolución que tiene por efecto el que se certifique una acción colectiva en sentido estricto y ordene la admisión de la demanda, sí daba lugar a la procedencia del amparo indirecto, para el otro, dicho acto no tenía tales alcances.


25. Ello, sin que pase inadvertido para esta Primera Sala que la jurisprudencia PC.I.C. J/70 C (10a.) emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en que se apoyó el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para resolver el recurso de queja **********; ya ha quedado superada por virtud de la resolución de la contradicción de tesis 466/2018, en que contendió precisamente el primero de dichos criterios, y del cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 35/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE ORDENA LA FORMA EN QUE SE NOTIFICARÁ A LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA COLECTIVIDAD AFECTADA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO O INDIVIDUAL HOMOGÉNEA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA."; esta última en la cual, incluso, se orientó el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo en revisión 160/2021.


26. Ello, en tanto que al resolver la contradicción de tesis 466/2018, este Alto Tribunal tenía como objeto de estudio "determinar si el acuerdo que ordena la forma en que se debe notificar a la colectividad la admisión de una demanda de acción colectiva, es o no un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución o los tratados internacionales en que México es Parte, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.".


27. Siendo que el punto de contradicción en el presente asunto no versa sobre si la forma en que se ordena notificar la admisión de una acción colectiva constituye un acto de imposible reparación que vuelva procedente el juicio de amparo indirecto; sino en lo concerniente a si la resolución que ordena revocar el desechamiento de una demanda de acción colectiva en sentido estricto y, consecuentemente, admitirla luego del periodo de certificación, constituye un acto de tales características.


28. Máxime tomando en cuenta que en ninguno de los juicios de origen que dieron lugar a los criterios contendientes se impugnaba la forma en que se ordenaba la notificación de la certificación de la acción colectiva; sino lo referente a si la asociación actora cumplía con los requisitos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, a saber: a) si las prestaciones reclamadas efectivamente daban lugar a la tramitación de una acción colectiva en sentido estricto, o bien, se estaba en presencia de una acción colectiva difusa o individual homogénea, así como en lo referente a la legitimación activa en la causa y en el proceso de la asociación actora (en el asunto resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región); y, b) si resultaba efectivamente extemporánea la acción colectiva intentada (en el asunto resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito).


29. De modo que no puede considerarse que la presente contradicción de tesis resulte inexistente por sustentarse, ya bien, en un criterio superado; o porque estuviere involucrado en la confrontación un criterio de jurisprudencia emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello, en tanto que la emisión de los criterios aquí contendientes se suscita respecto de un supuesto de hecho distinto al que se enfrentó este Alto Tribunal en la jurisprudencia previamente citada; de ahí que no pueda estimarse que tal criterio rigiera autónomamente en la decisión alcanzada por los tribunales respectivos; sino que es precisamente la distinción de tales circunstancias, lo que evidencia que no se trató de una mera aplicación de jurisprudencia, sino que, en todo caso, ello requirió de un trabajo adicional de interpretación que torna existente la presente contradicción de tesis.


30. Finalmente, esta Primera Sala considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica, clarificar si es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia dictada en un recurso de apelación que tenga como efecto la revocación del desechamiento de una demanda de acción colectiva en sentido estricto, y ordene su posterior admisión.


31. QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que, la sentencia de apelación que ordena revocar la resolución mediante la cual se desecha una demanda de acción colectiva en sentido estricto, y ordena darle trámite a la etapa de certificación, no constituye un acto de imposible reparación para efectos del juicio de amparo indirecto.


32. Ahora bien, a fin de poder resolver la materia de análisis de la contradicción de criterios que ahora nos ocupa, como punto de partida es necesario explicar ciertos temas afines con la problemática que se presenta en relación con las acciones colectivas en sentido estricto, la trascendencia con que goza la etapa de certificación y cuáles son los actos que este Alto Tribunal ha catalogado como de imposible reparación para efectos del juicio de amparo, como son: I) la naturaleza de las acciones colectivas, II) el contenido normativo del inicio del procedimiento de acciones colectivas en sentido estricto, III) etapa de certificación, IV) los actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; y, V) el criterio que debe prevalecer.


I) Naturaleza de las acciones colectivas.


33. La referida figura se incorporó al texto constitucional mediante el decreto de 13 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación ("D.O.F.") el 29 del referido mes y año, en virtud del cual se adicionó un párrafo tercero, en el artículo 17 constitucional:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. ...


"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos." (Énfasis agregado)


34. De la exposición de motivos de la iniciativa que originó el referido decreto constitucional, se advierte que el órgano legislativo señaló, en lo que interesa, que:


"El propósito principal de esta iniciativa es el establecimiento en la Constitución de las acciones y procedimientos colectivos como medios para la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos. El término derechos e intereses colectivos comprende los difusos, los colectivos en sentido estricto y los individuales de incidencia colectiva. Consideramos que a través su incorporación en el ordenamiento jurídico mexicano se estará tomando un paso vital hacia el mejoramiento de acceso a la justicia de todos los mexicanos y habitantes de este país, así como hacia una verdadera posibilidad de hacer efectivos muchos derechos que hoy no encuentran una vía adecuada para su ejercicio, protección y defensa.


"En última instancia esta reforma coadyuvará en la construcción de un efectivo estado de derecho, en donde todo aquel que tenga un derecho o interés, pueda encontrar la forma de protegerlo y defenderlo adecuadamente a través del sistema de las instituciones de administración de justicia. Corresponderá al legislador ordinario tanto en el ámbito federal, como en el estatal, la adecuada interpretación del contenido y esencia de esta reforma, a efecto de establecer acciones y procedimientos ágiles, sencillos y flexibles que permitan la protección colectiva de derechos e intereses mencionados, en las materias en las que sea necesaria su regulación, incluyendo pero sin limitar a aquellas relacionadas con el medio ambiente, el equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable, el uso y disfrute de espacios públicos, el uso y protección de los bienes del dominio público, libre competencia económica, acceso a servicios públicos, derechos de los consumidores y usuarios, moralidad administrativa, así como todos aquellos previstos en la legislación secundaria y en tratados internacionales." (Énfasis agregado)


35. Como puede advertirse, la intención pretendida por la reforma constitucional consistió en la tutela jurisdiccional de derechos e intereses colectivos, a través de acciones y procedimientos provistos de tres características centrales: agilidad, sencillez y flexibilidad. Cabe destacar que se confirió libertad configurativa en toda su amplitud a los órganos legislativos para definir los alcances y características de las acciones colectivas, bajo la única restricción –no prevista en la iniciativa pero finalmente plasmada en el Texto Constitucional– de que fuesen las y los Jueces federales quienes tuvieran competencia para conocer de los casos correspondientes.


36. En cumplimiento al mandato constitucional señalado con anterioridad, el 30 de agosto de 2011 el Congreso de la unión reformó Código Federal de Procedimientos Civiles a efecto de regular el procedimiento que debe seguirse en los juicios de acciones colectivas. Es importante destacar dos ideas centrales que se desprenden de la exposición de motivos presentada por la Cámara de Senadores:


• Quienes juzguen tendrán la misión de interpretar las reglas procesales de conformidad con los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Para auxiliar su labor, el Poder Judicial de la Federación deberá elaborar los estándares y las guías que permitan salvar la insuficiencia y potenciales contradicciones de las reglas actuales frente a los nuevos procedimientos colectivos, privilegiando la armonización entre ambos (cuando sea posible).


• La actuación de las asociaciones civiles sin fines de lucro a quienes se reconoce legitimación para promover juicios colectivos, debe condicionarse al cumplimiento de una serie de reglas y medidas tendientes a evitar "distorsiones o fraudes procesales que lesionen los intereses de la colectividad".


37. Una vez dictaminada por las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, la exposición de la iniciativa de reforma, dispuso lo siguiente:


"Séptima. ... En efecto, países con tradiciones jurídicas tanto de common law como de derecho civil Estados Unidos de Norteamérica, Brasil, España, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Chile, Argentina y Uruguay han decidido contemplar tanto en sus constituciones como en la legislación ordinaria las acciones colectivas y los procedimientos que las regulan. Así, en sus legislaciones se ha dispuesto que las acciones colectivas tutelan intereses colectivos relacionados con diversas materias como el patrimonio, el espacio público, el medio ambiente, la libre competencia económica, los derechos de autor, la propiedad intelectual, los derechos del consumidor, entre otros. ... Así, el punto que convienen en lo general las distintas legislaciones en el tema de las acciones colectiva es la regulación del fenómeno de derechos que trascienden la esfera individual o que pudiendo tener este carácter existe una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias ya sea jurídicas o de hecho.


"Octava. Coincidimos en que la importancia de las acciones colectivas se puede comprender con el siguiente argumento. La normalidad de la vida cotidiana supone una serie de relaciones, de hecho o jurídicas, cuyo monto monetario individualizado es relativamente pequeño. Así, en caso de existir una eventual violación a los derechos o intereses derivada de la relación antes descrita, no existen los incentivos necesarios para que se inicie un litigio, pues los costos relacionados con éste son mayores al beneficio individual que se puede obtener derivado de la defensa de los derechos trasgredidos. Sin embargo, si se agregaran los derechos o intereses individuales y éstos formaran un bloque, podría suceder fácilmente que la suma de los mismos fuera mayor a la inversión necesaria para costear el litigio, en tiempo y dinero. Si al sumar los intereses individuales sucede lo anterior, entonces es dable señalar que el daño colectivo causado por las violaciones a los derechos no es un asunto menor y debe ser reparado.


"Se estima, con base en el análisis económico del derecho, que las acciones colectivas pueden constituirse en un mecanismo eficaz para cambiar las conductas antijurídicas de las sociedades mercantiles e inclusive las malas prácticas gubernamentales; así como de los particulares en general que afectan a grandes sectores de la sociedad. Ello es así, porque las acciones colectivas logran colocar los incentivos en el lugar apropiado. De esta forma, las empresas del sector privado, el gobierno o los particulares evitarán vulnerar o transgredir derechos aunque el costo de ello sea ínfimo de manera individual, pues sabrán que las personas que sufran esas violaciones podrán agruparse y reclamar la protección de sus derechos por la vía jurisdiccional. Con ello, al final de cuentas, lo que se busca es que el beneficio que prevalezca sea el colectivo y no el particular.


"En franca relación con lo antes sostenido, debe indicarse que si la ley cumple con propiciar las condiciones para conjuntar a todas aquellas personas cuyos derechos han sido violentados y se permite su organización para lograr la defensa y protección adecuada de sus derechos, nos encontraremos ante una posibilidad real de hacer justiciables los derechos de individuos que actúan con dicho carácter y como miembros o parte de una colectividad. Con ello, nuestro sistema jurídico dejará de tolerar injusticias, transacciones ventajosas para una de las partes y vulneraciones a los derechos. Además acabará con la impunidad que hoy impera en varias relaciones en las cuales esto ocurre porque una de las partes es, de forma considerable, económicamente más débil y se debe de enfrentar a procesos complicados, técnicamente complejos, lentos y costosos." (Énfasis añadido)


38. Una vez promulgada la reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles, esta Primera Sala resolvió el amparo directo 28/2013,(6) en el cual se partió del dictamen antes transcrito de la Cámara de Diputados, para definir los objetivos de las acciones colectivas, que pueden dividirse en tres ejes rectores:


1) Proporcionar economía procesal. Las acciones colectivas proporcionan eficiencia al sistema jurídico y permiten que diversas acciones individuales destinadas a hacer exigibles los mismos tipos de derechos en una controversia, sean sustituidas por una acción única. De igual forma, este tipo de acciones promueven el ahorro de tiempo y recursos materiales en general, no sólo para la colectividad afectada y su contraparte, sino también para las instituciones encargadas de la impartición de justicia.


2) Garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica. Las acciones colectivas son una vía para el acceso efectivo a la justicia a pretensiones que, individualmente, apenas podrían ser tuteladas por los órganos jurisdiccionales. Las acciones colectivas por un lado garantizan un acceso más efectivo a la justicia respecto de reclamos de bajo valor económico, cuya cuantía hace incosteable su litigio individual y, por otro, permiten a los particulares enfrentar de mejor forma el desproporcionado poder económico de los grandes consorcios comerciales. La acción colectiva sitúa a ambas partes del litigio en una posición de igualdad. Asimismo, proporcionan protección a los intereses de personas que no tienen los medios necesarios para hacer valer sus derechos en juicio, sea por falta de conocimiento, iniciativa, independencia u organización.


El ejercicio de acciones colectivas brinda seguridad jurídica a la colectividad, ya que estos mecanismos jurídicos determinan los derechos de un grupo de individuos de manera uniforme. La sentencia que concluye los procedimientos colectivos brinda estatus al grupo frente a un hecho, situación que no hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera llevado un solo individuo o cada uno de los miembros del grupo por separado.


3) Generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos. Las sentencias favorables a los grupos de afectados, que pongan fin al procedimiento colectivo desincentivan prácticas masivas ilícitas de agentes económicos, ya que si éstas son combatidas colectivamente, el monto de dicha reclamación puede ser mayor al beneficio obtenido ilícitamente.


II) Contenido normativo del inicio del procedimiento de acciones colectivas en sentido estricto.


39. Para poder entender el desarrollo procedimental de las acciones colectivas es necesario acudir a lo que esta Primera Sala explicó al resolver el amparo directo 4/2018.(7) Al respecto, se expresó que el Congreso de la Unión reguló la figura en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles denominado "De las acciones colectivas", integrado por los artículos 578 a 626 del referido código, cuya interpretación armónica permite entender el sistema en los siguientes términos:


1. Materias: el código prevé dos, las relaciones de consumo (de bienes o servicios, tanto públicos como privados) y el medio ambiente.(8)


2. Intereses(9) y su titularidad:(10) se tutelan intereses (i) difusos y colectivos, cuya titularidad corresponde a una colectividad (indeterminada o determinable) relacionada por circunstancias de hecho o de derecho comunes; e, (ii) individuales de incidencia colectiva, cuya titularidad corresponde a los miembros determinables de un grupo de personas, unidas por circunstancias de derecho.


3. Tipos de acciones:(11)


a) Difusa: de naturaleza indivisible que pretende tutelar derechos e intereses difusos, cuya titularidad corresponde a una colectividad indeterminada (unida por un vínculo fáctico) y cuyo objeto consiste en obtener la restitución o el cumplimiento sustituto.


b) Colectiva en sentido estricto: de naturaleza indivisible que pretende tutelar derechos e intereses colectivos, cuya titularidad corresponde a una colectividad determinada o determinable (con base en circunstancias comunes y a partir de un vínculo legal entre colectividad y demandado) y cuyo objeto consiste en obtener la reparación del daño a través de acciones u omisiones (restitución), así como cubrir daños de forma individual.


c) Individual homogénea: de naturaleza divisible que pretende tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuya titularidad corresponde a los individuos agrupados (con base en circunstancias comunes) y cuyo objeto consiste en obtener la reparación del daño en la forma del cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión, con las consecuencias y efectos que la legislación aplicable prevea.


En el presente caso, toda vez que los criterios contendientes tuvieron a la vista controversias que derivaron de acciones colectivas en sentido estricto, es menester hacer referencia a los elementos de este tipo de clase.


Ver acciones colectivas

4. Procedimiento: Los elementos que componen el procedimiento para ejercer acciones colectivas, hasta la etapa de certificación; es decir, dejando de lado el tratamiento de la adhesión, las sentencias y su liquidación, así como las medidas cautelares y medios de apremio; son los siguientes:


a) Plazo:(12) 3 años 6 meses a partir de que se cause el daño o deje de causarse.


b) Pretensiones plausibles:(13) declarativas, constitutivas o de condena.


c) Legitimación activa:


- Corresponde a:(14) (i) Profeco, Profepa, Condusef y Cofece; (ii) representante de colectividad formada por –al menos– 30 miembros; (iii) asociaciones civiles con un año de antigüedad, cuyo objeto incluya la promoción o defensa de derechos colectivos y que se encuentren registradas ante el Consejo de la Judicatura Federal;(15) y, (iv) Procuraduría General de la República.


- En el caso de la fracción (ii), esta Primera Sala ha manifestado que los grupos de 30 personas pueden intentar acciones colectivas de cualquier naturaleza, incluidas las difusas, aunque en el entendido que la titularidad del derecho no corresponde específicamente al grupo organizado.(16)


- En los casos (ii) y (iii), la representación debe ser adecuada (lo cual se revisa de oficio), según se verifique: (a) una actuación con diligencia, pericia y buena fe, y sin fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos; y, (b) la ausencia de conflictos de intereses, de un historial de promoción reiterada de acciones colectivas frívolas o temerarias, y de un historial de impericia, mala fe o negligencia.(17)


- Incidente de remoción y sustitución: (con efecto suspensivo) se abre ante pérdida de legitimación activa o representación adecuada. Si no existen interesados, se da vista a órganos a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia.


De manera que el J. notifica ?10 días para solicitudes de interesados ?3 días para resolver.


d) Demanda:(18) Debe cumplir con una serie de requisitos que resultan aplicables a todas las acciones, así como otros adicionales cuando se ejercen acciones colectivas en sentido estricto o individuales homogéneas.


- Requisitos genéricos: tribunal, representante, documentos de representación, demandado, precisión de derechos o intereses, tipo de acción, pretensiones, hechos y circunstancias comunes y fundamentos de derecho.


- Requisitos específicos: En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, se deben incluir los nombres de la colectividad de promoventes y las razones por las cuales sea conveniente una acción colectiva frente a una individual.


e) Prevención:(19) para aclarar o subsanar demanda, ante omisión de requisitos de forma u oscuridad o irregularidad del escrito, por 5 días.


f) Desechamiento de plano:(20) por ausencia de requisitos, falta de desahogo de prevención, o formulación de pretensiones infundadas,(21) frívolas o temerarias.


g) Procedencia: el análisis respectivo se divide en dos partes:


- Legitimación en la causa,(22) que depende de que: (i) se aleguen violaciones al medio ambiente o a derechos de consumidores derivados de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas declaradas por la Cofece; (ii) verse sobre cuestiones comunes, de hecho o de derecho; (iii) existan al menos 30 miembros de la colectividad en acciones colectivas en sentido estricto o individuales homogéneas; (iv) exista coincidencia entre acción ejercida y afectación sufrida; (v) no exista cosa juzgada en procesos de la misma naturaleza; (vi) no haya prescrito la acción; y (vii) otras análogas.


- Legitimación en el proceso (revisable de oficio):(23) (i) consentimiento de miembros de la colectividad en acciones colectivas en sentido estricto o individuales homogéneas; (ii) no atacar actos que constituyan procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio; (iii) cumplir requisitos de representación; (iv) colectividad determinada o determinable, y unida por circunstancias comunes de hecho o de derecho, en acciones colectivas en sentido estricto o individuales homogéneas; (v) falta de idoneidad de procedimiento colectivo; (vi) litispendencia (que conlleva a la acumulación); e, (vii) incumplimiento a requisitos del Código Federal de Procedimientos Civiles.


h) Trámite: Comprende el auto inicial de trámite, desechamiento o prevención, una vista a la demandada para cuestiones de procedencia y la certificación(24) que concluye con la admisión o desechamiento.(25)


III) Etapa de certificación.


40. A partir del marco referido, se desprende que, una vez presentada la demanda el J. del conocimiento podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma o, en su defecto, cuando ésta resulte oscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos. En el supuesto en que no se desahogue la prevención aludida o en caso de que la promoción resulte frívola o temeraria, el J. se pronunciará sobre el desechamiento de plano de la demanda.


41. De manera que, como quedó evidenciado, el J. federal al recibir la demanda puede proceder de tres formas:


a) Prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma o la demanda sea oscura o irregular,(26)


b) Ordenar el emplazamiento al demandado dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda;(27) o,


c) Desechar de plano la demanda si: i) la parte actora no desahoga la prevención; ii) no se cumplen con los requisitos previstos en el Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, o iii) se trata de pretensiones infundadas, frívolas o temerarias.(28)


42. Dos cuestiones surgen al analizar los párrafos segundo y tercero del artículo 587; en primer lugar, en qué consiste la facultad de prevención que tiene el J., y, en segundo término, por qué motivos podrá desechar de plano la demanda de una acción colectiva.


43. El segundo párrafo del artículo 587 establece que "el J. podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos".


44. Lo anterior demuestra que la ausencia de uno de los requisitos de forma de la acción no debe resultar, necesariamente, en la extinción de la acción colectiva. El J., en aras de garantizar que las pretensiones de la colectividad encuentren una vía de protección, puede prevenir al actor para que éste subsane la falta de requisitos de forma. El garantizar el acceso a la justicia también implica que las autoridades jurisdiccionales sean más permisivas en cuanto a la revisión inicial de los requisitos de procedencia de la acción, permitiendo que los representantes subsanen aquellas faltas procesales en las cuales pudieran incurrir antes de la etapa de certificación mediante una prevención, siempre y cuando éstas puedan ser subsanadas. Es por ello que el juzgador federal no debe adoptar los mismos modelos interpretativos utilizados para evaluar el procesamiento de las demandas individuales.


45. En relación con lo anterior, es importante destacar que la ley prevé un procedimiento de certificación de la acción colectiva establecido en los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales disponen lo siguiente.


"Articulo 590. Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el J. ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este título.


"Desahogada la vista, el J. certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este código. Este plazo podrá ser prorrogado por el J. hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite.


"Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello.


"Artículo 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el J. proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este código, según la materia del litigio de que se trate.


"El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.


"El J. ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.


"Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata."


46. La etapa de certificación es esencial para que la acción pueda ser procesada en la forma colectiva. Esta etapa es previa al comienzo del procedimiento y tiene por objeto determinar si efectivamente, las pretensiones de la colectividad pueden ejercerse por esa vía. En ella el J. deberá evaluar la presencia de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles. A su vez, la parte demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos de procedencia. Al finalizar esta etapa, el J. decide sobre la admisión o el desechamiento de la demanda y frente a esta decisión es procedente un recurso de apelación.(29)


47. La trascendencia de la certificación radica en que es una decisión mediante la cual la colectividad obtiene reconocimiento jurídico como una entidad. Lo decidido por el juzgador durante esta etapa técnicamente hace de la acción propuesta una acción colectiva. Las consecuencias derivadas de este reconocimiento son trascendentes, ya que si se certifica la acción ésta deja de tener repercusión limitada a la parte actora y a la parte demandada; ahora hace referencia a una colectividad. El valor de la causa y los intereses en juego se incrementan considerablemente y el demandado enfrenta una responsabilidad civil masiva.


48. Es por lo anterior que la etapa de certificación tiene gran peso dentro del procedimiento colectivo pues en ella se analizarán los requisitos de procedencia de la acción, mediante el examen que realice el juzgador a la luz de los argumentos esgrimidos por las partes. Así, dicha autoridad podrá tener todos los elementos para determinar si se admite o se desecha la demanda.


49. De esta forma, el juzgador, antes de desechar de plano la demanda por no cumplirse alguno de los requisitos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe ser proclive a darle trámite a la etapa de certificación para valorar todos los elementos y argumentos de las partes, y así proceder a la admisión o al desechamiento del escrito de demanda. El reservar el examen de tales requisitos a la etapa de certificación no implica que no serán examinados; al contrario, sólo se está reservando éste a la etapa procesal más conveniente según los objetivos de las acciones colectivas. Consecuentemente, el J. sólo podrá desechar de plano la demanda cuando el actor no desahoga la prevención o si la acción alberga pretensiones infundadas, frívolas o temerarias, posponiendo el estudio de los requisitos de procedencia a la etapa de certificación, tal como lo establece el artículo 590.


50. Lo anterior ha sido reconocido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo 28/2013,(30) del que derivó la tesis aislada 1a. LXXXIII/2014 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto establecen lo siguiente:


"ACCIONES COLECTIVAS. TRASCENDENCIA DE LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN. De los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles deriva que la certificación a cargo del J. constituye una etapa procesal, previa a la admisión o desechamiento de la demanda de una acción colectiva, que tiene por objeto determinar si dicha acción reviste los requisitos de procedencia previstos en los numerales 587 y 588 del citado código. Así, en esta etapa el juzgador debe determinar si las pretensiones de la colectividad efectivamente pueden ejercerse por la vía colectiva; la demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos referidos; y, el J., tomando en cuenta lo esgrimido por las partes, podrá resolver sobre la admisión o el desechamiento de la demanda. Ahora bien, a través de la certificación, la colectividad obtiene reconocimiento jurídico como una entidad y lo decidido en esta etapa técnicamente hace de la acción propuesta una acción colectiva; de ahí que las consecuencias derivadas de este reconocimiento sean trascendentes, ya que si procede la certificación y se admite la demanda, la acción deja de tener repercusiones limitadas a la actora y demandada y ahora hace referencia a una potencial colectividad de afectados que puede ir aumentando durante la sustanciación del juicio. Por tanto, la decisión que se tome en la etapa de certificación hace que el valor de la causa y de los intereses en juego se incremente considerablemente y el demandado enfrente una responsabilidad civil masiva."(31)


IV) Actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto


51. El artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dentro de las bases generales para el juicio de amparo (en la parte que interesa para la resolución de este asunto) hipótesis de procedencia, entre otros, contra actos de Tribunales judiciales, y en el inciso b) de esa porción normativa establece que cuando se trate de actos en juicio procederá el juicio de amparo cuando su ejecución sea de imposible reparación.(32)


52. Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo(33) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al desarrollar las referidas bases generales, prevé que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, y que se entenderán por éstos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


53. En relación con la referida porción normativa de la Ley de Amparo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013(34) determinó que para calificarse tales actos como irreparables, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio del derecho sustantivo involucrado, por lo que con su dictado no sólo produzcan lesiones jurídicas de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente lleguen a trascender al resultado del fallo.


54. Por lo que se sostuvo que el legislador secundario dispuso dos condiciones para promover el amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el juicio:


A. Que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y,


B. Que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento.


55. Por tanto, para la procedencia del amparo indirecto respecto de actos de imposible reparación, este Alto Tribunal estimó que el nuevo texto de la fracción V, del artículo 107 de la Ley de Amparo, constituía un cambio significativo, puesto que antes de dicha reforma la legislación dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por este concepto (verbigracia el entendimiento que anteriormente se tenía de las "violaciones procesales que afectaran en grado predominante o superior"), lo cual ya no acontece bajo el nuevo ordenamiento, en tanto que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto, ya que estableció que para que dichos actos pudieran ser calificados como irreparables, era necesario que produjeran una afectación material a derechos sustantivos, dejando fuera por consecuencia aquellos actos que generan lesiones de naturaleza formal o adjetiva.


56. Tal criterio ha sido reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las diversas contradicciones de tesis 14/2015,(35) 152/2017(36) y 370/2017.(37)


V) Examen del caso en concreto


57. Como previamente se anticipó, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que, en contra de la resolución que tenga por efecto ordenar la certificación de la acción colectiva en sentido estricto y, con ello, la admisión de la demanda, no es procedente el juicio de amparo indirecto, dado que por ello no vulnera ningún derecho sustantivo.


58. En efecto, aun cuando a lo largo de la presente ejecutoria se ha establecido la importancia que guarda la etapa de certificación de una demanda de acción colectiva, en tanto que a partir de ella el J. determina si la demanda cumple los requisitos formales exigidos y si las pretensiones pueden deducirse en la vía colectiva (la colectividad obtiene reconocimiento jurídico como una entidad y lo decidido en esta etapa técnicamente hace de la acción propuesta una acción colectiva), siendo que, en caso de que se estimen satisfechas las exigencias de procedencia, se vinculará a la parte demandada a enfrentar una responsabilidad civil masiva; lo cierto es que la determinación que ordena admitir la demanda previamente a satisfacerse la etapa de certificación de mérito, no constituye un acto de imposible reparación para efectos del juicio de amparo, puesto que tal determinación únicamente produce el efecto de vincular a las partes al procedimiento respectivo, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar, de ahí que tal determinación no afecta algún derecho sustantivo.


59. Por ende, los planteamientos que se dirijan a cuestionar la actualización de los requisitos que prevén los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles no resultan suficientes para considerar que el acto reclamado es de imposible reparación; pues aun cuando pudieran estimarse fundados, lo cierto es que con la sola certificación de la demanda, la parte demandada no ve conculcada en su esfera jurídica de manera irreparable, pues es evidente que aún puede obtener un fallo favorable a sus intereses, por lo cual, los vicios que pudiera tener el acto reclamado pueden no trascender, ni producir afectación a la quejosa.


60. De manera que no puede considerarse que la determinación de certificar la demanda de acción colectiva y, con ello, su admisión, repercuta en la esfera de derechos sustantivos de la parte demandada, en tanto, ello se traduce, en su caso, en una mera lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, mismas que se refieren a: a) la admisión de la demanda; b) la posible vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según la materia del litigio de que se trate, y/o c) la notificación del auto que admita la acción en los términos ahí precisados.


61. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.), que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 14/2015, emitida por el Pleno este Alto Tribunal, que establece:


"CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al prever que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, proporciona mayor seguridad jurídica para su promoción, ya que mediante una fórmula legal establece que los actos referidos, para calificarse como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviene exclusivamente de las leyes adjetivas, de donde derivan las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para promover el amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el procedimiento, consistentes en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, equivalente a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de ser ‘sustantivos’, expresión antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, no pueden seguir aplicándose los criterios que admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto contra violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior, como son los contenidos en las tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LVIII/2004 y P. LVII/2004, de rubros ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ y ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’; ya que se generaron bajo una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretar lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual ya no acontece, de modo que en los juicios iniciados conforme a la Ley de Amparo vigente debe prescindirse su aplicación, al ser incompatibles con el nuevo texto legal y así evitar incurrir en desacato. En ese sentido, la resolución que revoca la caducidad decretada en la primera instancia no produce una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que México sea Parte, sino que sólo afecta derechos procesales o adjetivos; de ahí que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto, y únicamente podrá impugnarse cuando se promueva el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo."(38) [Énfasis añadido]


62. Cabe destacar que la conclusión alcanzada de ninguna forma se contrapone con lo establecido en la contradicción de tesis 466/2018, en donde se estimó procedente el juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo que ordena la forma en que se debe notificar a la colectividad la admisión de una demanda de acción colectiva; dado que el criterio que aquí se emite se limita al supuesto en que lo impugnado sea la determinación que revoca la resolución en donde se analizan los requisitos previstos para la certificación de la acción colectiva, a que se refieren los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


63. A fin de evidenciar lo anterior, es necesario hacer alusión a las consideraciones que se emitieron en aquel precedente, en relación con el análisis que debe emprenderse a efecto de determinar si un determinado acto en el contexto de un juicio de acción colectiva es susceptible de ser impugnado por medio del juicio de amparo indirecto, consistentes en:


"...


"37. No está en debate que de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y el precepto 107, fracción V, de la Ley de Amparo , tratándose de actos dictados dentro de un juicio, emitidos por tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, resulta procedente el juicio de amparo indirecto cuando tales actos tengan una ejecución o efectos de ‘imposible reparación’; y debemos entender que esa clase de actos son aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


"...


"41. Ahora bien, como lo hicieron notar los órganos jurisdiccionales contendientes, es cierto que las acciones colectivas quedaron incorporadas en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución General de la República, por decreto de trece de julio de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de esos mes y año; actualmente esa previsión se ha recorrido al párrafo cuarto de dicho precepto constitucional, que establece:


"...


"42. Y en cumplimiento a ese mandato constitucional, el Congreso de la Unión, mediante decreto de treinta de agosto de dos mil once, reguló las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de su libro quinto, título único, que comprende de los artículos 578 a 626.


"43. Tampoco hay duda en cuanto a que, de la inclusión expresa de las acciones colectivas desde el texto constitucional, se pueden colegir dos propósitos sustanciales del Constituyente.


"44. Primero, reconocer con el carácter de fundamentales, derechos o intereses, en favor de una colectividad, de los llamados derechos de tercera generación con un énfasis eminentemente social; esto, partiendo de la premisa de reconocer que determinados derechos humanos tienen un carácter difuso, supraindividual, de naturaleza indivisible cuya titularidad asiste en general a la colectividad (a la sociedad en su conjunto) que cuando son afectados generan un daño o perjuicio también de entidad colectiva; y hay determinados derechos fundamentales de titularidad individual, cuya afectación puede ser resentida por un grupo de individuos que conforman una colectividad vinculada por circunstancias de hecho o de derecho comunes; y ello, daba lugar a reconocer que esos derechos e intereses, trascendían al ámbito individual y exigían ser tutelados en un plano colectivo.


"45. Segundo, reconocer que tales derechos fundamentales de entidad colectiva, requerían de acciones y procedimientos sencillos y eficaces, que permitieran su ejercicio y adecuada defensa en el sistema jurídico nacional, es decir, que existieran mecanismos jurisdiccionales eficaces para que pudieran ser debidamente tutelados, de manera que se garantizara el derecho de tutela judicial efectiva en materia de derechos e intereses colectivos, pues los procedimientos existentes, diseñados mayormente para acciones individuales, no eran aptos para dicha tutela jurisdiccional colectiva.


"...


"47. De lo antes expuesto se constata entonces que, mediante la inclusión de las acciones colectivas en el artículo 17 constitucional, se reconoció la existencia de derechos e intereses fundamentales colectivos (hasta ahora, la legislación secundaria contempla como tales aquellos relacionados con la materia ambiental y las relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos y privados, acorde con su artículo 578); derechos e intereses cuya tutela jurisdiccional se podría ejercer en vía colectiva, a través de esas acciones procesales.


"48. Sin embargo, es conveniente aclarar que ‘la acción colectiva’ en sí misma, como proceso, no es propiamente un ‘derecho sustantivo’, para efectos de examinar, a partir de ese presupuesto, la procedencia del juicio de amparo indirecto; es decir, no se puede partir de la base de que la acción colectiva, per se, es un ‘derecho sustantivo’ y, por ende, de allí hacer derivar la proposición de que todos los actos procesales que pudieren actualizar una violación a las reglas del procedimiento en ese tipo de juicio, necesariamente deban considerarse actos de imposible reparación por afectar directamente el ‘derecho sustantivo’ que constituye ‘la acción colectiva’.


"...


"53. Así pues, el derecho fundamental de acceso a la justicia de los gobernados, implica la obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado de garantizar la impartición de justicia bajo las directrices referidas (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), a efecto de evitar la justicia por propia mano o que los gobernados ejerzan violencia para reclamar sus derechos.


"...


"61. Pero ello no significa que la acción colectiva, como procedimiento, en sí misma constituya un derecho sustantivo, del que se pueda predicar su vulneración material derivada de cualquier violación a las reglas que lo rigen, pues ese no es el correcto entendimiento del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, según se explicó.


"62. De modo que para establecer cuándo se está ante un acto de imposible reparación por afectar materialmente derechos sustantivos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, se debe analizar el acto reclamado, emitido dentro del juicio colectivo, por sí mismo, conforme a sus implicaciones, a efecto de constatar sí con él se impide en forma actual el ejercicio de un derecho, y si ese derecho es puramente formal, es decir, que sus efectos no puedan trascender al ámbito del propio proceso, o si se trata de un derecho cuya afectación rebasa dicho plano y no podría quedar reparada al quejoso, aun cuando éste obtuviera sentencia favorable a sus intereses, por implicar la lesión de bienes jurídicos sustanciales, distintos al derecho procesal per se.


"63. En la inteligencia que, al hacer dicho examen, ha de tenerse en cuenta la regla establecida en el artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que vincula al J. (por ende, también a las autoridades de amparo), a interpretar las normas que rigen el procedimiento colectivo y los hechos materia de éstos, de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos. ..." [Énfasis añadido]


64. De lo anteriormente transcrito, resultan relevantes los puntos siguientes que fijó la Primera Sala para el análisis de los actos impugnables en el contexto de un procedimiento de acción colectiva, por medio del juicio de amparo indirecto:


- En términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el precepto 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de actos dictados dentro de un juicio, emitidos por tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, sólo resulta procedente el juicio de amparo indirecto cuando tales actos tengan una ejecución o efectos de "imposible reparación"; entendidos como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos, en contraposición de los formales o adjetivos.


- Si bien la inclusión en el marco jurídico mexicano deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, "la acción colectiva" en sí misma, como proceso, no es propiamente un "derecho sustantivo", para efectos de examinar, a partir de ese presupuesto, la procedencia del juicio de amparo indirecto; de allí que no sea posible sostener que todos los actos procesales que pudieren actualizar una violación a las reglas del procedimiento en ese tipo de juicio, necesariamente deban considerarse actos de imposible reparación.


- De modo que para establecer cuándo se está ante un acto de imposible reparación por afectar materialmente derechos sustantivos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, se debe analizar el acto reclamado, emitido dentro del juicio colectivo, por sí mismo, conforme a sus implicaciones, a efecto de constatar si con él se impide en forma actual el ejercicio de un derecho, y si ese derecho es puramente formal, es decir, que sus efectos no puedan trascender al ámbito del propio proceso, o si se trata de un derecho cuya afectación rebasa dicho plano y no podría quedar reparada al quejoso, aun cuando éste obtuviera sentencia favorable a sus intereses, por implicar la lesión de bienes jurídicos sustanciales, distintos al derecho procesal per se.


65. Consecuentemente, la diferencia entre el criterio emitido en el precedente referido y el que aquí se resuelve, se encuentra justificada en razón de que los supuestos de hecho a partir de los cuales se analiza la implicación en la esfera jurídica del quejoso resultaron distintos. Es decir, en aquel asunto se abordó el estudio del auto que ordenó la forma en que se notificaría a los miembros de la colectividad la admisión de una demanda de acción colectiva en sentido estricto, resolución que, sin lugar a dudas, es susceptible de afectar el derecho sustantivo de los miembros de la colectividad, dado que es a través de dicha notificación a partir de la cual se conformará la colectividad, por lo que el posible efecto de que los miembros de la colectividad afectada no se enteren de la existencia del juicio colectivo no sólo trasciende al acto procesal de la adhesión durante el proceso, sino también en la etapa de ejecución de sentencia.


66. No obstante, en la presente contradicción de tesis se analizan los impactos que puede conllevar la determinación de certificar una demanda de acción colectiva, como lo es naturalmente su admisión, la eventual vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de Código Federal de Procedimientos Civiles, según la materia del litigio de que se trate, esto es, sólo produciría el efecto de vincular a las partes al procedimiento respectivo, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar, de ahí que tal determinación no afecta algún derecho sustantivo.


67. De modo que, atendiendo a las implicaciones generadas por el acto reclamado, particularmente, el que tiene por efecto ordenar o mantener la determinación de certificar una demanda de acción colectiva en sentido estricto; no se estima que ello genere la violación a derechos sustantivos, en tanto que, como se ha visto, ello sólo traerá, en su caso, una mera lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Y si bien es cierto que uno de los efectos de la admisión de la demanda será el de notificar a la colectividad del inicio del procedimiento a fin de que los interesados estén en aptitud de adherirse a la misma, ello en sí mismo no genera un perjuicio manifiesto a la demandada, dado que estará en aptitud de demostrar a lo largo de las etapas subsecuentes mediante el ofrecimiento de pruebas, el alcance de sus excepciones, esto es, que el producto o servicio que ofrece no resultó defectuoso y cumple los estándares de calidad necesarios; a contrario sentido de lo que ocurriría en caso de que se impidiera la notificación de la demanda donde, como ya se ha relatado, sí se generaría una vulneración a los derechos sustantivos de los integrantes de la colectividad ante el desconocimiento del inicio del procedimiento.


68. Máxime que en términos del artículo 590, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, la resolución que estime procedente la certificación y, por tanto, la admisión de la demanda puede ser modificada en cualquier etapa del procedimiento.(39)


69. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a si la sentencia de apelación que ordena revocar el desechamiento de una acción colectiva en sentido estricto podía conllevar la vulneración de derechos sustantivos que hiciere procedente el juicio de amparo indirecto, pues uno estimó que dicho acto no podía ser considerado como un acto de imposible reparación, porque con la admisión de la demanda de acción colectiva no se vulneraba algún derecho sustantivo de la parte quejosa; mientras que el otro llegó a la conclusión contraria.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la sentencia de apelación que ordena revocar la resolución mediante la cual se desecha una demanda de acción colectiva en sentido estricto, y ordena darle trámite a la etapa de certificación, no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos por tribunales judiciales dentro de un juicio, el amparo indirecto sólo procede cuando dichos actos tienen una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando con ellos se afectan materialmente derechos sustantivos protegidos constitucional y convencionalmente. Ahora bien, en términos de lo dispuesto por los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la etapa de certificación a cargo del J. dentro de los procedimientos de acción colectiva en sentido estricto, constituye una etapa procesal previa a la admisión o desechamiento de la demanda de una acción colectiva, que tiene por objeto determinar si dicha acción reviste los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 del mismo ordenamiento legal. En esta etapa el juzgador debe determinar si las pretensiones de la colectividad efectivamente pueden ejercerse por la vía colectiva; la demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos referidos; y, el J., tomando en cuenta lo esgrimido por las partes, podrá resolver sobre la admisión o el desechamiento de la demanda. En ese sentido, la sentencia de apelación que revoca el desechamiento de una acción colectiva en sentido estricto y ordena dar trámite a la etapa de certificación, y posterior admisión de la demanda, no puede considerarse como un acto de imposible reparación, dado que únicamente produce el efecto de vincular a las partes al procedimiento respectivo, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, de ahí que tal determinación no afecta ningún derecho sustantivo. De esta manera, no puede considerarse que dicha determinación repercuta en la esfera de derechos sustantivos de la parte demandada, en tanto que ello se traduce, en su caso, en una mera lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las y los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2019 (10a.), PC.I.C. J/70 C (10a.) y 2a./J. 98/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas, 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas y 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 68, Tomo I, julio de 2019, página 231; 57, T.I., agosto de 2018, página 1290; y 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909, con números de registro digital: 2020235, 2017723 y 2007621, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.), P./J. 12/2018 (10a.), P./J. 1/2016 (10a.), P./J. 37/2014 (10a.) y aisladas 1a. CCXXIV/2014 (10a.) y 1a. LXXXIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas, 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas y 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2012 (10a.), P.7. y 1a./J. 14/97 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 741, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo V, abril de 1997, página 21, con números de registro digital: 2000789, 164120 y 198920, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 24/92 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 56, agosto de 1992, página 11, con número de registro digital: 205651.








________________

1. Si bien es cierto que de la lectura del recurso de queja **********, se desprenden algunos antecedentes del juicio de acción colectiva **********, del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, promovido por **********; lo cierto es que no se desprende el desarrollo completo de su tramitación, por lo que, a fin de efectuar una síntesis completa, también se acudió a las constancias relativas a los tocas civiles ********** y su acumulado, **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, resoluciones que constituyen el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, cuyo desechamiento dio cauce al recurso de queja aludido.


2. A saber:

"a) La declaración judicial de que las bolsas de aire que las demandadas han instalado en los vehículos automotrices (automóviles) de las marcas **********, ‘**********, y ‘**********, son defectuosas y ponen en riesgo la salud y la vida de sus conductores y pasajeros.

"b) La condena a las demandadas para que reparen el daño causado a la colectividad, en los términos fijados por los artículos 581, fracción II y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo.

"Entre las acciones o abstenciones a que nos referiremos, se sugieren las siguientes, sin que esto implique que, en la sentencia, usted no pueda ordenar otras acciones y abstenciones diferentes:

"i. La orden a las demandadas, para que sustituyan las bolsas de aire defectuosas, gratuitamente y sin costo para los miembros del grupo.

"ii. La orden a las demandadas, para que se abstengan de instalar las bolsas de aire defectuosas en los vehículos que fabrican, hasta que acrediten razonablemente, a juicio del tribunal, que no tienen defectos que pueden poner en riesgo la salud y la vida de los conductores y pasajeros de los automóviles donde se instalen.

"iii. La orden a las demandadas, para que entreguen a título gratuito a los miembros del grupo, un vehículo que puedan usar durante el tiempo que dure la sustitución de las bolsas de aire defectuosas instaladas en sus automóviles.

"c) La condena a las demandadas, para que cubran en forma individual a los miembros del grupo, los daños ocasionados, consistentes en la pérdida del valor de reventa de los vehículos que tienen instaladas bolsas de aire defectuosas.

"d) La condena a las demandadas, por el pago de los daños y perjuicios ocasionados a los miembros del grupo, que han sufrido lesiones por las bolsas de aire defectuosas que instalaron en sus vehículos."


3. Tesis de título y subtítulo: "ACCIONES COLECTIVAS. TRASCENDENCIA DE LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN."


4. Novena Época, registro digital: 165077, Primera Sala, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


5. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P.7., del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. Amparo directo 28/2013, aprobado por unanimidad de 5 votos el 4 de diciembre de 2013, resuelto bajo la ponencia del M.C.D..


7. Resuelto en sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho, por mayoría de 4 votos en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


8. "Artículo 578. La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente."


9. "Artículo 580. En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:

"I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.

"II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho."


10. "Artículo 579. La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas."


11. "Artículo 581. Para los efectos de este código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:

"I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.

"II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

"III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable."


12. "Artículo 584. Las acciones colectivas previstas en este título prescribirán a los tres años seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño. Si se trata de un daño de naturaleza continua el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación."


13. "Artículo 582. La acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena."


14. "Artículo 585. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

"I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;

"II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;

"III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este código; y,

"V. El procurador general de la República."


15. "Artículo 619. Por ser la representación común de interés público, las asociaciones civiles a que se refiere la fracción II del artículo 585, deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal."



"Artículo 620. Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:

"I. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este título; y,

"II. Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades inherentes al cumplimiento de su objeto social."

"Artículo 621. El registro será público, su información estará disponible en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal, y cuando menos deberá contener los nombres de los socios, asociados, representantes y aquellos que ejerzan cargos directivos, su objeto social, así como el informe a que se refiere la fracción II del artículo 623 de este código.

"Por otra parte, el código impone diversas obligaciones a las asociaciones:"

"Artículo 622. Las asociaciones deberán:

"I.E. que sus asociados, socios, representantes o aquellos que ejerzan cargos directivos, incurran en situaciones de conflicto de interés respecto de las actividades que realizan en términos de este título;

"II. Dedicarse a actividades compatibles con su objeto social; y,

"III. Conducirse con diligencia, probidad y en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

"Artículo 623. Para mantener el registro las asociaciones deberán:

"I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior;

"II. Entregar al Consejo de la Judicatura Federal, un informe anual sobre su operación y actividades respecto del año inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, y "III. Mantener actualizada en forma permanente la información que deba entregar al Consejo de la Judicatura Federal en los términos de lo dispuesto por el artículo 621 de este código."


16. Tesis aislada 1a. CCXXIV/2014 (10a.), registro de IUS: 2006667, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 438, cuyos título y subtítulo son: "ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. PARA CONSIDERAR QUE EL REPRESENTANTE COMÚN TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCERLAS, ES NECESARIO QUE LA COLECTIVIDAD ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA MIEMBROS."


17. "Artículo 586. La representación a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberá ser adecuada.

"Se considera representación adecuada:

"I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio;

"II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés con sus representados respecto de las actividades que realiza;

"III. No promover o haber promovido de manera reiterada acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o temerarias;

"IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos; y,

"V. No haberse conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas, en los términos del Código Civil Federal.

"La representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. El J. deberá vigilar de oficio que dicha representación sea adecuada durante la sustanciación del proceso.

"El representante deberá rendir protesta ante el J. y rendir cuentas en cualquier momento a petición de éste.

"En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o aquéllos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 no cumplieran con los requisitos referidos en el presente artículo, el J. de oficio o a petición de cualquier miembro de la colectividad, abrirá un incidente de remoción y sustitución, debiendo suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en los términos a que se refiere el artículo 591 de este código.

"Una vez realizada la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el J. recibirá las solicitudes de los interesados dentro del término de diez días, evaluará las solicitudes que se presentaren y resolverá lo conducente dentro del plazo de tres días.

"En caso de no existir interesados, el J. dará vista a los órganos u organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este código, según la materia del litigio de que se trate, quienes deberán asumir la representación de la colectividad o grupo.

"El J. deberá notificar la resolución de remoción al Consejo de la Judicatura Federal para que registre tal actuación y en su caso, aplique las sanciones que correspondan al representante.

"El representante será responsable frente a la colectividad por el ejercicio de su gestión."


18. "Artículo 587. La demanda deberá contener:

"I. El tribunal ante el cual se promueve;

"II. El nombre del representante legal, señalando los documentos con los que acredite su personalidad;

"III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda;

"IV. Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con este Título;

"V. El nombre y domicilio del demandado;

"VI. La precisión del derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;

"VII. El tipo de acción que pretende promover;

"VIII. Las pretensiones correspondientes a la acción;

"IX. Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes que comparta la colectividad respecto de la acción que se intente;

"X. Los fundamentos de derecho, y

"XI. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, las consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la sustanciación por la vía colectiva en lugar de la acción individual. ..."


19. "Artículo 587. La demanda deberá contener:

"...

"El J. podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos. ..."


20. "Artículo 587. La demanda deberá contener:

"...

"El J. resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este título, o se trate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias."


21. El término "infundadas" deberá interpretarse de modo que no desincentive el acceso a la jurisdicción.


22. "Artículo 588. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:

"I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia;

"II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate;

"III. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

"IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;

"V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este título;

"VI. Que no haya prescrito la acción; y,

"VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables."


23. "Artículo 589. Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes:

"I. Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

"II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;

"III. Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este título;

"IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación;

"V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo;

"VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos en este código; y,

"VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el proceso no cumplan con los requisitos establecidos en este título.

"El J. de oficio o a petición de cualquier interesado podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento."


24. "Artículo 590. Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el J. ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este título.

"Desahogada la vista, el J. certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este código. Este plazo podrá ser prorrogado por el J. hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite.

"Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello."


25. "Artículo 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el J. proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este código, según la materia del litigio de que se trate. El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.

"El J. ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso. Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata."

"Artículo 593. La notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este código, contendrá una relación sucinta de los puntos esenciales de la acción colectiva respectiva, así como las características que permitan identificar a la colectividad.

"Las demás notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados.

"Salvo que de otra forma se encuentren previstas en este título, las notificaciones a las partes se realizarán en los términos que establece este código."


26. Artículo 587, segundo párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles: "El J. podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos."


27. Artículo 590, primer párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles: "Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el J. ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este título."


28. Artículo 587, tercer párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles: "El J. resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este Título, o se trate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias."


29. "Artículo 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el J. proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda ...

"...

"Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata."


30. Resuelto en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R..


31. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 531, con número de registro digital: 2005803.


32. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


33. "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


34. En sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce. De esa resolución de contradicción de tesis resultó la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), con registro digital: 2006589, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de dos mil catorce, Tomo I, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


35. En sesión de 19 de enero de 2016. Esa resolución dio lugar a la jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.), con registro digital: 2011428, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo I, página 15, de título y subtítulo: "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


36. En sesión de doce de abril de dos mil dieciocho, de la cual resultó la jurisprudencia P./J. 12/2018 (10a.), con registro digital: 2017109, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de dos mil dieciocho, Tomo I, página 6, de título y subtítulo: "COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESTA EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


37. En sesión de treinta de octubre de dos mil dieciocho, dio origen a la jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.), con registro digital: 2019176, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de dos mil diecinueve, Tomo I, página 6, de título y subtítulo: "DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN ‘ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN’, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA."


38. Jurisprudencia consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo I, página 15, con número de registro digital: 2011428.


39. "Artículo 590. Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el J. ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este título.

"Desahogada la vista, el J. certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este código. Este plazo podrá ser prorrogado por el J. hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite.

"Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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