Precedente num. 170/2023 de Plenos Regionales, 17-05-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
| Fecha de publicación | 17 Mayo 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo V,4687 |
| Emisor | Plenos Regionales |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2024. TRES VOTOS DE LAS M.R.M.G.Z.Y.M.E.F.H., Y DEL MAGISTRADO H.L.G.. PONENTE: MAGISTRADA MARÍA E.F.H.. SECRETARIO: L.O.G.M..
I. Competencia
14. Este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de la posible contradicción de criterios que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Competencia, Integración, Organización y Funcionamiento de los Plenos Regionales; y 1, fracción I, punto 4, así como los ordinales 2 y 4 del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Creación, Denominación e Inicio de Funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en relación con los artículos 1, 2 y 3 del diverso Acuerdo General 38/2023, del citado Pleno, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio.
15. Lo anterior, al tratarse de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sobre los que este Pleno Regional ejerce jurisdicción.
16. No se inadvierte que al formular la denuncia respectiva, la parte quejosa citó la jurisprudencia PC.K.L. J/6 L (10a), del ahora extinto Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito,(11) sin embargo, ese criterio no fue denunciado como contradictorio, sino que únicamente se alegó que no fue aplicado por los órganos colegiados, es decir, una cuestión de mera legalidad; al margen de que no procede una contradicción de criterios entre un Pleno de Circuito y un tribunal colegiado que tiene su residencia dentro de la misma jurisdicción, de acuerdo a la posición orgánica y jerárquica de los órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Amparo.
17. Se cita como apoyo a la conclusión alcanzada, la tesis PR.L.CN.2 K (11a.) sustentada por el ahora extinto Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro Norte, con sede en Monterrey, Nuevo León, que dice:
"JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LOS EXTINTOS PLENOS DE CIRCUITO. CONSERVA SU VIGENCIA Y ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN LOS CIRCUITOS RESPECTIVOS, EN TANTO NO SEA SUPERADA CONFORME AL SISTEMA ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 215 Y 216 DE LA LEY DE AMPARO.
"Hechos: En un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados del mismo Circuito, con especialidad diversa, en un momento intermedio del conflicto, el extinto Pleno de Circuito, con competencia mixta, emitió una jurisprudencia que resolvió el fondo de la cuestión competencial.
"Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que la jurisprudencia emitida por los extintos Plenos de Circuito sigue vigente y es de observancia obligatoria en los Circuitos correspondientes, en tanto esos criterios no sean superados conforme al nuevo sistema establecido en los artículos 215 y 216 de la Ley de Amparo vigente.
"Justificación: Si bien a la fecha están extintos los Plenos de Circuito, las jurisprudencias que emitieron durante su existencia están vigentes, porque ni en la Ley de Amparo, ni en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamentan la creación y funcionamiento de los Plenos Regionales se dispone lo contrario, así como porque estos últimos, en términos del artículo 228 de la ley citada, no pueden apartarse de dichos criterios, ya que no fueron quienes los emitieron; por lo tanto, para que los aludidos criterios obligatorios dejen de tener vigencia, deben ser superados conforme al nuevo sistema que rige para ese efecto, a partir del 16 de enero de 2023, que es cuando materialmente iniciaron funciones los Plenos Regionales."(12)
II. Legitimación
18. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero(13) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III,(14) de la Ley de Amparo, ya que la formuló la parte quejosa en el amparo directo 423/2023, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
III. Procedencia
19. Este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, estima que la denuncia de contradicción de criterios que nos ocupa, es procedente, pues si bien a la fecha en que se formuló (veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés), no había adquirido firmeza la sentencia dictada en el amparo directo 423/2022 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aquí contiende, lo cierto es que dicho medio de defensa fue desechado por el Alto Tribunal el pasado veintiocho de septiembre del mismo año, como se relató previamente y, por tanto, es evidente que durante la tramitación de este asunto, causó ejecutoria ese criterio denunciado como divergente.
20. Consecuentemente, ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber adquirido firmeza la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente.
21. Es aplicable a lo anterior, la tesis 2a. XXXII/2007,(15) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, sostuvo que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente cuando alguna de las resoluciones relativas no ha causado ejecutoria, en virtud de que el criterio que contiene está sujeto a revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios. En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere firmeza la resolución de uno de los Tribunales contendientes que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que el Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer en su contra, confirmó el auto de Presidencia que lo desechó o éste no fue recurrido, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción se incumpliría el objetivo que inspiró al Constituyente y al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que la Suprema Corte establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho."
IV. Criterios denunciados
22. Con el fin de determinar si existe o no la contradicción de criterios, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como divergentes.
23. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 423/2023.
24. Aspectos procesales. Una persona que ostentaba un puesto de confianza promovió demanda laboral contra el Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, a quien le reclamó el reconocimiento de que fue separado de su empleo sin justa causa, conforme al artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del veintiséis de octubre de dos mil veinte; el pago de la indemnización constitucional, en términos del citado ordenamiento jurídico y de la cláusula Décima del nombramiento de funcionario; el pago de salarios caídos desde la fecha del despido y hasta que se diera cumplimiento al laudo, entre otras.
24.1 El veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en su calidad de autoridad responsable, dictó el laudo y decidió absolver a la parte demandada.
24.2 Inconforme, la persona trabajadora promovió demanda de amparo directo y la institución bancaria amparo adhesivo.
24.3 El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en un primer término, concedió el amparo solicitado, ordenó dejar sin efectos el laudo reclamado y que en su lugar, se dictara uno nuevo, en éste la Sala responsable condenó a la demandada, entre otros, al pago por concepto de indemnización constitucional.
24.4 En desacuerdo con lo anterior, la parte trabajadora promovió demanda de amparo directo.
25. Postura adoptada por el órgano jurisdiccional. Negó el amparo y protección de la Justicia Federal, al efecto, consideró que la determinación de la Sala responsable al absolver a la parte demandada –entre otras– al...
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