Ejecutoria num. 170/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1425
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE JUNIO DE 2021. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: R.M.C.


4. PRIMERA.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, contra el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia en la que se especializa esta Primera Sala. Apoya lo anterior la tesis I/2012, del Tribunal Pleno, intitulada:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(2)


5. SEGUNDA.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano contendiente en la presente contradicción.


6. TERCERA.—Existencia de la contradicción. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, al cumplirse con los requisitos que para ello ha fijado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. En efecto, este Alto Tribual ha establecido que para que exista una contradicción de criterios, es necesario que se cumplan las exigencias que se precisan:(3)


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. A continuación, se expone por qué en el caso concreto se actualizan todos los requisitos aludidos.


9. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


10. Decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el recurso de queja **********. Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:


11. Actos recurridos.


Los recursos aludidos se interpusieron contra los actos que se precisan en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

12. Determinaciones del Tribunal Colegiado.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los recursos referidos resolvió en los términos que se precisan:


Ver resoluciones

13. Consideraciones que sustentan las determinaciones del Tribunal Colegiado.


El Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó las determinaciones apuntadas, bajo los argumentos similares que en lo sustancial se precisan:


• Si bien podría asumirse que se actualiza la causa de improcedencia conocida como acto en juicio de posible reparación, cuando se reclama vía juicio de amparo indirecto la resolución jurisdiccional que califica de ilegal la detención del imputado, bajo el argumento de que es un acto dentro del juicio pero no de imposible reparación, pues el Ministerio Público podrá solicitar al J. de Control una orden de citación, de comparecencia o de aprehensión contra el imputado y así, una vez ejecutada, el J. de Control reanudará la audiencia inicial para, en ese momento decidir si vincula o no a proceso; de manera que la forma de reparar a la víctima es que el imputado podrá ser llevado de nueva cuenta a la audiencia inicial. Lo cierto es que tal argumento es desacertado, porque parte de una interpretación errónea del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, consistente en entender la locución juicio, como sinónimo de procedimiento, cuando en realidad debe entenderse como proceso.


Lo relevante para esta hipótesis de procedencia es que se trate de un acto de autoridad emitido durante el trámite de un juicio; que genere por sí mismo una afectación material en algún derecho sustantivo fundamental, en condiciones tales que en el curso de ese juicio ya no pueda ser reparado, así sea que la decisión terminal sea favorable a quien antes se le ocasionó aquella afectación. Si puede ser reparado en actuación ulterior o en la decisión terminal, entonces es de posible reparación, y esa sola posibilidad anula la opción de acudir al juicio de amparo; desde luego, podrá hacerlo posteriormente en la hipótesis de que esa posibilidad de ser reparado no se cristalice, así sea como concepto de violación que se formule contra el ulterior acto que ponga fin a ese juicio sin haber reparado aquella afectación.

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Pero el presupuesto es que esa posibilidad de reparación se dé en el mismo juicio donde se emitió; y no en otro paralelo o posterior, mucho menos cuando el inicio de éste no depende por entero de la persona que se vio afectada por aquel acto. La razón de ser de esta causal de improcedencia está en la naturaleza extraordinaria del amparo, según la cual, si el propio juicio de origen tiene la posibilidad de reparar la afectación que se produjo por un acto que surge en su seno, hay que esperar a que se agote esa posibilidad, y sólo en el caso de que no se logre, poner en marcha el sistema de justicia constitucional.


Si bien el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el concepto de juicio en el sistema penal acusatorio, como la última etapa del procedimiento penal, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido que esa específica porción terminal es la que puede ser materia de examen constitucional en la vía directa del amparo, lo que implica que no podrá serlo por la vía indirecta y, entonces, para ésta el término juicio, referido en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, debe tener otra noción; y aunque ésta podría ser la de procedimiento o la de proceso, se debe descartar la de procedimiento.


Tal afirmación obedece a que del artículo 211 del código procesal referido, se advierte que el procedimiento se compone de tres etapas y la primera de ellas tiene, a su vez, dos fases; esas etapas y fases están encadenadas de manera sucesiva, lo que significa que el procedimiento terminará si en alguna de sus fases o etapas ocurre una circunstancia que le impide continuar; también destaca que el ejercicio de la acción inicia cuando se conduce al imputado ante la autoridad judicial, así como que el procedimiento adquiere la calidad de proceso con la audiencia inicial (ubicada hacía el final de la fase de investigación inicial pero condicionada a que antes se ejerza dicha acción penal).


En tanto que el diverso 131 del mismo ordenamiento, establece en su fracción XVI que es obligación del Ministerio Público ejercer acción penal; y cuando lo hace con el imputado detenido derivado de flagrancia o caso urgente, el artículo 308 en su segundo párrafo dispone que el J. de Control calificará esa detención y si no la encuentra ajustada a derecho decretará la libertad y ya no podrá continuar esa audiencia inicial, pues por disposición de ese mismo precepto sólo es posible continuar si la califica de legal.


Si persiste el interés del Ministerio Público de formular imputación de una persona que no esté detenida deberá ejercer otro de los medios de conducción de ésta ante el J., como lo establece el artículo 310 de ese código adjetivo nacional. Ello implica cuatro cosas: una, que al hacerlo ejercerá acción penal; dos, que está ejerciendo acción penal de nueva cuenta si lo hace contra una persona que antes presentó detenida por flagrancia, pero ésta no fue calificada de legal y por eso había sido puesta en libertad; tres, que sin acción penal el procedimiento no tiene posibilidad de iniciar en su segmento de proceso; y, cuatro, que reiniciarlo está supeditado a una condición fuera del alcance de la víctima. Lo que se traduce en que si el procedimiento ya había entrado a la etapa de proceso y no pudo prosperar porque se calificó de ilegal la detención, la víctima no tiene posibilidad de que el daño le sea reparado mientras no se vuelva a ejercer acción penal, lo que no ocurre en automático y no está en la capacidad directa de la víctima, ya que procesalmente está en manos de otra persona –el fiscal– y a expensas de que el imputado pueda ser traído de nuevo.


Ciertamente, si el Ministerio Público omite volver a ejercer acción penal la víctima cuenta con el recurso judicial que establece el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, ello implicaría obligarla a impulsar una nueva acción penal como medio para lograr la reparación del daño, pero sobre todo a que vaya por una vía que no ofrece, a diferencia del juicio de amparo, la posibilidad de examinar la constitucionalidad de la decisión judicial que calificó de ilegal la detención, lo que no es cosa menor pues no se trata sólo de que se ha perdido una opción de conducción del imputado al proceso, sino sobre todo de que tal declaratoria de ilegalidad de la detención lleva implícita la declaratoria de ilegalidad de los datos de prueba que junto con esa detención se obtuvieron.


Esto último es así, dado que cuando el juzgador califica de ilegal la detención lo que está concluyendo es que no había razones para asumir que se estaba cometiendo un delito y por ello tampoco para obtener la información que, a su vez, tiene por objeto respaldar la corrección de esa detención y que, por añadidura, es fuente de datos de prueba de que el delito existe y de que el detenido estaba participando en su comisión. Por lo que no es racionalmente aceptable suponer que la detención fue ilegal pero que los datos de prueba que, en su caso, se hubieran recabado con motivo de esa detención pueden ser legales.


Lo que significa que la locución juicio utilizada en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo para la vía indirecta, en el caso del sistema de justicia penal acusatorio, se entiende referido no al procedimiento sino al proceso, que inicia según el artículo 211 antes transcrito,(4) con la audiencia inicial, y debe preferirse esta intelección, que hace procedente el juicio de amparo por parte de la víctima cuando no se califica de legal la detención del imputado y se le pone en libertad.


14. De lo anterior, se aprecia que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que contra la resolución por la que el J. de Control califica de ilegal la detención del imputado es procedente el juicio de amparo indirecto, en tanto que no se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, conocida como actos en juicio de posible reparación.


15. Lo anterior, bajo el argumento de que la resolución por la que se califica de ilegal la detención del imputado es un acto de autoridad emitido durante el trámite de un juicio que genera por sí mismo una afectación material en un derecho sustantivo, en condiciones tales que en el curso de ese mismo juicio ya no puede ser reparado, pues la locución juicio debe entenderse referida a proceso, de manera que si conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales el procedimiento adquiere la calidad de proceso con la audiencia inicial, ubicada hacia el final de la fase de investigación inicial, pero condicionada a que antes se ejerza acción penal, entonces cuando el procedimiento entra en la etapa de proceso, pero no prospera porque se calificó de ilegal la detención, la víctima no tiene posibilidad de que el daño sea reparado mientras no se vuelva a ejercer acción penal, lo cual no ocurre en automático, sino que depende del fiscal y de que el imputado pueda ser traído de nuevo.


16. Además, aun cuando la víctima cuenta con el recurso judicial a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el supuesto de que el Ministerio Público omita volver a ejercer acción penal, ello implica obligarla a impulsar nueva acción penal como medio para lograr la reparación del daño, a través de una vía que no ofrece la posibilidad de examinar la constitucionalidad de la decisión judicial que calificó de ilegal la detención, lo que no es cosa menor dado que tal declaratoria conlleva la ilegalidad de los datos de prueba que junto con esa detención se obtuvieron.


17. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********. Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:


18. Acto recurrido.


El recurso de queja aludido se interpuso contra el acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el J. Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto **********, en el que resolvió desechar de plano la demanda de amparo promovida por el ofendido contra el auto emitido el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, por la J. responsable en la carpeta administrativa **********, en el que calificó de ilegal la detención del imputado y, en consecuencia, se decretó su libertad, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo.(5)


19. Determinación del Tribunal Colegiado.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, resolvió declarar infundado el recurso de queja aludido, confirmar el acuerdo recurrido y desechar la demanda de amparo indirecto promovida por el ofendido contra el auto por el que la J. responsable calificó de ilegal la detención del imputado.


20. Consideraciones que sustentan la determinación del Tribunal Colegiado.


El Tribunal Colegiado sustentó la determinación apuntada, en los argumentos que sustancialmente se precisan:


• La resolución objeto de la queja es legal, en virtud de que cumple con lo dispuesto en el artículo 113, en relación con los diversos 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en tanto que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, dado que la resolución por la que se calificó de ilegal la detención del imputado y se ordenó su libertad, no constituye un acto dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en tanto que no afecta de manera inmediata algún derecho fundamental.


La distinción entre un derecho sustantivo y uno adjetivo, para determinar cuándo se está en presencia de un acto de imposible reparación, lo constituye la afectación sufrida por el gobernado en relación con sus derechos fundamentales y los actos procesales que dicten dentro del procedimiento respectivo.


Por tanto, la resolución por la que se calificó de ilegal la detención del imputado y se ordenó su libertad, por el momento no transgrede derechos fundamentales del quejoso, pues con ello no se impide la continuación de la investigación y en su caso llegar a su judicialización.


En efecto, hasta el momento resulta inexistente un daño, en tanto que el auto de libertad puede repararse procesalmente a través de la integración de la carpeta administrativa que continúa, ya sea con una citación a la audiencia inicial o, en su caso, con una solicitud de orden de aprehensión.


Esto es, todavía existe la posibilidad de que el recurrente pueda obtener una resolución favorable a sus intereses al final del procedimiento que traería consigo que se convirtieran en intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del acto que reclama, ya que, se insiste, con la continuación de la investigación se puede llegar a la judicialización de la carpeta administrativa y el J. de Control deberá examinar el cúmulo de datos, los fundamentos de derecho y dictar la resolución que proceda; además de que en caso de obtener una resolución desfavorable, podría controvertirla por el medio de defensa legal correspondiente e, inclusive, a través del amparo, con lo cual se repararían las violaciones y posibles perjuicios que se le hubieren causado con el mismo.


21. Como se observa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, estableció que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución en que se califica de ilegal la detención del imputado y, por ende, se ordena su libertad, dado que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en tanto que dicha determinación no constituye un acto dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, porque existe la posibilidad de que el recurrente obtenga un fallo favorable a sus intereses al final del procedimiento que traería consigo que se convirtieran en intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del acto que reclama, en tanto que éste no impide la continuación de la investigación y, en su caso, llegar a su judicialización, en la que el J. de Control deberá examinar el cúmulo de datos, los fundamentos de derecho y dictar la sentencia que proceda; además de que, en caso de obtener una resolución desfavorable, podría controvertirla por el medio de defensa legal correspondiente e, inclusive, a través del amparo.


22. Con base en las consideraciones apuntadas, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió la tesis aislada III.2o.P.145 P (10a.), intitulada:


"AUTO DE LIBERTAD DECRETADO EN LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO. AL NO AFECTAR MATERIALMENTE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE. El hecho de que el J. de control, al calificar de ilegal la detención del imputado, emita auto de libertad, aunque constituye un acto dentro de juicio, no se trata de uno cuya ejecución sea de imposible reparación; por tanto, no se encuentra en los supuestos de procedencia del amparo indirecto; lo anterior, pues no es un acto que afecte materialmente los derechos sustantivos del quejoso, en virtud de que la resolución citada no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental; en todo caso, con ese acto no se impide la continuación de la investigación, pues el Ministerio Público podrá solicitar al J. de control, ya sea una orden de citación, comparecencia o aprehensión contra el imputado y, una vez ejecutada, el J. de control reanudará la audiencia inicial para, en su momento, vincular o no a proceso."(6)


23. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Lo expuesto permite a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer que el segundo requisito se encuentra acreditado en el caso, pues las interpretaciones que realizaron cada uno de los órganos colegiados encuentran un punto de toque, en cuanto a un mismo problema jurídico a resolver, y los criterios que adoptaron son contradictorios entre sí.


24. En efecto, de lo sintetizado en este apartado se aprecia que el pronunciamiento de los Tribunales Colegiados contendientes, encuentran un punto de toque respecto de un mismo problema jurídico, pues se enfrentaron en la necesidad de determinar si procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución por la que se califica de ilegal la detención del imputado, en la medida que se trate de un acto dictado dentro de juicio cuyos efectos sean o no de imposible reparación.


25. De igual forma se aprecia que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos jurisdiccionales contendientes existe un diferendo de criterios respecto a la resolución del problema jurídico apuntado, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que califica de ilegal la detención del imputado, en tanto que se trata de un acto dictado dentro de juicio con efectos de imposible reparación; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, afirma que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dicha resolución, en tanto que constituye un acto dictado dentro de juicio con efectos que no son de imposible reparación.


26. Tercer requisito: pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus consideraciones, dan lugar a la formulación de la pregunta que se precisa:


¿El juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que califica de ilegal la detención del imputado, en tanto que es un acto dictado dentro de juicio con efectos que son de imposible reparación?


27. CUARTA.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que se exponen.


28. Para resolver la interrogante planteada en el apartado anterior, es necesario realizar algunas precisiones en cuanto a los temas siguientes: 1. El control de la detención en el proceso penal acusatorio y oral; 2. Impugnación de las actuaciones realizadas durante las etapas previas al juicio oral en el proceso penal acusatorio y oral; y, 3. La procedencia del juicio de amparo indirecto, respecto de actos dictados dentro de juicio.


1. El control de la detención en el proceso penal acusatorio y oral.


29. En reiteradas ocasiones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que con la reforma constitucional en materia penal de dieciocho de junio de dos mil ocho se estableció un proceso penal acusatorio y oral, sustancialmente, a través de las modificaciones a los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 constitucionales.


30. La reforma constitucional aludida, tuvo como uno de sus principales objetivos incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal y el mandato para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local.


31. En el artículo 20 constitucional se concretizó dicha reforma, en tanto que se establecieron las directrices del proceso penal, en el sentido de que es de corte acusatorio, adversarial y oral, así como que se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, a fin de cumplir con su objeto, consistente en el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


32. Por su parte, el artículo 16 constitucional dispone taxativamente los supuestos en los que está autorizada la afectación a la libertad personal, en torno a la detención de una persona, consistentes en la orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente.


33. Así, por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión, mientras que las detenciones en los casos de flagrancia y urgencia, son excepcionales.


34. La detención en flagrancia(7) ocurre cuando cualquier persona o autoridad detiene al indiciado en el instante de la comisión del delito o inmediatamente después de haberlo cometido.


35. Mientras que la detención por caso urgente es una figura excepcional, pero puede decirse que comparte los mismos requisitos que una orden de aprehensión,(8) con la diferencia sustancial de que no es expedida por una autoridad judicial, sino por el Ministerio Público.


36. Es importante mencionar que dichas figuras excepcionales afectan la libertad personal, porque el propio artículo 16 constitucional en su párrafo séptimo,(9) dispone que, en los casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


37. Disposición constitucional que encuentra expresión legal en el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(10) en tanto establece la audiencia de control de la detención, en el sentido de que inmediatamente después de que la persona detenida en flagrancia o caso urgente sea puesta a disposición del J., se citará a una audiencia en la que se realizará el control de la detención.


38. En la audiencia referida, el Ministerio Público deberá justificar ante el J. los motivos de la detención y éste procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o, de lo contrario, decretando la libertad.


39. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una extensa doctrina en cuanto a la verificación que los juzgadores deben realizar respecto al cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; los derechos que goza una persona detenida; y, que no haya sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


40. Al respecto, para efectos de este asunto, es pertinente destacar que se ha establecido como regla general la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales.


41. Lo anterior es así, pues tal aspecto pone de manifiesto que la labor del juzgador que controle la detención de un indiciado será verificar que ésta y otros actos íntimamente relacionados, hayan sido realizados conforme a las exigencias constitucionales, ya que de lo contrario deberá calificar de ilegal la detención y, en su caso, determinar la exclusión de los elementos probatorios respectivos.


2. Impugnación de las actuaciones realizadas durante las etapas previas al juicio oral en el proceso penal acusatorio y oral.


42. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 669/2015,(11) explicó que la etapa preliminar o de investigación tiene como finalidad la acumulación de datos de prueba suficientes, a partir de los cuales pueda determinarse en un primer momento si sujeta o no a una persona a una investigación formalizada.


43. En esta etapa, una vez que el Ministerio Público formaliza la investigación mediante la intervención judicial, el J. de Control adquiere primordialmente atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales del imputado, particularmente de los relacionados con el debido proceso y la libertad personal.


44. Así, el J. de Control, al conocer de la investigación deberá verificar que el indiciado haya sido detenido conforme a las exigencias constitucionales; que no hubiera existido una dilación injustificada entre su detención y su puesta a disposición ante la autoridad correspondiente; que no hubiere sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; que hubiere sido informado de los derechos con los que cuenta como imputado; entre otras cuestiones.


45. Esencialmente, se indicó que una de las principales responsabilidades del J. de Control es asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado o que, en su caso, las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral, donde puedan generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.


46. El procedimiento penal acusatorio y oral se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica y se van sucediendo irreversiblemente, lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas, conforme al principio de continuidad previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.(12)


47. Por esa razón, se consideró que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.


48. Es decir, será precisamente durante las mencionadas etapas cuando el imputado deba expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitar la exclusión probatoria que deba derivarse de la misma.


49. De esta manera, una vez expresados los argumentos por las partes durante la etapa que se trate, el J. de Control emitirá el pronunciamiento que corresponda y, en caso de inconformidad, deberán acudir a los medios de defensa a su alcance, sin que ese debate pueda ser retomado o reabierto posteriormente en la etapa de juicio oral. Ello garantiza que el material probatorio que trascienda a este último sea idóneo para que el tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual se busca reducir la posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.


3. La procedencia del juicio de amparo indirecto, respecto de actos dictados dentro de juicio.


50. El artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dentro de las bases generales para el juicio de amparo –en lo que interesa para la resolución de este asunto– hipótesis de procedencia, entre otros, contra actos de tribunales judiciales, y en su inciso b) establece que cuando se trate de actos en juicio procederá el juicio de amparo contra los que su ejecución sea de imposible reparación.(13)


51. Por su parte, el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo,(14) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al desarrollar las referidas bases generales, prevé que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, y que se entenderán por éstos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


52. En relación con la referida porción normativa de la Ley de Amparo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013(15) determinó que para calificarse tales actos como irreparables, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio del derecho sustantivo involucrado, por lo que con su dictado no sólo produzcan lesiones jurídicas de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente lleguen a trascender al resultado del fallo.


53. Por lo que se sostuvo que el legislador secundario dispuso dos condiciones para promover el amparo indirecto contra actos dictados en juicio con efectos de imposible reparación:


a) Que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y,


b) Que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento.


54. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado esas consideraciones al resolver distintos asuntos, como las contradicciones de tesis 14/2015,(16) 152/2017(17) y 370/2017.(18)


4. Respuesta a la pregunta materia de la contradicción.


55. Las consideraciones apuntadas permiten responder en sentido afirmativo la interrogante materia de la presente contradicción de criterios.


56. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución por la que el J. de Control califica de ilegal la detención del imputado, en tanto que es un acto en juicio con efectos de imposible reparación.


57. En efecto, si bien la resolución por la que se califica de ilegal la detención del implicado no impide la continuación de la investigación y su posible judicialización, pues en caso de que el Ministerio Público aún tenga interés en formular imputación, cuenta con los medios de conducción necesarios para ello, ya que en términos del artículo 310 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puede solicitar la citación, comparecencia o aprehensión del implicado para lograr su presencia en la audiencia inicial. Lo cierto es que tal determinación no sólo tiene como consecuencia que se ordene la libertad del implicado, sino también la ilicitud de los datos de prueba que se hubieran recabado con motivo de la misma.


58. Así es, como se explicó, en la audiencia de control de la detención, en términos de los artículos 16, párrafo séptimo, constitucional y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el J. de Control inmediatamente deberá calificar la detención del implicado, ya sea ratificándola, o bien, decretando su libertad con las reservas de ley, para lo cual tendrá que verificar que se haya cumplido con las exigencias constitucionales de la flagrancia o del caso urgente; que no haya existido una dilación injustificada entre la detención y la puesta a disposición ante la autoridad correspondiente; que no haya sido objeto de actos de incomunicación, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; y que haya sido informado de los derechos con los que cuenta; entre otras cuestiones.


59. Aspectos respecto de los cuales, como también se indicó, esta Primera Sala ha desarrollado una amplia doctrina en cuanto a la verificación que de los mismos deben realizar los juzgadores, en la que, entre otras cuestiones, se ha establecido como regla general la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales.


60. Lo anterior, adquiere especial relevancia para la resolución de este asunto, pues no debe perderse de vista que, tal como se expuso, el procedimiento penal acusatorio y oral se divide en una serie de etapas, cada una de las cuales tiene una función específica y se van sucediendo irreversiblemente, lo que implica que sólo superada una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas, conforme al principio de continuidad previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional; de manera que las partes procesales se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente, ya que de lo contrario, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.


61. Así es, el aspecto apuntado, pone de manifiesto que el control de la detención es sumamente relevante, porque de existir alguna violación a los derechos fundamentales del detenido, la consecuencia jurídica será determinar la ilicitud de los datos de prueba que hayan sido recabados con motivo de la detención, para que no sean considerados en los subsecuentes actos procesales, e incluso, en las siguientes etapas.


62. Esta consecuencia de la resolución que califica como ilegal la detención del implicado, constituye precisamente la razón por la cual dicha determinación se erige de cara con la víctima u ofendido como un acto en juicio de imposible reparación, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


63. Ciertamente, la ilicitud de los datos de prueba que deriva de una detención calificada como ilegal causa una afectación material a los derechos que tiene la víctima u ofendido en el marco de un procedimiento penal, pues le impide de forma actual el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia en su calidad de parte procesal, a conocer la verdad a través del esclarecimiento de los hechos, y a que el delito no quede impune y se sancione al culpable.


64. Esto es, la lesión aludida no depende de que llegue o no a trascender al desenlace del proceso penal, en tanto que una vez que se califique como ilegal la detención, los datos de prueba que derivan de la misma adquieran la calidad de ilícitos y, por ende, no pueden ponderarse, lo cual hace patente que desde ese momento se afectan los derechos de la víctima u ofendido aludidos.


65. En cualquiera de los escenarios procesales posibles se advierte esta circunstancia. Por un lado, en el supuesto de que el Ministerio Público, ante la calificación de ilegal de la detención del implicado, decida optar por alguna de las formas de terminación de la investigación a que se refieren los artículos 253 a 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como son la facultad de abstenerse de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal, o bien, un criterio de oportunidad, y la víctima u ofendido impugne esa determinación en términos del numeral 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; el J. de Control que conozca de la impugnación deberá partir de la determinación relativa a que la detención fue ilegal y que los datos de prueba recabados con motivo de la misma son ilícitos.


66. Mientras que por otra parte, en caso de que el Ministerio Público insista en formular imputación –por así haberlo decidido o en cumplimiento a la ejecutoria del recurso precisado– y para ello solicite algún medio de conducción del implicado a la audiencia inicial; de igual forma el J. de Control que, en su oportunidad, resuelva si procede vincular o no a proceso al imputado, estará obligado a observar que, en su oportunidad, se determinó que la detención fue ilegal y que, por ende, los datos de prueba recabados con motivo de la misma son ilícitos.


67. En consecuencia, como se adelantó, el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución por la que el J. de Control califica de ilegal la detención del imputado, en tanto que constituye un acto en juicio con efectos de imposible reparación.


68. Por las razones expresadas, con fundamento en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la resolución del J. de Control que califica de ilegal la detención del imputado es un acto en juicio con efectos de imposible reparación.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es procedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que califica de ilegal la detención del imputado, dado que es un acto en juicio con efectos de imposible reparación.


Justificación: El control de la detención es sumamente relevante, porque de existir alguna violación a los derechos fundamentales del detenido, la consecuencia jurídica será determinar la ilicitud de los datos de prueba que hayan sido recabados con motivo de la detención, para que no sean considerados en los subsecuentes actos procesales, e incluso, en las siguientes etapas. Esta consecuencia de la resolución que califica como ilegal la detención del imputado constituye precisamente la razón por la cual dicha resolución se erige de cara con la víctima u ofendido del delito como un acto en juicio de imposible reparación, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en tanto que pone de manifiesto que le causa una afectación material a los derechos que tiene en el marco de un procedimiento penal, al impedirle de forma actual el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia en su calidad de parte procesal, a conocer la verdad a través del esclarecimiento de los hechos, y a que el delito no quede impune y se sancione al culpable.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


Resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en la consideración tercera de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última consideración del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), el Ministro J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por los Ministros J.L.G.A.C., quien se reserva el derecho de formular voto particular y A.G.O.M..


Firman la Ministra presidenta de la Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.), P./J. 37/2014 (10a.) y aislada III.2o.P.145 P (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas, 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas, respectivamente.








_________________

2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, con número de registro digital: 2000331.


3. Al respecto, consultar la jurisprudencia 22/2010, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077.)


4. Pues la locución juicio, para efectos del amparo directo, en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció en la jurisprudencia 27/2018, que inicia con el auto de apertura a juicio.

Ese criterio es el publicado en la página 945, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, Décima Época, materia penal, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital 2017641, de título y subtítulo: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."


5. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


6. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2437, con número de registro digital: 2016910.


7. En el amparo directo 14/2011 se estableció que: "Por delito flagrante debe entenderse aquél (y sólo aquél) que brilla a todas luces, que es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. De ahí que, ante un delito flagrante, cualquier persona puede detener al sujeto activo del delito, pues tanto particulares como autoridades pueden apreciar la comisión del delito, sin que para ello tenga relevancia si alguno de ellos cuenta con una investidura determinada. La flagrancia siempre es una condición que se configura ex ante a la detención."


8. Denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad, obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


9. "Artículo 16. ...

"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

"..."


10. "Artículo 308. Control de legalidad de la detención

"Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del J. de Control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El J. le preguntará al detenido si cuenta con defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

"El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el J. de Control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este código.

"Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.

"En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el J. de Control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.

"La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables."


11. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. Los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. se reservaron el derecho a formular voto concurrente.


12. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...".


13. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


14. "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


15. En sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce. De esa resolución de contradicción de tesis resultó la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), con registro digital: 2006589, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de dos mil catorce, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."


16. Resuelta en sesión de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.P.D., E.M.M.I., J.L.P. y las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H.. En contra de los emitidas por los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y A.G.O.M..


17. Resuelta en sesión de doce de abril de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por unanimidad de once votos.


18. Resuelta en sesión de treinta de octubre de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del Ministro A.P.D., por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., L.M.A.M., J.M.P.R., A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.L.P. y las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H.. En contra de los emitidos por los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y A.G.O.M..

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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