Ejecutoria num. 17/2021 de Plenos de Circuito, 08-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2345
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, I.F.C.P., P.M.G.V.S.C., M.A.H.C.C., A.E.H.G., QUIEN FORMULÓ VOTO CON SALVEDADES, F.F.S.V., H.M.E.M. DE LA PUENTE, G.H.C., M.G.S.A., G.A.J., J.M.O., A.S.L., M.E.S.V., E.L.D.C.R. ARCOVEDO Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). DISIDENTE: F.R.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO. SECRETARIOS: J.R.H. FLORES Y A.D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al dictarse el acuerdo de admisión de la referida denuncia, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito, que corresponden a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Magistrada F.F.S.V., presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para mayor claridad en el asunto, es conveniente precisar los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en las ejecutorias objeto de la presente denuncia de contradicción de tesis.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de votos el recurso de queja QC. 45/2021, en el que sostuvo el criterio siguiente:


"QUINTO.—Examen de la litis del juicio de amparo.—Los agravios son infundados, mismos que a continuación se sintetizan para mejor comprensión.—Señala el recurrente que la determinación recurrida carece de una motivación y fundamentación adecuadas para determinar que la tercera interesada efectivamente tiene un interés idéntico al del quejoso, pues el simple hecho de que sea parte demandada en el juicio natural no hace que sus pretensiones sean idénticas a las del quejoso, aunado a que no se cuenta con la información suficiente para arribar a tal conclusión. El juzgador de Distrito no está en aptitud de realizar pronunciamientos respecto del interés de la tercera interesada, máxime si ni de las constancias del juicio natural o del propio juicio de amparo existen elementos que le permitan concluir con claridad, cuál es la postura real, cierta y veraz que pretende sostener la tercera interesada.—Sostiene que arribar a la conclusión del Juez de Distrito, sin un solo escrito de la tercera interesada es arbitrario pues implica superponerse en los intereses de ésta. Por tanto, si de la información que se desprende de las constancias del juicio natural y del juicio de amparo no hay manera de concluir la intención, postura e intereses de la tercera interesada, es inconcuso que se debe llamar a juicio para que de viva voz manifieste en qué consisten sus pretensiones.—Estima que el momento para determinar si **********, tiene o no el carácter de tercera interesada, es en la sentencia que resuelva el fondo del asunto y no en un proveído, bajo una consideración arbitraria, pues el que sea parte demandada no la hace tener el mismo interés que el quejoso.—Destaca que el acto reclamado es la diligencia de emplazamiento del quejoso, no así alguna otra actuación que pudiera beneficiar a la tercera interesada, por tanto, debe ser ésta quien manifieste sin duda alguna cuál es su postura respecto del acto reclamado, y no así superponerse en lo que a consideración del Juez de Distrito, es el interés de la tercera interesada.—Como se adelantó, los anteriores agravios resultan infundados y se analizarán en su conjunto al estar relacionados, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.—Para sustentar lo anterior es indispensable tener en cuenta el contenido del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.’.—Conforme al inciso b) de la fracción III del citado precepto, debe destacarse, en lo que interesa, que le asiste la calidad de parte tercera interesada en un juicio de amparo, a la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso.—Lo anterior revela la existencia de dos supuestos que deben ser entendidos de la siguiente manera: a) Cuando el acto reclamado emane de una controversia del orden judicial, será tercero interesado la contraparte del quejoso, es decir, que si éste es el actor, el tercero interesado será el demandado y viceversa; o, b) Cuando el quejoso sea un tercero extraño, el tercero interesado que debe intervenir en el juicio de amparo será quien tenga derechos opuestos a los del quejoso y, por tanto, interés en que subsista el acto reclamado, y que consistirá en que se niegue la protección de la Justicia Federal, o bien, que se sobresea en el juicio de amparo de que se trate, pues en cualquiera de estas dos hipótesis resolutivas, el acto reclamado subsistirá y seguirá produciendo sus efectos.—En torno a ello, si en este último caso, la norma alude a la figura del ‘tercero extraño’ es pertinente precisar la distinción entre un tercero extraño en stricto sensu o un tercero extraño por equiparación que jurisprudencialmente se ha reconocido, atendiendo a los derechos y a la situación procesal que guarda el quejoso.—La persona extraña a juicio en estricto sensu o propiamente dicha, es aquella persona, moral o física, distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, o sea, dicha idea de ‘persona extraña’ es opuesta a la de ‘parte’ procesal.—La persona extraña a juicio equiparada viene a ser el sujeto que, formando parte material de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno al mismo.—Apoya a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/21 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 1305, Novena Época, materia común, con registro digital: 177771, que dispone: ‘TERCERO EXTRAÑO STRICTO SENSU Y POR EQUIPARACIÓN. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. La persona extraña a juicio, propiamente dicha, es aquella persona, moral o física, distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, o sea, dicha idea de «persona extraña» es opuesta a la de «parte» procesal; existe otra figura que jurisprudencialmente ha sido equiparada a la persona extraña, que viene a ser el sujeto que, formando parte de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno al mismo. Así se dan dos supuestos de persona extraña a juicio: el propiamente dicho o stricto sensu y el equiparado, presentándose en cada uno de éstos, diversas particularidades que los distinguen: entre ellas los efectos que se producen de concederse el amparo, como enseguida se pasa a enunciar. Cuando se trata del tercero extraño stricto sensu, como su posición es la de ser una persona distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, los efectos del amparo no son el que se le llame a juicio de origen de la controversia natural, pues no es parte, sino el de reintegrarla en sus derechos afectados que lo son los bienes que están en litigio, pero sin que eso implique que en el juicio natural se deba declarar la nulidad de todo lo actuado para ser emplazado. En cambio, cuando se trata del tercero extraño por equiparación, como su condición resulta la de aquella persona que debiendo ser sujeto de la relación procesal, por ser demandado no fue llamado a juicio, los efectos del amparo serían los de declarar la nulidad del juicio desde el momento del emplazamiento hasta su última actuación.’.—Así, con relación a la figura del tercero extraño al que alude el segundo de los supuestos en comento, debe señalarse que persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el...

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