Ejecutoria num. 168/2022 Y SU ACUMULADA 171/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 22-03-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación22 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo I,186
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2022 Y SU ACUMULADA 171/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: B.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de septiembre de dos mil veintitrés.


VISTOS para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 168/2022 y su acumulada 171/2022, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de las acciones, autoridades demandadas y normas impugnadas. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:


I. Poder Ejecutivo Federal (acción de inconstitucionalidad 168/2022): Por oficio presentado el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.E.R.G., en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió acción de inconstitucionalidad.


II. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (acción de inconstitucionalidad 171/2022): En escrito recibido el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad.


2. Órganos que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.


3. Normas generales cuya invalidez se reclama: El Poder Ejecutivo Federal reclama la invalidez de la siguiente norma:


• Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


4. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclama la invalidez de los siguientes artículos:


a) Cobros por servicio de alumbrado público


• Artículo 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo, Zacualpan, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 81 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


b) Cobros por servicios de suministro de agua potable


• Artículo 40, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículos 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículos 51, en la porción normativa, "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento el Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, debiendo el Ayuntamiento en sesión de cabildo ratificarlas o reformarlas", y 52, ambos, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 49, primer párrafo, y 50, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


c) Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información


• Artículo 18, primer párrafo, en la porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Tetlanohcan, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


d) Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información


• Artículo 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 55, fracción I y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de B.J., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 32, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 34, fracción I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 34, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 29, fracción I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A., Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 48, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 63, fracción I, y 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


• Artículo 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


5. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Los promoventes exponen, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


Poder Ejecutivo Federal (acción de inconstitucionalidad 168/2022)


• En su único concepto de invalidez, señala que el artículo impugnado establece un pago de derechos por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos del municipio; lo que contraviene el artículo 6o. de la Constitución y, en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de los datos solicitados.


• Lo anterior, representa un elemento discriminatorio para el ejercicio del derecho de acceso al negar la búsqueda de información a quien no cuenta con recursos para cubrir las tarifas establecidas por la simple localización de la información.


• En otro orden de ideas, aduce que el precepto señalado de inconstitucional viola los principios de proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente la entidad municipal del Estado de Tlaxcala.


• Indica que la porción normativa impugnada establece un pago de derechos por el equivalente a 0.50 UMA, respectivamente, con motivo de la búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos del municipio; lo que constituye un cobro excesivo y desproporcionado; aunado a que no está justificado ni guarda relación con el costo de los materiales empleados para la localización de la información pública solicitada.


• Explica que en la ley impugnada el Congreso estatal no justificó el cobro por la búsqueda de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por el Alto Tribunal, sino que lo determinó de forma arbitraria.


Comisión Nacional de los Derechos Humanos (acción de inconstitucionalidad 171/2022)


• En el primer concepto de invalidez la Comisión accionante menciona que los diversos artículos impugnados en el capítulo a) de su demanda, denominado "Cobros por servicio de alumbrado público" establecen las tarifas a pagar por dicho servicio, las cuales dependen de la ubicación de los predios en relación con la distancia que guardan con la fuente de alumbrado público.


• Indica que, los preceptos impugnados de los diversos ordenamientos establecen una contribución por la prestación de un servicio público para los habitantes de los municipios del Estado de Tlaxcala, la que otorga la naturaleza jurídica de derecho (cuyo objeto o hecho imponible lo constituye el servicio de alumbrado público). Sin embargo, su base gravable la determina el mayor o menor beneficio que obtengan las personas contribuyentes en razón de los metros de frente del inmueble respecto a la fuente de alumbrado público.


• Señala que las normas combatidas no resultan respetuosas de los principios vinculados con las obligaciones fiscales, a pesar de que el legislador haya establecido, como parte de las variables de la determinación de la cuota, los costos totales previstos para otorgar el servicio, pues lo cierto es que para el cálculo individualizado se toma en cuenta la cercanía del predio en relación con la iluminaria.


• En esa tesitura, menciona que el diseño normativo en las leyes impugnadas se aleja del parámetro de regularidad constitucional, en virtud de que es criterio de la Suprema Corte que para la cuantificación de las cuotas, en el caso de los derechos por servicios, debe identificarse el tipo de servicio público que se trate y el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, por ende, no puede considerarse para tales efectos aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier elemento distinto al costo.


• Estima que las normas tildadas de inconstitucionales son contrarias a los principios de justicia tributaria: por una parte, no observan el principio de proporcionalidad, dado que los contribuyentes no pagan de manera proporcional en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas derechos; mientras que, por la otra, no es acorde con el principio de equidad en las contribuciones, pues se otorga un trato desigual a los gobernados al establecer diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.


• Por lo anterior, considera que los artículos de las leyes de ingresos municipales combatidas vulneran los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda vez que su diseño no atiende únicamente al gasto que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo; siendo que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en los particulares.


• En su segundo concepto de invalidez indica que las disposiciones señaladas en el apartado b) de su escrito inicial, denominado: "Cobros por servicios de suministro de agua potable", facultan a las comisiones de agua potable y alcantarillado municipales para fijar las tarifas de los derechos que deben pagar por el servicio indicado.


• Refiere que las normas impugnadas establecen que los servicios que presten las comisiones de agua potable y alcantarillado serán establecidos conforme a las tarifas que estas determinen en su reglamento, pudiendo ser ratificadas o reformadas por los ayuntamientos.


• En ese orden lógico, menciona que el Congreso del Estado delegó indebidamente a los municipios la atribución de determinar los elementos esenciales del derecho correspondiente en una autoridad administrativa, sin indicar expresamente en los preceptos el parámetro o el mecanismo de control objetivo que impida que la determinación del tributo quede a discreción de la autoridad encargada de la exacción.


• Estima que no se permite que el ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de las autoridades administrativas, debido a que las personas usuarias de dicho servicio no tendrán la certeza de a qué atenerse respecto de los cobros a que, en el momento de causación, realicen las autoridades municipales.


• Por lo señalado, considera que los artículos impugnados de los municipios del Estado de Tlaxcala contravienen el derecho humano de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria.


• En su tercer concepto de violación señala que las normas impugnadas en el capítulo c) de su demanda, denominado: "Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información", establecen cuotas injustificadas y excesivas por la reproducción de información pública.


• Aduce que, en el caso, la cuota prevista en la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, para el Ejercicio Fiscal 2023, es excesiva pues deberán cubrirse con el monto de 2 UMAS por cualquier expedición de constancias o información derivadas de solicitudes de acceso a la información, sin precisar si trata de copias simples, certificadas, o si se entregan en otro medio, lo cual habilita a la autoridad a imponer ese cobro con independencia del material empleado para su reproducción, lo cual incluso hace imposible determinar su razonabilidad.


• Además, la amplitud de la norma permite que se cobre por la expedición de menos de 20 copias simples, lo cual contradice lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues en su artículo 141 se extrae que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de esa cantidad.


• Por su parte, indica que, el dispositivo normativo impugnado de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, para el Ejercicio Fiscal 2023, prevé tarifas que tampoco son razonables, al establecer cobros diferenciados por la expedición de copias certificadas en atención al número de fojas, distinción que en sí misma ya es desproporcional, pues no existe justificación para que el legislador establezca un costo por las primeras diez fojas y otro por cada foja adicional a esa cantidad, pues se utilizan exactamente los mismos materiales en los dos casos, siendo que lo único que ocasiona son pagos inequitativos por los mismos servicios.


• De igual manera, por su redacción, permite que, por ejemplo, a una persona que sólo requirió 5 o menos fojas certificadas se le cobre la misma cantidad que aquella a la que se le entregaron 10 de ellas.


• Conforme a lo expuesto, estima que el Congreso Local estableció cuotas que no se encuentran justificadas en razón del costo real de los materiales empleados para la reproducción de la información solicitada.


• Precisa que, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, cuando se trata del ejercicio del derecho al acceso a la información, debe imperar el principio de gratuidad conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación, consecuentemente, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la entrega de la información.


• Por lo que, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos en cuestión, ya que no se justifica el cobro por la reproducción de la información solicitada, pues no se ajustan al parámetro de regularidad constitucional que rige en esta materia.


• Adicionalmente, señala que los preceptos controvertidos tienen un impacto desproporcionado sobre un sector de la población: el gremio periodístico, pues al realizar cobros por la entrega de información, unos de los sujetos destinatarios de las normas podrían ser los periodistas, quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas terminan teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.


• En su cuarto concepto de invalidez, argumenta que las normas impugnadas en el inciso d) de su escrito inicial, denominado: "Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información", establecen tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por lo tanto, vulneran el principio de reproducción en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. • Aduce que las normas combatidas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, pues al establecer el cobro de derechos por los servicios que prestan los municipios por la búsqueda y expedición de copias simples y certificadas, el Congreso Local debió prever tarifas acordes a las erogaciones que realmente les representa a los ayuntamientos la prestación de tales servicios.


• Explica que en las diversas normas impugnadas gravan la simple búsqueda de documentos solicitados, asimismo, prevén tarifas por copias simples que oscilan entre 2.99 pesos hasta 192.44 pesos; mientras que, en la expedición de copias certificadas, la cuota, en general es de 4.56 pesos hasta 96.22 pesos por cada hoja.


• Precisa que algunas tarifas previstas en las normas combatidas son diferenciadas de acuerdo con el número de fojas, por ejemplo, las primeras diez y luego un costo por foja adicional, mismo caso que ocurre con las copias certificadas.


• En ese contexto, indica que en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitada, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


• Adicionalmente, explica que, por lo que hace a la norma controvertida de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, está únicamente establece que cobrar lo equivalente a los costos de los materiales empleados, sin embargo, estima que, dicha regulación no dota de certeza jurídica a los destinatarios del precepto, porque admite la discrecionalidad de la autoridad para precisar la tarifa por concepto de derecho.


6. TERCERO.—Admisión y trámite. Mediante proveído de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 171/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, en atención a que existía identidad respecto de las normas generales impugnadas en dicho asunto y la combatida en la diversa acción de inconstitucionalidad 168/2022, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, decretó la acumulación de aquélla a la más antigua y se designó al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor en el procedimiento.


7. El diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, para que rindieran su informe respectivo.


8. CUARTO.—Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada al rendir respectivamente sus informes manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


A) Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala:


En cuanto a la procedencia de la acción


• Señala que se actualiza la causal consistente en la falta de legitimación por parte de los órganos accionantes. Ello, porque las disposiciones impugnadas contienen normas de carácter contributivo y de acceso a la información pública, mismas que escapan de la facultad de los entes referidos.


• En ese sentido, indica que la legitimación de la Comisión accionante está acotada a las vulneraciones a derechos humanos de las personas, pues la legitimación activa para la interposición de una acción de inconstitucionalidad se rige a la materia específica que se señala en el texto constitucional, sin que le sea posible impugnar normas o violaciones que escapen de dicha materia.


• Al igual, sostiene que ninguno de los órganos promoventes tiene legitimación para impugnar normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues el órgano legitimado para plantear una acción de inconstitucionalidad, en todo caso, sería el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o su equivalente en el Estado de Tlaxcala.


En cuanto al fondo


• Primero. Señala que al quedar fijada la base imponible para calcular la contribución correspondiente al pago del derecho de alumbrado público, conforme al costo global generado por la prestación del servicio otorgado por el ente público, se trata de un derecho y no de un impuesto, como infundadamente lo refieren los promoventes.


• En esa lógica, menciona que, contrario a lo aducido por los accionantes, las porciones normativas impugnadas no invaden la esfera de atribuciones de la federación.


• Aduce que, se llega a dicha conclusión si se toma en consideración, por una parte, el hecho gravable del derecho de alumbrado público regulado en las leyes de los municipios para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, consistente en la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes, en las vías, edificios y áreas, mientras que la base gravable radica en la contraprestación del servicio público y que comprende todos los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio y está dividido entre el total de sujetos pasivos que tiene la Comisión Federal de Electricidad.


• Lo anterior, a su juicio, revela que el tributo cuya constitucionalidad se reclama, no grava el consumo de energía eléctrica, sino la prestación del servicio de alumbrado público.


• Indica que, el hecho de que las disposiciones normativas de las leyes reclamadas prevea tarifas para distintos sujetos las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio, es para establecer tarifas progresivas, pero se reitera, el legislador estatal utilizó el referido elemento para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (el costo que le genera al municipio brindar ese servicio), los cuales sí guardan estrecha relación con la prestación de un servicio público, a saber: el alumbrado público.


• Segundo. Aduce que respecto a las leyes de ingresos que prevén el cobro por la búsqueda de información que derivan de las solicitudes de acceso a la información pública, no contravienen el principio de gratuidad consagrado en la Ley Fundamental Federal, puesto que el cobro está basado en el costo que genera al municipio la expedición o búsqueda de los documentos en donde se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas; esto es así, porque si bien, la información relativa al quehacer del Estado en sus tres órdenes de gobierno es pública de oficio también lo es que, la entrega a través de los medios físicos de la información o de la búsqueda que se derive materia de la primera solicitud, si genera un costo que puede ser cobrado.


• Por lo que, la porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de las referidas Leyes de Ingresos de los diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, se expresa que dicho cobro se refiere al costo que genera la entrega física de la información, no al acceso de ésta.


• Precisa que la búsqueda de información genera el uso y desgaste de las herramientas y consumibles del municipio, por lo que, a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado dentro del orden municipal es necesario el cobro referido; por su parte, tratándose de la búsqueda, copia simple y expedición de certificaciones, tampoco puede considerarse que contravienen el principio de gratuidad de la información.


• Tercero. Menciona que los gobiernos municipales, con base en la división territorial de los Estados, en uso de las facultades y atribuciones que les otorga la Constitución, quienes tienen la facultad originaria para aprobar y expedir Leyes de Ingresos, de acuerdo a los procedimientos que rigen en cada entidad federativa, en materia de prestación de servicios públicos municipales.


• Por lo tanto, indica, al tener los municipios la obligación de prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, es claro que también les corresponde la creación de leyes de ingresos en las que se contemple el cobro respectivo para la prestación de dicho servicio, haciéndose hincapié en que deberán observar y respetar las normas y lineamientos vigentes de cada Estado; ello, en atención al artículo 115 de la Constitución.


• Argumenta que el derecho humano al agua se tutela, protege y cumplimenta a nivel federal, estatal y municipal, de tal suerte que tanto la federación como los estados tienen el deber de garantizar su cumplimiento. No obstante, en lo referente a la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales es el municipio, por disposición constitucional, el sujeto obligado a dicha prestación.


• Aduce que el Municipio está facultado en su ámbito competencial exclusivo para dictar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general para organizar la administración pública municipal y regular la materia de procedimientos, funciones y servicios públicos que le competen, así como para asegurar la participación ciudadana y vecinal.


B) Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo


• Menciona que, en lo relativo a las atribuciones e intervención del Poder Ejecutivo local en el proceso legislativo de creación de las normas impugnadas por la parte actora, deberá declararse su constitucionalidad, en razón de que no se transgredió el pacto federal ni ninguna disposición de la Carta Magna.


• Aduce que si bien, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue facultada para promover acciones de inconstitucionalidad, aquella legitimidad no le atribuye la facultad de impugnar cualquier norma, sino únicamente las relacionadas con el desarrollo de sus atribuciones en materia de derechos humanos, por lo que, la reclamación por la violación a los principios en materia tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, no es materia de sus atribuciones, como tampoco se encuentra legitimada para impugnar o combatir temas de impuestos y contribuciones tal y como se actualiza en la presente acción de inconstitucionalidad.


• Indica que la Comisión únicamente puede impugnar normas generales en materia de sus atribuciones, como los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, por lo que existe una limitante a la Comisión para impugnar cualquier norma que no esté relacionada con su materia en específico.


9. QUINTO.—Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se decretó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


I. COMPETENCIA


10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantean la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés.


II. OPORTUNIDAD


11. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.(1)


12. La norma cuya declaración de invalidez solicita en la acción de inconstitucionalidad 168/2022 fue publicada el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del veintinueve de noviembre al veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.


13. Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, entonces resulta oportuna su presentación.


14. Ahora bien, respecto de la acción de inconstitucionalidad 171/2022, las normas reclamadas fueron publicadas el veintiocho de noviembre y el primero de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del veintinueve de noviembre al veintiocho de diciembre de dos mil veintidós y del primero de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente.


15. De modo que, si la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, resulta oportuna su presentación para ambos casos.


III. LEGITIMACIÓN


16. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estimen violatorias de derechos humanos.


17. Los escritos iniciales de las acciones que nos ocupan están signados por M.E.R.G., quien demostró tener el carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, con copia certificada del nombramiento de dos de septiembre de dos mil veintidós, firmado por el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 90 Constitucional,(2) ejerce la representación legal y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad, y por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el S. de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Senado de la República, por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro, y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(3) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y, de igual forma, cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad
.


18. Cabe precisar que se impugnan preceptos de leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Tlaxcala expedidos por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa que establecen el cobro de derechos por alumbrado público, suministro de agua potable, por la búsqueda y certificación de información relacionada en unos casos con el derecho al acceso a la información y en otros no, lo cual los promoventes estiman violatorio de los derechos humanos de seguridad jurídica, acceso a la información, legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria, entre otros.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


19. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


20. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala hacen valer que los órganos accionantes carecen de legitimación para impugnar normas de carácter tributario pues están legitimados para impugnar normas relacionadas con el desarrollo de sus atribuciones, pero no las relacionadas con una violación de dicha índole.


21. Se desestima dicha causal de improcedencia.


22. En principio, este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.(4)


23. Esta aseveración se fortalece con el criterio P./J. 31/2011: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011)."(5)


24. Además, en lo relativo a la falta de legitimación del Poder Ejecutivo Federal, es necesario precisar que, conforme al artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquel órgano accionante tiene la atribución para impugnar cualquier tipo de norma general por todo tipo de violaciones a la Constitución General, por lo que, en el caso, es clara su legitimación.


25. Por otra parte, el Congreso del Estado de Tlaxcala plantea la causal de improcedencia referente a la falta de legitimación de los órganos accionantes para promover la acción de inconstitucionalidad por violación al derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 6o. constitucional, al considerar que el ente legitimado es el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal.


26. En el mismo sentido, debe desestimarse la causal de improcedencia.


27. Es así, pues, si bien es verdad que el órgano constitucional autónomo reconocido en el artículo 6o. constitucional (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) tiene facultad para cuestionar la constitucionalidad de normas relacionadas con transparencia, acceso a la información y protección de datos, lo cierto es que, como se advirtió, si en éstas se encuentran involucrados derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales, nada impide a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicitar la tutela de esos derechos a través de la acción de inconstitucionalidad.


28. En el mismo sentido, respecto a la legitimación del Poder Ejecutivo Federal, pues, como se dijo, el órgano accionante tiene la facultad de impugnar cualquier tipo de norma general por todo tipo de violaciones a la Constitución General, de modo que, nada lo imposibilita para promover el medio de control constitucional. 29. Finalmente, el Poder Ejecutivo local señala que sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo de las normas impugnadas, deberá declararse constitucional, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición de la Carta Magna.


30. Argumento que, si bien no es propiamente una causa de improcedencia, debe desestimarse, lo cierto es que el Ejecutivo local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(6)


31. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


V. ESTUDIO DE FONDO


32. Para el análisis de los conceptos de invalidez planteados, el estudio se dividirá en cuatro apartados:


A. Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público


33. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos refiere en la demanda que los artículos 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac; 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H.; Artículo 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla; 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X.; 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco; 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec; 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan; 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco; 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan; 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A.; 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 81 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, vulneran los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


34. Indica que las normas combatidas no resultan acordes con los principios señalados a pesar de que el legislador haya establecido como parte de las variables de la determinación de la cuota los costos totales previstos para otorgar el servicio, pues lo cierto es que para el cálculo individualizado se toma en cuenta la cercanía del predio en relación con la iluminaria.


35. En esa tesitura, menciona que el diseño normativo en las leyes impugnadas se aleja del parámetro de regularidad constitucional, en virtud de que es criterio de la Suprema Corte que para la cuantificación de las cuotas, en el caso de los derechos por servicios, debe identificarse el tipo de servicio público que se trate y el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, por ende, no puede considerarse para tales efectos aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier elemento distinto al costo.


36. Ahora, este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por la Comisión accionante, estima oportuna traer a colación el contenido del artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, el cual indica lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"b) Alumbrado público.


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


37. Del citado precepto se desprende que los municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público, y que tendrán derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo a través de la figura contributiva de los "derechos" para el financiamiento del servicio público.


38. Conforme al principio de reserva de ley, dichos derechos sólo pueden regularse a través de leyes, que, en este caso, serían locales; esto es, sólo pueden tener como fuente normativa la ley.


39. Así, corresponde a las legislaturas de los estados fijar las contribuciones que perciban los municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público).


40. Conforme a lo antes indicado, para determinar si los artículos impugnados por los accionantes, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevé; es decir, si se trata de un derecho, como aduce el Congreso del Estado de Tlaxcala.


41. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Estados y los Municipios. El citado precepto –en lo que interesa– dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


42. En tal texto, la Constitución Federal precisa los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución: a) Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado; b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios; c) Sólo se pueden crear mediante ley; d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica; y, e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


43. De acuerdo con estas características, se puede indicar que la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, estados o municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


44. Así, una vez fijado el concepto constitucional de contribución, es necesario precisar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


45. Los elementos esenciales de la contribución reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


46. En relación con lo expresado, es necesario indicar que, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, al objeto, a la base y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible, y, en específico, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


47. En ese tenor, el numeral 5o. del Código Fiscal de la Federación indica:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


48. Esos conceptos pueden explicarse de la forma que se menciona a continuación:


• Sujeto. Es aquella persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


• Hecho Imponible. Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. Así, constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


• Base Imponible. Es el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


• Tasa o T.. Se puede decir que es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


• Época de Pago. Es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


49. Ahora, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de forma distinta según el tipo de contribución que se estudie, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


50. Además, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las entidades federativas, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esa libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


51. En los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios se indica la clasificación de las contribuciones para la entidad federativa. Así, distingue tres especies del género contribución, como son: los impuestos, los derechos y las contribuciones especiales.


52. Esos conceptos los establece de la manera que se menciona:


"Artículo 9. Las contribuciones establecidas en este código se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales."


(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005)

"Artículo 10. Los impuestos, son contribuciones con carácter general y obligatorio, que se establecen a cargo de personas físicas y morales, que se encuentren en las situaciones previstas en este Código."


"Artículo 11. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en las disposiciones legales respectivas, por el uso de bienes de dominio público o por los servicios que prestan el Estado o los municipios, en sus funciones de derecho público."


"Artículo 12. Son contribuciones especiales, las prestaciones y contraprestaciones legalmente obligatorias que se establecen a cargo de:


"I. Quienes independientemente de la utilidad general o colectiva, obtengan beneficios económicos diferenciales o particulares derivados de la planificación o la realización de obras públicas o por el establecimiento o ampliación de servicios públicos, y


"II. Quienes dañen o deterioren bienes de dominio público y privado del Estado o los municipios, que se determinarán de acuerdo a la cuantificación de los daños causados y con independencia de las demás responsabilidades en que se incurra."


53. Conforme a lo reproducido, a diferencia de los impuestos, que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que para ello debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


54. En otras palabras, en el caso de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en función del valor o costo que este último determine, por el aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará el Estado.


55. A partir de los razonamientos referidos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia; pues, inversamente, no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, por tanto, deberán ser eliminadas del sistema jurídico al que pertenezcan.


56. Así, tratándose de derechos, es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista razonabilidad entre el valor por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado por el Estado, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.


57. Ahora, la exigencia de correlación entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


58. Por otra parte, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


59. En ese tenor, la relevancia de los elementos de la contribución, en particular, la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; pues, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


60. Ahora bien, de la lectura de las normas analizadas en este apartado, se advierte que guardan una estructura y redacción similar, por lo que, para efectos ejemplificativos, se transcribe el artículo 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz, Tlaxcala:


Ver artículo 56

61. Del texto de los preceptos materia de análisis se desprende que los elementos de los derechos por recuperación del gasto que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público (DAP) son los siguientes:


• Hecho imponible. La prestación del servicio de alumbrado público, consistente en la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas nocturnas de forma continua y todos los días del año.


• Base. Los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: el pago mensual por el suministro eléctrico que se realiza a la empresa suministradora de energía, el mantenimiento, reparación y reposición de la infraestructura, el pago al personal que se encarga del mantenimiento y los gastos para el control interno de la administración del servicio.


• Sujetos. La colectividad que habita en el Municipio (sujetos pasivos), que comprende a aquellos propietarios de predios que sean usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, así como de predios rústicos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente que no tengan contrato con la empresa suministradora de energía.


• Tasa o tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y se obtendrá aplicando la fórmula MDSIAP al beneficio que cada sujeto pasivo tenga en metros luz, dependiendo de tres variables: CU, CML Públicos y CML Comunes, las que a su vez se dividen en un bloque general que sirve para hacer el respectivo cálculo.


Así, la forma en que los contribuyentes harán el cálculo del monto a pagar dependerá de los metros luz que reciba el frente de su predio, aplicándole la fórmula de las tres variables (CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU) que se encuentran en la Tabla C y en automático calcularan su monto mensual, bimestral o anual conforme a la clasificación del bloque general. Esto es, la fórmula que se aplicará a cada sujeto pasivo será la siguiente:


• MDSIAP=FRENTE*(CML PÚBLICOS + CML COMÚN) + CU.


• Época. Será de forma mensual, y/o bimestral si se realiza por medio de la empresa Suministradora de energía; mensual cuando se efectúa a través del Sistema Operador del Agua Potable; mensual bimestral y/o anual si se hace por la Tesorería por convenio; o anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con un contrato de con la empresa suministradora de energía eléctrica.


62. Además, se esquematizan tres tablas:


- Tabla A: refleja el presupuesto de egresos con los datos estadísticos por el Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público.


- Tabla B: refleja los cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP, cómo se calculan el CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU.


- Tabla C: se hace la conversión de pesos a UMA de los tres factores (CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU), que se encuentran en seis bloques según el beneficio dado en metros luz.


63. La tabla del bloque general, en su columna A, se refieren al nivel de beneficio que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54; en su columna C, a la cantidad de metros luz de beneficio cobrados y, en su columna F, se expresa el monto de contribución dado en UMA.


64. En los casos en los que el contribuyente considere que el monto de su contribución debe ser más bajo porque es menor su beneficio dado en metros luz, podrá presentar su solicitud al Municipio para pedir su revisión y que sea corregido.


65. Por último, el Municipio puede acordar con la suministradora de energía eléctrica que los excedentes por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio para que los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La Tesorería Municipal deberá asignar el excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público.


66. De lo expuesto se advierte que los preceptos impugnados toman en cuenta el gasto que realiza cada Municipio para prestar el servicio de energía electrónica, el cual se calcula a través de tres factores CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU.


67. No obstante, para el cálculo de la tasa, se toman en cuenta elementos ajenos a dicho gasto, como es: el beneficio que recibe en metros luz cada predio.


68. Al respecto, este Tribunal Pleno observa que, si bien el legislador local estableció como base del derecho el costo total del servicio, lo cierto es que el cálculo individualizado del servicio de alumbrado público aplicando el beneficio en metros luz que reciba cada predio, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


69. Ello pues al preverse el cobro por ese derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio en relación a la cantidad de metros luz que perciba cada predio, se soslaya que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en los municipios correspondientes; por lo cual se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el referente utilizado no es armónico respecto del derecho y el costo real del servicio proporcionado por el municipio.


70. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta un referente que no atiende al costo que representa el servicio, sino que se grava de manera infrainclusiva únicamente a los que tienen predios por la cantidad de metros luz que reciben lo cual genera una distorsión entre el hecho imponible y la tarifa, lo que resulta arbitrario atendiendo a la naturaleza de los derechos y, además, afecta a los contribuyentes.


71. Así, es cierto que, del servicio de alumbrado público, en principio, se benefician los dueños o habitantes de los predios mencionados, pero también se benefician los peatones y los conductores de vehículos en la vía pública, sobre quienes no se establece el derecho por tratarse de sujetos indeterminados. Situación que reitera que el cobro del servicio únicamente a los propietarios y/o poseedores de los predios en cuestión constituye una carga desproporcionada y carente de razonabilidad, al no representarse al total de la comunidad que se beneficia.


72. Además, respecto de los metros luz, se establece un referente que no atiende a un servicio que beneficie de manera individualizada, concreta y determinada a los sujetos pasivos, que justifique el pago del tributo, ya que el alumbrado público beneficia a toda la población.


73. Así, resulta inconcuso que, por una parte, los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos"; mientras que, por la otra, se otorga un trato desigual a los gobernados al preverse diversos montos por la prestación de un servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.


74. De esta forma, el hecho de que la legislatura local hubiere establecido que el monto total del derecho por el servicio de alumbrado público se obtiene a partir de la introducción de aspectos desvinculados del costo que le representa al municipio prestarlo como base de la contribución, tales como el supuesto beneficio atendiendo a los metros luz, implica un referente carente de razonabilidad, que se vincula, más bien con elementos ajenos al costo que le representa al Estado respecto de un servicio del que se beneficia toda la comunidad.


75. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación, con base por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


76. Similares consideraciones se sostuvieron por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 186/2021, 1/2022 y 5/2022.


77. Así, resulta claro que la prestación del servicio de alumbrado público no es susceptible de individualización en atención a un supuesto beneficio de metros luz, pues se trata de un parámetro desvinculado con el costo que le representa al Estado prestar dicho servicio del que se beneficia toda la comunidad, por lo que, al gravarse los derechos de tal manera, se denota su irracionalidad y violación a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.


78. Por las razones expuestas, se determina que los artículos impugnados, a saber: 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac; 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala; 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla; 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X.; 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco; 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec; 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan; 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco; 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan; 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A.; 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 81 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, debe declararse su invalidez.


B.C. por servicios de suministro de agua potable


79. La Comisión accionante sostiene que los numerales 40, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo; 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 51, en la porción normativa, "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento el Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, debiendo el Ayuntamiento en sesión de cabildo ratificarlas o reformarlas", y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla y 49, primer párrafo, y 50, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, transgreden el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria.


80. Lo anterior, porque el Congreso del Estado delegó indebidamente a los municipios la atribución de determinar los elementos esenciales del derecho correspondiente en una autoridad administrativa, sin indicar expresamente en los preceptos el parámetro o el mecanismo de control objetivo que impida que la determinación del tributo quede a discreción de la autoridad encargada de la exacción.


81. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que los argumentos de la Comisión accionante son esencialmente fundados.


82. Cabe destacar que el principio de legalidad tributaria ha sido desarrollado por este Tribunal en diversos asuntos, como son las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, 89/2020 y, más recientemente, en las acciones de inconstitucionalidad 16/2021, 10/2021 y 15/2021.(7)


83. En cuanto al principio de legalidad tributaria, contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal,(8) se ha explicado como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago)(9) estén consignados en la ley de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.


84. Lo expresado se corrobora en las jurisprudencias de rubro: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.".(10) Así como aquella cuyo rubro indica: "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(11)


85. De acuerdo con esos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para:


a) Evitar que la fijación de la contribución quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;


b) Evitar el cobro de contribuciones imprevisibles;


c) Evitar el cobro de tributos a título particular; y,


d) Que el particular pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


86. En ese sentido, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce que, mediante un acto formal y materialmente legislativo, se determinen todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a efecto de que:


• Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y


• Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.


87. Aunado a lo expresado, es necesario puntualizar que uno de los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la que fue definida por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE."(12)


88. De ese criterio se puede observar que la base gravable constituye la dimensión o magnitud cuantificable de la capacidad contributiva expresada en el hecho imponible, esto es, sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota.


89. De manera que la base gravable sirve como elemento de identificación de la contribución porque, en el supuesto de que exista distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.


90. Por ende, es dable mencionar que tanto en la doctrina como en la práctica fiscal se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, esto es, de cuota fija o de cuota variable:


• De cuota fija. Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que, siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que, en este supuesto, el legislador puede prescindir de la base gravable o, incluso, expresarla en términos genéricos.


• Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.


• De cuota variable. En este tipo de impuestos, la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que, en este supuesto, el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.


91. En consecuencia, este Tribunal Pleno procede a citar el contenido de los numerales impugnados:


Ver numerales impugnados

92. Como se observa, en el ordenamiento del Municipio de Tenancingo se establece que los servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio serán establecidos conforme a las tarifas que determinen en su reglamento, con cuotas que fijará, debiendo el ayuntamiento ratificarlas o reformarlas.


93. Por lo que hace al Municipio de Natívitas se indica que las tarifas por el suministro de agua potable, las determinarán las comisiones administradoras, que serán electas conforme a los usos y costumbres de cada comunidad y ratificadas por el Ayuntamiento. Además, se señala que, para fijar las tarifas domésticas, comerciales e industriales por los derechos de conexión a la red de agua potable, las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable tomarán en consideración todos los elementos de su operación, de tal manera que éstas sirvan para sufragar todos los gastos operativos, de mantenimiento y prevención para que se logre la autosuficiencia del sistema.


94. En el caso del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, se establece que las cuotas por los servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento su Consejo de Administración debiendo el Ayuntamiento en sesión de cabildo ratificarlas o reformarlas. Al igual, se precisa que las tarifas mensuales por el suministro de agua potable las determinarán las comisiones administradoras y las propondrán al Ayuntamiento para que en cabildo las aprueben o modifiquen.


95. Finalmente, del Municipio de San José Teacalco se indica que las cuotas por el servicio que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento su Consejo de Administración debiendo el Ayuntamiento en sesión de cabildo ratificarlas o reformarlas. Asimismo, se establece que las tarifas mensuales serán propuestas por la comisión de Agua Potable y Alcantarillado en cabildo para que el Ayuntamiento las apruebe o modifiquen.


96. En el caso, como se adelantó, de la lectura de los preceptos impugnados se advierte que, como expresa la accionante, el legislador facultó indebidamente a autoridades administrativas, tales como las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable municipales correspondientes, para determinar las tarifas por la prestación de los servicios apuntados e, incluso, les atribuyó a los ayuntamientos la potestad para aprobar en última instancia el monto o cuota que deberá pagarse por tales derechos, atribuciones que son propias del Poder Legislativo local e indelegables.


97. En ese sentido, lo que hacen las normas impugnadas es delegar a las autoridades municipales la determinación de la tasa o tarifa aplicable a los derechos de agua potable, drenaje y alcantarillado, lo cual resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.(13)


98. Ello es así, en la medida en que los destinatarios de la norma no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la tarifa respectiva, aunado a que no puede considerarse que el establecimiento de dicho elemento esencial de los derechos por servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado sea de tan especificidad técnica que ameriten una delegación de facultades, pues como se dijo anteriormente, al tratarse de derechos, debe estimarse que constituye un gravamen de cuota fija que no puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo.


99. Además, se viola el derecho de seguridad jurídica de los gobernados, derivado de la indeterminación que producen las disposiciones impugnadas, con respecto a la contribución y sus elementos esenciales, propiciando discrecionalidad o arbitrariedad por parte de la autoridad en la imposición de la contribución y el cobro de la tarifa correspondiente, en la medida en que sus destinatarios no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza el gravamen y sus elementos, así como el tipo de ingreso a que se refiere de manera específica.


100. Por tanto, debe declararse la invalidez de los artículos 40, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo; 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 51, en la porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento el Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, debiendo el Ayuntamiento en sesión de cabildo ratificarlas o reformarlas", y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla y 49, párrafo primero, y 50, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés. 101. Similares consideraciones, expuestas al resolver por este Alto Tribunal las acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 1/2022 y 5/2022.


C. Cobro por la reproducción de la información solicitada (relacionada con el derecho de acceso a la información pública)


102. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos refiere que los numerales 18, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Tetlanohcan y 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, ambas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, vulneran el principio de gratuidad reconocido en el artículo 6, apartado A, fracción III, de la Constitución.


103. Lo anterior porque, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, cuando se trata del ejercicio del derecho al acceso a la información, debe imperar el referido principio de gratuidad conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación, consecuentemente, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la entrega de la información.


104. Al tenor de lo anterior, estima que el Congreso Local estableció cuotas que no se encuentran justificadas debido al costo real de los materiales empleados para la reproducción de la información solicitada.


105. A efecto de dar respuesta a los anteriores argumentos, es necesario tener presente lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, 13/2018 y su acumulada 25/2018, 21/2019, 18/2019, 12/2019 y 15/2019(14) y, más recientemente, en las acciones de inconstitucionalidad 4/2021,(15) 51/2021,(16) 77/2021(17) y 97/2021,(18) en las que se ha pronunciado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, en las que se analizó el contenido del numeral 6o., fracción III, de la Constitución Federal, haciéndose énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, toda vez que su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


106. Ese principio quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(19) que establece que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada. De igual forma, en el numeral 141(20) se previó que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


107. Esto es, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizar dicha gratuidad.


108. En particular, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018,(21) este Tribunal Pleno determinó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio de dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en lo que importa, del dictamen de la Cámara de Diputados se observa que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información per se.


109. En ese asunto también se hizo referencia a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/2017,(22) en la que se analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes; así, se puntualizó –en lo que importa– que, al emitir la referida ley general, el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.


110. En suma, se precisó que el texto constitucional establece con precisión la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.


111. Asimismo, el Pleno indicó que, en términos de los artículos 1; 2, fracciones II y III; 17, primer párrafo; 124, fracción V; 133; 134 y 141, entre otros, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable.


112. Esto es, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.


113. De acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables, el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos; pero, cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.


114. Afirmó que, de acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados e iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de esa determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98, citada en el apartado anterior.


115. En conclusión, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos, y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


116. Como se ve, los dos aspectos mencionados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.


117. Así, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que, al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.


118. Es así porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.


119. Cierto es que, si se toma en cuenta que, conforme al texto constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que, conforme a la ley general aplicable, sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.


120. Es por ello que, en caso de incumplir ese deber, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.


121. Por consiguiente, de lo expuesto también se obtiene que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos; pero, en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


122. Con base en el parámetro referido, se procede a analizar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas:


Ver disposiciones impugnadas

123. De lo transcrito, se advierte que, en el caso del artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, prevé como monto a pagar por la expedición de constancias derivadas de solicitudes de acceso a la información, cualesquiera que éstas sean, una tarifa de 2 UMA ($207.48) por foja; mientras que, el artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, por la reproducción de información pública municipal en copias certificadas, si la copia es en tamaño carta, por las primeras diez fojas 1 UMA ($103.74) y 0.048 UMA ($4.98) por cada foja adicional, y por reproducción en tamaño oficio, por las primeras diez fojas 1 UMA ($103.74) y 0.06 UMA ($6.22) por cada foja adicional.


124. Así, las disposiciones impugnadas establecen las tarifas aplicables por la reproducción de constancias derivadas de acceso a la información pública gubernamental, lo cual, si bien puede llevarse a cabo, lo cierto es que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo el legislador no debe exponer necesariamente todas las razones con base en las que actúa, pero, en este tipo de casos, es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.


125. Ello es así, toda vez que, en materia de acceso a la información, en la que rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador, quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos; es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.


126. Ahora bien, en los dictámenes relativos a las leyes de ingresos impugnadas, emitido por la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala, en ambos casos, se dijo:


"... En el presente dictamen se destinó particular atención el análisis del apartado de la iniciativa relativo a los costos por acceso a la información pública en sus diferentes modalidades. Ello, toda vez que la viabilidad jurídica de dicha ley, conforme a su diseño legislativo de ejercicios anteriores, ha dado cuenta de reiterados escenarios jurídicos de impugnación ante la Justicia Federal por parte de los destinatarios de la misma, en cuanto al esquema de cobro del derecho en mención, que han culminado con el pronunciamiento de inconstitucionalidad del mismo en más de un caso.


"Todo, porque en el diseño normativo de cobro por la reproducción multimodal de información pública, de manera reiterada desde ejercicios anteriores, los municipios han establecido el imperativo de pagar unidades de medida y actualización (UMA) por foja, en la mayoría de casos, o incluso por la búsqueda de información o envío de la misma en el caso del formato digital; práctica que, lejos de fomentar una cultura de transparencia en la administración pública, ha dificultado, tornada escasa o inexistente la tutela por parte de las administraciones, del derecho de acceso a la información, o derecho a saber, que en un estado democrático de derecho debe representar uno de los principales ejes de legitimación del ejercicio de autoridad, como mandata el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala y diversos artículos que recogen el mismo fin dentro del marco convencional de derechos humanos.


"A propósito del tema, en la Acción de Inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de Derechos Humanos, contra los artículos que regula los costos de acceso a la información de la Ley de Ingresos de algunos municipios del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2022; la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, declaró la invalidez, por considerar que atentan contra los derechos de acceso a la información pública y seguridad jurídica; así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.


"En conclusión, a lo anterior, el Alto Tribunal del país estimó que el solo hecho de acceder a la información pública no es por sí mismo generador de cargas económicas, pero su reproducción puede implicar costos por materiales que para tal efecto se empleen. Es así que en dicha resolución se tuteló el principio de gratuidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ahora bien, para efecto de observar semejante directriz constitucional dentro del diseño legislativo de las leyes de ingresos de los municipios de la Entidad, se estimó conveniente el establecimiento de costos por la expedición de copias certificadas y simples en la modalidad de acceso a la información, tomando en cuenta que la distinción entre ambas acciones administrativas, aunque mínima, existe en tanto que uno u otro formato de información implica diferente grado de atención administrativa o de inversión material y de trabajo personal en su elaboración.


"De ahí que, aunque se considera un cobro distinto por cada modalidad, ninguno de tales rubros se considera lesivo en la economía del ciudadano interesado, pues tal previsión, aun así, no escapa al mandato de gratuidad o proximidad de gratuidad (considerando costos reales de reproducción) previsto en la Constitución Federal; máxime si se considera que tales pagos menores y ajustados a la realidad en términos de costos materiales, son notoriamente inferiores a los costos que en ejercicios anteriores contemplaban en sus leyes de ingresos los municipios de la Entidad ..."


127. En este sentido, se advierte que en las leyes impugnadas el Congreso estatal no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria sin siquiera razonar de qué manera se contempló el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de información por cada hoja, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


128. Sin que pase inadvertido que el legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.


129. Aunado a lo recién mencionado, aun en el caso de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad; precisamente, porque, de acuerdo con los textos constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos expresados.


130. Por las razones expuestas, este Tribunal Pleno declara la inconstitucionalidad de los artículos 18, párrafo primero, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Tetlanohcan y 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, ambas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.


131. Similares consideraciones fueron expuestas por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 186/2021, 1/2022 y 5/2022.


D.C. por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública


132. Los órganos accionantes indican que los artículos 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc; 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo; 55, fracción I y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac; 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzomapantepec; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de B.J.; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C.; 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X.; 32, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 34, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco; 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan; 29, fracción I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A.; 48, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; 63, fracción I, y 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, violentan los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución. 133. Lo anterior, esencialmente, porque se prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.


134. Los argumentos planteados resultan esencialmente fundados.


135. Como quedó precisado, este Alto Tribunal ha determinado que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio; tal como se desprende de diversos precedentes, como la acción de inconstitucionalidad 93/2020 y, de manera reciente, en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021, 33/2021, 75/2021 y 77/2021.(23)


136. Lo anterior, toda vez que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de forma que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(24)


137. De igual manera, en cuanto al tópico cuestionado, las Salas de este Alto Tribunal, al analizar normas similares a las aquí impugnadas, determinaron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


138. Aunado a lo anterior, precisaron que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


139. Así, las Salas indicaron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado, concluyendo que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


140. Conforme a lo expuesto, se estableció que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


141. Indicaron que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


142. Tales precedentes originaron la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).".(25) Así como la tesis 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala, que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(26)


143. A partir de lo expresado, se procede al análisis de las porciones relativas de las normas reclamadas en este apartado, las cuales indican:


Ver normas reclamadas

144. En este sentido, las leyes impugnadas contienen diversas tarifas, principalmente, relacionadas con la búsqueda de documentos y su reproducción tanto en copias simples como en copias certificadas. Lo anterior se puede corroborar en la siguiente esquematización:


Ver esquematización

145. A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, tal como lo sostienen los órganos accionantes.


146. De aquellos preceptos, se observa que la tarifa mínima establecida es la del municipio de Tenancingo relativa a $1.24 por la reproducción de las primeras diez copias simples, lo que significa que la foja, en ese supuesto, equivale a $0.12; cantidad que, después de las primeras diez copias, asciende a $20.75 por cada foja adicional.


147. Es así como el rango por la expedición de documentos en copia simple se incrementa en el resto de las disposiciones impugnadas hasta llegar a cuotas exorbitantes, como en el caso del Municipio de B.J., donde el costo por búsqueda y copia simple es de $207.48.


148. En ese sentido, cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, como se adelantó, resulta desproporcionado; pues no responde al gasto que efectuó el municipio para brindar el servicio ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.


149. Por lo que hace a la expedición de copias certificadas la tarifa más baja es la establecida en el municipio de Ixtenco $4.92 por cada foja y, nuevamente, la tarifa se incrementa en las demás disposiciones, llegando hasta el valor más alto en el Municipio de Natívitas $311.22 por la búsqueda y expedición de una a cinco copias certificadas de documentos.


150. De ahí que, si bien es cierto que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, como ya se explicó, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


151. En ese tenor, para este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en los preceptos impugnados no guardan una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación atendiendo al costo que en el mercado tiene una fotocopia.


152. Además, suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación corresponde al costo de la firma del funcionario público sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite.


153. Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Tribunal Pleno concluye que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales porque, como se ha referido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese tenor, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.


154. Ahora bien, este Alto Tribunal no inadvierte que en el artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio San Lucas Tecopilco no se prevé una tarifa específica, sino que se establece, textualmente, lo siguiente: "por la búsqueda y copia simple de documentos, se cobrará el material y los gastos de impresión".


155. En ese sentido, en un aspecto particular, la norma señalada contraviene el principio de seguridad jurídica, pues aquella le genera incertidumbre a los sujetos pasivos en relación con la cantidad que deberán pagar para la búsqueda y expedición en copia simple de los documentos respectivos.


156. Lo anterior, toda vez que en el precepto se omite establecer una tarifa cierta; lo que permite que esta quede al total arbitrio del ayuntamiento y que los sujetos pasivos no sepan a qué situación atenerse respecto a la actuación de la autoridad y al monto a pagar.


157. Así, atendiendo a las consideraciones precisadas, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc; 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz, Tlaxcala; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo; 55, fracción I y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac; 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzomapantepec; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de B.J.; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C.; 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X.; 32, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 34, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco; 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan; 29, fracción I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A.; 48, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; 63, fracción I, y 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.


158. Similares consideraciones fueron expuestas por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 1/2022 y 5/2022.


VI. EFECTOS


159. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.


160. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los siguientes artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés:


1) 37, fracción I, y 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala.


2) 55, fracciones I y II, inciso a), y 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac.


3) 28, fracción I, y 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec.


4) 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H..


5) 39, fracción I, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z..


6) 38, fracciones I y II, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla.


7) 31, fracciones I y VIII, y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X..


8) 32, fracciones I y VIII, y 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco.


9) 61, fracción I, y 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec.


10) 34, fracción VIII, y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco.


11) 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan.


12) 49, fracción I, y 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco.


13) 38, fracción I, y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan.


14) 29, fracciones I y II, y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A..


15) 48, fracciones I, IV y V, 69, 70 y 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas.


16) 46, fracción I, y 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco.


17) 63, fracción I, 64, fracción III, y 81 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán.


18) 37, fracción I, 45, 49, primer párrafo, y 50, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco.


19) 23, fracción I, y 40, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo.


20) 44, fracción I, 45, fracción II, 51, en la porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento el Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, debiendo el Ayuntamiento en sesión de cabildo ratificarlas o reformarlas", y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla.


21) 18, en la porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Tetlanohcan.


22) 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco.


23) 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc.


24) 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco.


25) 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de B.J..


26) 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C..


27) 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco.


28) 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla.


161. Extensión de efectos de invalidez: En términos del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria,(27) la declaratoria de invalidez debe extenderse a las siguientes disposiciones:


1) El artículo 57 y el anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, pues su validez depende del artículo 56 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


2) El artículo 64 y el anexo CUATRO de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, pues su validez depende del artículo 63 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


3) El artículo 34 y el anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, pues su validez depende del artículo 33 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


4) El artículo 59 y el anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H., pues su validez depende del artículo 58 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


5) El artículo 69 y el anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z., pues su validez depende del artículo 68 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


6) El artículo 69 y el anexo 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, pues su validez depende del artículo 68 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


7) El artículo 47 y anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., pues su validez depende del artículo 46 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


8) El artículo 49 y el anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco pues su validez depende del artículo 48 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


9) El artículo 68 y el anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec pues su validez depende del artículo 67 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


10) El artículo 51 y el anexo 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco pues su validez depende del artículo 50 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


11) El artículo 44 y el anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan pues su validez depende del artículo 43 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


12) El artículo 67 y el anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco pues su validez depende del artículo 66 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


13) El artículo 55 y el anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan pues su validez depende del artículo 54 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


14) El artículo 55 y el anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A. pues su validez depende del artículo 54 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público. 15) El artículo 74 y el anexo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas pues su validez depende del artículo 73 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


16) El artículo 57 y el anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, pues su validez depende del artículo 56 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


17) El artículo 82 y el anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, pues su validez depende del artículo 81 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


18) El artículo 46 y el anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, pues su validez depende del artículo 45 que fue invalidado en términos del apartado A de esta ejecutoria, al regular, el primero, la tabla de estímulos fiscales; y el segundo, el recurso de revisión y su ejecución, ambos en materia de derechos de alumbrado público.


162. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta sentencia y las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tlaxcala.


163. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la presente sentencia.


164. Notificaciones: La presente sentencia deberá notificarse a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


VII. DECISIÓN


165. Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H., 61, fracción I, y 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de B.J., 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla, 49, fracción I, y 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, 39, fracción I, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z., 38, fracción I, y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan, 34, fracción VIII, y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco, 29, fracciones I y II, y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A., 48, fracciones I, IV y V, 69, 70 y 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, 18, párrafo primero, en su porción normativa ‘y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública’, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Tetlanohcan, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, 37, fracción I, 45, 49, párrafo primero, y 50, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, 46, fracción I, y 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, 38, fracciones I y II, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, 44, fracción I, 45, fracción II, 51, en su porción normativa ‘Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento el Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, debiendo el Ayuntamiento en sesión de cabildo ratificarlas o reformarlas’, y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, 37, fracción I, y 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, 31, fracciones I y VIII, y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., 23, fracción I, y 40, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo, 32, fracciones I y VIII, y 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco, 63, fracción I, 64, fracción III, y 81 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, 55, fracciones I y II e inciso a), y 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, 28, fracción I, y 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec y 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de noviembre y uno de diciembre de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado V de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 59 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H., del artículo 68 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec, del artículo 67 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, del artículo 69 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z., del artículo 55 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan, del artículo 51 y del anexo 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco, del artículo 55 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A., del artículo 74 y del anexo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, del artículo 44 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, del artículo 46 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, del artículo 57 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, del artículo 69 y del anexo 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, del artículo 57 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, del artículo 47 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., del artículo 49 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco, del artículo 82 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, del artículo 64 y del anexo CUATRO de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac y del artículo 34 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de noviembre y uno de diciembre de dos mil veintidós, en los términos del apartado VI de este fallo.


CUARTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos precisados en el apartado VI de esta determinación.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio en la legitimación, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. con reserva de criterio en la legitimación, P.D. y P.P.H., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. por razones diferentes, P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y P.P.H. separándose de los párrafos 71 y 75, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, referente a la contribución por la prestación del servicio de alumbrado público, consistente en declarar la invalidez de los artículos 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H., 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec, 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z., 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A., 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco, 81 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac y 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, referente al cobro por servicios de suministro de agua potable, consistente en declarar la invalidez de los artículos 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, 49, párrafo primero, y 50, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, 51, en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento el Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, debiendo el Ayuntamiento en sesión de cabildo ratificarlas o reformarlas", y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla y 40, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y P.P.H. separándose de los párrafos 105, 113 y 121, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado C, referente al cobro por la reproducción de la información solicitada, relacionada con el derecho de acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez de los artículos 18, párrafo primero, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Tetlanohcan y 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado D, referente al cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez de los artículos 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de B.J., 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla, 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z., 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan, 34, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco, 29, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A., 48, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo, 32, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco, 63, fracción I, 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, 55, fracciones I y II e inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec y 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


En relación con el punto resolutivos tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 59 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H., del artículo 68 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec, del artículo 67 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, del artículo 69 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z., del artículo 55 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan, del artículo 51 y del anexo 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco, del artículo 55 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de D.A., del artículo 74 y del anexo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, del artículo 44 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, del artículo 46 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, del artículo 57 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, del artículo 69 y del anexo 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, del artículo 57 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, del artículo 47 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., del artículo 49 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco, del artículo 82 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, del artículo 64 y del anexo CUATRO de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac y del artículo 34 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 4) notificar el presente fallo a los municipios involucrados, al ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 3) exhortar al Congreso del Estado para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos. Los señores M.G.A.C. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y P.P.H..


La señora M.A.M.R.F. no asistió a la sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil veintiuno.


La señora M.P.P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 2/98 y P./J. 3/98 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, páginas 41 y 54, con números de registro digital: 196934 y 196933, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de febrero de 2024.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..." 2. "Artículo 90.

"...

"El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley."


3. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

"Artículo 15. El P. de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y ..."


4. Dicho criterio ha sido sostenido por este Tribunal Pleno de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 97/2021 y 15/2021, resueltas en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


5. Texto: "Si bien es cierto que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, lo que implica que se promueven para preservar de modo directo y único la supremacía constitucional, por lo que sólo los derechos fundamentales previstos por la Constitución pueden servir de parámetro de control en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los organismos de protección de los derechos humanos, también lo es que, al no existir un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución General de la República a los que deban ceñirse dichos organismos al promover acciones de inconstitucionalidad, todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que proceda hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de tutelarse por esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos humanos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, con lo que es dable construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional sobre derechos humanos.". Tesis P./J. 31/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXXIV, agosto de 2011, página 870, registro digital: 161410.


6. Cuyo texto es el siguiente: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Jurisprudencia P./J. 38/2010, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.


7. Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., 24 de octubre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M. por argumentaciones distintas, P.R., P.H., L.P., P.D. y P.Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando décimo primero, denominado "El artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, M., para el ejercicio fiscal 2019, viola los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, al omitir establecer la base y tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público".

Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 89/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 24 de septiembre de 2020, Ponente: Ministra Y.E.M., por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo a la invalidez de las normas reclamadas.

Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 16/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., 30 de agosto de 2021, por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, F.G.S., A.M. con precisiones en que, salvo los preceptos de los Municipios de P.E. y S.J.d.R., se violan los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, P.R., P.H. salvo el artículo del Municipio de P.E., que viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, con argumentos adicionales en cuanto a la época de pago, R.F. con precisiones en el artículo del Municipio de P.E., P.D. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias y con precisiones en cuanto a la determinación del costo del servicio y P.Z.L. de L. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto del considerando sexto, relativo al estudio.

Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.M.P.R., 30 de agosto de 2021, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de las consideraciones, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de B., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Arroyo Seco, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.M., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de H. y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan de Serra, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.A.C., 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. apartándose del párrafo sesenta y siete, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Alumbrado público".


8. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


9. a) Sujeto. Es aquella persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.

b) Hecho Imponible. Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; es el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.

c) Base Imponible. La magnitud o valor representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.

d) Tasa o T.. Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.

e) Época de Pago. Es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Al respecto, debe decirse que aun cuando la última parte del primer párrafo del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, esto es, la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


10. Cuyo texto señala: "Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro digital: 232796.


11. Cuyo texto indica: "El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 173, registro digital: 232797.


12. Tesis cuyo texto es el siguiente: "El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución.". P./J. 72/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 918, registro digital: 174924.


13. Tesis P. XLII/97, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo V, marzo de 1997, página 87, registro digital: 199233.

De rubro y texto: "AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTÍCULOS 19, 47, 48 y 49 DE LA LEY DE LA COMISION RESPECTIVA, DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos 19, 47, 48 y 49 de la Ley de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco establecen los sujetos obligados a solicitar los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, disponiendo que el consejo de administración de dicha comisión aprobará las cuotas y tarifas de los servicios públicos y administrativos a su cargo, las que le serán presentadas por su director general en el mes de diciembre de cada año, para cobrar vigor durante el ejercicio fiscal siguiente, debiendo considerar en su monto diversos aspectos técnicos y financieros del sistema municipal de agua potable y alcantarillado y plantas de tratamiento de agua, dotando a la susodicha comisión de facultades para revisarlas y ajustarlas mensualmente, para su actualización, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los aludidos preceptos legales no consignan la cuota o tarifa que deban cubrir los particulares obligados al pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, sino que dejan por completo al consejo de administración de la comisión correspondiente, la aprobación de los montos relativos, violando con ello la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dejan al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del tributo, como lo es la tarifa o cuota del servicio público prestado por el Municipio."


14. Sentencias recaídas en las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, 13/2018 y su acumulada 25/2018, 21/2019, 18/2019, 12/2019 y 15/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponentes: Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., A.P.D., J.F.F.G.S., A.P.D. y J.L.P., 28 de noviembre de 2017; 6 de diciembre de 2018; 3 de septiembre, 5 de septiembre, 5 de septiembre y 30 de septiembre de 2019; respectivamente.


15. Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: J.L.G.A.C., 30 de septiembre de 2021, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


16. Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro L.M.A.M., 4 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021; y por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y P.Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno.


17. Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 77/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose del párrafo noventa, R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Cobros por la búsqueda y reproducción de información".


18. Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 97/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de sus párrafos ochenta y nueve y noventa y siete, R.F., L.P., P.D. salvo su inciso b), respecto del cual se pronunció por su validez y P.Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al análisis de la norma que establece cobros por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y discos compactos (CD).


19. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


20. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


21. Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.A.Z.L. de L., 6 de diciembre de 2018.


22. Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.F.F.G.S., 28 de noviembre de 2017.


23. Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 93/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.F.F.G.S., 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".

Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro L.M.A.M., 4 de octubre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y P.Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021.

Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro A.G.O.M., 7 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y P. en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.

Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 75/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.A.M.R.F., 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose del estudio del principio de gratuidad, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y P.Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.

Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 77/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y P.Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado "Expedición de copias certificadas".


24. Se cita como apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.". Citada con anterioridad en el pie de página 45.

Así como la tesis P./J. 3/98, previamente citada a nota de pie de página 21, cuyo rubro y texto es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


25. Citada con anterioridad en la nota al pie de página 33 cuyo texto dice: "Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno."

Tesis 1a./J. 132/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, registro digital: 160577.


26. Citado con anterioridad en la nota al pie 34, cuyo texto señala: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente."

Tesis 2a. XXXIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Junio de 2010, página 274, registro digital: 164477.


27. "Artículo 41. Los artículos deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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