Ejecutoria num. 167/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Diciembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2019. MUNICIPIO DE TLACOTALPAN, ESTADO DE VERACRUZ. 4 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.P.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En los autos de la controversia constitucional 167/2019, promovida por el Municipio de Tlacotalpan, Estado de Veracruz.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El quince de abril de dos mil diecinueve, el Municipio de Tlacotalpan, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional para reclamar un adeudo por concepto de aportaciones y participaciones federales derivado de la retención por parte del Gobernador del mismo Estado, el S., el Tesorero, el Director General de Contabilidad Gubernamental y el Director de Cuenta Pública, estos cuatro de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.


2. Registro y turno de la demanda. El mismo día, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual fue turnada al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz, no así al resto de las autoridades señaladas por tratarse de dependencias subordinadas a sendos poderes. Finalmente, ordenó dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que hicieran las manifestaciones que les correspondiera a su representación.


4. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia y se puso el expediente en estado de resolución.


5. Radicación. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente.


II. COMPETENCIA


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1º de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) (en adelante Ley Reglamentaria), 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(4) ya que se planteó un conflicto entre el Estado de Veracruz y uno de sus municipios, en específico, entre los poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa y el Municipio de Tlacotalpan.


III. SOBRESEIMIENTO


7. La presente controversia constitucional se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(5)


8. De acuerdo con dicha fracción, la controversia constitucional es improcedente cuando aparezca o sobrevenga una causa de improcedencia durante el juicio y, en este caso, se actualiza la prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria.(6)


9. De conformidad con esta última fracción, la controversia constitucional será improcedente si se presenta fuera de los plazos previstos por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria,(7) lo cual ocurrió en la especie por los motivos que se exponen a continuación.


10. En su demanda, el Municipio actor demandó a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz para reclamar un adeudo por la cantidad de $6’885,108.96 (seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento ocho pesos con noventa y seis centavos) derivado de la retención por los conceptos y cantidades que se detallan a continuación.


Ver conceptos y cantidades

11. Para acreditar su derecho a percibir el monto reclamado, sólo exhibió un oficio suscrito por el Presidente Municipal y la Síndica Única del Ayuntamiento de Tlacotalpan,(9) en el cual se puede apreciar que dichos funcionarios le solicitaron al S. de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz el reintegro de los recursos que ahora señala como retenidos, en atención a que «durante los ejercicios fiscales 2015 y 2016, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz no realizó los depósitos de los Recursos Federales que, por mandato de ley, corresponden al Municipio de Tlacotalpan, Veracruz, que en sumatoria representan $6,885,108.96 (seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento ocho pesos con noventa y seis centavos)».(10)


12. En atención a que el Municipio actor reclamó una omisión en el cumplimiento de un hacer, lo primero que se debe determinar es si existe la obligación de la parte demandada de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó, de conformidad con la tesis P./J. 66/2009, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA "OMISIÓN" IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.".(11)


13. Por lo tanto, si el Municipio actor no aportó elemento de prueba alguno para acreditar su derecho a percibir la cantidad de $3’ 850,000.00 (tres millones ochocientos cincuenta mil pesos) que reclama por concepto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), entonces no se puede considerar que exista una obligación de pago y, por lo mismo, que exista la omisión reclamada. Lo mismo sucede respecto de los Gastos del Evento de la Candelaria Tlacotalpan 2015 que reclama por un monto de $ 500, 000.00 (quinientos mil pesos).


14. En consecuencia, respecto de dichos reclamos se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria.(12)


15. Ahora bien, con independencia de que la única prueba ofrecida por el actor es insuficiente para acreditar su derecho a percibir esos recursos, lo que sí demuestra es que debió tener conocimiento de las retenciones desde el día siguiente en que no le fueron depositados y sus propias manifestaciones lo confirman, tal como se puede advertir de la lectura de su demanda donde señaló que «(d)esde hace meses el Ayuntamiento que representamos ha hecho llamados y requerimientos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, con el propósito de que paguen las cantidades correspondientes...»,(13) así como que «desde hace meses se ha repetido la omisión en la entrega de los recursos federales que le corresponden al Ayuntamiento que representamos».(14)


16. Por este motivo, la impugnación de las retenciones que ahora reclama están sujetas al plazo a que se refiere la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria, que contempla el de treinta días para presentar la demanda, contados a partir del siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamados; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


17. En estas condiciones, resulta manifiesto que la demanda se presentó años después y, por lo mismo, resulta evidente que se encuentra fuera del plazo de treinta días para su impugnación.


18. Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada, que en su demanda también haya reclamado «la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales que le corresponden».(15)


19. Si bien señaló como acto reclamado una omisión en el cumplimiento de un hacer, lo cierto es que de las pruebas que obran en autos se advierte que realmente se trata de actos de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria.


20. Cabe recordar que el Pleno, al resolver la controversia constitucional 135/2016,(16) reiteró que, tratándose de la impugnación de omisiones en controversia constitucional, su oportunidad se actualiza de momento a momento mientras subsista, siendo indispensable la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no sólo el incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal para la aplicación de esta regla de oportunidad.


21. En ese sentido, en lo que al caso interesa, no se actualizará el anterior supuesto, por ejemplo, con la emisión de un oficio que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes o cuando de las pruebas que obren en autos se advierta algún pago correspondiente, pues ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer, esto es, de un acto de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria.


22. Tal como ocurrió en este caso, ya que el plazo para impugnar la supuesta invasión de competencia se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los recursos de la hacienda municipal estaban siendo afectados; sin que sea válido sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la "omisión de realizar el pago" es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, en este caso, de una retención primigenia. Resulta aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 113/2010, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.".(17)


23. Por los motivos apuntados, se concluye que la demanda resulta extemporánea y se debe decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional.


24. La conclusión anterior se refuerza si se toma en cuenta que constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala que los recursos reclamados tanto del FISMDF-2016 como del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se distribuyeron en las fechas previstas en los calendarios que fueron publicados en el medio oficial correspondiente y, por lo mismo, el Municipio actor estuvo en aptitud de conocer las fechas exactas en que se le tenían que haber depositado.


25. Lo que se corrobora, en primer lugar, respecto al FISMDF-2016, con el ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL (FISMDF) ENTRE LOS MUNICIPIOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016 que contenía el calendario de pagos, previendo como fecha para la entrega de los recursos correspondientes al mes de octubre que ahora reclama, el cuatro de noviembre del mismo año.


26. En segundo lugar, en relación con el Fondo de Hidrocarburos para el año dos mil quince, el trece de febrero de dos mil quince se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CALENDARIO DE ENTREGA, PORCENTAJE, FÓRMULAS Y VARIABLES UTILIZADAS, ASÍ COMO LOS MONTOS ESTIMADOS QUE RECIBIRÁ CADA MUNICIPIO DEL ESTADO, POR CONCEPTO DEL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES, DEL FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL, DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS, DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEL FONDO DE FISCALIZACIÓN Y RECAUDACIÓN, DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DEL ART. 4-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, DEL FONDO DE COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Y DEL FONDO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015. De conformidad con el calendario contenido en el mismo, la entrega de los recursos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre debía efectuarse el siete de diciembre del mismo año y el ocho de enero de dos mil dieciséis, respectivamente.


27. En tercer lugar, respecto al Fondo de Hidrocarburos para el año dos mil dieciséis, el doce de febrero de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el ACUERDO POR EL CUAL SE DA A CONOCER EL CALENDARIO DE ENTREGA, PORCENTAJE, FÓRMULAS Y VARIABLES UTILIZADAS, ASÍ COMO LOS MONTOS ESTIMADOS QUE RECIBIRÁ CADA MUNICIPIO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, POR CONCEPTO DEL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES, DEL FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL, DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS, DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEL FONDO DE FISCALIZACIÓN Y RECAUDACIÓN, DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DEL ART. 4-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, DEL FONDO DE COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Y DEL FONDO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. En él se señalaba el calendario para la entrega de dichos recursos y, conforme al mismo, los recursos correspondientes a los meses que ahora reclama (enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre) se debían haber entregado los días diez de febrero, siete de marzo, nueve de mayo, siete de junio, siete de julio, siete de septiembre y siete de octubre de ese mismo año.


28. Por lo tanto, atendiendo a las fechas de los calendarios que se han señalado, se concluye que el municipio actor tuvo conocimiento de las retenciones desde el día siguiente en que no se le hizo la entrega respectiva de las cantidades y, por lo mismo, estaba en aptitud de presentar su demanda a partir del primer día hábil siguiente a cada una de ellas.


29. Por lo tanto, se reitera que debe sobreseerse la presente controversia constitucional en relación a las supuestas omisiones reclamadas con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(18)


30. Finalmente, respecto del reclamo que se hace en relación al Remanente Bursátil 199 Mpio (sic) Participaron Certificación Bursátil 2008, por un monto de $404,267.06 (cuatrocientos cuatro mil doscientos sesenta y siete pesos con seis centavos), también constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala que reclama Fondos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, en relación al cual se actualiza, además, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria,(19) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), así como el diverso 115, ambos de Constitución Federal. Lo anterior, porque esta Segunda Sala ya ha sostenido en diversos precedentes que tal reclamo no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, en relación con el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.(20)


31. Ello es así, porque los recursos que se destinan al Fideicomiso referido no están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, toda vez que no constituyen aportaciones ni participaciones federales, tampoco recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados y, por lo tanto, no es posible analizar en este medio de control constitucional —como lo pretende la parte actora— si los remantes derivados del Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998 se entregaron o no al Municipio actor, o bien, si su entrega se realizó de manera oportuna; pues se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que protege el principio de integridad referido, es decir, no son aportaciones ni participaciones federales, y tampoco son recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado de Veracruz y que éste a su vez haya omitido entregar de manera oportuna y puntual al Municipio actor; sino que, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato del fideicomiso en cuestión por parte del Poder Ejecutivo local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos. Máxime que para tales casos pudiera ser procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


32. De ahí que, respecto de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), y el diverso 115, ambos de la Constitución Federal.


33. El sobreseimiento decretado se hace extensivo al pago de los intereses reclamados, pues son accesorios a los montos principales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Tlacotalpan, Estado de Veracruz.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE




MINISTRO J.L.P.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




JAZMÍN BONILLA GARCÍA



EL SUSCRITO AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO HACE CONSTAR QUE LAS HOJAS QUE ANTECEDEN PERTENECEN A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN SESIÓN DE CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE, EN EL EXPEDIENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 167/2019, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE TLACOTALPAN, ESTADO DE VERACRUZ, REFLEJAN LA DECISIÓN ADOPTADA EN FORMA UNÁNIME POR LOS MINISTROS INTEGRANTES DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO PUNTO RESOLUTIVO ES: ÚNICO. SE SOBRESEE LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE TLACOTALPAN, ESTADO DE VERACRUZ. VA DEBIDAMENTE COTEJADA, SELLADA, RUBRICADA Y FOLIADA.








__________________________

1. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:...

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


2. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


4. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;...

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...


6. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y...


7. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:...

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y...


8. Sobre el particular, cabe señalar que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), se divide en dos fondos: el Fondo de Infraestructura Social Estatal (FISE) y el Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FISMDF). En la presente controversia constitucional el municipio actor señaló como reclamado el FAIS correspondiente al mes de octubre de dos mil dieciséis; sin embargo, se advierte que el fondo que reclama el municipio actor es el FISMDF por lo que, en adelante, se hará referencia a éste.


9. Foja 34. Oficio 144/2019 de tres de abril de dos mil diecinueve.


10. Foja 34 y ss.


11. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1502, número de registro 166988.


12. Artículo 20. ...

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y...


13. Foja 6.


14. Í..


15. Foja 3.


16. Fallada en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho.


17. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2716, número de registro 163194.


18. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.


19. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


20. Entre ellos, controversia constitucional 196/2019, resuelta el seis de noviembre de dos mil diecinueve; controversias constitucionales 97/2019 y 150/2019, resueltas el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

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