Ejecutoria num. 167/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2017. MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS. 9 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D. QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M. Y PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ QUIEN MANIFESTÓ ESTAR CON EL SENTIDO PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Y.V.F., en su carácter de síndica del municipio de Tlaquiltenango, M., promovió controversia constitucional en representación de la propia municipalidad, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de M..


• Poder Ejecutivo del Estado de M..


• S. de Gobierno del Estado de M..


• S. de Trabajo del Estado de M..


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


• El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• La resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución del tesorero y del presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M..


• La orden al tesorero y al presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M., de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que correspondan a sus cargos, apercibidos de que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse la conducta estipulada en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M..


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


a) El uno de enero de dos mil dieciséis se integró el actual cabildo de Tlaquiltenango, M., y en ejercicio de las facultades que le corresponden, el presidente municipal nombró al tesorero municipal.


b) El cinco de abril de dos mil diecisiete, la síndica municipal se enteró que el actuario adscrito al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., le había comunicado al presidente municipal de Tlaquiltenango, M., la resolución dictada el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete dentro del expediente laboral 01/14/07, en el cual se resolvió declarar procedente la orden de destitución de dicho funcionario y del tesorero municipal, decretada mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, conforme a lo previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; además, en la misma resolución se ordenó a los referidos funcionarios que se abstuvieran de realizar todo tipo de actos, tanto jurídico como administrativos, que en razón de sus funciones les corresponden.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


• Del apartado de la demanda denominado “IV.- NORMA INVALIDEZ SE IMPUGNA”, se desprende que el órgano actor hizo valer el siguiente motivo de disenso:


1. Que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no cumple con las formalidades del proceso legislativo previsto en el numeral 72 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


• Por otro lado, del apartado que se titula “IV.- ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA”, se desprende que el municipio actor planteó los siguientes conceptos de invalidez:


2. Que la aplicación de la fracción II, del artículo 124, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., implica la invasión de esferas competenciales de la legislatura estatal.


3. Que resulta inconstitucional la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución del tesorero y del presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M., decretada mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, pues se encuentra fundada en un precepto que resulta contrario a los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41, 42, 44, 47, 70, fracciones XVII y XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


4. Que la destitución ordenada del presidente municipal y tesorero, ambos de Tlaquiltenango, M., provoca inestabilidad en la integración del ayuntamiento, y daña a la colectividad y al interés social.


• Finalmente, en los párrafos que conforman la porción denominada “VII. CONCEPTOS DE INVALIDEZ”, el ayuntamiento promovente expresó lo siguiente:


5. Reitera que, el artículo 124, fracción II, la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no cumple con los requisitos constitucionales de creación de las normas, por lo que vulnera en perjuicio del municipio actor, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 14 de la Carta Magna.


Afirma que son evidentes los vicios legislativos del precepto que se combate, pues nunca existió iniciativa de ley, discusión o votación, así como tampoco se sometió al refrendo requerido.


6. Que la norma legal impugnada es contraria a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución General, ya que conforme a dicho precepto, le corresponde a las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros del ayuntamiento por alguna de las causas graves que la ley local prevea, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular alegatos.


De manera que, se reitera la inconstitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues otorga al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje la atribución para destituir miembros de los ayuntamientos, facultad que le corresponde al legislador local.


7. Que el acuerdo en el cual se decreta la destitución del presidente y tesorero municipal de Tlaquiltenango, M., contraviene el contenido del artículo 14 constitucional, al no otorgar al afectado, previo al acto de autoridad, la oportunidad razonable de defenderse en juicio.


8. Que la orden de destitución de los funcionarios municipales carece de adecuada fundamentación y motivación, trasgrediendo lo previsto en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


9. Que la remoción del tesorero municipal invade la esfera de competencias del municipio de Tlaquiltenango, M., pues conforme a la fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, es facultad exclusiva del presidente municipal el nombramiento y la remoción de dicho funcionario.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el M.D.J.R.C.D., P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 167/2017, y por razón de turno designó al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo promoviendo la presente controversia constitucional a Y.V.F., síndica del municipio de Tlaquiltenango, M.; y como demandados únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de M., así como al S. de Gobierno y del Trabajo de la entidad, estos dos últimos sólo por lo que hace al refrendo de la norma impugnada; destacando que no se tuvo como demandado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje al considerar que es un órgano interno o subordinado del Poder Ejecutivo local.(1) A los cuales, ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación; asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


SEXTO. Contestaciones a la demanda.


• El S. del Trabajo del Estado de M., al rendir su contestación a la demanda de controversia constitucional, manifestó, en resumen, lo siguiente:


1. Que el municipio actor tenía conocimiento del juicio laboral seguido en su contra, así como de la resolución dictada en dicho procedimiento, por lo que tuvo la oportunidad de hacer valer los medios legales correspondientes.


2. Que la norma cuya invalidez se reclama, concede al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. la facultad de destituir al funcionario que desobedezca sus resoluciones.


3. Que el titular de la Secretaría del Trabajo carece de atribuciones para refrendar el decreto promulgatorio que realice el Gobernador del Estado respecto de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que esto le corresponde únicamente al S. de Gobierno, en términos de los artículos 70, fracción XVII, y 76, de la Constitución Política de dicha entidad.


• El Poder Ejecutivo del Estado de M. y el S. de Gobierno de la referida entidad, señalaron coincidentemente en sus contestaciones a la demanda de controversia constitucional, en síntesis, lo siguiente:


1. Que contrario a lo manifestado por el municipio actor, las destituciones ordenadas por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 01/14/07, no constituyen el primer acto de aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues el propio P.M. de Tlaquiltenango, M., promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la aplicación del artículo 124, fracción II, del citado cuerpo normativo, el cual se encuentra registrado bajo el número de expediente 1669/2016, del índice del Juzgado Tercero de Distrito del Decimoctavo Circuito; asimismo, se promovieron las diversas controversias constitucionales identificadas con los números 58/2017 y 113/2017.


En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 21, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que el acto reclamado no afecta la integración ni el ejercicio de las funciones del ayuntamiento actor, pues los funcionarios cuya destitución se ordena tienen suplentes designados para que, cuando sea necesario sustituir al servidor público electo —como es el caso del P.M.—, el suplente asuma el cargo y garantice la continuidad del ejercicio de las facultades y atribuciones con las que contaba el titular del puesto.


3. Que resulta inoportuna la impugnación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que el término de treinta días para hacer valer el presente medio de defensa constitucional feneció desde el dieciocho de octubre del año dos mil, por lo que debe sobreseerse en la presente controversia.


4. Que conforme al artículo 76 de la Constitución Política del Estado de M., la Ley del Servicio Civil de dicha entidad es producto de un proceso legislativo, es decir, su contenido emanó del Congreso local; además, el titular del Poder Ejecutivo se encargó de publicar el decreto promulgatorio correspondiente en el Periódico Oficial del Estado.


Señala que, el mencionado precepto constitucional establece que el decreto promulgatorio que realice el Gobernador del Estado, respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el S. de Gobierno, como ocurrió en el caso de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., tal y como consta en la publicación del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, correspondiente al seis de septiembre del año dos mil.


5. Que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, al imponer las sanciones correspondientes a los funcionarios infractores, actuó conforme a las atribuciones que le confiere la Ley del Servicio Civil del Estado de M. en los artículos 123 y 124, fracción II, de los cuales se desprende la facultad de dicho órgano jurisdiccional para hacer efectivos los apercibimientos a los funcionarios que se nieguen a cumplir las resoluciones que emite.


6. Que el artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., establece que el P.M., como representante político, jurídico y administrativo del ayuntamiento, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir en tiempo y forma los laudos que en materia laboral dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


7. Que en términos del artículo 25, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta manifiesta e indudable la improcedencia del medio de protección constitucional, pues el acto cuya invalidez se demanda proviene de una resolución jurisdiccional.


• Por su parte, la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de M., manifestó en su contestación, sucintamente, lo siguiente:


1. Que la controversia constitucional resulta improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que el ayuntamiento actor no cuenta con interés legítimo para promoverla, ya que la legislatura estatal de ninguna manera invade la esfera competencial del municipio de Tlaquiltenango, M., ni vulnera su autonomía, pues el congreso local cuenta con las facultades constitucionales para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior de la entidad.


2. Que la emisión de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., si cumplió con el proceso legislativo, tal y como se aprecia del semanario de debates de la sesión ordinaria de la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de M., correspondiente al veintidós de agosto del año dos mil.


De dicho documento se aprecia, que fueron las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y de Trabajo y Previsión Social, las que emitieron el dictamen correspondiente a la iniciativa presentada por el entonces Diputado N.S.L., a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; así como a la iniciativa que adicionaba un párrafo al artículo 39, del cuerpo normativo impugnado, presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. En dicha sesión, se dio lectura al dictamen y se sometió a votación del Pleno del Congreso del Estado, obteniendo veintiséis votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.


3. Que la orden de destitución del alcalde y del tesorero del municipio de Tlaquiltenango, M., fue apegada a las facultades previstas en el artículo 124, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., dotadas al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por el Legislador local, para efecto de hacer cumplir sus resoluciones.


4. Que al ordenar la destitución de los referidos funcionarios municipales, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. no juzga la responsabilidad sobre el actuar del municipio, sino que únicamente decide sobre la responsabilidad de titulares de los órganos vinculados directamente con el cumplimiento de los laudos; por lo tanto, no se puede considerar afectada la esfera de atribuciones del municipio, pues solo existe afectación directa para la persona física destituida.


SÉPTIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de quince de febrero de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Fijación de la Litis. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


• El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• La resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución del tesorero y del presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M., decretada mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


• La orden al tesorero y al presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M., de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que correspondan a sus cargos, apercibidos de que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse la conducta estipulada en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M..


No obstante tal señalamiento, esta Primera Sala considera que del análisis integral de la demanda, lo efectivamente impugnado es el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución del tesorero y del presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M..


Esto pues, en su demanda el actor no se duele de la orden al tesorero y al presidente municipal, ambos del municipio actor de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que correspondan a sus cargos, apercibidos de que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse la conducta estipulada en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M., sino que únicamente ataca las destituciones decretadas, siendo las órdenes y apercibimiento señalados, consecuencia de la destitución que en realidad controvierte, por lo que, es ese sólo acto el que debe tenerse por impugnado.


Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(2) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:


“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”


TERCERO. Oportunidad. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(3)


Tratándose de actos:


a. A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso de normas generales:(4)


a. A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b. A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En primer lugar deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto de la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en atención a lo siguiente:


• El martes cuatro de abril de dos mil diecisiete se notificó al municipio actor mediante el oficio TECyA/696/2017, la determinación impugnada (foja 27 del expediente).


• La notificación surtió efectos el miércoles cinco de abril siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley de la materia.(5)


• El plazo legal de treinta días hábiles para impugnar el acto reclamado, transcurrió del jueves seis de abril, al miércoles veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días doce, trece y catorce de abril, por ser días no laborables acordados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de igual manera, deben omitirse del cómputo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, y uno, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo, todos de dos mil diecisiete, por ser inhábiles conforme al artículo 2° de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(7) finalmente, no se incluye en el conteo del plazo el día cinco de mayo de dos mil diecisiete, pues resulta inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo(8) y en consecuencia se suspendieron las labores en este Alto Tribunal.


• La demanda se interpuso oportunamente respecto de la resolución impugnada, al haberse presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de éste Máximo Tribunal el jueves dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (foja 25 reverso del expediente).


Ahora, en el escrito inicial de demanda se impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., con motivo de su aplicación en la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, cuya impugnación –como quedó establecido– fue oportuna; en ese sentido, debe analizarse si en el caso efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


El contenido de la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, es el siguiente:


“SANTIGO GUTIÉRREZ RAMÍREZ

VS

H. AYUNTAMIENTO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS

EXP: 01/14/07


Cuernavaca, M.; a veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete. Y estando debidamente integrado el Pleno de este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., se procede a resolver sobre la imposición de la medida de apremio decretada mediante acuerdo de fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente 01/14/07, promovido por el actor (a).C.S.G.R., consistente en la DESTITUCIÓN del Tesorero y P. municipal del H. Ayuntamiento constitucional de Tlaquiltenango, M., en virtud de no haber dado cumplimiento al LAUDO de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve. Por lo que esta autoridad reunida, ordena traer a la vista los autos del expediente al rubro citado, en los que se encuentra glosada la diligencia de requerimiento de pago de fecha doce y quince de agosto de dos mil dieciséis, llevada a cabo por el fedatario adscrito a este Tribunal y que obra a fojas 212-214 del expediente citado al rubro, por lo anterior:


LA SECRETARÍA GENERAL HACE CONSTAR: Que se traen a la vista los autos del expediente 01/14/07, promovido por S.G.R. en contra del Ayuntamiento Constitucional de Tlaquiltenango, M., el cual se pone a la vista de los integrantes del pleno. DOY FE.


Vistos para resolver, este H. Tribunal procede a pronunciarse respecto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., misma con la que se apercibió al Tesorero y P. del Ayuntamiento demandado, mediante acuerdo de fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis, por lo que a continuación se ordena a realizar la certificación correspondiente:


LA SECRETARÍA GENERAL CERTIFICA: Que a la presente fecha la parte demandada H. AYUNTAMIENTO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, ha sido omisa en dar cumplimiento al requerimiento realizado por esta Autoridad con fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis, para el efecto de dar cumplimiento al LAUDO, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve; Así mismo, después de haber realizado una búsqueda minuciosa en los libros de gobierno de la sección de amparos de este H. Tribunal. Se advierte que a la presente fecha no existe juicio de garantías promovido por las partes que impida la ejecución del juicio que nos ocupa, así como la aplicación de la sanción señalada.- CONSTE.


En razón de lo anterior es de resolver, lo siguiente:


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la aplicación de la sanción decretada en líneas que anteceden con fundamento en los artículos 1, 109, 114, 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. ; 10 y 11 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


SEGUNDO: Con fecha veintiuno de diciembre del dos mil nueve, este Tribunal dictó el laudo por el que se condena a la parte demandada al pago de diversas prestaciones, las cuales al día 24 de enero del 2017 ascienden a la cantidad de $2,757,732.94 (dos millones setecientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.), así como la exhibición de las constancias de aportaciones obrero patronales.


TERCERO: Con fechas doce y quince de agosto del dos mil dieciséis, se ha requerido de pago a la demandada, sin que a la fecha se haya cubierto pago alguno, en tal sentido y en seguimiento al proceso de ejecución promovido por la parte actora, el P. Ejecutor de este Tribunal, con fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis dictó un auto de requerimiento de pago por la cantidad de $2,539,927.80 (dos millones quinientos treinta mil novecientos veintisiete pesos 80/100 M.N.), a cargo de la parte demandada por conducto del TESORERO y PRESIDENTE del Ayuntamiento Constitucional de Tlaquiltenango, M..


CUARTO.- El día quince de agosto del dos mil dieciséis, el fedatario adscrito a este Tribunal, en debido cumplimiento al requerimiento dictado, en compañía de la parte actora, se constituyó en las instalaciones que ocupa el Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., y requirió de pago la cantidad de $2,539,927.80 (dos millones quinientos treinta mil novecientos veintisiete pesos 80/100 M.N.) diligencia en la cual la parte demandada por conducto de Tesorero y P. no dio cumplimiento a lo solicitado.


Precisando que a la fecha la parte demandada, ha sido omisa en realizar el pago requerido, en tal sentido este órgano colegiado:


RESUELVE:


ÚNICO: EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO POR UNANIMIDAD DE VOTOS, SE DECLARA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SENSACIÓN SANCIÓN DECRETADA MEDIANTE ACUERDO DE FECHA DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, DICTADO EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE AL RUBRO CITADO, ANTE LA CONTUMACIA EN QUE HA INCURRIDO LA PARTE DEMANDAD, ESTO ES:


>> SE DECRETA LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE TESORERO Y PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, EN VIRTUD DE NO HABER DADO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO RAÑOZADO POR ESTA AUTORIDAD; POR LO QUE SE ORDENA GIRAR OFICIOS AL CABILD, PARA QUE EN DE MANERA INMEDIATA (sic) HAGAN EFECTIVA LA SEPARACIÓN DEL CARGO DECLARADA Y LO INFORMEN A ESTE TRIBUNAL.


LO ANTERIOR, AL HABERSE APLICADO LA DESTITUCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO A LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR ESTE H. TRIBUNAL A LOS C.C. TESORERO Y PRESIDENTE, DEL H. AYUNTAMIENTO TE TLAQUILTENANGO, MORELOS; EN CONSECUENCIA Y TENIENDO EN CUENTA QUE RESULTA UNA OBLIGACIÓN DEL H, AYUNTAMIENTO (sic) DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, EL ACATAR LOS LAUDOS QUE DICTE ESTE H. TRIBUNAL, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE MORELOS, EL CUAL PARA MAYOR COMPRENSIÓN A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:


[...]”


De la resolución impugnada se advierte, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. declaró procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, consistente en la destitución del tesorero y presidente municipal del ayuntamiento de Tlaquiltenango, M.; lo anterior, conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:


(...)


II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.”


Tomando en cuenta lo anterior se concluye que, la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. dentro del expediente laboral 01/14/07, constituye un acto de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


No obstante ello, esta Primera Sala advierte que, dicho acto, no constituye el primer acto de aplicación del citado precepto, sino uno ulterior.


En efecto, es un hecho notorio para esta Sala que al menos desde dos mil dieciséis el precepto impugnado fue aplicado en perjuicio de la parte actora, pues mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, emitido por el P. ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., el referido órgano jurisdiccional ordenó la destitución, entre otros funcionarios, del presidente municipal de Tlaquiltenango, M., ello con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; determinación que fue combatida mediante la diversa controversia constitucional 56/2016.(9) Lo anterior, como se dijo, constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la materia.(10)


En efecto, la parte conducente del acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, a la letra dice:


“CUERNAVACA, MORELOS; DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS. --- ACUERDO: VISTO EL ESTADO PROCESAL QUE GUARDAN LOS PRESENTES AUTOS, Y EN CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO EN SESIÓN DE PLENO DE FECHA DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, EN LA QUE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PLENO DE ESTE H. TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS, DECLARÓ PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CONSISTENTE EN LA DESTITUCIÓN DEL C.M.R.G. EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, EL C.R.P. MONTES EN SU CARÁCTER DE S.M., EL C.G.G. VARA EN SU CARÁCTER DE PRIMER REGIDOR, EL C. JOSÉ ALMANZA ALCAIDE EN SU CARÁCTER DE SEGUNDO REGIDOR, LA C.N.R.S. EN SU CARÁCTER DE TERCER REGIDOR, EL C.D.D.G. EN SU CARÁCTER DE CUARTO REGIDOR Y EL C.J.G.C.G. EN SU CARÁCTER DE QUINTO REGIDOR DEL MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, ANTE LA CONTUMACIA EN QUE INCURRIÓ EL AYUNTAMIENTO RESPONSABLE, AL HABER OMITIDO DAR CABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO DE FECHA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, SITUACIÓN QUE ES VISIBLE EN LA DILIGENCIAS DE REQUERIMIENTOS DE EJECUCIÓN QUE OBRAN AGREGADAS EN AUTOS DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, DE FECHA CINCO Y SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, POR LO QUE RESULTÓ PROCEDENTE Y ASÍ LO RESOLVIERON LOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL H. TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS, DECRETAR EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DEL SERVICIO VIGENTE EN EL ESTADO, CONSISTENTE EN LA DESTITUCIÓN --- (...) --- ORDENÁNDOSE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL ENTE MUNICIPAL EN CITA POR CONDUCTO DEL C. ACTUARIO ADSCRITO A ESTE H. TRIBUNAL, A EFECTO DE QUE A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS DICHA NOTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS MEDIANTE LAUDO DE DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, SI ÉSTA NO DIERE TOTAL CUMPLIMIENTO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS SE CONTINUARÁ CON EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, POR LO QUE SE ORDENA GIRAR ATENTO OFICIO AL PRESIDENTE Y S.M. ASÍ COMO AL PRIMER REGIDOR, SEGUNDO REGIDOR, TERCER REGIDOR, CUARTO REGIDOR Y QUINTO REGIDOR DEL H. AYUNTAMIENTO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, SE ABSTENGAN DE REALIZAR TODO TIPO DE ACTOS EN RAZÓN DE SUS FUNCIONES, CORRESPONDAN (sic) A SUS CARGOS DE PRESIDENTE Y S.M., PRIMER, SEGUNDO, TERCER, CUARTO Y QUINTO REGIDOR DEL H. AYUNTAMIENTO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, APERCIBIDOS QUE EN CASO DE NO ACATAR LA DESTITUCIÓN ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL PODRÍA ENCUADRARSE SU CONDUCTA EN LO ESTIPULADO POR EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EL CUAL A LA LETRA ESTABLECE: --- (Se transcribe) --- HACIENDO MENCIÓN que la imposición de la sanción decretada, de ningún modo libera de responsabilidad de dar cumplimiento al laudo de fecha diez de diciembre de dos mil doce al Ayuntamiento en comento, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 109, 113, 115, 116, fracción IV, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de M., 1, 11, 45, 114, 123 y 124, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M....”.


Como se advierte, en el acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, emitido por el P. ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., también se ordenó la destitución de diversos funcionarios del ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., y para ello aplicó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Por lo tanto, la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. dentro del expediente laboral 01/14/07, constituye un ulterior acto de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y en esa tesitura, es improcedente la demanda de controversia constitucional contra dicho precepto normativo, toda vez que, atendiendo a la fecha de su publicación, la demanda es notoriamente extemporánea. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2006,(11) de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.”.


En efecto, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, resulta necesario estudiar si el referido artículo fue controvertido dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II, del artículo 21, de la Ley Reglamentaria de la materia.


En ese orden de ideas, de la consulta del ordenamiento legal que contiene la norma impugnada, se advierte que ésta no ha sido reformada desde su publicación, la cual se realizó en el Periódico Oficial de la entidad el seis de septiembre del año dos mil, por lo que el plazo de treinta días para impugnar el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es, al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.


En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los extremos establecidos en la fracción II, del artículo 21, de la Ley Reglamentaria de la materia, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 19, del mismo cuerpo normativo,(12) por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


CUARTO. Legitimación activa. El actor es el Municipio de Tlaquiltenango del Estado de M. y en su representación promueve la demanda Y.V.F., quien se ostenta como síndica municipal.


Dicho carácter lo acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de ayuntamiento del municipio actor, expedida el diez de junio de dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de M., de la que se advierte, que la citada funcionaria fue electa como síndica propietaria.(13)


Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(14) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


El artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(15) establece que los síndicos serán representantes del municipio en los litigios en que éste sea parte.


En ese sentido se concluye que el Municipio de Tlaquiltenango, M., se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción i), de la Constitución Federal y, quien signa la demanda en su representación, cuenta con facultades para ello.


QUINTO. Legitimación pasiva. Como se señaló en los resultandos, en el auto de admisión de veintidós de mayo de dos mil diecisiete se tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los S.s de Gobierno y del Trabajo, todos del estado de M., éstos dos últimos funcionarios únicamente por lo que respecta al refrendo del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Ahora bien, como quedó establecido en el capítulo relativo a la oportunidad, no procede la presente controversia en contra de la constitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; por lo tanto, al no existir los actos que les eran atribuibles al Poder Legislativo y a los S.s de Gobierno y del Trabajo, de esa entidad, se procede únicamente al análisis de la legitimación ad causam del Poder Ejecutivo, del estado de M..


El Poder Ejecutivo del Estado, a quien se le tuvo como demandado respecto del acto cuya invalidez se demanda, consistente en la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete,(16) fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de Consejero Jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo de la entidad, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el Gobernador del Estado de M. el diecisiete de abril de dos mil diecisiete; además, cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II, del artículo 38, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(17)


Conforme a lo anterior, se considera que el Poder Ejecutivo del Estado de M., cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a éste se le imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que el funcionario que comparece cuenta con facultades para representarlo.


SEXTO. Causas de improcedencia. Procede ahora analizar sólo las causas de improcedencia, distintas a las ya analizadas, hechas valer por el Poder Ejecutivo del Estado de M., en atención a que únicamente a éste se le imputa el acto que subsiste como impugnado en este asunto.


El Ejecutivo demandado, estima que en términos del artículo 25, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta improcedente el medio de protección constitucional, pues el acto cuya invalidez se demanda proviene de una resolución jurisdiccional.


Ahora bien, tal argumento resulta parcialmente fundado; esto, toda vez que en el caso se actualiza una causa de improcedencia únicamente por lo que respecta a la orden de destitución del tesorero municipal del ayuntamiento de Tlaquiltenango, M..


En efecto, como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver la diversa controversia constitucional 58/2017,(18) en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que en el presente medio de control constitucional se impugna una resolución jurisdiccional que no es revisable en esta instancia y no se surte la única excepción a dicha regla general, que ha sostenido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la existencia de diversos límites a aquello que puede ser estudiado en una controversia constitucional.


Dentro de dichos límites, este Alto Tribunal ha determinado que la controversia constitucional no puede ser considerada como la vía para controvertir la legalidad ni la constitucionalidad de resoluciones jurisdiccionales, toda vez que no es un ulterior recurso o medio de defensa para los órganos u órdenes de gobierno.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, publicada en la página mil ochenta y ocho, T.X., octubre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.”


De ahí que se tenga que, la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


Asimismo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 58/2006, resuelta el veintitrés de agosto de dos mil siete, por mayoría de ocho votos, señaló que existe una excepción a la regla general mencionada, sosteniendo que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión planteada atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que se plantee que algún tribunal se arrogó facultades que no le competen, sino al actor, o a otro órgano originario y dichas facultades se encuentran contempladas constitucionalmente.


Lo anterior se desprende de la ejecutoria relativa, cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:


“No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio. --- Lo anterior es así, ya que, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional. --- En la presente controversia constitucional se impugna un acto emitido por un tribunal formalmente administrativo, consistente en la sentencia de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual la Sala confirmó que es facultad de dicho tribunal conocer de la demanda interpuesta por el servidor público O.G.H. ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en el procedimiento administrativo disciplinario 16/2005, por estimar que el aludido tribunal al atribuirse la facultad de resolver en ese asunto invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde. --- De esa guisa, si bien se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal Contencioso Administrativo en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través del Consejo de la Judicatura, de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, es decir, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una facultad que de inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Judicial Local. --- Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los poderes actor y demandado. --- Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional. --- De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal Pleno. --- De considerarse lo contrario se llegaría al extremo que por ser resoluciones jurisdiccionales nunca se podría analizar en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competan, llegando al absurdo de que si pretendiera invalidar alguna determinación, por ejemplo, emitida dentro de un juicio político, sólo por ser una resolución jurisdiccional, se impidiera al Poder Legislativo incoar esta acción constitucional, cuando su pretensión sería el salvaguardar las atribuciones que constitucionalmente le han sido conferidas, y cuando precisamente este medio se consagra como el idóneo para tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, lo que de suyo sería inadmisible. --- Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Judicial actor no tendría ningún medio de defensa contra los actos impugnados, que considera violatorios del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario, pues incluso el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 9o. de la Ley de Amparo).”


Del que derivó la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO”,(19)


En este punto debe precisarse que, la excepción a la regla general, como lo señaló el Tribunal Pleno en el asunto que se transcribe y, como lo ha reiterado esta Primera Sala en diversos precedentes y en específico al resolver las controversias constitucionales 113/2017 y 233/2017,(20) se actualiza cuando lo que se controvierte de una resolución jurisdiccional es precisamente la competencia del órgano jurisdiccional para emitir tal determinación, bajo el señalamiento de que dicha competencia es asignada por la Constitución Federal al ente actor o bien a una autoridad distinta, en perjuicio de la entidad, poder u órgano actor.


De manera que, sí lo que se cuestiona de dicha resolución jurisdiccional no es la invasión de esferas de competencias, no será procedente el presente medio de control constitucional. Destacando que, como también lo ha reiterado esta Primera Sala, la suplencia de la queja deficiente no puede llegar al extremo de hacer procedente una medio jurisdiccional que no lo es.


En efecto, si bien conforme al artículo 40 de la Ley Reglamentaria de la materia,(21) en las controversias constitucionales existe una suplencia amplia; lo cierto es que, dicha suplencia no puede dar lugar para modificar la impugnación de la parte actora para hacer procedente el propio medio de control constitucional, pues la suplencia de la deficiencia de la queja sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones de los conceptos de invalidez, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos improcedentes. Suplir implica en este caso, integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y opera sobre conceptos, contestaciones, agravios o alegatos en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.(22)


Ahora bien, en la presente controversia constitucional, se impugna la resolución dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. dentro del juicio laboral burocrático 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución, entre otros, del tesorero municipal de Tlaquiltenango, M., en virtud del incumplimiento del laudo de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, alcanzado en el mencionado procedimiento jurisdiccional.


En sus conceptos de invalidez, el municipio actor señala que la destitución del tesorero municipal invade la esfera de competencias del municipio de Tlaquiltenango, M., pues conforme a la fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, es facultad exclusiva del presidente municipal el nombramiento y la remoción de dicho funcionario.


De esta manera, tal como se adelantó, esta Primera Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia, prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, pues del primero de los preceptos señalados, se desprende que la improcedencia de una controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual no implica que, específicamente deba estar contemplada en alguna parte de dicho ordenamiento, sino que puede derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forma parte, toda vez que en términos del artículo 1º de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, el cual establece las bases de procedencia de ese medio de control constitucional.


Es aplicable a esta consideración la tesis del Tribunal Pleno de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.”.(23)


Esto es así, pues de lo antes relatado se advierte que el acto impugnado en la presente controversia constitucional efectivamente constituye una resolución jurisdiccional, pues se trata de la determinación que declara procedente la sanción ordenada por el incumplimiento del laudo alcanzado en el juicio laboral burocrático 01/14/07, y esa decisión jurisdiccional emitida por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa, lo que es inadmisible mediante esta vía.


En efecto, conforme a la legislación local, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., tiene facultades para conocer de los referidos juicios laborales, y sancionar a los funcionarios que desobedezcan las resoluciones alcanzadas en ellos; lo cual es controvertido por el actor, sin que plantee que la violación de esferas de facultades previstas directamente en la Constitución Federal, por la que se afecte al municipio actor, sino que en realidad pretende cuestionar las facultades del Tribunal Estatal previstas en un norma local, señalando que en una diversa norma local se confiere ciertas competencias a su favor; por lo que, su pretensión en realidad se identifica con la utilización de este medio de control constitucional como un ulterior recurso, vinculado con la resolución del negocio jurídico que se ventila.


Por su parte, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. sostiene su competencia para resolver el juicio laboral burocrático, y sancionar el incumplimiento de los laudos alcanzados, entre otros, en los siguientes preceptos:


LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS


Artículo 114.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre un Poder Estatal o Municipio con sus trabajadores; para conocer de los conflictos respectivos que surjan entre el sindicato y un Poder Estatal o Municipio, incluido el procedimiento de huelga; para conocer de los conflictos que surjan entre los diversos sindicatos y para llevar a cabo el registro y cancelación de los sindicatos de trabajadores al servicio de los tres Poderes del Estado o de los Municipios.


Artículo 115.- El procedimiento ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje se iniciará con la demanda, que podrá ser escrita o verbal, la contestación se hará en igual forma y en una sola audiencia, previa conciliación, se dará contestación a la demanda, se desahogarán las pruebas, formularán alegatos y se dictará el laudo, salvo el caso en que sean necesarias diligencias posteriores.


Artículo 119.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje apreciará en conciencia las pruebas que le presenten las partes, sin sujetarse a reglas fijas para su actuación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo la consideración en que funda su decisión. El Tribunal está facultado y obligado a adoptar todas las medidas necesarias para el efecto de resolver los juicios en un término máximo de seis meses a partir de la presentación de la demanda.


Artículo 123.- Las resoluciones del Tribunal serán inapelables y se cumplirán desde luego por la autoridad correspondiente.


Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:


I.- Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y


II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


De los que se advierte, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., es el órgano jurisdiccional encargado en dicha entidad federativa de conocer de los conflictos que se susciten entre un municipio y sus trabajadores con motivo de las relaciones laborales o sindicales.


Por tanto, tomando en cuenta que en términos del referido orden jurídico, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. es el órgano jurisdiccional encargado de decidir en última instancia de los conflictos laborales que se presenten con motivo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., entre los municipios y sus trabajadores, como lo hizo a través del juicio laboral 01/14/07, el cual culminó con un laudo condenatorio en contra del municipio de Tlaquiltenango, M., y cuyos extremos no fueron acatados por el órgano ahí demandado, haciéndose acreedor a la imposición de la sanción prevista en la propia Ley del Servicio Civil de dicha entidad, consistente en la destitución, entre otros, del tesorero municipal, la cual se declaró procedente mediante resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete; entonces es evidente que, al combatir la resolución impugnada en la controversia constitucional que nos ocupa, lo que se busca es convertirlo en un recurso o ulterior medio de defensa para impugnar la imposición de dicha sanción en sí misma, lo que, indudablemente, no corresponde con su finalidad.


En este sentido, no resulta posible que esta Suprema Corte analice de nueva cuenta la legalidad ni la constitucionalidad de la resolución primigenia por esta vía, ni la resolución que califica de procedente la sanción por incumplimiento del laudo condenatorio.


Esto pues, como se ha destacado, esta Suprema Corte ha sostenido que la tutela jurídica de la controversia constitucional es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquéllos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes.


Sin que obste a la anterior determinación, el que el actor pretenda hacer pasar por un auténtico planteamiento la invasión de su esfera competencial por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., al destituir al tesorero del ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., facultad que le corresponde únicamente a su alcalde; ello es así, pues su planteamiento se dirige a combatir la sanción impuesta por el Tribunal demandado.


Es decir, aun cuando el actor en sus conceptos de invalidez pretende hacer valer la invasión a sus atribuciones, lo cierto es que su planteamiento no se dirige a combatir el ámbito de competencias que la Constitución Federal prevé en su favor, sino una supuesta atribución que le confiere una norma local, con la finalidad de revertir la sanción que deriva del incumplimiento del laudo condenatorio, situación que como se dijo en párrafos precedentes, escapa a la materia del presente juicio constitucional.


En consecuencia, dado que en este caso la cuestión a examinar no atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia constitucional de uno de los órganos originarios del Estado, y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe entonces estimarse improcedente y desecharse la demanda, únicamente respecto a la destitución del tesorero municipal del ayuntamiento de Tlaquiltenango, M..


Las anteriores consideraciones encuentran sustento, por analogía, en el criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos el recurso de reclamación 62/2011-CA, del que derivó en la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2012 (10a.), cuyo rubro y texto es el siguiente:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."; en la inteligencia de que la excepción a que se refiere dicho criterio no se actualiza cuando de la demanda de controversia constitucional se advierta, sin duda alguna, que no se está ante un conflicto competencial entre órganos, poderes o entes, sino que lo efectivamente impugnado son las consideraciones de fondo de la resolución de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la controversia constitucional no es un recurso por medio del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural; por ende, en este caso se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleva al desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”(24)


Ahora bien, debe destacarse que, en el caso, la improcedencia decretada resulta únicamente respecto de la porción de la resolución impugnada que afecta directamente a uno de los servidores del municipio como lo es el tesorero, más no así de aquella en la que se ordena la destitución del presidente municipal, pues dicho servidor es electo por voluntad popular y la Constitución Federal, en su artículo 115, establece una protección especial.


Efectivamente, por lo que hace a la orden de destitución del P.M. del ayuntamiento del Tlaquiltenango, M., la presente controversia constitucional resulta procedente, pues en ese caso concreto sí se actualiza la excepción a la regla general relativa a que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales; pues en el caso del P.M., esta Primera Sala advierte que sí se plantea la posible invasión de esferas competenciales previstas directamente en la Constitución Federal con el consecuente perjuicio al ente actor.


En tanto, el Municipio actor aduce que, el acto cuya invalidez se demanda resulta contrario a los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme a dicho precepto, le corresponde a las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros del ayuntamiento, por alguna de las causas graves que la ley local prevea, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular alegatos.


No pasa inadvertido para esa Sala que al resolver las controversias constitucionales 113/2017 y 233/2017,(25) se determinó su desechamiento, debido a que habiendo impugnado el Municipio actor una resolución jurisdiccional, no se ubicaba en la hipótesis de excepción antes precisada, debido a que no se controvertía la competencia del órgano jurisdiccional para emitir tal determinación, bajo el señalamiento de que dicha competencia es asignada por la Constitución Federal al ente actor o bien a una autoridad distinta, en perjuicio de la entidad, poder u órgano actor. Por lo que, si lo que se cuestionaba de la resolución jurisdiccional no era la invasión de esferas de competencias, eran improcedentes tales juicios constitucionales, sin que fuera obstáculo la suplencia de la queja deficiente, pues como también se precisó, ésta no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio jurisdiccional que no lo es.


En ese sentido, es evidente que en el caso de la resolución consistente en la destitución del P.M., sí se actualiza la excepción a la causa de improcedencia señalada, pues sí se plantea la posible invasión de esferas competenciales previstas directamente en la Constitución Federal con el consecuente perjuicio al ente actor; y, por ende procede el análisis de fondo únicamente por lo que respecta a la determinación precisada.


En consecuencia, procede sobreseer respecto de la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07 por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., únicamente en la porción en la que se declara procedente la destitución del tesorero del municipio actor y, por otra parte, analizar la constitucionalidad de la resolución relativa a la destitución del presidente del ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., contenida también en el auto de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dentro del expediente laboral 01/14/07.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. El Municipio actor, sostiene que el acto impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje se arroga la facultad de destituir a los integrantes de los ayuntamientos de su encargo, cuando dicha disposición constitucional establece que corresponde a las legislaturas locales declarar tal separación o revocar el mandato de éstos, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga; por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.


El artículo 115, fracción I, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor siguiente:


“Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:


I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P.M. y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


[...]


Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


[...]”

Por otra parte, la resolución recurrida, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


“ [...]


ÚNICO: EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO POR UNANIMIDAD DE VOTOS, SE DECLARA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SENSACIÓN SANCIÓN DECRETADA MEDIANTE ACUERDO DE FECHA DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, DICTADO EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE AL RUBRO CITADO, ANTE LA CONTUMACIA EN QUE HA INCURRIDO LA PARTE DEMANDAD, ESTO ES:


>> SE DECRETA LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE TESORERO Y PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, EN VIRTUD DE NO HABER DADO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO RAÑOZADO POR ESTA AUTORIDAD; POR LO QUE SE ORDENA GIRAR OFICIOS AL CABILDO, PARA QUE EN DE (sic) MANERA INMEDIATA HAGAN EFECTIVA LA SEPARACIÓN DEL CARGO DECLARADA Y LO INFORMEN A ESTE TRIBUNAL.


LO ANTERIOR, AL HABERSE APLICADO LA DESTITUCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO A LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR ESTE H. TRIBUNAL A LOS C.C. TESORERO Y PRESIDENTE, DEL H. AYUNTAMIENTO TE TLAQUILTENANGO, MORELOS; EN CONSECUENCIA Y TENIENDO EN CUENTA QUE RESULTA UNA OBLIGACIÓN DEL H, AYUNTAMIENTO (sic) DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, EL ACATAR LOS LAUDOS QUE DICTE ESTE H. TRIBUNAL, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE MORELOS, [...]”


La norma constitucional antes transcrita prevé la facultad de las legislaturas locales de revocar o suspender el mandato de los miembros de los ayuntamientos por haber incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes que las conforman.


En relación con dicha norma de la Carta Magna, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional número 27/2000, en sesión de quince de febrero de dos mil uno, por unanimidad de once votos, realizó el siguiente análisis:


“[...] Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un Poder central.


El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.


De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal, introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del texto constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el Órgano Revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del ayuntamiento.


Como corolario de lo anterior, pueden desprenderse las siguientes conclusiones:


1) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial identificada con el número 19/1999, que textualmente señala:


‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe)’


2) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las legislaturas locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente se señala en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Magna, miembros que especifica el primer párrafo de la referida fracción del precepto constitucional señalado, al señalar que ‘Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento... integrado por un P.M. y el número de regidores y síndicos que la ley determine’, es decir que tal facultad de revocación o suspensión se refiere al P.M., y a los regidores y síndicos exclusivamente, y no así a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias. [...]”


De la parte conducente de la ejecutoria invocada se advierte que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que constitucionalmente los Congresos Locales son quienes están facultados para revocar o suspender a los miembros de los Ayuntamientos que especifica el primer párrafo de la fracción I, del artículo 115 constitucional, que indica: “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento [...] integrado por un P.M. y el número de regidores y síndicos que la ley determine”; es decir, que tal facultad conferida a las Legislaturas Estatales queda establecida en cuanto al P.M., a los regidores y a los síndicos exclusivamente, excluyendo de tal manera a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales.


Igualmente, el Tribunal Pleno al resolver la diversa controversia constitucional 44/2002, señaló que de la fracción I del artículo 15 de la Constitución Federal en comento, se advierte lo siguiente:


1.- Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el que se integra por un P.M. y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


2.- Que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;


b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca; y,


c) Que los miembros de los ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.


Que el texto del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, proviene de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, cuya exposición de motivos señala en lo conducente:


"...En la fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los ayuntamientos. Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.


Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustando a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo, a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión...”.


De igual manera, que en el dictamen de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, relativo a la iniciativa de reformas al artículo 115 constitucional, se señaló en lo que interesa:


"...Así las comisiones que suscriben asienten en que las reformas a la fracción apoyan y robustecen la estructura política de los ayuntamientos y, consagran un principio de seguridad jurídica para garantizar la efectiva autonomía política de los municipios, contribuyendo a robustecer de tal manera el federalismo que nos une en la diversidad. Al ratificar normas ya consagradas como decisiones fundamentales, la Iniciativa sin embargo, reconoce en esa fracción una bandera de innegable procedencia como el Derecho de Defensa de los Ayuntamientos en su conjunto y de cada uno de sus miembros, cuando las legislaturas locales suspenden y declaren que han desaparecido los ayuntamientos, o suspendan o revoquen el mandato a alguno de los miembros de éstos, siempre que medien causas graves contempladas en las Constituciones locales, tal como lo dice la exposición de motivos.


Regular desde la alta jerarquía constitucional la posibilidad de suspensión o declaración de inexistencia de los ayuntamientos y de sus miembros, no constituye un atentado contra la vida política municipal ni el respeto a su autonomía, sino por el contrario, una norma que provee de estabilidad a las comunas municipales y propicia que se eviten actos caprichosos con los que pueda violarse la voluntad popular expresada en forma soberana en las urnas electorales.


Tal como lo expresa el preámbulo de la Iniciativa, el texto propuesto en esta fracción recoge principios electorales de la norma constitucional federal y generaliza sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados...”.


De lo que sostuvo que, conforme a la Constitución Federal se señala la exigencia de las dos terceras partes de los integrantes de una Legislatura local para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave prevista en la ley local, siempre y cuando se haya respetado la garantía de audiencia.


De lo que deriva que el Órgano Reformador o Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previó que sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales establezcan, el Congreso local podrá revocar o suspender a alguno de los miembros de los Ayuntamientos.


Así el Tribunal Pleno, en el precedente en cita señaló, que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes; también estableció que, sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, las legislaturas locales por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, respetando su derecho de audiencia.


Por lo que, conforme al marco constitucional establecido, se pone de manifiesto que corresponde a las Legislaturas locales la facultad de revocar o suspender el mandato de miembros de los Ayuntamientos.


De dicho precedente, derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


Época: Novena Época

Registro: 182006

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIX, Marzo de 2004

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 7/2004

Página: 1163


CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional.(Controversia constitucional 44/2002. Poder Legislativo del Estado de Jalisco. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos.)


Ahora, en el caso, en la resolución combatida el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por sí y ante sí, determina procedente la destitución del P. del Municipio actor, debido a que, el ente municipal en su calidad de demandado en un proceso jurisdiccional sometido a su escrutinio, omitió dar cumplimiento a un laudo condenatorio.


Sin embargo, la Carta Magna prescribe que la destitución de los miembros de los ayuntamientos de los municipios presupone ciertos requisitos para llevarse a cabo, entre los cuales, destacan que ésta sea emitida por las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, y que sea con motivo de alguna de las causas graves que la ley local prevenga.


En congruencia con dicho mandato de la Carta Magna, tanto la Constitución local —en su artículo 41, fracción III—, como la Ley Orgánica Municipal —en sus artículos 178 y 181—, ambos ordenamientos del Estado de M., establecen que corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, suspender la totalidad o a alguno de los integrantes del ayuntamiento en caso de que determine que el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los supuestos que sean calificados como causas graves.


Tales preceptos textualmente disponen:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS


“Artículo 41.- El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:


[...]


III.- Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el M. de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:


a).- Quebrante los principios jurídicos del régimen Federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


b).- Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


c).- Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco Sesiones de Cabildo sin causa justificada;


d).- Cuando reiteradamente abuse de su Autoridad en perjuicio de la Comunidad y del Ayuntamiento;


e).- Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;


f).- Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, y


g).- En los casos de incapacidad física o legal permanente.


[...]”


LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS


“Artículo 178.- Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes en términos de lo dispuesto por el Artículo 41 de la Constitución Política Local.”


“Artículo 181.- Procederá la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos que sean calificados como causas graves por el Congreso del Estado:


I.- Quebrante los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


II.- Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


III.- Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada;


IV.- Cuando abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


V.- Por omisión en el cumplimiento de sus funciones;


VI.- Cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso; y


VII.- En los casos de incapacidad física o legal permanente.


Declarada la suspensión definitiva se procederá a sustituir al suspendido por el suplente respectivo y si éste faltare o estuviere imposibilitado, el Congreso, a proposición en terna del Ayuntamiento de que se trate, designará al sustituto.”


En cuanto a las facultades de las legislaturas locales para revocar el mandato de un miembro del ayuntamiento el Tribunal Pleno, sustentó la jurisprudencia 19/1999, cuyo rubro textualmente señala: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO)”.(26)


Luego, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al ejercer mediante la resolución reclamada la facultad de destituir al presidente municipal de un ayuntamiento, debe concluirse que tal acto resulta contrario al artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal; en la medida que esta norma ordena que únicamente las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, tienen atribuciones para suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los ayuntamientos, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga; y si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de M. que prevé las sanciones para el incumplimiento de los laudos laborales,(27) el cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional, dado que, como ya lo señalamos, la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, no fue el primer acto de aplicación de la norma impugnada que prevén dicha facultad, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Tribunal laboral quien revoque el mandato de los integrantes del cabildo municipal, lo torna inconstitucional con la consecuente afectación a la integración del Ayuntamiento como órgano de gobierno del municipio.(28)


Sin que obste, el hecho de que la norma fundamental se refiera a la suspensión y a la revocación del mandato de los munícipes, mientras que el acto impugnado a la destitución del P.M., pues la destitución implica en realidad una revocación del mandato conferido mediante el voto popular a esa persona para que ejerza un cargo público, que además es el que encabeza el gobierno municipal, siendo que precisamente la razón de las estipulaciones constitucionales relativas a la forma y términos de la suspensión y revocación de mandatos de los munícipes, es el respeto a la voluntad ciudadana en la elección de sus autoridades municipales, tal como se advierte del Dictamen de Origen que dio lugar a la reforma constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.


“...Así, las comisiones que suscriben asienten en que las reformas a la fracción apoyan y robustecen la estructura política de los ayuntamientos y, consagran un principio de seguridad jurídica para garantizar la efectiva autonomía política de los municipios, contribuyendo a robustecer de tal manera el federalismo que nos une en la diversidad. Al ratificar normas ya consagradas como decisiones fundamentales, la Iniciativa sin embargo, reconoce en esa fracción una bandera de innegable procedencia como el Derecho de Defensa de los Ayuntamientos en su conjunto y de cada uno de sus miembros, cuando las legislaturas locales suspenden y declaren que han desaparecido los ayuntamientos, o suspendan o revoquen el mandato a alguno de los miembros de éstos, siempre que medien causas graves contempladas en las Constituciones locales, tal como lo dice la exposición de motivos.


Regular desde la alta jerarquía constitucional la posibilidad de suspensión o declaración de inexistencia de los ayuntamientos y de sus miembros, no constituye un atentado contra la vida política municipal ni el respeto a su autonomía, sino por el contrario, una norma que provee de estabilidad a las comunas municipales y propicia que se eviten actos caprichosos con los que pueda violarse la voluntad popular expresada en forma soberana en las urnas electorales.


Tal como lo expresa el preámbulo de la Iniciativa, el texto propuesto en esta fracción recoge principios electorales de la norma constitucional federal y generaliza sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados. Sin embargo, respetando íntegramente el espíritu y propósito del texto de esta multicitada fracción I, las comisiones han considerado conveniente modificar el último de sus párrafos, en el que se prevé por la Iniciativa que la falta de alguno de los miembros en el desempeño de su cargo se resolverá sustituyéndolo por su suplente, lo que es indefectible, o bien convocando a elecciones en los términos de la ley. En esta última parte la que estas comisiones han considerado conveniente suprimir, pues la falta de uno o varios que no constituya mayoría de los miembros del Ayuntamiento, no debe forzar desde el orden constitucional federal, a la elección; basta que se haga una remisión a las disposiciones de las leyes locales, como lo propone el proyecto de estas comisiones.

...”.


Esto es, mediante la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal de Tlaquiltenango, M., el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad ejerce la potestad para destituir directamente a cualquier miembro del ayuntamiento; actuar que se torna inconstitucional, puesto que no permite, como lo mandata la Carta Magna, que sea el Congreso local el que califique, mediante el procedimiento correspondiente, si la falta cometida sea una causa grave que amerite la destitución del servidor público municipal.


Así, al haber resultado fundado el argumento hecho valer por la parte actora, relativo a la violación del artículo 115 de la Constitución Federal, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de invalidez.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 100/99,(29) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.”


Así, lo procedente es declarar la invalidez de la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07 por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., únicamente en la porción en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal del ayuntamiento de Tlaquiltenango, M..


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; así como, de la determinación relativa a la destitución del tesorero del municipio actor, contenida en la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07.


TERCERO. Se declara la invalidez de la determinación relativa a la destitución del P. del municipio actor, contenida en la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, conforme a lo previsto en el último considerando de la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.N.L.P.H. quien manifestó estar con el sentido pero con salvedad en las consideraciones.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE



MINISTRO J.M.P.R.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Determinaciones que quedaron firmes al no ser recurridas por las partes.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536, registro IUS 166985.


3. “ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de

su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

(...)”.


4. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.”


5. “Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; --- II. Se contarán sólo los días hábiles; y --- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


6. “Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”.


7. “Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley”.


8. “Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.”


9. Resuelta por unanimidad de votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. Ministro ponente: J.M.P.R..


10. “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. Junio de 2006. Tesis: P./J. 74/2006. Página: 963.


11. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV. Noviembre de 2006. Página 878.


12. “ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:(...)VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y.

(...)”


13. Página 26 del expediente principal.


14. “Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)”


15. Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

(...)

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos;

(...)”


16. Dado que en el auto admisorio se consideró al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje como un órgano subordinado al Poder Ejecutivo del Estado de M.. Lo cual es conforme a lo que establecen los artículos 41 en relación con el 11, de Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., que a la letra dicen: “Artículo 41.- Con el propósito de satisfacer los requerimientos de la Ley Federal del Trabajo, se establece la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, los que se encargarán de administrar justicia en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en los apartados A y B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; organismos que dependerán de la Secretaría del Trabajo, se integrarán y serán competentes en términos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Servicio Civil del Estado de M..” “Artículo 11.- El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, en los términos de ésta Ley, de las siguientes secretarías y dependencias: ---... XV. La Secretaría del Trabajo;...”


17. “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

(...)

II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)”.


18. Resuelta el 15 de noviembre de 2017 por mayoría de 4 votos, de los Ministros P.H., G.O.M., Z.L. de L. y P.R.. Votó en contra el M.C.D..


19. Cuyo texto y datos de localización son: “El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental.”

Novena Época, Registro: 170355, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 16/2008, Página: 1815.


20. Resueltas unanimidad de 4 votos el 6 de diciembre de 2017 y, por mayoría de 4 votos, el 4 de abril de 2018, respectivamente.


21. “ARTÍCULO 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.”


22. Dicho criterio se ha sostenido por la Primera Sala aun en la materia penal en la que existe la más amplia suplencia a favor del procesado, lo cual se advierte ejemplificativamente de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, 1a./J. 50/98, cuyo rubro y texto son: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.”.


23. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX. Diciembre de 2004. Tesis: P. LXIX/2004. Página: 1121, de contenido: “Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo”.


24. Jurisprudencia: P./J. 7/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo I, página 18.


25. Resueltas unanimidad de 4 votos el 6 de diciembre de 2017 y, por mayoría de 4 votos, el 4 de abril de 2018, respectivamente.


26. Registro digital IUS: 194286. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 283.


27. Específicamente la fracción II del artículo 24 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que a la letra dice:

“Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:

...

II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.”


28. Determinación (la relativa a que si bien, la cuestión analizada es un vicio de la legislación, la cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional dado que, como la resolución impugnada no fue el primer acto de aplicación de la norma impugnada que prevén dicha facultad) que es acorde con lo que esta Primera Sala ha sostenido, al resolver –entre otras- las controversias constitucionales 112/2016, 241/2016 y 225/2017, 116/2017, 136/2017, 144/, por unanimidad de votos.


29. Registro digital IUS: 193258. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999, página 705.

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