Ejecutoria num. 165/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, 788
Fecha de publicación01 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, PRIMERO Y SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: C.A.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y especialidad, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiado de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización; no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver, por mayoría de votos, la revisión fiscal **********, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil once, en la parte conducente, sostuvo:


"SEXTO. Son infundados los agravios. ... Contrario a lo aducido por la inconforme, el artículo 150 de la Ley Aduanera sí prevé la competencia de la autoridad fiscalizadora para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y, por ende, resultaba necesaria la cita de ese precepto legal en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, contenida en el oficio ********** (fojas 36 y 37 del expediente de origen). Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir el contenido del artículo 150 de la Ley Aduanera, que señala: ‘Artículo 150.’ (se transcribe). Del precepto legal reproducido, se advierte que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos en dicha legislación. El aludido numeral señala que en el acta se hará constar lo siguiente: 1. La identificación de la autoridad que practica la diligencia; 2. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento; 3. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías; y, 4. La toma de muestra de las mercancías en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. El precepto legal en comento, también establece que la autoridad aduanera deberá requerir al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción. Asimismo, contempla un apercibimiento para el interesado, consistente en que si los testigos no son designados o los nombrados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; además de que en caso de no señalar domicilio, indicar uno que no le corresponda a él o a su representante legal, desocuparlo sin dar aviso a la autoridad competente, desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación u oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se practicarán por estrados siempre que en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de verificación de mercancías en transporte, se cuente con el visto bueno del administrador. También prevé que el acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles (contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación), a fin de ofrecer pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga y que cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria, podrá ofrecerse (dentro del plazo señalado) la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a su ofrecimiento. De ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento, la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de la mercancía, dejándolo sin efectos, en caso contrario continuará su tramitación. Finalmente, establece que deberá entregarse al interesado una copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado. Del precepto legal analizado, válidamente se concluye que sí establece la competencia material de la autoridad hacendaria para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, dado que el primer párrafo de ese numeral establece que: (se transcribe). Es decir, el texto transcrito prevé tres hipótesis en las que la autoridad aduanera debe levantar acta circunstanciada cuando embargue mercancías de procedencia extranjera, cuando se lleve a cabo: 1. El reconocimiento aduanero; 2. El segundo reconocimiento; y, 3. Por el ejercicio de las facultades de comprobación, como aconteció en la especie. Conforme a lo anterior, es evidente que el artículo 150 de la Ley Aduanera y específicamente su primer párrafo, no establece únicamente requisitos formales y procedimentales, sino que prevé la competencia de la autoridad para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en los supuestos ahí previstos y, por ello, tal como lo resolvió la S.F., la autoridad se encontraba obligada a citar ese numeral en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, contenida en el oficio **********. Lo anterior cobra relevancia, pues al emitir dicha orden de verificación, la autoridad fiscalizadora autorizó expresamente a los visitadores para que, de ser el caso, embargaran el vehículo de procedencia extranjera e iniciaran el procedimiento administrativo en materia aduanera, levantando el acta correspondiente; siendo, por tanto, imprescindible la cita del fundamento legal en el cual se encuentra prevista tal atribución, a saber, el artículo 150 de la Ley Aduanera. En ese orden de ideas, es ineficaz el agravio en estudio pues, contrario a lo señalado por la recurrente, el artículo 150 de la Ley Aduanera, no solamente regula aspectos formales o procedimentales, sino la competencia para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera en diversos supuestos, como es el caso en que se embargan mercancías de procedencia extranjera, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación. Al respecto se comparte, en lo conducente, el criterio del P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia VII.1o.A. J/39, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 2618, que es del texto siguiente: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES QUE LO SUSTANCIAN SON REGLADAS Y NO DISCRECIONALES.’ (se transcribe). En otro de sus agravios, la recurrente aduce que la S.F. confunde la facultad para emitir la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera con el procedimiento subsecuente, pues al analizar aquélla, consideró que no estaba suficientemente fundada la competencia de la autoridad, al no citar el artículo 150 de la Ley Aduanera, olvidando que ese precepto regula actos posteriores y distintos, como son los relativos al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y, por tanto, no era necesaria su invocación en la referida orden. Añade que la autoridad fiscal sólo estaba obligada a fundar su competencia para emitir la orden de verificación -no así de actuaciones posteriores-, lo que se cumplió con los preceptos legales invocados en el cuerpo de ese documento, de los cuales se desprenden sus facultades materiales y que si la Sala a quo hubiese analizado tales preceptos, habría concluido que la autoridad fiscalizadora sí fundó su competencia. El agravio reseñado, como se anticipó, también resulta infundado. Contrario a lo aducido por la inconforme, la autoridad emisora de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, contenida en el oficio **********, debió citar el artículo 150 de la Ley Aduanera, como fundamento de su competencia, debido a que autorizó expresamente al personal verificador para que iniciara el procedimiento administrativo en materia aduanera, en caso de embargar precautoriamente el vehículo. En ese sentido, no se produjo la confusión a que hace referencia la inconforme, pues al haberse establecido en la orden que los verificadores quedaban autorizados para llevar a cabo el aludido procedimiento -de ser procedente-, entonces el fundamento de esa atribución debió expresarse en la propia orden y no con posterioridad, como erróneamente lo expone la recurrente. Sin que resulte impedimento para llegar a esa conclusión, que la inconforme sostenga que el artículo 150 de la Ley Aduanera regula actos posteriores y distintos, como son los relativos al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y, por tanto, no era necesaria su invocación; pues si bien es cierto que ese precepto establece las reglas conforme a las cuales habrá de llevarse a cabo el aludido procedimiento, y que este último es posterior a la emisión de la orden, no menos cierto es que la autoridad emisora de esta última, debió citar el fundamento de su competencia para autorizar al personal verificador que llevara a cabo el inicio del referido procedimiento. En ese orden de ideas, contrario a lo aducido por la recurrente, la autoridad fiscal no sólo estaba obligada a fundar su competencia para ordenar la verificación, pues debió hacer lo mismo al autorizar a su personal que iniciara el procedimiento administrativo en materia aduanera, en caso de embargar precautoriamente el vehículo de procedencia extranjera. Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera inoperante el agravio consistente en que si la S.F. hubiese analizado los preceptos invocados en la orden de verificación, habría concluido que la competencia de la autoridad emisora de la orden de verificación se encuentra debidamente fundada. Se llega a esa conclusión, habida cuenta que del contenido de la sentencia recurrida, se desprende que la Sala a quo sí analizó los preceptos legales invocados por la autoridad ordenadora, en los términos siguientes: (se transcribe). De lo transcrito, se desprende que la S.F. advirtió que el administrador local de A.F. de Pachuca no fundó su competencia material para ordenar el inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, agregando que ese requisito no se cumplía con la cita de los artículos 60 y 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XI y XXXII; 151 de la Ley Aduanera; y 19 primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el diverso 17, primer párrafo, fracciones V y XII, y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, pues consideró la Sala, que la facultad para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera se encuentra previsto en el artículo 150 de la Ley Aduanera, el cual no fue citado por la fiscalizadora en la orden de verificación. Ahora bien, la inoperancia del agravio consiste en que la recurrente se limita a sostener que la competencia aludida se encuentra prevista en los numerales invocados por la autoridad fiscalizadora, pero no expresa argumentos tendentes a demostrar que las consideraciones de la S.F. sean incorrectas, no obstante estar obligada a expresar las razones por las cuales considera ilegal el fallo recurrido. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, establecida por la P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61, que es del texto siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). En otro agravio, alega la inconforme que la S.F. violó el principio de congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues resolvió que la autoridad fiscal no invocó en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, el fundamento que otorga atribuciones para levantarla, cuando con motivo de la verificación de mercancías en transporte se embarguen precautoriamente; añadiendo que la a quo asimiló la orden de verificación y el acta de inicio con la finalidad de declarar la nulidad del acto impugnado, al obligar a la demandada a que fundara su or

en en el artículo 150 de la Ley Aduanera, el cual regula el procedimiento subsecuente y que sí fue citado en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Dicho agravio también es infundado pues, contrario a lo aducido por la autoridad inconforme, la S.F. no estudió la competencia del personal verificador para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, sino del administrador local de A.F. de Pachuca para ordenar el inicio de dicho procedimiento en la orden de verificación. Lo anterior se desprende del propio fallo reclamado, donde la S.F. circunscribió el estudio oficioso de la competencia a la ‘... orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, contenida en el oficio **********, de 18 de noviembre de 2008 ...’, concluyendo en el sentido de que el emisor de ese documento no invocó el precepto legal que establece sus facultades para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De esa manera, el planteamiento de la recurrente es infundado, pues la S.F. no estudió la legalidad del acta de inicio del procedimiento, ni la competencia de los funcionarios encargados de ejecutar la orden de verificación; por el contrario, analizó de manera específica la fundamentación de la competencia del administrador local de A.F. de Pachuca para ordenar al personal verificador que iniciara dicho procedimiento en caso de embargar el vehículo precautoriamente; es decir, que lo resuelto por la S.F. se encuentra referido exclusivamente a la fundamentación expresada en la orden de verificación. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que en la sentencia recurrida, la Sala a quo analizó el contenido del artículo 150 de la Ley Aduanera, e hizo referencia a las formalidades que debe reunir el procedimiento administrativo en materia aduanera -incluido el levantamiento del acta de inicio-; sin embargo, de los razonamientos expresados en el fallo recurrido, se desprende que la finalidad de ese análisis consistió en justificar su decisión -en el sentido de que ese numeral prevé la facultad de la autoridad para ordenar el inicio del procedimiento-, mas no consistió en establecer la competencia de la autoridad ejecutora para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo correspondiente. En ese sentido, tampoco asiste razón a la recurrente al sostener que la Sala a quo asimiló la orden de verificación y el acta de inicio con la finalidad de declarar la nulidad del acto impugnado, obligando a la demandada a que fundara su orden en el precepto que regula el procedimiento subsecuente pues, contrario a lo alegado, la S.F. únicamente estudió la fundamentación de la competencia de la autoridad que ordenó al personal verificador que iniciara dicho procedimiento, en caso de embargar precautoriamente el referido vehículo. Asimismo, carece de relevancia jurídica que la autoridad encargada de levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera citara ese numeral pues, para satisfacer el requisito previsto en el artículo 16 constitucional, la autoridad emisora de la orden de verificación se encontraba obligada a fundar su competencia en el cuerpo mismo de ese acto de molestia -orden de verificación-, sin que resulte jurídicamente válido subsanar tal omisión en actuaciones posteriores, pues de aceptarse ese proceder, se incurriría en contravención al precepto constitucional en comento, el cual establece la obligación a cargo de las autoridades de citar el fundamento de su competencia en cada acto de molestia que emitan. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil cinco, página trescientos diez, cuya aplicación es obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y que textualmente señala: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Por otra parte, la recurrente sostiene que la competencia de la autoridad hacendaria para embargar precautoriamente el vehículo de procedencia extranjera y dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, se encuentra prevista en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; 17, fracciones V y XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; y 144, fracciones II, III, VII, X, XI y XXXII, de la Ley Aduanera, los cuales fueron citados en la orden de verificación contenida en el oficio **********. El agravio descrito es infundado. Del análisis efectuado por este Tribunal Colegiado a la sentencia recurrida, se desprende que la S.F. declaró la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, así como de la recaída al recurso de revocación, debido a que la autoridad fiscalizadora no fundó su competencia para ordenar el inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera. Frente a tales consideraciones, la autoridad recurrente sostiene que la mencionada orden de verificación se encuentra debidamente fundada, pues la autoridad citó varios preceptos legales del Código Fiscal de la Federación que la facultan para ello, los cuales textualmente establecen: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). Así también, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria citó los siguientes: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). También diversos artículos de la Ley Aduanera: ‘Artículo 144.’ (se transcribe). Del primero de los preceptos legales transcritos, se desprende la facultad de la autoridad fiscal para llevar a cabo procedimientos de fiscalización, específicamente para ordenar la práctica de avalúos o la verificación física de toda clase de bienes, incluso en transporte. Del segundo se advierte la competencia de la Administración General de A.F. Federal para ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de aeronaves y embarcaciones; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida; analizar, detectar y dar seguimiento, en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de las operaciones específicas de comercio exterior en que se presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen, clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de contribuciones, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y derechos, incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas e infracciones administrativas, así como investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del ámbito de su competencia. Del mismo modo, le compete a esa unidad administrativa ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte, en los supuestos que establece la Ley Aduanera; tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por otras autoridades aduaneras, así como ordenar en los casos que proceda el levantamiento del citado embargo y la entrega de las mercancías embargadas, antes de la conclusión del procedimiento de que se trate, previa calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal; declarar que las mercancías, vehículos, embarcaciones o aeronaves pasan a propiedad del fisco federal; liberar las garantías otorgadas respecto de la posible omisión del pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados; notificar a las autoridades del país de procedencia la localización de los vehículos o aeronaves robados u objeto de disposición ilícita, así como resolver acerca de su devolución y del cobro de los gastos que se hayan autorizado. Por otra parte, de las porciones normativas del artículo 144 de la Ley Aduanera invocadas por la recurrente, se desprenden las facultades de la autoridad fiscal para comprobar mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, pudiendo apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de ese ordenamiento. El análisis de los preceptos legales mencionados, permite establecer que la cita de esos artículos en la orden de verificación, no podía sustituir la ausencia del artículo 150 de la Ley Aduanera, pues ninguna de las facultades en ellos contenidas establece la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Ello es así, debido a que los preceptos legales invocados por la recurrente, facultan a la autoridad fiscal para practicar la verificación del vehículo, así como para practicar el embargo precautorio; sin embargo, no regulan lo relativo al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. No es impedimento para llegar a la conclusión apuntada, que la fracción XII del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria disponga la facultad consistente en tramitar y resolver los procedimiento aduaneros derivados del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por otras autoridades aduaneras. Lo anterior es así, pues las atribuciones específicas correspondientes a la sustanciación del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancía de procedencia extranjera, se encuentran contenidas en el artículo 150 de la Ley Aduanera. Por ello, era necesario que en la orden de verificación contenida en el oficio **********, el administrador local de A.F. de Pachuca invocara dicho artículo para considerar cumplido el requisito de la debida fundamentación de su competencia, dado que el destinatario tiene derecho a cerciorarse plenamente de que esa autoridad se encuentra facultada para ordenar al personal verificador el inicio del procedimiento administrativo correspondiente. Al resultar infundados los agravios planteados por la autoridad, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la resolución impugnada -así como de la combatida en sede administrativa-, debido a que el administrador local de A.F. de Pachuca no fundó de manera suficiente su competencia material para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Con relación a la petición de la inconforme consistente en que sus agravios sean estudiados conforme a la teoría de la causa de pedir, es de señalarse que sus planteamientos fueron estudiados de fondo y resultaron jurídicamente ineficaces para revocar la sentencia recurrida. Similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos de sus integrantes, el diecinueve de febrero de dos mil diez, el recurso de revisión fiscal número **********. Finalmente y en mérito de las consideraciones esgrimidas, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, inmerso en las ejecutorias dictadas en los tocas de revisión fiscal **********, ********** y **********, el veinticuatro de junio, veintidós de octubre y veintitrés de septiembre, todos de dos mil diez, respectivamente, así como el criterio sostenido por el P. Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en la revisión fiscal **********, sesionada el quince de junio de dos mil diez, en donde medularmente señalan que el artículo 150 de la Ley Aduanera dispone que la autoridad administrativa levantará el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo, entre otras, del ejercicio de las facultades comprobación (sic) se embarguen precautoriamente mercancías; y, posteriormente, especifica los actos y hechos que se deben hacer constar en el acta en cuestión; de ahí que concluyen que dicho precepto legal no es el que establece la facultad de la autoridad para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como la circunscripción del acta correspondiente, sino que dispone el procedimiento que debe observar la autoridad al levantar la indicada acta. Se dice que no se comparten los criterios sustentados en las ejecutorias reproducidas, ya que, como se indicó, este tribunal federal considera que el artículo 150 de la Ley de Aduanera (sic) sí prevé la competencia de la autoridad fiscalizadora para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y, por ende, resultaba necesario que en la orden de verificación contenida en el oficio **********, el administrador local de A.F. de Pachuca invocara dicho artículo para considerar cumplido el requisito de la debida fundamentación de su competencia. Ante tal situación, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este tribunal federal y las ejecutorias anteriormente insertas, para lo cual se instruye a la Secretaría de Tesis de este órgano colegiado para que realice los trámites conducentes. Sin que sea óbice que los criterios de los referidos Tribunales Colegiados no constituyan tesis o jurisprudencia, identificadas por un rubro o un texto, toda vez que basta que se trate de posturas opuestas y discrepantes para que sea procedente denunciar esa contradicción, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dichos requisitos. C. al respecto, la jurisprudencia sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal del País, localizable en la página 77, T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya voz y texto señalan: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (se transcribe). Así también, una reflexión del asunto y por una nueva integración de este Tribunal Colegiado, nos apartamos del criterio sostenido en la revisión fiscal **********, sesionada el primero de febrero de dos mil once."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver, por unanimidad de votos, la revisión fiscal **********, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil diez, en la parte conducente, determinó:


"SEXTO. Los agravios son sustancialmente fundados. En efecto, la recurrente esencialmente aduce que, contrario a lo resuelto por la S.F., en la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, contenida en el oficio número **********, de fecha quince de agosto de dos mil siete, sí se fundó suficientemente la competencia material del administrador local de A.F. de Guadalupe, Nuevo León, para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y suscribir el acta correspondiente. Cierto, de las constancias que obran agregadas al expediente de nulidad al que este toca de revisión se contrae, las cuales merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, particularmente del citado oficio número **********, de fecha quince de agosto de dos mil siete (visible a fojas 25 a 26), se advierte que el administrador local de A.F. de Guadalupe, Nuevo León, a fin de sustentar su competencia material para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y la suscripción del acta correspondiente invocó, entre otros, los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; 16, fracciones VII y XIII, y 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, reformado y modificado mediante decretos publicados en el mismo órgano oficial los días doce de mayo y veintiocho de noviembre de dos mil seis, dispositivos legales que literalmente establecen: (se transcriben). En este sentido, si en el caso concreto la Administración Local de A.F. de Guadalupe, Nuevo León, en la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, origen del crédito fiscal impugnado, autorizó a los verificadores correspondientes a fin de que, entre otros actos, iniciaran el procedimiento administrativo en materia aduanera y levantaran el acta correspondiente, y para ello invocó, entre otros, los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; y 16, fracciones VII y XIII, así como 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria antes citado, es inconcuso que, con la cita de dichos preceptos legales, quedó suficientemente fundada la competencia material de la referida autoridad. Lo anterior es así, habida cuenta que, como se vio, en términos de los indicados preceptos, la autoridad de mérito está facultada para ordenar e iniciar los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como ordenar y practicar el embargo de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte, cuando no se acredite su legal importación, tenencia o estancia en el país, lo cual lleva inmerso el de suscribir el acta correspondiente. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el que la S.F. hubiese argumentado que no se fundó suficientemente la competencia en cuestión, porque no se invocó el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues, como enseguida se verá, dicho precepto legal no establece la facultad (competencia por materia) de la Administración Local de A.F. de Guadalupe, Nuevo León, para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y la suscripción del acta correspondiente, sino que prevé el procedimiento y los requisitos que debe observar la autoridad al suscribir el acta de mérito. Así es, el artículo 150 de la Ley Aduanera dice lo siguiente: (se transcribe). Como se ve, el transcrito numeral 150 de la Ley Aduanera dispone que la autoridad administrativa levantará el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo, entre otras, del ejercicio de las facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías; y, posteriormente, especifica los actos y hechos que se deben hacer constar en el acta en cuestión. De ahí que, se insiste, dicho precepto legal no es el que establece la facultad de la autoridad para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como la suscripción del acta correspondiente, sino que, como se vio, dispone el procedimiento que debe observar la autoridad al levantar la indicada acta. Por ende, a fin de sustentar dicha atribución, no es necesario que se invoque dicho numeral en la orden respectiva, habida cuenta que, como se dijo, tal facultad se encuentra prevista de manera concreta en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; y 16, fracciones VII y XIII, así como 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Luego, si dichos artículos se invocaron en la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, contenida en el oficio número **********, se advierte que el administrador local de A.F. de Guadalupe, Nuevo León, sí fundó de manera suficiente su competencia material (facultad), para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, máxime porque, se repite, tal facultad lleva inmersa la de emitir y suscribir el acta correspondiente, y en la propia orden se designaron los verificadores que la llevarían al cabo. Por tanto, resulta inconcuso que con la invocación de los referidos artículos quedó colmada la garantía de fundamentación prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contrario a lo resuelto. Tiene aplicación al caso, por los motivos que la informan, la jurisprudencia de clave 2a./J. 132/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, con número de registro IUS 168846, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil ocho, página doscientos veintinueve, que dice: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DIVERSA A LAS ÓRDENES DE VISITA, REGIDAS POR EL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE, POR TAL MOTIVO, ES INCONDUCENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. La autoridad administrativa a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, tienen la facultad de ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, con fundamento en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 12, apartado A y 11, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; en este sentido, cuando se ejerza dicha facultad se deben satisfacer los requisitos que al efecto señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de estar frente a actos de molestia de la autoridad dirigidos a un gobernado en relación con sus bienes o posesiones, así como los demás requisitos previstos por las leyes respectivas, esto es, los señalados en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, los cuales se concretan, exclusivamente, en los siguientes: a) constar por escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) estar debidamente fundada y motivada; d) señalar el lugar que ha de inspeccionarse; e) indicar la persona o personas a las cuales va dirigida o los datos que permitan su identificación; f) precisar el objeto de la misma; g) sujetarse a lo dispuesto por las leyes respectivas; h) asentar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma y, finalmente, i) estar firmada por el funcionario competente para ello. De ahí que la autoridad aduanera no tenga la obligación de citar expresamente el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para tener por fundada su competencia material de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla, ya que el precepto relativo se refiere a la orden de visita domiciliaria, cuya finalidad es la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, situación diversa al ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa de verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, como lo es la legal importación, tenencia y estancia de vehículos o mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional, resultando suficiente que la autoridad fiscal cite los preceptos legales que lo facultan para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, para que la orden relativa satisfaga la garantía de fundamentación, pues así el acto de molestia da certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por ende, asegurar su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.’. Consecuentemente, ante lo fundado de los agravios, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la S.F. pronuncie una nueva en la que atienda los lineamientos de la presente ejecutoria, esto es, considere que la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, contenida en el oficio número **********, de fecha quince de agosto de dos mil siete, está suficientemente fundada la competencia material de la Administración Local de A.F. de Guadalupe, Nuevo León, para autorizar a los verificadores para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y suscribir el acta correspondiente; y, en consecuencia, con plenitud de jurisdicción, aborde el estudio de los conceptos de impugnación que dejó de estudiar con motivo de la nulidad que impropiamente apreció."


Por lo que hace a la revisión fiscal **********, resuelta por unanimidad de votos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diez, en la parte conducente, determinó:


"SEXTO. Los agravios son sustancialmente fundados. En efecto, la autoridad recurrente esencialmente aduce que la sentencia que impugna viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resultar incongruente e indebidamente fundada, pues omitió resolver la pretensión de la actora, en relación con la resolución controvertida, que consistió en el oficio número **********, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil nueve, emitido por el administrador local jurídico de Colima, por medio del cual, al resolver el recurso de revocación número RR. **********, confirmó la validez de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, por el que la Administración Local de A.F. de Colima, fincó a la demandante de nulidad diversos créditos fiscales, en cantidad total de **********, por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, medida de transición, recargos y multas que determinó dicha autoridad auditora, como resultado de una visita domiciliaria iniciada bajo la orden contenida en el diverso oficio número **********, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve. En este sentido, el encargado de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, básicamente alega que, contrario a lo resuelto por la S.F., en la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número **********, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, sí sustentó suficientemente la competencia material del administrador local de A.F. de Colima, para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera. Así es, el disconforme alega que, al respecto, invocó los artículos 17, primer párrafo, fracciones III y XII, y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, así como el artículo 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera; y que ‘... la facultad de la Administración Local de A.F. de Colima, para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, se contiene precisamente en la fracción III del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (precepto legal invocado en la orden de visita domiciliaria) ...’ (foja 8 vuelta del toca). Además de la cita del diverso ordinal 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del mismo Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el artículo 144, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera, y que con ello, dice, cumplió con el criterio jurisprudencial de voz: ‘VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. SI EN LA ORDEN RELATIVA LA AUTORIDAD CITA EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA PARA FUNDAR SU COMPETENCIA MATERIAL, ELLO ES SUFICIENTE PARA ESTIMAR QUE DICHO ACTO CUMPLE CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUN CUANDO NO SUSTENTE SU ACTUACIÓN EN EL PRECEPTO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’. Agrega el recurrente, que el hecho de que no se haya citado el artículo 150 de la Ley Aduanera, no resta validez a la orden de visita domiciliaria que sustentó el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, dado que ‘... no es un precepto legal que otorgue facultades a la autoridad administrativa, esto es, no fija competencia de la autoridad, sino que dicho artículo corresponde a una norma de procedimiento, en la cual se establecen los requisitos que debe contener, de manera específica, el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera (mas no así, la orden de visita domiciliaria), así como la forma en que debe llevarse a cabo el procedimiento aduanero de referencia.’ (foja 9 del toca). Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el vicio advertido por la Sala Regional, que la llevó a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como del crédito fiscal recurrido ante la autoridad administrativa mediante recurso de revocación consistió, esencialmente, en que la determinación sometida ante su potestad jurisdiccional era ilegal, por provenir de una orden de visita domiciliaria viciada, en donde no se fundó la facultad ejercida, es decir, la competencia material de la Administración Local de A.F. de Colima para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y levantar el acta correspondiente, toda vez que no se citó el artículo 150 de la Ley Aduanera que, a decir de la Sala de origen, es el precepto legal que ‘... faculta a las autoridades aduaneras para iniciar y tramitar el procedimiento referido ...’ (foja 811 vuelta del cuaderno de nulidad). Cierto, de las constancias que obran agregadas en copia certificada al expediente de nulidad al que este toca de revisión se contrae, particularmente del citado oficio número **********, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve (visible a fojas 233 y 234), se advierte que el subadministrador local de A.F. ‘3’, en suplencia por ausencia del administrador local de A.F. de Colima, a fin de sustentar su competencia material para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y la suscripción del acta correspondiente invocó, entre otros, los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación; así como el artículo ‘2, primer párrafo, en la parte relativa a las administraciones locales, 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo, 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el artículo 17, primer párrafo, fracciones III y XII, y penúltimo párrafo, en la parte relativa a los administradores locales de A.F. y 37, primer párrafo, apartado A, fracción X y último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, vigente a partir del 23 de diciembre de 2007 ... y en los artículos 60, 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, 151 y 155 de la Ley Aduanera ...’ (foja 233 del juicio de nulidad). En este sentido, a fin de ejercer la facultad establecida en el invocado artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad recurrente insiste, que la auditora señaló en la orden respectiva, los numerales 17, primer párrafo, fracciones III y XII, 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo que, dice, le permitía realizar, igualmente, las funciones previstas por el diverso ordinal 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, de la Ley Aduanera. Los precitados dispositivos normativos, vigentes al veintiséis de marzo de dos mil nueve, fecha en que se giró la mencionada orden de visita domiciliaria, versan como sigue: (se transcriben). Luego, como se indicó, el único vicio advertido por la autoridad en cuanto a la fundamentación de la competencia material de la autoridad auditora que emitió la orden de visita domiciliaria, consistió en que no se citó en ese documento el artículo 150 de la Ley Aduanera, el cual, a consideración de la Sala Regional, constituyó una ilegalidad que dejó a la contribuyente en estado de indefensión, debiéndose declarar, por ende, la nulidad de la resolución impugnada. En este sentido, como se anticipó, asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que no era necesario citar en la orden de visita domiciliaria el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues, como enseguida se verá, dicho precepto legal no establece la facultad (competencia por materia) de la Administración Local de A.F. de Colima, para ordenar el inicio de una visita domiciliaria en donde se revise la situación fiscal en materia de comercio exterior de un contribuyente, sino que prevé el procedimiento y los requisitos que debe observar la autoridad al suscribir el acta de mérito. Así es, el artículo 150 de la Ley Aduanera, en vigor en marzo de dos mil nueve, cuando se emitió la orden de que se trata, estatuía lo siguiente: ... Como se ve, el transcrito numeral 150 de la Ley Aduanera dispone que la autoridad administrativa levantará el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo, entre otras, del ejercicio de las facultades de comprobación se embarguen precautoriamente mercancías; y, posteriormente, especifica los actos y hechos que se deben hacer constar en el acta en cuestión. De ahí que, se insiste, dicho precepto legal no es el que establece la facultad de la autoridad para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como la suscripción del acta correspondiente, sino que, como se vio, dispone el procedimiento que debe observar la autoridad al levantar la indicada acta. Por ende, a fin de sustentar dicha atribución, no es necesario que se invoque dicho numeral en la orden respectiva, habida cuenta que, como se dijo, tal facultad se encuentra prevista de manera concreta en los artículos 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, así como 17, primer párrafo, fracciones III y XII, y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Luego, si dichos artículos se invocaron en la orden de visita domiciliaria de que se trata, se advierte que el subadministrador local de A.F. ‘3’ de Colima, sí fundó de manera suficiente su competencia material (facultad) para ordenar el inicio de la visita domiciliaria con el objeto de verificar la legal estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera que se encontrasen en el domicilio de la persona visitada. Por tanto, resulta inconcuso que con la invocación de los referidos artículos quedó colmada la garantía de fundamentación prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contrario a lo resuelto. Tiene aplicación al caso, por los motivos que la informan, la jurisprudencia de clave 2a./J. 132/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, con número de registro IUS 168846, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil ocho, página doscientos veintinueve, que dice: (se transcribe). Asimismo se comparte, en lo conducente, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, contenido en la tesis número VIII.3o.87 A, publicada en la página 1435, T.X., septiembre de 2008, que dice: ‘VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. SI EN LA ORDEN RELATIVA LA AUTORIDAD CITA EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA PARA FUNDAR SU COMPETENCIA MATERIAL, ELLO ES SUFICIENTE PARA ESTIMAR QUE DICHO ACTO CUMPLE CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUN CUANDO NO SUSTENTE SU ACTUACIÓN EN EL PRECEPTO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevé las facultades de la autoridad fiscal para «requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.». Por su parte, el numeral 144, fracción III, de la Ley Aduanera establece la facultad de «requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.» Ahora bien, si en una orden de visita domiciliaria en materia de comercio exterior la autoridad cita el invocado artículo 144, fracción III, para fundar su competencia material, ello es suficiente para estimar que dicho acto cumple con la garantía de fundamentación consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la Ley Aduanera es un ordenamiento especial, cuyo indicado precepto regula lo concerniente a la facultad de requerir los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que se les haya dado. Lo anterior, aun cuando no sustente su actuación en el referido precepto 42, fracción II, pues esta disposición constituye una norma general aplicable a las visitas domiciliarias que tengan un objeto o propósito diverso a la materia aduanera.’. Consecuentemente, ante lo fundado de los agravios, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la S.F., una vez que la deje insubsistente, pronuncie una nueva en la que prescinda del criterio que se estimó ilegal en la presente ejecutoria, consistente en que era necesario citar en la orden de visita domiciliaria, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, emitida por el subadministrador local de A.F. ‘3’, en suplencia por ausencia del administrador local de A.F. de Colima, el artículo 150 de la Ley Aduanera, a fin de justificar la competencia material de dicha administración local; y, con plenitud de jurisdicción, aborde el estudio de los conceptos de impugnación que dejó de estudiar con motivo de la nulidad que impropiamente apreció. Acerca de que deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de los conceptos de anulación no estudiados en la sentencia que pronunció, resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 6/91, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y uno, página cuarenta y ocho, que dice: (se transcribe). Similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos de sus integrantes, el veinticuatro de junio de dos mil diez, el recurso de revisión fiscal número **********."


A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver, por unanimidad, la revisión fiscal **********, en sesión de veintidós de octubre de dos mil diez, en la parte conducente, determinó:


"SEXTO. Uno de los argumentos expuestos en el agravio señalado como ‘primero’ es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida. En él se aduce, en esencia, que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la S.F. incorrectamente consideró que la autoridad debía citar el artículo 150 de la Ley Aduanera, a efecto de fundar su competencia material para dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera (emitida por el administrador local de A.F. de Pachuca, en el oficio **********, de veintisiete de octubre de dos mil ocho); agrega la recurrente, que en el artículo 150 de la Ley Aduanera ‘no se fija en particular la competencia de la autoridad demandada, como indebidamente lo aprecia la Sala responsable, sino que dicho artículo establece únicamente el procedimiento y requisitos que deberá contener el acta del procedimiento administrativo en materia aduanera al momento de su levantamiento’; asimismo, señala que para ejercer la facultad otorgada, es decir, para llevar a cabo el procedimiento de verificación, fundó debidamente su actuar, entre otros, en los artículos 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el artículo 17, primer párrafo, fracciones V y XII, y penúltimo párrafo, en la parte relativa a los administradores locales, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Ahora bien, de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera (foja 21 del juicio de nulidad), de veintisiete de octubre de dos mil ocho, se advierte que la autoridad emisora fundó su competencia de la siguiente manera: ‘... Esta Administración Local de A.F. de Pachuca, con sede en Pachuca, H., de la Administración General de A.F. Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente verificación de vehículos de procedencia extranjera, con el objeto o propósito de comprobar la legal importación, tenencia o estancia de vehículos de procedencia extranjera ... De acuerdo a lo anterior, esta Administración Local, a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, primer párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación ... 10, primer párrafo, 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el artículo 17, primer párrafo, fracciones V y XII, y penúltimo párrafo, en la parte relativa a los administradores locales, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007 ...’. Dichos artículos establecen: (se transcriben). De los artículos transcritos, se advierte que, en términos de lo dispuesto por el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, estará facultada para practicar u ordenar, entre otros actos, la verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. Asimismo, se tiene que, conforme a lo dispuesto por las fracciones V y XII del artículo 17 del reglamento antes transcrito, es facultad de la Administración General de A.F. Federal ordenar, iniciar, tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como ordenar y practicar la retención, persecución, embargo de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte, en los supuestos que establece la Ley Aduanera cuando no se acredite su legal importación, tenencia o estancia en el país, en tanto que de conformidad con el artículo 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, corresponde a las Administraciones Locales de A.F., ejercer esas facultades dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda. En ese sentido, si en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera (antecedente más remoto de la resolución impugnada y que fue materia de análisis por el tribunal fiscal), la Administración Local de A.F. de Pachuca, autorizó a los verificadores correspondientes a fin de que, entre otros actos, iniciaran el procedimiento administrativo en materia aduanera y levantaran el acta correspondiente y, para ello, invocó, entre otros, los artículos 42, primer párrafo, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, 17, primer párrafo, fracciones V y XII, y penúltimo párrafo, en la parte relativa a los administradores locales, así como 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria antes citado, es inconcuso que, con la cita de dichos preceptos legales, quedó suficientemente fundada la competencia material de la referida autoridad. Lo anterior es así, ya que, como se vio, en términos de los indicados preceptos, la autoridad emisora está facultada para ordenar e iniciar los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como ordenar y practicar el embargo de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte, cuando no se acredite su legal importación, tenencia o estancia en el país, lo cual lleva inmerso el de suscribir el acta correspondiente. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, que la S.F. haya determinado que no se fundó suficientemente la competencia en cuestión, porque no se invocó el artículo 150 de la Ley Aduanera pues, como se demostrará, dicho precepto legal no establece la competencia material de la Administración Local de A.F. de Pachuca, H., para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, sino que prevé el procedimiento y los requisitos que debe observar la autoridad al suscribir el acta de mérito. Así es, el artículo 150 de la Ley Aduanera establece: (se transcribe). Como se aprecia, el numeral transcrito dispone que la autoridad administrativa levantará el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo, entre otras atribuciones, del ejercicio de las facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías; y, posteriormente, especifica los actos y hechos que se deben hacer constar en el acta en cuestión. De ahí que, se insiste, dicho precepto legal no es el que establece la facultad de la autoridad para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como la suscripción del acta correspondiente, sino que, como se vio, establece el procedimiento que debe observar la autoridad al levantar la indicada acta. Por tanto, resulta inconcuso que con la invocación de los referidos artículos quedó colmada la garantía de fundamentación prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resulta aplicable al caso, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 132/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época (registro IUS 168846), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil ocho, página doscientos veintinueve, que dice: (se transcribe). Consecuentemente, ante lo fundado del agravio analizado, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la Tercera S.F. Regional de Occidente la deje insubsistente y, en su lugar, pronuncie otra en la que atienda los lineamientos de la presente ejecutoria, esto es, considere que en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, con número de oficio **********, está suficientemente fundada la competencia material de la Administración Local de A.F. de Pachuca, H., para autorizar a los verificadores para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y suscribir el acta correspondiente; y, en consecuencia, resuelva con plenitud de jurisdicción, los restantes conceptos de anulación propuestos en la demanda de nulidad, así como las respectivas excepciones y defensas planteadas por las autoridades demandadas en su oficio de contestación. En similares términos se pronunció este tribunal al resolver las revisiones fiscales ********** y **********, por unanimidad de votos, en sesiones de veinticuatro de junio y veintitrés de septiembre de dos mil diez, respectivamente."


Por su parte, el P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver, por unanimidad de votos, la revisión fiscal **********, en sesión de quince de junio de dos mil diez, en la parte conducente, determinó:


"SEXTO. Es sustancialmente fundado el motivo de agravio en el que, esencialmente, aduce la recurrente que la orden de verificación del vehículo de procedencia extranjera contenida en el oficio número **********, de veintiséis de octubre de 2008, está debidamente fundada. Aduce la inconforme que la autoridad fiscalizadora apoyó su actuación en los preceptos que la autorizan a ejercer sus facultades de comprobación, como son los artículos (sic) 42 primer párrafo, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en relación con lo dispuesto por los artículos (sic) 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el artículo 17, primer párrafo, fracciones V y XII, y penúltimo párrafo, en la parte relativa a los administradores locales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007. Afirma pues, que no se hacía necesario, como sostiene la S.F., citar en la orden antes descrita, el artículo 150 de la Ley Aduanera, porque dicho precepto legal se trata de una norma de procedimiento al que la autoridad debe sujetarse. De las constancias que obran agregadas al expediente de nulidad al que este toca de revisión se contrae, las cuales merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, específicamente, del oficio número **********, de veintiséis de octubre de dos mil ocho (visible a fojas 150 a 151), se advierte que el administrador local de A.F. de Guadalajara, a fin de sustentar su competencia material para ordenar la verificación de vehículos de procedencia extranjera invocó, entre otros, los artículos 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el artículo 17, primer párrafo, fracciones V y XII, y penúltimo párrafo, en la parte relativa a los administradores locales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007; dispositivos legales que literalmente establecen: (se transcriben). De lo anterior, se advierte que conforme a lo dispuesto por las fracciones V y XII del artículo 17 antes transcrito, es facultad de la Administración General de A.F. Federal, ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de aeronaves y embarcaciones, así como ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte en los supuestos que establece la Ley Aduanera; en tanto que, conforme a la fracción I del apartado A, primer y último párrafos, del artículo 19, corresponde a las unidades de la Administración General de A.F. Federal, ejercer esas facultades dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda. En este sentido, si en el caso concreto, la Administración Local de A.F. de Guadalajara en el Estado de Jalisco, en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera origen del crédito fiscal impugnado, autorizó a los visitadores a fin de que, entre otros actos, iniciaran el procedimiento administrativo en materia aduanera y levantaran el acta correspondiente y, para ello, invocó los artículos (sic) 17, primer párrafo, fracciones V y XII, así como 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es inconcuso que, con la cita de dichos preceptos legales, quedó suficientemente fundada la competencia material de la referida autoridad, habida cuenta que, como se vio, en términos de los indicados preceptos, está facultada para ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, así como ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte, en los supuestos que establece la Ley Aduanera, lo cual lleva inmerso el de suscribir el acta correspondiente. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el que la S.F. hubiese argumentado que no se fundó suficientemente la competencia en cuestión, porque no se invocó el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues, como enseguida se verá, dicho precepto legal no establece la facultad (competencia material) de la Administración Local de A.F. de Guadalajara, en el Estado de Jalisco, para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y la suscripción del acta correspondiente, sino que prevé el procedimiento y los requisitos que debe observar la autoridad al suscribir el acta de mérito. En efecto, el artículo 150 de la Ley Aduanera dice: (se transcribe). Lo copiado pone de manifiesto que el artículo 150 de la Ley Aduanera, como así lo afirma la autoridad recurrente, se trata de una norma de procedimiento, pues dispone que las autoridades levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo, entre otras, del ejercicio de las facultades de comprobación se embarguen precautoriamente mercancías y, posteriormente, específica los actos y hechos que se deben hacer constar en el acta en cuestión; de ahí que, se insiste, dicho precepto legal no es el que establece la facultad de la autoridad para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como la suscripción del acta correspondiente, sino que, como se vio, dispone el procedimiento que debe observar la autoridad al levantar la indicada acta, por ende, a fin de sustentar dicha atribución, no es necesario que se invoque dicho precepto en la orden respectiva, habida cuenta que, como se dijo, tal facultad se encuentra prevista de manera concreta en los artículos 17, primer párrafo, fracciones V y XII, así como 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; luego, si dichos preceptos se invocaron en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, contenida en el oficio **********, queda de manifiesto que la Administración Local de A.F. de Guadalajara, en el Estado de Jalisco, fundó de manera suficiente su competencia material (facultad) para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, máxime que, se repite, tal facultad lleva inmersa la de suscribir el acta correspondiente; de ahí que, con la invocación de los referidos artículos, quedó colmada la garantía de fundamentación prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la S.F. pronuncie una nueva en la que atienda los lineamientos de la presente ejecutoria, esto es, que en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de fecha veintiséis de octubre de dos mil ocho, está suficientemente fundada la competencia material de la Administración Local de A.F. de Guadalajara, en el Estado de Jalisco, para autorizar a los visitadores para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y suscribir el acta correspondiente y, en consecuencia, con plenitud de jurisdicción aborde el estudio de los conceptos de impugnación que dejó de estudiar con motivo de la nulidad que impropiamente apreció. La decisión antes asumida hace innecesario el estudio de los restantes agravios, en los que se inconforma la recurrente con las decisiones que asumió la Sala, en relación precisamente con la falta de cita en la orden de verificación del numeral 150 aludido, por tanto, es claro que al quedar insubsistente la sentencia, éstas dejarán de seguir rigiendo el fallo. En similares términos ya se pronunció éste órgano colegiado, por unanimidad de votos, al resolver en sesión de 16 de marzo de dos mil diez, el recurso de revisión fiscal **********. Acerca del reenvío ordenado, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 546, publicada en las páginas trescientos noventa y cinco y trescientos noventa y seis del Tomo III, materia administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)."


CUARTO. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros, textos y datos de publicación enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996)


Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal **********


A. En el juicio de nulidad


1. El actor demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local Jurídica de Pachuca, H., en la cual resuelve el recurso de revocación en contra de la determinación contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local de A.F. de Pachuca, H., en la cual se establece que no se acreditó la legal estancia en el país de un vehículo de procedencia extranjera, conforme a la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho y, en consecuencia, se embarga el vehículo referido y se impone un crédito fiscal.


2. Tocó conocer del asunto a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil diez, en la cual resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que realizando un análisis oficioso del antecedente de la resolución recurrida, esto es, de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, concluyó que ésta carece de la debida fundamentación conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, al no citar el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues este precepto es la disposición legal que establece la competencia material de la autoridad hacendaria para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.


B. En la revisión fiscal


1. Inconforme con la anterior resolución, la autoridad fiscal, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpuso revisión fiscal, de la cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de veintinueve de marzo de dos mil once dictó sentencia en la que confirmó la sentencia sujeta a revisión, ya que calificó de infundados los agravios de la autoridad fiscal, al considerar que el artículo 150 de la Ley Aduanera sí prevé la competencia material de la autoridad fiscalizadora para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y, por ende, resultaba necesaria la cita de ese precepto legal en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, contenida en el oficio **********.


II.1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal **********


A. En el juicio de nulidad


1. El actor demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local Jurídica de Guadalupe; en la cual resuelve el recurso de revocación en contra de la determinación contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local de A.F. de Guadalupe; en la cual se establece que no se acreditó la legal estancia en el país de mercancía de procedencia extranjera, conforme a la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de fecha quince de agosto de dos mil siete y, en consecuencia, se embarga el vehículo referido y se impone un crédito fiscal.


2. Tocó conocer del asunto a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el tres de julio de dos mil nueve, en la cual resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que realizando un análisis oficioso del antecedente de la resolución recurrida, esto es, de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de quince de agosto de dos mil siete, concluyó que ésta carece de la debida fundamentación conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, al no citar el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues este precepto es la disposición legal que establece la competencia material de la autoridad hacendaria para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.


B. En la revisión fiscal


1. Inconforme con la anterior resolución, la autoridad fiscal, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpuso revisión fiscal, de la cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de veinticuatro de junio de dos mil diez, dictó sentencia en la que revocó la sentencia recurrida, ya que consideró que la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de fecha quince de agosto de dos mil siete, sí satisface la garantía de debida fundamentación conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, al invocar, entre otros, los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; y 16, fracciones VII y XIII, y 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Aunado a que consideró que el artículo 150 de la Ley Aduanera no establece la competencia por materia de la autoridad fiscal para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, sino que prevé sólo el procedimiento y los requisitos que debe observar la autoridad al realizar dicho procedimiento; de ahí que no sea necesaria la cita de este precepto en la orden respectiva.


II.2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal **********


A. En el juicio de nulidad


1. El actor demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local Jurídica de Zapopan; en la cual resuelve el recurso de revocación en contra de la determinación contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local de A.F. de Zapopan; en la cual se establece que no se acreditó la legal estancia en el país de mercancía de procedencia extranjera, conforme a la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho y, en consecuencia, se embarga el vehículo referido y se impone un crédito fiscal.


2. Tocó conocer del asunto a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el tres de julio de dos mil nueve, en la cual resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que realizando un análisis oficioso del antecedente de la resolución recurrida, esto es, de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, concluyó que ésta carece de la debida fundamentación conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, al no citar el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues este precepto es la disposición legal que establece la competencia material de la autoridad hacendaria para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.


B. En la revisión fiscal


1. Inconforme con la anterior resolución, la autoridad fiscal, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpuso revisión fiscal, de la cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de veintidós de octubre de dos mil diez, dictó sentencia en la que revocó la sentencia recurrida, ya que consideró que la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, sí satisface la garantía de debida fundamentación, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, al invocar, entre otros, los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; y 17, fracciones V, XII y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Aunado a que consideró que el artículo 150 de la Ley Aduanera no establece la competencia por materia de la autoridad fiscal para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, sino que prevé sólo el procedimiento y los requisitos que debe observar la autoridad al realizar dicho procedimiento; de ahí que no sea necesaria la cita de este precepto en la orden respectiva.


II.3 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal **********


A. En el juicio de nulidad


1. El actor demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local Jurídica de Colima, en la cual resuelve el recurso de revocación en contra de la determinación contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local de A.F. de Colima, en la cual se establece que no se acreditó la legal estancia en el país de mercancía de procedencia extranjera, conforme a la orden de práctica de visita domiciliaria contenida en el oficio **********, emitida por el subadministrador local de A.F. "3" de Colima, en fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve y, en consecuencia, se embarga mercancía de procedencia extranjera y se impone un crédito fiscal.


2. Tocó conocer del asunto a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil diez, en la cual resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que realizando un análisis oficioso del antecedente de la resolución recurrida, esto es, de la orden de práctica de visita domiciliaria contenida en el oficio **********, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, concluyó que ésta carece de la debida fundamentación conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, al no citar el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues este precepto es la disposición legal que establece la competencia material de la autoridad hacendaria para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.


B. En la revisión fiscal


1. Inconforme con la anterior resolución, la autoridad fiscal, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpuso revisión fiscal, de la cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diez, dictó sentencia en la que revocó la sentencia recurrida, ya que consideró que la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio **********, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, sí satisface la garantía de debida fundamentación conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, al invocar, entre otros, los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación; así como 2, primer párrafo, 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo, y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el artículo 17, primer párrafo, fracciones III y XII, penúltimo párrafo, y 37, primer párrafo, apartado A, fracción X y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; así como en los artículos 60, 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, 151 y 155 de la Ley Aduanera. Aunado a que consideró que el artículo 150 de la Ley Aduanera no establece la competencia por materia de la autoridad fiscal para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, sino que prevé sólo el procedimiento y los requisitos que debe observar la autoridad al realizar dicho procedimiento; de ahí que no sea necesaria la cita de este precepto en la orden respectiva.


III. P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal **********


A. En el juicio de nulidad


1. El actor demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local Jurídica de Guadalajara, en la cual resuelve el recurso de revocación en contra de la determinación contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local de A.F. de Guadalajara, en la cual se establece que no se acreditó la legal estancia en el país de mercancía de procedencia extranjera, conforme a la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de veintiséis de octubre de dos mil ocho y, en consecuencia, se embarga el vehículo referido y se impone un crédito fiscal.


2. Tocó conocer del asunto a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el diez de diciembre de dos mil nueve, en la cual resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que realizando un análisis oficioso del antecedente de la resolución recurrida, esto es, de la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de fecha veintiséis de octubre de dos mil ocho, concluyó que ésta carece de la debida fundamentación, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, al no citar el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues este precepto es la disposición legal que establece la competencia material de la autoridad hacendaria para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.


B. En la revisión fiscal


1. Inconforme con la anterior resolución, la autoridad fiscal, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpuso revisión fiscal, de la cual tocó conocer al P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de quince de junio de dos mil diez, dictó sentencia en la que revocó la sentencia recurrida, ya que consideró que la orden de verificación de mercancías de procedencia extranjera contenida en el oficio **********, de veintiséis de octubre de dos mil ocho, sí satisface la garantía de debida fundamentación, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, al invocar, entre otros, los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; y 17, fracciones V, XII, y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Aunado a que consideró que el artículo 150 de la Ley Aduanera no establece la competencia por materia de la autoridad fiscal para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, sino que prevé sólo el procedimiento y los requisitos que debe observar la autoridad al realizar dicho procedimiento; de ahí que no sea necesaria la cita de este precepto en la orden respectiva.


De modo que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que el artículo 150 de la Ley Aduanera establece la competencia material de la autoridad hacendaria para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y, por tanto, es necesario invocarlo a fin de satisfacer la garantía de debida fundamentación de la orden de verificación respectiva, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, por tanto, la autoridad hacendaria estaba obligada a citar el referido artículo 150 de la Ley Aduanera, como parte de los fundamentos legales de la orden de verificación, siendo que al no hacerlo así, el acto queda viciado de nulidad absoluta tal como lo resolvió la S.F..


En cambio, el P. y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estimaron incorrecta la consideración de la S.F. relativa a que el artículo 150 de la Ley Aduanera establece la competencia material de la autoridad fiscal para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, al considerar que dicho numeral sólo establece el procedimiento y los requisitos que debe observar la autoridad al iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, por lo que no es necesario invocarlo en la orden de verificación de mercancías de procedencia extranjera, ya que es suficiente que ésta invoque los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; y 17, fracciones V, XII y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, disposiciones legales que establecen la competencia de las Administraciones de A.F. del Servicio de Administración Tributaria de tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que deriven de su facultad de comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras.


El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe oposición de criterios, derivándose que los puntos de contradicción consisten en:


1. Decidir si el artículo 150 de la Ley Aduanera debe o no citarse en la orden de verificación de cumplimiento a obligaciones en materia aduanera, cuyo objeto sea comprobar la legal estancia de mercancías de comercio exterior.


2. Determinar si el artículo 150 de la Ley Aduanera establece o no la competencia material de las autoridades fiscales para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución en materia aduanera.


Respecto al primer punto de contradicción, es preciso señalar que no es obstáculo para la existencia de esta contradicción de tesis que los antecedentes de la revisión fiscal **********, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, refieran a una orden de práctica de visita domiciliaria; mientras que el resto de las ejecutorias que dan motivo a esta contradicción, estén referidas a una orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, pues ambas corresponden a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal conforme al artículo 42 del Código Fiscal Federal, de ahí que su distinción no afecta la materia de la presente contradicción, máxime que con motivo del ejercicio de estas facultades la autoridad fiscal puede proceder al embargo de mercancías conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 150 de la Ley Aduanera, precepto que es sobre el cual versa la problemática de la contradicción de criterios.


Tampoco es obstáculo para tener por configurada la contradicción de tesis a que este toca se refiere, el hecho de que la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito haya sido emitida por mayoría de votos, toda vez que de acuerdo con los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse, válidamente, por mayoría de votos, por tanto, al contener el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis." (Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 444 del T.X., octubre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 168699)


QUINTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción y los puntos de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlos, estableciendo los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia.


P.amente, es necesario establecer que el principio de competencia de las autoridades, constituye un requisito indispensable para satisfacer la garantía de legalidad de todo acto de molestia de acuerdo a la exigencia del artículo 16 de la Constitución Federal, de modo que la competencia es entendida como la aptitud atribuida expresamente a la autoridad, por una norma jurídica, a fin de cumplir con el mandato constitucional que la faculte a llevar a cabo determinada conducta o actos; por tanto, es deber de toda autoridad invocar en el acto de molestia la fundamentación legal que le atribuya competencia.


A su vez, es importante resaltar que el valor jurídicamente protegido en esta exigencia constitucional, estriba en la garantía de seguridad y certeza jurídica de la que goza el gobernado, con el objeto de que éste tenga la oportunidad de conocer de los fundamentos legales invocados si la autoridad que emite el acto de molestia es legalmente competente para ello, y así estar en aptitud de asegurar su defensa frente a actos que considere lesionen sus intereses jurídicos. A lo anterior, tiene aplicación la tesis 2a./J. 115/2005, de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis 2a./J. 115/2005, registro 177347)


Así pues, para esclarecer el primer punto de contradicción respecto a si es necesario citar como fundamento legal el artículo 150 de la Ley Aduanera, en la orden de verificación de mercancías de comercio exterior, o bien en la orden de visita domiciliaria cuyo objeto sea la comprobación de la legal estancia de mercancía de comercio exterior, primeramente, como ya se señaló, es conveniente precisar que tanto la orden de verificación de vehículos o mercancías en transporte, como la de visita domiciliaria con objeto de revisión a cumplimiento de obligaciones aduaneras, constituyen facultades de comprobación de la autoridad fiscal conforme al artículo 42, fracciones V y VI, del Código Fiscal Federal, que dispone:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte."


Del anterior precepto se desprende que la orden de verificación de cumplimiento de obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior, constituye una facultad de comprobación de la autoridad hacendaria que puede realizarse bajo la modalidad de verificación de mercancías en transporte, o bien bajo la modalidad de visita domiciliaria.


De este modo, la orden de verificación de cumplimiento a obligaciones en materia aduanera, constituye a su vez un acto de molestia, el cual debe satisfacer las exigencias del artículo 16 constitucional, a saber, que se determine con precisión su objeto o propósito, el límite o extensión de la materia a revisión y especialmente su fundamento legal. Sustenta lo anterior, la tesis 2a./J. 175/2011, sostenida por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.’; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 4, tesis 2a./J. 175/2011 (9a.), registro 160386)


Ahora bien, respecto al punto de contradicción que aquí se analiza, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que no es necesario que la orden de verificación de mercancías en transporte, ni la orden de visita domiciliaria cuyo objeto es comprobar la legal estancia de mercancías de comercio exterior, citen el artículo 150 de la Ley Aduanera, como fundamento legal de la orden de verificación, esto es, la orden mediante la cual la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación, puesto que el artículo 150 de la ley aludida refiere al procedimiento de embargo en materia aduanera, acto que invariablemente es posterior a la orden de verificación u orden de visita domiciliaria con objeto de comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera o del comercio exterior.


En efecto, el artículo 150 de la Ley Aduanera establece:


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


Del precepto transcrito se desprende la obligación que tiene la "autoridad aduanera" de levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando embargue mercancía de comercio exterior con motivo de los procedimientos de verificación de cumplimiento a las obligaciones de los contribuyentes en materia aduanera y de comercio exterior, siendo los siguientes:


a. Del primer o segundo reconocimiento aduanero.


b. De la verificación de mercancías en transporte.


c. Del ejercicio de las facultades de comprobación.


De lo que se comprueba que lo que motiva al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera es invariablemente el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, de modo tal, que al emitir una orden de verificación u orden de visita domiciliaria para comprobar obligaciones en materia aduanera, no sea necesario citar el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues este precepto refiere a un acto posterior que incluso del cual no se tiene la certeza de que se llevará a cabo pues, precisamente, el embargo de mercancías de procedencia extranjera, dependerá de si son encontradas irregularidades en la documentación comprobatoria de la legal estancia de la mercancía de comercio exterior, de ahí que no se pueda llegar al extremo de requerir la cita de este precepto como fundamento legal pues, primeramente, se trata de un acto posterior al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, y no en todos los ejercicios de verificación al cumplimiento de obligaciones aduanales se realiza el procedimiento administrativo en materia aduanera.


Ahora bien, en relación con el segundo punto de contradicción, relativo a si el artículo 150 de la Ley Aduanera establece o no competencia material de la autoridad para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, como ya se precisó, es necesario que las autoridades invoquen exhaustivamente los preceptos que les otorguen competencia por razón de grado, materia o territorio, debido a que la competencia atribuida a las autoridades incide invariablemente en estos ámbitos, siendo pertinente, para el análisis de este asunto, comprender el concepto de "competencia material", esto es, de la competencia por razón de materia.


Para G.F.,(1) la competencia por materia: "Deriva de la atribución a órganos que tienen la misma competencia territorial, de funciones administrativas respecto a los distintos asuntos que son objeto de la administración."; por su parte, R.X.(2) estima que: "El ámbito material del derecho no es más que la regulación que hace el derecho atendiendo a ciertas orientaciones de conducta.". Esto es, continúa diciendo, "La división de las competencias genera especializaciones en el quehacer administrativo."


De modo que la competencia material está referida a la atribución de la autoridad que le permite realizar determinadas tareas de la administración pública, siendo éstas especializadas conforme a las necesidades del quehacer administrativo, es decir, conforme a las diversas ramas y clasificaciones de la administración pública.


Por ello, es útil distinguir los diversos segmentos de la rama del derecho administrativo público, las cuales a su vez se subdividen o, mejor dicho, se especializan conforme a las necesidades del quehacer público. Por ejemplo, como parte de las actividades de la administración pública encontramos la materia hacendaria, de la que se distinguen tareas especializadas en el quehacer público, esto es, las subdivisiones del derecho aduanero, arancelario, bancario, presupuestal, financiero y tributario.(3)


De lo anterior, se puede concluir que la competencia material de la autoridad está referida a la especialización del quehacer público de acuerdo a la rama del derecho que lo regula; por lo cual válidamente podemos concluir que la competencia material se refiere a las facultades de la autoridad administrativa para actuar en determinadas tareas especializadas, tales como en el caso concreto, las referidas a los actos y conductas tendentes a comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior.


Una vez clarificado lo anterior, es preciso citar nuevamente el artículo 150 de la Ley Aduanera, conforme al texto de su última modificación publicada en el Diario Oficial federal el dos de febrero de dos mil seis, que establece:


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


Claramente, el artículo 150 de la Ley Aduanera transcrito establece solamente los requisitos y formalidades a los que deberá sujetarse el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como las demás formalidades que debe seguir la autoridad al realizar las diligencias de este procedimiento.


Conforme a lo anterior, es claro para esta Segunda Sala, que el artículo 150 de la Ley Aduanera no establece la competencia material de las autoridades aduaneras para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera pues, como se aprecia, lo que establece es la obligación expresa de la autoridad de emitir un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando se embargue mercancía de comercio exterior, que debe cumplir con determinados requisitos y formalidades.


Lo anterior es así, pues conforme al concepto antes señalado de competencia material, se tiene que la competencia material en la rama del derecho aduanero consiste en realizar los procedimientos relativos para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de comercio exterior y aduanas.


De modo que la competencia material de las autoridades en la actividad pública aduanera se ejerce en los procesos de verificación de cumplimiento de obligaciones en materia de comercio exterior, esto es, tal como lo establece el artículo 150 de la Ley Aduanera, en los procesos del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, de la verificación de mercancía en transporte o por procedimientos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación; no así pues en el acto concreto de levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, puesto que esta actividad sólo constituye una formalidad establecida por la ley, cuyo objeto es regular el actuar de la autoridad aduanera, mas no así en otorgarle una diversa competencia, esto es, una diversa facultad o atribución a las ya conferidas en la materia pues, como se ha sostenido, la competencia en materia aduanera refiere a la facultad de la autoridad de comprobar el cumplimiento a las obligaciones de los contribuyentes en materia de comercio exterior y aduanas.


A lo anterior, se suma que el artículo 150 de la Ley Aduanera, que aquí se analiza, refiere que quien deberá levantar el acta de inicio es "la autoridad aduanera", esto es, de forma genérica refiere a las autoridades con competencia en materia aduanera, lo que corrobora que el precepto no está otorgando una competencia especializada para el levantamiento del acta de embargo, pues al referir genéricamente a "autoridad aduanera", involucra a toda aquella autoridad competente para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior, conforme a las disposiciones correspondientes.


Para mayor claridad, es preciso aquí señalar que el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera establece lo que se entiende por autoridad aduanera, según se cita a continuación:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:


"I.S., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece."


Así, es la propia Ley Aduanera la que al definir a las autoridades aduaneras remite al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conocer la competencia en materia aduanera y de comercio exterior.


El artículo 2o., apartado D, inciso I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece que para auxiliarse en el desahogo de los asuntos de su competencia la secretaría se auxiliará del órgano desconcentrado llamado Servicio de Administración Tributaria.


"Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:


"...


"D. Órganos desconcentrados:


"I. Servicio de Administración Tributaria."


A su vez, el primer párrafo del artículo 2o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establece que la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es aplicar la legislación fiscal y aduanera.


"Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.


"El Servicio de Administración Tributaria implantará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.


"Cuando en el texto de esta ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales."


El artículo 8o., fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria señala que para la consecución y ejercicio de las atribuciones de este organismo se contará con diversas unidades administrativas según se establezca en el reglamento interior.


"Artículo 8o. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con los órganos siguientes:


"I. Junta de gobierno;


"II. Jefe, y


"III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior."


De este modo, es el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el que establece y delega la competencia material a los diversos organismos del Servicio de Administración Tributaria para ejercer las facultades de comprobación en materia aduanera y de comercio exterior. Conforme lo establece el artículo 1 de dicho reglamento.


"Artículo 1. El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia."


En efecto, en el capítulo II, el artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria otorga competencia a la Administración General de Aduanas, así como a sus unidades administrativas para realizar todos los actos y actividades tendentes a comprobar las obligaciones en materia de comercio exterior. Por su parte, en el capítulo IV, el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se otorga competencia en materia de aduanas y comercio exterior a la Administración General de A.F., así como a sus unidades administrativas, esto es, facultades expresas para realizar los actos y procedimientos relativos a verificar el cumplimiento de las obligaciones de aduanas y comercio exterior, incluido cualquier acto que establezca las disposiciones en materia aduanera. Los artículos referidos disponen:


"Capítulo II


"De la Administración General de Aduanas


"Artículo 11. Compete a la Administración General de Aduanas:


"I.P. con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el estudio y elaboración de propuestas de políticas y programas relativos al desarrollo de la franja y región fronteriza del país, al fomento de las industrias de exportación, regímenes temporales de importación o exportación y de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, efectuado por la industria automotriz terminal; intervenir en el estudio y formulación de los proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás medidas de regulación y restricción al comercio exterior en los que las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público participen con otras autoridades competentes; emitir opinión sobre los precios estimados que fije la citada secretaría, respecto de las mercancías de comercio exterior que sean objeto de subvaluación o sobrevaloración, así como establecer las políticas, lineamientos y directrices que deben seguir las unidades administrativas que le sean adscritas y las aduanas, en las siguientes materias: normas de operación, despacho aduanero y comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras; embargo precautorio de mercancías extranjeras respecto de las cuales no se acredite la legal importación, tenencia o estancia en el país; procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, así como en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal; verificación del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive en materia de normas oficiales mexicanas; inspección y vigilancia de los recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso, vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.


"II.P. conjuntamente con las unidades administrativas competentes del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de su competencia, en las negociaciones de convenios aduaneros y tratados internacionales en materia comercial en las que se discutan temas aduaneros y en los grupos de trabajo que se establezcan al amparo de los tratados internacionales suscritos por México en materia de aduanas y reglas de origen.


"III. Proponer el establecimiento o supresión de aduanas, garitas, secciones aduaneras y puntos de revisión, así como aprobar las instalaciones que se pondrán a su disposición para el despacho aduanero de mercancías, su reconocimiento y demás actos o hechos que deriven de los mismos, según los programas de inversión que presenten los interesados, así como las obras que se realizarán en las oficinas administrativas de las aduanas y sus instalaciones complementarias.


"IV. Emitir los acuerdos de otorgamiento de patente de agente aduanal y de autorización de agente aduanal sustituto, de apoderado aduanal, de mandatario de agente aduanal, de dictaminador aduanero y de apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal, únicamente para las extracciones de mercancías en depósito fiscal; autorizar el registro de agentes y apoderados aduanales y comprobar el cumplimiento de sus obligaciones; emitir a los agentes aduanales autorizaciones de aduana adicional; determinar la lesión al interés fiscal, inclusive por la inexactitud de la clasificación arancelaria o de algún dato declarado en el pedimento, en la factura o en la declaración del valor en aduana o comercial, o por la omisión del permiso de autoridad competente, cuando constituyan causal de suspensión o cancelación de patente de agente aduanal o de autorización de apoderado aduanal, mandatario de agente aduanal, dictaminador aduanero y de apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal; iniciar, tramitar y resolver los procedimientos de cancelación de patentes de agente aduanal, de autorizaciones de apoderado aduanal y de dictaminador aduanero, así como suspenderlos o declarar la extinción del derecho de ejercer la patente de agente aduanal y efectuar las notificaciones de dichos procedimientos, así como tramitar y resolver otros asuntos concernientes a los citados agentes aduanales, agentes aduanales sustitutos, apoderados aduanales, dictaminadores aduaneros y mandatarios de agente aduanal.


"V. Establecer los lineamientos que instrumenten los procedimientos para obtener la patente de agente aduanal y las autorizaciones de mandatario de agente aduanal, de agente aduanal sustituto, de apoderado aduanal o de dictaminador aduanero.


"VI. Inhabilitar a los agentes o apoderados aduanales, en los casos previstos por la ley.


"VII. Integrar la información estadística sobre el comercio exterior.


"VIII. P., organizar, establecer, dirigir y controlar estrategias que permitan crear e instrumentar mecanismos y sistemas para prevenir y combatir conductas ilícitas relacionadas con el comercio exterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como participar con otras autoridades en la prevención de ilícitos en las aduanas, recintos fiscales y fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros y en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransporte de carga o de pasajeros, autorizados para el tráfico internacional.


"IX. Mantener comunicación con las autoridades fiscales y aduaneras de otros países para obtener y proporcionar información y documentación en relación con los asuntos fiscales y aduaneros internacionales de su competencia.


"X.O. y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos, así como llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida.


"XI. Ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.


"XII. Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes o mercancías en los casos en que haya peligro de que el obligado se ausente, se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales o en cualquier otro caso que señalen las leyes, así como de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores a las cantidades que señalen las disposiciones legales, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en la legislación aduanera, y levantarlo cuando proceda.


"XIII. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios, productores, importadores, exportadores y demás obligados, los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y hacer constar dichos hechos y omisiones en las actas u oficios que para tal efecto se levanten.


"XIV. Intervenir en la recuperación en el extranjero de vehículos y aeronaves nacionales o nacionalizados objeto de robo o de disposición ilícita y, en los términos de las leyes del país y de los convenios internacionales celebrados en esta materia, expedir las constancias que sean necesarias y proporcionar la documentación e informes de que disponga, que sean requeridos por las autoridades consulares mexicanas que formulen la solicitud respectiva; aplicar la legislación aduanera y los convenios internacionales para la devolución de los vehículos o aeronaves extranjeros materia de robo o de disposición ilícita, mediante la realización de los actos de vigilancia y verificación en tránsito y de revisión física en los recintos fiscales respectivos; notificar a las autoridades del país de procedencia la localización de los vehículos o aeronaves robados u objeto de disposición ilícita, así como resolver acerca de su devolución y del cobro de los gastos que se hubieren autorizado.


"XV. Normar la operación de las áreas de servicios aduanales, respecto a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, del despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas.


"XVI. C. para el mejor desempeño de sus facultades con las demás unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las dependencias y entidades de la administración pública federal y con las autoridades de las entidades federativas y Municipios, de conformidad con la legislación aduanera y demás disposiciones aplicables y en relación con las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en aeropuertos, puertos marítimos, terminales ferroviarias o de autotransporte de carga y pasajeros y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, establecer la coordinación con las dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los mismos.


"XVII. Ejercer las facultades de las autoridades aduaneras en materia de abandono de las mercancías y declarar, en su caso, que han pasado a propiedad del fisco federal en coordinación con las autoridades competentes previstas en la legislación aduanera y en las demás disposiciones aplicables.


"XVIII. Revisar los pedimentos y demás documentos exigibles por los ordenamientos legales aplicables a los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores, en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como a los agentes o apoderados aduanales, para destinar las mercancías a algún régimen aduanero; verificar los documentos requeridos y determinar las contribuciones, aprovechamientos y accesorios, así como imponer sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tenga conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción.


"XIX. Autorizar el empleo de tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducir mercancías de importación y exportación, y el despacho de mercancías de importación en el domicilio de los interesados, así como prorrogar, modificar o cancelar dichas autorizaciones.


"XX. Señalar dentro de los recintos fiscales la ubicación de las oficinas administrativas y sus instalaciones complementarias, las zonas restringidas y las zonas de circulación de vehículos, así como autorizar las personas y los objetos que puedan permanecer dentro de dichos recintos.


"XXI. Fijar los lineamientos para el control, vigilancia y seguridad de los recintos fiscales y fiscalizados y de las mercancías de comercio exterior en ellos depositados, para las operaciones de carga, descarga y manejo de dichas mercancías, así como para el control, vigilancia y seguridad sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransporte de carga y pasajeros autorizados para el tráfico internacional y en forma exclusiva en las aduanas, recintos fiscales y fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros.


"XXII. Autorizar y, en su caso, modificar, renovar, suspender o cancelar la inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas.


"XXIII. Otorgar, prorrogar y cancelar la autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos y, en su caso, clausurar dichos establecimientos, así como la autorización temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías o para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal, y de los inmuebles destinados al almacenamiento de mercancías.


"XXIV. Otorgar concesión o autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior y autorizar para que dentro de los recintos fiscalizados las mercancías puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación para su posterior retorno al extranjero o exportación, así como modificar o prorrogar las mismas; autorizar la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal y, en su caso, proceder a su revocación o cancelación, según lo previsto por la legislación aplicable, y habilitar lugares de entrada, salida o maniobras de mercancías, así como instalaciones como recintos fiscales para uso de la autoridad aduanera.


"XXV. Autorizar que la entrada o salida de mercancías de territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de su equipaje, así como que los demás actos del despacho, sean prestados por el personal aduanero en lugar distinto del autorizado y, en su caso, modificar, prorrogar o cancelar dichas autorizaciones.


"XXVI. Autorizar que la obligación de retorno de exportaciones temporales se cumpla con la introducción al país de mercancías que no hayan sido las exportadas temporalmente; aplicar los lineamientos para llevar a cabo el registro de las importaciones o internaciones temporales de vehículos y verificar sus salidas y retornos, así como la toma de muestras de mercancías en depósito ante la aduana.


"XXVII. Determinar, conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana y el valor comercial de las mercancías.


"XXVIII. Mantener la consulta permanente con los organismos y asociaciones representativos de los contribuyentes sobre cuestiones relevantes en materia aduanera que requieran ser simplificadas y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones, así como analizar las propuestas formuladas por los citados organismos y asociaciones que tengan por objeto dar claridad y sencillez a la aplicación de los procedimientos administrativos en materia aduanera.


"XXIX. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


"XXX. Señalar en las aduanas y en los desarrollos portuarios los lugares autorizados para la entrada y salida de mercancías extranjeras o nacionales, así como aprobar el programa maestro de desarrollo portuario a las administraciones portuarias integrales, en el que se señalen las instalaciones para la función del despacho aduanero de las mercancías y los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales; fijar los lineamientos para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales o fiscalizados y señalar dentro de ellos las áreas restringidas para el uso de telefonía celular u otros medios de comunicación.


"XXXI. Autorizar a las empresas certificadoras de peso o volumen para efectos de importaciones de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo y exportaciones, así como modificar, revocar o cancelar dichas autorizaciones.


"XXXII. Autorizar el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requieran de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, así como suspender o cancelar la inscripción en dicho registro.


"XXXIII. Retener las mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y ponerlas a disposición de dicha autoridad.


"XXXIV. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio, en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera; verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros.


"XXXV. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación en cantidad líquida de contribuciones y aprovechamientos omitidos, así como de las sanciones y accesorios de los mismos, en los términos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras.


"XXXVI. Evaluar y, en su caso, aceptar las garantías que se otorguen respecto de impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros, accesorios, aprovechamientos y demás contribuciones que se causen con motivo de la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, siguiendo los lineamientos que establezca la Administración General de Recaudación.


"XXXVII. Entregar a los interesados las mercancías objeto de una infracción a la Ley Aduanera y demás disposiciones fiscales, cuando dichas mercancías no estén sujetas a prohibiciones o restricciones y se garantice suficientemente el interés fiscal.


"XXXVIII. Establecer la viabilidad de incorporación de nuevos sectores industriales al programa de control aduanero y de fiscalización por sectores, nuevos padrones, aduanas exclusivas para determinadas mercancías, fracciones arancelarias y demás datos que permitan la identificación individual de las mercancías.


"XXXIX. Analizar, detectar y dar seguimiento, en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de las operaciones específicas de comercio exterior en las que se presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen, clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de impuestos, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y derechos, incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias e infracciones administrativas, para la debida aplicación del programa de control aduanero y de fiscalización, así como investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del ámbito de su competencia.


"XL. Dirigir y operar la sala de servicios aduanales en aeropuertos internacionales, respecto de la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas, inclusive las establecidas por las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo, imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de fondos.


"XLI. Aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones, estímulos fiscales y subsidios que sean otorgados por las autoridades competentes en la materia aduanera; constatar los requisitos y límites de las exenciones de impuestos al comercio exterior a favor de pasajeros y de menajes y resolver las solicitudes de abastecimiento de medios de transporte.


"XLII. Tramitar las importaciones o internaciones temporales de vehículos.


(Reformada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"XLIII. Proponer, en coordinación con la Administración General de Recursos y Servicios las acciones a desarrollar que impliquen la aplicación de los recursos de los fideicomisos públicos en los que el Servicio de Administración Tributaria sea parte.


"XLIV. Autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas y en el registro de almacenes generales de depósito certificados; otorgar autorizaciones para la prestación de servicios de prevalidación electrónica de datos y para la prestación de servicios necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores; modificar, prorrogar, renovar o cancelar dichas autorizaciones u ordenar la suspensión de las operaciones, y resolver otros asuntos relacionados con tales autorizaciones.


"XLV. Habilitar inmuebles para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y emitir la autorización para su administración; otorgar autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como modificar, prorrogar o cancelar dichas autorizaciones u ordenar la suspensión de las operaciones correspondientes.


(Reformada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"XLVI. Autorizar, modificar, prorrogar, suspender y, en su caso, cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito y en el registro del código alfanumérico armonizado del transportista.


"XLVII. Emitir la opinión sobre el otorgamiento o cancelación de las autorizaciones en materia de segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 28, fracción XLVII de este reglamento; vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las personas autorizadas en los términos del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Aduanera y de los dictaminadores aduaneros y dar a conocer a la autoridad competente las irregularidades y los hechos que impliquen la aplicación de sanciones o que puedan constituir causales de cancelación de dichas autorizaciones, así como coadyuvar en la integración de los expedientes respectivos.


"XLVIII. Autorizar a los gobiernos extranjeros para efectuar el tránsito internacional de mercancías, en los términos de las disposiciones legales aplicables.


"XLIX. Autorizar la exención de la presentación de la garantía a que se refiere el artículo 84-A de la Ley Aduanera.


"L. Autorizar la importación definitiva de mercancías clasificadas en los sectores específicos, sin que el importador esté inscrito en los padrones de importadores de sectores específicos correspondientes.


"LI. Autorizar la prestación del servicio de consolidación de carga bajo el régimen de tránsito por vía terrestre.


"LII. Autorizar la liberación de la garantía de tránsito interno otorgada mediante cuenta aduanera de garantía.


"LIII. Transferir a la instancia competente la mercancía de procedencia extranjera embargada en el ejercicio de sus facultades, que haya pasado a propiedad del fisco federal o de la que pueda disponer en términos de la normatividad aplicable, así como realizar, de conformidad con las políticas, procedimientos y criterios que al efecto se emitan, la donación o destrucción de dichas mercancías cuando no puedan ser transferidas a la instancia competente de acuerdo con las disposiciones aplicables.


"LIV. Proponer a las autoridades competentes de la administración pública federal, de las entidades federativas y Municipios, en su caso, la asignación de recursos para las obras de mejoramiento de infraestructura, desarrollo tecnológico y equipamiento de las aduanas.


"LV. Realizar, en el ámbito de su competencia, el procedimiento de inscripción, suspensión, modificación y cancelación de los registros en los padrones de importadores, de exportadores sectoriales y de importadores de sectores específicos y dejar sin efectos la suspensión del registro en dichos padrones, así como habilitar a los agentes aduanales a los que se les hubiera conferido el encargo para actuar como consignatarios o mandatarios.


"LVI. Autorizar, oficializar y firmar los gafetes de identificación de las personas que presten servicios o que deban tener acceso a los recintos fiscales o fiscalizados.


"LVII. Habilitar días y horas inhábiles para el despacho aduanero.


"LVIII. Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte, en términos de la Ley Aduanera, inclusive por compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal internación, estancia o tenencia en el país; tramitar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por otras autoridades fiscales, así como ordenar en los casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega de las mercancías embargadas antes de la conclusión de los procedimientos a que se refiere esta fracción, previa calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal por parte de la autoridad competente, y poner a disposición de la aduana que corresponda las mercancías embargadas para que realice su control y custodia.


"LIX. Determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros y aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, cuando ello sea necesario o consecuencia del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, y determinar los accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados.


"LX. Practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; en materia de determinación de la base de los impuestos generales de importación o exportación, verificar y determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de procedencia extranjera, así como comprobar, de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen en términos del último párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación; verificar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias en las mercancías de comercio exterior, inclusive las normas oficiales mexicanas; declarar que las mercancías, vehículos, embarcaciones o aeronaves pasan a propiedad del fisco federal; practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones; inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior; verificar el domicilio que los contribuyentes declaren en el pedimento; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país, e imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción.


"LXI. Asistir, en las materias de su competencia, a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria en sus relaciones con los funcionarios o autoridades de otros países, respecto de convenios o tratados celebrados en materia aduanera internacional.


"LXII. Recibir y requerir a los particulares, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, que exhiban y proporcionen la contabilidad, avisos, declaraciones, pedimentos, manifestaciones y demás datos, documentos e informes que, conforme a las disposiciones legales aplicables, deben presentarse o conservar, catálogos y demás elementos que le permitan identificar las mercancías, así como los títulos de crédito y demás documentos mercantiles negociables utilizados por los importadores y exportadores en las operaciones de comercio exterior y los originales para el cotejo de las copias que se acompañen a la documentación relacionada con las operaciones de comercio exterior; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia aduanera; autorizar prórrogas para la presentación de la documentación a que se refiere esta fracción, y revisar los dictámenes que se formulan para efectos aduaneros e imponer las multas correspondientes por el cumplimiento extemporáneo a los requerimientos formulados en términos de esta fracción.


"LXIII. Informar a las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de la Ley Aduanera, de las mercancías respecto de las cuales se haya declarado el abandono, que no serán objeto de destino, a fin de que puedan disponer de ellas de conformidad con las disposiciones aplicables.


(Reformada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXIV. Autorizar, modificar, prorrogar y, en su caso, cancelar la autorización de exención de los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional de las mercancías que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta.


"LXV. Supervisar a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.


"LXVI. D., mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior; efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos; practicar el examen pericial de otros productos y materias primas; desempeñar las funciones de oficina de ensaye; realizar las acciones de carácter técnico-científico, siguiendo los lineamientos y las normas científicas aplicables, así como los instrumentos metodológicos y técnicos que den sustento a dichas acciones, a efecto de emitir los dictámenes que contribuyan a proporcionar solidez científica al ejercicio de las atribuciones de las autoridades fiscales y aduaneras, y a la defensa de los intereses del fisco federal, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a los entes del sector público conforme a los convenios respectivos y a los particulares, mediante el pago de derechos correspondiente.


"LXVII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como sugerir su clasificación arancelaria de conformidad con los elementos con los que cuente la autoridad y solicitar el dictamen que se requiera al agente o apoderado aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción.


"LXVIII. Autorizar la importación de muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional.


"LXIX. Diseñar, aplicar y evaluar los exámenes de conocimientos técnicos para obtener la patente de agente aduanal y las autorizaciones de mandatarios de agente aduanal, de agente aduanal sustituto, de apoderado aduanal y de dictaminador aduanero.


"LXX. Establecer lineamientos en materia de la recuperación de los depósitos en cuenta aduanera, efectuados por contribuyentes ante instituciones de crédito y casas de bolsa autorizadas para estos efectos y normar la operación de las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo, imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de fondos, en las materias de su competencia.


"LXXI. Emitir opinión respecto de la procedencia del reintegro de los depósitos derivados de cuentas aduaneras efectuados por contribuyentes ante instituciones de crédito y casas de bolsa autorizadas y los rendimientos que se hayan generado en dicha cuenta.


"LXXII. Recaudar, directamente, por terceros o a través de las oficinas autorizadas al efecto, el importe de las contribuciones y aprovechamientos, incluyendo las cuotas compensatorias, así como los productos federales, en el ámbito de su competencia.


"LXXIII. Verificar el saldo a favor por compensar, determinar las cantidades compensadas indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar y, en su caso, imponer las multas correspondientes, en materia de comercio exterior.


"LXXIV. Coordinar los programas en materia de seguridad, en el ámbito de su competencia, y fungir como enlace con otras dependencias y con las autoridades competentes de los gobiernos extranjeros para la adopción de medidas y la implementación de programas y proyectos que en materia de seguridad, deban aplicar las autoridades aduaneras, conjuntamente con las autoridades federales, estatales o locales.


"LXXV. Resolver las consultas relacionadas con la operación aduanera que no impliquen la interpretación jurídica de las disposiciones fiscales y aduaneras.


(Reformada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXVI. Autorizar a los almacenes generales de depósito para que presten el servicio de depósito fiscal y para que en sus instalaciones se adhieran los marbetes o precintos a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como modificar, suspender temporalmente o cancelar dichas autorizaciones.


"LXXVII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de registro de contribuyentes, para comprobar los datos que se encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y actualizaciones de los mismos por actos de autoridad, en el ámbito de su competencia.


"(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXVIII. Recabar, inventariar y mantener actualizado el marco de referencia de sus procesos y organización, así como las metodologías de diseño asociadas en las aduanas del país.


(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXIX. Analizar y definir los modelos de integración de la información en el ámbito de su competencia.


(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXX. Determinar y establecer, en coordinación con la administración general de planeación, los métodos, técnicas, herramientas y mediciones de calidad en las aduanas del país.


(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXXI. Desarrollar, en coordinación con la administración general de planeación, esquemas de evaluación de la eficiencia y productividad de los procesos sustantivos y administrativos de las aduanas del país.


(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXXII. Instrumentar los mecanismos para la realización de proyectos especiales por sector de contribuyentes, responsables solidarios, productores, importadores, exportadores y demás obligados.


(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXXIII. Analizar, en coordinación con la administración general de planeación, las propuestas de modificación de los procesos, estructuras, servicios y acciones de mejora en las aduanas del país.


(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXXIV. Desarrollar, en coordinación con la administración general de planeación, prácticas organizacionales que permitan la mejora continua en las aduanas del país, así como llevar a cabo las actividades tendientes a la adopción de las mismas.


(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXXV. Emitir en coordinación con la administración general de planeación, políticas generales en materia de administración de riesgo en las aduanas del país.


(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXXVI. Definir, en coordinación con la administración general de planeación, la estructura del repositorio institucional de los procesos en materia aduanera, así como la metodología y los procedimientos para administrar su contenido.


(Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"LXXXVII. Imponer y revocar sanciones a los oficiales de comercio exterior por incumplimiento en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"La Administración General de Aduanas, sus unidades administrativas centrales y las aduanas ejercerán las facultades señaladas en este reglamento respecto de todos los contribuyentes, inclusive aquellos que son competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes.


"La Administración General de Aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.


(Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Aduanas:


"1. Administrador Central de Operación Aduanera:


"a) Administrador de Operación Aduanera ‘1’.


"b) Administrador de Operación Aduanera ‘2’.


"c) Administrador de Operación Aduanera ‘3’.


"d) Administrador de Operación Aduanera ‘4’.


"e) Administrador de Operación Aduanera ‘5’.


"f) Administrador de Operación Aduanera ‘6’.


"g) Administrador de Operación Aduanera ‘7’.


"2. Administrador Central de Regulación Aduanera:


"a) Administrador de Regulación Aduanera ‘1’.


"b) Administrador de Regulación Aduanera ‘2’.


"c) Administrador de Regulación Aduanera ‘3’.


"d) Administrador de Regulación Aduanera ‘4’.


"e) Administrador de Regulación Aduanera ‘5’.


"f) Administrador de Regulación Aduanera ‘6’.


"g) Administrador de Regulación Aduanera ‘7’.


"h) Administrador de Regulación Aduanera ‘8’.


"3. Administrador Central de Planeación Aduanera:


"a) Administrador de Planeación Aduanera ‘1’.


"b) Administrador de Planeación Aduanera ‘2’.


"c) Administrador de Planeación Aduanera ‘3’.


"d) Administrador de Planeación Aduanera ‘4’.


"e) Administrador de Planeación Aduanera ‘5’.


"f) Administrador de Planeación Aduanera ‘6’.


"4. Administrador Central de Contabilidad y G.:


"a) Administrador de Contabilidad y G. ‘1’.


"b) Administrador de Contabilidad y G. ‘2’.


"c) Administrador de Contabilidad y G. ‘3’.


"d) Administrador de Contabilidad y G. ‘4’.


"e) Administrador de Contabilidad y G. ‘5’.


"f) Administrador de Contabilidad y G. ‘6’.


"5. Administrador Central de Investigación Aduanera:


"a) Administrador de Investigación Aduanera ‘1’.


"b) Administrador de Investigación Aduanera ‘2’.


"c) Administrador de Investigación Aduanera ‘3’.


"d) Administrador de Investigación Aduanera ‘4’.


"e) Administrador de Investigación Aduanera ‘5’.


"6. Administrador Central de Inspección Fiscal y Aduanera:


"a) Administrador de Inspección Fiscal y Aduanera ‘1’.


"b) Administrador de Inspección Fiscal y Aduanera ‘2’.


"7. Administrador Central de Asuntos Internacionales:


"a) Administrador de Asuntos Internacionales ‘1’.


"b) Administrador de Asuntos Internacionales ‘2’.


"c) Administrador de Asuntos Internacionales ‘3’.


"d) Administrador de Asuntos Internacionales ‘4’.


"8. Administrador Central de Competencias y Modernización Aduanera:


"a) Administrador de Competencias y Modernización Aduanera ‘1’.


"b) Administrador de Competencias y Modernización Aduanera ‘2’.


"c) Administrador de Competencias y Modernización Aduanera ‘3’.


"d) Administrador de Competencias y Modernización Aduanera ‘4’.


"9. Administradores de las Aduanas.


"La Administración General de Aduanas contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Capítulo IV


"De la Administración General de A.F. Federal


"Artículo 17. Compete a la Administración General de A.F. Federal:


"I.P., conjuntamente con las unidades administrativas competentes, en la formulación de los programas relativos a la aplicación de las disposiciones en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


"II. Requerir los avisos, manifestaciones y demás documentación que, conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras, deban presentarse ante la misma.


"III. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen; comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales y reponer dicho procedimiento de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.


"IV. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.


"V.O. y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de aeronaves y embarcaciones; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida; analizar, detectar y dar seguimiento, en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de las operaciones específicas de comercio exterior en que se presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen, clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de contribuciones, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y derechos, incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, e infracciones administrativas, así como investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del ámbito de su competencia.


"VI. Inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso, vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, habilitar instalaciones como recintos fiscales para uso de la autoridad fiscal y aduanera, así como declarar el abandono de las mercancías que se encuentren en los patios y recintos fiscales bajo su responsabilidad.


"VII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, requerir informes y llevar a cabo cualquier otro acto que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, relativas a la propiedad intelectual e industrial; detectar, analizar y dar seguimiento a los casos de impresión, reproducción o comercialización de documentos públicos y privados, así como la venta de combustibles, sin la autorización que establezcan las disposiciones legales aplicables, cuando tengan repercusiones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o aduaneras de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como analizar y dar seguimiento a las denuncias que le sean presentadas dentro del ámbito de su competencia.


"VIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales, así como solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de los bienes y mercancías que vendan.


"IX.O. y practicar la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir o no entregar comprobantes de sus actividades; que los expedidos no reúnan requisitos fiscales o que los datos asentados en el comprobante correspondan a persona distinta a la que adquiere el bien o contrate el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, así como ordenar y practicar la clausura de los establecimientos en el caso de que el contribuyente no cuente con controles volumétricos.


"X.R. a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados o a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores, citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras; autorizar prórrogas para su presentación; emitir los oficios de observaciones y el de conclusión de la revisión, así como comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales.


"XI. Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento en los casos en que la ley lo señale, así como levantarlo cuando proceda y, en su caso, poner a disposición de los interesados los bienes.


"XII. Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte, en los supuestos que establece la Ley Aduanera; tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por otras autoridades aduaneras, así como ordenar en los casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega de las mercancías embargadas, antes de la conclusión del procedimiento de que se trate, previa calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal; declarar que las mercancías, vehículos, embarcaciones o aeronaves pasan a propiedad del fisco federal; liberar las garantías otorgadas respecto de la posible omisión del pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados; notificar a las autoridades del país de procedencia la localización de los vehículos o aeronaves robados u objeto de disposición ilícita, así como resolver acerca de su devolución y del cobro de los gastos que se hayan autorizado.


"XIII. Otorgar registro a los contadores públicos para formular dictámenes sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes o cualquier otro tipo de dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales, así como otorgar el registro a despachos de contadores públicos, cuyos socios o integrantes sean contadores públicos que hayan obtenido registro para formular dictámenes para efectos fiscales.


"XIV. Comunicar a los contadores públicos registrados las irregularidades de las que tenga conocimiento la autoridad con motivo de la revisión de los dictámenes que formulen para efectos fiscales o las derivadas del incumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de dichos contadores, así como suspender o cancelar el registro correspondiente y exhortar o amonestar a dichos contadores públicos.


"XV. Revisar que los dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes o respecto de operaciones de enajenación de acciones, o cualquier otro tipo de dictamen o declaratoria que tenga repercusión para efectos fiscales, reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y cumplan las relativas a impuestos, aportaciones de seguridad social, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios federales; autorizar prórrogas para la presentación del dictamen y los demás documentos que lo deban acompañar; comunicar a los contribuyentes que surte efectos o no el aviso para presentar dictamen fiscal y el propio dictamen, así como notificar a los contribuyentes cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación con un tercero relacionado con éstos.


"XVI. Verificar y, en su caso, determinar conforme a la Ley Aduanera la clasificación arancelaria, así como el valor en aduana o el valor comercial de las mercancías de comercio exterior.


"XVII. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.


"XVIII. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y de las verificaciones de origen practicadas y hacer constar dichos hechos y omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.


"XIX. Estudiar y resolver las objeciones que se formulen respecto a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como cuando se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.


"XX. Aplicar la tasa de recargos que corresponda durante el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de emitirse la liquidación determinativa del crédito fiscal, en términos del artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación, así como disminuir o reducir las multas que correspondan conforme a las disposiciones fiscales o aduaneras.


"XXI. Informar a la autoridad competente, la cuantificación del perjuicio sufrido por el fisco federal por aquellos hechos que pudieren constituir delitos fiscales o de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, así como proporcionarle a dicha autoridad, en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público el apoyo técnico y contable en los procesos penales que deriven de dichas actuaciones.


"XXII. Transferir a la instancia competente los bienes embargados en el ejercicio de sus facultades, que hayan pasado a propiedad del fisco federal o de los que pueda disponer en términos de la normatividad aplicable, así como realizar, de conformidad con las políticas, procedimientos y criterios que al efecto se emitan, la donación o destrucción de dichos bienes cuando no puedan ser transferidos a la instancia competente de acuerdo con las disposiciones aplicables.


"XXIII. Vigilar la destrucción o donación de mercancías, incluyendo las importadas temporalmente y los bienes de activo fijo.


"XXIV. Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia.


"XXV. Dejar sin efectos las órdenes de visita domiciliaria, los requerimientos de información que se formulen a los contribuyentes, así como la revisión de papeles de trabajo que se haga a los contadores públicos registrados.


"XXVI. Solicitar a las instituciones bancarias, así como a las organizaciones auxiliares del crédito, que ejecuten el embargo o aseguramiento de cuentas bancarias y de inversiones a nombre de los contribuyentes o de los responsables solidarios y solicitar su levantamiento cuando así proceda.


"XXVII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de registro de contribuyentes, para comprobar los datos que se encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y actualizaciones de los mismos por actos de autoridad.


"XXVIII. Requerir a los contribuyentes, importadores, exportadores, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, así como a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos, instrumentos e informes y, tratándose de dichos contadores, para que exhiban sus papeles de trabajo, con objeto de que el fisco federal pudiera querellarse, denunciar, formular declaratoria de que haya sufrido o pueda sufrir perjuicio; recabar de los servidores públicos y fedatarios y personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, así como allegarse de la información, documentación o pruebas necesarias para que las autoridades competentes formulen la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público, e intercambiar información con otras autoridades fiscales.


"XXIX.R. y recabar de las sociedades financieras de objeto múltiple, de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de los transmisores de dinero a que se refiere la citada ley, la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95-Bis de dicha ley; supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95-Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho artículo; imponer las sanciones correspondientes a las sociedades financieras de objeto múltiple, a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a los transmisores de dinero y, según corresponda, a los miembros de su consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas personas incurran en irregularidades o resulten responsables de las mismas.


"XXX. Informar a la unidad de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los asuntos de que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y supervisión, que estén o pudieran estar relacionados con el financiamiento, aportación o recaudación de fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza para que sean utilizados en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional o que operen en el extranjero o para la comisión de actos terroristas internacionales; o con operaciones con recursos de procedencia ilícita, a que se refiere el Código Penal Federal.


"XXXI. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal, así como verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo de los contribuyentes o responsables solidarios, relativos a los casos de responsabilidad derivada de la fusión.


"XXXII. Verificar el saldo a favor compensado; determinar y liquidar las cantidades compensadas indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar, así como efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes.


"XXXIII. Tramitar y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal y las que procedan conforme a las leyes fiscales, así como solicitar documentación para verificar dicha procedencia y, en su caso, determinar las diferencias.


"XXXIV. Determinar conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como practicar el embargo precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.


"XXXV. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos relativos a los trámites de devolución o de compensación de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, en el ámbito de su competencia.


"XXXVI. Tramitar las solicitudes de marbetes y precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen, así como ordenar su elaboración y, en los casos que proceda, su destrucción.


"XXXVII. Solicitar a la Tesorería de la Federación el reintegro de los depósitos derivados de cuentas aduaneras efectuados por contribuyentes ante instituciones de crédito y casas de bolsa autorizadas y los rendimientos que se hayan generado en dichas cuentas, previa opinión de la Administración General de Aduanas.


"XXXVIII. Determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros o aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derivado del ejercicio de facultades a que se refiere este artículo y determinar los accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados.


"XXXIX. Instrumentar las medidas que considere necesarias para el cumplimiento del programa operativo anual, respecto de las funciones de su competencia conferidas a las entidades federativas, así como sus modificaciones y, en su caso, supervisar y evaluar su grado de avance.


"XL. Determinar y liquidar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos derivados de las solicitudes de devolución o de las compensaciones realizadas.


"XLI. C. con las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan celebrado convenios de colaboración administrativa con la Federación, para la integración y seguimiento del programa operativo anual.


"XLII. Verificar que las autoridades fiscales de las entidades federativas ejerzan sus facultades de comprobación de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los lineamientos normativos que al efecto se establezcan.


"XLIII. Continuar con la práctica de los actos de fiscalización que hayan iniciado otras autoridades fiscales.


"XLIV. Emitir conjuntamente con la Administración General de Recaudación en los casos en que lo solicite la Procuraduría Fiscal de la Federación un informe en el que se señale si se encuentran pagados o garantizados los créditos fiscales, conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto.


"Cuando la Administración General de A.F. Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia que cambie de domicilio y se ubique en la circunscripción territorial de otra administración local, la autoridad que haya iniciado las facultades de comprobación continuará su ejercicio hasta su conclusión, incluyendo, en su caso, la emisión del oficio que determine un crédito fiscal, salvo que la unidad administrativa competente por virtud del nuevo domicilio fiscal notifique que continuará el ejercicio de las facultades de comprobación ya iniciadas.


"Respecto de las entidades y sujetos a que se refiere el artículo 20, apartado B, de este reglamento, la Administración General de A.F. Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, podrán ejercer las facultades contenidas en este artículo, conjunta o separadamente con la Administración General de Grandes Contribuyentes o las unidades administrativas adscritas a éstas, sin perjuicio de las facultades que les correspondan de conformidad con los artículos 20 y 21 de este reglamento.


"La Administración General de A.F. Federal estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.


(Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de A.F. Federal:


"1. Administrador Central de Operación de la Fiscalización Nacional:


"a) Coordinador de Operación de la Fiscalización Nacional.


"b) Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional ‘1’.


"c) Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional ‘2’.


"d) Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional ‘3’.


"2. Administrador Central de Análisis Técnico Fiscal:


"a) Administrador de Análisis Técnico Fiscal ‘1’.


"b) Administrador de Análisis Técnico Fiscal ‘2’.


"c) Administrador de Análisis Técnico Fiscal ‘3’.


"d) Administrador de Análisis Técnico Fiscal ‘4’.


"e) Administrador de Análisis Técnico Fiscal ‘5’.


"3. Administrador Central de Planeación y Programación de A.F. Federal:


"a) Administrador de Planeación y Programación de A.F. Federal ‘1’.


"b) Administrador de Planeación y Programación de A.F. Federal ‘2’.


"c) Administrador de Planeación y Programación de A.F. Federal ‘3’.


"d) Administrador de Planeación y Programación de A.F. Federal ‘4’.


"4. Administrador Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal:


"a) Administrador de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal ‘1’.


"b) Administrador de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal ‘2’.


"c) Administrador de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación fiscal ‘3’.


"5. Administrador Central de Fiscalización Estratégica:


"a) Coordinador de Fiscalización Estratégica.


"b) Administrador de Fiscalización Estratégica ‘1’.


"c) Administrador de Fiscalización Estratégica ‘2’.


"d) Administrador de Fiscalización Estratégica ‘3’.


"e) Administrador de Fiscalización Estratégica ‘4’.


"f) Administrador de Fiscalización Estratégica ‘5’.


"g) Administrador de Fiscalización Estratégica ‘6’.


"h) Administrador de Fiscalización Estratégica ‘7’.


"6. Administrador Central de Comercio Exterior:


"a) Coordinador de Comercio Exterior.


"b) Administrador de Comercio Exterior ‘1’.


"c) Administrador de Comercio Exterior ‘2’.


"d) Administrador de Comercio Exterior ‘3’.


"e) Administrador de Comercio Exterior ‘4’.


"f) Administrador de Comercio Exterior ‘5’.


"7. Administrador Central de Normatividad de A.F. Federal:


"a) Administrador de Normatividad de A.F. Federal ‘1’.


"b) Administrador de Normatividad de A.F. Federal ‘2’.


"c) Administrador de Normatividad de A.F. Federal ‘3’.


"d) Administrador de Normatividad de A.F. Federal ‘4’.


"8. Administrador Central de Devoluciones y Compensaciones:


"a) Administrador de Devoluciones y Compensaciones ‘1’.


"b) Administrador de Devoluciones y Compensaciones ‘2’.


"c) Administrador de Devoluciones y Compensaciones ‘3’.


"d) Administrador de Devoluciones y Compensaciones ‘4’.


"9. Administradores Locales de A.F..


"La Administración General de A.F. Federal contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


De los artículos anteriores se comprueba que la competencia por razón de materia aduanera y de comercio exterior se encuentra establecida de forma específica y expresa en los artículos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de ahí que, se corrobora que el artículo 150 de la Ley Aduanera no establece la competencia material de las autoridades aduaneras para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera pues, conforme a lo aquí razonado, dicho numeral sólo establece las formalidades y requisitos que debe seguir la autoridad al realizar el procedimiento de embargo, aunado a que, conforme a lo establecido en el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera, las competencias de las autoridades aduaneras están específicamente establecidas en el reglamento interior del órgano desconcentrado de la secretaría, es decir, en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


SEXTO. En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre los temas jurídicos en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las tesis que a continuación se redactan y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituyen jurisprudencia:


ORDEN DE VERIFICACIÓN EN MATERIA ADUANERA. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN ES INNECESARIA LA CITA DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA. Del artículo 42, fracciones V y VI, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la orden de visita domiciliaria para comprobar la legal estancia de mercancías de comercio exterior, así como la de verificación de mercancías en tránsito, constituyen facultades de comprobación de la autoridad fiscal y, como todo acto de molestia, deben satisfacer el requisito de fundamentación conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley Aduanera establece los requisitos y formalidades que debe seguir la autoridad fiscal para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera cuando embargue precautoriamente mercancías en los términos previstos por la ley; de ahí que para una debida fundamentación sea innecesaria la cita de este precepto en la orden de verificación, ya que el embargo es un acto posterior al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, del que no se tiene la certeza de que se realizará al emitir la orden de verificación que se llevará a cabo.


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA NO ESTABLECE LA COMPETENCIA MATERIAL DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS PARA LEVANTAR EL ACTA DE INICIO DE AQUÉL.-Conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras son quienes pueden ejercer las facultades establecidas por el propio ordenamiento como lo determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su competencia la prevé el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al ser éste el órgano desconcentrado de la citada Secretaría, que acorde con el artículo 2o. de la ley que lo rige, tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera. En ese tenor, el mencionado artículo 150, al referirse a "autoridades aduaneras", no establece la competencia material de éstas para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, pues este acto deriva de la facultad de las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de aduanas y comercio exterior, conforme se han distribuido y otorgado en el Reglamento indicado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por esta Segunda Sala, precisadas en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo al Tribunal Pleno y a la P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 165/2012, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. F., G., Derecho Administrativo, Ed. P., México, 2007, página 127.


2. R.X., J., Derecho Administrativo, Ed. Oxford, México, 2008, página 198.


3. B.R., L.J., Curso de Derecho Administrativo, Ed. Oxford, México, 2007, página 31.


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