Ejecutoria num. 16/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2021. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.G.M., M.P.Q.R., C.J.V.W.R. y M.E.P.B., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva, primer y segundo Secretarios y Oficial Mayor, todos del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, promovieron controversia constitucional en representación del citado Poder, en la que solicitaron la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitido por el Poder que a continuación se mencionan:


a) Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur.


b) N. general o actos cuya invalidez se reclama:


• El veto total al Decreto número 2750, mediante el cual se aprueba el presupuesto de egresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno.


• El veto total al Decreto número 2749, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno.


2. SEGUNDO. Antecedentes. De su escrito de demanda, se desprende que el Poder Legislativo, manifiesta los siguientes hechos:


a) En el mes de octubre de dos mil veinte, C.M.D., gobernador del Estado de Baja California Sur, presentó ante el Congreso de ese Estado, la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos.


b) Una vez presentadas ambas iniciativas, fueron discutidas del cinco de noviembre al diez de diciembre de dos mil veinte, durante los cuales se realizaron los actos de análisis, discusión y aprobación.


c) Como resultado de las discusiones realizadas ante la Asamblea del Congreso del Estado, se hicieron a las propuestas presentadas por el Gobernador, las modificaciones que el Congreso estimó pertinentes, quedando así:


• El Decreto 2750, mediante el cual se aprueba el presupuesto de egresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno y;


• El Decreto 2749, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno.


d) El cuatro de enero de dos mil veintiuno, el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur, recibió tres documentos, fechados el treinta de diciembre de dos mil veinte, firmados por el Gobernador de ese Estado, en donde señala que hace valer, el VETO TOTAL de los siguientes Decretos:


• Decreto 2750, mediante el cual se aprueba el presupuesto de egresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno;


• Decreto 2749, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno; y


• Decreto 2739, mediante el cual se reforman el inciso A) del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur.


3. TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora señaló como único concepto de invalidez el siguiente:


Sostiene que se invaden las facultades y competencias concedidas por la Constitución del Estado a favor de ese Poder Legislativo y se impide con ello la implementación del Presupuesto de Egresos y la vigencia de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur, pues el Gobernador de esa entidad carece de facultades para vetar ambos actos.


Sostiene que la procedencia del veto en torno a los Decretos impugnados debe resolverse en el seno del derecho constitucional presupuestario y no puede circunscribirse a un asunto meramente político o de cambio de correlación de fuerzas políticas en el Congreso del Estado.


Señala que, en el caso particular ante el descontento del Gobernador por la no aprobación de las propuestas que él presentó, emitió dos VETOS TOTALES en contra del Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos, lo que resulta inaceptable atendiendo al contexto de una pandemia e impidiendo que tanto el Presupuesto de Egresos como la Ley de Ingresos aprobados por Poder actor, puedan regir en el Estado de Baja California Sur.


Aduce que, si bien el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, al regular el veto a favor del Gobernador establece sus finalidades y objetivo, así como los alcances que tiene, debe advertirse que éste no es ilimitado, ya que existen actos que no pueden ser objeto de ese control, pues de permitirse de manera ilimitada a cualquier ley o decreto, se vulneraría la independencia del Poder Legislativo e inclusive propiciaría enfrentamientos innecesarios entre ambos poderes. Tal y como lo ha resuelto este Tribunal Pleno en la tesis de rubro:


“DERECHO DE VETO. SU EJERCICIO NO ES ILIMITADO, EN TANTO QUE EXISTEN ACTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE AQUÉL, ATENTO AL PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCIÓN DE UN PODER EN OTRO TRATÁNDOSE DE ACTOS DE DETERMINADA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)”.


Así pues, sostiene que el principio de no intervención de un Poder en otro, tratándose de actos de determinada naturaleza, deriva de diversas disposiciones constitucionales del Estado de Baja California Sur, en donde unas se encuentran de manera expresa y, otras de manera implícita dada la dinámica e interacción que resulta de las propias normas. Señala que existen normas constitucionales que expresamente prohíben y otras que a partir de sus objetivos y funcionalidad no prevé el derecho de veto para determinados actos legislativos.


Señala que, para determinar si el veto del Gobernador concedido por el artículo 60 de la Constitución local, incluye el veto presupuestario o no y, de ser afirmativo si el mismo violenta las competencias del Congreso estatal, se debe conocer el iter procedimental de aprobación del Presupuesto de Egresos y Ley de Ingresos dentro del marco constitucional local.


En ese tenor, señala que el procedimiento de aprobación de dichos actos se encuentran regulados en los artículos 64, fracción XXXI; 79, fracción XIX y 108 de la Constitución local y se divide en cuatro etapas: (a) preparación de la iniciativa en sede del Poder Ejecutivo; (b) presentación ante el Congreso del Estado durante la segunda quincena del mes de octubre de cada año, la cual regirá durante el siguiente año; (c) discusión de la iniciativa por parte del Congreso y en su caso modificación y aprobación del mismo, fijando las contribuciones para cubrirlo. En caso de no aprobarse, se aplica la aprobada y publicada más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno; y (d) aprobado el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos, el gobernador deberá publicarlo en el Boletín Oficial del Gobierno.


Atento al procedimiento anterior, el Poder actor manifiesta que el procedimiento para la aprobación de las normas presupuestarias es especial, esto pues es diferenciado al que corresponde al proceso legislativo ordinario. De ahí, que considera que, en el caso, si bien el Congreso tiene facultades para modificar el proyecto presentado por el Gobernador, de la lectura del artículo 64, fracción XXXI de la Constitución local, se desprende que quien aprueba el Presupuesto y Ley es dicho Poder Legislativo y no el Ejecutivo local.


En ese sentido, considera que la condición para la aplicación del Presupuesto de Egresos y Ley de Ingresos con la fecha más reciente se aplica cuando no sea aprobado por el Congreso, por lo que una vez que éste ha sido aprobado por dicho Poder, no puede ser objeto de veto por parte del Gobernador.


Reiterando que en el caso no es aplicable el procedimiento legislativo ordinario, tampoco es aplicable las reglas del veto en favor del Gobernador. Ello pues se encuentre supeditado a los siguientes límites:


Temporales: pues se encuentran supeditados a plazos bien definidos y que son de vigencia anual, por lo que año con año debe analizarse y en su caso modificarse para que pueda entrar en vigor.


Límites subjetivos o personales: La Constitución local otorga exclusivamente al Ejecutivo la facultad para formular los proyectos y presentar la iniciativa por lo que en caso de que dejara de presentar, ningún otro órgano podría hacerlo y, el Congreso la aprueba o modifica, sin que pueda existir otro resultado.


Así pues, señala que al ser el Congreso quien aprueba, sienta las bases del reparto competencial entre los distintos poderes del Estado en torno a la institución presupuestaria, pues la Constitución local le atribuye ser el titular del poder financiero estatal; pues como se dijo es quien aprueba los presupuestos y posteriormente toma el control de la ejecución que de los mismos haya realizado el Poder Ejecutivo.


Tercera: límites objetivos o materiales. La aprobación del Presupuesto se encuentra sujeta a que previamente se apruebe la Ley de Ingresos pues el artículo 64, establece que primero se fijarán las contribuciones para cubrirlo.


Asimismo, señala que el Congreso debe dar prioridad a la atención de dichos Presupuesto de Egresos y Ley de Ingresos, frente a otras normas.


Atento a lo expuesto, considera que pensar que el Gobernador tiene derecho de veto sobre el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Estado, implicaría que el Ejecutivo siempre pueda someter al Legislativo, pues bastaría que vete ambas normas para que de inmediato se tengan por no aprobadas en los tiempos constitucionales previstos; quitándose así modificaciones que no fueran del agrado del Ejecutivo, apostando por aquellas que hubieran sido aprobadas y publicadas con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


Por lo anterior, es que considera que el veto total a los Decretos señalados resulta inconstitucional.


4. CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 16/2021; asimismo, ordenó que se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


6. Luego, mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur.


7. Además, requirió al Poder demandado para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con el acto impugnado; por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que expresaran lo que a su representación correspondiera.


8. SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur. Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor, señaló que había transcurrido el plazo legal de treinta días concedidos al Poder Ejecutivo demandado, para que presentara su contestación, sin que a esa fecha hubiere comparecido.


9. Atento a lo anterior, hizo efectivo el apercibimiento contenido en auto de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, para que las notificaciones derivadas de la tramitación y resolución de este medio de control constitucional se hicieran por medio de lista y lo requirió nuevamente para que plazo de tres días hábiles, diera cumplimiento al requerimiento ordenado con anterioridad, y remita copia certificada de los antecedentes de los actos impugnados.


10. SÉPTIMO. Opinión del Fiscal General de la República y de la Consejería Jurídica Federal. Tanto el Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica Federal, a pesar de haber sido notificados correctamente, se abstuvieron de formular pedimento.


11. OCTAVO. Audiencia y cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, el cinco de julio de dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas únicamente por el Poder actor y, con relación a los alegatos, las partes no los formularon. Por último, se puso el expediente en estado de resolución.


12. NOVENO. Desahogo de requerimiento por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor, señaló que se tenía al Poder Ejecutivo estatal desahogado en forma extemporánea el requerimiento formulado mediante proveído de nueve de junio de dos mil veintiuno, mediante el cual se le requirió para que remitiera copia certificada de los antecedentes de los actos impugnados.


13. Asimismo, acordó no había lugar a tener a dicho Poder demandado realizando las manifestaciones que realizó en el escrito mediante el cual desahogó el requerimiento en mención, ni ofreciendo pruebas documentales. Lo anterior toda vez que se encontraba cerrada la instrucción en el presente asunto.


14. DÉCIMO. Requerimiento y desahogo de requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor requirió (a) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California Sur, a efecto de que remitieran en copia certificada los oficios MD/014/2021 y MD/015/2021 emitidos por el Poder Legislativo y dirigidos al Gobernador del Estado de Baja California; (b) al Poder Legislativo para que remitiera los antecedentes legislativos que motivaron dichos oficios; y (c) al Poder Ejecutivo para que informara si promulgó y publicó en el Periódico Oficial de la Entidad los Decretos 2749 y 2750, y en su caso los remitiera. Dichos requerimientos fueron desahogados el seis y nueve de septiembre siguiente.


15. DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


16. PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte es competente para conocer de esta controversia, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal;(1) 1 de la Ley Reglamentaria de la materia;(2) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con el artículo 37, párrafo primero,(4) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos Segundo, fracción I, párrafo primero, y Tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece,(5) al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la presente controversia constitucional.


17. SEGUNDO. Sobreseimiento. En el presente asunto es innecesario analizar la oportunidad de la demanda y la legitimación activa y pasiva, debido a que esta Primera Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente controversia constitucional porque ha sobrevenido una causa de improcedencia al haber cesado en sus efectos los actos impugnados.


18. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105(6) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


19. Además, el alcance de dicha disposición legal ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001, cuyo rubro es: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.(7)


20. De lo anterior, que se tiene que tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


21. En el caso, el Congreso del Estado de Baja California Sur impugnó el veto total ejercido por el Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa: (1) al Decreto 2750 por el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno y (2) al Decreto 2749, mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno.


22. Con el objeto de combatir la afectación que resiente en sus atribuciones constitucionales; pues el Congreso actor aduce que, con el veto ejercido por el titular del Poder Ejecutivo afectó las competencias que le asisten en la aprobación y vigencia del Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur.


23. Ahora, de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el ejercicio de la facultad de veto del Gobernador del Estado se sujetará a las siguientes bases:


"Artículo 60.- La facultad de veto del Gobernador del Estado, se sujetará a las siguientes reglas:


"I.- Deberá expresarse si el veto es parcial o total.


"II.- Una vez devuelto el Proyecto de Ley o Decreto por el Gobernador al Congreso del Estado con las observaciones respectivas, se procederá en términos de Ley a su discusión y votación.


"III.- Si las observaciones son escuchadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto se remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación;


"IV.- Si las observaciones con veto parcial son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, se incorporarán en el proyecto de Ley o Decreto y se remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación; y


"V.- Si las observaciones con veto total son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto quedará sin efecto, debiendo publicarse esta decisión en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado."


24. Del precepto anterior se desprende que la facultad que tiene el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur para formular observaciones a los proyectos de leyes o decretos puede ser de dos tipos, a saber, parcial o total (fracción I). Debiendo especificar qué tipo de veto emite, al momento de su ejercicio y remisión al órgano legislativo de la entidad para su discusión y votación.


25. Por otra parte, en la fracción V de dicho precepto de la constitución local, se establece que una vez remitidas las observaciones correspondientes con veto total por parte del titular del Poder Ejecutivo, éstas podrán ser aprobadas, siempre y cuando sea, por al menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. En caso de aprobarse las observaciones quedará sin efectos el proyecto de ley o decreto, debiéndose publicar dicha decisión en el Boletín Oficial del Estado; por el contrario, en caso de no ser no ser aprobadas dichas observaciones, deberán quedar sin efectos y se remitirá de nueva cuenta el proyecto de ley o decreto al Gobernador del Estado, para su promulgación y su publicación.


26. En el presente asunto, como se puede observar de los antecedentes relatados y de los actos impugnados, el Poder Ejecutivo realizó observaciones con veto total al proyecto de Presupuesto de Egresos para el Estado de Baja California y de Ley de Ingresos del Estado de Baja California, ambos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno.


27. No obstante lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Congreso del Estado, en sesión extraordinaria de once de febrero de dos mil veintiuno,(8) determinó no aprobar los vetos realizados por el titular del Gobierno del Estado de Baja California Sur al Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno y a la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno; situación que además le fue comunicada al propio Gobernador del Estado por medio de los oficios MD/014/2021 y MD/015/2021, de fecha once de febrero de dos mil veintiuno, mediante los cuales se hizo constar que no fueron aprobadas las observaciones con veto total que realizó el Gobernador del Estado de Baja California y por ende, se remitieron los Decretos 2749 y 2750, para su publicación.


28. En efecto, los oficios MD/014/2021 y MD/015/2021(9) señalan, en lo que interesan, lo siguiente:


“H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

XV LEGISLATURA

PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DEL PRIMER PERIODO DE RECESO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL


Oficio No. MD/014/2021


La Paz Baja California Sur, a 11 de febrero de 2021


MTRO. C.M. DAVIS

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALFORNIA SUR

P R E S E N T E


Al tiempo que nos es grato saludarle, los suscritos D.H.G.M. y M.P.Q.R., P. y Secretaria, respectivamente, del Primer Periodo Extraordinario de Sesiones del Primer Periodo de Receso del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, nos permitimos notificar a usted que en sesión pública extraordinaria de fecha 11 de febrero del presente año 2021, se dio cuenta al Pleno de este Congreso del Estado del DICTAMEN PRESENTADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTO (sic) FISCALES Y ADMINISTRATIVOS RELATIVO AL VETO TOTAL AL DECRETO 2749 MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA EL EJERCICIO 2021, siendo el resultado de la votación 8 votos a favor, 9 votos en contra y 4 abstenciones, por lo que no se alcanzó la votación requerida en la fracción V del artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, la cual prevé que si las observaciones con veto total son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto quedará sin efecto. Por lo que, contrario sensu, al no haber sido aprobadas con la mayoría calificada de referencia dichas observaciones con veto total, el proyecto de ley o decreto no queda sin efectos.


Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60, fracción V, aplicable contrario sensu, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, lo que procede es que el Decreto 2749 antes referido sea publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

...”


“H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

XV LEGISLATURA

PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DEL PRIMER PERIODO DE RECESO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL


Oficio No. MD/015/2021


La Paz Baja California Sur, a 11 de febrero de 2021


MTRO. C.M. DAVIS

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

P R E S E N T E


Al tiempo que nos es grato saludarle, los suscritos D.H.G.M. y M.P.Q.R., P. y Secretaria, respectivamente, del Primer Periodo Extraordinario de Sesiones del Primer Periodo de Receso del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, nos permitimos notificar a usted que en sesión pública extraordinaria de fecha 11 de febrero del presente año 2021, se dio cuenta al Pleno de este Congreso del Estado del DICTAMEN PRESENTADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTO (sic) FISCALES Y ADMINISTRATIVOS RELATIVO AL VETO TOTAL AL DECRETO 2750, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, siendo el resultado de la votación 8 votos a favor, 11 votos en contra y 2 abstenciones, por lo que no se alcanzó la votación requerida en la fracción V del artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, la cual prevé que si las observaciones con veto total son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto quedará sin efecto. Por lo que, contrario sensu, al no haber sido aprobadas con la mayoría calificada de referencia dichas observaciones con veto total, el proyecto de ley o decreto no queda sin efectos.


Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60, fracción V, aplicable contrario sensu, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, lo que procede es que el Decreto 2749 antes referido sea publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

...”


29. En ese contexto, es inconcuso que la determinación anterior que le fue notificada al Gobernador del Estado, modificó la situación jurídica de la controversia planteada, lo que actualiza la cesación de los efectos de los actos impugnados, pues han dejado de producir sus efectos jurídicos los actos impugnados por ende la afectación al Poder actor. En efecto, la potencial afectación que resintió el Congreso actor en su esfera competencial ha dejado de existir, pues por virtud de la determinación tomada en la sesión extraordinaria de once de febrero del presente año, en la cual se decidió no aprobar las observaciones que formuló el Gobernador del Estado, quedó superado el veto ejercido por dicho titular del Poder Ejecutivo local y por lo tanto se remitió a dicho Poder para su promulgación y publicación.


30. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte, que a la fecha en que se resuelve el presente asunto el Gobernador del Estado de Baja California Sur no ha promulgado ni publicado en el Periódico Oficial de la entidad los Decretos 2749 y 2750 que contienen la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, ambos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno.


31. Sin embargo, dicha omisión no fue impugnada en la presente controversia constitucional, pues como quedó relatado el Poder Legislativo actor impugnó exclusivamente el veto total ejercido por el Gobernador del Estado; pero no así la omisión de promulgar y publicar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno. Por lo tanto, al ser un acto diverso a los aquí cuestionados no puede ser materia de la presente controversia constitucional.


32. En estas condiciones, al haber cesado en sus efectos los actos impugnados en este asunto, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el ya citado artículo 19, fracción V, del mismo ordenamiento.(10)


33. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R.(. y A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT




PONENTE



MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.








________________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;[...]


2. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

[...]

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

[...]


4. Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales.

[...]


5. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


6. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...].


7. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII. Abril de 2001. Página 882, de contenido: “La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria”.


8. Lo que ocurrió incluso previo a la fecha en que se presentó la presente controversia constitucional.


9. Dichos oficios obran en el expediente de la controversia constitucional 16/2021 y fueron acompañados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California, en el desahogo de requerimiento formulado mediante auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;"

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