Ejecutoria num. 16/2021 de Plenos de Circuito, 18-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 2026
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL TERCERO, EL DÉCIMO PRIMER Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS W.C. LEÓN, S.V.Á.D., M.M.R.Z., I.F.R., C.M.P.P.V., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, J.J.B.C., A.M.S.O., M.G.S.A., J.R.O.M., R.A.F.S., C.A.H., F.J.S.L.Y.J.J.P.G. (PRESIDENTE). DISIDENTES: LUZ D.A.G.Y.M.C.A.F., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: F.J.S.L.. SECRETARIO: C.O. TORO.


CONSIDERANDO:


[11] PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Máxime que, a la fecha en que se falla este expediente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha implementado los Plenos Regionales conforme al artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno.


[12] SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada, ya que la misma proviene de una Magistrada de un Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


[13] TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) consisten en que:


[14] Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


[15] Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


[16] Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


[17] Establecido lo anterior, se verificará la satisfacción de dichas condiciones.


[18] Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de este Pleno de Circuito, los Tribunales Colegiados, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


[19] El S. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los amparos directos 468/2020 y 89/2021, que cuentan con las siguientes características:


[20] A. directo 468/2020: Una institución de crédito promueve juicio especial hipotecario en contra de un particular, en el cual le reclama el pago del crédito con garantía hipotecaria que habían celebrado.


[21] El J. civil a quien le correspondió conocer de la demanda presentada, determinó desecharla, pues estimó que al actualizarse la hipótesis contenida en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689, con número de registro digital: 2019661, carecía de competencia territorial para conocer del asunto, lo cual fue confirmado al resolverse el recurso de revocación que al efecto se interpuso, toda vez que el domicilio del usuario se encontraba en **********, fuera de la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México al cual se había sometido expresamente.


[22] Inconforme con lo anterior, la institución crediticia promovió amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al S. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que, en sesión de veintidós de enero de dos mil veintiuno, resolvió en el sentido de negar el amparo.


[23] Para arribar a su decisión, el citado Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que:


• La jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), que integró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 192/2018, sí resulta aplicable al caso concreto por analogía, pues establece una excepción a la regla de sumisión expresa que prevé el artículo 1093 del Código de Comercio, respecto de los contratos de adhesión que celebran las instituciones de crédito.


• Indicó que se trata de una jurisprudencia temática en lo concerniente a la naturaleza de los contratos de adhesión, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los pronunciamientos que ha hecho en relación con los contratos de adhesión, si bien están relacionadas con contratos de consumo, resultan aplicables también a las convenciones financieras o bancarias, por lo que las cláusulas de los contratos de adhesión deben interpretarse a la luz de los derechos del usuario, dado que las cláusulas en ese tipo de acuerdo de voluntades implica la sumisión contractual de los consumidores frente a los términos unilaterales de la empresa.


• Mencionó que aun cuando el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria hubiera sido otorgado ante un notario público, quien explicó a las partes su contenido; el deudor no tenía opción de negociar el contrato, por lo cual sí tiene las características de un contrato de adhesión, pues lo que define a un contrato como de adhesión, es el hecho de que sea elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o a la prestación de un servicio, lo cual se advertía de lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 56, segundo párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


• Por tanto, concluyó, que el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria base de la acción, sí era un contrato de adhesión, pues, quien impone los términos y condiciones es la institución de crédito, sin que el deudor pueda oponerse a dichas condiciones, porque ante la oposición de éste, no se celebraría tal contrato; de ahí que al ser un contrato bancario de adhesión, era aplicable por analogía la jurisprudencia de referencia, sin que obstara el hecho de que el juicio natural se promoviera en la vía especial hipotecaria y, por su parte, la jurisprudencia previamente transcrita interprete el contenido de los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, pues al ser temática, resulta aplicable por analogía a todo tipo de contratos de adhesión.


[24] A. directo 89/2021: Una institución de crédito promueve juicio ejecutivo mercantil en contra de una persona moral, en el cual le reclamó el pago derivado de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que habían celebrado.


[25] El J. civil a quien le correspondió conocer de la demanda presentada, determinó desecharla, pues estimó que al actualizarse la hipótesis contenida en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", carecía de competencia territorial para conocer del asunto, toda vez que el domicilio de la demandada se encontraba ubicado en la ciudad de **********, lo cual fue confirmado por el tribunal de alzada al resolverse el recurso de apelación que al efecto interpuso.


[26] Inconforme con lo anterior, la institución crediticia promovió amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al S. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que, en sesión de veintidós de enero de dos mil veintiuno, resolvió en el sentido de negar el amparo.


[27] En (sic) la sentencia correspondiente a ese juicio de amparo directo, se apoya en las mismas consideraciones realizadas en el amparo directo 468/2020, cuya reseña ha quedado indicada, resultando únicamente importante destacar del expediente 89/2021:


• Que el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente base de la acción sí es un contrato de adhesión, pues quien impone los términos y condiciones es la institución de crédito hoy quejosa, sin que el deudor pueda oponerse a dichas condiciones, porque ante la oposición de éste, no se celebraría tal contrato; de ahí que al ser un contrato bancario de adhesión, es aplicable por analogía la jurisprudencia.


[28] El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 235/2020, que cuenta con las siguientes características:


[29] El **********, a través de su ********** promovió juicio especial hipotecario en contra de un particular, en el cual reclamó el pago del mutuo con interés y garantía hipotecaria que habían celebrado.


[30] El J. civil a quien correspondió conocer de la demanda presentada...

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