Ejecutoria num. 16/2019 de Plenos de Circuito, 04-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación04 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 397
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR M.M., R.C. LEÓN, J.J.R.S., J.T.Á.Y.M.M.P.. AUSENTE: R.O.G.. DISIDENTE Y PONENTE: O.N.A.. SECRETARIO: C.A.D.M..


Ciudad Judicial Federal, Zapopan, J.. Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sesión ordinaria virtual, correspondiente al siete de septiembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 16/2019, originada con motivo de la denuncia presentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a partir de la sentencia emitida en el recurso de reclamación 24/2019, al estimar que lo ahí resuelto se encuentra en contradicción con las consideraciones de los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Administrativa del propio Circuito, sustentadas al fallar los recursos de reclamación 43/2018, 20/2018 y 42/2018, respectivamente; y,


RESULTANDO:


I.A. de la denuncia. Mediante oficio **********, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (fojas 1 a 13), los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio emitido por ese órgano de control constitucional, al resolver el recurso de reclamación 24/2019 de su índice y el sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Administrativa del propio Circuito, al fallar en los recursos de reclamación 43/2018, 20/2018 y 42/2018, respectivamente.


El tribunal denunciante, básicamente consideró que la demanda de amparo directo puede ser promovida por el abogado patrono designado en el juicio contencioso administrativo local, en términos del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., ya que su nombramiento se equipara al de un mandatario especial.


El criterio de los otros tribunales es opuesto; en efecto, los homólogos Tercero, Cuarto y Quinto, todos del Tercer Circuito, medularmente sostienen que el abogado patrono designado en el juicio de nulidad local carece de legitimación para promover demanda de amparo directo.


II. Trámite de la denuncia. El entonces Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo de cuatro de junio de dos mil diecinueve (fojas 86 a 88), admitió a trámite la denuncia correspondiente y le asignó el número de registro 16/2019; señaló que el posible punto de contradicción consiste en determinar si el abogado patrono designado en términos del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., tiene legitimación para promover el juicio de amparo directo; dispuso solicitar a las presidencias de los tribunales involucrados en la probable contradicción, que informaran si aún estaban vigentes los criterios por ellos sustentados en los recursos de reclamación materia de la denuncia; comunicar a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admisión de la denuncia, con la finalidad de que se informara si se encontraba pendiente de trámite alguna contradicción de tesis radicada en el Máximo Tribunal del País, que guarde relación con la temática planteada en este caso.


Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecinueve (foja 193), el entonces Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito tuvo a los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Quinto informando que seguía vigente el criterio sustentado en las reclamaciones 43/2018, 20/2018 y 42/2018, de sus respectivos índices; que de la misma manera debían tenerse en cuenta al momento de resolver la contradicción de tesis las diversas ejecutorias dictadas por el tribunal referido en último orden, en los recursos de reclamación 1/2015, 7/2016 y 2/2017 de su índice, por la posible incidencia que pudieran tener en el asunto.


El director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio **********, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve (foja 194), comunicó que de la consulta realizada en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que el punto a dilucidar guarde relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis; el oficio fue acordado mediante auto de presidencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve (foja 196).


III. Auto de turno. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja 197), se turnó el asunto al Magistrado O.H.P., adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (foja 200), con apoyo en el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el Magistrado en mención solicitó una prórroga de veinte días hábiles para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, por estimar que la complejidad y trascendencia del asunto requería de un mayor estudio; plazo que le fue concedido en auto de presidencia de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 201).


Posteriormente el referido Magistrado, mediante oficio de ocho de enero de dos mil veinte (foja 204), devolvió el presente asunto a la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por haber concluido el periodo de sesiones correspondiente al año dos mil diecinueve, lo cual, según refirió, hacía materialmente imposible presentar dicho proyecto; lo anterior fue acordado en auto de presidencia de diez de enero de dos mil veinte (foja 205).


IV. Returno. Por auto de presidencia de veintitrés de enero de dos mil veinte (foja 207), se determinó returnar el asunto al Magistrado O.N. Ahumada, integrante del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


V.E. del asunto. En tales condiciones, una vez que el Magistrado ponente elaboró el proyecto de resolución correspondiente el asunto fue listado para discutirse en la sesión ordinaria virtual de esta fecha, en donde por mayoría de cinco votos de los integrantes del Pleno, se decidió rechazar la propuesta inicial, y conforme a las reglas básicas de funcionamiento de este órgano colegiado el asunto le fue asignado al Magistrado S.M.M., para la elaboración del engrose correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes cuentan con legitimación para denunciar la posible contradicción de los criterios contendientes, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, por su orden de mención, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve resolvió por unanimidad de votos el recurso de reclamación 24/2019 (fojas 14 a 26), interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo 84/2018, y en su ejecutoria consideró lo siguiente:


"Las transcripciones ponen de relieve que el anterior criterio derivó de la interpretación del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a la figura específica del autorizado.


"Sin embargo, la problemática que justifica el sentido de esta ejecutoria deriva de una norma y una figura distintas, a saber, surge de la aplicación del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., que regula la institución del abogado patrono.


"Es así, pues, tales numerales a la letra dicen:


Ver numerales

"Así, es posible advertir que una y otra figuras son diversas en la medida en que:


"a) El autorizado en la instancia federal, cuenta con facultades para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, en el juicio contencioso administrativo federal.


"b) En tanto que el abogado patrono, de acuerdo con la legislación local, puede:


"• Recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, interponer recursos; y,


"• En general, realizar todos los actos que resulten necesarios para la defensa de los derechos de quien lo autorizó.


"En esa...

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