Ejecutoria num. 157/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 617
Fecha de publicación30 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO, EL PLENO DEL TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 18 DE NOVIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece y con lo resuelto en la contradicción de tesis 271/2014, del índice del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la contradicción de tesis que nos ocupa se suscita entre el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado y un Pleno del mismo Circuito, en contra del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes participaron en la ejecutoria que contiene uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Conoció de la revisión fiscal 71/2019, interpuesta por la subadministradora desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "3", en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y del administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco "3", en contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil diecinueve por la Segunda S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el juicio de nulidad 3753/19-07-02-6.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo de la autorización parcial a la solicitud de devolución de una cantidad como saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado, G.D., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de dicha resolución ante las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


2. De dicho asunto conoció la Segunda S.R. de Occidente de ese órgano, cuya Magistrada instructora admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente 3753/19-07-02-6.


3. Sustanciado el juicio de nulidad por las etapas correspondientes, los Magistrados integrantes de la Segunda S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictaron sentencia en la que declararon la nulidad de la resolución impugnada y reconocieron el derecho subjetivo de la parte actora a obtener la devolución de la cantidad total solicitada.


4. Inconformes con lo anterior, las autoridades demandadas interpusieron revisión fiscal, mientras que el autorizado de la parte actora en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpuso la revisión fiscal adhesiva correspondiente.


5. De dichos recursos le correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 71/2019.


6. En sesión de doce de marzo de dos mil veinte, el referido órgano colegiado desechó el recurso de revisión fiscal interpuesto por lo que ve al jefe del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la administradora desconcentrada Jurídica de Jalisco "3", con sede en Jalisco, declaró infundada la revisión adhesiva y revocó la sentencia recurrida.


Ahora, para lo que aquí nos interesa, por lo que ve al estudio de la legitimación del autorizado de la parte actora para interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva, resolvió lo siguiente:


"... Por otra parte, el recurso de revisión fiscal adhesiva fue interpuesto por el autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Ahora bien, el autorizado del actor en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva.


"Para dar sustento a este aserto, se considera oportuno hacer las siguientes acotaciones:


"Los artículos 5o., último párrafo y 63, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, último párrafo, disponen:


"(Se transcribe contenido)


"Los citados numerales en consulta ponen de relieve que el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo cuenta con una representación específica del autorizante para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos y, especialmente, interponer recursos en la contienda administrativa, dentro de la cual se contiene el recurso de revisión fiscal previsto en las normas procedimentales de la misma legislación que regula dicho procedimiento contencioso; debido a lo cual, las facultades del autorizado se conservan en sus términos dentro del trámite de dicho medio de defensa.


"Debe precisarse que la revisión fiscal, prevista en el invocado numeral 63, constituye un medio de defensa sui géneris por su naturaleza excepcional a favor de las autoridades demandadas en los juicios contenciosos administrativos, para combatir las sentencias que les resulten adversas.


"Por esa razón, el recurso de revisión fiscal, desde su interposición, admisión, trámite y resolución, forma un todo indisoluble con el procedimiento principal del contencioso administrativo, permaneciendo intocada la relación jurídico-procesal, en tanto subsiste la controversia mientras no se resuelva la revisión fiscal, cuya teleología da consistencia a dicho estado de cosas.


"En otras palabras, en la revisión fiscal no se insta una acción independiente, como si se tratara de un juicio regulado de manera autónoma, sino que se trata de un recurso ordinario inmerso en el propio juicio de nulidad, aunque de naturaleza excepcional por la calidad de quien lo interpone –la autoridad demandada–, pues debe tenerse presente que es la misma normativa procedimental la que lo instrumenta; de tal suerte que la calidad de las partes se conserva intacta, mientras no se resuelva el citado medio de defensa, quedando vigentes las facultades del autorizado dentro de ese proceso.


"Así, es dable colegir que el recurso de revisión, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, goza de las mismas características que las de la revisión en el amparo indirecto, en virtud de que tienen su origen en el mismo precepto constitucional (artículo 104, fracción III). Por ende, las reglas que rigen a este último son plenamente aplicables al recurso de revisión contencioso administrativo, porque ambos se rigen por los mismos principios y, además, porque existe similitud en cuanto a su contenido.


"Luego, si en las actuaciones del contencioso administrativo de origen consta el reconocimiento expreso del tribunal del autorizado por el actor, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal reconocimiento debe reflejarse en la instancia correspondiente a la revisión fiscal, con las facultades inherentes que derivan del propio precepto legal, específicamente el de interponer recursos; y esa circunstancia legitima al autorizado para interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva.


"Este criterio adquiere mayor solidez si se considera que en la tramitación de la revisión fiscal cobra vigencia el articulado que regula la revisión en el amparo, y que, debido a ello, también es procedente la revisión fiscal adhesiva a favor de la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de origen y que obviamente es la accionante, sin exigirle mayores requisitos, a diferencia de los requeridos expresamente a la autoridad demandada, en lo atinente a la representación específica de ésta para interponer la revisión fiscal, confirmándose así el criterio de que basta el reconocimiento del autorizado en el juicio de origen, para tener por acreditada su legitimación en el procedimiento del aludido medio de defensa.


"No se desconoce que el Alto Tribunal del País sustentó el criterio de que el autorizado en el juicio contencioso administrativo carece de facultades para promover el juicio de amparo directo, conforme a la tesis jurisprudencial 2a./J. 90/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176, «con número de registro digital: 2001581» que es del siguiente tenor:


"‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’


"(Se transcribe contenido)


"Al respecto, las razones que sustentan ese criterio no son aplicables para negarle la legitimación al autorizado por el actor, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva, pues el caso a que está referido dicho criterio jurisprudencial versa sobre el ejercicio de una acción en un juicio independiente, regulado de manera autónoma; mientras que, en la especie, se trata de un recurso previsto en la misma legislación del procedimiento contencioso administrativo, esto es, la revisión fiscal adhesiva.


"Así, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 5o., último párrafo, autoriza expresamente al licenciado en derecho a interponer recursos; por lo que en este caso cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva.


"Es pertinente aclarar que en la revisión fiscal las facultades del autorizado emanan de lo previsto en el diverso numeral 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Por tanto, no sería jurídicamente posible exigir al recurrente que justifique su autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría una carga adjetiva no prevista en alguna disposición legal, pues dicha autorización tendría que otorgarse antes de la interposición del recurso; o bien, el recurso tendría que ser interpuesto por el interesado o su representante legal o mandatario con facultades para interponer el amparo, lo cual tornaría nugatoria la autorización otorgada en el juicio contencioso administrativo, por el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que el licenciado en derecho autorizado en el procedimiento contencioso administrativo, está facultado para interponer los recursos.


"Las consideraciones hasta aquí expuestas son acordes con lo previsto por el artículo 1o. constitucional, que establece el principio pro persona, que implica que, ante la posibilidad de emprender distintos ejercicios interpretativos de un dispositivo legal, debe optarse por aquellos que conduzcan a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así los que restrinjan o limiten su ejercicio.


"Determinación la anterior que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual, toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.


"De igual manera, esta forma de actuar permite cumplir de manera más eficiente e integral con lo previsto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, correspondiente al acceso a la tutela judicial efectiva, así como al compromiso que los Estados Parte pactaron, atinente al desarrollo de recursos efectivos ..."


II. Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Conoció de la contradicción de tesis 13/2016, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 8/2016, 23/2016 y 24/2016, de sus respectivos índices.


Los antecedentes de esos asuntos son los que a continuación se resumen:


1. En todos los casos, con motivo de la sentencia dictada en el juicio de nulidad de origen, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal.


2. Con la admisión de dicho medio de defensa, el autorizado de la parte actora en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpuso recurso de reclamación, cuyas ejecutorias son las que a la postre generaron el conflicto de criterios sustentados por los referidos órganos colegiados.


3. Al conocer de la contradicción de tesis, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó la existencia del conflicto de criterios, estableciendo como punto de contradicción el siguiente:


"Determinar si el autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tiene legitimación o no para interponer recurso de reclamación en contra del auto de presidencia que admitió el diverso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad demandada en el juicio de origen."


4. A partir de lo anterior arribó a la conclusión de que el autorizado del actor en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sí está legitimado para interponer recurso de reclamación en contra de la admisión de la revisión fiscal interpuesta por la autoridad demandada en el juicio de nulidad.


Las consideraciones que dieron sustento a dicho criterio son las siguientes:


"... QUINTO.—Estudio de la contradicción de tesis. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio de este Pleno de Circuito, en el sentido de que el autorizado del actor en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sí está legitimado para interponer el recurso de reclamación en contra del auto admisorio del diverso de revisión fiscal.


"Para dar sustento a este aserto, se considera oportuno hacer las siguientes acotaciones:


"Los artículos 5o., último párrafo, y 63, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, último párrafo, disponen:


"(Se transcribe contenido)


"Los citados numerales de las disposiciones legales en consulta ponen de relieve que el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo, cuenta con una representación específica del autorizante para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos y especialmente, interponer recursos en la contienda administrativa, dentro de la cual se contiene el recurso de revisión fiscal previsto en las normas procedimentales de la misma legislación que regula dicho procedimiento contencioso; debido a lo cual, las facultades del autorizado se conservan en sus términos dentro del trámite de dicho medio de defensa.


"Debe precisare que la revisión fiscal prevista en el invocado numeral 63, constituye un medio de defensa sui géneris por su naturaleza excepcional a favor de las autoridades demandadas en los juicios contenciosos administrativos, para combatir las sentencias que les resulten adversas.


"Por esa razón, el recurso de revisión fiscal, desde su interposición, admisión, trámite y resolución, forma un todo indisoluble con el procedimiento principal del contencioso administrativo, permaneciendo intocada la relación jurídico-procesal, en tanto subsiste la controversia mientras no se resuelva la revisión fiscal cuya teleología da consistencia a dicho estado de cosas.


"En otras palabras, en la revisión fiscal no se insta una acción independiente, como si se tratara de un juicio regulado de manera autónoma, sino que se trata de un recurso ordinario inmerso en el propio juicio de nulidad, aunque de naturaleza excepcional por la calidad de quien lo interpone –la autoridad demandada–, pues debe tenerse presente que es la misma normativa procedimental la que lo instrumente; de tal suerte que la calidad de las partes se conserva intacta mientras no se resuelva el citado medio de defensa, quedando vigentes las facultades del autorizado dentro de ese proceso.


"En congruencia con lo expuesto, debe advertirse que el recurso de revisión fiscal, deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión, por así disponerlo expresamente el artículo 63 en consulta y en virtud de ello, habrá que tener presente lo previsto en el capítulo XI, sección primera, de la Ley de Amparo que regula el trámite del recurso de revisión en el amparo, respondiendo así a lo establecido en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal.


"En efecto, de las disposiciones constitucional y legal de referencia deriva que el recurso de revisión interpuesto contra resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de justicia administrativa, es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto, entre los que destacan: La forma en que habrá de interponerse (artículo 88), la debida integración del expediente (artículo 89), y las reglas que deberán observar los órganos jurisdiccionales al conocer de este tipo de asuntos (artículo 93), entre otros.


"Con base en lo anterior, es dable colegir que el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, goza de las mismas características que las de la revisión en el amparo indirecto, en virtud de que tienen su origen en el mismo precepto constitucional (artículo 104, fracción III). Por ende, las reglas que rigen a este último, son plenamente aplicables al recurso de revisión contencioso administrativo, porque ambos se rigen por los mismos principios y, además, porque existe similitud en cuanto a su contenido.


"Partiendo de la premisa apuntada, y haciendo una interpretación extensiva, resulta indudable que, en contra de los acuerdos dictados durante la tramitación de la revisión, procede el recurso de reclamación regulado por los numerales 104 a 106 de la Ley de Amparo, que textualmente disponen:


"(Se transcribe contenido)


"El invocado numeral 104 patentiza que la reclamación contra los acuerdos de trámite ‘se podrá interponer por cualquiera de las partes’, que obviamente no son otras, sino aquellas que ya fueron reconocidas en la instancia de origen.


"Luego, si en las actuaciones del contencioso administrativo de origen consta el reconocimiento expreso del tribunal, del autorizado por el actor en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; tal reconocimiento debe reflejarse en la instancia correspondiente a la revisión fiscal, con las facultades inherentes que derivan del propio precepto legal, específicamente al de interponer recursos y esa circunstancia legitima al autorizado para interponer el recurso de reclamación contra el auto admisorio de la revisión fiscal.


"Este criterio adquiere mayor solidez si se considera que en la tramitación de la revisión fiscal cobra vigencia el articulado que regula la revisión en el amparo, y que debido a ello, también es procedente la revisión fiscal adhesiva a favor de la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de origen y que obviamente es la accionante, sin exigirle mayores requisitos, a diferencia de los requeridos expresamente a la autoridad demandada, en lo atinente a la representación específica de ésta para interponer la revisión fiscal, confirmándose así el criterio de que basta el reconocimiento del autorizado en el juicio de origen, para tener por acreditada su legitimación en el procedimiento del aludido medio de defensa, a grado tal de considerarlo facultado para recurrir en la reclamación el auto admisorio de la revisión.


"No se desconoce que el Alto Tribunal del País sustentó el criterio de que el autorizado en el juicio contencioso administrativo carece de facultades para promover el juicio de amparo directo, conforme a la tesis jurisprudencial 2a./J. 90/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176, «con número de registro digital: 2001581» que es del siguiente tenor:


"‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’


"(Se transcribe contenido).


"Al respecto, las razones que sustentan ese criterio, no son aplicables para negarle la legitimación al autorizado para interponer el recurso de reclamación en contra del auto que admite la revisión fiscal, pues el caso a que está referido dicho criterio jurisprudencial versa sobre el ejercicio de una acción en un juicio independiente, regulado de manera autónoma; mientras que en la especie se trata de un recurso previsto en la misma legislación del procedimiento contencioso administrativo, esto es, la revisión fiscal cuya admisión sí es susceptible de impugnarse en la reclamación por parte del autorizado ya que dicha legislación, es decir, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 5o., último párrafo, autoriza expresamente al licenciado en derecho a interponer recursos.


"De ahí que no existe analogía alguna entre el supuesto aquí tratado y el caso a que se refiere dicha jurisprudencia; estimar lo contrario implicaría reconocer que en el amparo en revisión (que sí es un caso análogo al de la revisión fiscal, en tanto que se rige por las mismas reglas procedimentales), se rechace la reclamación interpuesta por el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, reconocido expresamente en la primera instancia, lo cual es jurídicamente inaceptable, siendo pertinente aclarar que en la revisión fiscal las facultades del autorizado emanan de lo previsto en el diverso numeral 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En relación con esta última consideración, es importante establecer que en la reclamación contra la admisión de la revisión fiscal, no es jurídicamente posible exigir al recurrente que justifique su autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría una carga adjetiva no prevista en alguna disposición legal, pues dicha autorización tendría que otorgarse antes de la interposición del recurso; o bien, el recurso tendría que ser interpuesto por el interesado o su representante legal o mandatario con facultades para interponer el amparo, lo cual tornaría nugatoria la autorización otorgada en el juicio contencioso administrativo, por el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que el licenciado en derecho autorizado en el procedimiento contencioso administrativo, está facultado para interponer los recursos, entre ellos, el de reclamación, ya que éste procede contra el auto que admite la revisión fiscal.


"Las consideraciones hasta aquí expuestas son acordes con lo previsto por el artículo 1o. constitucional, que establece el principio pro persona, que implica que, ante la posibilidad de emprender distintos ejercicios interpretativos de un dispositivo legal, debe optarse por aquellos que conduzcan a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así los que restrinjan o limiten su ejercicio.


"Determinación la anterior que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual, toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.


"De igual manera, esta forma de actuar permite cumplir de manera más eficiente e integral con lo previsto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, correspondiente al acceso a la tutela judicial efectiva, así como al compromiso que los Estados Parte pactaron, atinente al desarrollo de recursos efectivos ..."


Lo anterior dio origen a la jurisprudencia PC.III.A. J/45 A (10a.),(1) de contenido siguiente:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA REVISIÓN FISCAL PROMOVIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN. De los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el autorizado en dicho procedimiento cuenta con la representación específica del autorizante para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos y especialmente, interponer recursos en la contienda administrativa, dentro de la que se contiene el recurso de revisión fiscal, el cual desde su interposición, admisión, trámite y resolución, forma un todo indisoluble con el procedimiento principal del contencioso administrativo, de donde se sigue que dicho recurso ‘deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión’. Con base en lo anterior, habrá que tener presente lo establecido en el capítulo XI, ‘Medios de impugnación’, sección primera, ‘Recurso de revisión’ de la Ley de Amparo, que regula el trámite del recurso de la revisión en el juicio constitucional, a saber: los términos en que habrá de interponerse, la forma de integrar el expediente, así como las reglas que deberán observar los órganos jurisdiccionales al conocer de este tipo de asuntos. Por ende, las reglas que rigen a la revisión en el amparo, son plenamente aplicables al recurso de revisión contencioso administrativo, porque ambos se guían por los mismos principios y, además, existe similitud en cuanto a su contenido y, por ello, contra de los acuerdos dictados durante la tramitación de la revisión, procede el recurso de reclamación regulado por los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, que disponen que ‘se podrá interponer por cualquiera de las partes’, que obviamente no son otras sino aquellas que ya fueron reconocidas en la instancia de origen. Luego, si en las actuaciones del contencioso administrativo de origen consta el reconocimiento expreso del tribunal del autorizado por el actor en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ese reconocimiento debe reflejarse en la instancia correspondiente a la revisión fiscal, por lo que el auto admisorio de la revisión fiscal interpuesta por la autoridad demandada en el juicio de origen, puede impugnarse a través del recurso de reclamación por el autorizado en dicho juicio."


III. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Conoció del recurso de reclamación 20/2017, interpuesto por el representante legal de Aeroservicios Especializados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del auto que tuvo por admitida la revisión fiscal 249/2017.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo de la sentencia dictada en el juicio de nulidad de origen, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, mientras que la parte actora promovió demanda de amparo directo, los cuales fueron admitidos por el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


2. Respecto del trámite del recurso de revisión fiscal, el autorizado de la parte actora en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, presentó sendos escritos a través de los cuales interpuso recurso de revisión adhesiva y formuló diversas manifestaciones en relación con la procedencia de la revisión fiscal y lo infundado de los agravios expresados por la autoridad recurrente.


3. En virtud de lo anterior, el presidente del referido órgano colegiado ordenó agregar sin mayor pronunciamiento los escritos precisados en el párrafo anterior, al considerar que de las constancias que integran el juicio de origen no se advirtió la calidad con que se ostentó el autorizado de la parte actora, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


4. Inconforme con dicha determinación, Aeroservicios Especializados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, interpuso recurso de reclamación.


5. Finalmente, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete el referido órgano colegiado declaró infundado el recurso de reclamación.


Las consideraciones que dieron sustento a dicho criterio son las siguientes:


"... Sin embargo, debe decirse que, en el caso, tal proceder carecería de justificación legal y sentido práctico, en mérito de que sólo lo que se demostraría es que el promovente de la revisión adhesiva y de las referidas manifestaciones, lo hace efectivamente en su carácter de autorizado de la parte actora en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Lo que de cualquier manera impediría proceder en la forma que lo pretende, dado que no fue promovido por su apoderado legal, quien en todo caso podría ser reconocido en términos de los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo, para efectos de la interposición del recurso de revisión adhesiva, dado que su participación en el contencioso administrativo se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.


"Efectivamente, sobre el tema de si el autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, está facultado o no para promover revisión adhesiva, conforme el artículo 63 de dicha legislación, es oportuno considerar los siguientes aspectos, al tenor de sus postulados:


"a) El demandante o actor es una de las partes en el juicio contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"b) Ante dicho tribunal no procede la gestión de negocios y quien promueve a nombre de otro debe acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda.


"c) La representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin perjuicio de lo establecido por la legislación de profesiones.


"d) Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a un licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones y la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos; y,


"e) La demanda debe contener el nombre del demandante y su domicilio para oír notificaciones y debe adjuntarse el documento que acredite la personalidad del demandante o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien, debe señalar los datos de registro del documento con el que acredite tal personalidad, cuando no gestione a nombre propio


"Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 5o., último párrafo, de la ley citada faculta a los particulares o sus representantes a autorizar por escrito a un profesional del derecho para que a su nombre reciban notificaciones.


"De esta forma, tratándose del licenciado en derecho autorizado, su nombramiento debe hacerse por escrito por parte de la demandante o de su representante legal a fin de que en su momento pueda ejercer las facultades de que queda investido, en los términos del artículo 5o. de la ley antes mencionada, en relación con las promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, entre otras.


"Efectivamente, el acto a través del cual el demandante autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, pero que tiene la característica de ser un profesional del derecho, implica que aquél, una vez que ha determinado por sí o a través de su representante legal, hacer uso de su derecho de acción a través de la presentación de la demanda, confiere al profesional autorizado la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en su nombre, dentro del propio juicio contencioso administrativo y de los procedimientos que de él deriven, en defensa de los derechos de su autorizante, quedando facultado para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros actos procesales; sin embargo, cabe recordar que la demanda constituye una acción cuyo ejercicio es personalísimo del demandante o de su representante legal.


"Ahora bien, en relación con el punto de disenso, es conveniente precisar que la autorización que el demandante puede hacer en los términos del artículo 5o. citado con antelación, en favor de un licenciado en derecho, si bien es un acto trascendental dentro del juicio fiscal debido a los efectos legales que produce, lo cierto es que el solo acto de autorización no confiere al autorizado facultades para ejercer las atribuciones establecidas en el citado numeral, en la medida que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo del demandante.


"Esto es, con base en los razonamientos precedentes, se considera que con la sola autorización del licenciado en derecho en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, no se le confieren facultades (sic) interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva, toda vez que el ejercicio de la acción, según se ha indicado, es un acto personalísimo del demandante o, en su caso, de su representante legal y, por ende, no pueden ejercer los derechos y atribuciones derivadas de la demanda.


"Cobran aplicación por analogía, los criterios de jurisprudencia


"1a./J. 37/2011 y 2a./J.90/2012 (10a.), de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al igual que sucede en el juicio de amparo, las atribuciones de dicho autorizado no tienen el alcance de habilitarlo para promover el recurso de revisión adhesiva.


"Es así, porque sobre el tema de las facultades que tiene el autorizado en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación ha adoptado el criterio de que el solo acto de autorización, conferido en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no confiere al autorizado el ejercicio de la acción ya que es un acto personalísimo del demandante.


"Luego, si conforme a lo establecido por el artículo 63 de la citada legislación contenciosa administrativa, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios correspondientes, entonces no cabe sino resolver que el autorizado carece de legitimación para realizar actos de esa naturaleza y, por ende, de la acción ejercida en juicio, pues los mismos están reservados a las personas indicadas (demandante o representante legal).


"Además, el artículo 5o. de la ley en cita, no prevé que el autorizado por el demandante se encuentre facultado para ejercer por sí mismo acción alguna a nombre de su autorizante; luego, si el autorizado no puede promover amparo contra las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entonces tampoco está legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva, dado que deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo.


"Lo anterior, conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 244/2009, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas del Alto Tribunal, donde realizó ciertas distinciones teóricas que permitirían interpretar el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 15, también último párrafo, y resolver la cuestión de si el autorizado tiene poderes normativos para desahogar los requerimientos formulados previamente a la admisión del escrito inicial de demanda.


"En ese tenor, señaló que el derecho de acción es el derecho subjetivo procesal que confiere el poder para promover y mantener un juicio ante el órgano jurisdiccional, con miras a obtener una sentencia sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, su ejecución forzosa.


"La acción, entonces, es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro momento procesal; el ejercicio de este derecho corresponde iniciarlo a quien formula la pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, y ese inicio está marcado por el acto de presentar la demanda al órgano jurisdiccional. Las consideraciones precedentes dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 65/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Decisión que confirma el criterio sustentado en el presente fallo, en cuanto a que la acción es exigible directamente al actor y en su defecto, a su representante legal, y que sólo las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, son las que podrá subsanar el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza.


"En esa tesitura, de los criterios sustentados por la conformación actual del Pleno y Salas que integran el Alto Tribunal, se demuestra que sobre el tema de las facultades que tiene el autorizado en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se encuentra la de interponer recurso de revisión adhesiva, debido a que únicamente la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente.


"Principio que la legislación reglamentaria del artículo 103 (sic) dicho precepto constitucional señala al disponer en sus artículos 5o., fracción I, primer párrafo y 6o. párrafo primero, que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción de recurso de revisión adhesiva y las correspondientes manifestaciones, pero no los autorizados, pues se insiste su participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.


"Lo anterior, porque si dicho precepto dispone que ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no procederá la gestión de negocios y, por ende, quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso, debe concluirse que el autorizado del actor o demandante en el juicio de nulidad o contencioso administrativo, si no está facultado para ejercer por sí mismo acción alguna a nombre de su autorizante, entonces tampoco lo está para interponer dicho recurso, ni por ende, formular alegaciones, dado que su ejercicio corresponde al actor o en su defecto a su representante, mas no a su autorizado y, en todo caso, una vez acreditada la personalidad del representante legal y la autorización correspondiente, entonces sí cabría considerar que el autorizado puede hacer manifestaciones.


"En esa tesitura, no está sujeto a debate el que la actora pueda interponer recurso de revisión adhesiva ni su derecho de audiencia y el de acceso a la jurisdicción; sin embargo, la apreciación de la quejosa de que la legitimación del autorizado deviene de la voluntad del actor y no del reconocimiento por parte del tribunal, es incorrecta ya que tal situación se presenta una vez que el órgano judicial ha reconocido al directo promovente como parte a quien perjudica el acto, o en caso de la revisión adhesiva a quien beneficia, o incluso a su representante legal, por ser los facultados para deducir la acción de nulidad o interponer los recursos correspondientes.


"Sin embargo, esta regla no se surte en casos como el que nos ocupa, donde el apoderado o representante legal de la empresa actora no es quien interpuso el recurso de revisión adhesiva ni formula las manifestaciones correspondientes, sino su pretendido autorizado quien no acreditó previo a la presentación del recurso y sus manifestaciones, el reconocimiento de su representación ante la Sala del conocimiento.


"Pero sobre todo porque carece de legitimación para deducir juicios o interponer recursos fuera de la jurisdicción ordinaria, a donde pertenece el recurso de revisión fiscal y su correspondiente revisión adhesiva porque ello le corresponde exclusivamente al actor o a su representante legal.


"En observancia a esto último, cabe aclarar que el mandatario judicial está facultado para dar prosecución y seguimiento al juicio de amparo, mas no para iniciarlo pues ello corresponde al directo agraviado o a su representante legal y si bien tales reglas hacen referencia únicamente al juicio de amparo; lo cierto es que por analogía procesal, esas disposiciones deben tenerse como extendidas a lo concerniente al recurso de revisión y su adhesiva, de manera que si el autorizado de la parte actora o del tercero interesado encuentra limitaciones en su actuar para proponer acción de amparo, claro es que también encuentra esa limitante tratándose de los recursos y los procedimientos que se originen en virtud del juicio de garantías.


"Por consiguiente, la Ley de Amparo establece un mandato judicial de tipo general que permite la representación procesal de agraviado, parte actora en el juicio de nulidad o del tercero interesado por conducto de su representante legal, o apoderado y resulta claro que el mandato judicial especial conferido a favor del autorizado no puede ir más allá de lo establecido por la regla general que rige al mandato judicial en materia de amparo e incluso en el juicio contencioso.


"En tal virtud, aun cuando se reconoce la calidad de representante judicial que tiene el autorizado en el juicio de nulidad, en los términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el acuerdo dictado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete es legal y, por ende, deben desestimarse los argumentos vertidos por el reclamante debido a que, la facultad de interponer el recurso de revisión adhesiva no le pertenece al autorizado en el juicio de nulidad, supuesto que es un acto personalísimo del demandante o, en su caso, de su representante legal y, por ende, no pueden ejercer los derechos y atribuciones derivadas de la demanda. ..."


Tales consideraciones dieron sustento a la tesis aislada I..A.102 A (10a.),(2) de contenido siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA ADHERIRSE A ESE RECURSO. En las tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010 y 2a./J. 90/2012 (10a.), el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determinaron que no prevé que el autorizado del actor en el juicio de nulidad esté facultado para ejercer, por sí mismo, acción alguna a nombre de su autorizante, y que el solo acto de autorización conforme a ese precepto, no confiere a aquél el ejercicio de la acción, que es un acto personalísimo del demandante. Por su parte, en la diversa 1a./J. 37/2011, la Primera Sala señaló que el autorizado para oír y recibir notificaciones en los términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, carece de atribuciones para ampliar la demanda, por las mismas razones. Por tanto, si conforme al artículo 63, penúltimo párrafo, de la legislación contencioso administrativa citada, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios correspondientes, se concluye que el autorizado del actor en el juicio contencioso administrativo federal carece de legitimación para hacerlo, porque el mandato especial conferido a su favor no puede ir más allá de la regla general que lo rige, lo que le impide deducir juicios o interponer recursos fuera de la jurisdicción ordinaria, a la cual no pertenece el recurso de revisión fiscal, máxime que, como mandatario, está facultado para dar prosecución y seguimiento al recurso, mas no para iniciarlo, pues ello corresponde al directamente agraviado o a su representante legal, y si bien los últimos dos criterios mencionados se refieren al juicio de amparo, por analogía procesal deben extenderse al medio de defensa señalado y a su adhesión porque, en ese aspecto, existen las mismas limitaciones tanto para promover la acción de amparo, como para adherirse al recurso de revisión fiscal."


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente o no la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


2. Es necesario que los Tribunales Colegiados contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


Establecido lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala no existe la contradicción de tesis con relación a los criterios del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Esto, porque si bien ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre la legitimación del autorizado de la parte actora en el juicio de nulidad, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Lo cierto es que, el Pleno de Circuito lo hizo en atención a la reclamación interpuesta en contra del auto de admisión de la revisión fiscal, para lo cual tuvo que interpretar los artículos 5o. y 63 de la ley de la materia, además del diverso 104 de la Ley de Amparo. En tanto que el Tribunal Colegiado lo hizo en función de la revisión fiscal adhesiva, en la que no analizó el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Así las cosas, dado las distintas particularidades y cuestiones jurídicas que tomaron en consideración los órganos colegiados para sustentar sus posiciones, se estima que en la especie no existe la contradicción de tesis denunciada.


Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011,(6) y la tesis aislada 2a. CXII/2016 (10a.),(7) ambas de esta Segunda Sala, de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO."


"PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA."


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los asuntos de su conocimiento.


Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que aun cuando los órganos colegiados se enfrentaron a problemáticas jurídicas y vías distintas, a consideración de esta Segunda Sala los ejercicios interpretativos que emprendieron respecto de la norma, a partir de la cual sustentaron su determinación, colisionan en relación con un mismo punto de derecho.


Concretamente, al pretender determinar si el autorizado de la parte actora en el juicio de nulidad, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado o no, para interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva previsto en el artículo 63 del citado ordenamiento.


Así es, según se pudo observar, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento, determinó que el autorizado del actor en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva.


Esto, al considerar, básicamente, que las facultades del autorizado emanan del propio precepto, el cual lo habilita, expresamente, para interponer recursos.


De ahí que el autorizado en los términos previstos en el referido precepto cuenta con una representación específica del autorizante para actuar dentro de la contienda administrativa.


Al analizar la naturaleza jurídica del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la ley de la materia, el tribunal del conocimiento señaló que si bien es cierto dicho recurso constituye un medio de defensa sui géneris, en virtud del cual, le es permitido a las autoridades demandadas en los juicios contenciosos administrativos combatir las sentencias que les resulten adversas.


Sin embargo, agregó, que en la revisión fiscal no se insta una acción independiente, como si se tratara de un juicio regulado de manera autónoma, sino por el contrario, constituye un recurso ordinario inmerso en el propio juicio de nulidad, aunque de naturaleza excepcional, dado que es la propia ley adjetiva la que lo instrumenta.


De tal suerte, que la calidad de las partes debe conservarse intacta, mientras no se resuelva el citado medio de defensa, quedando vigentes las facultades otorgadas al autorizado dentro de ese proceso.


El colegiado refirió que, si en las actuaciones del contencioso administrativo de origen consta el reconocimiento expreso del tribunal del autorizado por el actor, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal reconocimiento debe reflejarse en la instancia correspondiente a la revisión fiscal, con las facultades inherentes que derivan del propio precepto legal, como la de interponer recursos, entre otras. Que dicha circunstancia es lo que legitima al autorizado para interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva.


Sin que para ello deba exigírsele que justifique su autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría una carga adjetiva no prevista en alguna disposición legal y, además, tornaría nugatoria la autorización otorgada en el juicio contencioso administrativo, en los términos prescritos en el numeral de referencia.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento arribó a una posición contraria, al determinar que el autorizado de la parte actora en el juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva.


Lo anterior, al estimar, básicamente, que el simple acto de autorización no le confiere facultades para ejercer las atribuciones establecidas en el citado numeral, debido a que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo que le corresponde al demandante o a su representante legal. Que el autorizado no puede ejercer los derechos y atribuciones derivados de la demanda.


Mencionó que el referido precepto legal no prevé que el autorizado por el demandante se encuentre facultado para ejercer por sí mismo acción alguna a nombre de su autorizante. Que si el autorizado no puede promover amparo en contra de las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tampoco está legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva, considerando que éste deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo.


Refirió que, únicamente, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses es la que puede adherirse a la revisión interpuesta por la autoridad recurrente, en tanto que la participación de los autorizados se limita a la defensa del actor, exclusivamente, en la jurisdicción ordinaria, a la cual no pertenece la revisión adhesiva.


En ese sentido, tal como se anticipó, a juicio de esta Segunda Sala los ejercicios interpretativos emprendidos por los órganos colegiados contendientes colisionan en un mismo punto jurídico, ya que mientras que para el primero de ellos, el autorizado de la parte actora en el juicio de nulidad, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal adhesivo previsto en el artículo 63 del citado ordenamiento. Para el referido Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el autorizado en esos términos no tiene legitimación, al considerar que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo que, únicamente, le corresponde al demandante o a su representante legal.


Así las cosas, lo procedente es abordar el estudio de la contradicción de tesis que nos ocupa, cuya materia de análisis consiste en dilucidar si el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado o no para interponer el recurso de revisión fiscal adhesivo previsto en el artículo 63 del citado ordenamiento.


SEXTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:


"Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.


"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la presentación en el Sistema de Justicia en Línea de demandas o promociones enviadas con la firma electrónica avanzada de una persona moral, la hizo el administrador único o el presidente del Consejo de Administración de dicha persona, atendiendo a quien ocupe dicho cargo al momento de la presentación.


"La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.


"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


Como es posible observar, el numeral transcrito regula lo relativo a la representación de las partes en el juicio contencioso administrativo y para lo que aquí interesa, en su último párrafo, contempla la potestad de que los particulares o sus representantes autoricen, por escrito, a un licenciado en derecho, quien además de contar con atribuciones para recibir notificaciones en su nombre, tendrá las facultades procesales para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e incluso, interponer recursos.


Todo ello en defensa de los derechos del autorizante.


Sobre el particular, cabe mencionar que a través de la doctrina jurisprudencial este Alto Tribunal ha sentado algunos lineamentos que permiten dimensionar el alcance de las facultades procesales de quienes son autorizados en términos del referido precepto legal.


Así, por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 244/2009,(8) el Tribunal Pleno determinó, fundamentalmente, que sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor y en su defecto, a su representante legal. En tanto que, por lo que respecta a las irregularidades en su presentación, como lo podrían ser la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se cumple el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la ley de la materia, al ser de índole formal, podía subsanarlas el autorizado en términos amplios del referido artículo 5o., a quien se le concedían facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza.


Para arribar a esa determinación este Alto Tribunal partió de la precisión de algunas distinciones teóricas, de las que se estima conveniente rescatar lo siguiente:


• Que la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, con miras a obtener una sentencia sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, su ejecución forzosa;


• Que el ejercicio de ese derecho corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional;


• Que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda y de sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiere, son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal, ya que lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de la pretensión, lo que justifica que en tales casos se exija del propio interesado o de su representante legal, que los escritos estén signados por él.


• Que cosa diferente ocurre cuando se trata de promociones de trámite para impulsar o para proseguir el juicio, pues en tales casos no se estima indispensable que sea el actor o su representante quienes signen los escritos, dado que en tal caso puede hacerlo el autorizado que, legalmente, esté facultado para ello.


Por su parte, retomando algunas consideraciones de la contradicción de tesis 244/2009, esta Segunda Sala al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012 (respecto del criterio contenido en la tesis 2a./J. 199/2004),(9) determinó que el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo para oír notificaciones carecía de facultades para promover el juicio de amparo directo.


Esto, al estimar que si bien es cierto el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo preveía la potestad de que el actor en el juicio contencioso administrativo o su representante legal autorizara a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, elabore promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e incluso interponga recursos.


Lo cierto es que, el diverso precepto 13 de la Ley de Amparo (abrogada), no establecía que el autorizado para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo tuviese atribuciones para promover la demanda de amparo en representación de su autorizante. Lo que aunado al contenido de los artículos 107 constitucional, fracción I y 4 de la Ley de Amparo, en relación con que el amparo se sigue siempre a instancia de parte agraviada y que, únicamente, puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, revelaba que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación judicial es quien estaba en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, ya que la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo, o sea, por el quejoso o por su representante legal, sin que tal facultad o derecho (personalísimo) sea disponible para que lo ejerzan otras personas como es el caso de los autorizados en el juicio contencioso administrativo, cuya participación se limita a la defensa del actor, exclusivamente, en la jurisdicción ordinaria.


De lo anterior se sigue que las facultades procesales previstas en el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no tienen el alcance de habilitar al autorizado en esos términos para que promueva una acción (o los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial) cuyo ejercicio, según se vio, le corresponde de manera exclusiva al titular del derecho subjetivo o de su representante, dado que su participación se limita a la defensa del actor en el juicio contencioso administrativo, concretamente, en los casos que de manera enunciativa y no limitativa estableció el legislador federal, es decir, hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.


Precisado lo anterior, cabe recordar que la materia de análisis en la contradicción de tesis que nos ocupa consiste en dilucidar si el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado o no para interponer la revisión fiscal adhesiva prevista en el artículo 63 del citado ordenamiento.


Para cumplir con ese objetivo, de manera paralela a lo ya establecido, resulta importante conocer la naturaleza jurídica del recurso de revisión fiscal para, posteriormente, entender la de la revisión fiscal adhesiva y resolver la problemática que aquí nos ocupa.


Así las cosas, en principio cabe mencionar que el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a los Tribunales de la Federación, para conocer: "... de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegidos de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Como se puede observar, el referido precepto constitucional es muy claro al dotar de competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión (fiscal) interpuestos contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa, atendiendo a los supuestos específicos de procedencia previstos en las leyes. Para lo que aquí interesa, es de destacar la voluntad del Constituyente Permanente para que dichos recursos se sujeten a los trámites de conformidad a las reglas que para tal efecto establece la Ley de Amparo con relación a los recursos de revisión en amparo indirecto.


En congruencia con lo anterior, el artículo 63(10) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal, contempla la potestad de que: "... la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes ..." y dispone que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


En cuanto a trámite del recurso de revisión fiscal, el referido numeral también establece ante quién se debe interponer el medio de defensa, así como los plazos para su interposición y emplazamiento de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo.


Lo cual implica que en la ley especial el legislador federal no se limitó a regular los supuestos de procedencia sino también algunos aspectos relacionados con el trámite del recurso de revisión fiscal.


Ahora, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 308/2010,(11) estableció algunas características del referido recurso de revisión, de las que se estima conveniente destacar las siguientes:


• Constituye un medio de defensa excepcional de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales de lo contencioso administrativo a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad.


• Que le corresponde al legislador ordinario la facultad de reglamentar los supuestos de procedencia de los recursos de revisión en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo.


• Los requisitos de procedencia que fije el legislador del recurso llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, al tratarse de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional.


En relación con lo anterior, en la referida ejecutoria también se dijo: "... No debe pasar inadvertido que lo ordinario es que los procedimientos culminen con una resolución que ponga fin al conflicto de intereses, por ende, la procedencia de los recursos se debe limitar ya que su objeto es dar un nuevo curso al conflicto, para que el órgano revisor analice si la resolución recaída a la cuestión controvertida se ajusta o no a la ley correspondiente y, en su caso, confirme, modifique o revoque tal determinación. Y para ello, es necesario que el legislador prevea las hipótesis de procedencia, pues de otra forma se permitiría a las partes impugnar todos y cada uno de los actos procesales que considere adversos a sus intereses, incluso con el solo propósito de dilatar la resolución del conflicto ..."


De lo que se sigue que, si bien el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa excepcional, por la calidad de la parte procesal que lo interpone y la naturaleza de los supuestos en contra de los cuales procede. Empero, no deja de ser un recurso ordinario, sui géneris, previsto en la ley especial de la materia, que permite al órgano revisor, en este caso, a un Tribunal Colegiado de Circuito, revisar la legalidad de la sentencia de primera instancia y en su caso, confirmar, modificar o revocar dicha determinación.


A partir de lo expuesto, resta decir que por disposición expresa del último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la revisión fiscal adhesiva no goza de la naturaleza jurídica del recurso de revisión fiscal, por virtud del cual se pueda confirmar, modificar o revocar una sentencia de los tribunales de justicia administrativa; sin embargo, sí constituye un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la potestad de expresar agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, de ahí el enunciado en el sentido de que ésta sigue la suerte procesal de la principal.


Así las cosas, lo hasta aquí expuesto permite a esta Segunda Sala determinar que el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sí se encuentra legitimado para interponer la revisión fiscal adhesiva prevista en el artículo 63 del citado ordenamiento, siempre y cuando tenga reconocido su carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo.


En primer término, porque así lo establece expresamente el referido artículo 5o., al contemplar la potestad de que los particulares o sus representantes autoricen, por escrito, a un licenciado en derecho, quien además de contar con atribuciones para recibir notificaciones en su nombre, tenga las facultades procesales para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e incluso, interponer recursos, entre los que se encuentra la revisión fiscal adhesiva que, como se dijo, constituye un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses.


En segundo término, porque la revisión adhesiva es accesoria del recurso de revisión fiscal, pues su procedencia depende de la del principal. En tanto que este último es un recurso ordinario, sui géneris, previsto en la ley especial de la materia, que permite al órgano revisor, en este caso, a un Tribunal Colegiado de Circuito, revisar la legalidad de la sentencia del juicio contencioso administrativo y en su caso, confirmar, modificar o revocar dicha determinación. De tal suerte que, atendiendo a la naturaleza del mencionado recurso, la calidad de las partes debe quedar incólume mientras no se resuelva el citado recurso, quedando vigentes las facultades del autorizado dentro del proceso.


Ahora, contrario a lo aseverado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento, la revisión fiscal adhesiva no es equiparable a la acción de amparo, cuyo ejercicio le corresponde de manera exclusiva y personal al titular del derecho subjetivo o de su representante, en términos de los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo.


Esto es así, porque la revisión adhesiva es accesoria del recurso de revisión fiscal y tiene una naturaleza distinta, en tanto que su objetivo es mejorar o reforzar la parte considerativa de la sentencia impugnada, favorable a los intereses de a quien, preliminarmente, le fue reconocido un derecho. En tanto que, el ejercicio de la acción, como un acto autónomo e independiente de la jurisdicción ordinaria, tiene como finalidad, precisamente, el reconocimiento de una pretensión litigiosa, lo que en materia de amparo se traduce en la protección del derecho humano que se estima violado.


De ahí que, a diferencia de la acción de amparo, la interposición de la revisión fiscal adhesiva no requiere llevarse a cabo por el titular del derecho subjetivo o de su representante, puesto que el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es quien pudiera emprender dichos actos en defensa de su autorizante, tomando en consideración la potestad que tiene de interponer recursos.


Por su parte, cabe señalar que la circunstancia de que los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, en su parte final, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establezcan que el recurso de revisión deberá "tramitarse" en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión, no significa, como así lo sostiene el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se tenga que desconocer la regulación específica de la ley del acto sujeto a revisión, particularmente, en tratándose de los aspectos de representación y de autorización procesal y, como consecuencia de ello, obligar al autorizado a que justifique su legitimación en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, porque así lo establece el propio artículo 11 de la Ley de Amparo, al prever que: "... cuando quien comparezca en el juicio de amparo de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas ...". De ahí que, si el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, demuestra tener reconocido su carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo, es más que suficiente para reconocerle legitimación en la revisión fiscal adhesiva.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras que para uno de ellos el autorizado de la parte actora en el juicio de nulidad, en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal adhesivo previsto en el artículo 63 del citado ordenamiento, para el otro, el autorizado en esos términos no tiene legitimación, al considerar que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo que únicamente corresponde al demandante o a su representante legal.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado para interponer la revisión fiscal adhesiva prevista en el artículo 63 del citado ordenamiento, siempre y cuando tenga reconocido su carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo.


Justificación: Lo anterior, en primer término, porque así lo establece expresamente el párrafo último del referido artículo 5o., al prever la posibilidad de que los particulares o sus representantes autoricen por escrito a licenciado en derecho, quien además de contar con atribuciones para recibir notificaciones en su nombre, tenga las facultades procesales para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e incluso, interponer recursos, entre los que se encuentra la revisión fiscal adhesiva que constituye un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolución favorable a sus intereses. En segundo término, porque la revisión adhesiva es accesoria del recurso de revisión fiscal, pues su procedencia depende de la del principal, en tanto que este último es un recurso ordinario, sui géneris, previsto en la ley especial de la materia, que permite al órgano revisor, en este caso, a un Tribunal Colegiado de Circuito, revisar la legalidad de la sentencia del juicio contencioso administrativo y, en su caso, confirmar, modificar o revocar dicha determinación. De tal suerte que, atendiendo a la naturaleza del mencionado recurso, la calidad de las partes debe quedar incólume mientras no se resuelva el citado recurso, quedando vigentes las facultades del autorizado dentro del proceso. Ahora, la revisión fiscal adhesiva no es equiparable a la acción de amparo, cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y personal al titular del derecho subjetivo o a su representante, en términos de los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo. Esto es así, porque la revisión adhesiva es accesoria del recurso de revisión fiscal y tiene una naturaleza distinta, ya que su objetivo es mejorar o reforzar la parte considerativa de la sentencia impugnada, favorable a los intereses de a quien, preliminarmente, le fue reconocido un derecho. En tanto que el ejercicio de la acción, como un acto autónomo e independiente de la jurisdicción ordinaria, tiene como finalidad, precisamente, el reconocimiento de una pretensión litigiosa, lo que en materia de amparo se traduce en la protección del derecho humano que se estima violado. De ahí que, a diferencia de la acción de amparo, la interposición de la revisión fiscal adhesiva no requiere llevarse a cabo por el titular del derecho subjetivo o por su representante, puesto que el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es quien pudiera emprender dichos actos en defensa de su autorizante, tomando en consideración la potestad que tiene de interponer recursos. Por su parte, cabe señalar que la circunstancia de que los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, párrafo final, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establezcan que el recurso de revisión deberá "tramitarse" en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión, no significa que se tenga que desconocer la regulación específica de la ley del acto sujeto a revisión, particularmente, en tratándose de los aspectos de representación y de autorización procesal y, como consecuencia de ello, obligar al autorizado a que justifique su legitimación en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque así lo establece el propio artículo 11 de la Ley de Amparo, al prever que: "Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas...". De ahí que si el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, demuestra tener reconocido su carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo, es más que suficiente para reconocerle legitimación en la revisión fiscal adhesiva.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis con relación a los criterios del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/45 A (10a.) y aisladas I..A.102 A (10a.) y 2a. CXII/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas, 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, respectivamente.








________________

1. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, Tomo II, mayo 2018, página 2020, de la Décima Época, «con número de registro digital: 2016884».


2. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2286, de la Décima Época, «con número de registro digital: 2016050».


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120» y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, «con número de registro digital: 166996» y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otras posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420» y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


6. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1219, de la Novena Época, «con número de registro digital: 161114».


7. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1554, de la Décima Época, «con número de registro digital: 2012995».


8. De la que derivó la jurisprudencia P./J. 65/2010, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 6, de la Novena Época, «con número de registro digital: 164163».


9. De la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176, de la Décima Época, «con número de registro digital: 2001581».


10. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

"X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala, sección o Pleno de la Sala Superior.

"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


11. De la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 195/2010, de rubro: "REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO RELATIVO INTERPUESTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero 2011, página 1250, de la Novena Época, «con número de registro digital: 163011». Así como la tesis aislada 2a. CXXXIII/2010, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS CARACTERÍSTICAS.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 803, de la Novena Época, «con número de registro digital: 163286».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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