Ejecutoria num. 157/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, 1783
Fecha de publicación01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, PRIMERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados del mismo circuito, al resolver asuntos de naturaleza administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, la procuradora general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los mismos Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, la procuradora general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción."


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales que emitió una de las sentencias señaladas como participantes en la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso analizar los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, dice:


"SEXTO. El estudio de los motivos de inconformidad permite realizar las consideraciones legales siguientes: ... En diverso agravio las autoridades recurrentes aducen que el Juez de Distrito, para conceder el amparo, determinó que el agraviado goza de estabilidad en el empleo, lo que dicen: ‘... es ilegal e incongruente, pues de su propio argumento que cito textualmente a continuación, que el quejoso aun en el supuesto de que se le tuviera que contar la suma de los nombramientos de secretario relator de este tribunal, en la temporalidad de los mismos no tenía dicho beneficio...’. Asimismo, las propias autoridades recurrentes aducen, en síntesis, lo siguiente: A) Que de acuerdo con los nombramientos que se otorgaron al quejoso, no le conferían ningún derecho a la estabilidad en el empleo, que la doctrina define como prerrogativa de que goza un trabajador a no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral; por lo que si quienes fueron nombrados bajo la vigencia de normatividades que operaban antes del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, adquirieron estabilidad en el empleo; lo cierto es que al (sic) agraviado el primero de sus nombramientos fue del treinta de enero de dos mil cuatro, por ende, ese derecho no aplica en su favor. B) Que causa agravios la determinación del Juez de Distrito, al pronunciarse en torno a la figura jurídica de prórroga del nombramiento de confianza, porque dicha figura no se encuentra prevista en la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, violándose con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la supletoriedad sólo opera para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con los principios generales contenidos en otras leyes, cuando la referencia de una ley a otra es expresa. En apoyo a lo anterior, hace aplicación de la tesis señalada con el rubro: ‘TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO, AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE EN (sic) BASE A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’. C) Que es improcedente la reinstalación reclamada, ya que el accionante no había sido cesado en el empleo, sino que concluyó el término natural que se estableció en los nombramientos con carácter provisional, por lo que la relación de trabajo concluyó al haber llegado a su término el nombramiento que suscribió con fecha del primero al quince de mayo de dos mil ocho. Al respecto, invoca la tesis señalada con el rubro: ‘REINSTALACIÓN, EL LAUDO QUE CONDENA A LA, ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS CUANDO EL CONVENIO LABORAL HA VENCIDO.’. D) Que el Juez de Distrito pasó por alto que si bien la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios contenía disposiciones que posteriormente fueron reformadas; sin embargo, resulta que se debe aplicar la ley vigente cuando se expidió el último de los nombramientos, pues no gozó de uno solo de esos nombramientos durante la totalidad del tiempo que duró la relación laboral, sino que al vencimiento de cada uno, se expedía uno nuevo, situación que era del conocimiento del actor y aceptada esa situación, por lo que el último de esos nombramientos sustituía a los anteriores. Sobre el particular, invoca la tesis señalada con el rubro: ‘CONTRATOS SUCESIVOS. EL ÚLTIMO RIGE LA RELACIÓN LABORAL.’. E) Que resulta inaplicable la tesis que invoca el Juez de Distrito, con el rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A LAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.’; porque al quejoso se le expidió un nombramiento con posterioridad a la fecha que refiere la propia tesis de jurisprudencia. Asiste la razón a las autoridades recurrentes. En efecto, en primer término debe establecerse que la estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural. Ello encuentra apoyo en la definición del doctrinista M. de la Cueva, la cual es del tenor literal siguiente: ‘La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que haga imposible su continuación.’ (M. de la Cueva, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, México, 1978, quinta edición, editorial P., página 219). Asimismo, con el objeto de precisar el alcance del referido criterio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 156/2002-SS, suscitada entre los Tribunales Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito el veintiocho de marzo de dos mil tres, entre otras consideraciones, señaló que la estabilidad en el empleo, se entiende ‘... como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural.’ (lo subrayado es de este tribunal). Atento a lo anterior, estabilidad en el empleo se entiende como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural. Esta definición empleada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no viene sino a fijar el límite de esa inamovilidad en el empleo; es decir, hasta dónde queda terminada esa estabilidad en el empleo, que lo define de manera precisa al señalar que la misma se da hasta la terminación de la relación laboral de manera natural; y esto no es más que la imposibilidad material y jurídica del patrón o empleador de que no puede despedir injustificadamente al trabajador, y en caso de hacerlo, optar por la reinstalación en el cargo o empleo o por la indemnización constitucional, teniendo derecho en ese supuesto al pago de salarios caídos. Bajo este contexto, a pesar de que el quejoso pudiera gozar de esa estabilidad en el empleo, tal derecho no podría ser suficiente para establecer la inconstitucionalidad del acto reclamado, en atención a que la terminación de la relación de trabajo del agraviado, se debió a la conclusión del término del nombramiento que le fue otorgado; es decir, que finalizó el plazo por el cual fue otorgado; esto es, del primero al quince de mayo de dos mil ocho, para desempeñar el cargo de secretario relator adscrito a la Sala Décimo Primera Civil, antes Sala Auxiliar Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Es decir, la responsable no prescindió de los servicios del quejoso como secretario relator de esa Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, previo a la terminación del nombramiento temporal, o bien por un cese o causa injustificada; sino que atendiendo al respeto de la estabilidad en el empleo, esperó a la conclusión del plazo concedido para llevar a cabo su función que le fue encomendada, lo cual es objetivamente correcto, toda vez que, se reitera, el respeto de la inamovilidad laboral está sustentada en el hecho de que únicamente podía ser cesada por alguna de las causas justificadas que señala la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, o cuando existiera un motivo razonable de pérdida de confianza, aun cuando no coincidiera con dichas causas, y que en caso de despido injustificado podían optar por la reinstalación en el cargo o empleo o por la indemnización constitucional, teniendo derecho en ese supuesto al pago de salarios caídos. En efecto, esta interpretación es congruente con las consideraciones que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó en la ejecutoria transcrita en párrafos que anteceden, en donde haciendo un análisis de las teorías de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, y la de los componentes de la norma, determinó que los servidores públicos nombrados durante la vigencia de la ley anterior adquirieron el derecho a desempeñar el cargo y conservarlo, bien hasta su terminación o bien hasta su rescisión por causa legal; luego, si en virtud de la terminación del nombramiento del quejoso, el mismo fue separado de su cargo, es inexacto que las autoridades responsables hayan desconocido los derechos de estabilidad en el empleo, con la emisión de los actos reclamados. Al respecto de lo anterior, se cita por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 193/2006, consultable en la página 218, Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen: ‘SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS CON UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL EMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.’ (se transcribe). Por otra parte, debe considerarse que no puede desatender (sic) el particular reclamo de inconstitucionalidad del quejoso, en el sentido de que la determinación de la autoridad responsable de expedirle nombramientos por plazo determinado no debe surtir efecto alguno, porque atendiendo a la reforma del artículo 16, fracción I, de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada el veinte de enero de dos mil uno, los nombramientos de empleados de confianza pueden ser definitivos cuando se otorguen para ocupar una plaza permanente; lo que dice, en el caso ocurre. En efecto, los artículos 3o. y 4o., fracción IV, inciso a), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, respectivamente establecen: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). N. de los que se colige que los servidores públicos se clasifican en: de base, de confianza, supernumerario y becario, y que son servidores públicos de confianza en el Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado, los secretarios de la Salas. Por otra parte, el artículo 16 de la citada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, cuya reforma fue publicada en el Periódico Oficial el veinte de enero de dos mil uno, dispone: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Numeral del que se colige que en el año dos mil uno se estableció el derecho de que los nombramientos de los servidores públicos fueran definitivos cuando se otorgaren para ocupar plazas permanentes ya fueran de base o de confianza. Por otra parte, de las actuaciones que conforman el procedimiento relativo a la demanda laboral planteada por **********, en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con número de expediente **********, se advierte que el referido actor, aquí quejoso, desempeñó el cargo de secretario relator, con categoría de interino, de la Sala Auxiliar de la citada institución, de manera ininterrumpida, esto es, de manera permanente y continua desde el uno de febrero de dos mil cuatro hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco; luego, del uno de febrero de dos mil cinco al quince de mayo de dos mil ocho, ocupó el cargo de confianza, tal como se demuestra con los nombramientos que se allegaron al procedimiento y que obran a fojas 10 a 21 del cuaderno de pruebas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley para los Servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sólo se desprende un catálogo de nombramientos para los servidores públicos; sin embargo, de ese precepto legal no se advierte derecho alguno a favor del quejoso, cuando, como en el caso, haya ocupado nombramientos de confianza de plazo determinado e ininterrumpidos; es decir, que el hecho de haber ocupado esa plaza de secretario relator de una de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco no significa que de manera automática se tenga el derecho de obtener un nombramiento definitivo. Ciertamente, esta interpretación debe ser congruente con lo dispuesto por el diverso artículo 7o. de la indicada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que dispone: ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). El contenido de ese precepto legal evidencia que no dispone cosa alguna en relación con los trabajadores de confianza, por lo que debe concluirse que el beneficio de obtener un nombramiento definitivo, por haber transcurrido seis meses ininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorable en su expediente, corresponde exclusivamente para los trabajadores de base. Esto es, que los trabajadores de confianza, como el quejoso no gozan de ese derecho, aun cuando hayan laborado por más de seis meses ininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente, dado que la inamovilidad en el empleo de que habla el artículo 7o., sólo está dirigida a los servidores públicos que desempeñen labores no consideradas de confianza, pues lo que consigna dicho numeral es que la inamovilidad de los trabajadores debe entenderse en función de aquellos considerados de base y tratándose de los de nuevo ingreso no lo serán sino después de seis meses de servicio, sin nota desfavorable en su expediente; es decir, el derecho a la inamovilidad refiere únicamente respecto de los trabajadores de base y cuando éstos sean de nuevo ingreso, pero con esa calidad serán inamovibles después de cumplir seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, sin que deba entenderse el contenido del artículo 7o. en el sentido de que, por el hecho de haber laborado el trabajador en el puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses, tenga derecho a obtener un nombramiento de manera definitiva, pues este precepto legal, relacionado con el diverso artículo 16, fracción I, no establece ningún beneficio de esa naturaleza para los empleados que hubieran tenido un nombramiento de confianza y, que por tal razón, no están en posibilidad de exigir de las responsables el otorgamiento de un nombramiento definitivo. En congruencia con lo reseñado, es inexacto que por el solo hecho de tratarse de un trabajador de confianza y haber laborado en el puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses, el actor tenga el derecho a ser considerado de base o definitivo y a que se le expida el nombramiento respectivo, pues aún después de transcurrido el término de esos nombramientos, no adquiere inamovilidad alguna ni está en posibilidad de exigir de las autoridades responsables el otorgamiento de un nombramiento definitivo. Sobre el particular, es aplicable por identidad de razón la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6 del Tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL.’ (se transcribe). Asimismo, asiste la razón a las autoridades recurrentes en cuanto a que el Juez de Distrito, al pronunciarse en torno a la figura jurídica de prórroga del nombramiento de confianza, lo hace sin atender que dicha figura no se encuentra prevista en la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, violándose con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que la supletoriedad sólo opera para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con los principios generales contenidos en otras leyes, cuando la referencia de una ley a otra es expresa. En efecto, la relación de servicio público existente entre las entidades de la administración pública y las personas que en ellas laboran o prestan sus servicios, es de carácter sui géneris, es decir, que teniendo las características que le distinguen y que le son propias, se asimila a la relación existente entre un obrero y su patrón, debido a esta particularidad, dicha relación no se regula en los mismos términos que las relaciones de trabajo entre particulares en general, sino que incluso el Poder Constituyente, en el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental, que es reglamentario (sic) de la ley federal burocrática, estableció las bases sobre las cuales se deben normar, por el Congreso de la Unión, las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, las que deben de tomarse en cuenta por las Legislaturas de los Estados al expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, atento al contenido del artículo 116, fracción VI, de aquel ordenamiento constitucional. Entre las características que son propias de la relación entre las entidades de la administración pública y los trabajadores a su servicio y que le distinguen de la relación de trabajo en general, cabe destacar la concerniente a la forma en que generalmente se establece dicho nexo jurídico, esto es, mediante la expedición de nombramiento a favor de determinada persona o su inclusión en la nómina de pago de sueldos o listas de raya, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado, físico o intelectual o de ambos géneros con las condiciones establecidas como mínimas por la ley; a diferencia de la relación obrero patronal que se origina mediante la libre contratación entre las partes que intervienen, y se rige por lo normado en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo que lo reglamenta. Otra nota distintiva la constituye la forma de fijar la retribución por los servicios prestados por el trabajador; mientras que en la relación laboral entre particulares, los contratantes se ponen de acuerdo en el salario que se deberá pagar por los servicios recibidos, que no deberá ser inferior a los mínimos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 123 constitucional; en cambio, en la relación de servicio público, de conformidad con lo dispuesto en la ley burocrática estatal, el sueldo o salario es el que se asigna en el presupuesto de egresos respectivo, el que será acorde a las funciones y responsabilidades del cargo. Consecuentemente, si el nombramiento que se otorga a un servidor público carece de las características de un contrato de trabajo, en los términos previstos por el código obrero, entonces, lógicamente no puede aceptarse que la hipótesis contenida en el numeral 39 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la prorroga de un pacto individual de trabajo, haya de regir cuando se trata del nombramiento de un servidor público, por tiempo determinado, en relación con un puesto que subsiste a su conclusión, ni aun en aplicación supletoria, ya que ésta es válida, cuando se encuentra contenida en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate, y si dicha ley no la regula con amplitud necesaria, es decir, presenta ‘lagunas’ que pueden subsanarse, aplicando las disposiciones que al efecto establece la ley supletoria, pero no es lógico ni jurídico acudir a la aplicación supletoria de una ley, para introducir a la ley natural instituciones ajenas a la misma, porque ello equivaldría a integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones extrañas, invadiendo de esta manera, las atribuciones que la Constitución Federal reserva exclusivamente a los órganos legislativos, supuesto que se pretende en el caso en forma indebida, dado que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no establece la figura jurídica de la prórroga de un nombramiento cuando al término de su vigencia subsiste la materia que le dio origen. Por tanto, debe concluirse que aun cuando subsista la materia que dio origen al nombramiento temporal del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior es acorde a lo señalado en la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 616 del Tomo LXXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL.’ (se transcribe). Igualmente, se comparte la diversa tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 1683 del Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto, siguientes: ‘TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Por ello, debe establecerse que en el caso en particular, no es aplicable la tesis que invoca el Juez de Distrito, con el rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A LAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.’; toda vez que esa tesis está orientada al respeto de esa estabilidad en el empleo, cuando en el caso en particular esa estabilidad fue respetada por la autoridad de acuerdo con las consideraciones expuestas en párrafos que anteceden. Por otra parte, en relación con lo solicitado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a través de su pedimento número 873, en el sentido de que se declaren infundados los agravios hechos valer, dígasele que contrario a lo señalados debe estarse a las consideraciones previamente expuestas. Consecuentemente, al resultar parcialmente fundados los motivos de inconformidad que hacen valer las autoridades recurrentes, lo que procede es revocar la sentencia en la materia de su impugnación y negar el amparo solicitado en (sic) base a las consideraciones acabadas de exponer. Atento a lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el toca de revisión principal **********, resuelto en sesión de catorce de abril de dos mil once. Igualmente, este órgano colegiado tampoco comparte la diversa tesis que invocó el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, visible con el rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LOS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS CON MOTIVO DE LA REITERACIÓN DE NOMBRAMIENTOS A SU FAVOR, DEBE ACUDIRSE A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de criterios, a fin de que la superioridad resuelva lo conducente."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión **********, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Son sustancialmente fundados los agravios vertidos por **********. Por razón de técnica, su estudio se hará en orden diverso al propuesto. Sus manifestaciones las hace consistir, esencialmente, en lo siguiente: Que con las constantes reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado la quejosa adquirió derechos laborales irrenunciables, y el derecho a continuar en el servicio civil de carrera, lo que se evidencia del numeral 8o. transitorio, que señala que los derechos de los funcionarios judiciales (de confianza y de base), serán respetados íntegramente; sigue diciendo que la duración del nombramiento no puede quedar a la voluntad de las partes, porque estaría por encima de la ley, aunado a que los artículos 4o., 5o., 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo establecen el derecho a que se prorrogue el contrato cuando subsiste la materia de éste; continúa argumentado la quejosa-recurrente que la Juez Federal no aplicó adecuadamente el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que evidencia que sí tiene interés jurídico en el amparo, porque lo reclamado es la negativa de propuesta de renovación de su nombramiento para continuar en el cargo de jefe de departamento de auxiliares de la Administración de la Justicia, porque la Suprema Corte ha determinado que basta para ejercer la acción de amparo que se acredite que fue removido de su cargo y, por ende, el estudio relativo es de fondo y no de forma; además, debe evidenciarse que no existe acta administrativa en la que se le haya dado derecho de audiencia, previo a la terminación de la relación laboral; agrega que las autoridades jamás demostraron la causa de terminación o cese de la quejosa. Precisado lo anterior, debe tenerse presente que la Juez Federal, para decretar el sobreseimiento en el juicio, consideró que la totalidad de nombramientos expedidos a nombre de la quejosa fueron por tiempo determinado y bajo la categoría de confianza; y que si en el caso ya concluyó su último nombramiento, además de que lo reclamado es que no se le haya ratificado en el cargo, tales actos no le causaron un perjuicio cierto, porque no es la titular del derecho que reclama, y para tal efecto, se apoya en los artículos 148, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Ahora bien, en el caso quedó evidenciado, tanto con las pruebas que adjuntó la peticionaria del amparo a su demanda, como las que acompañó la responsable al oficio número ********** (foja 402 del juicio de amparo), que desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve ha recibido una serie de nombramientos que abarcan diversos lapsos temporales, de entre los que destacan los otorgados a partir del uno de febrero de dos mil uno, otorgados como ‘jefe del departamento de auxiliares de la Administración de la Justicia’, el primero, otorgado en sustitución de **********, quien renunció, y los restantes se otorgan por término del nombramiento anterior; a partir de este primer nombramiento se otorgaron otros cuatro más, en periodos consecutivos, pero por lapsos determinados, de lo que deriva que laboró como jefe de departamento de forma continua e ininterrumpida, del uno de febrero de dos mil uno, al treinta y uno de julio de dos mil tres (fojas 431, 428, 426, 422 y 419, respectivamente). Por su parte, los artículos 3o. y 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios refieren textualmente lo siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 16.’ (se transcribe). En estricta relación con los indicados preceptos, los artículos 4o., 5o., 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo señalan textualmente que: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ‘Artículo 35.’ (se transcribe). ‘Artículo 36.’ (se transcribe). ‘Artículo 37.’ (se transcribe). ‘Artículo 39.’ (se transcribe). Del análisis de los anteriores preceptos se llega al convencimiento de que éstos se refieren, como correctamente lo evidenció la inconforme, al derecho a que el contrato de trabajo otorgado por tiempo determinado, se prorrogue, por lo menos mientras exista la plaza en cuestión. Así se obtiene que en el caso, con motivo de la reiteración de los indicados nombramientos, la quejosa obtuvo el derecho a que su nombramiento, aunque de confianza, adquiriera la característica de definitivo, en términos del artículo 16, fracción I, de la ley burocrática estatal; en lo conducente, puede acudirse al criterio sostenido por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. SÓLO SE PUEDE EXIGIR SU PRÓRROGA, MAS NO EL EMPLEO DE PLANTA.’ (se transcribe). Debe tenerse presente que el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional, y reproducido en el numeral 4o. de la ley reglamentaria, establece que el ejercicio de la acción constitucional se reserva solamente a la parte a quien perjudique directamente el acto o la ley que se reclama; entendiéndose por perjuicio para los efectos del juicio de amparo, la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley, de un derecho tutelado, el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. Es decir, que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como ‘derecho subjetivo’, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto (sic) determinado, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Al respecto, atiéndase al contenido de la tesis de ejecutoria sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUE LO CONSTITUYE.’ (se transcribe). Entonces, si en el caso la quejosa adquirió el derecho a que su nombramiento de confianza, que se otorgaba por tiempo determinado, se hiciera por tiempo definitivo; por ello, es evidente que la determinación de no reiterarle en el encargo, sí afectó derechos sustantivos legalmente tutelados. En atención a lo anterior, resulta incorrecta la determinación asumida por la juzgadora de amparo y, por ello, procede revocarla, con apoyo en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo. No es obstáculo para arribar a la anterior determinación el que en el informe justificado aleguen las autoridades responsables, en torno al tema analizado, que aunque subsista la materia del nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, porque la Ley Federal del Trabajo no es aplicable al caso, ya que ésta regula actividades laborales entre los factores de la producción -funciones económicas-, en tanto que en el caso, la relación entre el poder público y sus empleados persigue la finalidad de lograr la convivencia de los componentes de la sociedad; para apoyar su determinación, citaron la tesis del entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO.’. Ahora bien, al respecto, los artículos 10, 11 y 12 de la ley burocrática estatal refieren textualmente que: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 12.’ (se transcribe). En el caso, como ya se dijo, el problema propuesto giró en torno a dos aspectos fundamentales, el primero, que el nombramiento que gozaba la quejosa era con calidad de ‘confianza’, y, en segundo lugar, que en el último puesto que ocupó -jefe de departamento-, le fueron otorgados cinco nombramientos continuos e ininterrumpidos, el primero en sustitución de una persona que renunció, y en los restantes el motivo expuesto fue ‘... al término del nombramiento anterior ...’. Como ya se dijo, la indicada ley prevé que los indicados nombramientos -de confianza- pueden ser definitivos o por tiempo determinado; sin embargo, en torno a este último aspecto, nada dice la legislación de mérito cuando un nombramiento (relativo a una plaza disponible), se prorroga de forma continua y sin interrupción; es por ello que en este específico, sí deba acudirse a la legislación laboral ordinaria para determinar cuál es el derecho que goza la persona quejosa. Además, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, y por las razones expuestas, no se comparte el criterio en que se apoya la autoridad; pero aún más, el Máximo Tribunal del País ha sostenido que sí procede la indicada prórroga, tal como se ve del criterio que se expone a continuación: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRÓRROGA DEL CONTRATO TEMPORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO.’ (se transcribe). En atención a lo anterior, debe tenerse presente que las autoridades responsables, al rendir su informe justificado (fojas 128 a 162 del juicio de amparo), hicieron valer las siguientes causas de improcedencia: a) Que la acción de amparo fue ejercida fuera del término a que se refiere la ley de la materia; b) Que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la quejosa, porque: ‘... por no tener la potestad legal de exigir el cumplimiento de un derecho del cual ya no es titular, en razón de que se trata de una terminación laboral que estaba prevista desde que se firmó y aceptó el nombramiento como servidora pública de confianza, precisando que la temporalidad de la relación de trabajo no era desconocida por parte de la quejosa ...’; y, c) Y que, como conocía el periodo de vigencia del nombramiento, debía entenderse que consintió expresamente los actos reclamados, por manifestación expresa de la voluntad. Como se ve, el primer argumento ya fue atendido al resolver la revisión adhesiva planteada en el presente toca, por la autoridad responsable; el segundo, encontró respuesta implícitamente en la contestación que se dio a los agravios de la quejosa. En cuanto al tercer argumento, debe decirse que tal como se determinó en el estudio que antecede, la quejosa adquirió el derecho a que su nombramiento fuera definitivo, en consecuencia de ello, no puede establecerse el consentimiento de los actos partiendo del supuesto de que el nombramiento era por tiempo determinado, porque, la prórroga de los anteriores nombramientos creó el derecho de la quejosa a que su nombramiento fuera definitivo. Consecuentemente, al resultar infundadas las alegadas causas de improcedencia, y sin que este cuerpo colegiado advierte la existencia de diverso motivo que analizar oficiosamente, lo que procede es hacer el estudio de fondo del presente asunto. SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación. Así es, en el motivo de queja marcado como sexto, la quejosa expuso textualmente que: (se transcribe). Debe tenerse presente que en relación con el anterior argumento, en el punto cinco de los antecedentes del acto reclamado, narrados bajo protesta de decir verdad, señaló que: (se transcribe). Al respecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contentivo (sic) de la referida garantía de audiencia, señala lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Esto es, para los efectos de dicho artículo, por acto de privación debe entenderse aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado; sin embargo, no todo acto de autoridad provoca esos efectos, no obstante que exista una afectación a la esfera jurídica del gobernado. En efecto, existen actos que restringen el ejercicio de un derecho en forma provisional o preventiva, pero no tienen la finalidad de privar en forma definitiva de dicho derecho a su titular, sino que se trata de medidas provisionales establecidas por el legislador para proteger determinados bienes jurídicos, en tanto se decide si procede o no la privación definitiva; por lo que no basta que un acto de autoridad produzca una afectación en el ámbito jurídico para que se repute ‘acto de privación’, en los términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, puesto que para ello es menester que la merma o menoscabo tengan el carácter de definitivos. En conclusión, si la privación de un derecho, bajo los aspectos indicados anteriormente, es la finalidad connatural perseguida por un acto de autoridad, éste asumirá el carácter de privativo; por el contrario, si cualquier acto autoritario, por su propia índole, no tiende a dicho objetivo, sino que la restricción provisional es sólo un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo sino de molestia. En tal virtud, el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo exige el respeto a la garantía de audiencia antes de que se produzcan aquellos actos que en definitiva priven a alguien de sus bienes o derechos, en tanto que los actos que no produzcan esos efectos estarán regulados sólo por el artículo 16 de la propia Constitución. Cobra aplicación la jurisprudencia número P./J. 40/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee en la página cinco, Tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se transcribe). Ahora bien, de la copia certificada que adjuntaron las autoridades responsables a su informe justificado, relativa al acuerdo asumido en la vigésima quinta sesión ordinaria del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado (fojas 165 a 172 del juicio de amparo), a la que se otorga valor probatorio pleno a la luz de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por tratarse de una reproducción autorizada de un documento público, elaborada por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones (secretario general del Consejo General del Poder Judicial del Estado), se advierte que se tomaron acuerdos atinentes a ‘... que no se proponga la continuidad del nombramiento de la licenciada **********, como jefe del departamento de auxiliares de la Administración de Justicia de la Dirección de Investigación y Capacitación ...’, y si bien se vertieron los argumentos que consideraron pertinentes las autoridades, para justificar la supuesta pérdida de la confianza, lo cierto es que no demostraron que, previo (sic) a la emisión de tal conclusión, la aquí quejosa hubiera sido oída y vencida. Consecuentemente, lo que se impone es conceder el amparo y protección solicitados, para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente el acuerdo de Pleno a que se ha hecho alusión, con fundamento en los artículos 4o., 5o., 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, prorroguen el nombramiento por el tiempo que dure la plaza en que se desempeñaba la quejosa (jefe de departamento de auxiliares de Administración de Justicia de la Dirección de Investigación y Capacitación del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco), salvo que medien causas justificadas para su rescisión, y en ese caso, previo a emitir diverso acto privativo, respeten la garantía -de audiencia- que aquí se consideró transgredida. Al respecto, cobra aplicación el criterio que se expone a continuación: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, BAJA DE LOS.’ (se transcribe). Luego, como la anterior consideración es suficiente para que la autoridad deje insubsistente el acto reclamado, se hace innecesario abordar el estudio de los restantes conceptos de violación, tal como lo dispone el criterio que se expone a continuación: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Finalmente, como los actos de ejecución no se reclaman por vicios propios, sino como consecuencia de la inconstitucionalidad del acuerdo reclamado, lo que procede es hacer extensiva la protección respecto de éstos, tal como lo ordena el criterio que enseguida se cita: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS. SE CONSIDERAN INCONSTITUCIONALES DE SERLO LOS DE LAS ORDENADORAS, CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE RECLAMA POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al imponerse del amparo en revisión **********, argumentó:


"OCTAVO. Uno de los conceptos de violación es fundado y preponderante, lo que hará innecesario el estudio del resto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 693, publicada en el penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, página cuatrocientos sesenta y seis, que es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Afirma el quejoso en el inciso ‘A’ de ellos que es incorrecta la determinación de la autoridad responsable, consistente en que el reclamo realizado es improcedente, debido a que no se está ante un despido injustificado, por tratarse de un nombramiento con terminación predeterminada, esto es, que no se trata de nombramiento definitivo o de base en tanto que en dicho documento se estipuló fecha de inicio y de terminación y como tal debe ser analizada, con base en el artículo 8o. de la Ley de Servidores Públicos del Estado, que atento a su reforma de 1998, destaca que se podrá dictar el cese que determine la terminación de la relación laboral, si existiere motivo razonable de pérdida de confianza o bien, cuando el servidor público sea designado por el titular de la entidad pública y que dependa directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo sin necesidad del procedimiento señalado. Aunado al hecho de que la reforma en comento fue resuelta por el Congreso y el cargo de secretario relator le fue otorgado el 01 de agosto de 1999, encontrándose la designación bajo su vigencia, lo que da por resultado que no le asiste el derecho que aduce la inconforme, por haberse realizado bajo la nueva disposición que suprimió la estabilidad laboral. Ello es así, aduce el quejoso, porque la responsable desatendió que mediante decreto 18740 publicado el veinte de enero de dos mil uno, fueron reformados diversos dispositivos de la Ley de Servidores Públicos de la entidad, particularmente el artículo 16 al introducir nuevas categorías al esquema de los trabajadores al servicio del Estado, esto es, se modificaron la naturaleza y efectos jurídicos de los nombramientos de los empleados públicos, disponiendo que el nombramiento definitivo se otorga para ocupar plaza permanente, sea el servidor público de base o de confianza; el nombramiento interino, para ocupar plaza vacante por licencia del servidor titular que no exceda de seis meses; el provisional expedido de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacante por licencia del servidor titular que exceda de seis meses; nombramiento por tiempo determinado, expedido para trabajo eventual o de temporada con fecha precisa de terminación; y nombramiento por obra determinada, otorgado para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública; y beca, expedido por tiempo determinado para la capacitación o adiestramiento del becado; y que en ese sentido, esa reforma benefició al quejoso y tuteló sus derechos como servidor público que se desempeñaba en el Poder Judicial del Estado, dado que a partir de dicha reforma de veinte de enero de dos mil uno le otorgó el derecho a la estabilidad laboral que había sido suprimido en la reforma de mil novecientos noventa y ocho, al establecerse el otorgamiento de nombramientos definitivos a los servidores públicos de confianza para ocupar plazas permanentes. Lo anterior es fundado. En efecto, conviene tener presente que la estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural. Ello encuentra apoyo en la definición del doctrinista M. de la Cueva, la cual es del tenor literal siguiente: ‘La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que haga imposible su continuación.’ (M. de la Cueva, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, México, 1978, quinta edición, editorial P., página 219). Por otro lado, el derecho adquirido se define como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. Es aplicable la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 145-150, Primera Parte, página cincuenta y tres, del tenor literal siguiente: ‘DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). Ahora bien, los artículos 3o. y 4o., fracción IV, inciso a), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, respectivamente, establecen: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). N. de los que se coligen que los servidores públicos se clasifican en: de base, de confianza, supernumerario y becario, y que son servidores públicos de confianza en el Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado, los secretarios de la Salas. Por otra parte, el artículo 16 de la citada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, cuya reforma fue publicada en el Periódico Oficial el veinte de enero de dos mil uno, dispone: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Numeral del que se colige que en el año dos mil uno se estableció el derecho de que los nombramientos de los servidores públicos fueran definitivos cuando se otorgaren para ocupar plazas permanente ya fueran de base o de confianza. Por otra parte, de las actuaciones que conforman el procedimiento relativo a la demanda laboral planteada por **********, en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con número de expediente **********, se advierte que el referido actor, aquí quejoso desempeñó el cargo de secretario relator, con categoría de confianza, de la Sala Auxiliar de la citada institución, de manera ininterrumpida, esto es, de manera permanente y continua desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de octubre del dos mil siete, tal como se demuestra con los nombramientos que se allegaron al procedimiento y que obran a fojas 9 a 27. En tal orden de ideas, si el artículo 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en la época en que el quejoso ********** desempeñaba el cargo de secretario relator con categoría de confianza, confirió a éste el derecho a la estabilidad en el empleo, que como se vio, la doctrina define como la prerrogativa de que goza un trabajador a no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello, es inconcuso que al tratarse de un derecho inherente al cargo de confianza, quienes desempeñaban ese cargo bajo la vigencia de aquella normatividad adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada. La anterior conclusión se confirma con la teoría de los derechos adquiridos, de acuerdo a la cual, los servidores públicos que durante la vigencia de una ley adquirieron el derecho a desempeñar el cargo y conservarlo, bien hasta su terminación o bien hasta su rescisión por causa legal; consecuentemente, si en virtud de aquella norma ingresaron al haber jurídico de esos servidores públicos los derechos que se han señalado, éstos ya no pueden ser desconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues vulnerarían derechos adquiridos; de ser así, la nueva disposición o su aplicación resultaría retroactiva en perjuicio de dichos gobernados. De ahí que le asista la razón al quejoso al afirmar que en virtud de la actividad permanente y continua del cargo de secretario relator llevada a cabo por él desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de octubre del dos mil siete, quedó comprendida dicha relación en el marco legal establecido por las reformas a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada el veinte de enero del dos mil uno, en que la categoría de confianza ingresó a un régimen laboral que le brindó estabilidad en el cargo, en virtud que los nombramientos que en forma continua e ininterrumpida fueron otorgados se incluyen en la categoría de ‘definitivos’ circunstancia que en sí misma otorga seguridad jurídica y estabilidad en el nombramiento desempeñado. En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables, tomando en cuenta lo aquí expuesto, resuelvan el procedimiento relativo a la demanda laboral planteada por **********, en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con número de expediente **********, esto es, para efectos distintos a los expuestos por el juzgador federal. Finalmente, en torno al pedimento de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, en el cual pidió que los agravios se declararen infundados y se confirmara el fallo recurrido, este órgano colegiado estima que es innecesario mayores consideraciones al respecto, pues la presente ejecutoria expresa razones suficientes para declarar parcialmente fundados los agravios, que justifican la falta de coincidencia con tales argumentos."


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.


Para ello, debe tenerse presente la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro: 164120. Materia común. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Según lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.


Ahora bien, a fin de estar en condiciones de determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, ha de recordarse lo que cada uno de los Tribunales Colegiados señalados como contendientes sostuvo en sus sentencias examinadas.


Como se advierte de las transcripciones anteriores, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el asunto puesto a su consideración, entre otras cosas, sostuvo:


• Que le asistía la razón a las autoridades recurrentes, respecto de que el Juez de Distrito violó los principios de legalidad y seguridad jurídica, al pronunciarse en torno a la figura jurídica de prórroga del nombramiento de confianza, pues no atendió a que dicha figura no se encuentra prevista en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y, por ende, no es posible invocarla a la luz de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la supletoriedad sólo opera cuando la ley suplida sí contempla una institución jurídica concreta, pero la regula de manera deficiente; de aquí que la supletoriedad únicamente tiene la finalidad de subsanar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con los principios generales contenidos en otras leyes, cuando la referencia de una ley a otra es expresa.


• Que la relación de servicio público existente entre las entidades de la administración pública y las personas que en ellas laboran o prestan sus servicios es de carácter sui géneris, pues, al tener sus características propias, no se asimila a la relación existente entre un obrero y su patrón; luego, dicha relación no se regula en los mismos términos que las relaciones de trabajo entre particulares en general, pues incluso el Poder Constituyente, en el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental estableció las bases sobre las cuales el Congreso de la Unión debe normar las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, las que incluso han de tomarse en cuenta por las Legislaturas de los Estados al expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, atento al contenido del artículo 116, fracción VI, de aquel ordenamiento constitucional.


• Que entre las características propias de la relación entre las entidades de la administración pública y los trabajadores a su servicio, y que la distinguen de la relación de trabajo en general, se encuentra la concerniente a la forma en que generalmente se establece dicho nexo jurídico, esto es, mediante la expedición de nombramiento a favor de determinada persona o su inclusión en la nómina de pago de sueldos o listas de raya, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado, físico o intelectual o de ambos géneros con las condiciones establecidas como mínimas por la ley; a diferencia de la relación obrero patronal que se origina mediante la libre contratación entre las partes que intervienen, y se rige por lo normado en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo que lo reglamenta.


• Que si el nombramiento que se otorga a un servidor público carece de las características de un contrato de trabajo, en los términos previstos por el código obrero, entonces, lógicamente no puede aceptarse que la hipótesis contenida en el numeral 39 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la prórroga de un pacto individual de trabajo, haya de regir cuando se trata del nombramiento de un servidor público, por tiempo determinado, con relación a un puesto que subsiste a su conclusión, ni aun en aplicación supletoria, ya que ésta es válida sólo cuando la prestación, el derecho o la institución de que se trate se encuentra contenida en la ley originaria, y si dicha ley no la regula con amplitud necesaria, es decir, si presenta "lagunas" que pueden subsanarse, aplicando las disposiciones que al efecto establece la ley supletoria, por tanto, no es lógico ni jurídico acudir a la aplicación supletoria de una ley, para introducir a la ley natural instituciones ajenas, porque ello equivaldría a integrar a esta ley prestaciones, derechos o instituciones extrañas, invadiendo de esta manera, las atribuciones que la Constitución Federal reserva exclusivamente a los órganos legislativos.


• Que en el caso se pretende indebidamente aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues ésta no establece la figura jurídica de la prórroga de un nombramiento cuando al término de su vigencia subsiste la materia que le dio origen; luego, ha de concluirse que aun cuando subsista la materia que dio origen al nombramiento temporal del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal del Trabajo, tal como incluso lo sostuvo la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del rubro: "TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS TRABAJADORES EN GENERAL."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito adujo medularmente lo que sigue:


• Que si bien en su informe justificado las autoridades responsables afirmaron que aunque subsista la materia del nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, porque la Ley Federal del Trabajo no es aplicable al caso, ya que ésta regula actividades laborales entre los factores de la producción, en tanto que en el caso, la relación entre el poder público y sus empleados persigue la finalidad de lograr la convivencia de los componentes de la sociedad; sin embargo, el problema propuesto giró en torno a dos aspectos fundamentales; a saber, que el nombramiento que gozaba la quejosa era con calidad de "confianza" y que en el último puesto que ocupó -jefe de departamento-, le fueron otorgados cinco nombramientos continuos e ininterrumpidos, el primero en sustitución de una persona que renunció, y en los restantes el motivo expuesto fue la indicada ley que prevé que los nombramientos -de confianza- pueden ser definitivos o por tiempo determinado.


• Que por lo que ve a este último aspecto, la legislación de mérito nada señala respecto del supuesto de que un nombramiento (relativo a una plaza disponible), se prorrogue de forma continua y sin interrupción y, por ello, en este caso específico sí debe acudirse a la legislación laboral ordinaria para determinar cuál es el derecho que goza la persona quejosa.


A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión puesto en su conocimiento, apuntó sustancialmente:


• Que si el artículo 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en la época en que el quejoso desempeñaba el cargo de secretario relator con categoría de confianza, confirió a éste el derecho a la estabilidad en el empleo, definido como la prerrogativa de que goza un trabajador a no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello, es inconcuso que al tratarse de un derecho inherente al cargo de confianza, quien desempeñaba ese cargo bajo la vigencia de aquella normatividad adquirió no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada.


• Que lo anterior se confirma con la teoría de los derechos adquiridos, de acuerdo con la cual los servidores públicos que durante la vigencia de una ley obtuvieron el derecho a desempeñar el cargo y conservarlo, bien hasta su terminación o bien hasta su rescisión por causa legal; consecuentemente, éste ya no puede ser desconocido por una ley posterior, que además, no puede ser aplicada, pues vulneraría esos derechos adquiridos, al aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de dichos gobernados.


QUINTO. Una vez sintetizadas las razones que invocaron cada uno de los tribunales, para fallar en el sentido en que lo hicieron, se obtiene lo siguiente:


1. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y los restantes órganos colegiados señalados como contendientes, en razón de que, mientras el primero de ellos se dedicó a analizar el tema de la teoría de los derechos adquiridos, respecto de la estabilidad en el empleo, para sostener que, como ésta implica la prerrogativa de no ser separado del cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello, entonces, quien desempeñaba un cargo de confianza bajo la vigencia del artículo 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios adquirió no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada y, por ende, tal derecho ya no puede ser desconocido por una ley posterior; por su parte, los restantes Tribunales Colegiados examinaron el tema relativo a la prórroga en un puesto de confianza, regulado por la referida Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, era o no aplicable supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.


De lo anterior se observa con claridad que, en realidad, el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados no se ocupó del examen del tema jurídico que sí abordaron los otros colegiados, pues, se insiste, éstos se centraron en la determinación de si es o no aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la referida ley burocrática estatal para definir si el quejoso tenía o no derecho a la prórroga de su puesto de trabajo; y a diferencia de éstos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito nada dijo respecto de este tópico, sino que se pronunció sobre la existencia de derechos adquiridos para la estabilidad en el empleo del quejoso, pero no apuntó si era legalmente prorrogable el plazo para gozar de su puesto de trabajo y si para ello podía o no ser aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, es evidente que el Tribunal Colegiado de referencia no puede participar en la presente contradicción de tesis, dados los motivos hasta aquí explicados.


Sobre el particular, es de invocarse la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente." (Novena Época. Registro: 161114. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, jurisprudencia 2a./J. 163/2011, página 1219)


Además, tampoco es dable atribuir a sus ejecutorias alcances tácitos que no tuvieron, pues la falta de un pronunciamiento expreso, que diera pie a la oposición de criterios, no permite descubrir, de manera indubitable, cuál fue el criterio implícito del tribunal al respecto, como lo ilustra la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE. Si dos Tribunales Colegiados al analizar un mismo problema jurídico llegan a conclusiones divergentes derivadas de las circunstancias propias de cada uno de los casos sometidos a su conocimiento y no del hecho de que hayan sustentado criterios discrepantes, es claro que tal análisis no se efectuó bajo el examen de los mismos elementos, por lo que la emisión de tales conclusiones no da lugar a considerar que exista una contradicción de tesis, pues para ello se requiere que el criterio del tribunal sea implícito y pueda deducirse indubitablemente, de conformidad con la tesis 2a. LXXVIII/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si la falta de pronunciamiento expreso no permite descubrir, de manera indubitable, cuál fue el criterio implícito del tribunal, no es correcto configurar, de manera presuntiva, la contradicción, pues con ello se daría a la ejecutoria mayores alcances de los que fueron objeto de análisis en los casos resueltos." (2a./J. 134/2005, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, página 279)


2. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre lo sostenido por el Primero y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dado que ambos órganos jurisdiccionales analizaron el mismo tema de derecho, a saber, si es o no aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para definir si el quejoso tenía o no derecho a la prórroga de su puesto de trabajo, y sobre el particular sostuvieron posiciones opuestas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en relación con este problema jurídico señaló esencialmente que como la legislación burocrática del Estado de Jalisco nada señala respecto del supuesto de que un nombramiento se prorrogue de forma continua y sin interrupción; entonces sí debe acudirse a la legislación laboral ordinaria para determinar cuál es el derecho que goza la persona quejosa.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito adujo lo contrario; es decir, que precisamente la falta de prevención en la ley burocrática estatal de la institución de la prórroga a favor de los trabajadores de confianza impide la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, pues la supletoriedad únicamente opera cuando la ley suplida sí establece la institución de cuenta, pero la regula de manera deficiente; de aquí que como la normatividad que se pretende suplir es omisa respecto de la prórroga de cuenta, no es dable introducirla en el ámbito estatal a través de una ley federal, pues ello implicaría la invasión de esferas competenciales, respecto de una materia reservada a las Legislaturas Locales.


En este orden, como ambos órganos jurisdiccionales estudiaron idéntico problema jurídico y llegaron a conclusiones encontradas, es claro que se actualizan los supuestos para la existencia de la contradicción de tesis.


Por tanto, el punto jurídico a definir se centra en determinar si es o no aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para definir si el quejoso tiene o no derecho a la prórroga de su puesto de trabajo.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla:


Como cuestión previa, es pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, al autorizar el Constituyente a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, las Legislaturas Locales pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base tanto en este último precepto como en sus disposiciones reglamentarias.


En estas condiciones, la Legislatura Constitucional del Estado de Jalisco expidió el siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, que en términos de su artículo 1o., regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias u órganos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios y aquellos organismos autónomos constitucionales, descentralizados y auxiliares, así como empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, que por disposición de leyes, decretos, reglamentos o convenios señalen su ámbito de aplicación.


De esta manera, en su capítulo II, relativo a los nombramientos de los servidores públicos, señala en su artículo 16, lo siguiente:


"Artículo 16. Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser:


"I.D., cuando se otorgue para ocupar plaza permanente;


"II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;


"III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses;


"IV. Por tiempo determinado, cuando se expida por un periodo determinado con fecha cierta de terminación;


"V. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública; y


"VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la capacitación o adiestramiento del becario en alguna actividad propia de la administración pública estatal o municipal.


"En caso de no señalarse el carácter de los nombramientos otorgados por los titulares de los tres Poderes del Estado, Ayuntamientos y los descentralizados de ambos, en la categoría de secretarios, subsecretarios, directores generales, directores de área o sus equivalentes en el nivel, de acuerdo al artículo 4o. de este ordenamiento, se entiende que su periodo será por el término constitucional o administrativo para el que fue contratado."


La lectura del numeral transcrito da pie para sostener que el legislador local, al establecer el tipo de nombramientos a que pueden acceder los servidores públicos del Estado de Jalisco, no previó de manera expresa ni tácita la posibilidad de que alguno de esos cargos pudiera prorrogarse; es decir, que fuera extensivo en el tiempo por un lapso igual o semejante al que le fue otorgado, pues, quitando el nombramiento definitivo (fracción I), cuya naturaleza es permanente, el resto de los nombramientos, a saber: interino (fracción II), provisional (fracción III), por tiempo determinado (fracción IV), por obra determinada (fracción V) y la beca (fracción VI), tienen el carácter de temporales, estableciendo el propio precepto en comento el plazo en que habrán de ejercerse, sin que exista en ese numeral ni en ningún otro alguna indicación en torno a la posibilidad de prórroga; de aquí que el silencio del legislador a ese respecto ha de entenderse como una manifestación clara de su voluntad de que los servidores públicos no extiendan su periodo en el puesto correspondiente más allá de lo que establece la ley respectiva.


Lo anterior se fortalece si se toma en cuenta que la ley en estudio, en su título segundo, concerniente a los derechos y obligaciones de los servidores públicos, especifica y regula en los capítulos I, II, III, IV y V los derechos que corresponden a los servidores públicos de esa entidad federativa, y que se contraen, en su orden, a la jornada de trabajo, los días de descanso, las vacaciones y licencias, los sueldos y las disposiciones comunes al sueldo y a las demás prestaciones de los servidores públicos (que se refieren al acceso a los servicios de salud).


De esta manera, es posible constatar que la ley en comento no contiene un apartado ni alguna disposición concreta que revele la intención del legislador local de incluir la prórroga del puesto ocupado por algún servidor público.


Por otra parte, en relación con el tema de la prórroga, el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo señala a la letra lo que sigue:


"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."


Como se observa, la ley laboral en cita sí dispone de manera expresa el derecho que tienen los trabajadores a prorrogar el tiempo en que disfruten de un puesto de trabajo, pese a que ya hubiera precluido el plazo que se determinó para su vigencia, siempre y cuando subsista la materia de ese encargo, con lo cual indiscutiblemente se prevé la posibilidad de que, cumplida la condición de referencia el servidor público pueda extender en el tiempo el ejercicio de su nombramiento.


Ahora bien, una vez determinado que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no contempla de manera específica ni en forma tácita la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos de esa entidad y que, por el contrario, la Ley Federal del Trabajo sí prevé esa institución en favor de los trabajadores, a fin de precisar si esta última normatividad puede ser aplicada supletoriamente a la local, ha de recordarse que este Alto Tribunal en diversas ocasiones ha sostenido que la supletoriedad de la ley sólo opera cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación a dicha institución jurídica.


Así pues, para que exista supletoriedad de unas normas respecto de otras, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;


b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate;


c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


Así, ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra, lo que sucede en el caso a estudio, pues, como ya se apuntó anteriormente, la legislación burocrática local no contempla la existencia de la prórroga respecto de los nombramientos de los servidores públicos de Jalisco.


Ilustran la consideración que antecede, las tesis cuyos textos y datos de identificación, son del tenor siguiente:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.-Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Tesis sin número, de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42 del Tomo XXVII, Tercera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época)


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas." (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157 del tomo 121-126, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época)


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS.-Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles: a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente." (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157 del tomo 121-126, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época)


En este orden, aunque es verdad que el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios expresamente admite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, es indispensable que se verifiquen los siguientes supuestos:


• Que la ley burocrática local contemple la institución jurídica respecto de la cual se pretende la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; y,


• Que la institución comprendida en la ley burocrática local, no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente.


En esta tesitura, toda vez que, como ya se apuntó en párrafos precedentes, la ley burocrática estatal no contempla ni expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, pues es clara la intención del legislador ordinario de que éstos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley, es inconcuso que no es posible aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al respecto, pues se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, constitucional.


No es obstáculo para llegar a esta conclusión que esta Segunda Sala sostiene en la tesis aislada XVIII/2010, que a la letra dice:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate." (Tesis aislada 2a. XVIII/2010, materia común, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1054, registro IUS 164889)


Lo anterior, en razón de que, si bien esa tesis establece como requisito para que opere la supletoriedad que el ordenamiento a suplir no contemple la institución correspondiente; sin embargo, eso no pugna con lo aquí resuelto, ya que no se advierte que exista la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer la prórroga del nombramiento de los servidores públicos, pues como ya se dijo, el legislador tuvo la clara intención de evitar que los servidores públicos ocuparan sus puestos más allá del plazo permitido por la ley; luego, este extremo imposibilita la supletoriedad mencionada.


Atento a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta ejecutoria, que se sintetiza en los términos siguientes:


-Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: "Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.", porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primero y Cuarto Tribunales Colegiados de igual materia y circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primero y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisa en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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