Ejecutoria num. 156/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-07-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación09 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 2250
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 156/2021. DIRECTOR GENERAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 27 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.M.R., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: M.D.M.C..


CUARTO.—Análisis o calificativa de los agravios.


7. Los agravios hechos valer por las recurrentes son fundados.


8. En el agravio primero sostienen que el acto reclamado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, toda vez que no se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como de la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, ni tampoco se trata de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población.


9. Aducen que la parte quejosa no ha acreditado que padezca alguna enfermedad que haga suponer que no afiliarlo de inmediato pudiera privarlo de la vida; de tal manera que si el quejoso goza de buena salud, así como tampoco (sic) el estado de contingencia sanitaria por SARS-CoV-2, pues si cumple con las medidas de prevención, su estado de vulnerabilidad es mínimo.


10. En el segundo motivo de inconformidad sostienen que la negativa de afiliar al quejoso no implica cancelar o restringir un derecho que previamente a la presentación de la demanda hubiere tenido el mismo, pues previo a presentar la demanda no se acredita que hubiere contado con un derecho reconocido en dicha institución.


11. Por ello, la suspensión de plano concedida para que se le proporcione servicio médico al quejoso no es una medida que se ajuste al supuesto establecido en el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo, pues no se evita que se consume un acto que, posteriormente, sea imposible físicamente reparar, sino que constituye un derecho sin el debido proceso, modificando su estatus jurídico para obtener un beneficio que no ha acreditado que le corresponde.


12. Señalan que si bien le corresponde al quejoso el derecho dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es de forma genérica ante cualquier institución de salud, sino respecto al ente que cuente con facultades para ello, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley General de Salud.


13. Que su representada se ubica dentro del supuesto de ser una institución prestadora de servicios de seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, por tanto, para que una persona cuente con un derecho exigible en dicha institución, debe cumplirse con los requisitos que establece el Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, por lo que no existe para al quejoso un derecho exigible de manera particular frente a dicha institución.


14. Aducen que si bien existe la apariencia del buen derecho, porque el quejoso cuenta con la prerrogativa de que el Estado garantice su salud, no debe concluirse de forma previa a la tramitación de un procedimiento que éste es exigible a una institución, cuyo marco de competencia se encuentra delimitado a una población en específico, derivado de las relaciones de seguridad social que tiene con ciertas personas.


15. Señalan que el otorgar la suspensión de plano para conceder el derecho (sic) a una persona contraviene las disposiciones lógicas, naturales y legales de la propia medida cautelar, que son las de evitar que un acto de autoridad modifique el estatus jurídico de una persona, lo que podría causar un daño irreparable a la quejosa y no el otorgarle al esposo de la quejosa una prerrogativa que se encuentra en litigio.


16. Que lo anterior puede derivar en un uso indiscriminado de la figura jurídica de la suspensión del acto reclamado, pues bastaría que una autoridad omitiera resolver una solicitud de afiliación para que, sin analizar el fondo del asunto, se determine que una persona se encuentra monetariamente a cargo de una institución del Estado, con presupuesto público, lo que contraviene disposiciones de orden público, pues permite a una persona sin el derecho adquirido recibir prerrogativas que provienen del erario, lo que causa graves daños al patrimonio del Estado.


17. Refieren que la suspensión de plano concedida no encuadra dentro del supuesto de un efecto restitutorio, pues a la presentación de la demanda el esposo de la quejosa no acreditó haber contado con el derecho al servicio médico, por lo que la suspensión contiene efectos constitutivos, contraviniendo expresamente lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo.


18. Apoya su consideración en diversas tesis como la aislada XVII.2o.P.A.75 A (10a.), de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, de título y subtítulo:


"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA...

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