Ejecutoria num. 156/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-02-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación12 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 2810
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 156/2020. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.E.G.C.. SECRETARIA: B.R.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio de los conceptos de violación.


Previo al análisis de los conceptos de violación, conviene indicar que la parte quejosa es la patronal en el juicio de origen, motivo por el cual éstos serán analizados a la luz del principio de estricto derecho.


Lo anterior, en virtud de que no resulta aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(4) pues ésta sólo opera en beneficio de la clase trabajadora, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis aislada 2a. CXXVIII/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1595, con número de registro digital: 2005259, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de la ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97, en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en la que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Sentado lo anterior, el estudio de los conceptos de violación conduce a lo siguiente.


1. Violación procesal consistente en la omisión de desahogar la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte demandada.


En el primer y único concepto de violación, la parte quejosa manifiesta que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por haberla condenado en el juicio laboral de origen.


Aduce que la Junta responsable dejó de observar las formalidades establecidas en los artículos 48, 49, 50, 52, 53, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al dictar el laudo que se reclama, ya que éste no es claro ni congruente con la acción y demás pretensiones deducidas en el juicio.


Continúa manifestando que mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, la Junta responsable se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes; sin embargo, en el cuerpo de dicha resolución no se calificó, admitió o rechazó la prueba de inspección ocular que ofreció en su escrito de pruebas.


Agrega que mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se turnaron los autos para la formulación del auto correspondiente a la certificación de que no quedaba prueba pendiente por desahogar, lo que aduce, deviene ilegal, ya que la Junta omitió el desahogo de la prueba de inspección ocular que ofreció a juicio.


La parte quejosa señala que la prueba de inspección que ofreció sí fue admitida, pero no se señaló día y hora para su desahogo, pues únicamente se dictaron las medidas necesarias para el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte actora, tan es así que al momento de desahogar ésta, el actuario no indicó nada respecto de su prueba de inspección, violándose con ello su seguridad jurídica, ya que no se le permitió el desahogo de un medio de prueba pese a haber sido admitido, motivo por el cual, sostiene, es procedente la reposición del procedimiento.


En diverso aspecto, apunta que resulta una violación al procedimiento el hecho de que la Junta responsable haya realizado una certificación mediante la cual haya concedido a las partes un término para pronunciarse sobre la certificación de que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, con el apercibimiento de tenerlas por desistidas, ya que la Junta tiene la obligación de salvaguardar los derechos de que gozan las partes para el debido desarrollo del juicio.


En apoyo a sus argumentos, invoca como aplicables los criterios de rubros: "PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL. (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA.’)."; y "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL DETERMINAR QUE SE TENDRÁ A LAS PARTES POR DESISTIDAS DE LAS PENDIENTES POR DESAHOGAR CUANDO NO ACREDITEN QUE NO SE DESAHOGARON, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(5)


Los argumentos reseñados son esencialmente fundados y, a la postre, inoperantes para conceder la protección constitucional solicitada, debido a que a ningún fin práctico conduciría ordenar la reposición del procedimiento para el único efecto de que se desahogue la prueba de inspección ocular que ofreció la parte empleadora en el juicio natural, tomando en consideración que en nada variaría el sentido del laudo reclamado.


Para justificar lo afirmado, cabe apuntar que asiste razón a la parte quejosa respecto a que de autos se advierte que durante el trámite del juicio laboral, ofreció la prueba de inspección ocular, en los términos siguientes:


"5. La inspección ocular. Que deberá llevar a cabo el ciudadano actuario adscrito a esta Junta, en las instalaciones del área de Recursos Humanos de mi representado el **********, ubicadas en ********** de esta ciudad de Puebla, la cual versará sobre contratos individuales de trabajo, nóminas, registros de asistencia en biométrico, rol de actividades, recibos de pago, listas de registros de asistencia, y demás documentación inherente al ahora actor **********, en un periodo comprendido del día primero de enero de dos mil cuatro al doce de marzo de dos mil quince, con la finalidad de acreditar la veracidad y existencia de los siguientes hechos:


"a) Que el actor inició una nueva o segunda relación laboral con mi mandante el ********** el primero de enero de dos mil cuatro.


"b) Que la parte actora percibió por concepto de salario quincenal la cantidad de $********** (********** M.N.)


"c) Que mi representado en todo momento cubrió al ahora actor el pago correspondiente por concepto de aguinaldo, quedando pendiente únicamente el pago proporcional correspondiente al aguinaldo por el tiempo laborado durante el año dos mil quince.


"d) Que mi representado en todo momento cubrió al hoy actor el pago correspondiente por concepto de vacaciones y prima vacacional.


"e) Que mi representado en todo momento cubrió al ahora actor el pago correspondiente de los salarios devengados.


"La presente probanza se ofrece en términos de lo establecido en los artículos 827, 828, 829 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la litis planteada. ..." (folios 53 y 54 del expediente laboral)


Dicho medio de prueba fue admitido a juicio por la Junta responsable en proveído de nueve de junio de dos mil dieciséis (folio 57 del expediente laboral), pues al referirse sobre las pruebas ofrecidas por la parte enjuiciada, la Junta únicamente estableció lo siguiente: "... Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte demandada se admiten las mismas por encontrarse ajustadas a derecho, con excepción de la marcada con el número 4 al rubro (sic) cotejo y compulsa respecto de la documental marcada con el número 3, pues la misma se agregará a los autos para ser valorada al momento de laudar y su perfeccionamiento resultaría intrascendente ..."...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR